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76001-23-31-000-2009-01188-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2021-05-26

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Fundación Casa De La Lectura·Demandado: La Nación, Rama Judicial

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / EXISTENCIA DEL DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / FUNDAMENTOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REQUISITOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con los artículos 1757 del Código Civil (CC) y 177 del Código de Procedimiento Civil (CPC), quien pretenda indemnización de los perjuicios por la responsabilidad patrimonial del Estado deberá demostrar: (i) la existencia de un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de las autoridades públicas.

En relación con el primer elemento, la jurisprudencia de la Sala ha sido pacífica en considerar que el daño debe ser cierto, personal y antijurídico, es decir, i) que la lesión al bien jurídico tutelado tenga consecuencias ciertas en el patrimonio económico o moral del titular, ii) que la afectación no haya sido causada ni jurídicamente atribuible a la propia víctima, y iii) que quien padece el daño no tenga el deber jurídico de soportarlo.

FUENTE FORMAL:

ARTÍCULO 1757 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la noción de daño antijurídico y sus elementos, consultar providencias de de 28 de abril de 2010, Exp. 18478, C.P. Enrique Gil Botero; de 25 de abril de 2012, Exp. 21861, C.P. Enrique Gil Botero. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / ERROR JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL / ERROR JUDICIAL / CONCEPTO DE ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JUDICIAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JUDICIAL / RECURSOS JUDICIALES / RECURSOS ORDINARIOS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / SENTENCIA EN FIRME De acuerdo con lo previsto en el artículo 66 de la LEAJ, el error jurisdiccional es el cometido por una autoridad jurisdiccional en el trámite de un proceso, materializado en una providencia judicial contraria a la ley, y procederá a su análisis siempre que se cumplan los siguientes presupuestos: i) que el afectado acredite la interposición de los recursos de ley, excepto en los casos de privación de la libertad, y ii) que la providencia contentiva de error se encuentre en firme.

(…) La jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que el error jurisdiccional puede derivar de una falta o indebida aplicación de la norma que corresponde al caso concreto, es decir, un error de derecho, o de la omisión de considerar un hecho debidamente probado, no decretar pruebas conducentes para determinar el hecho, o de una indebida valoración probatoria, eventos de error de hecho.

Así, en los eventos en que la atribución de responsabilidad al Estado se sustenta en un error jurisdiccional, es necesario realizar una apreciación inicial de los medios de prueba con la finalidad de establecer si el yerro alegado causó consecuencias patrimoniales ciertas para el demandante y, a partir de esa consideración, establecer si estaba en el deber jurídico de soportar o no esa afectación. Verificada la existencia del daño y su antijuridicidad, procederá el análisis de la providencia para establecer si la afectación que esa decisión judicial causó al demandante es atribuible al Estado a título de error jurisdiccional.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos de la responsabilidad patrimonial del Estado por error jurisdiccional, consultar providencias de 4 de abril de 2002, Exp. 13606, C.P. María Elena Giraldo Gómez; de 30 de mayo de 2002, Exp. 13275, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; de 27 de abril de 2006, Exp. 14837, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; de 21 de noviembre de 2017, Exp. 39515, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; y de la Corte Constitucional, de 5 de febrero de 1996, Exp.

C- 037, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; de 8 de junio de 2005, Exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. ACUERDO DE CONCILIACIÓN / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / REQUISITOS DE LA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / REQUISITOS DE LA CONCILIACIÓN / REQUISITOS DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / PRESUPUESTOS PARA LA APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN En punto a la revisión judicial del acuerdo conciliatorio extrajudicial, es del caso precisar que, conforme a lo previsto en la normativa que rige la conciliación como mecanismo de solución de conflictos, este será aprobado por el juez siempre que cumpla los siguientes presupuestos: i) que la acción no haya caducado, ii) que las partes estén debidamente representadas y que los representantes tengan facultad para conciliar, y iii) que el asunto sea susceptible de conciliar por tratarse de conflictos de carácter particular y de contenido económico de los cuales pueda conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

(…) Adicionalmente, el Estatuto de los mecanismos de solución de conflictos prevé que, la autoridad judicial puede improbar el acuerdo: i) cuando no se hayan presentado las pruebas necesarias para ello, ii) cuando sea violatorio de la ley, o iii) cuando resulte lesivo para el patrimonio público. FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 1 / LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 24 / LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 25 / LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 37 / DECRETO 1818 DE 1998 - ARTÍCULO 56 / DECRETO 1818 DE 1998 - ARTÍCULO 60 / DECRETO 1818 DE 1998 - ARTÍCULO 63 / LEY 446 DE 1998 / LEY 23 DE 1991 IMPROBACIÓN DE LA CONCILIACIÓN / FALTA DE APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / INEXISTENCIA DE LA COSA JUZGADA / INOPERANCIA DE LA COSA JUZGADA / IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA En lo relativo a los efectos de la providencia que imprueba el acuerdo conciliatorio extrajudicial por ausencia de los presupuestos formales o sustanciales, las partes intervinientes quedan en libertad de discutir la pretensión de contenido económico, por medio del ejercicio de la acción judicial, para que el juez competente sea quien resuelva el asunto sometido a su conocimiento.

En ese orden, la decisión judicial de improbación de un acuerdo conciliatorio extrajudicial no genera consecuencias patrimoniales definitivas para la parte convocante, dado que no hace tránsito a cosa juzgada, pues, la pretensión sobre la que versó la conciliación puede hacerse efectiva en ejercicio del mecanismo judicial idóneo. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / ERROR JUDICIAL / COMITÉ DE CONCILIACIÓN Y DEFENSA JUDICIAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL / COMITÉ DE CONCILIACIÓN / ACTA DE COMITÉ DE CONCILIACIÓN / DECISIÓN DEL ACTA DE COMITÉ DE CONCILIACIÓN / OFICIO QUE COMUNICA LA DECISIÓN DEL ACTA DE COMITÉ DE CONCILIACIÓN / IMPROBACIÓN DE LA CONCILIACIÓN / FALTA DE APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / DAÑO CIERTO / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / ACTIO IN REM VERSO / PROCEDENCIA DEL ACTIO IN REM VERSO / PRESTACIÓN DEL SERVICIO EDUCATIVO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL En el caso bajo estudio, está acreditado que la providencia judicial acusada de error, expedida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (…) improbó el acuerdo conciliatorio celebrado entre la Fundación Casa de la Lectura y el municipio de Santiago de Cali, en atención a que la suma de dinero que el ente territorial acordó pagar superaba la autorizada por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial, dispuesta en un acta de extensión que corrigió el número de alumnos atendidos y el valor total del servicio educativo prestado.

La parte demandante aduce que la providencia referida generó un daño patrimonial cierto que no estaba en el deber de soportar, porque los documentos aportados al trámite conciliatorio acreditaban en forma suficiente la prestación del servicio educativo que la Fundación (…) prestó a niños en condición de vulnerabilidad, en ejecución del Plan de Extensión de la Educación financiado por el Municipio de Santiago de Cali con recursos del nivel central, ente territorial que aprobó el pago del servicio por medio de acta expedida por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial.

Sin embargo, por motivo del error de hecho en que incurrió la decisión judicial, la fundación no pudo obtener el pago de los servicios educativos. (…) Lo expuesto permite a la Sala concluir que la afectación patrimonial alegada por la Fundación Casa de la Lectura, presuntamente derivada del error jurisdiccional en que incurrió la autoridad judicial, al improbar el acuerdo conciliatorio (…), no constituye un daño cierto, dado que la pretensión de pago del servicio de educación que la fundación demandante afirmó haber prestado a niños en condición de vulnerabilidad durante el año lectivo 2005-2006, con cargo al programa de Ampliación de Cobertura, administrado por el ente territorial referido, podía ser reclamada por la vía judicial procedente para solicitar la compensación derivada del enriquecimiento sin causa, esto es, la actio in rem verso, mecanismo que, conforme a la jurisprudencia unificada de esta Sección, se hace valer por medio de la acción de reparación directa.

(…) Así mismo, la Sala encuentra que el Tribunal que decidió la improbación del acta de conciliación se adecuó a los mandatos normativos que le exigían al juez administrativo verificar las pruebas que se aportaron para la conciliación; y que realizó una valoración razonable y adecuada de las pruebas, en particular del acta del Comité de Conciliación y Defensa Judicial del municipio de Santiago de Cali, (…) que sustentó el acuerdo conciliatorio, y del acta de extensión (…) emanada por el mismo Comité, toda vez que le permitió hallar la disonancia en cuanto al valor a conciliar y el número de estudiantes, y que esta última acta no se puso en conocimiento de manera previa al Procurador Judicial que adelantó la audiencia de conciliación. Por consiguiente, la descrita decisión no obstruyó el acuerdo de las partes, ni tampoco se orientó a impedir la continuidad del programa educativo para la población vulnerable, como lo esgrime el recurrente en el escrito de apelación. Por las razones expuestas, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: Acerca del actio in rem verso, consultar providencia de 12 de noviembre de 2012, Exp. 24897, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. NOTA DE RELATORÍA: La presente providencia cuenta con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 76001-23-31-000-2009-01188-01(52025) Actor: FUNDACIÓN CASA DE LA LECTURA Demandado: LA NACIÓN, RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Error jurisdiccional Subtema 1: Auto que imprueba conciliación, consecuencias Subtema 2: Certeza del daño no acreditada La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 26 de junio de 2014, que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO La Fundación Casa de la Lectura y el Municipio de Santiago de Cali celebraron acuerdo conciliatorio ante la Procuraduría General de la Nación, en el que acordaron el pago de ciento cincuenta y cuatro millones de pesos por los servicios educativos prestados por la fundación en el año lectivo 2005-2006, a favor de 220 niños, con autorización del ente territorial, pero sin contrato perfeccionado.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de auto expedido el 31 de agosto de 2007, confirmó la decisión que improbó la conciliación por no existir certeza sobre lo conciliado; providencia que el demandante considera constitutiva de error jurisdiccional. II.

ANTECEDENTES 2.1.1. Olga Mireya Arcila Rosales, en condición de representante legal de la Fundación Casa de la Lectura, por medio de apoderado, presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación, Rama Judicial, para que se le declare administrativamente responsable por el daño derivado del error jurisdiccional contenido en el auto que confirmó la decisión de improbar la conciliación prejudicial, celebrada entre la fundación citada y el municipio de Santiago de Cali, en la que acordaron el pago de servicios educativos a favor de niños y niñas en condición de vulnerabilidad. 2.1.2.

Como consecuencia de la anterior declaración, la fundación demandante solicitó condenar al órgano demandado al pago de perjuicios materiales por la suma de ciento cincuenta y cuatro millones de pesos ($154.000.000), correspondiente al dinero que dejó de recibir por causa de la decisión judicial acusada de error, y cien millones de pesos ($100.000.000) por los perjuicios derivados “del no pago de los servicios prestados”, más los intereses corrientes y moratorios[1]. 2.1.3.

La parte actora, como sustento de las pretensiones, adujo que las providencias que improbaron la conciliación extrajudicial en primera y en segunda instancia desconocieron las pruebas aportadas al trámite conciliatorio que acreditaban la prestación del servicio educativo en los términos acordados con el Municipio de Cali, y de que el Comité de Conciliación y Defensa Judicial del ente territorial, por medio de acta fechada el 10 de noviembre de 2006, avaló el pago a favor de la fundación demandante.

“Lo anterior significa que, con la interpretación errónea de la Rama Judicial de los supuestos fácticos y probatorios puestos a su consideración, se ha configurado un error judicial que ha ocasionado un daño patrimonial que debe ser reparado”[2]. 2.2. Trámite procesal relevante en primera instancia 2.2.1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda al verificar que la fundación la ajustó conforme a lo solicitado por el Despacho en providencia anterior.

Los mencionados autos fueron notificados en debida forma[3]. 2.2.2. El apoderado designado por el director Ejecutivo de Administración Judicial en representación de la Nación, Rama Judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, porque consideró que la providencia judicial acusada de error fue motivada conforme a la normativa aplicable al caso y la decisión no configura una actuación arbitraria o irregular.

Lo pretendido por la demandante es reabrir el debate para cuestionar las razones expuestas en las providencias judiciales que improbaron la conciliación, con la excusa de que incurrieron en un error jurisdiccional que no determinó[4]. 2.2.3. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca tuvo como pruebas los documentos aportados por las partes, ordenó expedir los oficios solicitados por la parte demandante y decretó la práctica de los testimonios pedidos en la corrección de la demanda[5]. 2.2.4.

El tribunal referido corrió traslado a las partes y al procurador delegado para presentar alegatos de conclusión, oportunidad que aprovecharon las partes. El Ministerio Público guardó silencio[6]. 2.3. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones, porque consideró que la providencia que improbó la conciliación celebrada entre la fundación demandante y el Municipio de Santiago de Cali no incurrió en error jurisdiccional, dado que no existía certeza sobre lo conciliado, pues los documentos allegados al trámite conciliatorio no coincidían en el número de alumnos atendidos ni en el valor de la canasta educativa entregada a cada uno. Además, precisó que la providencia judicial cuestionada no extinguió la posibilidad de que la fundación obtuviera el pago de los servicios educativos prestados, dado que contaba con la acción in rem verso para hacer su reclamación en sede judicial, “en ese entendido, el daño tampoco está probado”[7]. 2.4.

Recurso de apelación El apoderado de la demandante adujo que el error jurisdiccional, atribuido al auto de improbación de conciliación, consiste en la falta de apreciación de las pruebas aportadas, que demostraban la prestación del servicio educativo por parte de la Fundación Casa de la Lectura y la voluntad de pago del ente territorial, que contaba con el aval del Comité de Conciliación. Afirmó que la providencia acusada de error “obstruyó el acuerdo de las partes, no evalúo las pruebas, impidió la continuidad del programa educativo para la población vulnerable, y terminó produciendo fallos”, circunstancias que el a quo tampoco analizó, a pesar de que las pruebas aportadas demuestran la validez del acuerdo conciliatorio[8].

Adicionalmente, el apoderado de la fundación apelante solicitó la nulidad de todo lo actuado, con el objetivo de que el trámite procesal se adecuara al de la actio in rem verso, por ser el mecanismo judicial idóneo para lograr las pretensiones. El a quo, en auto fechado el 31 de julio de 2014, rechazó por improcedente la solicitud de nulidad en aplicación del artículo 142 del CPC[9], y concedió el recurso de apelación[10]. 2.5.

Trámite procesal relevante en segunda instancia Esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por la fundación demandante[11] y, en auto posterior, corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo[12]. Las partes y el procurador delegado guardaron silencio[13].

III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia La Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto en razón a la naturaleza del asunto, dado que la Ley 270 de 1996[[14]], al prever la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, estableció que estos asuntos serían competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia y del Consejo de Estado en segunda instancia, sin que fuera relevante la cuantía[15].

Por otra parte, para la Sala no es menos importante precisar que no se abordará lo concerniente a la solicitud de nulidad del proceso que formuló el demandante en el recurso de apelación con fundamento en que el trámite no se adecuó al de la actio in rem verso, toda vez que el Tribunal lo rechazó por improcedente y contra dicha decisión no hubo reparo alguno por el demandante, según consta en la plataforma Siglo XXI de la Rama Judicial. 3.2.

Vigencia de la acción 3.2.1. El artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo fija un término de dos años para intentar la acción de reparación directa, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho que da lugar al daño por el cual se demanda la indemnización. Si bien la regla prevista en la norma referida es que el conteo del término de caducidad inicia a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación, la jurisprudencia de esta Sección ha fijado subreglas en los siguientes eventos[16]: i) cuando el conocimiento del daño no coincide con el acaecimiento del hecho que le dio origen, circunstancia que al no depender del afectado, permite que el término empiece a correr a partir del momento en que se conozca o se manifieste el suceso, ii) cuando se prolonga en el tiempo, caso en el que el conteo inicia desde que el daño continuado ha cesado, a menos que el afectado lo hubiera conocido tiempo después, caso en el que aplica la regla sobre el conocimiento posterior[17].

En los eventos en que el daño deriva de un error jurisdiccional, la Sección Tercera de esta Corporación ha considerado que el conteo del término de caducidad inicia a partir del día siguiente al que cobra ejecutoria la providencia a la que se le atribuye el yerro[18], porque es a partir de ese momento que el afectado tiene conocimiento del craso e indubitado error que causa el daño cuya reparación pretende[19], salvo en los casos en que afecta a un tercero ajeno al trámite judicial, pues en tal evento el menoscabo puede conocerse tiempo después de la firmeza de la decisión[20].

En el caso concreto, la providencia expedida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 31 de agosto de 2007, acusada de incurrir en error jurisdiccional, cobró ejecutoria el 15 de noviembre de 2007, tal como se infiere de la notificación por estado y del informe secretarial rendido por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cali[21].

La fundación demandante presentó solicitud de conciliación prejudicial el 15 de julio de 2009, por lo que el término de caducidad que restaba, esto es, cuatro meses, se entiende suspendido desde esa fecha en aplicación de lo previsto en los artículos 21 de la Ley 640 de 2001 y 3 del Decreto 1716 de 2009. La Procuraduría 19 Judicial II para asuntos administrativos, en constancia expedida el 27 de octubre de 2009, certificó que la audiencia resultó fallida por falta de ánimo conciliatorio de las partes[22].

La demanda fue presentada el 20 de noviembre de 2009[[23]], esto es, antes de que venciera el término que se encontraba suspendido en virtud de la solicitud de conciliación, razón por la que la Sala concluye que la acción de reparación directa fue ejercida en los dos años siguientes a la fecha de conocimiento del daño. 3.3. Legitimación para la causa En relación con la legitimación en la causa por activa, está acreditado que la Fundación Casa de la lectura era una de las partes en el trámite conciliatorio improbado en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, razón por la que sobre esta recae el interés jurídico que se debate en este proceso[24].

Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, la Sala observa que la Nación, Rama Judicial, en cuanto expidió la providencia judicial a la que la fundación demandante le atribuye error jurisdiccional, está llamada a responder por conducto del Director de Administración Judicial o su delegado. IV. CONSIDERACIONES 4.1. Problema jurídico De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, la Sala procede a establecer si la afectación patrimonial que la fundación demandante dijo haber sufrido con motivo de la providencia que improbó el acuerdo conciliatorio celebrado con el Municipio de Santiago de Cali, constituye un daño cierto, que no estaba en el deber de soportar.

Si la respuesta es afirmativa, la Sala procederá a examinar los presupuestos de procedibilidad del error jurisdiccional previstos en la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia -en adelante LEAJ- y, de ser viable, realizará el análisis de la providencia acusada de yerro para determinar si el daño patrimonial alegado es imputable a la Nación, Rama Judicial. 4.2.

Hechos probados relevantes para resolver los problemas planteados[25] 4.2.1. La Fundación Casa de la Lectura, por medio de apoderado, solicitó conciliación extrajudicial el 27 de julio de 2006, con la finalidad de obtener el pago del servicio educativo que prestó a 220 niños, en el año lectivo 2005-2006, por valor de ciento cincuenta y cuatro millones de pesos, con cargo al municipio de Santiago de Cali.

La Procuraduría Judicial Veinte ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en audiencia celebrada el 29 de agosto de 2006, consideró que los abogados intervinientes no presentaron pruebas suficientes que permitieran afectar el presupuesto público, pues no aportaron los convenios, los contratos existentes, y las constancias de visita y de seguimiento realizadas por la Secretaría de Educación a la fundación convocante, por lo que decidió suspender la diligencia de conciliación hasta que las partes aportaran los documentos[26].

En la audiencia de reanudación de la conciliación, realizada el 10 de octubre de 2006, la apoderada del municipio de Santiago de Cali solicitó aplazar la diligencia en atención a que el Secretario de Educación Municipal dispuso la conformación de un comité verificador, conformado por la personería municipal, las veedurías ciudadanas, algunos licenciados en pedagogía de la Secretaría de Educación y abogados de la Secretaría Jurídica, con la finalidad de verificar la veracidad de los hechos narrados por la parte convocante, tanto en lo relacionado con la prestación del servicio como en el número de estudiantes atendidos[27]. 4.2.2.

De acuerdo con el acta del Comité de Conciliación y Defensa Judicial del municipio de Santiago de Cali, fechada el 10 de noviembre de 2006, la Fundación Casa de la Lectura, entre otras entidades educativas convocantes, prestó el servicio de educación a 220 alumnos en condición de vulnerabilidad, por valor de ciento cincuenta y cuatro millones de pesos ($154.000.000), en el programa de ampliación de cobertura educativa financiado por un convenio interadministrativo con el Ministerio de Educación Nacional, que permitía costear una canasta educacional para 275 niños, por valor individual de setecientos mil pesos ($700.000), correspondiente al año lectivo agosto 2005-julio 2006, del calendario B[[28]].

En el acta se indicó que la imposibilidad para contratar el servicio de educación para población en condición de vulnerabilidad, por parte de la Secretaría de Educación del Municipio de Santiago de Cali, obedeció a que los recursos del Fondo Nacional para cubrir el año lectivo 2005-2006, “se consignaron en la cuenta abierta para el referido proyecto el día 22 de mayo de 2006, correspondientes al primer pago del 50% de los mismos, y no se han ejecutado (…) debido a que la transferencia de recursos se hizo efectiva en vigencia de la Ley de Garantías Electorales, y por tratarse de mínimas cuantías existía la prohibición para contratar”[29]. 4.2.3.

El acta del Comité de Conciliación y Defensa Judicial del municipio de Santiago de Cali fue corregida por medio de documento denominado “extensión del acta 01/07”, expedido el 22 de noviembre de 2006, en el que se indicó que la Fundación Casa de la Lectura atendió 206 alumnos, por un valor total de ciento cuarenta y seis millones cincuenta y cuatro mil pesos ($146.054.000)[[30]]. 4.2.4.

En la reanudación de la audiencia de conciliación, celebrada el 29 de enero de 2007, el Procurador Judicial puso en conocimiento de la parte convocante el acta del Comité de Conciliación y Defensa Judicial del municipio de Santiago de Cali, que aprobó el pago de los servicios educativos prestados, con la siguiente consideración: “Pese a que no se suscribieron los contratos hubo siempre la concertación expresa entre los oferentes y la Secretaría de Educación para la prestación del servicio”.

Después de que el Procurador Judicial citó los documentos aportados por el comité, puso a consideración de la parte convocante la propuesta de conciliación consistente en el pago de ciento cincuenta y cuatro millones de pesos ($154.000.000), que serían pagados dentro de los cuarenta y cinco días siguientes al auto que aprobara el acuerdo conciliatorio.

El apoderado de la Fundación Casa de la Lectura aceptó la propuesta[31]. El Procurador Judicial aprobó el acuerdo pactado por las partes, “atendiendo básicamente a los principios constitucionales, que se derivan de la supremacía del derecho sustancial y la especial protección de la población vulnerable, consagrada en los artículos 47 y 48 de la Constitución Política, los derechos fundamentales de los niños consagrados en el artículo 44 de la C.P. (…) Es así como esta agencia le da singular relevancia a: 1) El Acta del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Administración Central, obrante a folios 30 a 36, suscrita por funcionarios del más alto rango de la administración central del municipio de Cali. 2) Al informe del Comité de Verificación de la prestación del servicio educativo (…)[32]. 4.2.5.

El Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cali, por medio de providencia expedida el 19 de junio de 2007, improbó el acuerdo conciliatorio celebrado entre la Fundación Casa de la Lectura y el municipio de Santiago de Cali, el 29 de enero de ese año, en atención a que los documentos aportados al trámite conciliatorio presentaban inconsistencias relativas al número de niños atendidos por parte de la fundación convocante y al valor total del servicio educativo prestado[33].

Al respecto, el juez encontró que, en el acta de conciliación, las partes acordaron el pago del servicio educativo prestado a 220 niños por valor de ciento cincuenta y cuatro millones de pesos ($154.000.000), datos que no coincidían con los expuestos en la extensión del acta del Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Municipio de Santiago de Cali, en la que “se autoriza conciliar por la suma de ciento cuarenta y ocho millones doscientos cincuenta y cuatro mil novecientos cuatro pesos ($148.254.904), suma evidentemente inferior a la acordada por las partes (…), contradicción insalvable en esta instancia”.

En relación con el número de niños atendidos, el acta del Comité de Verificación presentado a la Secretaría de Educación informó que la fundación Casa de la Lectura prestó el servicio educativo a 220 menores, pero en la extensión del acta del Comité de Conciliación y Defensa Judicial se hace referencia a 206 niños, “sin que exista soporte que justifique dicha variación” [34].

El juez precisó que la extensión del acta del Comité de Conciliación y Defensa Judicial fue aportada por las partes en la etapa judicial de aprobación del acuerdo, el 8 de junio de 2007, y fue puesta en conocimiento del Ministerio Público por auto de la misma fecha, razón por la que infirió que el acuerdo conciliatorio aprobado por el procurador delegado, que desbordó la fórmula conciliatoria autorizada, se llevó a cabo sin contar con el acta de corrección o extensión. 4.2.6.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de providencia fechada el 31 de agosto de 2007, confirmó la decisión de improbar el acuerdo conciliatorio, por “no existir certeza sobre lo conciliado”. Consideró que el documento aportado en el trámite judicial de aprobación del acuerdo conciliatorio, relativo a la extensión del acta del Comité de Conciliación y Defensa Judicial del municipio de Santiago de Cali, que aprobó el pago de una suma de dinero inferior a la acordada en la conciliación, impuso la improbación del acuerdo[35].

“La situación anterior demuestra antes bien que certeza, incertidumbre pues no existe un elemento probatorio contundente que señale diáfanamente el número de alumnos atendidos por la Casa de Lectura y el precio de la canasta educativa por cada educando. Tal y como acertadamente concluye el A-quo, la extensión del acuerdo del 10 de noviembre de 2006 nunca fue puesta en consideración de la Vista Fiscal lo que condujo a la aprobación de un acuerdo que había sido modificado por la Administración Municipal” [36]. 4.2.7.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca recibió los testimonios decretados en este trámite judicial, solicitados por la parte demandante con la finalidad de acreditar la prestación del servicio de educación, cuyo pago fue acordado por medio del acuerdo conciliatorio improbado[37]. La testigo Patricia Gómez Trujillo afirmó que, en su condición de coordinadora académica de la Fundación Casa de la Lectura, tuvo conocimiento de que esa entidad prestó el servicio educativo a 220 niños, pero no se realizó el pago acordado a pesar de que el ente territorial verificó el cumplimiento de los objetivos.

Consideró que, “pudo haber habido una confusión con la población del otro contrato, había dos contratos con fuentes distintas de financiación y con el mismo objetivo. El otro contrato era con 206 niños (…), y en este otro caso estaba destinado a niños (extra edad) con 12 o 13 años que no habían cursado primero de primaria (…), pero la confusión técnicamente me parece un error de lectura”.

La testigo Sandra Palomino Trochez afirmó que hizo interventoría a los contratos celebrados por la Secretaría de Educación municipal, por lo que pudo verificar que la fundación demandante prestó el servicio de educación con cargo a dos fuentes de financiación distintas, una pagada por el Fondo Nacional de Regalías, que cobijó a 206 niños beneficiados con canasta educativa, que fueron pagados en el trámite conciliatorio, y otra pagada con cargo al convenio de ampliación de cobertura celebrado entre el municipio de Santiago de Cali y el Ministerio de Educación Nacional, que benefició a 220 niños, servicio que no se pagó “entiendo porque se confundieron de pensar que era un solo convenio”. 4.3.

Consideraciones sobre la certeza y antijuridicidad del daño derivado del error jurisdiccional 4.3.1. De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia[38], en concordancia con los artículos 1757 del Código Civil (CC)[39] y 177 del Código de Procedimiento Civil (CPC)[40], quien pretenda indemnización de los perjuicios por la responsabilidad patrimonial del Estado deberá demostrar: (i) la existencia de un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de las autoridades públicas.

En relación con el primer elemento, la jurisprudencia de la Sala ha sido pacífica en considerar que el daño debe ser cierto, personal y antijurídico, es decir, i) que la lesión al bien jurídico tutelado tenga consecuencias ciertas en el patrimonio económico o moral del titular, ii) que la afectación no haya sido causada ni jurídicamente atribuible a la propia víctima, y iii) que quien padece el daño no tenga el deber jurídico de soportarlo[41]. 4.3.2.

En el caso bajo estudio, está acreditado que la providencia judicial acusada de error, expedida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 31 de agosto de 2007, improbó el acuerdo conciliatorio celebrado entre la Fundación Casa de la Lectura y el municipio de Santiago de Cali, en atención a que la suma de dinero que el ente territorial acordó pagar superaba la autorizada por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial, dispuesta en un acta de extensión que corrigió el número de alumnos atendidos y el valor total del servicio educativo prestado.

La parte demandante aduce que la providencia referida generó un daño patrimonial cierto que no estaba en el deber de soportar, porque los documentos aportados al trámite conciliatorio acreditaban en forma suficiente la prestación del servicio educativo que la Fundación Casa de la Lectura prestó a niños en condición de vulnerabilidad, en ejecución del Plan de Extensión de la Educación financiado por el Municipio de Santiago de Cali con recursos del nivel central, ente territorial que aprobó el pago del servicio por medio de acta expedida por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial.

Sin embargo, por motivo del error de hecho en que incurrió la decisión judicial, la fundación no pudo obtener el pago de los servicios educativos que estima en la suma de ciento cincuenta y cuatro millones de pesos[42]. 4.3.3. De acuerdo con lo previsto en el artículo 66 de la LEAJ, el error jurisdiccional es el cometido por una autoridad jurisdiccional en el trámite de un proceso, materializado en una providencia judicial contraria a la ley, y procederá a su análisis siempre que se cumplan los siguientes presupuestos: i) que el afectado acredite la interposición de los recursos de ley, excepto en los casos de privación de la libertad, y ii) que la providencia contentiva de error se encuentre en firme.

En los casos en que el afectado “no haya interpuesto los recursos de ley”, o haya actuado con culpa grave o dolo, el artículo 70 de la ley referida prevé que “el daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima”. La Corte Constitucional, al realizar el análisis de constitucionalidad de las normas citadas[43], consideró que el error jurisdiccional es una actuación “subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, que demuestre, sin ningún asomo de duda, que se ha desconocido el principio de que al juez le corresponde pronunciarse judicialmente de acuerdo con la naturaleza misma del proceso y las pruebas aportadas -según los criterios que establezca la ley-, y no de conformidad con su propio arbitrio”.

En otras palabras, afirmó que el error jurisdiccional debe enmarcarse en los mismos presupuestos que la jurisprudencia definió como “vía de hecho”, figura que, a raíz de la evolución de la doctrina constitucional, dio paso a las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales[44]. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado[45] que el error jurisdiccional puede derivar de una falta o indebida aplicación de la norma que corresponde al caso concreto, es decir, un error de derecho, o de la omisión de considerar un hecho debidamente probado, no decretar pruebas conducentes para determinar el hecho, o de una indebida valoración probatoria, eventos de error de hecho[46].

Así, en los eventos en que la atribución de responsabilidad al Estado se sustenta en un error jurisdiccional, es necesario realizar una apreciación inicial de los medios de prueba con la finalidad de establecer si el yerro alegado causó consecuencias patrimoniales ciertas para el demandante y, a partir de esa consideración, establecer si estaba en el deber jurídico de soportar o no esa afectación. Verificada la existencia del daño y su antijuridicidad, procederá el análisis de la providencia para establecer si la afectación que esa decisión judicial causó al demandante es atribuible al Estado a título de error jurisdiccional. 4.3.4.

En este caso, los medios de prueba allegados al expediente demuestran que, el acuerdo conciliatorio celebrado entre la Fundación Casa de la Lectura y el Municipio de Santiago de Cali, en el que pactaron el pago de los servicios de educación que esa fundación prestó a niños en condición de vulnerabilidad con cargo al presupuesto del plan de Extensión de la Educación, por la suma de ciento cincuenta y cuatro millones de pesos ($154.000.000), fue aprobado por la Procuraduría 19 Judicial II para asuntos administrativos, en atención a que el Comité de Conciliación y Defensa Judicial del ente territorial, aprobó fórmula conciliatoria por el valor antes referido, porque encontró acreditada la prestación del servicio.

El acta del Comité de Conciliación y Defensa Judicial del municipio de Santiago de Cali, fechada el 10 de noviembre de 2006, que sustentó el acuerdo conciliatorio, fue corregida por medio de acta de extensión realizada el 22 de noviembre del mismo año, en la que se precisó que la Fundación Casa de la Lectura atendió a 206 y no a 220 niños, como se indicó en el acta inicial, por lo que el valor total a pagar era de ciento cuarenta y ocho millones doscientos cincuenta y cuatro mil novecientos cuatro pesos ($148.254.904)[47].

El documento de extensión del acta inicial, que corrigió el valor aprobado por el Comité, no fue tenido en cuenta por las partes en la audiencia de conciliación celebrada el 29 de enero de 2007, razón por la que el acuerdo fue improbado en primera y en segunda instancia. En punto a la revisión judicial del acuerdo conciliatorio extrajudicial [48], es del caso precisar que, conforme a lo previsto en la normativa que rige la conciliación como mecanismo de solución de conflictos[49], este será aprobado por el juez siempre que cumpla los siguientes presupuestos: i) que la acción no haya caducado[50], ii) que las partes estén debidamente representadas y que los representantes tengan facultad para conciliar[51], y iii) que el asunto sea susceptible de conciliar por tratarse de conflictos de carácter particular y de contenido económico de los cuales pueda conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo[52].

Adicionalmente, el Estatuto de los mecanismos de solución de conflictos prevé que, la autoridad judicial puede improbar el acuerdo: i) cuando no se hayan presentado las pruebas necesarias para ello[53], ii) cuando sea violatorio de la ley, o iii) cuando resulte lesivo para el patrimonio público[54]. En lo relativo a los efectos de la providencia que imprueba el acuerdo conciliatorio extrajudicial por ausencia de los presupuestos formales o sustanciales, las partes intervinientes quedan en libertad de discutir la pretensión de contenido económico, por medio del ejercicio de la acción judicial, para que el juez competente sea quien resuelva el asunto sometido a su conocimiento[55].

En ese orden, la decisión judicial de improbación de un acuerdo conciliatorio extrajudicial no genera consecuencias patrimoniales definitivas para la parte convocante, dado que no hace tránsito a cosa juzgada, pues, la pretensión sobre la que versó la conciliación puede hacerse efectiva en ejercicio del mecanismo judicial idóneo. 4.3.5. Lo expuesto permite a la Sala concluir que la afectación patrimonial alegada por la Fundación Casa de la Lectura, presuntamente derivada del error jurisdiccional en que incurrió la autoridad judicial, al improbar el acuerdo conciliatorio en el que el Municipio de Santiago de Cali acordó pagar la suma de ciento cincuenta y cuatro millones de pesos ($154.000.000), no constituye un daño cierto, dado que la pretensión de pago del servicio de educación que la fundación demandante afirmó haber prestado a niños en condición de vulnerabilidad durante el año lectivo 2005- 2006, con cargo al programa de Ampliación de Cobertura, administrado por el ente territorial referido, podía ser reclamada por la vía judicial procedente para solicitar la compensación derivada del enriquecimiento sin causa, esto es, la actio in rem verso, mecanismo que, conforme a la jurisprudencia unificada de esta Sección, se hace valer por medio de la acción de reparación directa[56].

Así mismo, la Sala encuentra que el Tribunal que decidió la improbación del acta de conciliación se adecuó a los mandatos normativos que le exigían al juez administrativo verificar las pruebas que se aportaron para la conciliación; y que realizó una valoración razonable y adecuada de las pruebas, en particular del acta del Comité de Conciliación y Defensa Judicial del municipio de Santiago de Cali, fechada el 10 de noviembre de 2006, que sustentó el acuerdo conciliatorio, y del acta de extensión realizada el 22 de noviembre del mismo año emanada por el mismo Comité, toda vez que le permitió hallar la disonancia en cuanto al valor a conciliar y el número de estudiantes, y que esta última acta no se puso en conocimiento de manera previa al Procurador Judicial que adelantó la audiencia de conciliación. Por consiguiente, la descrita decisión no obstruyó el acuerdo de las partes, ni tampoco se orientó a impedir la continuidad del programa educativo para la población vulnerable, como lo esgrime el recurrente en el escrito de apelación. Por las razones expuestas, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 5.

Costas No hay lugar a la imposición de costas, porque no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de alguna de las partes, presupuesto exigido por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que proceda la condena. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia expedida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 26 de junio de 2014, que negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas. Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS | |Presidente | | | | | | | |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Magistrado |Magistrado | |Aclaración de voto Cfr. Rad. | | |36.146-15 #1 | | ACLARACIÓN DE VOTO DEL DOCTOR GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / DEROGATORIA TÁCITA DE LA NORMA / DEROGACIÓN TÁCITA DE LA LEY / DEROGACIÓN TÁCITA DE LA NORMA / LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / VIGENCIA DE LA LEY 446 DE 1998 / LEY 446 DE 1998 [E]n cuanto a la competencia, se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce en segunda instancia de los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.

(…) A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.

Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1993 - ARTÍCULO 73 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 40 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 42 / ACUERDO PSAA 06-3409 DE 2006 - ARTÍCULO 1 / ACUERDO PSAA 06-3409 DE 2006 - ARTÍCULO 2 ACLARACIÓN DE VOTO 1. En esta decisión (…), en cuanto a la competencia, se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce en segunda instancia de los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.

Dijo la Sala: Según tales directrices, para conocer de las acciones de reparación directa derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, serán competentes, únicamente, el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos, lo cual significa que de dicha competencia fueron excluidos los jueces administrativos del circuito cuyo funcionamiento y existencia como parte integral de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo fue contemplada también de manera expresa a lo largo de los artículos 11-3, 42 y 197 de esa misma Ley Estatutaria.

A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.

Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(…) GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Folios 33 y 125 del c. 1. [2] Folio 43 del c. 1. [3] Folios 64, 108, 114, 125 y 130 del c. 1. [4] Folio 121 del c. 1. [5] Folio 133 del c. 1. [6] Folios 142, 143, 144 y 156 del c. 1. [7] Folio 157 del c. ppal. [8] Folio 175 del c. ppal. [9] Código de Procedimiento Civil, art. 142.

“Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ésta si ocurrieron en ella”. [10] Folio 185 del c. ppal. [11] Folio 190 del c. ppal. [12] Folio 192 del c. ppal. [13] Folio 193 del c. ppal. [14] El artículo 73 de la Ley 270 de 1996, vigente para la fecha de presentación de la demanda, fue derogado de manera expresa por el artículo 309 del CPACA, este último declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C- 818 de 1° de noviembre de 2011.

A partir de la vigencia del CPACA, la competencia en los asuntos referidos en la Ley 270 de 1996 se rige conforme a la cuantía prevista en el numeral 6 del artículo 152 de ese código. [15] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia de 9 de septiembre de 2008, expediente IJ 11001-03-26-000-2008- 00009-00. [16] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 7 de agosto de 2005, expediente 14691, de 18 de mayo de 2017, expediente 35090 y de 26 de marzo de 2019, expedientes 44001 y 43864. [17] Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 19 de julio de 2007, expediente 31135, sentencia del 28 de febrero de 2011, expediente 18287. [18] CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018), radicado: 25001-23-36-000-2016-00739-01(58628);

Sentencia de la Subsección A del primero (1º) de febrero de dos mil dieciocho (2018), radicado: 76001-23-31-000-2002-04483-01(40625); y sentencia de la Subsección C del veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), radicado: 73001-23-31-000-2006-01277-01(37382). [19] CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, radicado: 25000-23-23-000-2008-00468-01(41495).

En igual sentido, sentencias de 28 de junio de 2019, expedientes 45302 y 45458. [20] CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 1º de octubre de 2018, exp. 38728. [21] Folios 100 y 106 del c. 1. [22] Folio 13 del c. 1. [23] Folio 46 del c. 1. [24] Folio 108 del c. 1. [25] Los documentos que se relacionan fueron aportados por las partes y serán valorados bajo la consideración de que las copias simples estuvieron a disposición de la parte contra la que se aducen y no fueron tachadas de falsas.

Al respecto, conviene precisar que, a partir de la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera el 28 de agosto de 2013, expediente 25022, las copias simples o sin autenticar tienen eficacia probatoria. [26] Folio 83 del c. 2. [27] Folio 88 del c. 2. [28] Folio 2 del c. 1. [29] Folio 4 del c. 1. [30] Folio 9 del c. 1. [31] Folio 213 del c. 2. [32] Folios 28 y 29 del c. 2. [33] Folio 16 del c. 1. [34] Folio 23 del c. 1. [35] Folio 93 del c. 1. [36] Folio 97 del c. 1. [37] Folio 48 del c. 2. [38] “Artículo 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. […]”. [39] “Artículo 1757. Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta”. [40] “Artículo 177. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. [41] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 28 de abril de 2010 y de 25 de abril de 2012, expediente 21861. [42] Folio 125 del c. 1. [43] Corte Constitucional, sentencia C- 037 de 5 de febrero de 1996. [44] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005. [45] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 4 de septiembre de 1997, expediente 10285.

Sentencia de 11 de noviembre de 2017, expediente 39515. [46] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de abril de 2006, en la que se reitera tesis de sentencias de 4 de abril de 2002, expediente 13606 y de 30 de mayo de 2002, expediente 13275. [47] Folio 10 del c. 1. [48] Ley 640 de 2001, artículo 24. “Aprobación judicial de conciliaciones extrajudiciales en materia de lo contencioso administrativo.

Las actas que contengan conciliaciones extrajudiciales en materia de lo contencioso administrativo se remitirán a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes al de su celebración, al Juez o Corporación que fuere competente para conocer de la acción judicial respectiva, a efecto de que imparta su aprobación o improbación. El auto aprobatorio no será consultable.”. [49] Ley 640 de 2001 que modifica normas relativas a la conciliación. Decreto 1818 de 1998 o Estatuto de los Mecanismos de Solución de Conflictos.

Ley 446 de 1998, que fija disposiciones sobre descongestión, eficacia y acceso a la administración de justicia. Ley 23 de 1991, relativa a los mecanismos de descongestión de despachos judiciales. [50] Decreto 1818 de 1998, artículo 63. Procedibilidad. “La conciliación administrativa prejudicial sólo tendrá lugar cuando no procediere la vía gubernativa o cuando ésta estuviere agotada.

(…)

PARAGRAFO 2. No habrá lugar a conciliación cuando la correspondiente acción haya caducado. (Artículo 81 de la Ley 446 de 1998 que modifica el artículo 61 de la Ley 23 de 1991)”. [51] Ley 640 de 2001, artículo 1. “PARAGRAFO 3. En materia de lo contencioso administrativo el trámite conciliatorio, desde la misma presentación de la solicitud deberá hacerse por medio de abogado titulado quien deberá concurrir, en todo caso, a las audiencias en que se lleve a cabo la conciliación”.

Lo anterior en armonía con lo previsto en el Decreto 1617 de 2009, artículo 5. “Derecho de postulación. Los interesados, trátese de personas de derecho público, de particulares o de personas jurídicas de derecho privado, actuarán en la conciliación extrajudicial por medio de apoderado, quien deberá ser abogado inscrito y tener facultad expresa para conciliar.”.  [52] Decreto 1818 de 1998, artículo 56.

“Podrán conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo.

Lo anterior en armonía con lo previsto en el Decreto 1617 de 2009, artículo 2, parágrafo 1. “No son susceptibles de conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo: Los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario. Los asuntos que deban tramitarse mediante el proceso ejecutivo de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993.

Los asuntos en los cuales la correspondiente acción haya caducado.”.  [53] Ley 640 de 2001, artículo 25. Pruebas en la conciliación extrajudicial. [54] Decreto 1818 de 1998, artículo 60. Competencia. [55] El parágrafo 2 del artículo 37 de la Ley 640 de 2001 reza: “PARAGRAFO 2o. Cuando se exija cumplir el requisito de procedibilidad en materia de lo contencioso administrativo, si el acuerdo conciliatorio es improbado por el Juez o Magistrado, el término de caducidad suspendido por la presentación de la solicitud de conciliación se reanudará a partir del día siguiente hábil al de la ejecutoria de la providencia correspondiente”.

(Énfasis por fuera del texto original). [56] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 12 de noviembre de 2012, expediente 24897.