Micelio
66001-23-33-000-2016-00722-02Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A"Sentencia2021-07-29

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Oswaldo Puerta García·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social - Ugpp

PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Trabajador de los programas de lucha contra la tuberculosis / PENSIÓN DE JUBILACIÓN PROGRAMA LUCHA CONTRA LA TUBERCULOSIS - Se deben acreditar veinte años de servicio / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Beneficiario / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN - Reglas y sub reglas / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN - Setenta y cinco por ciento del promedio de lo devengado durante los últimos siete años y once meses de servicio con inclusión de los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los cuales se hubiere efectuado cotizaciones al sistema pensional / MESADA ADICIONAL - Reconocimiento La Ley 84 de 1948 artículo 1 se fijó como único requisito para acceder al derecho pensional el completar 20 años de servicio, continuos o discontinuos, en establecimientos de salud en los cuales se estuviera desarrollando la campaña antituberculosa oficial.

Tal previsión cobijaba al personal de médicos, enfermeras y demás personal que demostrara su servicio en instituciones vinculadas a esa campaña, situación que tenía justificación en el hecho de que tal circunstancia los mantenía expuestos al contagio de esa enfermedad. El actor únicamente podría beneficiarse del régimen pensional que pretende, es decir, el contenido en la Ley 84 de 1948, solo en el evento en que fuera beneficiario del régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993.

La Ley 84 de 1948 solo estableció como requisito para el reconocimiento de la pensión la prestación del servicio al programa de prevención y control de la tuberculosis durante 20 años continuos o discontinuos, es decir que no fijó un requisito de edad. Así, de acuerdo con las certificaciones laborales aportadas, la Sala estableció que el demandante cumplió los 20 años de servicio que exige la norma en el mes de mayo del 2003, lo que quiere decir que es esa la fecha en la que el interesado satisfizo los requisitos necesarios para adquirir la pensión de jubilación y no en el mes de mayo del 2006, como afirma el apelante.

En cuanto al ingreso base de liquidación aplicable a los beneficiarios de la Ley 100 de 1993, el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto del 2018, sentó jurisprudencia en el sentido de señalar que el ingreso base de liquidación no hace parte del régimen de transición de que trata la Ley 100 de 1993 y que el reconocimiento de las pensiones debe obedecer a los factores sobre los que efectivamente se efectuaron cotizaciones al sistema.

Frente al periodo que debe ser utilizado para liquidar la pensión del demandante, la citada sentencia de unificación de 28 de agosto del 2018, fijó una serie de reglas y subreglas. La primera, estipula que al afiliado que le faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE, y a quien le faltare más de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / DECRETO 1158 DE 1994 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 66001-23-33-000-2016-00722-02(1595-20) Actor: OSWALDO PUERTA GARCÍA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

TEMAS: RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. MESADA ADICIONAL DE JUNIO. PROGRAMA CONTRA LA TUBERCULOSIS, LEY 84 DE 1948. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia del 25 de octubre del 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Oswaldo Puerta García formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso - administrativo, en orden a que se declare la nulidad parcial de la Resolución 4316 del 11 de febrero del 2008 y la nulidad total de la Resolución 62332 del 30 diciembre del 2008, dictadas por la entonces Caja Nacional de Previsión Social, por medio de las cuales se reconoció una pensión de vejez y se negó un recurso de reposición propuesto contra el citado reconocimiento, respectivamente.

También solicitó la nulidad parcial de las Resoluciones ugm 13854 del 18 de octubre del 2011; rdp 3365 del 28 de enero del 2015 y rdp 20914 del 26 de mayo del 2015, dictadas por la ugpp, en las que se reliquidó la pensión de vejez del señor Oswaldo Puerta, pero no en las condiciones legales pedidas por el pensionado y se resolvió un recurso de apelación. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó: (i) ordenar a la ugpp «reajustar» la pensión de vejez a partir del 1 de enero del 2012, en cuantía del 75 % del promedio de todo lo devengado durante el último año de servicio;

(ii) subsidiariamente, condenar a la entidad demandada a «reajustar» la pensión de vejez en cuantía del 75 % de todo lo devengado durante los últimos 2.832 días de servicio; (iii) declarar que el señor Oswaldo Puerta tiene derecho a percibir una mesada adicional en el mes de junio, por haber cumplido los requisitos de pensión antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 del 2005 y ordenar su reconocimiento y pago; y (iv) actualizar la suma resultante de la condena, de acuerdo con el índice de precios al consumidor. 1.1.2.

Hechos Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes: i) El señor Oswaldo Puerta García nació el 1 de mayo de 1951, es médico de profesión y laboró para el Servicio Seccional de Salud de Risaralda, el Hospital de Quinchía, Hospital de Balboa, Hospital de Mistrató, Hospital de la Virginia, Hospital Universitario San Jorge de Pereira, Instituto Municipal de Salud de Pereira y la Empresa Social del Estado Salud Pereira.

Entre el 7 de febrero de 1983 y el 31 de diciembre del 2011, se desempeñó en actividades de prevención y control de la tuberculosis. ii) Por medio de Resolución 4316 del 11 de febrero del 2008, la extinta Caja Nacional de Previsión Social le reconoció una pensión de vejez en las condiciones de la Ley 33 de 1985, por ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, es decir en cuantía del 75 % del promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicio y solo se tuvo en cuenta la asignación básica y una doceava parte de la bonificación por servicios. iii) Por medio de apoderado judicial, el pensionado interpuso recurso de reposición que fue resuelto desfavorablemente en Resolución 62332 del 30 de diciembre del 2008. iv) A través de Resolución ugm 13854 del 18 de octubre del 2011, Cajanal reliquidó la pensión de vejez del señor Puerta García, en el sentido de modificar el periodo de la liquidación y fijarlo desde el 1 de enero del 2001 hasta el 30 de diciembre del 2010.

El demandante se retiró del servicio el 30 de diciembre del 2011 y fue incluido en nómina de pensionados el 1 de enero del 2012. v) Por medio de oficio del 24 de septiembre del 2014, el pensionado solicitó el incremento de su asignación[1] y el reconocimiento de la denominada mesada 14 o mesada adicional; el requerimiento fue negado a través de Resolución rdp 3365 del 28 de enero del 2015, razón por la que interpuso recurso de apelación que fue desatado en Resolución rdp 20914 del 26 de mayo del 2015, en donde se confirmó en todas sus partes el acto recurrido. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de la violación En el escrito inicial de la demanda se invocaron como violados los artículos 48, 53 de la Constitución Política de 1991; 1 de la Ley 84 de 1948; 1 de la Ley 4 de 1966; 1 de la Ley 33 de 1985; 1, 2, 11, 14, 36, 141 de la Ley 100 de 1993; y 73 del Decreto 1848. i) Durante el último año de servicio, el señor Oswaldo Puerta García devengó un promedio de $ 6.710.761, lo que le da derecho a que su mesada pensional corresponda a, por lo menos, $ 5.220.804 y no a los $ 3.701.036 que le concedió la administradora de pensiones. ii) Para la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones en el sector territorial, el señor Puerta García contaba con 44 años de edad, razón por la que es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, lo que le da derecho a que su pensión de jubilación sea liquidada con base en los parámetros de la Ley 84 de 1948, por haber laborado al servicio de la prevención y el control de la tuberculosis, y no de la Ley 33 de 1985 como se afirmó en las Resoluciones ugm 13854 del 18 de octubre del 2011 y rdp 20914 del 26 de mayo del 2015. iii) Para definir la situación pensional del demandante no es correcto acudir a la Ley 33 de 1985, porque para la fecha de entrada en vigencia de esa norma el actor ya se encontraba vinculado como médico al Servicio Seccional de Salud de Risaralda en el programa de control de la tuberculosis. iv) El artículo 1 de la Ley 84 de 1948 dispuso que tendrían derecho a una pensión de jubilación los médicos, enfermeras y demás personal que haya laborado al servicio de las campañas antituberculosas durante 20 años, la cual se reconocería en cuantía de las dos terceras partes del último salario percibido.

La citada disposición fue modificada por el artículo 4 de la Ley 4 de 1966, que dispuso que el reconocimiento de la pensión sería en cuantía del 75 % del promedio de lo devengado durante el último año de servicio, porcentaje que fue ratificado en el artículo 73 del Decreto 1848 de 1969 v) Debido a la labor médica desempeñada por el señor Oswaldo Puerta García, tiene derecho a que le sean aplicadas las condiciones de la Ley 84 de 1948 y no la Ley 33 de 1985; en consecuencia, la pensión de jubilación debe responder al 75 % del promedio de lo devengado durante el último año de servicio, lo que quiere decir que, en materia de ingreso base de liquidación, no es posible acudir a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, pues, en virtud del principio de inescindibilidad de la norma, es necesario acudir a lo ordenado en el régimen aplicable al demandante. 1.2.

Contestación de la demanda La ugpp contestó la demanda por medio de memorial del visible en los folios 168 al 182, en donde expuso los siguientes argumentos: i) La Unidad no tiene la obligación de reliquidar la pensión de jubilación del señor Oswaldo Puerta García, pues los actos administrativos demandados se ajustan a los presupuestos legales y jurisprudenciales aplicables al presente asunto. ii) El último cargo desempeñado por el demandante fue el de médico general de la e.s.e Salud de Pereira y se retiró del servicio el 30 de diciembre del 2011.

Adquirió el estatus de pensionado el 1 de mayo del año 2006, al cumplir los 55 años de edad, requisito dispuesto en la Ley 33 de 1985, de la cual es beneficiario por satisfacer los requisitos del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. iii) En caso de atenderse las disposiciones de la Ley 84 de 1948, la liquidación no presentaría ninguna variación en comparación con la contenida en los actos administrativos demandados, pues se seguiría aplicando el promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicio, con inclusión de los factores salariales del Decreto 1158 de 1994. iv) En todo caso, aunque se aplique la Ley 84 de 1948 o la Ley 33 de 1985 no hay lugar a incluir en el ingreso base de liquidación todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, pues las únicas condiciones que se a tener en cuenta del régimen anterior, en aplicación del régimen de transición, es la edad, el tiempo de servicio y la tasa de reemplazo, pues el ibl debe ser el contenido en la Ley 100 de 1993. v) En cuanto a la solicitud de reconocimiento de la mesada adicional o mesada 14, de acuerdo con el Acto Legislativo 01 del 2005, solo tienen derecho a ella las personas que hubieran adquirido el estatus pensional antes del 25 de julio del 2005; para quienes configuran su estatus pensional con posterioridad a la citada fecha [sic] se exige, adicionalmente, que la asignación pensional mensual no supere los 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes. vi) El demandante adquirió el estatus de pensionado el 1 de mayo del año 2006, lo que quiere decir que para tener derecho a la mesada 14, su pensión no debe superar los 3 salarios mínimos a los que se refiere el Acto Legislativo 01 del 2005, requisito con el que no cumple el señor Puerta García y, por consiguiente, no tiene derecho al citado reconocimiento. 1.3 La sentencia apelada En fallo del 25 de octubre del 2019,[2] el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control, pues declaró la nulidad parcial de las Resoluciones 4316 del 11 de febrero del 2008, 62332 del 30 de diciembre del 2008, ugm 13854 del 18 de octubre del 2011, rdp 3365 del 28 de enero del 2015 y rdp 20914 del 26 de mayo del 2016; como consecuencia de lo anterior, condenó a la entidad demandada a reliquidar la pensión del demandante en cuantía del 75 % del promedio de todo lo devengado en los últimos 2.832 días de servicio y al pago de la mesada adicional de junio, con efectos fiscales a partir del 31 de diciembre del 2011.

Los argumentos de la anterior decisión fueron los siguientes: i) De acuerdo con las Resoluciones ugm 13854 del 18 de octubre del 2011 y rdp 3365 del 28 de enero del 2015, al señor Oswaldo Puerta García le fue reconocida una pensión de jubilación en los términos de la Ley 84 de 1948, por haber cumplido 20 años de servicio en campañas oficiales contra la tuberculosis, lo que quiere decir que no se encuentra sujeto a las disposiciones de la Ley 33 de 1985, por expresa exclusión legal contenida en el inciso segundo del artículo 1 ibidem. ii) En cuanto al ingreso base de liquidación, el Tribunal ha acogido la posición fijada por la Corte Constitucional en sentencia T-39 del 2018, según la cual, el ibl no es un asunto sometido al régimen de transición, lo que quiere decir que a los beneficiarios de dichas prerrogativas se les debe aplicar el contenido de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, posición también adoptada por el Consejo de Estado en sentencia del 28 de agosto del 2018. iii) En tal sentido, el demandante tiene derecho a que su pensión de jubilación sea liquidada con base en lo devengado durante los últimos 2.832 días de servicio, que es el tiempo que le hacía falta para adquirir el estatus de pensionado desde la fecha de entrada en vigencia del régimen general de pensiones en el sector territorial, es decir el 30 de junio de 1995 y no el promedio de los últimos 10 años, tal como se dispuso en las Resolución rdp 3365 del 20 de enero del 2015. iv) En lo que toca con los factores salariales a incluir en el ingreso base de liquidación, debe decirse que la Ley 84 de 1948 no dispone cuáles deben ser tenidos en cuenta para liquidar la pensión de jubilación, al paso de que no es posible acudir a los dispuestos en la Ley 33 de 1985, que disponía un reconocimiento a partir de los factores sobre los cuales se hubieren efectuado aportes al sistema, a diferencia de los regímenes anteriores a esa norma, en los que se concedía una pensión con base en todo lo percibido por el trabajador, indistintamente de si se habían realizado aportes o no al sistema pensional. v) Debido a que la pensión del señor Puerta García se causó antes de la entrada en vigencia del Decreto 01 del 2005, que dispone que las pensiones deben obedecer estrictamente a los factores que hayan servido de base para calcular los aportes al sistema, el interesado tiene derecho a que su pensión de liquide con base en todos los factores devengados, es decir asignación básica, bonificación por servicios, prima de servicios y prima de navidad. vi) En lo referente a la mesada adicional solicitada por el demandante, debe decirse que dicho reconocimiento desapareció a partir de la vigencia del Acto Legislativo 01 del 2005, pero se estableció una excepción de carácter temporal para quienes se les causara el derecho a la pensión con posterioridad a la fecha de vigencia de la citada norma, pero antes del 31 de julio del 2011, siempre y cuando el valor de la asignación no supere los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes. vii) El demandante consolidó su derecho a la pensión el 1 de mayo del año 2003, fecha en la que cumplió con el requisito de los 20 años al servicio del programa de lucha contra la tuberculosis, es decir antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 del 2005, lo que le da derecho a percibir la solicitada mesada adicional consagrada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993. 1.4.

El recurso de apelación Como consecuencia de la sentencia de primera instancia, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, ugpp, interpuso recurso de apelación de acuerdo con las consideraciones que pasan a exponerse: i) El señor Oswaldo Puerta García no cumple con los requisitos legales para que se acceda a la reliquidación de la pensión de jubilación solicitada ni para que se le reconozca el derecho a percibir una mesada adicional en los términos del artículo 142 de la Ley 100 de 1993. ii) El demandante adquirió el estatus de pensionado el 1 de mayo del 2006,[3] fecha en la que cumplió los 55 años de edad que exige la Ley 33 de 1985 para el reconocimiento de la pensión de jubilación. En ese sentido, para que tenga derecho al pago de la mesada adicional de junio, la pensión no debe superar los tres salarios mínimos legales mensuales, que, para el 1 de enero del 2012, fecha de efectividad de la mesada, era de $ 644.350, mientras que la asignación pensional del beneficiario, para esa misma época era de $ 3.701.036, es decir, 5.74 veces el salario mínimo. iii) En cuanto a los factores salariales que deben incluirse en el ingreso base de liquidación, tanto la Corte Constitucional[4] como el Consejo de Estado[5] han coincidido en que solo deben tenerse en cuenta aquellos sobre los cuales se hayan efectuado cotizaciones al sistema pensional y no todos los devengados por el pensionado, tal como concluyó el Tribunal Administrativo de Risaralda. 1.5.

Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. La parte demandante[6] Allegó alegatos de conclusión por medio de correo electrónico del 6 de mayo del 2021, en donde señaló que los fundamentos de hecho y de derecho ya fueron explicados en el escrito inicial de la demanda, a los cuales solicita que remita la Sala para adoptar la sentencia de segunda instancia, no sin antes explicar que en los términos del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la pensión debe reconocerse con base en el 75 % del promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta al beneficiario para adquirir el derecho a la pensión, contado desde el momento de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones.

Así, resulta claro que la norma dispuso que la base para liquidar las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, es el promedio de lo devengado y no el promedio de lo cotizado al sistema pensional, es decir que fue el legislador quien fijó las condiciones del reconocimiento de las pensiones y adoptar cualquier decisión contraria al espíritu de la norma sería vulnerar el artículo 53 de la Constitución Política de 1991, razón por la que solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia. 1.5.2.

La parte demandada[7] A través de memorial del 26 de abril del 2021, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social alegó de conclusión en el sentido de reproducir los argumentos del recurso de apelación, pues insiste en que el demandante adquirió el estatus pensional el 1 de mayo del año 2006, es decir más de 10 años después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, lo que implica que el periodo para calcular el monto de la pensión de jubilación deben ser los últimos 10 años de servicio y no los últimos 2.382 días, como definió el a quo.

Sobre los factores salariales, también reiteró que la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional ya han definido que la base para la liquidación de las pensiones deben ser los factores sobre los cuales se hayan efectuado aportes al sistema pensional, específicamente los dispuestos en el Decreto 1158 de 1994, y no todos los devengados por el trabajador, razón por la que no hay lugar a acceder a las pretensiones del demandante frente al particular.

Finalmente, recalcó que el señor Puerta García tampoco tiene derecho al reconocimiento de la mesada adicional de junio, pues no cumple con las exigencias del Acto Legislativo 01 del 2005, que ordena que las personas que adquieran el derecho a la pensión después de su vigencia y antes del 31 de julio del 2011 solo tendrán derecho al pago de una mesada adicional si el monto de la pensión no supera los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, requisito no satisfecho por el demandante, cuya pensión supera el citado margen. 1.6.

El Ministerio Público El agente del Ministerio Público no rindió concepto.[8] 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si el señor Oswaldo Puerta García tiene derecho, como beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y como trabajador de los programas de lucha contra la tuberculosis, a la reliquidación de su pensión de jubilación en cuantía del 75 % del promedio de todo lo devengado durante los últimos 2.382 días de servicio y si, además, la ugpp está en la obligación de reconocerle la mesada adicional de que trata el artículo 142 ibidem. 2.2.

Marco normativo El artículo 48 de la Constitución Política garantiza la protección del derecho a la seguridad social entendido como «un servicio público de carácter obligatorio que se [presta] bajo la dirección, coordinación y control del Estado», que debe estar sujeto, entre otros, a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

En torno a los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, señala que estos serán establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones. La Ley 100 de 1993 creó el Sistema General de Pensiones y dentro de él fijó los requisitos necesarios para acceder a las prestaciones derivadas de las contingencias de vejez, invalidez y muerte y de conformidad con su artículo 11, las disposiciones al respecto cobijan a «todos los habitantes del territorio nacional»; no obstante, se garantizó que se respetarían los derechos y beneficios adquiridos de conformidad con disposiciones anteriores.

Para efecto de garantizarlos, en su artículo 36 estableció un régimen de transición según el cual la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio, el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión sería aquel contemplado en el régimen anterior al que estuvieran afiliados, quienes cumplieran el requisito de edad o tiempo de servicio allí dispuesto, esto es, 35 años de edad para las mujeres o 40 para los hombres, o 15 años de servicio cotizados.

El régimen anterior al que alude la norma en cita, es aquél al que estuviere afiliado el beneficiario de la transición, que bien puede ser el régimen general o uno especial, de acuerdo con la entidad en que hubiera prestado sus servicios y siempre que cumpla los requisitos especiales consagrados en tales regímenes. Valga aclarar que la Ley 100 de 1993, en su artículo 140, estableció que el Gobierno nacional debía expedir el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, y al efecto podía tener en cuenta criterios de menor edad de jubilación, menos semanas de cotización o ambos criterios.

Ahora bien, el régimen especial que regía para quienes prestaban su servicio en instituciones que hacían parte del programa antituberculoso oficial, estaba contenido en la Ley 84 de 1948, que dictó disposiciones sobre prestaciones sociales a favor del personal científico que trabaja en servicios de lucha contra esa enfermedad, cuya aplicación se pretende en la demanda, y que, en especial, en torno al reconocimiento de la pensión de vejez, en su artículo 1 estableció lo siguiente: Artículo 1º.- Tendrán derecho a pensión de jubilación los médicos, enfermeras y demás personal que comprueben haber trabajado continua o discontinuamente durante veinte (20) años en sanatorios, dispensarios u otros establecimientos al servicio de la campaña antituberculosa oficial.

La pensión de jubilación será de las dos terceras partes del último sueldo devengado. Lo anterior quiere decir que con la norma transcrita se fijó como único requisito para acceder al derecho pensional el completar 20 años de servicio, continuos o discontinuos, en establecimientos de salud en los cuales se estuviera desarrollando la campaña antituberculosa oficial.

Tal previsión cobijaba al personal de médicos, enfermeras y demás personal que demostrara su servicio en instituciones vinculadas a esa campaña, situación que tenía justificación en el hecho de que tal circunstancia los mantenía expuestos al contagio de esa enfermedad. 2.2.1. Postura unificada frente a la reliquidación de pensión ordinaria de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 Para resolver el problema jurídico planteado le corresponde a la Sala dar aplicación a la regla y las subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018[9], que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales.

En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables».

La siguiente fue la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada en la referida sentencia de unificación: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.

Como fundamento para establecer dicha regla, la Sala expuso: 85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86.

(…) el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional.

Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas.

(…) 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.

En cuanto a las subreglas se tiene: La primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.» Esta subregla se justifica, así: 100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.

De acuerdo con las anteriores pautas fijadas por la Sala que, se repite, constituyen precedente obligatorio, el IBL para las personas que se encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. 2.3. Hechos probados i) El señor Oswaldo Puerta García nació el 1 de mayo de 1951.[10] ii) De acuerdo con las certificaciones obrantes en el expediente, el señor Oswaldo Puerta García cuenta con las siguientes vinculaciones laborales: a. Médico rural en el Hospital de Quinchía: del 3 agosto de 1981 al 30 de abril de 1982. b. Médico rural del Hospital de Balboa: del 1 de mayo al 21 de agosto de 1982. c. Médico director del Hospital de Mistrató: del 25 de agosto de 1982 al 31 de enero de 1983. d. Médico auxiliar del Hospital de La Virginia: del 7 de febrero de 1983 al 28 de febrero de 1989. e. Médico auxiliar del Programa de Control de la Tuberculosis: del 11 de mayo de 1983 al 31 de diciembre de 1992.[11] f. Médico general de medio tiempo en actividades de prevención y control de la tuberculosis de la e.s.e Hospital Universitario San Jorge de Pereira[12]: desde el 1 de marzo de 1989 hasta el 31 de diciembre de 1992. g. Médico general de tiempo completo en actividades de prevención y control de la tuberculosis de la e.s.e Hospital Universitario San Jorge de Pereira: desde el 1 de enero de 1993 hasta el 31 de diciembre de 1994.[13] h. Médico general del programa de control y prevención de la tuberculosis en el Instituto Municipal de Salud: desde el 1 de enero de 1995 hasta el 31 de diciembre del 2000.[14] i. Médico general del programa de prevención y control de la tuberculosis de la e.s.e Salud Pereira: desde el 1 de enero del 2001 hasta el 31 de diciembre del 2010.[15] j. Médico general del programa de prevención y control de la tuberculosis de la e.s.e Salud Pereira: desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre del 2011.[16] iii) El demandante devengó los siguientes factores salariales: asignación básica, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de navidad y «otros factores dto 1158».[17] iv) Por medio de Resolución 4316 del 11 de febrero del 2008, la entonces Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, le reconoció al señor Oswaldo Puerta García una pensión de jubilación en cuantía del 75 % del promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicio, por ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.[18] v) El pensionado, por medio de apoderado judicial, interpuso recurso de reposición contra el acto administrativo de reconocimiento en el que solicitó «revisar el acto impugnado en todo el contenido legal y jurídico porque al poderdante le asiste el derecho a un reajuste de la cuantía».

El anterior recurso fue resuelto en Resolución número 62332 del 30 de diciembre del 2008, en la que Cajanal confirmó la decisión recurrida con base en que, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, la pensión del señor Puerta García fue liquidada en debida forma[19] vi) Por conducto de Resolución ugm 13854 del 18 de octubre del 2011, Cajanal reliquidó la pensión de jubilación del demandante, en el sentido de calcularla con base en el 75 % del promedio de lo cotizado por el demandante entre el 1 de enero del 2001 y el 30 de diciembre del 2010, para cuyo efecto tuvo en cuenta los factores salariales del Decreto 1158 de 1994, lo que arrojó una mesada pensional de $ 3.588.419, cuyo pago se supeditó al retiro del servicio.[20] vii) El señor Oswaldo Puerta García presentó renuncia al cargo de médico general de la e.s.e Salud Pereira, la cual fue aceptada a partir del 31 de diciembre del 2011 por medio de Resolución 590 del 20 de diciembre de esa anualidad.[21] viii) El 24 de septiembre del 2014, el demandante solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación, para que solo se tuviera en cuenta el promedio de todo lo devengado durante el último año de servicio, es decir entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del 2011 y se ordenara el pago de la mesada adicional a la que se refiere el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.[22] ix) La ugpp, sucesora de Cajanal, accedió parcialmente al anterior requerimiento por medio de Resolución rdp 3365 del 28 de enero del 2015, pues si bien no liquidó la pensión con la inclusión de todo lo devengado durante el último año de servicio y tampoco reconoció el pago de la mesada adicional, de un nuevo cálculo estableció que la pensión del interesado debía corresponder a $ 3.701.036.[23] x) El pensionado interpuso recurso de apelación contra la anterior determinación, el cual fue atendido por conducto de la Resolución rdp 20914 del 26 de mayo del 2015, en la que se confirmó el acto cuestionado por considerar: a) que en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, el demandante es beneficiario de la Ley 84 de 1948 y que la pensión reconocida se ajusta a los parámetros legales allí dispuestos; y b) que el pensionado no tiene derecho al reconocimiento de la mesada 14 porque adquirió el derecho pensional con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 del 2005 y su asignación mensual supera los 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes.[24] 2.4.

Caso concreto. Análisis de la Sala Para resolver el problema jurídico planteado, es necesario determinar cuál es el régimen pensional aplicable al demandante para, de ese modo, establecer cuáles son los parámetros a seguir para la liquidación de la pensión de jubilación. Pues bien, en virtud de lo anterior, es necesario precisar que la campaña antituberculosa tuvo origen en la Ley 20 de 1937, y comprendía la disposición de dispensarios, hospitales o pabellones de hospitales y sanatorios dedicados, en forma exclusiva, al manejo de la tuberculosis[25].

Como el personal científico[26] que prestaba sus servicios en tales instituciones de salud estaba expuesto al contagio de la enfermedad, producto de su contacto directo con los pacientes, el legislador consideró necesario concederle algunas prerrogativas de tipo salarial y prestacional, y, para tal efecto, expidió la Ley 84 de 1948, cuya aplicación se pretende en la demanda.

No obstante lo anterior, esa campaña antituberculosa perdió vigencia, comoquiera que el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, determinó que el cumplimiento de las actividades, procedimientos e intervenciones relacionadas con la atención de enfermedades de interés en salud pública[27], entre ellas la tuberculosis[28], sería prestado por las EPS, las entidades adaptadas y transformadas y las administradoras del régimen subsidiado, de tal manera que el tratamiento de la aludida enfermedad dejó de ser de resorte exclusivo de centros médicos y hospitalarios, pabellones y sanatorios especializados.

Lo anterior dio lugar a que jurisprudencialmente se concluyera que el programa antituberculoso perdió vigencia y, por ende, se produjo el decaimiento de la situación de riesgo. Así se indicó, entre otras[29] en la siguiente providencia[30]: Respecto a este régimen especial, dirá la Sala que en algunos pronunciamientos emanados de esta Corporación se admitió la vigencia de la Ley 84 de 1948 para el reconocimiento de prestaciones sociales a favor del personal científico que trabaja en servicios de lucha antituberculosa[31].

No obstante, las decisiones judiciales que sobre este tema se han producido en esta Sección desde el año 2007, son unísonas en afirmar que los beneficios prestacionales contenidos en dicha norma resultan actualmente inaplicables, en tanto que la campaña especial y los centros especiales dedicados al tratamiento exclusivo de la tuberculosis han desaparecido, y con ello decayeron los estímulos económicos previstos en la citada norma[32].

Así las cosas, al haber perdido vigencia ese régimen, la Sección Segunda del Consejo de Estado en reiterados pronunciamientos[33] ha sostenido que la aplicación de las previsiones pensionales previstas en la Ley 84 de 1948 está sujeta a que el peticionario haya estado amparado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues, en virtud de lo dispuesto en el artículo 279 ibidem, no constituye uno de los regímenes que se haya mantenido y que esté excepcionado de la aplicación del Sistema de Seguridad Social Integral.

Sobre el particular, se dijo recientemente[34]: De cara a la situación del actor, encuentra la Sala que la situación del personal adscrito a la campaña antituberculosa oficial no está descrita dentro de las excepciones contempladas en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, por lo que, la aplicación de la normativa especial para los mencionados servidores necesariamente debe atender lo previsto en el régimen de transición dispuesto en el artículo 36 ídem.

Con fundamento en lo anterior, la Sala concluye que el actor únicamente podría beneficiarse del régimen pensional que pretende, es decir, el contenido en la Ley 84 de 1948, solo en el evento en que fuera beneficiario del régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993. Así, la condición de beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 es una circunstancia que no fue discutida por las partes, sino que, por el contrario, ha sido abiertamente reconocida por parte de la administradora de pensiones.

Lo anterior es así porque, verificado el material probatorio allegado al expediente, se observa que el señor Oswaldo Puerta nació el 1 de mayo de 1951, lo que quiere decir que el 30 de junio de 1995,[35]contaba con 43 años de edad y, en consecuencia, es beneficiario de la prerrogativa contenida en el artículo 36 ibidem. En el proceso también está probado que el señor Puerta García prestó sus servicios al programa de prevención y control contra la tuberculosis desde el año 1983, es decir que es beneficiario del requisito de tiempo de servicio contenido en la Ley 84 de 1948, que en su artículo 1 dice lo siguiente: ARTÍCULO 1º.- Tendrán derecho a pensión de jubilación los médicos, enfermeras y demás personal que comprueben haber trabajado continua o discontinuamente durante veinte (20) años en sanatorios, dispensarios u otros establecimientos al servicio de la campaña antituberculosa oficial.

La pensión de jubilación será de las dos terceras partes del último sueldo devengado. De acuerdo con lo trascrito, la Ley 84 de 1948 solo estableció como requisito para el reconocimiento de la pensión la prestación del servicio al programa de prevención y control de la tuberculosis durante 20 años continuos o discontinuos, es decir que no fijó un requisito de edad.

Así, de acuerdo con las certificaciones laborales aportadas, la Sala estableció que el demandante cumplió los 20 años de servicio que exige la norma en el mes de mayo del 2003, lo que quiere decir que es esa la fecha en la que el interesado satisfizo los requisitos necesarios para adquirir la pensión de jubilación y no en el mes de mayo del 2006, como afirma el apelante.

En este punto, vale pena señalar que a pesar de que la Ley 33 de 1985 contiene el régimen pensional aplicable al sector público y es posterior a la Ley 84 de 1948, es esta última la que debe aplicarse a la situación particular del demandante, debido a que el interesado hace parte de un régimen especial dirigido, específicamente, al personal que desempeñó labores en sanatorios, dispensarios y establecimientos enfocados en el tratamiento y lucha contra la tuberculosis, el cual se encuentra consagrado en la aludida Ley 84.

En otras palabras, la expedición y entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 no restringió o derogó la Ley 84 de 1948, en tanto es una norma que se encuentra dirigida a un grupo específico de servidores públicos que cumplen una serie de funciones que por su naturaleza ponían en riesgo su salud y que, en razón de ello, ameritó la expedición de un régimen especial que les concediera beneficios de carácter pensional en retribución al riesgo asumido en el desempeño de sus labores.

En cuanto al tema del monto de la pensión, es cierto que el inciso segundo del artículo 1 de la Ley 84 de 1948 dispuso que serían las dos terceras partes del último sueldo devengado; no obstante, dicha disposición fue modificada por el artículo 4 de la Ley 4 de 1966, en el que se indicó que la pensión de jubilación de los trabajadores de entidades de derecho público sería del 75 % del promedio mensual devengado durante el último año de servicio.

Sobre la citada modificación, el Consejo de Estado se pronunció del siguiente modo:[36] Efectivamente la Ley 84 de 1948 consagró una PENSION DE JUBILACIÓN ESPECIAL para los médicos, enfermeras y demás personal que comprueben haber trabajado continua o discontinuamente durante veinte años en sanatorios, dispensarios u otros establecimientos al servicio de la campaña antituberculosa oficial.

La pensión se determinó en las dos terceras partes del ULTIMO SUELDO DEVENGADO, pero el porcentaje pensional se entiende reformado a partir de la ley 4ª de 1966 que consagró una reliquidación del 75%. Visto lo anterior, el monto de la pensión de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y titulares de los beneficios de la Ley 84 de 1948, debe ser del 75 % tal como lo ordena el artículo 4 de la Ley 4 de 1966.

Ahora, en cuanto al ingreso base de liquidación aplicable a los beneficiarios de la Ley 100 de 1993, el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto del 2018, sentó jurisprudencia en el sentido de señalar que el ingreso base de liquidación no hace parte del régimen de transición de que trata la Ley 100 de 1993 y que el reconocimiento de las pensiones debe obedecer a los factores sobre los que efectivamente se efectuaron cotizaciones al sistema.

Sobre el particular, en el citado antecedente jurisprudencial se indicó que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. En tal sentido, con el fin de establecer el ingreso base de liquidación del señor Puerta García es necesario acudir a las disposiciones de la Ley 100 de 1993, pues a pesar de que el demandante no se encuentra sujeto a las disposiciones de la Ley 33 de 1985, en la aludida sentencia de unificación se explicó que el reconocimiento de las pensiones en condiciones justas debe obedecer únicamente a aquellos factores salariales sobre los cuales se hayan efectuado los correspondientes aportes al sistema pensional, pues no es viable reconocer una pensión de jubilación sin las respectivas cotizaciones al sistema.

Así, la conformación del ibl de las personas beneficiarias del régimen de transición de la ley 100 de 1993 debe obedecer a aquellos factores salariales que sirvieron de base para hacer las correspondientes cotizaciones a pensión, de acuerdo con los dispuestos en el Decreto 1158 de 1994 que dice lo siguiente: Artículo 1. El artículo 6º del Decreto 691 de 1994, quedará así: "Base de cotización": El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario. e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados;

De acuerdo con las pruebas relacionadas, el señor Oswaldo Puerta García devengó asignación básica, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad y el factor denominado «otros factores dto. 1158», de los cuales solo la asignación básica y la bonificación por servicios se encuentran expresamente consagradas en el Decreto 1158 de 1994; sin embargo, a pesar de no existir claridad sobre el concepto denominado «otros factores dto. 1158», la Sala considera que debe ordenarse su inclusión en la liquidación de la pensión, pues según el certificado visible en el folio 63 del expediente, se efectuaron las respectivas cotizaciones sobre dichos factores.

Frente al periodo que debe ser utilizado para liquidar la pensión del demandante, la citada sentencia de unificación de 28 de agosto del 2018, fijó una serie de reglas y subreglas. La primera, estipula que al afiliado que le faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE, y a quien le faltare más de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Entonces, teniendo en cuenta que entre la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en el nivel territorial[37] y la fecha en que el demandante cumplió el requisito del tiempo de servicio (mayo del 2003) transcurrieron alrededor de 7 años y 11 meses, es ese el periodo que debe ser utilizado para liquidar la pensión de jubilación del señor Oswaldo Puerta.

A modo de conclusión, la pensión de jubilación del demandante debe ser liquidada con base en el 75 % del promedio de lo devengado durante los últimos 7 años y 11 meses de servicio, con inclusión de los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales se hubiere efectuado cotizaciones al sistema pensional, que para el caso concreto es la asignación básica, la bonificación por servicios y el denominado «otros factores dto. 1158» Por otra parte, respecto del reconocimiento de la mesada adicional, el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, dice lo siguiente: Artículo 142.

Mesada adicional para pensionados. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.

No obstante, con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 del 2005, la citada mesada adicional fue suprimida y solo se siguió reconociendo para aquellos pensionados que adquirieron el derecho entre el 25 de julio de esa anualidad y el 31 de julio del año 2011, siempre y cuando la asignación pensional no superara los 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes.[38] En tal sentido, las personas que adquirieron el estatus de pensionados antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 del 2005, tienen derecho al reconocimiento de una mesada adicional que debe ser pagada en el mes de junio de cada año. Así, de acuerdo con lo expuesto, el señor Oswaldo Puerta García adquirió el estatus de pensionado al cumplimiento de los 20 años de servicio en programas de prevención y control de la tuberculosis (único requisito exigido por la Ley 84 de 1948), lo cual ocurrió en el mes de mayo del año 2003; en ese sentido, no es cierto, como afirma la ugpp, que el demandante haya adquirido el estatus en el mes de mayo del 2006 (al cumplimiento de los 55 años de edad), pues, se recuerda que la Ley 84 de 1948 no exige requisito de edad, sino solo la acreditación del tiempo de servicio, al paso que la exigencia de los 55 años hace parte del régimen de la Ley 33 de 1985, el cual, como ya se explicó, no es aplicable al demandante.

Lo anterior quiere decir que, debido a que el interesado adquirió el estatus pensional en el año 2003, es decir antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 del 2005, sí tiene derecho a que en virtud del aludido artículo 142 de la Ley 100 de 1993, se le reconozca como beneficiario de la mesada adicional, en los términos allí descritos, razón por la que se confirmará la sentencia de primera instancia en lo relacionado con este aspecto. 2.5 De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016[39], respecto de la condena en costas en vigencia del cpaca, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8.° del artículo 365 del Código General del Proceso[40], la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia, toda vez que la decisión es el resultado de un cambio jurisprudencial que se produjo durante el transcurso del proceso. 3.

Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia y en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos, fáctica y jurídicamente, al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala considera que el señor Oswaldo Puerta García no tiene derecho a que se reliquide su pensión de jubilación en cuantía del 75 % del promedio de todo lo devengado durante el último año de servicio, pero sí tiene derecho a que se ordene la reliquidación en el sentido de que su pensión sea reconocida con base en el 75 % del promedio de lo devengado durante los últimos 7 años y 11 meses de servicio, con inclusión de los factores salariales de que trata el Decreto 1158 de 1994; así mismo, también tiene derecho al reconocimiento de la mesada adicional de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero. Modificar el numeral cuarto de la sentencia apelada del 25 de octubre del 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el señor Oswaldo Puerta García en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, ugpp.

El numeral cuarto quedará de la siguiente forma: Cuarto. Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, se condena a la entidad demandada a reliquidar la pensión de vejez reconocida a nombre del demandante Oswaldo Puerta García en cuantía del 75 % del promedio de lo devengado durante los últimos 7 años y 11 meses de servicio, con inclusión de los factores del Decreto 1158 de 1994, que para el caso concreto son la asignación básica, la bonificación por servicios y «otros factores dto. 1158», a partir del 1 de enero del año 2012, fecha de retiro del servicio según la Resolución 590 del 20 de diciembre del 2011.

Segundo. Confirmar en todo lo demás la sentencia de primera instancia del 25 de octubre del 2019, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Tercero: No condenar en costas de segunda instancia. Tercero. Devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones en el portal Samái.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente[41] LBC Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] No se explicó en el acápite de hechos los términos de la solicitud de incremento pensional. [2] Folios 229 al 245 [3] Esta afirmación de la parte demandante obedece a que, como la Ley 84 de 1948 no contiene requisito de edad, acudió, para este efecto, a la Ley 33 de 1985 que contiene una exigencia de edad de 55 años, a pesar de que ello no es procedente como se explicará en el Análisis de la Sala [4] Corte Constitucional.

Sentencia su-230 del 2015 y su-427 del 2016 [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 28 de agosto del 2018. Radicado 52001 23 33 000 2012 00143 01 [6] Índice 13 del indicativo Gestión de Documentos del portal Samái [7] Índice 12 del indicativo Gestión de Documentos del portal Samái [8] Constancia secretarial visible en el folio 273 [9] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018.

Consejero ponente: César Palomino Cortés. Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. [10] Registro Civil de Nacimiento, folio 66 [11] Vinculaciones laborales del literal a al literal e certificadas por la Secretaría Seccional de Salud de Risaralda, folios 40 y 41. [12] Certificación de la e.s.e Hospital Universitario San Jorge de Pereira, folio 42 [13] Certificación de la e.s.e Hospital Universitario San Jorge de Pereira, folio 42 [14] Certificación expedida por el Instituto Municipal de Salud de Pereira, folio 48 [15] Certificación expedida por e.s.e Salud Pereira, folio 60 [16] Certificación expedida por e.s.e Salud Pereira, folio 49 [17] Certificación de salarios visible en el folio 63 y Resolución rdp 3365 de 28 de enero del 2015 [18] Resolución vista en los folios 68 al 72.

En el acto administrativo no se señaló cuál es el régimen pensional aplicado al demandante, pues solo se hizo referencia a la transición de que trata la Ley 100 de 1993. [19] Resolución visible en los folios 73 al 76. No se ofrecieron mayores explicaciones sobre la negativa, pues se limitó a transcribir el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994. [20] Resolución visible en los folios 77 al 83 [21] Resolución 590 del 20 de diciembre del 2011, folio 65 [22] Solicitud que reposa en los folios 84 al 90 [23] Acto administrativo visible en los folios 92 al 94 [24] Acto administrativo en folios 103 al 105 reverso [25] Según se desprende del artículo 2 de la Ley 20 de 1937. [26] Entre el cual estaban médicos, enfermeras y otro personal que tuviera contacto directo con los pacientes. [27] El Artículo 2 del Acuerdo 117 de 1998 definió las enfermedades de interés en salud pública como «aquellas enfermedades que presentan un alto impacto en la salud colectiva y ameritan una atención y seguimiento especial.

Estas enfermedades responden a los siguientes criterios: [28] Según el artículo 7 del Acuerdo 117 de 1998. [29] Ver, entre otras, sentencia del 24 de julio de 2018, radicación 2002- 11034-01, número interno 6768-05, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, sentencia de 24 de julio de 2008. [30] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 24 de mayo de 2012, radicación 2006-06295-01, número interno 0515-11, M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. [31] Cita propia del texto transcrito: «Ver entre otras, la sentencia del veinticuatro (24) de marzo de dos mil (2000), Expediente 1603/99 y la providencia de seis (6) de diciembre de dos mil seis (2006) Expediente 2918/05.» [32] Cita propia del texto transcrito: «Sentencia de 7 de junio de 2007, Radicación número: 25000-23-25-000-2000-02961-01(6286-05) Actor: Carlos Alberto Vallejo Sánchez.

Sentencia de 24 de julio de 2008 Radicación número: 25000-23-25-000-2002-11034-01(6768-05) Actor: Ignacio Rosas Duarte. Sentencia de 12 de febrero de 2008, Radicación número 5002-05. Actor Carmen Rosa Reyes Garzón.» [33] Ver, entre otros, las sentencias del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, del 12 de febrero de 2009, radicación 25000 23 25 000 2000 02962 01, número interno 5002-2005, m.p. Bertha Lucía Ramírez de Páez; y Subsección A, del 17 de abril de 2013, radicación 19001-23-31-000- 2002-01697-01, número interno 0303-12, m.p. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. [34] Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 2 de marzo de 2017, radicación 13001-23-33-000-2013-00597-01, número interno: 0945-15. m.p. Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. [35] Fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en el sector territorial [36] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.

Radicado interno 1783-1999. Actor: María Ramos Rubio. [37] 30 de junio de 1995 [38] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto 2258 del 2015. [39] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33- 000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. [40] «1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». [41] constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.