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70001-23-33-000-2017-00175-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A"Sentencia2021-06-17

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Anny Beatriz Narváez Tovar·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social - Ugpp

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE - Ley 224 de 1972 / SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES LEY 100 DE 1993 - Requisitos / APLICACIÓN POR FAVORABILIDAD Y RETROSPECTIVIDAD DE LA LEY 100 DE 1993 - Improcedente / APLICACIÓN NORMATIVA - La vigente al momento de la muerte del causante Ley 244 de 1972 / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE LEY 244 DE 1972 - El causante no cumplió con los requisitos exigidos esto es acreditar por lo menos dieciocho años de servicio Según lo previsto por el Decreto Ley 224 de 1972, en caso de muerte del docente que haya laborado por lo menos 18 años de servicio continuo o discontinuo, el cónyuge o sus hijos tendrán derecho a una pensión equivalente al 75% de la asignación mensual fijada para el cargo que desempeñaba al momento del fallecimiento.

La Ley 100 de 1993 fue modificada por la Ley 797 de 2003, la cual dispuso que la pensión de sobrevivientes se reconocería a los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento. La improcedencia de aplicar la Ley 100 de 1993 a situaciones que se consolidaron antes de la entrada en vigencia de esa norma en virtud del principio de favorabilidad, pues debe tenerse en cuenta la disposición normativa vigente en el momento de los hechos que dieron origen a la consolidación del derecho pensional.

Se tiene que el causante no cumplió con los requisitos dispuestos en el Decreto Ley 224 de 1972, esto es acreditar por lo menos 18 años de servicio docente para el momento del fallecimiento, por lo que no es posible el reconocimiento de una pensión post mortem a favor de la demandante. Ahora bien, en lo concerniente a la pretensión de reconocimiento de la pensión de sobreviviente prevista en la Ley 100 de 1993 por virtud del principio de favorabilidad, en criterio de la Sala no resulta procedente, toda vez que el fallecimiento del señor DÍAZ PÉREZ, quien era el cónyuge de la demandante, acaeció el 20 de octubre de 1989, fecha para la cual no había entrado en vigencia el sistema general de seguridad social en pensiones, que en sus artículos 46 a 48 contempló la pensión de sobrevivientes, disposiciones que comenzaron a regir para los empleados con vinculación nacional a partir del 1 de abril de 1994, y para el nivel territorial el 30 de junio de 1995.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / LEY 244 DE 1972 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 70001-23-33-000-2017-00175-01(2861-19) Actor: ANNY BEATRIZ NARVÁEZ TOVAR Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Referencia: TEMA: PENSIÓN POST MORTEM- RETROSPECTIVIDAD DE LA LEY 100 DE 1993.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. LEY 1437 DE 2011. ASUNTO Conoce la Sala de Subsección del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 23 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre que negó las pretensiones de la demanda. I.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA La señora ANNY BEATRIZ NARVÁEZ TOVAR, actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, el reconocimiento de las siguientes declaraciones y condenas: 1.

Pretensiones[1] (i). La nulidad de la Resolución No. RDP 013087 del 24 de abril de 2014, proferida por la UGPP a través de la cual le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o pensión post mortem como beneficiaria del docente JUAN GUILLERMO DÍAZ PÉREZ (Q.E.P.D.). (ii). La nulidad de la Resolución No. RDP 022583 del 21 de julio de 2014, proferida por la UGPP que resolvió el recurso de apelación contra el acto administrativo anterior, en el sentido de confirmarlo.

(iii). A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada a lo siguiente: a) Reconocer y pagar en forma vitalicia la pensión de sobreviviente o pensión post mortem, causada a partir del 20 de octubre de 1989. b) Pagar las mesadas actualizadas con los incrementos de ley señalados anualmente teniendo en cuenta las mesadas adicionales incluyendo todos los factores salariales devengados por el causante. c) Reconocer y pagar las mesadas pensionales retroactivas hasta la respectiva inclusión en nómina de pensionados. d) Actualizar las sumas que resulten a su favor teniendo en cuenta el IPC y reconocer los intereses moratorios correspondientes.

(iv). Condenar a la demandada al pago de las agencias en derecho. (v). Cumplir la sentencia en los términos consagrados en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. 2. Fundamentos fácticos[2] Son fundamentos fácticos de la demanda los siguientes: (i). El señor JUAN GUILLERMO DÍAZ PÉREZ (Q.E.P.D.) laboró como docente al servicio del departamento de Sucre desde el 23 de julio de 1980 hasta el día de su fallecimiento, el 20 de octubre de 1989, por 9 años, 2 meses y 14 días, que suman en total 474 semanas cotizadas a la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL.

(ii). El causante contrajo matrimonio por el rito católico con la señora ANNY BEATRIZ NARVÁEZ TOVAR, de cuya unión nacieron sus dos hijos, hoy mayores de edad, JUAN GUILLERMO y LUCÍA CANDELARIA DÍAZ NARVÁEZ. (iii). Con ocasión del fallecimiento de su esposo, en su condición de cónyuge supérstite solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente o pensión post mortem, al igual que las mesadas pensionales retroactivas.

(iv). La UGPP mediante Resolución No. RDP 013087 del 24 de abril de 2014, negó el reconocimiento prestacional requerido con sustento en que el causante no cumplió con el tiempo exigido de 20 años de servicios. (v). Contra el acto administrativo anterior, la demandante presentó recurso de apelación, sin embargo, a través de Resolución No. RDP 022583 del 21 de julio de 2014, la UGPP resolvió confirmarlo pues indicó que, de acuerdo con el régimen aplicable al momento del fallecimiento del causante, Ley 12 de 1975 y el artículo 1 de la Ley 114 de 1913, no le asistía el derecho solicitado. 3.

Normas violadas y concepto de violación[3] En la demanda se invocaron como disposiciones vulneradas las siguientes: De orden constitucional: preámbulo y artículos 1, 2, 3, 4, 6, 13, 25, 53, 58, 151, 228, 288, 356, 357, 365 y 366. De orden legal: artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, Ley 797 de 2003, Decreto Ley 3135 de 1968, Decreto 1848 de 1969, Ley 4 de 1966, Decreto Ley 1045 de 1978, Ley 812 de 2003 y Decreto 3752 de 2003.

Al desarrollar el concepto de violación la demandante adujo que los actos administrativos deben ser declarados nulos por cuanto incurrieron en una violación de la ley, toda vez que en desarrollo del principio de favorabilidad constitucional, la entidad demandada debió aplicar la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, la cual exige de 26 a 50 semanas cotizadas por el causante en el año inmediatamente anterior a su fallecimiento o en los tres últimos años previos al deceso, requisito que se cumplió, en el entendido que el señor JUAN GUILLERMO DÍAZ PÉREZ (Q.E.P.D.) contaba con 474 semanas al momento de su muerte.

De acuerdo con lo anterior, destacó que, tanto en la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, se ha aplicado el régimen general sobre el especial en desarrollo del principio de favorabilidad y del derecho fundamental a la seguridad social, en consecuencia, sus pretensiones están llamadas a prosperar porque acreditó ser beneficiaria de la pensión reclamada, según lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP[4] a través de apoderado se opuso a las pretensiones de nulidad de la demanda pues aseguró que carecen de sustento fáctico, jurídico y probatorio. En ese sentido, advirtió que no es posible acceder al reconocimiento de la pensión solicitada en los términos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 porque el señor JUAN GUILLERMO DÍAZ PÉREZ (Q.E.P.D.) falleció el 20 de octubre de 1989, es decir, antes de entrar en vigor el nuevo régimen general de pensiones, por lo tanto, resultaban aplicables las normas vigentes para el momento del deceso, Leyes 12 de 1975, 33 de 1985 y Decreto 224 de 1972, por la calidad de docente que ostentaba el causante.

Por lo anterior, sostuvo que la demandante no tiene derecho a la pensión solicitada, toda vez que el causante a la fecha de su muerte contaba con 37 años de edad, y 9 años de servicios prestados, cuando la Ley 12 de 1975 disponía que debía completar el tiempo legal de servicio exigido, esto es, el estipulado en la Ley 33 de 1985, norma que exigía 55 años de edad y 20 años de labor.

Asimismo, destacó que el Decreto 224 de 1972 establecía como requisito 18 años continuos o discontinuos de servicio docente en planteles oficiales, para el reconocimiento de la prestación, tiempo que el causante no cumplió. Formuló las excepciones de (i) improcedencia de lo pretendido por no cumplir con los requisitos para el reconocimiento de la pensión post mortem y de sobreviviente, por las mismas razones que argumentaron su defensa, (ii) prescripción trienal de las mesadas que se llegaren a reconocer, (iii) buena fe, puesto que actuó según lo dispuesto en la ley y (vi) presunción de legalidad de los actos administrativos demandados.

3. AUDIENCIA INICIAL El 16 de junio de 2016, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo (Sucre)[5] celebró audiencia inicial[6] en la que resolvió (i) declarar saneado el proceso (ii) declarar que las excepciones presentadas se resolverían en el fondo del asunto, y (iii) fijar el litigio en los siguientes términos: «[…] determinar en primer lugar la procedencia de declarar la nulidad de la Resolución N° RDP 013087 del 24 de abril de 2014, mediante la cual se negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente; y la nulidad de la Resolución N° RDP 022583 del 21 de julio de 2014, por medio de la cual se resolvió un recurso de apelación, confirmando en todas sus partes la resolución anterior.

En caso de que se declare la nulidad de los actos administrativos atacados se deberá determinar si la señora Anny Beatriz Narváez Tovar, en su calidad de cónyuge sobreviviente del señor Juan Guillermo Díaz Pérez, causante de la prestación, tiene derecho a que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, le reconozca la pensión de sobreviviente».[7] De igual forma decidió (iv) declarar fallida la conciliación, (v) decretar pruebas y (vi) fijar fecha para la audiencia de pruebas.

4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 23 de noviembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Sucre[8] profirió sentencia de primera instancia mediante la cual negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. Como fundamento de la decisión, sostuvo lo siguiente. (i). De acuerdo con las pruebas recaudadas en el expediente, sostuvo que el señor JUAN GUILLERMO DÍAZ PÉREZ prestó un tiempo de servicios de 9 años y 2 meses como docente del Departamento de Sucre, por consiguiente, no cumplió con los requisitos previstos en la Ley 33 de 1985 para ser beneficiario del estatus de pensionado, razón por la cual no puede sustituir tal derecho a su cónyuge supérstite en virtud del Decreto Ley 3135 de 1968.

(ii). El causante tampoco alcanzó el tiempo de servicio exigido por el artículo 7 del Decreto Ley 224 de 1972, esto es, 18 años continuos o discontinuos para que su beneficiaria pudiera acceder a la pensión post mortem, en consecuencia, la demandante no tiene derecho a este tipo de pensión especial del sector docente. (iii). En lo concerniente a la aplicación de la Ley 100 de 1993, consideró que según el precedente del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de abril de 2012, aunque el régimen general resulta más favorable que el Decreto Ley 224 de 1972 para acceder a la pensión de sobreviviente, no es posible aplicarlo toda vez que no estaba vigente y ni siquiera existía al momento del deceso del señor JUAN GUILLERMO DÍAZ PÉREZ, de tal manera que no es posible extender sus efectos hacia el pasado.

(iv). Destacó que el principio de favorabilidad invocado por la demandante se aplica frente a dos normas jurídicas vigentes, circunstancia que no ocurre en el presente caso, puesto que para el año 1989, fecha del deceso del docente, no existía la norma jurídica cuya aplicación se pretende, Ley 100 de 1993. Finalmente, condenó en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y los artículos 365 y 366 del CGP.

5. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante[9] apeló la decisión de primera instancia, pues insistió en que le asiste el derecho a la prestación pretendida con fundamento en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, norma que debe ser aplicada de manera retrospectiva considerando que (i) no logró consolidar su situación jurídica al momento del fallecimiento de su cónyuge por el déficit normativo en lo concerniente a la pensión de sobreviviente, (ii) resulta más favorable a su situación y (iii) cumpliría con los principios de universalidad, igualdad y solidaridad que gobiernan la seguridad jurídica y el estado social de derecho.

Asimismo, resaltó que la providencia impugnada no tuvo en cuenta que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha aceptado la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993, si se cumplen las siguientes subreglas: i. El afiliado falleció habiendo cotizado una elevada cantidad de años al sistema. ii. sin que se haya configurado derecho pensional alguno que le sea sustituible y, iii. sin que al momento de su muerte haya estado vigente la figura de la pensión de sobrevivientes.

Presupuestos que a su juicio se cumplen en el caso, porque el causante JUAN GUILLERMO DÍAZ PÉREZ: i. Acreditó 474 semanas cotizadas, ii. al momento de su fallecimiento no logró cumplir con los requisitos del Decreto 224 de 1972 que establece un tiempo de servicio mínimo de 18 años y, iii. a la fecha de su deceso, el 20 de octubre de 1989 no estaba vigente la figura de la pensión de sobreviviente.

De acuerdo con lo anterior, destacó que hay lugar a acceder a las solicitudes del medio de control porque acreditó los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para que se aplique la Ley 100 de 1993, la cual resulta más favorable a su situación.

6. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA 6.1. La parte demandante[10] reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación relacionados con el derecho que tiene a que se le aplique la Ley 100 de 1993 de forma retrospectiva. 6.2. La parte demandada[11] ratificó su posición respecto a la imposibilidad de aplicar el régimen general, por cuanto no se encontraba vigente al momento del fallecimiento del causante.

7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El representante del Ministerio Público ante esta Corporación se abstuvo de presentar concepto como consta en el informe secretarial en folio 230 del expediente. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto y según lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante.

No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin restricciones. Por tanto, como quiera que en el presente asunto solo presentó recurso de apelación la parte demandante, la Sala de Subsección limitará su conocimiento en esta instancia a los motivos que sustentaron su inconformidad. 2. Problema jurídico De acuerdo con los argumentos del recurso de apelación presentado por la demandante, le corresponde a la Sala de Subsección establecer ¿si la señora ANNY BEATRIZ NARVÁEZ TOVAR, en calidad de cónyuge supérstite del señor JUAN GUILLERMO DÍAZ PÉREZ, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes prevista en la Ley 100 de 1993, o si por el contrario su situación se encuentra regulada por el Decreto Ley 224 de 1972? Para resolver el problema jurídico, la Sala desarrollará el siguiente orden metodológico (i) pensión post mortem regulada en el Decreto Ley 224 de 1972 (ii) pensión de sobrevivientes dispuesta en la Ley 100 de 1993;

(iii) aplicación del principio de favorabilidad; y (iv) análisis del caso en concreto. 3. Marco normativo y jurisprudencial. 3.1. De la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional De acuerdo con el artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.

A través de la Ley 100 de 1993, el legislador organizó el sistema de seguridad social integral, en lo que tiene que ver con el régimen de pensiones, su objetivo fue garantizar a la población el amparo contra las eventualidades derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la citada ley.

En este sentido, con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte, el legislador previó a las denominadas pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional, para suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad.

En este orden de ideas, esta Sala de Subsección[12] ha aclarado que si bien la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional tienen por finalidad evitar que los beneficiarios de un trabajador fallecido carezcan del apoyo económico que éste les brindaba; la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece, en tanto que la pensión de sobrevivientes es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que fallece sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión[13]. 3.2.

Pensión post- mortem regulada en el Decreto 224 de 1972 El Decreto 224 de 1972, por el cual se dictaron normas especiales relacionadas con el ramo docente, en su artículo 7° previó la siguiente prestación: «Artículo 7º.- En caso de muerte de un docente que aún no haya cumplido el requisito de edad exigido para la obtención de la pensión, pero que hubiere trabajado como profesor en planteles oficiales por lo menos diez y ocho (18) años continuos o discontinuos, el cónyuge y los hijos menores tendrán derecho a que por la respectiva entidad de previsión se pague una pensión equivalente al 75% de la asignación mensual fijada para el cargo que desempeñaba el docente al tiempo de la muerte mientras aquel no contraiga nuevas nupcias o el hijo menor cumpla la mayoría de edad y por un tiempo máximo de cinco (5) años».[14] En consecuencia, según lo previsto por el Decreto Ley 224 de 1972, en caso de muerte del docente que haya laborado por lo menos 18 años de servicio continuo o discontinuo, el cónyuge o sus hijos tendrán derecho a una pensión equivalente al 75% de la asignación mensual fijada para el cargo que desempeñaba al momento del fallecimiento. 3.3.

Del régimen general para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes En materia de sustitución pensional los artículos 36 y 39 del Decreto 3135 de 1968[15], así como 80 y 92 del Decreto 1848 de 1969[16] consagraron la posibilidad de trasmitir el derecho jubilatorio a favor de los beneficiarios del causante únicamente en dos eventos, a saber: i) cuando fallece el empleado público en goce de pensión y ii) cuando el empleado público muere con derecho a pensión sin que en efecto se haya efectuado el reconocimiento.

Así señalaban las normas en comento: «[…] Decreto 3135 de 1968. Artículo 36. Al fallecimiento de un empleado público o trabajador oficial con derecho a pensión de jubilación, sus beneficiarios, en el orden y proporción señalados en el artículo 34[17], tienen derecho a recibir de la respectiva entidad de previsión la pensión que le hubiere correspondido durante dos (2) años, sin perjuicio de las prestaciones anteriores. […]  Artículo 39.

Sustitución de Pensión. Fallecido un empleado público o trabajador oficial en goce de pensión de jubilación, invalidez o vejez, su cónyuge y sus hijos menores de 18 años o incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o por invalidez, que dependieren económicamente de él, tendrán derecho a percibir la respectiva pensión durante los dos años subsiguientes.

Decreto Reglamentario 1848 de 1969.  […] Artículo 80. Fallecimiento del empleado con derecho a pensión. Cuando fallezca un empleado oficial que hubiere causado en su favor el derecho a pensión de jubilación, por reunir los requisitos legales, sin haberla hecho efectiva en vida, ese derecho se transmite a las personas señaladas en el Artículo 92 de este Decreto[18], para el solo efecto de recibir de la entidad obligada el pago de la pensión que le hubiere correspondido al causante, durante los dos (2) años a que se refiere la citada norma legal. […]  Artículo 92.

Transmisión de la Pensión. Cuando fallezca el pensionado por invalidez, jubilación o retiro por vejez, su cónyuge y sus hijos menores de dieciocho (18) años o incapacitados para trabajar por razón de estudios o por invalidez, que dependieren económicamente del causante, tendrán derecho a percibir la respectiva pensión durante los dos (2) años subsiguientes al fallecimiento del pensionado. […] » Posteriormente, en materia de sustitución pensional se expidió la Ley 33 de 1973[19], la cual señaló que para que se diera la sustitución pensional, el trabajador particular o el empleado o trabajador del Sector Público, debía estar pensionado o al momento de su fallecimiento tener el derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez. «[…] Artículo 1°.

Fallecido el particular pensionado o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez, o un empleado o trabajador del sector público, sea este oficial o semioficial con el mismo derecho, su viuda podrá reclamar la respectiva pensión en forma vitalicia. (…) Parágrafo 2°. A las viudas que se encuentren en la actualidad disfrutando, o tengan derecho causado a disfrutar, de los cinco (5) años de sustitución de la pensión, les queda prorrogado su derecho dentro de los términos de esta Ley».

Luego, la Ley 12 de 1975[20] solo exigió que el trabajador o empleado haya completado el tiempo de servicio, de manera que si fallecía antes de cumplir la edad cronológica para tener derecho a la pensión de jubilación, había lugar a la sustitución pensional, así:  «(…) Artículo 1° El cónyuge supérstite, o la compañera permanente, de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si este falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley o en convenciones colectivas.

(…)» (Se resalta)  De lo anterior se infiere, que si bien en principio el derecho a la sustitución pensional solo surgía para los beneficiarios de un empleado público cuando a la fecha de su fallecimiento éste había perfeccionado o consolidado completamente el derecho jubilatorio, con posterioridad el Legislador lo extendió para los casos en los que el empleado público hubiese logrado el tiempo de servicios sin reunir o completar la edad pensional, con el fin de amparar con tal medida el derecho de la familia del mismo, que por la contingencia de muerte no logró consolidar plenamente su derecho pensional.

Ahora bien, una vez expedida la Constitución Política de 1991, en su artículo 48 se estableció que la Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable, de tal manera que por la estructura de este derecho, es el Estado el obligado a dirigir, coordinar y controlar su efectiva ejecución. Ahora bien, la pensión de sobrevivencia se consagró como una prestación del Sistema General de Seguridad Social, cuyos requisitos para su reconocimiento por mandato constitucional, deberán ser definidos mediante las leyes, puesto que el artículo 48 de la Carta Política[21] contempló la siguiente disposición: «[…]

ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. […] Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones.» (Se destaca).

Posteriormente se expidió la Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, la cual derogó tácitamente[22] la Ley 12 de 1975. Esta nueva norma reemplazó la sustitución pensional por la pensión de sobrevivientes tanto en el régimen de prima media con prestación definida[23] como en el de ahorro individual[24], y señaló que esta prestación se obtiene no solamente en el caso del fallecimiento del pensionado sino también en el evento en que el causante que fallezca hubiera cotizado al sistema por lo menos veintiséis (26) semanas, en ése momento, o habiendo dejado de cotizar, efectuara aportes por veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior, así: «ARTICULO. 46.- Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes.

Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca. 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que éste hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a)  Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte, y b)  Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.

PARAGRAFO. -Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente ley.” “ARTICULO.  47. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 1889 de 1994. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a)  En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido; b)  Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez; c)  A falta del cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste, y d)  A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.” “ARTICULO.  48.-Monto de la pensión de sobrevivientes.

Reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 832 de 1996. El monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que aquél disfrutaba. El monto mensual de la pensión total de sobrevivientes por muerte del afiliado será igual al 45% del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación. En ningún caso el monto de la pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la presente ley.

No obstante lo previsto en este artículo, los afiliados podrán optar por una pensión de sobrevivientes equivalente al régimen de pensión de sobrevivientes del ISS, vigente con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley equivalente al 65% del ingreso base de liquidación, siempre que se cumplan las mismas condiciones establecidas por dicho instituto».

Por su parte, se tiene que el Régimen de Seguridad Social en Pensiones previsto en la normatividad anterior, empezó a regir a nivel nacional el 1º de abril de 1994, sin embargo, en el nivel territorial el mismo cobró vigencia el 30 de junio de 1995, conforme a lo dispuesto en los arts. 150 de la Ley 100 de 1993 y 1º del Decreto 1068 de 1995.

A su vez, la Ley 100 de 1993 en su art. 279 dispuso la exclusión de su aplicación a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así: «ARTICULO. 279.-Excepciones. El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas.

Así mismo, se exceptúa a los afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida».

No obstante lo anterior, la Ley 812 del 26 de junio de 2003, terminó con la excepción prevista en el art. 279 de la Ley 100 de 1993 aplicable a los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, para disponer que a partir de su vigencia (diario oficial No. 45.231 del 27 de junio de 2003) los docentes se regían por el sistema de seguridad social en pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, así en su artículo 81 dispuso: «ARTÍCULO

81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres».

Posteriormente, la Ley 100 de 1993 fue modificada por la Ley 797 de 2003, la cual dispuso que la pensión de sobrevivientes se reconocería a los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento. 3.4.

Improcedencia de la aplicación por favorabilidad y retrospectividad del régimen general de pensiones El artículo 288 de la Ley 100 de 1993 desarrolló los principios de favorabilidad e igualdad, en los siguientes términos: «[…] Aplicación de las disposiciones contenidas en la presente Ley y en Leyes anteriores. Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente Ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta Ley […]» Esta Corporación a través de la sentencia de 29 de abril de 2010[25] precisó que en materia laboral, en aplicación del artículo 288 de la Ley 100 de 1993 y en desarrollo del principio de favorabilidad la ley podía ser aplicada de forma retrospectiva, en el entendido de que la nueva ley puede regular ciertas situaciones o hechos jurídicos que aun cuando han acaecido bajo la vigencia de una ley anterior no tuvieron la virtud de obtener su consolidación de manera definitiva como derecho bajo la ley antigua.

Por otro lado, el Consejo de Estado, mediante providencia dictada por la Sección Segunda, Subsección B, el 6 de mayo de 2010[26], reconoció la aplicación del régimen general en seguridad social y el principio de favorabilidad e igualdad, de la siguiente manera:   «Al comparar la pensión de sobrevivientes que consagra el Régimen General de Seguridad Social con la pensión post mortem 18 años prevista por el Decreto 224 de 1972, se observa que el régimen general, para el caso concreto, es altamente más beneficioso que el especial, en cuanto determina un numero de semanas cotizadas previamente al sistema y no el cumplimiento de tiempo de servicio, circunstancia que limita el acceso al beneficio pensional.

En lo que concierne a esta situación de desigualdad, es preciso señalar que los lineamientos jurisprudenciales trazados por la Corte Constitucional y por esta corporación han sido reiterativos en determinar que los regímenes especiales justifican su existencia en cuanto consagren beneficios para los grupos de personas a que se refieren que sean superiores a los del común de la población porque si éstos son inferiores, y no existe causa válida para este tratamiento diferencial, se incurre en una discriminación que deviene injusta y contraria a los principios que fundamentan el Estado Social de Derecho, vulnerando así los mandatos de los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución Política, que consagran el derecho a la igualdad y se erigen en garantía para la protección de los derechos mínimos laborales y de la seguridad social».

Acorde con los criterios expuestos y su relación con el principio de favorabilidad, se ha definido que el régimen especial en materia de pensión post mortem prescrito en el artículo 7° del Decreto 224 de 1972, sólo debe ser aplicado cuando resulte conveniente para el grupo de beneficiarios del docente. Por el contrario, cuando de la aplicación del régimen especial se produce un tratamiento discriminatorio, se ha de privilegiar la aplicación de los enunciados normativos de la Ley 100 de 1993, que da derecho a la pensión de sobrevivientes con requisitos menos onerosos para la condición de la persona que aspira a su reconocimiento.

Posteriormente, mediante la sentencia del 25 de abril de 2013 la Sección Segunda de esta Corporación[27], rectificó la posición frente a la aplicación retrospectiva del régimen general de pensiones en virtud del principio de favorabilidad e igualdad consagrado en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993 y, consideró que la ley que resulta aplicable es la que se encuentre vigente al momento en que se estructura el derecho, esto es, en el caso de la pensión de sobrevivientes en la fecha en que se produjo la muerte.

Al respecto, señaló: «[…] Para la Sala es evidente que lo que pretende la demandante es la aplicación retroactiva de la Ley 100 de 1993, pues considera que le es benéfica y favorece sus pretensiones; no obstante, los derechos prestacionales derivados de la muerte del señor Reyes se consolidaron a la luz de las normas vigentes al momento de su fallecimiento, lo que lleva a afirmar que no es viable la aplicación de la ley que se pretende, toda vez que ello iría en contravía del principio de irretroactividad de la ley, derivado de la Ley 153 de 1887.

La ley sustancial, por lo general, tiene la virtud de entrar a regir las situaciones que se produzcan a partir de su vigencia, pues aún no se encuentran consolidadas y, solo por excepción, rigen de manera retroactiva; sin embargo, para que ello ocurra, el contenido de la ley debe precisar lo pertinente, lo que no sucede en el caso de la Ley 100 de 1993, pues al tenor de lo dispuesto en su artículo 151 empezó a regir a partir del 1º de abril de 1994.

En las anteriores condiciones, la demandante no tiene derecho a acceder al derecho pensional consagrado en los artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993, toda vez que los derechos prestacionales causados con la muerte de su cónyuge se consolidaron en vigencia de la normatividad anterior, la que exigía el requisito de tener 15 o más años de servicio activo y, como no cumplió ese requisito, no era viable su reconocimiento.

Con los argumentos expuestos en forma antecedente, la Sala rectifica la posición adoptada en sentencias de abril 29 de 2010 y noviembre 1º de 2012, en las que, en materia de sustitución pensional se aplicó una ley nueva o posterior a hechos acaecidos antes de su vigencia, en ejercicio de la retrospectividad de la ley, precisando que no hay lugar a la aplicación de tal figura, toda vez que la ley que gobierna el reconocimiento de la pensión de beneficiarios es la vigente al momento del fallecimiento del causante y no una posterior […]» En efecto, tal como lo ha señalado esta Sección[28], la posibilidad de exigir la aplicación de la Ley 100 de 1993 en los términos señalados en el artículo 288 citado ante el cotejo con lo indicado en normas anteriores a su vigencia, requiere que el derecho reclamado con base en la normativa anterior se hubiere consolidado en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir, que esta última estuviera rigiendo en el caso concreto.

En el mismo sentido, señaló que no es factible conceder el derecho reclamado y aplicar retrospectivamente lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, porque por esta vía -conforme la nueva posición - se desconocería el principio de irretroactividad de la ley derivado de la Ley 153 de 1887. Lo citado permite concluir la improcedencia de aplicar la Ley 100 de 1993 a situaciones que se consolidaron antes de la entrada en vigencia de esa norma en virtud del principio de favorabilidad, pues debe tenerse en cuenta la disposición normativa vigente en el momento de los hechos que dieron origen a la consolidación del derecho pensional. 4.

Análisis del caso concreto. La parte demandante recurrió la providencia del a quo porque, según su criterio, le asiste el derecho al reconocimiento de la prestación solicitada de acuerdo con la Ley 100 de 1993. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Sucre negó las pretensiones de la demanda, puesto que, al analizar el caso frente a las normas vigentes al momento del fallecimiento del causante, a la demandante no le corresponde el derecho a la pensión post mortem porque su cónyuge fallecido, para la fecha del deceso no cumplió con el tiempo de servicio requerido por la norma aplicable a su situación jurídica.

Para resolver la controversia, la Sala tendrá en cuenta el acervo probatorio allegado al proceso, cuya autenticidad no fue controvertida por las partes, el cual le permite tener por acreditados los siguientes hechos relevantes: 4.1. Hechos probados. a). Fecha de defunción del señor JUAN GUILLERMO DÍAZ PÉREZ. De acuerdo con el registro de defunción visible en folio 21 del expediente, el señor JUAN GUILLERMO DÍAZ PÉREZ falleció el 20 de octubre de 1989 en el municipio Los Palmitos del departamento de Sucre. b).

Tiempo de servicios laborados y emolumentos devengados por el señor JUAN GUILLERMO DÍAZ PÉREZ. Según el certificado allegado a folios 24 a 26 del expediente, expedido por el Líder de Recursos Humanos de la Gobernación de Sucre, el señor JUAN GUILERMO DÍAZ PÉREZ prestó sus servicios al departamento de Sucre como docente desde el 23 de julio de 1980 hasta el 10 de octubre de 1989, esto es, un tiempo de 9 años, 2 meses y 16 días, periodo durante el cual recibió la asignación básica, horas cátedra y prima de navidad (fs.27 a 33). c).

Partida de matrimonio. Conforme el certificado expedido por la Parroquia La Sagrada Familia del Carmen de Bolívar, el señor JUAN GUILLERMO DÍAZ PÉREZ y la señora ANNY BEATRIZ NARVÁEZ TOVAR contrajeron matrimonio por el rito católico el 16 de diciembre de 1985 en la Parroquia La Sagrada Familia del Carmen de Bolívar (f. 35), del cual nacieron dos hijos: LUCÍA CANDELARIA DÍAZ NARVÁEZ y JUAN GUILLERMO DÍAZ NARVÁEZ (fs. 22 a 23). d).

Acto administrativo demandado. Mediante Resolución Número RDP 013087 del 24 de abril de 2014, la UGPP le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la señora ANNY BEATRIZ NARVÁEZ TOVAR, con sustento en que el causante, señor JUAN GUILLERMO DÍAZ PÉREZ no cumplió con el requisito exigido en la Ley 33 de 1985, pues solo acreditó 9 años, 2 meses y 14 días de labor.

De igual forma, expresó que no era posible aplicar la Ley 100 de 1993, por cuanto no estaba vigente al momento del deceso, el 23 de octubre de 1989 (fs. 17 a 18). e). Acto administrativo que resolvió el recurso de apelación presentado por la demandante. A través de Resolución Número RDP 022583 del 21 de julio de 2014, la UGPP resolvió el recurso de apelación que presentó la demandante contra la Resolución Número RDP 013087 del 24 de abril de 2014, en el sentido de confirmarla por las mismas razones que la sustentaron, esto es, que el causante no cumplió con el tiempo exigido en la norma aplicable para que la beneficiaria pudiera acceder a la pensión de sobreviviente solicitada (fols. 19 a 20) 4.2.

Análisis sustancial Como motivo de apelación la demandante pretende que como consecuencia del fallecimiento de su cónyuge, el señor JUAN GUILLERMO DÍAZ PÉREZ, ocurrido el 20 de octubre de 1989, se le reconozca, en aplicación a los principios de favorabilidad y retrospectividad de la norma, una pensión de sobrevivientes regulada por la Ley 100 de 1993, toda vez que no acreditó los requisitos dispuestos en el Decreto Ley 224 de 1972 para la pensión post mortem allí prevista.

Al respecto, se advierte que el señor JUAN GUILLERMO DÍAZ PÉREZ laboró al servicio de la docencia oficial en el departamento de Sucre el 23 de julio de 1980 hasta el 10 de octubre de 1989, para un total de 9 años, 2 meses y 16 días. Así las cosas, en primer término, se tiene que el causante no cumplió con los requisitos dispuestos en el Decreto Ley 224 de 1972, esto es acreditar por lo menos 18 años de servicio docente para el momento del fallecimiento, por lo que no es posible el reconocimiento de una pensión post mortem a favor de la demandante.

Ahora bien, en lo concerniente a la pretensión de reconocimiento de la pensión de sobreviviente prevista en la Ley 100 de 1993 por virtud del principio de favorabilidad, en criterio de la Sala no resulta procedente, toda vez que el fallecimiento del señor JUAN GUILLERMO DÍAZ PÉREZ, quien era el cónyuge de la demandante, acaeció el 20 de octubre de 1989, fecha para la cual no había entrado en vigencia el sistema general de seguridad social en pensiones, que en sus artículos 46 a 48 contempló la pensión de sobrevivientes, disposiciones que comenzaron a regir para los empleados con vinculación nacional a partir del 1 de abril de 1994, y para el nivel territorial el 30 de junio de 1995.

Destaca la Sala que sobre este principio rector del derecho del trabajo y la seguridad social, la jurisprudencia constitucional ha sostenido:   “El principio de favorabilidad, la Constitución lo entiende como ‘ situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho ’. Siendo la ley una de esas fuentes, su interpretación, cuando se presenta la hipótesis de la cual parte la norma -la duda-, no puede ser ninguna diferente de la que más favorezca al trabajador.

Ella es obligatoria, preeminente e ineludible para el juez. Allí la autonomía judicial para interpretar los mandatos legales pasa a ser muy relativa: el juez puede interpretar la ley que aplica, pero no le es dable hacerlo en contra del trabajador, esto es, seleccionando entre dos o más entendimientos posibles aquel que ostensiblemente lo desfavorece o perjudica.

Es forzoso que el fallador entienda la norma de manera que la opción escogida sea la que beneficie en mejor forma y de manera más amplia al trabajador, por lo cual, de acuerdo con la Constitución, es su deber rechazar los sentidos que para el trabajador resulten desfavorables u odiosos. El juez no puede escoger con libertad entre las diversas opciones por cuanto ya la Constitución lo ha hecho por él y de manera imperativa y prevalente.

No vacila la Corte en afirmar que toda transgresión a esta regla superior en el curso de un proceso judicial constituye vía de hecho e implica desconocimiento flagrante de los derechos fundamentales del trabajador, en especial el del debido proceso.”[29]   La Corte Constitucional ha aplicado el principio de favorabilidad, en su función de salvaguarda de la Constitución, al advertir que en ciertos eventos los regímenes pensionales exceptuados prevén un tratamiento que resulta injustificadamente gravoso en contraste con aquel contemplado en el régimen de seguridad social que rige a la generalidad de la población. Tal entendimiento resulta plausible cuando se presenta la hipótesis de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, siendo la ley una de esas fuentes.

De allí que resulta esencial para la aplicación del principio de favorabilidad la existencia y vigencia de la norma que consagra la situación más favorable en el momento en que se consolida la causa que origina de la prestación de que se trata. En ese orden, la ley que resulta aplicable es la que se encuentra vigente al momento en que se estructura el derecho, esto es, en el caso de la pensión de sobrevivientes en la fecha en que se produjo la muerte.

Conforme a lo anterior, es evidente que la demandante, como beneficiaria del docente fallecido JUAN GUILLERMO DÍAZ PÉREZ, no tiene derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes establecida en los artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993, toda vez que las expectativas prestacionales causadas con la muerte de su cónyuge se consolidaron en vigencia de la normatividad anterior, cuyos requisitos de tiempo de servicios no se colmaron, como ya se indicó. En este orden de ideas, se acoge la jurisprudencia proferida por esta Corporación, que estableció la postura de que en materia de reconocimiento de pensión de sobrevivientes, la ley que gobierna la situación prestacional de los beneficiarios es la vigente al momento del fallecimiento del causante y no una posterior, toda vez que es en este momento en que se causa el derecho a la sustitución pensional[30].

Así las cosas, atendiendo a los principios de no retroactividad de las leyes y de inescindibilidad del régimen pensional, no es posible tomar, para el caso de la demandante, de los dos regímenes que regulan la pensión de sobrevivientes el más conveniente, ya que el causante falleció antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993. Conclusión: La situación jurídica en el caso de la pensión de sobrevivientes se consolida al momento del fallecimiento del afiliado, por ende, si el fallecimiento ocurrió antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, con base en el artículo 288, no es posible por favorabilidad aplicarla de forma retrospectiva a efectos de reconocer la pensión de sobrevivientes a su núcleo familiar.

En el presente caso, el deceso del señor JUAN GUILLERMO DÍAZ PÉREZ ocurrió el 20 de octubre 1989, es decir, en vigencia del Decreto Ley 224 de 1972, por ende, no es procedente aplicar en forma retrospectiva la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes[31]. En consecuencia, se confirmará la sentencia de 23 de noviembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, que negó las súplicas de la demanda, por los motivos señalados en precedencia. 5.

Condena en costas. En lo que se refiere a las costas, esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016[32], concluyó que en vigencia del CPACA la legislación avanzó de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. En el presente caso hay lugar a imponer condena en costas a la parte demandante conforme al numeral 3 del artículo 365 del Código General del Proceso, toda vez que la providencia recurrida fue confirmada y la parte demandada intervino en esta instancia procesal.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 23 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, que negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora ANNY BEATRIZ NARVÁEZ TOVAR contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante de acuerdo con lo previsto en la parte motiva de este fallo.

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa «SAMAI».

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado Electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente AUSENTE CON LICENCIA Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Folios 2 a 3 del expediente. [2] Folios 3 a 6 del expediente. [3] Folios 6 a 13 del expediente. [4] Folios 98 a 104 del expediente. [5] Inicialmente conoció del proceso dicho despacho judicial, el que posteriormente lo envió por competencia al Tribunal Administrativo de Sucre en razón de la cuantía como consta en el auto del 13 de julio de 2012 visible en folios 149 a 150 del expediente. [6] Folios 120 a 123 del expediente. [7] Fol. 121 del expediente. [8] Folios 168 a 186 del expediente [9] Folios 189 a 192 del expediente. [10] Folios 217 a 222 del expediente. [11] Folios 227 a 228 del expediente. [12] Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A. Sentencia de 9 de noviembre de 2017.

Consejero Ponente: William Hernández Gómez. [13] Sentencia T-564 de 2015. [14] Apartes tachados derogados tácitamente por virtud de los dispuesto en los artículos 1, 2, 4 de la Ley 33 de 1973. Corte Constitucional. Sentencia C-480 de 1998. [15] “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales.” [16] “Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968.” [17] “Artículo 34.

En caso de fallecimiento de un empleado público o trabajador oficial en servicio, las prestaciones a que haya lugar se pagarán a los beneficiarios que a continuación se determinan, así: 1. La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos legítimos y naturales del empleado o trabajador en concurrencia estos últimos en las proporciones establecidas por la ley civil. 2.

Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos naturales, la prestación corresponderá íntegramente a los hijos legítimos. 3. Si no hubiere hijos legítimos la porción de éstos corresponde a los hijos naturales en concurrencia con el cónyuge sobreviviente. 4. Si no hubiere cónyuge sobreviviente, ni hijos legítimos, el monto de la prestación se dividirá así: la mitad para los padres legítimos o naturales y la otra mitad para los hijos naturales. 5.

A falta de padres legítimos o naturales, llevarán toda la prestación los hijos naturales. 6. Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en este artículo, llamadas en el orden preferencial en el establecido, la prestación se pagará a los hermanos menores de edad y a las hermanas del extinto, previa comprobación de que dependían de él para su subsistencia.” [18] “ARTÍCULO

92. TRANSMISIÓN DE LA PENSIÓN. Cuando fallezca el pensionado por invalidez, jubilación o retiro por vejez, su cónyuge y sus hijos menores de dieciocho (18) años o incapacitados para trabajar por razón de estudios o por invalidez, que dependieren económicamente del causante, tendrán derecho a percibir la respectiva pensión durante los dos (2) años subsiguientes al fallecimiento del pensionado.” [19] “Por el cual se transforman en vitalicia las pensiones de las viudas.” [20] “por la cual se dictan algunas disposiciones sobre régimen de pensiones de jubilación.” [21] Adicionado desde el inciso 7º en adelante por el Acto Legislativo No. 01 de 2005. [22] Corte Constitucional, sentencia C-328 de 2001.

“Derogación de la norma acusada y estudio de los cargos del demandante. 2- La norma acusada hace parte de la Ley 113 de 1985, que adiciona la Ley 12 de 1975, que regula ciertos aspectos de la llamada pensión de sobrevivientes. Ahora bien, la Ley 100 de 1993, que es norma posterior, creó el sistema general de seguridad general, y en su libro primero establece el régimen general de pensiones.

Específicamente, ese libro primero regula integralmente la pensión de sobrevivientes, tanto en el régimen de prima media (artículos 46 y ss.) como en el de ahorro individual (arts. 73 y ss.). Así, las normas sobre el régimen de prima media señalan al respecto: Por su parte, los artículos 73 y ss. de la misma Ley 100 de 1993 regulan la pensión de sobrevivientes en el régimen de ahorro individual y tienen un contenido normativo similar.

Estamos pues ante una regulación integral y sistemática de una materia, que es posterior a la norma acusada. Ahora bien, conforme a la teoría jurídica, y como lo ilustra al respecto el artículo 3º de la ley 153 de 1887, se entiende que esa regulación sistemática posterior de un tema deroga tácitamente las normas precedentes sobre la materia, salvo que las normas previas establezcan regímenes especiales.

Así, el artículo 3º de la ley 153 de 1887 dice que se estima "insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regula íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería" (subrayas no originales). La Corte Suprema de Justicia, en su momento, y esta Corte Constitucional han reconocido, en numerosas ocasiones, ese efecto derogatorio de la ley posterior que regula integralmente un tema.

Así, la Corte Suprema -Sala Plena-en múltiples pronunciamientos reiteró que el ejercicio de la facultad legislativa consistente en expedir códigos, estatutos orgánicos o regímenes legales integrales implica la derogación de las normas incorporadas a éstos para integrar un solo cuerpo normativo, tesis que ha sido plenamente aceptada por esta Corte Constitucional.

Ahora bien, en este caso, la norma previa acusada no consagra ningún régimen especial, por lo cual debe entenderse derogada por el sistema integral posterior de la Ley 100 de 1993, tal y como lo ha entendido esta Corte. Es pues claro que el artículo impugnado fue derogado. El interrogante que surge entonces es si esa derogación implica que la Corte deba inhibirse de conocer los cargos de la demanda.”. [23] Artículos 49 a 49 de la Ley 100 de 1993. [24] Artículos 73 a 78 de la Ley 100 de 1993. [25] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, número interno 0548-2009. [26]Radicación: 68001-23-15-000-2003-00552-01 (0284-09), magistrado ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila. [27] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 25 de abril de 2013, Consejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero, número interno 1605-2009. [28] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A: sentencia de 3 de marzo de 2015, Consejero Ponente Gustavo Gómez Aranguren, número interno 0328-2014; y sentencia del cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018), consejero ponente: William Hernández Gómez, radicación número: 44001-23-33-000-2015-00141-01(2414-17). [29] Sentencia T-001 de 1999, M.P.: José Gregorio Hernández Galindo. [30] Consejo de Estado, Sentencia de octubre 7 de 2010, consejero ponente Luis Rafael Vergara Quintero, radicación No. 76001-23-31-000-2007-00062- 01(0761-09); febrero 18 de 2010, consejero ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicación No. 08001-23-31-000-2004-00283-01(1514-08); abril 16 de 2009, Consejero ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila, radicación No. 76001-23-31-000-2004-00293-01(2300-06). [31] En el mismo sentido se ha pronunciado la Sala en reciente sentencia de fecha 3 de junio de 2021 dentro del radicado 63001-23-33-000-2015-00262-01 (1036-2017), en la que se indicó: « La situación jurídica en el caso de la pensión de sobrevivientes se consolida al momento del fallecimiento del afiliado, por ende, si el fallecimiento ocurrió antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, con base en el artículo 288, no es posible por favorabilidad aplicarla de forma retrospectiva a efectos de reconocer la pensión de sobrevivientes a su núcleo familiar.» [32] Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, consejero ponente: William Hernández Gómez.