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08001-23-33-000-2020-00137-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2021-06-08

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Carmen Elena Lux Escorcia Y Otros·Demandado: Ministerio De Defensa - Ejército Nacional

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Inhibitorio COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA CONOCER DE LA APELACIÓN DEL AUTO / APELACIÓN DEL AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA - Factor objetivo El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para conocer del presente asunto de conformidad con el artículo 150 CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

En consonancia, el numeral 1° del artículo 243 prevé que el auto que rechaza la demanda es susceptible del recurso de apelación y se decide por la Sala, conforme al artículo 125. Esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor asciende a $96.070’000.000, suma que supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152 numeral 6, esto es, $438’901.500.‬‬‬‬‬‬‬‬‬‬‬‬‬‬‬‬‬ FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 152 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 NUMERAL 1 VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO / APLICACIÓN DE LA VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Antes de la entrada en vigencia de la Ley 167 de 1941 no existía una norma que la regulara / PRESCRIPCIÓN / TÉRMINO DE LA PRESCRIPCIÓN El artículo 624 CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, prescribe que los términos se rigen por las leyes vigentes al momento en que empiezan a correr.

Antes de la entrada en vigencia de la Ley 167 de 1941, que introdujo el término de caducidad para formular demandas encaminadas a obtener una reparación del Estado por lesión de derechos particulares, no existía una norma en materia de caducidad para dicho medio de control. Por ello, la Corte Suprema de Justicia aplicó el término de prescripción de 20 años, entonces vigente, para formular demandas ordinarias (artículo 2536 CC).

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 30 de junio de 1962 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, GJ XCIX n°. 2256 al 2259, p. 87. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 624 / LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 40 / LEY 167 DE 1941 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2536 INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS / FINALIDAD DEL REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS / TRADICIÓN DEL BIEN INMUEBLE / ACTO SUJETO A INSCRIPCIÓN Y REGISTRO ‬ El artículo 2637 CC, norma vigente cuando la Nación-Ministerio de Defensa adquirió el predio y presuntamente registró hectáreas de predio de los demandantes en el folio de matrícula inmobiliaria n°: 040-55423, previó que el registro o inscripción de los instrumentos públicos tiene por objeto, servir de medio de tradición del dominio de los bienes inmuebles y de los otros derechos reales constituidos en estos, dar publicidad a los actos y contratos que trasladan el dominio de inmuebles, para poner al alcance de todos el estado o situación de la propiedad inmueble y dar mayores garantías de autenticidad y seguridad de los títulos, actos o documentos que deben registrarse.

En concordancia, el artículo 2674 dispuso que ningún título sujeto al registro surte efecto legal respecto de terceros, sino desde la fecha de la inscripción o registro. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2637 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2674 ACTO SUJETO A INSCRIPCIÓN Y REGISTRO - Efecto legal frente a terceros / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA DEMANDA / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL Como el registro tiene una función esencialmente publicitaria frente a terceros, la demandante tuvo conocimiento del daño alegado desde la fecha en que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos registró la permuta del predio, pues con el registro de ese acto se dio publicidad a esta permuta y surtió efectos respecto de terceros (art. 2637 y 2674 CC).

Aunque la parte demandante no suscribió la Escritura Pública n°. 852 de 1936, esta fue registrada el 18 de septiembre de 1936, según da cuenta el certificado de tradición y libertad. En consecuencia, el término de 20 años empezó a correr el 19 de septiembre de 1936, día siguiente al registro de la Escritura Pública n°. 852 de 1936 y venció el 19 de septiembre de 1956.

De manera que, como la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 23 de septiembre de 2019 y la demanda el 12 de marzo de 2020, según da cuenta el sello de recibido de la demanda, operó el fenómeno preclusivo de la caducidad. Por ello, se confirmará la providencia apelada. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2637 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2674 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 08001-23-33-000-2020-00137-01(66164)A Actor: CARMEN ELENA LUX ESCORCIA Y OTROS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA APELACIÓN DE AUTOS EN CPACA- El Consejo de Estado conoce en segunda instancia del auto que rechaza la demanda.

VIGENCIA DE LA LEY PROCESAL-Como el término empezó a correr antes de la entrada en vigencia del CPACA, aplica la norma vigente. PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD- Aplicación del término de prescripción de 20 años del artículo 2637 CC por ser anterior a la Ley 167 de 1941. REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS-Objeto. ACTOS SUJETOS A REGISTRO-Efecto legal frente a terceros desde la fecha de inscripción o registro, según el Código Civil.

Carmen Elena Lux Escorcia y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, para que se le declarara patrimonialmente responsable por ocupar varias hectáreas que hacían parte de predios de los demandados y que fueron agregadas artificiosamente a las Escrituras Públicas n°. 743 y n°. 852 de 1936.

Adujeron que con posterioridad a la adquisición del predio mediante estas escrituras, la Nación-Ministerio de Defensa alteró los linderos del mismo y dispuso de varias hectáreas de un predio de propiedad de los demandantes registradas en el folio de matrícula inmobiliaria número 040-55423. El Tribunal Administrativo del Atlántico rechazó la demanda por caducidad del medio de control, porque transcurrieron más de dos años entre la ocurrencia de los hechos y la presentación de la demanda.

Sostuvo que los demandantes tuvieron conocimiento de los hechos desde 1936 y que no puede considerarse que sólo tuvieron conocimiento de la ocurrencia del daño cuando Ingeniería y Topografía INGTOP’s S.A.S. elaboró los planos del área afectada. Los demandantes esgrimieron, en el recurso de apelación, que no tuvieron conocimiento de la ocupación permanente cuando se otorgaron las escrituras públicas n°. 743 y n°. 852 de 1936, sino cuando la parte demandada publicó la información de un proyecto inmobiliario y que solo conocieron el alcance de la ocupación, cuando Ingeniería y Topografía INGTOP’s SAS entregó el plano del predio ocupado, esto es, el 21 de noviembre de 2018. 1.

El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para conocer del presente asunto de conformidad con el artículo 150 CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. En consonancia, el numeral 1° del artículo 243 prevé que el auto que rechaza la demanda es susceptible del recurso de apelación y se decide por la Sala, conforme al artículo 125.

Esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor asciende a $96.070’000.000, suma que supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152 numeral 6, esto es, $438’901.500[1].‬‬‬‬‬‬‬‬‬‬‬‬‬‬‬‬‬‬‬‬‬‬‬‬‬‬ 2. El artículo 624 CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, prescribe que los términos se rigen por las leyes vigentes al momento en que empiezan a correr.

Antes de la entrada en vigencia de la Ley 167 de 1941, que introdujo el término de caducidad para formular demandas encaminadas a obtener una reparación del Estado por lesión de derechos particulares, no existía una norma en materia de caducidad para dicho medio de control. Por ello, la Corte Suprema de Justicia aplicó el término de prescripción de 20 años, entonces vigente, para formular demandas ordinarias (artículo 2536 CC)[2]. 3.

El artículo 2637 CC, norma vigente cuando la Nación-Ministerio de Defensa adquirió el predio y presuntamente registró hectáreas de predio de los demandantes en el folio de matrícula inmobiliaria n°: 040-55423, previó que el registro o inscripción de los instrumentos públicos tiene por objeto, servir de medio de tradición del dominio de los bienes inmuebles y de los otros derechos reales constituidos en estos, dar publicidad a los actos y contratos que trasladan el dominio de inmuebles, para poner al alcance de todos el estado o situación de la propiedad inmueble y dar mayores garantías de autenticidad y seguridad de los títulos, actos o documentos que deben registrarse.

En concordancia, el artículo 2674 dispuso que ningún título sujeto al registro surte efecto legal respecto de terceros, sino desde la fecha de la inscripción o registro. 4. La parte demandante afirmó que la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional ocupó su predio sin título alguno, pues en la Escritura Pública n°. 743 del 25 de agosto de 1936 se alteraron los linderos del inmueble identificado con número de matrícula inmobiliaria 040-55423, predio colindante al predio de los demandantes, que con posterioridad el Municipio de Barranquilla permutó con la demandada mediante Escritura Pública n°. 852 del 17 de septiembre de 1936 (hecho 17 f. 8 índice 2, c. principal, expediente digital).

Agregó que con la alteración de los linderos en estas escrituras se ocuparon varias hectáreas del predio de los demandantes, que fueron “subsumidas” en el predio de la Nación-Ministerio de Defensa y afirmó en el hecho 30 de la demanda que estas fueron “erráticamente registradas en el folio de matrícula inmobiliaria 040-55423” (f. 11 c. principal, expediente digital índice 2).

Expuso que solo tuvo conocimiento de la ocupación cuando se publicó la información de un proyecto inmobiliario en el área presuntamente ocupada. Sostuvo que la Nación-Ministerio de Defensa alteró el lindero norte del predio al vender varias áreas del mismo, localizadas al noreste del inmueble, incluida el área que vendió a la Fábrica de Hilazas Vanylon S A. con ocasión de la licitación pública n°. 27 del 22 de mayo de 1978 (hechos 17 y 24. f. 10, índice 2, c. principal, expediente digital).

Según la demanda, desde el otorgamiento de la Escritura Pública n°. 852 de 1936 la Nación-Ministerio de Defensa-Ejercito Nacional ocupó varias hectáreas de un predio de su propiedad, al registrarlas “erráticamente” en el folio de matrícula inmobiliaria número 040-55423. A su juicio, también afectó los linderos con ventas realizadas a terceros en la zona noreste del predio, incluida una compraventa parcial hecha a la Fábrica de Hilazas Vanylon S A. registrada el 2 de julio de 1981 (f. 25 c. principal, índice 2, Samai).

Como el registro tiene una función esencialmente publicitaria frente a terceros[3], la demandante tuvo conocimiento del daño alegado desde la fecha en que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos registró la permuta del predio, pues con el registro de ese acto se dio publicidad a esta permuta y surtió efectos respecto de terceros (art. 2637 y 2674 CC).

Aunque la parte demandante no suscribió la Escritura Pública n°. 852 de 1936, esta fue registrada el 18 de septiembre de 1936, según da cuenta el certificado de tradición y libertad (f. 25 c. principal, expediente digital índice 2). En consecuencia, el término de 20 años empezó a correr el 19 de septiembre de 1936, día siguiente al registro de la Escritura Pública n°. 852 de 1936 y venció el 19 de septiembre de 1956.

De manera que, como la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 23 de septiembre de 2019 (f. 428 índice 2, c. principal, expediente digital) y la demanda el 12 de marzo de 2020, según da cuenta el sello de recibido de la demanda (f. 1 índice 2, c. principal, expediente digital), operó el fenómeno preclusivo de la caducidad. Por ello, se confirmará la providencia apelada.

RESUELVE

PRIMERO. CONFÍRMASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 8 de septiembre de 2020.

SEGUNDO. En firme esta decisión DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala Firmado electrónicamente GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Firmado electrónicamente NICOLÁS YEPES CORRALES JFM/LMM/Expediente digital ----------------------- [1] Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2020, $877.803, por 500. [2] Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 30 de junio de 1962, GJ XCIX n°. 2256 al 2259, p. 87, [fundamento jurídico sexto]. [3]456’•ÀÃæé$ % & ¯ ( F È Î & öêÙǸ¦—¦—¦ÇŒ~Œo^P^PBhÊOJ[4]QJ[5]^J[6]mHsHh@>µOJ[7]QJ[8]^J[9]mHsH Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. n°. 16.055 [fundamento jurídico 2], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 562-564, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n.