Micelio
11001-03-26-000-2016-00171-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERAAuto2020-01-29

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Marino Lozano Maturana·Demandado: Municipio De Rio Quito

PRINCIPIOS DE IMPARCIALIDAD / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD / ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CARGA DE LA PRUEBA / CARGAS PROCESALES / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LAS CARGAS PROCESALES / CAMBIO DE RADICACIÓN DEL PROCESO / NEGACIÓN DEL CAMBIO DE RADICACIÓN DEL PROCESO / SOLICITUD DE CAMBIO DE RADICACIÓN DEL PROCESO / GARANTÍA DE LA GESTIÓN / PRINCIPIO DE CELERIDAD / GARANTÍAS PROCESALES [En el caso concreto] El solicitante consideró que existía una violación a la imparcialidad de la administración de justicia. No obstante, se limitó a afirmar que existía tal violación a la imparcialidad, sin especificar ni acreditar las circunstancias por las que esto ocurriría. Como el recurrente tiene la carga de la prueba y no probó sus afirmaciones, se denegará esa solicitud.

(…) El solicitante Igualmente, alegó una afectación a las garantías de gestión y de celeridad procesal. Al respecto el Consejo Superior de la Judicatura conceptuó que las referidas deficiencias de gestión ya habían ido corregidas. Como el cambio de radicación es de naturaleza excepcional y no se demostró un desconocimiento actual de las garantías procesales, no se satisfacen los requisitos para acceder a lo pedido.

En consecuencia, se negará la petición. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 615 / C.P.A.C.A.- ARTÍCULO 150 / ACUERDO 148 DE 2014 – ARTÍCULO 1 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 30 INCISO 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-26-000-2016-00171-01(58286) Actor: MARINO LOZANO MATURANA Demandado: MUNICIPIO DE RIO QUITO Referencia: PROCESO EJECUTIVO (AUTO) CAMBIO DE RADICACIÓN-Debe acreditarse la afectación de la imparcialidad.

CAMBIO DE RADICACIÓN-El Consejo Superior de la Judicatura debe conceptuar sobre las deficiencias en la gestión procesal. CAMBIO DE RADICACIÓN- Procedencia excepcional. CAMBIO DE RADICACIÓN-Debe acreditarse una afectación actual de las garantías procesales.

ANTECEDENTES El 31 de octubre de 2016, Marino Lozano Maturana, a través de apoderado judicial, solicitó el cambio de radicación del proceso ejecutivo n°. 27001- 23-31-000-2006-00064-01 que cursa en el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto de Quibdó. Esgrimió que el juzgado de conocimiento desconoció sus garantías procesales, como consecuencia de las deficiencias en la imparcialidad, gestión y celeridad del proceso.

Como la solicitud se fundó en deficiencias en la gestión y celeridad judicial, el 20 de septiembre de 2017 el Despacho requirió a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para que rindiera concepto de conformidad con el inciso 3° del artículo 615 del CGP. El 24 de septiembre de 2018, el Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó conceptuó de acuerdo con la delegación efectuada en el artículo 12 del Acuerdo PSAA16-10561 de 2016.

Consideró que no era procedente el cambio de radicación, pues las deficiencias en el trámite obedecieron a la alta carga laboral del juez y a la falta de jueces en el circuito, no obstante, tales situaciones ya fueron atendidas por el Consejo Superior de la Judicatura a través de la redistribución de procesos entre los juzgados administrativos.

Así mismo, informó que el despacho había realizado la actuación procesal que estaba en mora. Por lo anterior, calificó la situación como un hecho superado. CONSIDERACIONES 1. El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con el artículo 615 del CGP, que modificó el artículo 150 del CPACA. A su vez, la Sección Tercera de la Corporación es quien debe proferir la decisión, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo 148 de 2014. 2.

El artículo 615 del CGP ordena que se podrá disponer excepcionalmente el cambio de radicación cuando en el lugar en donde se esté adelantando el proceso existan circunstancias que puedan afectar (i) el orden público, (ii) la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, (iii) las garantías procesales o (iv) la seguridad e integridad de los intervinientes.

También puede decretarse, (v) cuando se adviertan deficiencias en la gestión y celeridad en el proceso, previo concepto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. De otro lado, el inciso 2 del artículo 30 del CGP ordena que el interesado debe adjuntar las pruebas que pretende hacer valer. 3. El solicitante consideró que existía una violación a la imparcialidad de la administración de justicia. No obstante, se limitó a afirmar que existía tal violación a la imparcialidad, sin especificar ni acreditar las circunstancias por las que esto ocurriría. Como el recurrente tiene la carga de la prueba y no probó sus afirmaciones, se denegará esa solicitud. 4.

El solicitante Igualmente, alegó una afectación a las garantías de gestión y de celeridad procesal. Al respecto el Consejo Superior de la Judicatura conceptuó que las referidas deficiencias de gestión ya habían ido corregidas. Como el cambio de radicación es de naturaleza excepcional y no se demostró un desconocimiento actual de las garantías procesales, no se satisfacen los requisitos para acceder a lo pedido.

En consecuencia, se negará la petición.

RESUELVE

NIÉGASE la solicitud de cambio de radicación interpuesta por la parte demandante. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | |MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO | |Presidente de la Sala | | | | | | | | | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |MARÍA ADRIANA MARÍN | | | | | | | | | | | | | | | | |ALBERTO MONTAÑA PLATA |RAMIRO PAZOS GUERRERO | | | | | | | | | | | | | |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE | | | | | | | | | | | | | |NICOLÁS YEPES CORRALES | |