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27001-23-33-000-2015-00075-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B"Sentencia2021-06-24

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Ivio Blandón Romaña·Demandado: Departamento Del Chocó

CESANTÍAS - Sanción moratoria / SANCIÓN MORATORIA - Sentencia de unificación / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN - La reclamación del empleado sobre un derecho tendrá que efectuarse dentro de los tres años so pena de la prescripción / PRESCRIPCIÓN TRIENAL - Operó La Sección Segunda, mediante Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016, fijó la regla jurisprudencial según la cual la sanción moratoria está sujeta al término prescriptivo señalado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esto es que la reclamación del empleado sobre un derecho o prestación debida, tendrá que efectuarse dentro de los 3 años, so pena de la prescripción, término que es susceptible de interrupción a través del simple reclamo escrito del trabajador, pero solo por un lapso igual, es decir, un trienio.

Sin embargo, la forma como debe computarse la prescripción de la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías anualizadas no ha sido pacífica entre las Subsecciones A y B de la Sección Segunda y, por lo tanto, debía aclararse. A juicio de la Subsección, si bien estas reglas de unificación se establecieron respecto de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías anualizadas reguladas por la Ley 50 de 1990, son igualmente aplicables frente a la sanción relativa al reconocimiento y pago extemporáneo de cesantías definitivas o parciales, regidas por las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, pues lo que varía en estos casos es el momento en que se hace exigible la sanción moratoria y no el criterio cómo debe contarse la prescripción a partir de su exigibilidad.

En el caso bajo estudio el demandante presentó la solicitud de conciliación extrajudicial el 24 de abril de 2015 y la demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el 11 de junio de 2015, es decir, cuando ya había operado la prescripción de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas, pues transcurrieron más de 3 años desde la interrupción de la prescripción con la petición inicial.

FUENTE FORMAL: LEY 244 DE 1995 / LEY 1071 DE 2006 / LEY 50 DE 1990 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 27001-23-33-000-2015-00075-01(0611-18) Actor: IVIO BLANDÓN ROMAÑA Demandado: DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ Referencia: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LEY 1437 DE 2011.

TEMA: PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y SANCIÓN MORATORIA. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en audiencia inicial celebrada el 5 de septiembre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Chocó, que declaró probada de oficio la excepción de prescripción. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda El señor Ivio Blandón Romaña solicitó que se declare la nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo negativo frente a las peticiones presentadas el 30 de marzo de 2001, el 28 de noviembre de 2006 y el 20 de agosto de 2007, en las cuales solicitó el reconocimiento y pago de todos los salarios y prestaciones sociales adeudados por haber laborado en el departamento del Chocó. Como restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad a pagar: (i) las cesantías del año 2000, por un valor de $868.472;

(ii) los intereses sobre las cesantías de los años 2000, por un valor de $355.396; (iii) los salarios adeudados, por valor de $3.148.918; (iv) la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, por el pago tardío de las cesantías definitivas, por el periodo laborado entre el 21 de junio de 1999 hasta el 31 de julio de 2000.

Igualmente, pidió la indexación de las sumas reconocidas, el pago de los intereses de mora correspondientes, que se condene en costas y en agencias en derecho a la demandada y el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 187, 188 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Como hechos de la demanda relató: i) Que el señor Ivio Blandón Romaña laboró al servicio del departamento del Chocó, como mensajero, durante el periodo comprendido entre el 21 de junio de 1999 y el 31 de julio de 2000. ii) Que al momento de su desvinculación la entidad le adeudaba salarios y prestaciones sociales, razón por la cual el Secretario de Gestión Administrativa y Talento Humano le reconoció dichos conceptos a través de las Resoluciones 2295 de 29 de diciembre de 2000, 0984 de 7 de julio de 2000, 1161 de 8 de agosto de 2000 y 2734 de 26 de noviembre de 1999. iii) Que, ante la falta de pago de las sumas reconocidas por la administración, presentó peticiones el 30 de marzo de 2001, el 28 de noviembre de 2006 y el 20 de agosto de 2007, solicitando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas que se siguen adeudando, así como por el pago de otros conceptos.

Sin embargo, la entidad no dio respuesta a las peticiones presentadas por el actor. iv) Que desde el 27 de noviembre de 2001 el departamento del Chocó se sometió a un acuerdo de reestructuración de pasivos, en virtud de la Ley 550 de 1999, el cual fue modificado el 8 de julio de 2005 y se dio por terminado en julio de 2007, sin que en este tiempo se pagaran las sumas adeudadas al actor.

Como normas violadas invoca: los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 48, 49, 53, 58, 90, 122, 123, 125 y 211 de la Constitución Política; 1603, 1613 y 1614 del Código Civil; así como las Leyes 244 de 1995, 1071 de 2006; 995 de 2005; el Decreto 4040 de 2006 y el Código Sustantivo del Trabajo. Señala que el actor solicitó el reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones sociales y cesantías definitivas desde el momento en que se retiró del servicio, las cuales se encuentran protegidas legalmente, pues no se permite su renuncia voluntaria, al ser de orden público y estar garantizadas por la Constitución. Igualmente, indica que al vencer los términos previstos en la Ley 244 de 1995, que son 15 días hábiles para la expedición de la resolución que liquida las cesantías definitivas, 5 días de ejecutoria del acto y 45 días hábiles para efectuar el pago de la prestación social, se debe reconocer la sanción moratoria desde el 10 de marzo de 2000, hasta cuando se obtenga el pago total de las cesantías definitivas adeudadas. 2.

La contestación de la demanda El departamento del Chocó se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso la excepción de prescripción, teniendo en cuenta que según lo previsto en el artículo 102 del Decreto 3135 de 1968, el empleado tiene 3 años para solicitar el reconocimiento y pago de los derechos adeudados. Que el actor presentó la última reclamación el 20 de agosto de 2007 y presentó la demanda en el año 2015, cuando ya habían transcurrido más de 3 años[1].

Asimismo, indicó que en el año 2001 se suscribió el acuerdo de reestructuración de pasivos, pero una vez finalizado el proceso, los acreedores estaban en libertad de buscar judicialmente el reconocimiento y pago de sus acreencias. Señaló que operó la prescripción, ya que, aunque el actor presentó reclamación del derecho y con ello se interrumpió la prescripción, dicha interrupción solo ocurre por una vez, por lo que a partir de la petición vuelve a contabilizarse el término por el mismo lapso, es decir, por tres años. 3.

La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo Oral del Chocó, en audiencia inicial celebrada el día 5 de septiembre de 2017, se dictó sentencia en la cual se decidió[2]: “PRIMERO. DECLARAR probada de oficio la excepción de prescripción.

SEGUNDO. Por Secretaría, devuélvase a la parte demandante el remante de los gastos del proceso, si hay lugar a ello.

TERCERO. Sin costas.

CUARTO. Por secretaría compúlsense las copias ordenadas, para que la Procuraduría investigue la conducta de las personas encargadas de remitir los precedentes administrativos solicitados QUINTO. Ejecutoriada la presente providencia, expídanse copias autenticadas de la presente a las partes y al Agente del Ministerio Público”. Indicó que, el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969, se indicó que las acciones que emanen de los derechos consagrados en dicha norma prescriben a los 3 años, contados desde que la obligación se hizo exigible.

Asimismo, en el acta de la audiencia se consignó lo siguiente sobre el término de prescripción: “[…] |Fecha del |Tiempo de |Tiempo que |Fecha en |Fecha en | |crédito |prescripción |hacía falta|que se |que vencía | | |transcurrido |para que |reanudó la |el término | | |al entrar en |operara la |prescripció|de | | |vigencia el |prescripció|n |prescripció| | |acuerdo de |n | |n | | |reestructuraci| | | | | |ón de pasivos | | | | |Res. 2734 del|2 años |1 años |19 de julio|19 de julio| |26 de | | |de 2007 |de 2008 | |noviembre de | | | | | |1999 | | | | | |Res. 0984 del|1 año, 4 meses|1 año, 7 |19 de julio|1 de marzo | |7 de julio de|y 20 días |meses y 10 |de 2007 |de 2009 | |2000 | |días | | | |Res. 1161 del|1 año, 3 meses|1 año, 8 |19 de julio|30 de marzo| |8 de agosto |y 19 días |meses y 11 |de 2007 |de 2009 | |de 2000 | |días | | | |Res. 2295 del|11 meses y 2 |2 años y 28|19 de julio|17 de | |29 de |días |días |de 2007 |agosto de | |diciembre de | | | |2009 | |2000 | | | | | El cuadro anterior nos permite determinar, que el actor tenía hasta el 19 de julio de 2008, 1 de marzo de 2009, 30 de marzo de 2009 y 17 de agosto de 2009, para reclamar los créditos que le fueron reconocidos a través de la[s] resoluciones números 2734 de 1999, 0984 del 2000, 1161 de 2000 y 2595 de 2000; pero de los folios 15 y 27 del expediente se tiene que la conciliación prejudicial y la demanda fueron presentadas el 24 de abril de 2015 y 11 de junio de dicha anualidad respectivamente, fuera de término que tenía para ello […], por lo que se concluye que ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción”. 4.

Recurso de apelación La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, bajo el argumento que, se probó en el proceso que el actor solicitó los días 30 de marzo de 2001, 28 de noviembre de 2006 y 20 de agosto de 2007, el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, en especial las cesantías definitivas, de conformidad con lo previsto en la Ley 244 de 1995, sin obtener respuesta por parte de la administración[3].

Indicó que el actor cumplió con la carga de formular la solicitud de reconocimiento de las cesantías definitivas dentro de los tres años posteriores a su retiro, con lo cual se interrumpió el término de prescripción, ya que la relación laboral con la administración terminó en el 2000 y pese a ello la administración no ha dado respuesta ni pagado las prestaciones solicitadas.

Señaló que el A quo desconoció las normas legales y el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado sobre la figura del silencio administrativo negativo, que establecen que el acto ficto puede ser recurrido en vía gubernativa o demandado judicialmente en cualquier tiempo. Asimismo, consideró que el Tribunal desconoce los pronunciamientos del Consejo de Estado en los cuales se ha establecido que en la audiencia inicial no se puede declarar la prescripción trienal de los derechos laborales.

Advirtió que la decisión de primera instancia realizó una derogación tácita del artículo 83 y 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ya que desconoció las normas aplicables al caso concreto, pues a su juicio dichas disposiciones crean una “suspensión” de la prescripción hasta que la administración dé respuesta a las peticiones o hasta que el juez declare la existencia del silencio administrativo, por lo que la posición adoptada por el Tribunal desconoció que esta figura es una garantía para el administrado y no en beneficio de la administración negligente en la resolución de las peticiones, lo que genera una especie de imprescriptibilidad absoluta de la acción. Señaló que, al desvirtuarse que operó la prescripción, se debe acceder al pago de las cesantías definitivas y al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, teniendo en cuenta que la entidad no ha pagado esta prestación en los términos previstos legalmente. 5.

Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación e indicó que, como las peticiones realizadas por el actor para agotar la vía gubernativa no fueron contestadas, no podía declararse la prescripción de los derechos laborales, ya que según la jurisprudencia del Consejo de Estado, cuando se guarda silencio por parte de la administración y se configura el silencio administrativo negativo, no opera la prescripción ni la caducidad, por lo que el interesado puede demandar el acto ficto en cualquier momento[4].

Adicionalmente, señaló que el acto que reconoció las cesantías definitivas fue expedido por el Secretario General del departamento del Chocó, quien no tenía competencia para ello, por lo que la vía correcta para reclamar el pago de las cesantías definitivas y de la sanción moratoria es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

La parte demandada no presentó alegatos de conclusión. El Ministerio Público no conceptuó de fondo en el asunto de la referencia. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. 2. Problema Jurídico La Sala debe decidir si, en los términos del recurso de apelación, se debe revocar la sentencia de primera instancia, con el fin de establecer si operó la prescripción de los derechos reclamados en la demanda. 3.

La sanción moratoria causada por el retardo en el pago de las cesantías definitivas y parciales La Ley 244 del 29 de diciembre de 1995 “por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones” señala el procedimiento para la liquidación y pago de las cesantías definitivas de todos los servidores públicos, y en el parágrafo del artículo 2 regula la sanción moratoria causada por el incumplimiento de la entidad pública empleadora consistente en un día de salario por cada día de retardo hasta el pago efectivo de las mismas[5].

Esta ley fue adicionada y modificada por la Ley 1071 del 31 de julio de 2006, con el objeto de “reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación” (art. 1). Igualmente, estipuló el término para la expedición de la resolución que reconoce las cesantías y la procedencia de la sanción moratoria, en los artículos 4 y 5 así: “Artículo 4°.

Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”. Ahora bien, con el fin de establecer el momento a partir del cual se hace exigible la sanción por mora, la mencionada Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018 estudió las distintas hipótesis que pueden presentarse en cuanto a la forma y oportunidad del acto de reconocimiento de la prestación (acto ficto o expreso oportuno o extemporáneo), la notificación, interposición de recursos y términos de ejecutoria de dicha actuación, y determinó las siguientes reglas jurisprudenciales[6]: “SEGUNDO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, las siguientes reglas: i) En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. ii) Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria.

Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuando corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley[7] para que la entidad intentará notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. iii) Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.

Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto”. Por último, la citada Sentencia de Unificación también sentó jurisprudencia en cuanto al salario de liquidación de la sanción moratoria y la imposibilidad de indexar esa base (sin perjuicio de la actualización de la respectiva condena): “TERCERO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que, en tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

CUARTO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA”. 4. Sobre el procedimiento de reestructuración de pasivos La Ley 550 de 1999 estableció un régimen para promover y facilitar la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales, con el fin de asegurar la función social de las empresas y obtener el desarrollo armónico de las regiones.

En el artículo 5 de esta norma, se estableció que los acuerdos de reestructuración son convenciones que se celebran “[…] a favor de una o varias empresas con el objeto de corregir deficiencias que presenten en su capacidad de operación y para atender obligaciones pecuniarias, de manera que tales empresas puedan recuperarse dentro del plazo y en las condiciones que se hayan previsto en el mismo”.

Ahora bien, el artículo 58 de dicha ley, establece: “ARTICULO

58. ACUERDOS DE REESTRUCTURACION APLICABLES A LAS ENTIDADES TERRITORIALES. Las disposiciones sobre acuerdos de reestructuración e instrumentos de intervención a que hace referencia esta ley serán igualmente aplicables a las entidades territoriales, tanto en su sector central como descentralizado, con el fin de asegurar la prestación de los servicios a cargo de las mismas y el desarrollo de las regiones, teniendo en cuenta la naturaleza y las características de tales entidades, de conformidad con las siguientes reglas especiales: 1.

En el caso del sector central de las entidades territoriales actuará como promotor el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sin que sea necesario que se constituyan las garantías establecidas en el artículo 10 por parte de las dependencias o funcionarios del Ministerio. En todo caso las actuaciones del Ministerio se harán por conducto de personas naturales. […] 2.

Para efectos de la celebración del acuerdo, el Gobernador o Alcalde deberá estar debidamente facultado por la Asamblea o Concejo, autorización que comprenderá las operaciones presupuestales necesarias para dar cumplimiento al acuerdo. 3. En el acuerdo de reestructuración se establecerán las reglas que debe aplicar la entidad territorial para su manejo financiero o para la realización de las demás actividades administrativas que tengan implicaciones financieras. 4.

Serán ineficaces los actos o contratos que constituyan incumplimiento de las reglas previstas en el acuerdo de reestructuración y por ello no generarán obligación alguna a cargo de la entidad. […] 6. Con posterioridad a la celebración del acuerdo no podrán celebrarse nuevas operaciones de Crédito Público sin la previa autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, conforme con lo señalado por la Ley 358 de 1997. 7.

Con sujeción estricta a la disponibilidad de recursos de la entidad territorial y con el fin de disponer reglas que aseguren la financiación de su funcionamiento, en el acuerdo de reestructuración y en el convenio de desempeño que suscriba la entidad territorial, se establecerá el siguiente orden de prioridad para los gastos corrientes de la entidad territorial, conforme con los montos que para el efecto se prevean en el mismo acuerdo: a) Mesadas pensiónales; b) Servicios personales; c) Transferencias de nómina; d) Gastos generales; e) Otras transferencias; f) Intereses de deuda; g) Amortizaciones de deuda; h) Financiación del déficit de vigencias anteriores; i) Inversión. Para garantizar la prioridad y pago de estos gastos, el acuerdo puede prever que la entidad territorial constituya para el efecto una fiducia de recaudo, administración, pagos y garantía con los recursos que perciba.

La determinación de los montos de gasto para cumplir con la prelación de pagos establecida, puede ser determinada para períodos anuales o semestrales en el acuerdo de reestructuración a fin de que pueda ser revisada en dichos períodos con el objeto de evaluar el grado de cumplimiento del acuerdo. 8. La celebración y ejecución de un acuerdo de reestructuración constituye un proyecto regional de inversión prioritario. […] 11.

El acuerdo de reestructuración será celebrado entre la entidad territorial y los acreedores externos; y requerirá el voto favorable de la entidad territorial, que será emitido por el Gobernador o Alcalde según el caso, previas las facultades a que se refiere el numeral 2o. del presente artículo. 12. El inventario de la entidad territorial se elaborará en los términos que señale el Gobierno Nacional teniendo en cuenta los bienes comercializables. 13.

Durante la negociación y ejecución del acuerdo de reestructuración, se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos a cargo de la entidad territorial, y no habrá lugar a la iniciación de procesos de ejecución ni embargos de los activos y recursos de la entidad. De hallarse en curso tales procesos o embargos, se suspenderán de pleno derecho. 14.

El contenido mínimo del acuerdo se determinará teniendo en cuenta la naturaleza de la entidad territorial. 15. Una vez se suscriba el acuerdo de reestructuración y durante la vigencia del mismo, la entidad territorial no podrá incurrir en gasto corriente distinto del autorizado estrictamente el acuerdo para su funcionamiento y el ordenado por disposiciones constitucionales. 16.

Las inscripciones previstas por esta ley en el registro mercantil se efectuarán en el registro que llevará el Ministerio de Hacienda y Crédito Público”. Sobre este tema, se evidencia que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, estableció lo siguiente[8]: “[…] Con base en las anteriores consideraciones y en la jurisprudencia trascrita se puede decir que si bien en el proceso de restructuración se deben supeditar derechos individuales del acreedor, al colectivo de satisfacer todos los créditos en igualdad de condiciones, también lo es que dicho sacrificio no puede ser de tal magnitud que conlleve el desconocimiento de derechos fundamentales que puedan ser trasgredidos por un Acuerdo que cercene créditos laborales legalmente adquiridos.

En otras palabras, no puede el deudor aprovecharse de su insolvencia y someter al acreedor a que opte sí o sí por la renuncia de unos derechos que causó. Es cierto que los acuerdos de reestructuración celebrados en los términos previstos en la Ley 550 son de obligatorio cumplimiento para el empresario y para todos los acreedores, incluyendo a quienes no hayan participado en la negociación o que, habiéndolo hecho, no hayan consentido en ella (Artículo 34 Ley 550 de 1999). […] Así pues, las obligaciones preexistentes a la celebración del acuerdo no se desconocen, sino que se ATIENDEN y se sujetan a rebajas, a disminución de intereses, a plazos o a prórrogas, pero en ningún momento se permite que el deudor insolvente las desatienda, las desconozca o peor aún, se auto absuelva de ellas. […] Así pues, la intención del Legislador siempre ha sido la de proteger las obligaciones adquiridas con justo título antes de llevar a cabo el respectivo Acuerdo, llegando inclusive hasta permitir la celebración de Acuerdos que tengan como objeto suspender, que no desconocer, ciertas prerrogativas laborales que tuviera el trabajador.

Cuánto menos no sería su intención de salvaguardar aquellas obligaciones que adquirió el deudor, no como consecuencia de una prerrogativa adquirida por el empleado, sino de una gracia que la ley le dio al cesante por el incumplimiento de su ex empleador en el pago de una prestación que por ley tiene derecho. […]” Pues bien, de acuerdo con lo establecido, se puede concluir que los entes territoriales pueden ser intervenidos económicamente por el Estado, a través de un proceso de reestructuración, el cual se debe agotar de acuerdo con las pautas establecidas legalmente para ello, sin embargo, se resalta que las entidades no pueden escudarse en esta figura bajo la supuesta prevalencia del intereses general, para desconocer derechos laborales, sino que, se debe propender por garantizar la equidad del acuerdo y evitar el abuso del deudor en menoscabo de los acreedores. 5.

Reglas Jurisprudenciales sobre prescripción sentadas en la Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-022-2020 proferida por la Sección Segunda de la Corporación el 6 de agosto de 2020 La Sección Segunda de la Corporación, mediante providencia del 6 de agosto de 2020, dictó la siguiente Sentencia de Unificación con las reglas de jurisprudencia relacionadas con la prescripción de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de cesantías anualizadas: “PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la Sección Segunda del Consejo de Estado, para señalar en cuanto a la prescripción de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, las siguientes reglas jurisprudenciales: i) El momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria de las cesantías anualizadas prevista en la Ley 50 de 1990, es desde su causación y exigibilidad, es decir, el 15 de febrero de la anualidad siguiente, por ende, la reclamación administrativa deberá presentarse dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva. ii) En el evento en que se acumulen anualidades sucesivas de mora en la consignación de cesantías anualizadas, el término prescriptivo de la sanción prevista en la Ley 50 de 1990 deberá contabilizarse de manera independiente por cada año, de tal modo que el empleado dispone de 3 años contados a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación para reclamar la sanción moratoria por la anualidad correspondiente, so pena de su extinción”.

La anterior decisión tuvo como fundamento el hecho que la Sección Segunda, mediante Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016[9], fijó la regla jurisprudencial según la cual la sanción moratoria está sujeta al término prescriptivo señalado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[10], esto es que la reclamación del empleado sobre un derecho o prestación debida, tendrá que efectuarse dentro de los 3 años, so pena de la prescripción, término que es susceptible de interrupción a través del simple reclamo escrito del trabajador, pero solo por un lapso igual, es decir, un trienio.

Sin embargo, la forma como debe computarse la prescripción de la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías anualizadas no ha sido pacífica entre las Subsecciones A y B de la Sección Segunda y, por lo tanto, debía aclararse[11]. Que el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 es claro en señalar la sanción moratoria como una de las características del nuevo régimen de cesantías, así: “[…] 3ª.

El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que él mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo”. Que el término prescriptivo se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible, el cual, de manera concreta, en las obligaciones sometidas a plazo, surge a partir del vencimiento de éste[12][4].

En consecuencia, la causación de la sanción por mora por falta de consignación de las cesantías anualizadas ocurre al día siguiente al del vencimiento de la oportunidad que tiene la Administración para proceder en tal sentido, esto es, 15 de febrero siguiente a la anualidad que causó la cesantía (plazo fijado por el ordenamiento). Aclaró que este momento es el parámetro cierto y determinado que permite el nacimiento de la penalidad que, sin ser un derecho, beneficia al empleado.

Precisó que la causación de la sanción por mora es totalmente independiente a la prestación social. El nacimiento de la sanción por mora no está condicionado al reconocimiento de la cesantía, ocurriendo de pleno derecho por el incumplimiento del pago por parte del empleador dentro de los términos de ley. Sin embargo, ello no se confunde con la extensión de la penalidad en el tiempo, que sí está directamente asociada a que se efectúe la cancelación de la prestación social.

El pago de las cesantías, ante la causación eventual de la moratoria, ocasiona que ésta cese, no que se extinga, como sí ocurre con la prescripción una vez transcurridos los 3 años establecidos en el artículo 151 del CPTSS. A hora bien, a juicio de la Subsección, si bien estas reglas de unificación se establecieron respecto de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías anualizadas reguladas por la Ley 50 de 1990, son igualmente aplicables frente a la sanción relativa al reconocimiento y pago extemporáneo de cesantías definitivas o parciales, regidas por las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, pues lo que varía en estos casos es el momento en que se hace exigible la sanción moratoria y no el criterio cómo debe contarse la prescripción a partir de su exigibilidad. 5.

Caso concreto En el plenario se encuentran probados los siguientes hechos: - No se discute que el señor Ivio Blandón Romaña laboró al servicio del departamento del Chocó entre el 21 de junio de 1999 y el 31 de julio de 2000. - Mediante Resolución 2734 del 26 de noviembre de 1999 expedida por el Secretario General del departamento del Chocó, se reconoció y ordenó pagar al accionante la suma de $300.092 por concepto de servicios prestados como Mensajero del Despacho del Gobernador, por el periodo comprendido entre el 21 de agosto al 20 de septiembre de 1999[13]. - A través de la Resolución 0984 del 7 de julio de 2000 el Secretario de Gestión Administrativa y Talento Humano del departamento del Chocó reconoció y ordenó pagar al actor la suma de $100.030 por concepto de servicios prestados como Mensajero del Despacho del Gobernador, durante el periodo del 21 de diciembre de 1999 al 30 de diciembre de 1999[14]. - Por Resolución 1161 del 8 de agosto de 2000 el Secretario de Gestión Administrativa y Talento Humano reconoció ordenó pagar al demandante la suma de $2.880.000, por concepto de servicios prestados como Mensajero del despacho del Gobernador, por el periodo comprendido entre el 1 de enero al 20 de abril de 2000[15]. - Mediante Resolución 2295 del 29 de diciembre de 2000 se reconoce, liquida y ordena el pago de unas cesantías definitivas a favor del señor Ivio Blandón Romaña, por valor de $868.472, por el periodo comprendido entre el 21 de junio de 1999 y el 31 de julio de 2000[16].

Dicho acto se notificó el 29 de diciembre de 2000[17]. - El señor Ivio Blandón Romaña solicitó el 30 de marzo de 2001 al Gobernador del Chocó el reconocimiento y pago de todas las prestaciones sociales (cesantías) que se adeudan y la sanción moratoria, por haber laborado como Mensajero del Despacho del Gobernador desde el 21 de junio de 1999 al 31 de julio de 2000[18].

Posteriormente, el actor reiteró la solicitud el 28 de noviembre de 2006[19] y el 20 de agosto de 2007[20]. - Certificado expedido el 26 de enero de 2007 por el Contador General del departamento del Chocó, en el que se indica[21]: “Que, el señor IVIO ROMAÑA BLANDÓN, identificado con la cédula de ciudadanía No 8.115.522, se encuentra relacionado en el inventario de acreencias del acuerdo de reestructuración de pasivos (Ley 550/09) a cargo de la Gobernación del Chocó, de la siguiente manera: GRUPO 1: OBLIGACIONES LABORALES: CONCEPTO VALOR OBLIGACIÓN ACREENCIA CESANTÍAS/00 868.472 SERV.

PREST. 1EN- 30ABRIL/00 RES.1161 AGOST28/00 2.764.800 SERV. PREST. 21-30 DIC/99 RES. 0984 JUL 7/00 96.030 MENSAJERO RES. 2734 21 AGOSTO A 21 SEPT /99 288.088 TOTAL 4.017.390 OBS: Dejamos constancia que la información anterior se encuentra en proceso de depuración, y en consecuencia puede estar sujeta a modificaciones. NOTA: Es importante precisar que revisados los archivos del Departamento y su proceso de sometimiento al acuerdo de reestructuración de pasivos no aparece constancia alguna de solicitud de inclusión de acreencias previas a la firma del mismo; por tanto si la persona antes relacionada tiene saldos a favor que no fueron incorporados previamente en el inventario de acreencias sujetas al acuerdo en mención, los mismos serán exigibles una vez se halla (sic) cumplido el acuerdo en mención, o cuando este se incumpla; tal como lo establece el parágrafo 2 del Art. 23 de la Ley 550/99”. - A través de Oficio GDCH 070216 del 16 de marzo de 2016, el Jefe de la Oficina Jurídica del departamento del Chocó informó que “[…] mediante oficio de fecha recibido 15 de maro de 2016 la Oficina de Tesorería de la Gobernación del Chocó manifiesta que no se evidencia pago a favor del señor ya referido.

Sin embargo, mediante el Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero pretende continuar con la depuración”[22]. Sobre el proceso de reestructuración del departamento del Chocó - No se discute que el departamento del Chocó se sometió a un acuerdo de reestructuración de pasivos, en virtud de lo dispuesto en la Ley 550 de 1999, el 27 de noviembre de 2001[23]. - Según lo indicado por la entidad territorial, el 19 de julio de 2007 se dio por terminado el acuerdo de reestructuración de pasivos, lo cual habilitó a los acreedores a exigir judicialmente las obligaciones a cargo del mismo.

Pues bien, se advierte que en la demanda se solicita la nulidad de los actos fictos producto del silencio administrativo negativo del departamento del Chocó frente a las solicitudes presentadas el 30 de marzo de 2001, el 28 de noviembre de 2006 y el 20 de agosto de 2007, mediante las cuales pidió el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, incluidas las cesantías definitivas, así como la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, por el periodo laborado entre el 21 de junio de 1999 y el 31 de julio de 2000.

El Tribunal Administrativo del Chocó en sentencia dictada en la audiencia inicial declaró probada de oficio la excepción de prescripción, al considerar que los derechos que le fueron reconocidos al actor mediante las Resoluciones 2734 de 1999, 0984 de 1999, 1161 de 2000 y 2295 de 2000, se encuentran prescritos, para lo cual tuvo en cuenta el tiempo de prescripción transcurrido al entrar en vigencia el acuerdo de reestructuración de pasivos, el tiempo que hacía falta para que operara ese fenómeno jurídico, la fecha en que se reanudó el término de prescripción y la fecha en que vencía el mismo.

En virtud de lo anterior, consideró que no había lugar a estudiar el fondo del asunto. La parte demandante presentó recurso de apelación contra dicha decisión, bajo el argumento que, como la administración no dio respuesta a las peticiones formuladas ni pagó los conceptos reclamados, se produjo un acto ficto que, según la jurisprudencia y las normas vigentes, puede demandarse en cualquier tiempo.

Asimismo, indicó que con el fallo se desconocen los pronunciamientos del Consejo de Estado, según los cuales no se puede declarar la prescripción trienal de derechos laborales en la audiencia inicial. Agregó que, al desvirtuarse que operó la prescripción de los derechos reclamados, debe accederse al pago de las cesantías definitivas y de la sanción moratoria.

Adicionalmente, se evidencia que, en los alegatos de conclusión presentados en segunda instancia, la parte demandante aseguró que el acto que reconoció las cesantías definitivas al demandante fue expedido por funcionario incompetente, por lo que es procedente la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos fictos acusados en este proceso.

Teniendo en cuenta lo expuesto, la Sala abordará el estudio de los puntos planteados por la parte demandante en el siguiente orden: • Sobre la declaración de prescripción de derechos laborales en la audiencia inicial A juicio de la parte demandante el Tribunal desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado, relacionada con que no se puede declarar la prescripción de los derechos laborales en la audiencia inicial.

Cita como fundamento de dicha afirmación las decisiones dictadas el 12 de marzo de 2014 (radicación 15001-23-33-000-2013-00558-01; NI: 0191-2014; M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren) y el 11 de marzo de 2016 (radicación 47001-23-33- 000-2014-00156-01; NI: 2744-2015; M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez). Al respecto, se evidencia que, en efecto en el auto proferido el 11 de marzo de 2016, citado por la parte demandante, se consideró lo siguiente: “[…] Siendo así las cosas, se tiene que las excepciones previas se caracterizan porque su finalidad primordial es atacar el procedimiento, no la cuestión de fondo del litigio o del derecho controvertido, dichas excepciones pueden ser alegadas por el demandado dentro del término del traslado de la demanda.

Entonces, de acuerdo a la norma en cita, es claro que la excepción de prescripción constituye una verdadera excepción de mérito la cual, no resulta propicio que sea desatada en la audiencia inicial, por cuanto que, con la misma se busca controvertir la existencia y el alcance del derecho reclamado por el demandante, por lo que tiene la virtud de enervar la pretensión. Pues bien, teniendo como premisa lo anterior, debe el juez determinar si las excepciones planteadas se encaminan a atacar la forma de la demanda o el fondo del asunto, a fin de pronunciarse sobre cada una de ellas en la correspondiente etapa procesal, las previas lo serán en la audiencia inicial del artículo 180 del CPACA y las de mérito en la de juzgamiento consagrada por el artículo 182 ibídem, siendo claro que para el asunto en cuestión, la excepción de prescripción no ataca la forma ni el procedimiento, sino que apunta al derecho mismo. […]” La Sala observa que los supuestos fácticos del caso bajo estudio son diferentes a los analizados en la providencia citada, pues en el proceso de la referencia el Tribunal Administrativo del Chocó declaró probada la excepción de prescripción en la sentencia dictada en la audiencia inicial, según lo previsto en el inciso final del artículo 179 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que establece que “cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas, el juez prescindirá de la segunda etapa y procederá a dictar la sentencia dentro de la audiencia inicial, dando previamente a las partes la posibilidad de presentar alegatos de conclusión”.

Así las cosas, la postura citada por la parte demandante no es aplicable al asunto sub examine, pues la excepción de prescripción se encontró probada en la sentencia dictada en primera instancia, razón por la cual se estudiará el siguiente punto objeto de inconformidad del recurso de apelación. • Sobre la posibilidad de demandar en cualquier tiempo un acto ficto producto del silencio administrativo negativo La parte actora considera que, según las normas vigentes y la jurisprudencia del Consejo de Estado, como se configuró el silencio administrativo negativo porque la administración no respondió las peticiones del 30 de marzo de 2001, 28 de noviembre de 2006 y 20 de agosto de 2007, el demandante tiene la posibilidad de demandar en cualquier tiempo el acto ficto.

Señaló que en la sentencia apelada se realizó una derogación tácita de los artículos 83 y 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues a su juicio dichas normas establecen una especie de “suspensión” de la prescripción hasta que la administración responda o hasta que el juez declare la existencia del silencio administrativo.

Al respecto, se advierte que los artículos 83 y 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señalan lo siguiente: “ARTÍCULO 83. SILENCIO NEGATIVO. Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa.

En los casos en que la ley señale un plazo superior a los tres (3) meses para resolver la petición sin que esta se hubiere decidido, el silencio administrativo se producirá al cabo de un (1) mes contado a partir de la fecha en que debió adoptarse la decisión. La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades.

Tampoco las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos contra el acto presunto, o que habiendo acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se haya notificado auto admisorio de la demanda.

ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: a) Se pretenda la nulidad en los términos del artículo 137 de este Código; b) El objeto del litigio lo constituyan bienes estatales imprescriptibles e inenajenables; c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas.

Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; d) Se dirija contra actos producto del silencio administrativo; e) Se solicite el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo, siempre que este último no haya perdido fuerza ejecutoria; f) En los demás casos expresamente establecidos en la ley. […]” (Negrilla y subrayado fuera de texto).

Ahora bien, se advierte que la parte demandante confunde los fenómenos jurídicos de la caducidad y de la prescripción, pues asegura que, como la norma transcrita establece que la demanda puede presentarse en cualquier tiempo contra los actos fictos producto del silencio administrativo, ello implica que no operó la prescripción en los términos señalados por el Tribunal.

Al respecto, se resalta que la caducidad es un fenómeno jurídico que se debe declarar cuando el interesado no cumple con el término perentorio establecido por el legislador para el ejercicio de los medios de control con lo que se busca controvertir los actos, hechos, omisiones u operaciones de la administración; mientras que la prescripción hace referencia al fenómeno jurídico a través de cual se adquiere o se extingue el ejercicio de un derecho por el simple transcurso del tiempo, en virtud de las disposiciones fijadas legalmente.

A juicio de la Sala, en efecto, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que una demanda se puede presentar en cualquier tiempo, cuando la misma se dirige contra un acto ficto producto del silencio administrativo, como en el caso bajo estudio. Lo anterior implica que no se aplica un término de caducidad para la presentación del medio de control instaurado por el señor Ivio Blandón Romaña, por lo que el actor podía instaurar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en cualquier tiempo, como lo establece la norma, pues no se configura este fenómeno jurídico.

No ocurre lo mismo en relación con la prescripción del ejercicio de los derechos reclamados, pues a diferencia de la caducidad, el legislador estableció un término de 3 años para reclamar el ejercicio de los derechos, contados desde su exigibilidad[24]. Teniendo en cuenta lo expuesto, no son de recibo los argumentos expuestos por la parte demandante, relacionados con que, al haberse presentado la demanda contra unos actos fictos, no puede operar el fenómeno de la prescripción en virtud del artículo 164 del CPACA.

Aclarado lo anterior, la Sala revisará si operó el fenómeno jurídico de la prescripción de las pretensiones reclamadas por el actor. Se observa que el departamento del Chocó expidió diferentes actos administrativos, con el fin de reconocer salarios y las cesantías definitivas al accionante, así: |Acto |Periodo reconocido |Concepto |Valor | |administrativo | | |reconocido | |Resolución 2734 |21 de agosto de 1999 - |Servicios |$300.092 | |del 26 de |20 de septiembre de |prestados | | |noviembre de 1999 |1999 | | | |Resolución 0984 |21 de diciembre de 1999|Servicios |$100.030 | |del 7 de julio de |- 30 de diciembre de |prestados | | |2000 |1999 | | | |Resolución 1161 |1 de enero de 2000 - 20|Servicios |$2.880.000 | |del 8 de agosto de|de abril de 2000 |prestados | | |2000 | | | | |Resolución 2295 |21 de junio de 1999 - |Cesantías |$868.472 | |del 29 de |31 de julio de 2000 |definitivas | | |diciembre de 2000 | | | | Asimismo, se evidencia que, según lo indicado por el ente territorial, el 27 de noviembre de 2001 se inició un proceso de reestructuración de pasivos en virtud de lo establecido en la Ley 550 de 1999, el cual se dio por terminado el 19 de julio de 2007.

Se advierte que la entidad no allegó copia del trámite adelantado en el mencionado proceso, razón por la cual no se conocen los detalles del mismo. No obstante, la Sala considera que el término de prescripción debe contabilizarse desde la fecha en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció el derecho, para lo cual se debe tener en cuenta una suspensión del término mientras duró el proceso de reestructuración, de acuerdo con lo previsto en el numeral 13 del artículo 58 de la Ley 550 de 1999.

El actor en las pretensiones solicita el pago de las cesantías, de salarios adeudados y de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías. Al respecto, se evidencia que los salarios fueron reconocidos en las Resoluciones 2734 de 1999, 0984 de 2000 y 1161 de 2000; y las cesantías definitivas, a través de la Resolución 2295 de 2000.

A juicio de la Sala, aunque el actor solicitó los días 30 de marzo de 2001, 28 de noviembre de 2006 y 20 de agosto de 2007, el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales, ya existían unos actos administrativos que reconocen al señor Ivio Blandón Romaña los salarios y las cesantías definitivas, los cuales gozan de presunción de legalidad, al no haber sido revocados ni declarados nulos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Quiere decir que, ante la existencia de un título claro, expreso y exigible, el demandante debió acudir a través de la demanda ejecutiva con el fin de obtener el pago de dichas acreencias. La Sala considera que no es posible pronunciarse de fondo sobre la legalidad de los actos fictos en cuanto a la solicitud de reconocimiento de salarios y cesantías definitivas, por cuanto estos no crearon, modificaron o extinguieron un derecho a favor del actor, pues como ya se indicó, dichos conceptos fueron reconocidos por el departamento del Chocó en las Resoluciones relacionadas en párrafos anteriores.

Ahora bien, se observa que la parte demandante en los alegatos de conclusión interpuestos en segunda instancia planteó que los actos que reconocieron los salarios y las cesantías definitivas fueron proferidos por funcionarios incompetentes, lo cual sustenta en dos sentencias proferidas por el Tribunal Superior de Quibdó, que enuncia, pero no allega copia de las mismas al presente asunto.

Al respecto, la Sala considera que no puede ser estudiado de fondo, teniendo en cuenta que fue presentado en segunda instancia, por lo que cualquier pronunciamiento sobre este punto conllevaría a la violación del derecho al debido proceso y de defensa de la parte demandada, que no tuvo la oportunidad de controvertirlo. En todo caso, este planteamiento busca atacar la legalidad de las Resoluciones 2734 de 1999, 0984 de 2000, 1161 de 2000 y 2295 de 2000, las cuales no son objeto de controversia en el presente asunto.

Se aclara que, si el actor consideraba que dichos actos se encontraban viciados por falta de competencia, pudo atacar su legalidad a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los conceptos reclamados. Ahora bien, no ocurre lo mismo en relación con la pretensión de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas, pues no existe ningún acto expreso que reconozca dicho concepto.

Se advierte que, el actor se retiró del servicio el 31 de julio de 2000 y el acto de reconocimiento de las cesantías se expidió el 29 de diciembre de 2000 y al no estar en discusión el término a partir del cual se debe contabilizar la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, la Sala considera que la misma en el sub lite empezó a correr desde 14 de marzo de 2001, como se muestra en el siguiente cuadro: | | | |Expedición del acto administrativo que |29 de diciembre | |reconoce las cesantías definitivas |de 2000 | |Notificación personal del acto de |29 de diciembre | |reconocimiento de las cesantías |de 2000 | |Ejecutoria (5 días art. 51 CCA) |9 de enero de | | |2001 | |Vencimiento del término para el pago - 45 días|13 de marzo de | |(Art. 5 Ley 1071 de 2006) |2001 | Así las cosas, la exigibilidad de la sanción moratoria se dio el 14 de marzo de 2001 (día siguiente al vencimiento del término para pagar las cesantías definitivas), por lo tanto, el actor tenía plazo para reclamar el reconocimiento y pago de dicha sanción hasta el día 6 de noviembre de 2009, teniendo en cuenta la siguiente información: | | | |Exigibilidad de la sanción moratoria desde |14 de marzo de | | |2001 | |Inicio de proceso de reestructuración de |27 de noviembre | |pasivos en el ente territorial |de 2001 | |Periodo transcurrido entre la exigibilidad de |8 meses y 12 días| |la sanción moratoria y el inicio del proceso | | |de reestructuración de pasivos | | |Terminación del acuerdo de reestructuración de|19 de julio de | |pasivos |2007 | |Periodo restante para el cumplimiento de los 3|2 años, 3 meses y| |años de prescripción |18 días | |Plazo para reclamar el reconocimiento y pago |6 de noviembre de| |de la sanción |2009 | Como la reclamación de la sanción moratoria se presentó el 30 de marzo de 2001, se interrumpió el término de prescripción por un lapso igual[25], es decir, hasta el 22 de noviembre de 2009. | | | |Exigibilidad de la sanción moratoria desde |14 de marzo de | | |2001 | |Petición reclamando la sanción moratoria |30 de marzo de | | |2001 | |Inicio de proceso de reestructuración de |27 de noviembre | |pasivos en el ente territorial |de 2001 | |Periodo transcurrido entre la petición de la |7 meses y 27 días| |sanción moratoria y el inicio del proceso de | | |reestructuración de pasivos | | |Terminación del acuerdo de reestructuración de|19 de julio de | |pasivos |2007 | |Periodo restante para el cumplimiento de los 3|2 años, 4 meses y| |años de prescripción |3 días | |Plazo para reclamar el reconocimiento y pago |22 de noviembre | |de la sanción |de 2009 | En el caso bajo estudio el demandante presentó la solicitud de conciliación extrajudicial el 24 de abril de 2015 y la demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el 11 de junio de 2015, es decir, cuando ya había operado la prescripción de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas, pues transcurrieron más de 3 años desde la interrupción de la prescripción con la petición inicial.

Ahora bien, aunque se evidencia que la parte actora presentó posteriormente dos solicitudes más de reconocimiento y pago de la sanción moratoria, los días 28 de noviembre de 2006 y 20 de agosto de 2007, dichas solicitudes no pueden extender los términos de prescripción que fueron interrumpidos con la primera petición que se interpuso por el demandante con la misma pretensión, e incluso el mismo término fue suspendido con ocasión del proceso de reestructuración de pasivos adelantado por el ente territorial, motivo por el cual se debe declarar la prescripción de la sanción moratoria por las razones expuestas en esta providencia y conforme con el criterio establecido en la Sentencia de Unificación del 6 de agosto de 2020.

II. DECISIÓN En virtud de lo anterior, la Sala revocará el numeral primero de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Chocó, por las razones expuestas en esta providencia. En su lugar, se declarará probada de oficio la excepción de inepta demanda frente a las pretensiones de nulidad de los actos fictos en lo que tiene que ver con el reconocimiento y pago de salarios y cesantías.

Asimismo, se declarará probada de oficio la excepción de prescripción en relación con la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas. En lo demás se confirmará el fallo de primera instancia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR el numeral primero de la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2017, en audiencia inicial, por el Tribunal Administrativo del Chocó, el cual quedará así: “PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la excepción de inepta demanda, en relación con la pretensión de nulidad de los actos fictos, frente al reconocimiento y pago de los salarios y cesantías definitivas; y DECLARAR probada de oficio la excepción de prescripción, en relación con la pretensión del reconocimiento de la sanción moratoria”.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia. En firme esta providencia DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La presente providencia fue discutida y aprobada en la Sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Folios 65-66 reverso. [2] Folios 105-108 (Acta de audiencia). [3] Folios 110-119. [4] Folios 131-148. [5] “Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste”. [6] La Sección Segunda consideró que “en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas- o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución”. [7] Artículo 69 CPACA. [8] Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de Unificación de 25 de agosto de 2016, expediente: 08001-23-31-000-2011-0062-01, C. P. Luis Rafael Vergara Quintero. [9] C.P. Luis Rafael Vergara Quintero. [10] Artículo 151. -Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual. [11] Tesis 1: Ratio decidendi de la Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016, considera que la prescripción trienal de la sanción moratoria deberá reclamarse dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad, esto es, al día siguiente del vencimiento de la oportunidad legal consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Tesis 2: Resolución del caso concreto de la Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016, sostiene que la prescripción trienal de la sanción moratoria solo afecta aquellas porciones causadas con anterioridad a los tres años previos a la presentación de la solicitud ante la administración. [12] Sobre la obligación a plazo, la sentencia consideró: “[ ] el legislador consagró una obligación a cargo del empleador y la sometió al cumplimiento de un plazo que, de incumplirse, le genera una sanción pecuniaria a favor del empleado o trabajador.

Conforme lo anterior, no se está ante una obligación pura y simple, sino que la propia ley ha querido que esté sometida a un plazo para su pago, en la medida que fijó en cada año una fecha determinada para efectuar la consignación, por lo cual, válidamente puede afirmarse que la obligación es sustancialmente una obligación de plazo [ ]”. [13] Folio 21. [14] Folio 19. [15] Folio 20. [16] Folios 21-22. [17] Folio 22. [18] Folio 22. [19] Folio 23. [20] Folio 24. [21] Folio 16. [22] Folio 62. [23] Aunque no hay prueba en el expediente sobre el proceso de reestructuración de pasivos que se adelantó en el departamento del Chocó, en la contestación de la demanda se indicaron las fechas en que se inició y se dio por terminado el mismo, sin que la parte demandante controvirtiera la información dada por el ente territorial en este aspecto. [24]

ARTÍCULO  41. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.

ARTÍCULO  102. - Prescripción de acciones. 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual. [25] Lo anterior de acuerdo a lo previsto en el artículo 151 del CPTSS, que establece: “ARTICULO 151.

PRESCRIPCION. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual”.

(Subrayado y negrilla fuera de texto)