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18001-23-31-002-2005-00009-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2021-05-26

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: José Félix Almonacid Monroy Y Otros·Demandado: La Nación – Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala es competente para conocer del asunto, en virtud del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, según el cual las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los tribunales administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.

Así mismo, como la sentencia de primera instancia fue recurrida por ambas partes, se resolverá sin limitaciones en los términos del artículo 357 del CPC. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / CAPACIDAD PARA SER PARTE / CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / PRESUPUESTOS DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / EFECTOS DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La legitimación en la causa, en sentido material, se presenta cuando quien acude al proceso tiene relación con los intereses inmiscuidos en este y guarda una conexión con los hechos que motivaron el litigio o, en otras palabras, es titular de un interés jurídico susceptible de ser resarcido.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la diferencia entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa, consultar providencia de 20 de septiembre de 2001, Exp. 10973, C.P. María Elena Giraldo Gómez; y de 9 de julio de 2018, Exp. 39786, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / OPORTUNIDAD DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / SENTENCIA ABSOLUTORIA / EFECTOS DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA / LIBERTAD DEL PROCESADO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Con respecto a la presentación oportuna de la demanda, la Sala recuerda que en los eventos de privación injusta de la libertad, el término bienal de caducidad de la acción previsto en el artículo 136 del C.C.A., se cuenta a partir del día siguiente al momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o queda ejecutoriada la providencia absolutoria –lo último que ocurra-, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

NOTA DE RELATORÍA: Con referencia al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar providencia de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, C.P. María Elena Giraldo Gómez; de 19 de julio de 2017, Exp. 49898, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; de 23 de octubre de 2017, Exp. 48130, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; de 10 de noviembre de 2017, Exp. 49206, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; de 23 de noviembre de 2017, Exp. 54716, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / EXISTENCIA DEL DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / FUNDAMENTOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REQUISITOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas.

Así, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos (2) presupuestos: (i) un daño antijurídico y, (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas. (…) Para que el daño tenga carácter antijurídico, además de recaer sobre un interés tutelado por el derecho, es necesario que no haya sido causado, ni haya sido determinado por un hecho de la propia víctima y que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique o que legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado.

(…) La atribuibilidad o imputación del daño se analiza en dos fases: una fáctica y otra jurídica. La primera da cuenta de su origen o causa material, razón por la que resulta, en ocasiones, insuficiente para la atribución del daño causado por el hombre, en cuanto este, capaz de voluntad, no responde irrestrictamente a las leyes de la causalidad.

La segunda, la jurídica, da cuenta de la relación que surge entre el daño y la observancia o inobservancia de los deberes jurídicos, razón por la que resulta especialmente apta para complementar y corregir los resultados obtenidos en la fase fáctica de la imputación. Así, respecto de la responsabilidad patrimonial del Estado, la imputación jurídica puede estar fundada en la omisión del deber de prestación oportuna y eficiente del servicio (falla o falta del servicio); o en la quiebra del deber de igualdad en la distribución de las cargas y riesgos que causa la actuación regular y lícita del Estado (daño especial o riesgo excepcional).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la antijuricidad del daño, consultar providencia de 1 de octubre de 2018, Exp. 46328, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas; de 29 de octubre de 2018, Exp. 46932, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REBELIÓN / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / IMPOSICIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / REQUISITOS DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / INDICIO NECESARIO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / RAZONABILIDAD / CRITERIO DE NECESIDAD / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / NEGACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LEY 600 DEL 2000 [P]ara la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva era necesario que se cumplieran, por una parte, los requisitos sustanciales dispuestos en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, vigente para la época de los hechos, que preveía que, de aparecer dos indicios graves de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso, procedería la medida de aseguramiento de detención preventiva; por otra parte, lo previsto en el artículo 357 ejusdem, que disponía que cuando el delito tuviera prevista una pena de prisión cuyo mínimo fuera cuatro años o excediera de ese término, procedería la medida de aseguramiento de detención preventiva.

En este orden, la Sala encuentra que la decisión de imponer la medida de detención (…) por medio de la resolución (…) se revela razonable en cuanto estuvo precedida de la verificación de los requisitos previstos en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, pues del material probatorio que le sirvió de sustento le permitió establecer a la Fiscalía Segunda Especializada de Florencia, Caquetá, pudo establecer, de manera prudente que el señor (…) podía ser autor o partícipe de los delitos de rebelión, homicidio, tentativa de homicidio con fines terroristas y hurto (…).

Por consiguiente, (…) la Fiscalía contó con suficientes elementos de juicio que le permitieron considerar que existían -por lo menos dos- indicios graves de responsabilidad en relación con las conductas que le imputaba al investigado (…). La medida así impuesta se muestra, también, necesaria y proporcional, lo primero, en atención al grave impacto social que causan los actos de rebelión, homicidio, tentativa de homicidio con fines terroristas y hurto que se le endilgaban, y de otro, porque tales conductas estaban penalizadas con prisión mayor a cuatro años, al tanto que la detención se extendió a lo largo de aproximadamente 8 meses, tiempo que resultó necesario para la evacuación de la prueba que demandaba la calificación de la investigación. Recuérdese que el artículo 28 de la Constitución Política autoriza el arresto y la detención preventiva bajo determinadas y precisas condiciones (…).

Por tanto, la detención es una medida autorizada, inclusive por la Constitución y sus efectos no pueden ser apreciados, en sí mismos, como constitutivos de un daño injusto. La detención preventiva es una medida cautelar, no una sanción y tal presunción opera de diferente manera en uno y otro evento: frente a la sanción, inhibe la decisión de condena, pero en relación con la cautela, determina el juicio sobre su proporcionalidad.

(…) Por consiguiente, para la Sala es claro que para el momento en que la Fiscalía libró la medida de aseguramiento contaba con las pruebas que, en principio le permitieron inferir, al menos de manera probable, que el procesado había participado en los hechos delictuales que le fueron endilgados y que, en su diligencia tomó la decisión pertinente de revocarla y luego de precluir la investigación al momento de calificar el sumario, dado que contaba con nuevos elementos materiales probatorios que no tuvo al momento de proferir la medida de aseguramiento, que condujeron a cambiar el rumbo inicial de la investigación. En síntesis, se vislumbra que la restricción de la libertad (…), se desarrolló de manera legal, necesaria, proporcional y razonable; en tal sentido, resulta forzoso concluir que el daño sufrido por este puede constituirse antijurídico, pues la privación de su libertad se encontró amparada por un título jurídico que lo obligaba a soportarla; por tanto, la Sala revocará la sentencia venida en apelación y, en consecuencia, negará las súplicas de la demanda.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 28 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 357 NOTA DE RELATORÍA: La presente providencia cuenta con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 18001-23-31-002-2005-00009-00(51502) Actor: JOSÉ FÉLIX ALMONACID MONROY Y OTROS Demandado: LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Contenido: Tema: acción de reparación directa.

Subtema 1: Responsabilidad por la privación de la libertad. Subtema 2. La privación injusta de la libertad como un daño antijurídico. Subtema 3. Ley 600 de 2000 - requisitos para librar medida de aseguramiento. La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012), proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda[1].

I. SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía Segunda Delegada ante el Juez Penal del Circuito Especializado de Florencia impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de José Félix Almonacid Monroy por los delitos de rebelión, homicidio con fines terroristas, tentativa de homicidio y hurto. Luego revocó la medida de aseguramiento impuesta y, posteriormente, precluyó la investigación en aplicación del principio in dubio pro reo.

Por cuenta de la instrucción, el señor Almonacid Monroy permaneció privado de la libertad desde el 27 de julio hasta el 7 de noviembre de 2003. Los demandantes consideran que la privación de la libertad del investigado fue injusta. II. LA DEMANDA 2.1.- El dieciséis (16) de diciembre de dos mil cuatro (2004)[2], el señor José Félix Almonacid Monroy, actuando en nombre propio como directo perjudicado y en representación de sus hijos menores, Wilberto Almonacid Rojas y Frank Yuber Almonacid Rojas; los señores Gabriel Almonacid Parra y Abelina Monroy Herrera, en calidad de padres de la víctima y la señora Lina María Rendón Morales, como compañera permanente del señor Almonacid Monroy, por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación con la que pretenden que: (i) se declare que el ente demandado es responsable patrimonialmente de los perjuicios morales, daños a la vida de relación y perjuicios materiales, que le fueron ocasionados, a los demandantes, con la detención física e injusta de la que fue objeto el señor José Félix Almonacid Monroy desde el día 27 de julio al 7 de noviembre de 2003, por cuenta de la Fiscalía Segunda Especializada de Florencia, Caquetá, sindicado injustamente de la conducta punible de terrorismo, homicidio y rebelión, y que concluyó con preclusión de la investigación, proferida por este mismo despacho, por cuanto la conducta investigada no fue cometida por el sindicado;

(ii) que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene al ente demandado, al pago de los perjuicios morales, materiales y a la vida de relación para cada uno de los demandantes; (iii) que, por tanto, las sumas causadas devengarán los intereses previstos en el artículo 177 del CCA y se ejecutarán conforme al artículo 176 ejusdem; por último, (iv) que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada, en los términos del artículo 392 del CPC. 2.2.- Como fundamento de sus pretensiones, los integrantes de la parte actora enunciaron los hechos que, a continuación, la Sala sintetiza: 2.2.1.- Manifiestan que, el día 27 de julio de 2003, el señor José Félix Almonacid Monroy fue capturado por orden de la Fiscalía General de la Nación, quien le dictó medida de aseguramiento como presunto responsable de los delitos de rebelión, homicidio con fines terroristas, tentativa de homicidio y hurto. 2.2.2.- Refieren que, posteriormente, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Juez Penal del Circuito Especializado de Florencia, por medio de providencia del 31 de octubre de 2003, revocó la medida de aseguramiento impuesta y, a través de la resolución del 8 de noviembre de 2004, precluyó la investigación adelantada en contra del señor José Félix Almonacid Monroy. 2.2.3.- Aducen que esta situación implicó una separación abrupta de su grupo familiar, causándoles perjuicios morales, materiales y daños a la vida de relación que no estaban obligados a soportar.

III. TRÁMITE PROCESAL RELEVANTE 3.1.- Por medio de auto del 24 de febrero de 2005, el Tribunal Administrativo del Caquetá admitió la demanda y ordenó notificar al ente demandado[3], diligencia que se surtió el día 12 de septiembre de 2005[[4]]. 3.2.- Por escrito radicado el 4 de octubre de 2005, el apoderado de la Nación – Fiscalía General de la Nación contestó la demanda en el que se opuso a todas y cada una de las pretensiones, por cuanto, en su criterio, no existe responsabilidad administrativa en los términos que se predica en la demanda, máxime que en el caso existían indicios graves de responsabilidad que justificaban la medida de aseguramiento que fue impuesta.

No obstante, refiere que las pruebas que comprometían la responsabilidad del investigado fueron perdiendo fuerza de convencimiento y, por tanto, no fueron suficientes para acusar[5]. 3.3.- El expediente fue remitido por competencia a los Juzgados Administrativo de Caquetá por parte del Tribunal Administrativo del Caquetá, correspondiéndole por reparto al Juzgado 1º Administrativo, quien adelantó el proceso hasta proferir fallo de primera instancia, el cual fue apelado y, en virtud del recurso el proceso regresó al Tribunal; no obstante, esa Corporación, por auto del 31 de mayo de 2010[[6]], declaró la nulidad de lo actuado por el juzgado por falta de competencia, dejando a salvo la prueba válida y legalmente recaudada.

Luego, por auto del 9 de noviembre de 2010[[7]], corrió traslado a las partes y al Ministerio Público, para que aquellas alegaran de conclusión y este rindiera concepto de fondo. Así lo hicieron las partes[8], por su lado, el representante del Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad procesal[9]. IV. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Caquetá profirió fallo de primera instancia el veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012)[10], en el que declaró responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación, al considerar que el proceso penal adelantado en contra de José Félix Almonacid Monroy culminó con preclusión de la investigación en aplicación del principio in dubio pro reo y, por tanto, su detención se tornó en injusta bajo el entendido de que no estaba obligado a soportar la carga de permanecer privado de la libertad.

En este orden, condenó a la Fiscalía General de la Nación a pagar la suma de $2.494.433,oo a favor de José Félix Almonacid Monroy, por concepto de lucro cesante. Así mismo, condenó a la entidad a pagar por concepto de perjuicios morales el equivalente a 17 SMLMV a favor de la víctima directa y 8 SMLMV para cada uno de sus hijos, padres y compañera permanente.

V. LOS RECURSOS Inconformes con la decisión, las partes recurrieron en apelación; para tal efecto, la parte actora solicitó la modificación de la condena impuesta en los siguientes aspectos: (i) en el quantum de reconocimiento realizado por perjuicios morales, por cuanto, en su criterio, deben aumentarse teniendo en consideración la jurisprudencia del Consejo de Estado y algunos precedentes del Tribunal Administrativo del Caquetá, en los siguientes términos: el equivalente a 8.75 SMLMV para cada uno de sus hijos, padres y compañera permanente;

(ii) por el no reconocimiento de daños a la vida de relación, por lo que solicita que se decreten en cuantía de 17 SMLMV para la víctima directa, y el equivalente a 8 SMLMV para cada uno de sus hijos, padres y compañera permanente[11]. Por su lado, la entidad demandada solicitó revocar la sentencia apelada, con fundamento en que la medida de aseguramiento estuvo justificada a la ley y los elementos probatorios que obraban en el expediente.

Refirió que, conforme a la jurisprudencia vigente, el estudio de la privación de la libertad debe hacerse bajo el título de imputación de la responsabilidad subjetiva, de manera tal que debe analizarse en cada caso si quien sufre la detención tiene el deber de soportarla y si debe ser indemnizado o no. Adujo, finalmente, que no existe prueba de los perjuicios materiales alegados y que los perjuicios morales reconocidos por el fallador de primera instancia están sobreestimados conforme a la jurisprudencia de la Corporación, entre otras consideraciones[12].

VI. PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con lo planteado en los recursos de apelación, le corresponde a esta colegiatura determinar si la medida de aseguramiento, con la que se privó de la libertad a José Félix Almonacid Monroy, cumplió con los presupuestos legales que se exigían para su imposición, o si con esta se le causó un daño antijurídico que la Nación – Fiscalía General de la Nación debe reparar.

En el caso de evidenciarse este último supuesto, la Sala determinará si la condena de primera instancia se ajustó a las compensaciones de los perjuicios solicitados por los accionantes, de acuerdo a los estándares jurisprudenciales fijados por esta Corporación. VII. TRÁMITE RELEVANTE DE SEGUNDA INSTANCIA 7.1.- El Tribunal Administrativo del Caquetá, luego de declarar fallida la audiencia de conciliación celebrada entre las partes, con auto del 23 de mayo de 2014, concedió los recursos de apelación presentados por las partes y remitió el expediente al Consejo de Estado[13]. 7.2.- Por auto del 15 de octubre de 2014[[14]], la Corporación admitió el recurso y, con proveído del 19 de noviembre de esa anualidad, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y este rindiera concepto de fondo[15].

Así lo hizo la parte actora, quien reiteró los argumentos de la alzada[16]; por su lado, la entidad demandada y el representante del Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad procesal[17]. VIII.

HECHOS PROBADOS Con el propósito de acreditar los hechos que sirven como fundamento de las pretensiones de la demanda, y como las partes allegaron al expediente algunos documentos en copia simple, esta Sala de Subsección tomará en consideración que, conforme a la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera y en aras de garantizar el principio constitucional de la buena fe, el deber de lealtad procesal y la prevalencia del derecho sustancial, estos serán valorados en cuanto obraron a lo largo de todo el proceso, sin que fueran tachados, ni su validez fuera controvertida[18].

Hecha la anterior precisión y, conforme a las pruebas que obran a los folios que constan en las

Notas al pie · 4

  1. 006.Como la demanda se presentó el 16 de diciembre de 2004, según da cuenta el sello de recibido de la demanda[36], fuerza concluir que en este asunto no operó el fenómeno de la caducidad. 8.2- Del caso en concreto 8.3.1.- El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Así, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos (2) presupuestos: (i) un daño antijurídico y, (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas. Para el caso bajo estudio, esta Subsección encuentra acreditado que la Fiscalía General de la Nación adelantó investigación penal en contra del señor José Félix Almonacid Monroy, con el propósito de determinar si estaba incurso en las conductas punibles de rebelión, homicidio con fines terroristas, tentativa de homicidio y hurto, en el marco de los hechos acaecidos el 3 de junio de 2003, en la vía que de Florencia conduce al departamento del Huila, cuando el puesto de control de la Policía Nacional fue objeto de un cruento ataque con granadas y ráfagas de fusil, al parecer por integrantes de las FARC, en el que resultaron muertos dos uniformados y otro más herido, quienes además fueron despojados de su armamento y material de intendencia. Luego de recibida la indagatoria el 29 de julio de 2003[[37]], la Fiscalía Segunda Especializada de Florencia, Caquetá, por medio de la resolución del 4 de agosto de ese año, resolvió su situación jurídica, librando medida de aseguramiento de detención preventiva[38], que se hizo efectiva hasta que el ente investigador en decisión del 7 de noviembre siguiente dispuso revocarla, ordenando la libertad del investigado[39]. Conforme a ello y teniendo en cuenta la orden de captura proferida por la Fiscalía General de la Nación, el 9 de julio de 2003[[40]], y el oficio No. 143-EPCFLO-OJ-0485 de mayo 2 de 2006, expedido por la oficina jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Florencia[41], la Sala encuentra probado que el señor José Félix Almonacid Monroy permaneció privado de la libertad desde el 27 de julio hasta el 10 de noviembre de 2003, esto es, por un lapso de tres meses y 15 días. Por lo anterior, la Sala encuentra demostrado que al señor José Félix Almonacid Monroy le fue restringido su derecho fundamental a la libertad individual amparada por los artículos 24 y 28 de la Constitución Política y los artículos 7 y 22 de la Convención Americana de Derechos Humanos que, a su vez, trae consigo padecimientos morales a sus seres queridos más cercanos[42]. Por consiguiente, ha de tenerse por probado el daño padecido y se entrará a establecer el segundo elemento, esto es, su antijuridicidad. Elemento que la primera instancia encontró probado y en relación con el cual gravita el recurso de apelación que formuló la Nación - Fiscalía General de la Nación. 8.3.2.- Para que el daño tenga carácter antijurídico, además de recaer sobre un interés tutelado por el derecho, es necesario que no haya sido causado, ni haya sido determinado por un hecho de la propia víctima[43] y que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique o que legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado[44]. La atribuibilidad o imputación del daño se analiza en dos fases: una fáctica y otra jurídica. La primera da cuenta de su origen o causa material, razón por la que resulta, en ocasiones, insuficiente para la atribución del daño causado por el hombre, en cuanto este, capaz de voluntad, no responde irrestrictamente a las leyes de la causalidad. La segunda, la jurídica, da cuenta de la relación que surge entre el daño y la observancia o inobservancia de los deberes jurídicos, razón por la que resulta especialmente apta para complementar y corregir los resultados obtenidos en la fase fáctica de la imputación. Así, respecto de la responsabilidad patrimonial del Estado, la imputación jurídica puede estar fundada en la omisión del deber de prestación oportuna y eficiente del servicio (falla o falta del servicio); o en la quiebra del deber de igualdad en la distribución de las cargas y riesgos que causa la actuación regular y lícita del Estado (daño especial o riesgo excepcional). Pues bien, para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva era necesario que se cumplieran, por una parte, los requisitos sustanciales dispuestos en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, vigente para la época de los hechos, que preveía que, de aparecer dos indicios graves de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso, procedería la medida de aseguramiento de detención preventiva; por otra parte, lo previsto en el artículo 357 ejusdem, que disponía que cuando el delito tuviera prevista una pena de prisión cuyo mínimo fuera cuatro años o excediera de ese término, procedería la medida de aseguramiento de detención preventiva. En este orden, la Sala encuentra que la decisión de imponer la medida de detención a José Félix Almonacid Monroy por medio de la resolución del 4 de agosto de 2003[[45]] se revela razonable en cuanto estuvo precedida de la verificación de los requisitos previstos en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, pues del material probatorio que le sirvió de sustento le permitió establecer a la Fiscalía Segunda Especializada de Florencia, Caquetá, pudo establecer, de manera prudente que el señor José Félix Almonacid Monroy podía ser autor o partícipe de los delitos de rebelión, homicidio, tentativa de homicidio con fines terroristas y hurto, con fundamento en que: (i) en el lugar de los hechos fue encontrado un carné de Comcel, sin fotografía a nombre de Félix Almonacid, con cédula de ciudadanía 17.644.399 de Florencia, que hacía referencia a un celular marca Nokia y (ii) al testimonio del menor Napoleón Quiroz, quien participó directamente en los hechos bajo el mando de alias Armando Samuel, quien venía del Frente 49 de las FARC, en el que refirió que conocía al señor José Félix Almonacid Monroy, ya que era miliciano de la organización y adelantaba labores de inteligencia para esta; que no sabía con seguridad si participó en el atentado, pero que pudo estar presente en la “parte de abajo”. Al punto, la resolución del 4 de agosto de 2003, que definió la situación jurídica del encartado, tuvo como fundamento las siguientes consideraciones[46]: “(…) El Artículo 356 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que se deben cumplir para proferir una medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, para los imputables, siendo ellos: “cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente dentro del proceso”. Nos ocuparemos entones, a continuación de analizar si para el caso que nos ocupa ahora, se presentan o no los requisitos descritos en el párrafo anterior: (…) El día de la ocurrencia de los hechos, momentos después, los organismos encargados del levantamiento de los cadáveres, el acordonamiento de la zona y la recopilación de huellas o pruebas, encontraron un carné de la empresa de telefonía celular Comcel con las siguientes características y anotaciones: FELIX ALMONACID, cédula de ciudadanía número 17.644.399 expedida en la ciudad de Florencia (Caquetá), número 3202707720, marca Nokia modelo 51-25, ESN 10613081205. Este hecho se convierte en un indicio de responsabilidad en contra del ahora encartado. La doctrina lo califica como indicios de participación en el delito: “con fundamento en esto indicios se busca señalar una participación más concreta del procesado en los hechos. La sola presencia física en el lugar no siempre implica participación en el delito. La huella dactilar de un individuo en un vaso, por ejemplo, indica que tocó ese vaso, pero no que participó en el delito, pues lo pudo haber tocado antes o después de la infracción penal y sin que hubiera tenido participación ella. Las manchas de sangre, las huellas dactilares en las armas, en los objetos violentados, en los objetos sustraídos, las manchas de esperma y de otros líquidos orgánicos pueden servir de indicios sobre la participación en el delito. (…) El anterior indicio, se complementa con la declaración del menor NAPOLEÓN QUIROZ, persona que de manera directa señala a JOSÉ FÉLIX ALMONACID MONROY, como perteneciente a las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia “FARC”, en calidad de miliciano y colaborador, además que bien pudo estar presente en la acción bélica presentada la noche del Tres (3) de Junio del presente año (…)” Apreciadas en su conjunto estas premisas, ninguna duda hay en relación con la configuración del cuadro indiciario que determinó la adopción de la Resolución que definió la situación jurídica de José Félix Almonacid Monroy, pues para ese momento procesal se imponía concluir que el encartado posiblemente pertenecía al grupo insurgente de las FARC y que, además, habría participado de manera causal en el atentado al puesto de control de la Policía Nacional en la vía que de Florencia conduce al departamento del Huila. Por consiguiente, como es evidente, la Fiscalía contó con suficientes elementos de juicio que le permitieron considerar que existían -por lo menos dos- indicios graves de responsabilidad en relación con las conductas que le imputaba al investigado, esto es, rebelión, homicidio, tentativa de homicidio con fines terroristas y hurto. La medida así impuesta se muestra, también, necesaria y proporcional, lo primero, en atención al grave impacto social que causan los actos de rebelión, homicidio, tentativa de homicidio con fines terroristas y hurto que se le endilgaban, y de otro, porque tales conductas estaban penalizadas con prisión mayor a cuatro años, al tanto que la detención se extendió a lo largo de aproximadamente 8 meses, tiempo que resultó necesario para la evacuación de la prueba que demandaba la calificación de la investigación. Recuérdese que el artículo 28 de la Constitución Política autoriza el arresto y la detención preventiva bajo determinadas y precisas condiciones: debe producirse “en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley”. Por tanto, la detención es una medida autorizada, inclusive por la Constitución y sus efectos no pueden ser apreciados, en sí mismos, como constitutivos de un daño injusto. La detención preventiva es una medida cautelar, no una sanción y tal presunción opera de diferente manera en uno y otro evento: frente a la sanción, inhibe la decisión de condena, pero en relación con la cautela, determina el juicio sobre su proporcionalidad. Por otra parte, la Sala considera importante destacar que después de librada la medida de aseguramiento, el ente investigador continuó recaudando pruebas con el fin de decidir si profería resolución de acusación o precluía la investigación, interregno en el que recibió los testimonios de Jorge Delgado, Ovidio Toledo, Jairo Beltrán, Lina María Rendón, Luis Herley López, Ismael Amórtegui, José Agustín Capera, Luis Carlos López, Jairo Beltrán Ramos, Liliana Buitrago Murcia, Nelson Tapias y Luz Marina Tapias[47], quienes fueron contestes en señalar que José Félix Almonacid Monroy no pertenecía a ningún grupo al margen de la ley; que era una persona de arraigo campesino y que, últimamente, ejercía el comercio en el municipio de Florencia. Además, la compañía Comcel certificó que el número telefónico anotado en el documento encontrado en el sitio de los hechos pertenecía al señor José Norbey Castañeda Mahecha y no al investigado, junto al hecho que en la ampliación de la versión que rindió ante la Fiscalía el menor Napoleón Quiroz, el despacho de conocimiento pudo establecer que incurrió en evidentes contradicciones frente al encartado, por lo que ya no merecía total credibilidad[48]. Estas razones le permitieron al ente investigador tener argumentos para revocar la medida de aseguramiento impuesta en contra de José Félix Almonacid Monroy, decisión que se materializó en la resolución del 7 de noviembre de 2003[[49]] y, posteriormente, a través de la resolución del 8 de noviembre de 2004, precluir la investigación adelantada en su contra[50], decisión que quedó ejecutoriada el día 22 de noviembre de ese año[51]. Por consiguiente, para la Sala es claro que para el momento en que la Fiscalía libró la medida de aseguramiento contaba con las pruebas que, en principio le permitieron inferir, al menos de manera probable, que el procesado había participado en los hechos delictuales que le fueron endilgados y que, en su diligencia tomó la decisión pertinente de revocarla y luego de precluir la investigación al momento de calificar el sumario, dado que contaba con nuevos elementos materiales probatorios que no tuvo al momento de proferir la medida de aseguramiento, que condujeron a cambiar el rumbo inicial de la investigación. En síntesis, se vislumbra que la restricción de la libertad de la que fue objeto José Félix Almonacid Monroy, se desarrolló de manera legal, necesaria, proporcional y razonable; en tal sentido, resulta forzoso concluir que el daño sufrido por este puede constituirse antijurídico, pues la privación de su libertad se encontró amparada por un título jurídico que lo obligaba a soportarla; por tanto, la Sala revocará la sentencia venida en apelación y, en consecuencia, negará las súplicas de la demanda. 8.3.- Costas del proceso No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012), proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá y, en consecuencia, NEGAR las pretensiones de la demanda. SEGUNDO: Sin costas en este proceso. TERCERO: En firme este fallo, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Magistrado |Magistrado | |Aclaración de voto Cfr. Rad. | | |36.146-15 #1-2 y Rad. 59.041-20 #1 | | ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / DEROGATORIA TÁCITA DE LA NORMA / DEROGACIÓN TÁCITA DE LA LEY / DEROGACIÓN TÁCITA DE LA NORMA / LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / VIGENCIA DE LA LEY 446 DE 1998 / LEY 446 DE 1998 [E]n cuanto a la competencia, se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce en segunda instancia de los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. (…) A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones. Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1993 - ARTÍCULO 73 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 40 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 42 / ACUERDO PSAA 06-3409 DE 2006 - ARTÍCULO 1 / ACUERDO PSAA 06-3409 DE 2006 - ARTÍCULO 2 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 1996, condicionó la exequibilidad de esta norma, al indicar que la expresión “injustamente” hace referencia a una actuación “abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales”, por lo que los eventos de privación injusta de la libertad deben ser abordados en los estrictos y precisos términos de la modulación que se hizo en este control de constitucionalidad, que por tratarse de una norma estatutaria, tiene el alcance de cosa juzgada absoluta. CADUCIDAD / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / OPORTUNIDAD DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En la providencia se sostiene que el término de para interponer la demanda inicia, entre otros eventos, cuando el detenido recupera la libertad. La jurisprudencia de esta Subsección ha sido uniforme al considerar que ese término inicia desde que queda ejecutoriada la providencia absolutoria, pues es a partir de ese momento que el demandante tiene certeza del daño sufrido. ACLARACIÓN DE VOTO
  2. 1.En esta decisión (…), en cuanto a la competencia, se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce en segunda instancia de los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Dijo la Sala: Según tales directrices, para conocer de las acciones de reparación directa derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, serán competentes, únicamente, el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos, lo cual significa que de dicha competencia fueron excluidos los jueces administrativos del circuito cuyo funcionamiento y existencia como parte integral de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo fue contemplada también de manera expresa a lo largo de los artículos 11-3, 42 y 197 de esa misma Ley Estatutaria. A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones. Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…)
  3. 2.La Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 1996, condicionó la exequibilidad de esta norma, al indicar que la expresión “injustamente” hace referencia a una actuación “abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales”, por lo que los eventos de privación injusta de la libertad deben ser abordados en los estrictos y precisos términos de la modulación que se hizo en este control de constitucionalidad, que por tratarse de una norma estatutaria, tiene el alcance de cosa juzgada absoluta. (…)
  4. 1.En la providencia se sostiene que el término de para interponer la demanda inicia, entre otros eventos, cuando el detenido recupera la libertad. La jurisprudencia de esta Subsección ha sido uniforme al considerar que ese término inicia desde que queda ejecutoriada la providencia absolutoria, pues es a partir de ese momento que el demandante tiene certeza del daño sufrido. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] En aplicación del Acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la cual el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con: (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado. [2] Folio 1 al 27 del cuaderno 1. [3] Folio 30 al 31 del cuaderno 1. [4] Folio 32 del cuaderno 1. [5] Folio 52 al 67 y 71 al 86 del cuaderno 1. [6] Folio 226 al 229 del cuaderno 1. [7] Folio 238 al 239 del cuaderno 1. [8] La Nación – Fiscalía General de la Nación presentó sus alegatos el día 24 de noviembre de 2010 (Cfr. Folio 240 al 245 del cuaderno 1); por su lado, la parte actora hizo lo propio en escrito del 23 de noviembre de esa anualidad (Cfr. Folio 246 al 254 del cuaderno 1). [9] Según constancia secretarial de fecha 16 de febrero de 2011 (Cfr. Folio 261 del cuaderno 1). [10] Folio 263 al 276 del cuaderno principal. [11] Folio 279 al 287 del cuaderno principal. [12] Folio 288 al 306 del cuaderno principal. [13] Folio 386 del cuaderno principal. [14] Folio 390 del cuaderno principal. [15] Folio 399 del cuaderno principal. [16] La Nación – Fiscalía General de la Nación presentó sus alegatos de conclusión el día 11 de agosto de 2014 (Cfr. Folio 331 al 351 del cuaderno principal); por su lado, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional hizo lo propio día 13 de agosto de 2014 (Cfr. Folio 352 al 360 del cuaderno principal); por último, la parte actora presentó sus alegaciones en escrito del 14 de agosto esa anualidad (Cfr. Folio 361 al 365 del cuaderno principal). [17] Según constancia de la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado (Cfr. Folio 404 del cuaderno principal). [18] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena. Sentencia del 28 de agosto de 2013. Exp. 25022. [19] Folio 105 al 106 del cuaderno 2. [20] Folio 136 al 137 del cuaderno 2. [21] Folio 138 al 144 del cuaderno 2. [22] Folio 148 al 158 del cuaderno 2. [23] Folio 243 al 250 del cuaderno 2. [24] Folio 253 del cuaderno 2. [25] Folio 314 al 325 del cuaderno 2. [26] Folio 317 del cuaderno 2. [27] Folio 11 del cuaderno 2. [28] Estatutaria de la Administración de Justicia. [29] La legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal para obtener una decisión de fondo y sobre ella se ha dicho que: “La legitimación material en la causa activa y pasiva, es una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable, al demandante o al demandado”. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 20 de septiembre de 2001, Exp. 10973. [30] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 9 de julio de 2018, Exp. 39786. [31] Folio 5 al 7 del cuaderno 1. [32] Folio 1 al 2 del cuaderno 2. [33] Folio 3 al 4 del cuaderno 2. [34] Ver, entre otras sentencias, Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 14 de febrero de 2002, Exp.: 13.622; Sentencia del 19 de julio de 2017, Exp: 49.898; Sentencia del 23 de octubre de 2017, Exp.: 48.130; Sentencia del 10 de noviembre de 2017, Exp. 49.206 y, Sentencia del 23 de noviembre de 2017, Exp.: 54.716. [35] Folio 317 del cuaderno 2. [36] Folio 27 del cuaderno 1. [37] Folio 138 al 144 del cuaderno 2. [38] Folio 148 al 158 del cuaderno 2. [39] Folio 243 al 250 del cuaderno 2. [40] Folio 105 al 106 del cuaderno 2. [41] Folio 11 del cuaderno 2. [42] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia unificación del 28 de agosto de 2014, Exp. 36149. [43] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 1º de octubre de 2018, Exp. 46328. [44] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 29 de octubre de 2018, Exp. 46932. [45] Folio 148 al 158 del cuaderno 2. [46] Ibidem. [47] Folio 180 al 199 del cuaderno 2. [48] Folio 243 al 250 del cuaderno 2. [49] Folio 243 al 250 del cuaderno 2. [50] Folio 314 al 325 del cuaderno 2.