Micelio
25000-23-41-000-2019-01112-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-09-09

Ponente: Rocío Araújo Oñate (E)

Actor: Heber Cibel Villamil Velásquez·Demandado: Jonnathan Andrés Vela Rodríguez - Concejal De Soacha - Cundinamarca, Período 2020–2023

NULIDAD ELECTORAL - Contra el acto de elección de concejal municipal / DOBLE MILITANCIA POLÍTICA – Generalidades y marco jurídico [E]l ordenamiento jurídico [numeral 8º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011], (…), prevé una consecuencia clara y expresa para cuando un candidato incurra en la prohibición de doble militancia. Sin embargo, la causal de nulidad no puede leerse de forma aislada, pues para determinar cuándo una persona está inmersa o no en la prohibición, es necesario recurrir al texto del artículo 107 Superior y al artículo 2º de la Ley 1475 de 2011.

(…). De la transcripción de la norma constitucional se desprende con claridad que está prohibido: i) A los ciudadanos estar formalmente inscritos, de manera simultánea, en más de dos partidos o movimientos políticos y; ii) A los miembros de corporaciones públicas, presentarse a la siguiente elección por una organización política distinta por la cual resultaron electos, si no se ha presentado renuncia a la curul y membresía 12 meses antes de la inscripción. (…). [L]a ley estatutaria [artículo 2º de la Ley 1475 de 2011] no solo replica las modalidades de doble militancia previstas en la norma constitucional, sino que además desarrolla la Carta Política incluyendo otros eventos en los cuales la prohibición se materializa.

Así las cosas, la Sección Quinta del Consejo de Estado, haciendo un análisis armónico de los artículos en cita, ha entendido que en la actualidad existen cinco circunstancias en las que se puede concretar la prohibición de doble militancia. (…). Todas estas modalidades apuntan a la consecución de un propósito común, esto es, “crear un régimen severo de bancadas en el que esté proscrito el transfuguismo político”, pues su intención es, precisamente, dar preponderancia a los partidos y movimientos políticos sobre los intereses personalísimos de los candidatos.

(…). [L]a doble militancia ha sido concebida como un motivo de inelegibilidad que, junto a las inhabilidades e incompatibilidades, determinan los límites a los que se encuentra sometido el ejercicio del derecho a la participación política en aras de dotar de razonabilidad y de un filtro necesario e importante para la democracia su puesta en marcha.

(…). Finalmente, es de anotar que se ha entendido que la figura de doble militancia incluye a todas las agrupaciones políticas sin importar que aquellas tengan o no personería jurídica. Sin embargo, no se puede perder de vista que esta afirmación no es absoluta, dado que el artículo 2° de la Ley 1475 de 2011 contempla en su parágrafo una excepción en materia de doble militancia que es aplicable a cualquiera de los eventos en los que ésta pueda presentarse.

NOTA DE RELATORÍA: De las circunstancias en las que se puede concretar la prohibición de doble militancia, consultar, entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 8 de septiembre de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, radicación 63001-23-3-000-2015-00361-01 (Acumulado); Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 18 de agosto de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, radicación 50001-23-33-000-2015-00653-01;

Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del de 20 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 11001-03-28-000-2014-00091-00. En cuanto a los derechos políticos que se limitan con la inhabilidad por doble militancia política, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 3 de diciembre de 2020, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 11001-03-28-000-2020-00016-00 y 11001-03-28-000-2020-00017-00.

En cuanto a la definición de la prohibición de doble militancia, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-490 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sobre el alcance del derecho a la participación política, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 15 de octubre de 2020, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicación 25001-23-15-000-2020-02312-01.

En cuanto a que la doble militancia persigue el establecimiento de un régimen severo de bancadas, por medio del cual se reprocha el transfuguismo como fenómeno político, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 24 de noviembre de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, radicación 52001-23-33-000- 2015-00841-01; Corte Constitucional, sentencia C-342 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

DOBLE MILITANCIA POLÍTICA - Elementos estructuradores en la modalidad de directivo Descendiendo al caso concreto se tiene que la parte demandante adujo que el señor Jonnathan Andrés Vela Rodríguez incurrió en doble militancia pues no renunció al cargo directivo al que pertenecía en el directorio municipal del Partido Liberal, 12 meses antes de postularse por una colectividad política diferente.

Así las cosas, corresponde ahora verificar los elementos estructuradores de la modalidad de doble militancia para directivos, así: i) Sujeto activo: los miembros de las colectividades políticas catalogados como directivos por los estatutos que los rigen. ii) Conducta prohibitiva: consiste en aspirar a ser elegido en cargos o corporaciones de elección popular por otra organización política distinta a la cual se es dirigente. iii) Elemento modal: No presentar renuncia a la dignidad que se ocupa al interior de la colectividad. iv) Un elemento temporal: contemplado en 12 meses antes de la postulación al cargo, a la aceptación de la nueva designación o la inscripción de candidatos.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a los elementos estructuradores de la doble militancia en la modalidad de directivo, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 29 de septiembre de 2016, radicación 730001-23- 33-000- 2015-00806-01; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 23 de octubre de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, radicación 68001-23-33-000- 2015-01292-01.

NULIDAD ELECTORAL – Inexistencia de aplicación indebida de textos constitucionales y legales. El demandado tiene la calidad de directivo del partido / VALORACIÓN DE LA PRUEBA – Bajo las reglas de la sana crítica y sin que exista tarifa legal de pruebas Para el apelante el Tribunal no podía remitirse a los estatutos del Partido Liberal, pues en su creer el juez solo podía acudir a lo normado en el artículo 107 de la Constitución y a los artículos 2 y 9 de la Ley 1475 de 2011, en los que está contenida la prohibición de doble militancia. (…). [L]a Ley Estatutaria 1475 de 2011, señaló que por directivos, debe entenderse aquellas personas que de acuerdo con los estatutos así se hubiesen reseñado.

(…). [E]l estatuto del partido [Liberal] (…) señaló que los directorios municipales como órganos políticos y de gestión (artículo 14) hacen parte del máximo órgano de dirección del Partido Liberal Colombiano, en su nivel municipal y todos sus integrantes pertenecen a él (artículos 35 y 36), concluyendo que quienes conformen el Directorio Municipal, independientemente de que hagan parte o no de su mesa directiva anual son considerados directivos dentro del partido, pues dado que hacen parte de su máxima autoridad municipal por lo que se espera un mayor grado de responsabilidad en los deberes partidarios como son las administrativas (artículo 37) y disciplinaria (artículo 38).

Asimismo, se evidencia que el señor Jonnathan Andrés Vela Rodríguez se inscribió y lideró la lista No. 5 para el directorio municipal de Soacha, Cundinamarca, por el sector social (…) saliendo elegido como miembro del directorio municipal y siendo reconocido como directorista en la Resolución No. 4144 del 14 de agosto de 2017, por medio de la cual se acreditan unas dignidades directivas, de gestión y de control en la Asamblea Municipal de Soacha.

(…). [S]e puede concluir que el demandado no era un militante más dentro del partido, por el contrario, su calidad de directorista, lo constituye como directivo del partido y le implica responsabilidades y deberes partidarios que no tienen los militantes que no hacen parte de los organismos u órganos de dirección, control y gestión dentro del partido.

Para la Sala, el juez tiene la potestad de valorar de acuerdo con las reglas de la sana crítica y sin que exista tarifa legal de pruebas todas las obrantes en el proceso incluidos los estatutos de los partidos, por lo que, no encuentra una indebida aplicación o extralimitación del Tribunal al analizarlos y por ende el cargo no prospera. NULIDAD ELECTORAL / PROHIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIA POLÍTICA - Uso de texto judicial no aplicable al caso concreto La Sección encuentra que el a quo solo hizo mención a la sentencia referida en la parte de generalidades de la doble militancia para señalar que la determinación de declarar la nulidad del acto de elección por que un candidato incurra en doble militancia pretende el fortalecimiento de los partidos y movimientos políticos, la búsqueda de la trasparencia en el ejercicio ideológico y político, el respeto por el elector que han elegido a sus representantes confiando en el programa que expuso y que apoyaron con su voto a una determinada orientación política, así como también propender por una disciplina partidaria.

Recalcando que fue, justamente, gracias a la jurisprudencia del Consejo de Estado que el legislador pretendió asignarle una consecuencia jurídica reprochable a quienes se encontraban incurriendo en la prohibición de doble militancia que terminaría incluso con la declaratoria de la nulidad del acto de elección, lo cual se materializó expresamente en la causal señalada en el numeral 8 del artículo 275 C.P.A.C.A. Por lo que, el argumento del apelante no tiene vocación de prosperidad pues es claro que la sentencia que cita como mal aplicada se utilizó como en un obiter dictum para explicar y contextualizar las generalidades de la figura de la doble militancia y no como soporte para resolver el asunto en concreto.

(…). [P]ara la Sala es claro que el [demandado] (…) confunde las diferentes modalidades en las que se configura la doble militancia, pues la alegada por el actor y que encontró configurada el a quo es la de directivos que pretendan aspirar a cargos de elección popular por otros partidos político deben renunciar 12 meses antes de la fecha de inscripción y no la de ciudadanos que no pueden pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político que es la estudiada en providencia que pretende se le aplique.

Por lo que, al no ser un antecedente aplicable a su caso y al no encontrar irregularidad al momento de citar en las generalidades de la doble militancia el fallo del 23 de febrero de 2007, este argumento de la apelación tampoco puede prosperar. NULIDAD ELECTORAL – El estudio de inhabilidad de los candidatos por parte del CNE no limita o ata al juez de lo contencioso administrativo / NULIDAD ELECTORAL – Desatino de orden probatorio Esta Sala Electoral en oportunidad anterior precisó que el acto de registro de los directivos ante el Consejo Nacional Electoral, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley 1475 de 2011, constituye más un elemento de eficacia y oponibilidad ante terceros, que de existencia de la calidad misma de directivo.

Por lo que, el hecho de que no se haya realizado el registro ante la autoridad electoral, no implica desconocer la autonomía interna de las agrupaciones políticas y la validez de sus decisiones y designaciones en tales cargos de dirección, de manera que, las personas que ostentan esa calidad al interior de la colectividad pueden realizar actos válidos en su condición de tales, aunque no se encuentren registradas.

(…). [E]l inciso 4 del artículo 108 de la Constitución Política en concordancia con el artículo 265.12 ídem, establecen que toda inscripción de candidatos incursos en causal de inhabilidad, será revocada por el Consejo Nacional Electoral con respeto al debido proceso y con plena prueba de la existencia de la causal de inelegibilidad. En ese mismo sentido, se debe tener en cuenta que el cruce de información por parte de la Organización Electoral con los entes de control, ocurre una vez vencido el término de inscripción de candidaturas y culminado el plazo de modificación de las listas, sumado el tiempo que tienen éstos últimos para remitir la información, evento que en el mejor de los casos conlleva a que el CNE tenga para definir la situación de los candidatos presuntamente inhabilitados, en un lapso de un mes y medio, descontando el término para modificación de las listas por inhabilidad o por causas constitucional y legalmente establecidas, que es de un mes antes de la elección, término en el cual, con respeto al debido proceso y derecho de contradicción, deberá recolectar la plena prueba de la fuente de inelegibilidad que lo excluya de la contienda y frente a ello otorgar los recursos de ley.

Por lo que en tiempo record, con pocas pruebas y sin tener la posibilidad de extender el plazo que tiene para emitir una decisión, deben analizar si el candidato está o no incurso en alguna inhabilidad. Sin embargo, la decisión tomada en este trámite sumario y netamente administrativo no ata o limita el estudio si la elección se demanda ante la jurisdicción de lo contencioso, pues lo que realiza el Consejo Nacional Electoral es un estudio previo en sede administrativa para que el electorado no se vea defraudado si el candidato está incurso en alguna inhabilidad o prohibición que acarre la nulidad de su elección. En consecuencia, ante la falta de prosperidad de los argumentos alegados en la apelación y al no haber sido cuestionado el cumplimiento de los elementos que configuran la doble militancia en la modalidad de directivo, la Sala confirmará el fallo del 29 de abril de 2021, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, en el que declaró la nulidad de la elección del [demandado] (…) como concejal de Soacha - Cundinamarca, para el periodo 2020 – 2023.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a que el acto de registro de los directivos ante el Consejo Nacional Electoral, constituye más un elemento de eficacia y oponibilidad ante terceros, que de existencia de la calidad misma de directivo, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 29 de abril de 2021, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicación 17001-23-33- 000-2019-00602-02.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 107 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 108 INCISO 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 265 NUMERAL 12 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 275 NUMERAL 8 / LEY 1475 DE 2011 - ARTÍCULO 2 / LEY 1475 DE 2011 - ARTÍCULO 9 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE (E) Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-41-000-2019-01112-01 Actor: HEBER CIBEL VILLAMIL VELÁSQUEZ Demandado: JONNATHAN ANDRÉS VELA RODRÍGUEZ - CONCEJAL DE SOACHA - CUNDINAMARCA, PERÍODO 2020–2023 Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Doble militancia en la modalidad de directivo SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1.

Procede la Sala a dictar sentencia de segunda instancia en razón del recurso de apelación presentado[1] por el señor Jonnathan Andrés Vela Rodríguez contra el fallo del 29 de abril de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, que accedió a las pretensiones de la demanda. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 2. El señor Heber Cibel Villamil Velásquez presentó[2] demanda de nulidad electoral contra el acto que declaró la elección del señor Jonnathan Andrés Vela Rodríguez como concejal de Soacha - Cundinamarca, para el período 2020 – 2023, al considerar que el demandado había incurrido en doble militancia, contemplada en el numeral 8 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, pues no renunció a su condición de directivo del Partido Liberal Colombiano con 12 meses de antelación a su inscripción como candidato al concejo municipal de Soacha por Colombia Renaciente. 3.

Como pretensiones de la demanda solicitó: “PRIMERO: Que se declare que el señor JONNATHAN ANDRÉS VELA RODRÍGUEZ se encontraba inhabilitado al momento de la inscripción como candidato al Concejo municipal de Soacha de conformidad con el núm. 8 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

SEGUNDO: se declare que el señor JONNATHAN ANDRÉS VELA RODRÍGUEZ se encontraba inhabilitado al momento de los comicios llevados a cabo el 27 de octubre de 2019.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se declare NULO el acto de elección del señor JONNATHAN ANDRÉS VELA RODRÍGUEZ (…) como CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE SOACHA – Cundinamarca, la cual fue conocida en audiencia pública el día 2 de noviembre de 2019 y por lo tanto, se cancele la credencial expedida a JONNATHAN ANDRÉS VELA RODRÍGUEZ.” 2.

Hechos 4. Como fundamentos fácticos, en síntesis, se plantearon los siguientes: 5. El Partido Liberal Colombiano a través de la Resolución No. 4144 del 27 de agosto de 2017, reconoció como integrante del Directorio Municipal de Soacha al señor Jonnathan Andrés Vela Rodríguez. 6. El señor Vela Rodríguez renunció al Partido Liberal el 19 de julio de 2019, sin que conste en la página web de la colectividad la resolución de aceptación de la dimisión al cargo directivo, como si ocurre en otros casos. 7.

El 26 de julio de 2019 el señor Jonnathan Andrés Vela Rodríguez se inscribió como candidato al Concejo municipal de Soacha, para el período 2020-2023 por el Partido Colombia Renaciente. 8. En las elecciones territoriales del 27 de octubre de 2019, el señor Jonnathan Andrés Vela Rodríguez fue elegido concejal de Soacha para el período 2020 – 2023, por el Partido Colombia Renaciente. 3.

Normas violadas y concepto de la violación 9. El actor invocó como normas violadas los artículos 107 Constitucional, 139, 151.9, 162, 163, 164.2 literal a), 275.8 de la Ley 1437 de 2011, el Acto Legislativo 01 de 2009 y la Ley 1475 de 2011. 10. En lo que respecta al concepto de la violación, controvirtió el acto de elección demandado a partir del único cargo formulado como una infracción a las normas en que debía fundarse con ocasión de la violación a lo establecido en el inciso segundo del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, esto es, incurrir en doble militancia política por no haber renunciado a su condición de directivo del Partido Liberal Colombiano con 12 meses de antelación a su inscripción como candidato al concejo municipal de Soacha por Colombia Renaciente, dado que, dimitió a dicha condición hasta el 19 de julio de 2019, esto es, tan solo a 7 días de su inscripción por otra colectividad (26 de julio de 2019). 4.

Trámite de primera instancia 1. Auto admisorio 11. El magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante providencia de 14 de enero de 2020, admitió la demanda y ordenó las notificaciones de rigor (art. 277 del CPACA)[3]. 2. Contestaciones 1. El demandado[4] 12. Manifestó su oposición a las pretensiones, por lo que indicó que no incurrió en doble militancia, pues renunció el 19 de julio de 2019 al Partido Liberal Colombiano, sin que sea necesaria una resolución que la acepte para que pueda surtir efectos y en esa medida, su desvinculación se dio en el término legal establecido. 13.

De otra parte, aclaró que no ocupaba ningún cargo de dirección, gobierno, administración o control dentro del Partido Liberal Colombiano, pues el hecho de tener la calidad de “directorista”, no lo ubica dentro de esa descripción normativa. De este modo, solicita se nieguen las pretensiones de la demanda, ya que no se configuró la causal de inelegibilidad invocada por el demandante, y en esa medida no hay lugar a la declaratoria de nulidad de su elección como concejal de Soacha. 2.

Consejo Nacional Electoral[5] 14. Señaló que, en el marco de sus competencias asignadas como autoridad electoral, se encuentra la de decidir sobre las revocatorias de inscripciones de los candidatos a corporaciones públicas de elección popular cuando existe plena prueba de estar incursos en una causal de inhabilidad o prohibición de carácter constitucional o legal. 15.

Indicó que, en el presente caso, mediante Resolución No. 5816 del 16 de octubre de 2019 se negó una solicitud de revocatoria de inscripción del señor Jonnathan Andrés Vela Rodríguez, en el que se resolvió la discusión planteada en el asunto y que goza de presunción de legalidad que no ha sido desvirtuada. 16. En ese sentido, informó que no se encontró acreditada una causal que impidiera la declaratoria de la elección del demandado como concejal del municipio de Soacha, razón por la que solicita se nieguen las pretensiones de la demanda. 3.

Coadyuvante – William Fernando Moncada Español[6] 17. Presentó escrito de coadyuvancia a la parte actora, reiterando los argumentos expuestos por el demandante en su totalidad. 3. Auto que resuelve excepciones mixtas[7] 18. Mediante auto del 8 de octubre de 2020, de conformidad con el Decreto 806 de 2020, se declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil, por lo que fue desvinculada del proceso. 4.

Audiencia Inicial[8] 19. En la audiencia inicial, realizada el 24 de noviembre de 2020: (i) se saneó el trámite; (ii) se fijó el litigio en los siguientes términos “determinar si se debe decretar la nulidad de la elección contenida en el formulario E-26 CON del 2 de noviembre de 2019 emitido por la Comisión Escrutadora del municipio de Soacha para el periodo 2020-2023, mediante el cual se declaró como concejal electo de dicho municipio al señor JONNATHAN ANDRÉS VELA RODRÍGUEZ, por encontrarse presuntamente incurso en una inhabilidad[9] por doble militancia política desde su inscripción como candidato el 26 de julio de 2019, contrariando así lo establecido en el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011”;

(iii) se decretaron las pruebas aportadas por las partes, así como la solicitada por el coadyuvante (se oficiara al Partido Liberal Colombiano para que informe cual fue la situación del demandado al interior del mismo), y (iv) se indicó que con posterioridad se fijaría fecha para la realización de la audiencia de pruebas. 5. Audiencia de pruebas 20.

El 10 de marzo de 2021, se celebró la audiencia de pruebas; en ella se corrió traslado de las documentales allegadas con motivo de las solicitudes ordenadas en la audiencia inicial y dispuso tenerlas como válidas para ser valoradas en la sentencia. 6. Alegatos de conclusión 1. El demandado[10] 21. Ratificó los argumentos de defensa que estructuró en su memorial de contestación de demanda.

Manifestó que, del acervo probatorio existente en el proceso, se evidencia que en el período en el cual fungió como miembro del directorio municipal del Partido Liberal Colombiano no hizo parte de su junta directiva, así como tampoco de ningún órgano de gestión o control, lo cual se corrobora con las funciones asignadas a los miembros de los directorios territoriales para el momento en el que perteneció a dicha colectividad. 2.

El coadyuvante William Fernando Moncada Español[11] 22. Precisó que, del material probatorio recopilado en el proceso, se evidencia que el señor Jonnathan Andrés Vela Rodríguez hizo parte de un acto democrático al interior del Partido Liberal Colombiano por el sector social, en cuya consulta interna quedó electo con un cupo dentro del directorio municipal en Soacha, lo cual fue reconocido en la Resolución No. 4144 del 27 de agosto de 2017. 23.

Consideró que, en atención a la designación de las funciones y responsabilidades particulares, administrativas y disciplinarias, el demandado no puede desligarse de sus efectos que involucra a los directorios sin discriminar los cargos que allí se consoliden internamente, lo cual se predica de la moralidad de los partidos políticos. 24. Indicó que de conformidad con el artículo 9 de la Ley 1475 de 2011, un directivo puede serlo, al ser designado para dirigir un partido, integrar sus órganos de gobierno, administración y control, que, para el caso en particular, son los integrantes de los directorios de cada colectividad. 25.

Recalcó, que los Estatutos del Partido Liberal Colombiano vigentes desde el año 2017, señalan que los directorios municipales tienen la connotación de ser un organismo político y de gestión, lo que lleva a concluir que son entes de control, por lo que sus directivas también lo son. Por tanto, manifiesta que “(…) el señor Vela, al ser Integrante del Directorio Municipal del partido Liberal del Municipio de Soacha, tenía el deber estatutario y legal de renunciar a su militancia y Directorista, como mínimo con un año de anterioridad a su inscripción como Candidato al Concejo Municipal de Soacha por el Partido Colombia Renaciente, hecho último que ocurrió el día 26 de julio de 2019, solo siete (7) días después de haber presentado su renuncia como militante del Partido Liberal.” 3.

La parte demandante no presentó alegatos de conclusión, así como tampoco el Ministerio Público rindió concepto al respecto, tal y como se indica en la constancia secretarial del 26 de marzo de 2021[12]. 7. Fallo de primera instancia 26. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante sentencia del 29 de abril de 2021, declaró la nulidad del acto a través del cual se eligió al señor Jonnathan Andrés Vela Rodríguez como concejal del municipio de Soacha, Cundinamarca, por el Partido Colombia Renaciente para el período 2020-2023, contenido en el formulario E-26 CON, del 2 de noviembre de 2019, ordenando la cancelación de la respectiva credencial, en virtud del artículo 288 del CPACA. 27.

Para sustentar la decisión, señaló las generalidades sobre la figura de la doble militancia en el ordenamiento jurídico colombiano, referenciando especialmente el artículo 107 Superior, artículos 2º de la Ley 1475 de 2011 y 275.8 del CPACA y la sentencia C-490 de 2011 de la Corte Constitucional. 28. Precisó que la jurisprudencia del Consejo de Estado, estableció modalidades en que las que se configura la doble militancia, siendo aplicable al caso en concreto - según los argumentos de la demanda - la contenida en el inciso tercero del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, relacionada con aquellos directivos de partidos y movimientos políticos que aspiren a ser elegidos en cargos de elección popular por otra colectividad, quienes están obligados a renunciar 12 meses antes a fecha de inscripción. 29.

Advirtió que la norma que se invocó como violada – artículo 2 Ley 1475 de 2011 – es aplicable únicamente a los directivos de partidos y movimientos políticos, por lo que debía acreditarse si en efecto el demandado tenía tal calidad, al ser miembro de un directorio territorial por el Partido Liberal Colombiano. 30. Indicó que, frente a esta causal de inelegibilidad, la Corte Constitucional señaló que la misma tiene ocurrencia al momento de la inscripción, por lo que el directivo debe haber renunciado 12 meses antes de ser inscrito como candidato a alguna corporación de elección popular. 31.

Recordó que, para la materialización de la doble militancia, bajo la modalidad antes referida se exige: i) que se trate de un candidato que ostenta la calidad de directivo de un partido político, ii) debe aspirar a ser elegido en el cargo o corporación de elección popular en la siguiente elección, iii) debe renunciar al cargo directivo al que pertenece y, iv) esta dimisión debe hacerse al menos 12 meses antes de postularse si desea ser inscrito como candidato por otro partido diferente. 32.

Citó lo consagrado en el artículo 9 de la Ley 1475 de 2011, en que se refiere que son directivos de los partidos o movimientos políticos “aquellas personas que, de acuerdo con los estatutos de la organización, hayan sido inscritas ante el Consejo Nacional Electoral como designados para dirigirlos y para integrar sus órganos de gobierno, administración y control. […] Para todos los efectos, el Consejo Nacional Electoral sólo reconocerá como autoridades de los partidos y movimientos a las personas debidamente inscritas en él.” 33.

Señaló que, así las cosas, el directivo se acredita ante el Consejo Nacional Electoral, previa inscripción de la persona en dicha entidad y de conformidad con los estatutos de cada partido o movimiento político. Sin embargo, la falta de registro no impedía que “otros miembros partidarios hayan fungido como directivos territoriales dentro del partido político respectivo, ya que la norma no específica nada frente a esas posiciones territoriales, además los partidos políticos siguen gozando de autonomía constitucional y legal, lo que conlleva a analizar los estatutos y la organización de cada partido en particular que determinan las condiciones y conformación de los distintos órganos de dirección que pueden contener en su interior”. 34.

Encontró que de conformidad con “los Estatutos del Partido Liberal del año 2002, vigentes para el momento en que se eligió el directorio municipal de Soacha (11 al 13 de agosto de 2017), según la certificación remitida por el Director Jurídico de dicho partido (Fls. 517 a 520), en su artículo 24 dispone que los órganos directivos y de gestión del partido a nivel nacional es encabezado por la Dirección Nacional del Partido, a nivel departamental y del Distrito Capital lo integran, entre otros, la Asamblea y el Directorio departamental o del Distrito Capital, y a nivel municipal, lo integran la Asamblea y el Directorio municipal, que para el caso que nos corresponde, serían directivos quienes hicieran parte de los órganos directivos y de gestión reseñados.” 35.

Igualmente, indicó que en artículo 14.12 de los Estatutos del Partido Liberal del año 2011, se establece: “ARTÍCULO 14. ORGANISMOS COMPONENTES. - El Partido Liberal Colombiano está organizado de acuerdo a la siguiente estructura: ORGANISMOS POLÍTICOS Y DE GESTIÓN. […] 12. Directorios municipales y de localidades del Distrito Capital” (Negrilla y Subraya del tribunal) Con ello, el fallador de instancia concluyó que “los directorios municipales hacen parte de los organismos políticos y de gestión del Partido Liberal Colombiano, esto es, como directivas del mismo, sin embargo, no hacen parte de la máxima autoridad del partido que es la Convención Nacional Liberal (Art. 15), cuya conformación excluye a los directorios municipales, pues solo asisten los directorios departamentales, su presidente, vicepresidente y/ o delegado, según el caso (Art. 17).” 36.

Señaló que según el artículo 31 de los Estatutos del Partido Liberal, “La Convención Municipal Liberal está conformada por los delegados que asisten por derecho propio y por un número igual de delegados elegidos por consulta popular o interna: Asistirán por derecho propio: - El Directorio municipal. (…)”. 37. Por lo anterior, el a quo concluyó que los directorios municipales como órganos de directivos de gestión y organismos políticos y de gestión, hacen parte del máximo órgano de dirección del Partido Liberal Colombiano, en su nivel municipal, y como quiera que no discrimina cuál de sus miembros es el delegado directo ante su máxima autoridad municipal, como sí lo dispone para los directorios locales (solo lo integra su presidente), se entiende que todos sus integrantes hacen parte de esta. 38.

Concluyó que quienes conformen el directorio municipal, independientemente de que hagan parte o no de su mesa directiva anual, son considerados directivos dentro del partido, pues dado que hacen parte de su máxima autoridad municipal - Asamblea (Estatutos 2002) o Convención (Estatutos 2011)- y dadas las funciones reseñadas de control, gestión y dirección política en ese nivel territorial, es claro que ostentan tal dignidad y por ende, se espera un mayor grado de responsabilidad en los deberes partidarios. 39.

Reiteró que el señor Jonnathan Andrés Vela Rodríguez se inscribió y lideró la lista No. 5 para el directorio municipal de Soacha, por el sector social, y obtuvo un cupo - Resoluciones 028 y 089 de 2017 del Partido Liberal Colombiano -, por lo que, culminada la votación respectiva y efectuada la consolidación del directorio municipal, se expidió la Resolución No. 4144 del 14 de agosto de 2017 por parte de la Secretaria General, en la que en su artículo primero se reconoció y acreditó a los “directoristas” del Municipio de Soacha, Cundinamarca, estando entre ellos el demandado. 40.

Observó que el demandado hizo parte de los 18 miembros elegidos, y aunque no hizo parte de la mesa directiva, no por ello dejaba de ejercer las funciones asignadas estatutariamente como directorio en general. 41. Finalizó señalando que al encontrar acreditados los elementos para configurar la doble militancia alegada – sujeto, conducta y tiempo –accedería a las pretensiones de la demanda. 8.

Recurso de apelación 42. El señor Jonnathan Andrés Vela Rodríguez, presentó apelación el 11 de mayo de 2021, contra el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, del 29 de abril anterior, en el que solicitó revocar la decisión y, en consecuencia, negar las pretensiones de la demanda. 43.

Los argumentos del recurrente son los siguientes: i) Aplicación indebida de textos constitucionales y legales. Afirmó que el a quo incurrió en un yerro sustancial en la aplicación de textos constitucionales y legales, toda vez que la prohibición alegada, se encontraba establecida en los artículos 107 Constitucional y 2 y 9 de la Ley 1475 de 2011, razón por la cual no era dable acudir por interpretación extensiva a los estatutos del Partido Liberal Colombiano. ii) Uso de texto judicial no aplicable al caso concreto.

Señaló que el fallador de instancia utilizó precedentes jurisprudenciales que no eran aplicables al caso en concreto, y en su lugar, excluyó otros pronunciamientos del máximo órgano del contencioso administrativo, que resultaban más beneficiosos para el demandado. 44. Puntualmente se refirió al fundamento utilizado en primera instancia, contenido en el fallo de 23 de febrero de 2007[13], el cual a criterio del apelante no puede ser tomado como precedente judicial, pues los supuestos de hecho y la situación jurídica no es semejable al presente caso. 45.

A su vez, señaló que la misma Sección Quinta del Consejo de Estado[14], sostuvo que “al interpretar y aplicar las normas constitucionales y legales que regulan la doble militancia era presupuesto indispensable pertenecer de forma simultánea a dos partidos o movimientos políticos, situación que no acontece en el caso concreto”. 46. Por ello, recordó que la Corte Constitucional en la sentencia SU 115 de 2019, señaló que en “función de los principios pro homine, pro libertatis y de favorabilidad entre dos interpretaciones posibles de una norma que regula una situación electoral debe referirse aquella que limite en menor medida los principios democráticos y de autonomía, así como el derecho de las personas a acceder a cargos públicos”. iii) Desatino de orden probatorio.

Afirmó que tuvo lugar porque el operador judicial de primer grado incurrió en un falso juicio de existencia y de identidad. 47. Adujo que se dio por probado que el demandado era directivo del Partido Liberal Colombiano, sin que existiera prueba idónea para ello, siendo que la que ostenta tal condición, sería una certificación del Consejo Nacional Electoral en la que se corroborara que éste se encontraba inscrito en dicha entidad con tal calidad, en los términos del artículo 9 de la Ley 1475 de 2011 que reza “Para todos los efectos, el Consejo Nacional Electoral sólo reconocerá como autoridades de los partidos y movimientos a las personas debidamente inscritas en él.” 48.

Señaló que la resolución mediante la cual fue designado como directivo no se solemnizó ante el Consejo Nacional Electoral, hecho por el cual, la sola certificación del Partido Liberal Colombiano no permite acreditar la condición de director en tal colectividad. 49. Finalizó recordando que el Consejo Nacional Electoral, el 16 de octubre de 2019, expidió la Resolución 5816, en la que negó la revocatoria de su inscripción bajo la causal de doble militancia, puesto que no se logró acreditar que haya actuado en forma simultánea en dos o más partidos políticos, ni que tuviera algún vínculo con el Partido Liberal Colombiano al momento de formalizar su candidatura con en Colombia Renaciente. 5.

Trámite en segunda instancia 1. Auto admisorio 50. Mediante providencia del 10 de agosto de 2021, se admitió el recurso de apelación impetrado por la parte demandada, se ordenó correr traslado a las partes para alegar y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 2. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1. El demandante señor Heber Cibel Villamil Velásquez 51.

Respecto al primer argumento del recurso de apelación, concerniente a la aplicación indebida de textos constitucionales y legales al haber aplicado los estatutos del Partido Liberal Colombiano, señaló que el Tribunal simplemente se limitó a valorar la certificación proferida por el partido para poder determinar si el demandado había o no incurrido en doble militancia. 52.

En cuanto al segundo argumento, esto es, el uso de texto judicial no aplicable al caso concreto, el actor consideró que el Tribunal citó el fallo del 23 de febrero de 2007[15] del Consejo de Estado, para señalar que con base en esta jurisprudencia fue que se introdujo como causal de doble militancia la pertenencia a dos partidos políticos simultáneamente y fue la razón por lo que nació a la vida jurídica el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011; y que no quiso el juez de primera instancia basar su providencia en esta, solamente lo utiliozó, para hacer entender a las partes, porque se aplica el numeral 2 de la citada norma. 53.

Ahora bien, respecto al tercer punto, respecto del presunto desatino en la valoración probatoria, argumenta el apelante que el Tribunal, no valoró la Resolución 5816 del 16 de octubre de 2019 del Consejo Nacional Electoral; para el demandante tan afirmación es errónea pues a folio 15 numeral 7 del fallo cuestionado, se observa el estudio del medio de convicción. 54.

Insistió en que en dicho acto administrativo, el Consejo Nacional Electoral al momento de estudiar la revocatoria de su inscripción, no valoró la calidad del señor Jonnathan Andrés Vela Rodríguez como Directivo del Partido Liberal, sino como un mero militante, sin embargo, en el trámite del proceso judicial se probó la calidad de integrante del directorio municipal y siendo ese el cargo de la demanda de nulidad electoral se encontró acreditada la ilegalidad de su elección. 2.

El demandado 55. Reiteró cada uno de los tres puntos expuesto es el escrito de apelación, haciendo énfasis en que no era directivo del Partido Liberal. 3. El coadyuvante William Fernando Moncada Español 56. Señaló que el Tribunal se puede remitir a los elementos probatorios que obran en el proceso como son los Estatutos del Partido Liberal Colombiano, a la certificación proferida por el citado partido en donde se prueba la calidad de Directivo del señor Jonathan Andrés Vela Rodríguez y a la inscripción del demandado por Colombia Renaciente como candidato al Concejo del municipio de Soacha, para determinar si se configura o no la doble militancia. 3.

Concepto del Ministerio Público en segunda instancia 57. Solicitó confirmar el fallo apelado al encontrar configurada la doble militancia, en la modalidad de directivo manifestada por la parte actora. 58. Para el Ministerio Público, el primer argumento del apelante respecto de no acudir a los estatutos del partido político, no puede ser de recibo, en tanto es una forma adecuada, idónea y aceptada por la jurisprudencia, para poder acreditar la calidad de directivo.

Con ello, la afirmación del recurrente, en cuanto a que el uso de los estatutos es una extralimitación en la interpretación normativa que carece de sustento y por ello debe ser denegada. 59. En el segundo argumento que denominó “uso de un texto judicial no aplicable al caso concreto”, consideró que no tiene vocación de prosperidad toda vez que en la sentencia a la que se refiere el demandado, y que argumenta no ser aplicable al caso, el juez de instancia la cita para explicar y contextualizar las generalidades de la figura de la doble militancia, más no la enmarca como soporte para resolver el asunto en concreto; es decir, no desconoce precedente judicial alguno, pues la misma, se itera, no hizo parte de la carga argumentativa especial para resolver el objeto de debate. 60.

De otro lado, el antecedente jurisprudencial que trae a colación, y afirma ser más benéfico para el demandado, pues señala que para que opere la figura de la doble militancia, es “presupuesto indispensable pertenecer de forma simultánea a dos partidos o movimientos políticos”, para el Ministerio, es claro que espacial y temporalmente el demandado no perteneció simultáneamente a dos o más partidos o movimientos políticos, toda vez que, según consta en el acervo probatorio, el señor Vela Rodríguez renunció al Partido Liberal Colombiano el 19 de julio de 2019, y se inscribió como candidato al Concejo de Soacha por Colombia Renaciente el 26 del mismo mes y año; es decir, 7 días después. 61.

Sin embargo, aclaró que, lo que se reclama es que el recurrente, debió renunciar 12 meses antes de la fecha de inscripción por la organización política Colombia Renaciente; es decir, máximo el 26 de julio de 2018, en tanto es el plazo que se le exige a los directivos que pretendan aspirar a cargos de elección popular por otros partidos políticos, y es esta la causal bajo la cual se declaró la nulidad del acto de elección del hoy recurrente.

Por lo anterior, los argumentos que se formularon bajo esta causal de reclamación tampoco deben ser de recibo. 62. Ahora bien, con relación al tercer punto “desatino de orden probatorio”, para la delegada no se requiere obligatoriamente estar registrado en el CNE con tal calidad, como lo afirma el recurrente, sino que es dable acudir a otras fuentes de sustento formal para probar la causal de reproche. 63.

Advirtió que, además de los estatutos del Partido Liberal Colombiano, se cuenta con los siguientes medios probatorios para acreditar que el demandado en efecto era Directivo de dicho partido, y como tal, debió renunciar a aquel dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de su inscripción como candidato por el partido Colombia Renaciente: i) Resolución 028 de 14 de julio de 2017, expedida por el Tribunal de Garantías del Partido Liberal Colombiano, en la que se relacionan las listas definitivas de candidatos inscritos en representación de los sectores social y abierto a la Asamblea Departamental y a las Asambleas Municipales, entendidas estas como asambleas de origen interno-partidista, por la circunscripción de Cundinamarca, en las que aparece el señor Jonnathan Andrés Vela Rodríguez como candidato en una de ellas, y cuyo resultado final deriva en la elección de aquel como miembro del directorio municipal de Soacha, por la plurimencionada colectividad. ii) Resolución 0089 del 10 de agosto de 2017, expedida por el mismo Tribunal, en la que se establecieron los cupos y se acreditaron los delegados a la Asamblea de Cundinamarca y a las Municipales de esta circunscripción. - Resolución 4144 del 27 de agosto de 2017, proferida por el Partido Liberal Colombiano, en la que se reconoce al demandado, como integrante del Directorio Municipal de Soacha. iii) Oficio de respuesta del Partido Liberal Colombiano del 17 de diciembre de 2020, dirigido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la cual indica lo siguiente: “Según Resolución 028 del 14 de julio de 2017, expedido por el Tribunal Nacional de Garantías, el señor JONNATHAN ANDRES VELA RODRIGUEZ, integró y fue cabeza de lista No 5, inscrita por el sector social para integrar el Directorio Municipal de Soacha.

(…) Por Resolución 0089 del 10 de agosto de 2019, expedida por el Tribunal de Garantías, el señor VELA RODRIGUEZ, obtuvo un cupo para para integrar el directorio municipal de Soacha (…) El periodo del señor VELA RODRIGUEZ, de conformidad con los Estatutos del Partido Liberal es de dos años y renunció a su calidad de militante el 19 de julio de 2019 y con ello a sus derechos, como el de ser miembro del Directorio Municipal de Soacha, Cundinamarca.

Aclara que en su renuncia no informó su calidad de directorista.” 64. Precisó que si bien es cierto no obra en el plenario la certificación del CNE que extraña el recurrente, sí se contaba con otros elementos probatorios que al ser analizados en conjunto, permiten concluir como lo hizo el a quo, que el demandado fungía como directivo dentro del partido Liberal Colombiano, razón por la que debió renunciar dentro del término establecido para quienes detentan tal dignidad; posición que ha sido amparada en la jurisprudencia del Consejo de Estado, como se señaló líneas arriba. 65.

Finalmente, en lo que refiere a la Resolución 5816 de 2019 expedida por el Consejo Nacional Electoral, que negó la solicitud de revocatoria del hoy recurrente bajo la causal de doble militancia, recalcó que el análisis de dicha entidad se centró únicamente en el hecho que por el factor temporal no hubo relación simultanea del demandado con dos partidos políticos, por lo que, cuando el apelante manifiesta que “nunca se logró acreditar que haya actuado en forma simultánea en dos o más partidos políticos, ni mucho menos se logró demostrar que tuviera ningún tipo de vínculo con el Partido Liberal Colombiano al momento de formalizar su candidatura con el Partido Colombia Renaciente”, hace referencia a una modalidad de doble militancia que no es la que se discute ni la que se aplica en este caso 66.

Por lo que precisó que la doble militancia en la modalidad de directivo no fue discutida ni analizada por parte del CNE en la decisión referida y recalca que aquel era un proceso en sede administrativa, breve y sumario, en el que la competencia del órgano electoral está limitada a la “plena prueba”, en términos del artículo 265.12 Constitucional, en lo que no debe entenderse como una competencia duplicada con el medio de control que se ejerce ante la jurisdicción contenciosa, sino como una atribución que busca de manera preliminar, hacer un control sobre las inscripciones de los candidatos en sede administrativa. 67.

Por todo lo anterior consideró que el cargo no está llamado a prosperar y solicitará se confirme la decisión adoptada en primera instancia. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 68. De conformidad con los artículos 150 y 152 numeral 8 del CPACA[16], en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 29 de abril de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B que declaró la nulidad de la elección del señor Jonnathan Andrés Vela Rodríguez como concejal de Soacha - Cundinamarca, para el período 2020 – 2023, pues encontró acreditados los elementos configurativos de la doble militancia en la modalidad de directivo. 2.

Problema jurídico 69. Acorde con los argumentos de la apelación, se contrae a determinar si el fallo de primera instancia debe mantenerse incólume o si por el contrario, debe ser revocado o modificado, para lo cual es menester establecer si existió: i) aplicación indebida de textos constitucionales y legales, ii) uso de un antecedente judicial no aplicable al caso concreto y, iii) desatino en la valoración de orden probatorio. 70.

En ese orden, y con el propósito de ofrecer una respuesta al interrogante descrito, la Sala analizará (i) las generalidades y marco jurídico de la prohibición de doble militancia; (ii) la modalidad atribuida de directivo y (iii) el caso concreto 3. Generalidades y marco jurídico de la prohibición de doble militancia 71. Como se expuso en los antecedentes de esta providencia, la causal de nulidad que se considera materializada, en el caso concreto, se encuentra establecida en el numeral 8º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, el cual contempla: “CAUSALES DE ANULACIÓN ELECTORAL.

Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…) 8. Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política.” 72. Como puede observarse el ordenamiento jurídico, a diferencia de lo que sucedía en el pasado, prevé una consecuencia clara y expresa para cuando un candidato incurra en la prohibición de doble militancia. Sin embargo, la causal de nulidad no puede leerse de forma aislada, pues para determinar cuándo una persona está inmersa o no en la prohibición, es necesario recurrir al texto del artículo 107 Superior y al artículo 2º de la Ley 1475 de 2011.

En efecto, la norma consagra: “ARTÍCULO 107 Constitucional: Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica.

(…) Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. (…)” 73. De la transcripción de la norma constitucional se desprende con claridad que está prohibido: i) A los ciudadanos estar formalmente inscritos, de manera simultánea, en más de dos partidos o movimientos políticos y; ii) A los miembros de corporaciones públicas, presentarse a la siguiente elección por una organización política distinta por la cual resultaron electos, si no se ha presentado renuncia a la curul y membresía 12 meses antes de la inscripción. 74.

En tanto, el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011 contempla: “ARTÍCULO 2o. PROHIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIA. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos.

Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.

Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.

Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos.

El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción ”. 75. Como puede observarse, la ley estatutaria no solo replica las modalidades de doble militancia previstas en la norma constitucional, sino que además desarrolla la Carta Política incluyendo otros eventos en los cuales la prohibición se materializa.

Así las cosas, la Sección Quinta del Consejo de Estado[17], haciendo un análisis armónico de los artículos en cita, ha entendido que en la actualidad existen cinco circunstancias en las que se puede concretar la prohibición de doble militancia[18], a saber: |Sujeto |Extracto normativo |Conducta que |Elemento |Derechos | | | |configura la |temporal |políticos que | | | |doble | |se limitan[19] | | | |militancia | | | |Los |“En ningún caso se |Pertenecer |simultanei|La libertad de | |ciudadanos|permitirá a los |simultáneamen|dad |afiliación a | | |ciudadanos pertenecer |te a más de | |los partidos | | |simultáneamente a más |un partido o | |políticos (Art.| | |de un partido o |movimiento | |107 C.P.) | | |movimiento político.” |político. | | | | |(Inciso 1º del | | | | | |artículo 2 de la Ley | | | | | |1475 de 2011). | | | | |Quienes |“Quien participe en |Inscribirse |Durante el|El derecho al | |participen|las consultas de un |por otro |período de|sufragio pasivo| |en |partido o movimiento |partido o |inscripció|(Art. 40.1 | |consultas |político o en |movimiento |n |C.P.) | | |consultas |político en | | | | |interpartidistas, no |el mismo | | | | |podrá inscribirse por |proceso | | | | |otro en el mismo |electoral. | | | | |proceso electoral.” | | | | | |(Inciso 5º del | | | | | |artículo 107 de la | | | | | |Constitución | | | | | |Política). | | | | |Miembros |“Quien siendo miembro |No renunciar |12 meses |El derecho al | |de una |de una corporación |a la curul |antes del |sufragio pasivo| |corporació|pública decida | |primer día|y a la | |n pública |presentarse a la | |de |representación | | |siguiente elección, | |inscripcio|política (Art. | | |por un partido | |nes a la |40.1 C.P.) | | |distinto, deberá | |siguiente | | | |renunciar a la curul | |elección | | | |al menos doce (12) | |por un | | | |meses antes del primer| |partido o | | | |día de inscripciones”.| |movimiento| | | |(Inciso 12 del | |político | | | |artículo 107 de la | |distinto. | | | |Constitución Política | | | | | |e Inciso 2º del | | | | | |artículo 2º de la Ley | | | | | |1475 de 2011). | | | | |Miembros |“Quienes se desempeñen|Apoyar |Comprende |La libertad de | |de |en cargos de |candidatos |desde el |tomar parte en | |organizaci|dirección, gobierno, |distintos a |momento en|elecciones | |ones |administración o |los inscritos|el que la |(Art. 40.3 | |políticas |control, dentro de los|por el |persona |C.P.) | |para |partidos y movimientos|partido o |inscribe | | |apoyar |políticos, o hayan |movimiento |su | | |candidatos|sido o aspiren ser |político al |candidatur| | |de otra |elegidos en cargos o |cual se |a hasta el| | |organizaci|corporaciones de |encuentren |día de las| | |ón |elección popular, no |afiliados. |elecciones| | | |podrán apoyar | |. | | |Quienes |candidatos distintos a| | | | |ostenten |los inscritos por el | | | | |cargos de |partido o movimiento | | | | |dirección,|político al cual se | | | | |gobierno, |encuentren afiliados. | | | | |administra|Los candidatos que | | | | |ción o |resulten electos, | | | | |control |siempre que fueren | | | | | |inscritos por un | | | | |Quienes |partido o movimiento | | | | |hayan sido|político, deberán | | | | |o aspiren |pertenecer al que los | | | | |ser |inscribió mientras | | | | |elegidos |ostenten la | | | | |en cargos |investidura o cargo, y| | | | |o |si deciden presentarse| | | | |corporacio|a la siguiente | | | | |nes de |elección por un | | | | |elección |partido o movimiento | | | | |popular. |político distinto, | | | | | |deberán renunciar a la| | | | | |curul al menos doce | | | | | |(12) meses antes del | | | | | |primer día de | | | | | |inscripciones.” | | | | | |(Inciso 2º del | | | | | |artículo 2º de la Ley | | | | | |1475 de 2011). | | | | |Directivos|“Los directivos de los|No renunciar |12 meses |Derecho al | |de |partidos y movimientos|al cargo |de |sufragio pasivo| |organizaci|políticos que aspiren |directivo |antelación|(Art. 40.1 | |ones |ser elegidos en cargos|o |a la |C.P.) y | |políticas |o corporaciones de |Inscribirse |postulació|libertad de | | |elección popular por |como |n, |hacer parte de | | |otro partido o |candidato de |aceptación|organizaciones | | |movimientos políticos |otra |de la |políticas (Art.| | |o grupo significativo |organización |nueva |107 C.P.) | | |de ciudadanos, o |política. |designació| | | |formar parte de los | |n en | | | |órganos de dirección | |órganos de| | | |de estas, deben | |dirección | | | |renunciar al cargo | |o ser | | | |doce (12) meses antes | |inscrito | | | |de postularse o | |como | | | |aceptar la nueva | |candidato | | | |designación o ser | |de otra | | | |inscritos como | |organizaci| | | |candidatos” (Inciso 3º| |ón | | | |del artículo 2º de la | |política. | | | |Ley 1475 de 2011). | | | | 76.

Todas estas modalidades apuntan a la consecución de un propósito común, esto es, “crear un régimen severo de bancadas en el que esté proscrito el transfuguismo político”[20], pues su intención es, precisamente, dar preponderancia a los partidos y movimientos políticos sobre los intereses personalísimos de los candidatos. 77. No son pocas las veces en que la Constitución Política de 1991 expresa sus mandatos a través de descripciones lingüísticas prohibitivas que imponen a sus destinatarios deberes de abstención en asuntos diversos que incluso llegan hasta el campo de los derechos políticos[21], en el que la doble militancia se presenta como uno de los ejemplos más conspicuos de esta dinámica de proscripción constitucional. 78.

Introducida mediante las modificaciones a la literalidad del artículo 107 Superior en los años 2003[22] y 2007[23], la doble militancia ha sido concebida como un motivo de inelegibilidad que, junto a las inhabilidades e incompatibilidades, determinan los límites a los que se encuentra sometido el ejercicio del derecho a la participación política[24] en aras de dotar de razonabilidad y de un filtro necesario e importante para la democracia su puesta en marcha. 79.

Se trata así de un instituto que resulta ser el producto de la tensión que se presenta entre la libertad concedida a los ciudadanos para fundar, estructurar y hacer parte de organizaciones políticas[25] y el principio de democracia representativa que exige de éstos[26] una coherencia en su actuar para el fortalecimiento de los partidos y movimientos a la base del republicanismo colombiano[27]. 80.

En otros términos, la doble militancia persigue el establecimiento de un régimen severo de bancadas, por medio del cual se reprocha el transfuguismo[28] como fenómeno político que denota la falta de firmeza ideológica y “…el exceso de pragmatismo y anteposición de intereses personales y egoístas sobre aquellos programas e ideario del partido político…”[29] del que hace parte el ciudadano o el elegido popular. 81.

Bajo este sustrato ideológico, el constituyente (art. 107 constitucional) y el legislador (art. 2° de la Ley 1475 de 2011) han erigido una serie de conductas prohibidas que acuñadas en la expresión doble militancia restringen diferentes manifestaciones del derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político[30], proscribiendo, en general, la deslealtad en la que pueden llegar a incurrir ciudadanos y militantes de una estructura proselitista. 82.

Finalmente, es de anotar que se ha entendido que la figura de doble militancia incluye a todas las agrupaciones políticas sin importar que aquellas tengan o no personería jurídica. Sin embargo, no se puede perder de vista que esta afirmación no es absoluta, dado que el artículo 2° de la Ley 1475 de 2011 contempla en su parágrafo una excepción en materia de doble militancia que es aplicable a cualquiera de los eventos en los que ésta pueda presentarse[31]. 83.

Bajo estos lineamientos, corresponde a la Sala determinar si el demandado se encuentra incurso o no en la prohibición de doble militancia. 4. De la modalidad de doble militancia atribuida en el caso concreto 84. Descendiendo al caso concreto se tiene que la parte demandante adujo que el señor Jonnathan Andrés Vela Rodríguez incurrió en doble militancia pues no renunció al cargo directivo al que pertenecía en el directorio municipal del Partido Liberal, 12 meses antes de postularse por una colectividad política diferente. 85.

Así las cosas, corresponde ahora verificar los elementos estructuradores de la modalidad de doble militancia para directivos, así[32]: i) Sujeto activo: los miembros de las colectividades políticas catalogados como directivos por los estatutos que los rigen. ii) Conducta prohibitiva: consiste en aspirar a ser elegido en cargos o corporaciones de elección popular por otra organización política distinta a la cual se es dirigente. iii) Elemento modal: No presentar renuncia a la dignidad que se ocupa al interior de la colectividad. iv) Un elemento temporal: contemplado en 12 meses antes de la postulación al cargo, a la aceptación de la nueva designación o la inscripción de candidatos. 86.

Teniendo claro lo anterior, se procederá a analizar el material probatorio que está compuesto por: |Pruebas |Folios | |Copia de la Resolución número 4144 del 27 de agosto |Folios 30 a 32 | |de 2017, mediante la cual el Partido Liberal | | |Colombiano, reconoció como integrante del Directorio| | |Municipal de Soacha al señor JONNATHAN ANDRÉS VELA | | |RODRÍGUEZ | | |Copia de la certificación del 9 de agosto de 2019, |Folio 25 | |referente a la renuncia al partido Liberal el 19 de | | |julio de 2019, por parte del señor JONNATHAN ANDRÉS | | |VELA RODRÍGUEZ | | |Copia de la declaratoria de elección del concejo |Folio 23 | |municipal de Soacha, de fecha 2 de noviembre de | | |2019, Formulario E – 26 CON | | |Copia de la inscripción de la lista al concejo del |Folio 66 y 67 | |Partido Colombia Renaciente, para el periodo | | |constitucional 2020 — 2023 | | |Copia del Aval como candidato al Concejo del |Folios 68 a 72 | |Municipio de Soacha del señor JONNATHAN ANDRÉS VELA | | |RODRÍGUEZ | | |Copia de las Resoluciones Nos. 3956, 5589, 5590, |Folio 26 a 52 | |5591, 3983, 5524, 4026, 5531, 4065, 5602, 5459, | | |4163, 5601 expedidas por el Partido Liberal | | |Colombiano | | |Resolución No. 5816 del 16 de octubre de 2019 |Folios 94 a 100 | |Resolución No. 5364 del 13 de junio de 2018 |Folios 101 a 105| |Resolución No. 3913 del 4 de julio de 2017 |Folios 128 a 144| |Respuesta dada por el Partido Liberal Colombiano |Folios 517 a 520| |allegada el 17 de diciembre de 2020, en la cual | | |aportó) los estatutos del partido del año 2011; ii) | | |la presentación de renuncia radicada por el señor | | |JONNATHAN ANDRES VELA RODRIGUEZ el 19 de julio de | | |2019; y iii) las Resoluciones 028 y 089 de 2017 del | | |Tribunal Nacional de Garantías de esa colectividad. | | 87.

Con este panorama esclarecido, pasa la Sala a analizar los argumentos expuestos por el apelante. 5. Caso concreto 88. Señaló el apelante que el Tribunal de primera instancia realizó: i) una aplicación indebida de textos constitucionales y legales, pues no podía realizar una interpretación extensiva a los estatutos del Partido Liberal Colombiano, ii) empleó el texto judicial no aplicable al caso concreto, pues utilizó un precedente jurisprudencial que no eran un antecedente aplicable al caso, y iii) tuvo un desatino de orden probatorio, pues dio por probado que el demandado era directivo del Partido Liberal Colombiano, sin que existiera prueba idónea para ello, siendo esta una certificación del Consejo Nacional Electoral y no tuvo en cuenta la Resolución 5816 del Consejo Nacional Electoral, en la que negó la revocatoria de su inscripción bajo la causal de doble militancia. 1.

Aplicación indebida de textos constitucionales y legales 89. Para el apelante el Tribunal no podía remitirse a los estatutos del Partido Liberal, pues en su creer el juez solo podía acudir a lo normado en el artículo 107 de la Constitución y a los artículos 2 y 9 de la Ley 1475 de 2011, en los que está contenida la prohibición de doble militancia. 90.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B consultó los estatutos del Partido Liberal con el único fin de determinar si el actor se había desempeñado como directivo de dicha organización, pues son las agrupaciones políticas, en virtud de la autonomía que le confieren la Constitución y la ley, las que determinan los distintos órganos de dirección que puede haber en su interior, así como la potestad de conformar y elegir sus miembros. 91.

Adicionalmente, la Ley Estatutaria 1475 de 2011, señaló que por directivos, debe entenderse aquellas personas que de acuerdo con los estatutos así se hubiesen reseñado[33]. En virtud de lo anterior, para entender quiénes son los directivos al interior de la colectividad Liberal, se incorporaron medios de convicción que fueron tenidos como pruebas y de los cuales se corrió traslado sin que el recurrente los haya cuestionado, por lo que al conformar el material probatorio era claro que el juez de primera instancia iba a recurrir a ellos para efectos de determinar si el señor Jonnathan Andrés Vela Rodríguez había tenido la calidad de directivo. 92.

Pues fue el estatuto del partido el que señaló que los directorios municipales[34] como órganos políticos y de gestión (artículo 14[35]) hacen parte del máximo órgano de dirección del Partido Liberal Colombiano, en su nivel municipal y todos sus integrantes pertenecen a él (artículos 35[36] y 36[37]), concluyendo que quienes conformen el Directorio Municipal, independientemente de que hagan parte o no de su mesa directiva anual son considerados directivos dentro del partido, pues dado que hacen parte de su máxima autoridad municipal por lo que se espera un mayor grado de responsabilidad en los deberes partidarios como son las administrativas (artículo 37) y disciplinaria (artículo 38). 93.

Asimismo, se evidencia que el señor Jonnathan Andrés Vela Rodríguez se inscribió y lideró la lista No. 5 para el directorio municipal de Soacha, Cundinamarca, por el sector social (Resoluciones 028 y 089 de 2017 PLC) saliendo elegido como miembro del directorio municipal y siendo reconocido como directorista en la Resolución No. 4144 del 14 de agosto de 2017, por medio de la cual se acreditan unas dignidades directivas, de gestión y de control en la Asamblea Municipal de Soacha.

Al respecto la resolución señala: [pic] [pic] 94. Solo después de realizar el estudio reseñado es que se puede concluir que el demando no era un militante más dentro del partido, por el contrario, su calidad de directorista, lo constituye como directivo del partido y le implica responsabilidades y deberes partidarios que no tienen los militantes que no hacen parte de los organismos u órganos de dirección, control y gestión dentro del partido. 95.

Para la Sala, el juez tiene la potestad de valorar de acuerdo con las reglas de la sana crítica y sin que exista tarifa legal de pruebas todas las obrantes en el proceso incluidos los estatutos de los partidos, por lo que, no encuentra una indebida aplicación o extralimitación del Tribunal al analizarlos y por ende el cargo no prospera. 2.

Uso de texto judicial no aplicable al caso concreto. 96. El recurrente consideró que la primera instancia fundamentó su decisión en el fallo de 23 de febrero de 2007 dictado dentro del proceso de radicado No. 11001-03-28-000-2006-00018-00, el cual no era aplicable al caso en concreto. 97. La Sección encuentra que el a quo solo hizo mención a la sentencia referida en la parte de generalidades de la doble militancia para señalar que la determinación de declarar la nulidad del acto de elección por que un candidato incurra en doble militancia pretende el fortalecimiento de los partidos y movimientos políticos, la búsqueda de la trasparencia en el ejercicio ideológico y político, el respeto por el elector que han elegido a sus representantes confiando en el programa que expuso y que apoyaron con su voto a una determinada orientación política, así como también propender por una disciplina partidaria. 98.

Recalcando que fue, justamente, gracias a la jurisprudencia del Consejo de Estado que el legislador pretendió asignarle una consecuencia jurídica reprochable a quienes se encontraban incurriendo en la prohibición de doble militancia que terminaría incluso con la declaratoria de la nulidad del acto de elección, lo cual se materializó expresamente en la causal señalada en el numeral 8 del artículo 275 C.P.A.C.A. 99.

Por lo que, el argumento del apelante no tiene vocación de prosperidad pues es claro que la sentencia que cita como mal aplicada se utilizó como en un obiter dictum para explicar y contextualizar las generalidades de la figura de la doble militancia y no como soporte para resolver el asunto en concreto. 100. Por otro lado, el antecedente jurisprudencial que trae a colación, y afirma ser más benéfico, sentencia del 7 de febrero de 2013, radicado 13001- 23-31-000-2012-00026-01, señala que para que opere la figura de la doble militancia, es “presupuesto indispensable pertenecer de forma simultánea a dos partidos o movimientos políticos”, para la Sala es claro que el señor Jonnathan Andrés Vela Rodríguez confunde las diferentes modalidades en las que se configura la doble militancia, pues la alegada por el actor y que encontró configurada el a quo es la de directivos que pretendan aspirar a cargos de elección popular por otros partidos político deben renunciar 12 meses antes de la fecha de inscripción y no la de ciudadanos que no pueden pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político que es la estudiada en providencia que pretende se le aplique. 101.

Por lo que, al no ser un antecedente aplicable a su caso y al no encontrar irregularidad al momento de citar en las generalidades de la doble militancia el fallo del 23 de febrero de 2007, este argumento de la apelación tampoco puede prosperar. 3. Desatino de orden probatorio. 102. Adujo que se dio por probado que el demandado era directivo del Partido Liberal Colombiano sin que el Consejo Nacional Electoral hubiera certificado tal calidad, en los términos del artículo 9 de la Ley 1475 de 2011 que indica “Para todos los efectos, el Consejo Nacional Electoral sólo reconocerá como autoridades de los partidos y movimientos a las personas debidamente inscritas en él.” 103.

Señaló que la resolución mediante la cual fue designado como directivo no se solemnizó ante el Consejo Nacional Electoral, hecho por el cual, la sola certificación del Partido Liberal Colombiano no permite acreditar la condición de director en tal colectividad. 104. Esta Sala Electoral en oportunidad anterior[38] precisó que el acto de registro de los directivos ante el Consejo Nacional Electoral, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley 1475 de 2011, constituye más un elemento de eficacia y oponibilidad ante terceros, que de existencia de la calidad misma de directivo. 105.

Por lo que, el hecho de que no se haya realizado el registro ante la autoridad electoral, no implica desconocer la autonomía interna de las agrupaciones políticas y la validez de sus decisiones y designaciones en tales cargos de dirección, de manera que, las personas que ostentan esa calidad al interior de la colectividad pueden realizar actos válidos en su condición de tales, aunque no se encuentren registradas. 106.

Pues bien, dentro del material probatorio reposan las Resoluciones 028 de 14 de julio y 0089 del 10 de agosto de 2017 expedidas por el Tribunal de Garantías del Partido Liberal Colombiano en donde se evidencia que el demando agotó todas las etapas señaladas por los estatutos del partido para ser miembro del directorio municipal de Soacha, la Resolución 4144 del 27 de agosto de 2017, proferida por el Partido Liberal Colombiano, en la que se reconoce al señor Jonnathan Andrés Vela Rodríguez, como integrante del Directorio Municipal de Soacha y el oficio rendido por dicha organización política el 17 de diciembre de 2020, en el que se indica que: “(…) El periodo del señor VELA RODRIGUEZ, de conformidad con los Estatutos del Partido Liberal es de dos años y renunció a su calidad de militante el 19 de julio de 2019 y con ello a sus derechos, como el de ser miembro del Directorio Municipal de Soacha, Cundinamarca.

Aclara que en su renuncia no informó su calidad de directorista.”, por lo que se encuentra probado que el demando desempeñó un cargo de dirección en el partido 12 meses antes de ser elegido como concejal de Soacha por Colombia Renaciente 107. Igualmente, señaló que el Consejo Nacional Electoral, el 16 de octubre de 2019, expidió la Resolución 5816, en la que negó la revocatoria de su inscripción bajo la causal de doble militancia, puesto que no se logró acreditar que haya actuado en forma simultánea en dos o más partidos políticos. 108.

Pues bien, el inciso 4 del artículo 108 de la Constitución Política en concordancia con el artículo 265.12 ídem, establecen que toda inscripción de candidatos incursos en causal de inhabilidad, será revocada por el Consejo Nacional Electoral con respeto al debido proceso y con plena prueba de la existencia de la causal de inelegibilidad. 109.

En ese mismo sentido, se debe tener en cuenta que el cruce de información por parte de la Organización Electoral con los entes de control, ocurre una vez vencido el término de inscripción de candidaturas y culminado el plazo de modificación de las listas, sumado el tiempo que tienen éstos últimos para remitir la información, evento que en el mejor de los casos conlleva a que el CNE tenga para definir la situación de los candidatos presuntamente inhabilitados, en un lapso de un mes y medio, descontando el término para modificación de las listas por inhabilidad o por causas constitucional y legalmente establecidas, que es de un mes antes de la elección, término en el cual, con respeto al debido proceso y derecho de contradicción, deberá recolectar la plena prueba de la fuente de inelegibilidad que lo excluya de la contienda y frente a ello otorgar los recursos de ley. 110.

Por lo que en tiempo record, con pocas pruebas y sin tener la posibilidad de extender el plazo que tiene para emitir una decisión, deben analizar si el candidato está o no incurso en alguna inhabilidad. 111. Sin embargo, la decisión tomada en este trámite sumario y netamente administrativo no ata o limita el estudio si la elección se demanda ante la jurisdicción de lo contencioso, pues lo que realiza el Consejo Nacional Electoral es un estudio previo en sede administrativa para que el electorado no se vea defraudado si el candidato está incurso en alguna inhabilidad o prohibición que acarre la nulidad de su elección. 112.

En consecuencia, ante la falta de prosperidad de los argumentos alegados en la apelación y al no haber sido cuestionado el cumplimiento de los elementos que configuran la doble militancia en la modalidad de directivo, la Sala confirmará el fallo del 29 de abril de 2021, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, en el que declaró la nulidad de la elección del señor JONNATHAN ANDRÉS VELA RODRÍGUEZ como concejal de Soacha - Cundinamarca, para el periodo 2020 – 2023. 113.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley III. FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 29 de abril de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente decisión.

SEGUNDO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra esta decisión no procede ningún recurso.

TERCERO: Una vez en firme, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. ----------------------- [1] La apelación fue presentada el 11 de mayo de 2021. [2] La demanda fue interpuesta el 16 de diciembre de 2019. [3] Notificaciones visibles a folios76 a 84. [4] Folios 85 a 93. [5] Folios. 159 a 164. [6] Folios 125 a 127. [7] Folios 171 a 177. [8] Folios 497 a 507. [9] Se aclara que técnicamente la doble militancia no es una inhabilidad sino una prohibición, tal y como lo precisa el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011. [10] Folios 534 a 536. [11] Folios 546 a 551. [12] Folio 537. [13] Radicado No. 11001-03-28-000-2006-00018-00 [14] Sentencia del 7 de febrero de 2013, radicado 13001-23-31-000-2012- 00026-01 [15] Radicado No. 11001-03-28-000-2006-00018-00 [16] Por controvertirse la elección de un concejal municipal de una ciudad capital de departamento.

Se advierte que si bien esta norma fue modificada por la Ley 2080 de 2021, ello solo es aplicable dentro del año siguiente a la publicación de la citada Ley, conforme lo dispuso el artículo 86, en el cual al determinar el régimen de vigencia y transición normativa, el legislador dispuso que la regulación entraba a regir a partir de su publicación “con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley”. [17] Sobre el tema pueden consultarse las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del de 20 de noviembre de 2015, Exp. 11001-03-28-000-2014-00091-00 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

Dte: Humberto de Jesús Longas; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 20 de noviembre de 201512 de noviembre de 2015, Exp. 11001-03-28-000-2014- 00088-00 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Dte: Humberto de Jesús Longas; Consejo de Estado, Sección Quinta sentencia del 28 de septiembre de 2015, Exp. 1001-03-28-000-2014-00057-00 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

Dte: Yorgin Harvey Cely Ovalle y Otro; Consejo de Estado, Sección Quinta sentencia del 4 de agosto de 2016, Exp. 63001-23-33-000-2016-00008- 01 M.P. Alberto Yepes Barreiro. Dte: Wilson de Jesús Támara Zanabria; Consejo de Estado, Sección Quinta sentencia del 18 de agosto de 2016, Exp. 50001-23-33-000-2015-00653-01 M.P. Alberto Yepes Barreiro.

Dte: Diego Alexander Garay y Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 8 de septiembre de 2016, Exp. 63001-23-3-000-2015-00361-01 (Acumulado) M.P. Alberto Yepes Barreiro. Dtes: Jhon Alexander Arenas y Jaime Alberto Muriel. [18] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 63001-23-31-000-2011-00311-01.

M.P. Mauricio Torres Cuervo. Sentencia de 1° de noviembre de 2012. [19] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2020-00016-00 y 11001-03-28-000-2020-00017-00. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia de 3 de diciembre de 2020. [20] Esto es así debido a que la Corte Constitucional Sentencia C-490 de 2011 definió la prohibición de doble militancia como una “limitación, de raigambre constitucional, al derecho político de los ciudadanos a formar libremente parte de partidos, movimientos y agrupaciones políticas (Art. 40- 3 C.P.).

Ello en el entendido que dicha libertad debe armonizarse con la obligatoriedad constitucional del principio democrático representativo, que exige que la confianza depositada por el elector en determinado plan de acción política no resulte frustrada por la decisión personalista del elegido de abandonar la agrupación política mediante la cual accedió a la corporación pública o cargo de elección popular.” [21] Art. 110 C.P. “Se prohíbe a quienes desempeñan funciones públicas hacer contribución alguna a los partidos, movimientos o candidatos, o inducir a otros a que lo hagan, salvo las excepciones que establezca la ley.

El incumplimiento de cualquiera de estas prohibiciones será causal de remoción del cargo o de pérdida de la investidura.” [22] A.L. 01 de 2003. [23] A.L. 03 de 2007. [24] Sobre el alcance de este derecho, puede consultarse: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 25001- 23-15-000-2020-02312-01. M.P. Rocío Araújo Oñate.

Sentencia de 15 de octubre de 2020. [25] Art. 40 numeral 3° de la Constitución Política. [26] De la ciudadanía en general. [27] Corte Constitucional. Sentencia C-490 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, en la que se define a la doble militancia como una “…limitación, de raigambre constitucional, al derecho político de los ciudadanos a formar libremente parte de partidos, movimientos y agrupaciones políticas (Art. 40-3 C.P.).

Ello en el entendido que dicha libertad debe armonizarse con la obligatoriedad constitucional del principio democrático representativo, que exige que la confianza depositada por el elector en determinado plan de acción política no resulte frustrada por la decisión personalista del elegido de abandonar la agrupación política mediante la cual accedió a la corporación pública o cargo de elección popular.” [28] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 52001-23-33-000-2015-00841-01. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 24 de noviembre de 2016. [29] Corte Constitucional. Sentencia C-342 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. [30] Art. 40 C.P. y 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos. [31] Parágrafo del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011 “Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia.” (Negrilla propia) [32] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 29 de septiembre de 2016, expediente: 730001-23-33-000- 2015-00806-01 y sentencia de 23 de octubre de 2016, expediente: 68001-23-33-000-2015-01292-01 M.P. Alberto Yepes Barreiro. [33] Artículo 9. [34] Artículo 13.- Directorios Liberales Territoriales. - Los directorios liberales locales o de comuna, municipales, departamentales y del Distrito Capital, serán democráticamente elegidos por el voto directo, a través de consulta interna o popular, de acuerdo con lo dispuesto en los reglamentos. /…/. [35] Artículo 14.- Organismos Componentes. - El Partido Liberal Colombiano está organizado de acuerdo con la siguiente estructura ORGANISMOS POLÍTICOS Y DE GESTIÓN 1.

Convención Nacional Liberal. 2. Dirección Nacional Liberal. 3. Comisión Política Central. 4. Bancada del Congreso de la República. 5. Secretaría General del Partido. 6. Organización Nacional de Juventudes Liberales. 7. Organización Nacional de Mujeres Liberales. 8. Convenciones Departamentales y del Distrito Capital. 9. Directorios Departamentales y del Distrito Capital. 10.

Bancadas de asambleas departamentales y del Concejo del Distrito Capital. 11. Convenciones municipales y de localidades del Distrito Capital. 12. Directorios municipales y de localidades del Distrito Capital. 13. Bancadas de concejos municipales y de juntas administradoras locales. 14. Comités de Acción Liberal. 15. Instituto del Pensamiento Liberal. 16.

Comités sectoriales. 17. Consejo Consultivo Nacional. [36] Artículo 35.- Conformación.- Cada departamento, municipio y localidad tendrá un directorio liberal elegido por voto directo, en consulta popular o interna, en fecha que se acuerde entre la Dirección Nacional Liberal, el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Su número de integrantes será el mismo que el de la asamblea departamental, el concejo municipal, el Distrital o las juntas administradoras locales, más los miembros de las corporaciones públicas que, en cada circunscripción electoral, correspondan al Partido Liberal Colombiano, de acuerdo con el artículo trece (13) de los presentes Estatutos y dos integrantes de la asamblea departamental o concejos municipales o distritales de juventudes [37] Los directorios serán elegidos para un período de dos (2) años.

De entre sus miembros se elegirá una mesa directiva integrada por un presidente, un vicepresidente y un tesorero, elegida por el término de un (1) año. El secretario será designado por la mesa directiva. Por lo menos un treinta por ciento (30%) de los miembros de los directorios elegidos debe corresponder a uno de los géneros, de acuerdo con la reglamentación de la Comisión Política Central.

Los directorios deberán inscribirse ante la Dirección Nacional Liberal y las mesas directivas deberán ser debidamente acreditadas [38] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 29 de abril de 2021. Rad 17001-23-33-000-2019-00602-02. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.