NULIDAD ELECTORAL - Contra el acto de elección de diputados de la asamblea departamental / CAUSALES DE LA NULIDAD ELECTORAL – Causales genéricas Los actos de elección pueden estar viciados por cualquiera de las causales genéricas de nulidad de los actos administrativos que enuncia el artículo 137 de la ley 1437 de 2011 o de las específicas de nulidad electoral que enumera el artículo 275 de dicha normativa, o por unas y otras de manera concomitante. [Las causales genéricas de nulidad] [s]e encuentran enunciadas en el inciso segundo del artículo 137 del CPACA en correlación con los elementos de validez comunes a todos los actos administrativos, que se predican también de los actos electorales y los de contenido electoral, como son, su conformidad con la Constitución, legalidad sustancial, competencia, motivación real, adecuada y suficiente, observancia de las formalidades, fin legítimo y proporcionalidad de la decisión; en consecuencia, aquellos se encuentran viciados de nulidad “(…) cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió”.
CAUSALES DE LA NULIDAD ELECTORAL - Infracción de norma superior Los actos administrativos son a la vez el desarrollo o aplicación de disposiciones jurídicas sustantivas y adjetivas, así como la creación de reglas de derecho nuevas que deben estar en armonía con aquellas, en cuanto le sirven de fundamento y, en tal virtud, le resultan inmediatamente superiores; de lo contrario estará viciado de invalidez.
(…). [E]l control de la legalidad de los actos administrativos y electorales, incluye verificar su concordancia no solo con los mandatos de rango legal y reglamentario que los rigen sino también con los del Estatuto Fundamental, incluidos aquellos que hacen parte del bloque de constitucionalidad y convencionalidad. Con base en lo anterior, esta corporación ha explicado que para la configuración de esta causal de nulidad se debe demostrar, en primer lugar, que las disposiciones que se estiman infringidas por el acto acusado, integran el bloque normativo que le sirve de marco jurídico, es decir, que regulan la materia en la que se inscribe su objeto y declaración de voluntad; y en segundo lugar, que en efecto al confrontar el acto con tales normas surje su violación por contradicción o desconocimiento.
(…). En este orden, sin llegar a negarle su especificidad, bien puede sostenerse que esta causal genérica de nulidad comprende a las restantes, en la medida en que la configuración de la falta de competencia, expedición irregular, desconocimiento del derecho de audiencia o defenda, falsa e insuficiente motivación o desviación de poder suponen necesariamente que se infringió alguna de las normas jurídicas que gobiernan la expedición del acto viciado.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a los principales escenarios en que se produce la infracción de norma superior, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 27 de octubre de 2016, M.P. Lucy Jeannnette Bermúdez Bermúdez, radicación 11001-03-28- 000-2016-00038-00. CAUSALES DE LA NULIDAD ELECTORAL - Falta de competencia La competencia se puede definir desde dos perspectivas complementarias, como la aptitud jurídica que ostentan las personas para ejercer autoridad y función pública (activa) y el conjunto de asuntos cuyo conocimiento y decisión está atribuido a los servidores públicos y excepcionalmente a particulares (pasiva), en el marco de la Constitución, la ley y el reglamento.
De esta manera no se pueden confundir las competencias con las funciones siendo las primeras las que delimitan las segundas y, por tanto, tienen un alcance más restringido y concreto, con base en los factores que la determinan, a saber: territorial (ratio loci), material (ratio materie), temporal (ratio temporis), grado funcional o jerárquico y subjetivo (ratio personae) u objetivo (cuantía).
También es menester advertir que las reglas jurídicas que fijan la competencia tienen reserva legal y deben ser expresas y taxativas, sin que resulte admisible su interpretación extensiva, en atención a los atributos que la revisten, en cuanto irrenunciable, inenajenable e improrrogable. En consecuencia, este vicio de ilegalidad se presenta cuando el funcionario o particular autorizado por la ley para el ejercicio de la función pública va más allá de lo que le está jurídicamente permitido, por lo que desborda o extralimita su marco de acción estatal al expedir el acto administrativo por fuera del ámbito de sus competencias, de modo tal que se considera nulo en cuanto la decisión administrativa que contiene fue proferida por quien no estaba facultado para adoptarla.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la definición de competencia, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 18 de julio de 2019, M.P. Oswaldo Giraldo López, radicación 11001-03-24-000-2016-00457-00. En cuanto a que tendrá competencia la autoridad pública que fundamenta sus funciones en norma constitucional, legal o reglamentaria, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 28 de febrero de 2020, M.P. Oswaldo Giraldo López, radicación 11001-03-24-000-2011-00050-00.
CAUSALES DE LA NULIDAD ELECTORAL - Expedición irregular La expedición de un acto administrativo debe respetar el debido proceso, es decir, el conjunto de formalidades o normas adjetivas que señalan los requisitos, etapas y trámites que se deben observar para su formación, a fin de salvaguardar la veracidad de su contenido, la igualdad entre los interesados y la publicidad, entre otras garantías del debido proceso.
(…). [V]ale aclarar que, en virtud de los principios de eficacia y economía no toda irregularidad en el trámite de formación de un acto tiene la virtualidad de anularlo sino solo aquellas que transgreden las garantías procesales que protegen los derechos subjetivos de los administrados y que, por tanto, integran lo que se conoce como el debido proceso sustantivo.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a los elementos para la materialización de la causalidad de nulidad electoral por expedición irregular, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 27 de octubre de 2016, M. P. Mauricio Torres Cuervo, radicación 11001-03-28-000-2010-00007-00. CAUSALES DE LA NULIDAD ELECTORAL - Desconocimiento del derecho de audiencia o defensa El derecho de audiencia o defensa es una de las garantías que hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso en la medida en que se dirige a la protección efectiva de los derechos sustantivos de los ciudadanos frente a las actuaciones -activas o pasivas-, trámites y decisiones administrativas que los afectan.
(…). En este sentido, el derecho de audiencia se concreta, principalmente, en las prerrogativas de acudir y ser oído en los procedimientos que adelantan las autoridades, para efectos de hacer valer sus intereses legítimos y derechos subjetivos; controvertir los argumentos y pruebas que se le oponen, así como presentar los propios a través de peticiones respetuosas, en las oportunidades y con los formalismos prestablecidos en la ley; y recurrir las determinaciones que le son desfavorables, no solo ante quien las adoptó sino también ante su superior funcional en procura de revertirlas.
En definitiva, se trata de un conjunto de mecanismos que operan como límites a los abusos y yerros de los funcionarios en el ejercicio de sus funciones y, por tanto, su inobservancia fue contemplada por el legislador como una causal de nulidad autónoma de carácter sustantivo, es decir, que tales garantías no constituyen un fin en sí mismo sino un medio para la interdicción de la arbitrariedad estatal.
NOTA DE RELATORÍA: En lo que respecta al derecho de audiencia y defensa, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 29 de noviembre de 2018, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, rad. 11001-03-28-000-2018- 00034-00. CAUSALES DE LA NULIDAD ELECTORAL - Falsa y falta de motivación La validez de los actos administrativos también está atada a que su fundamento fáctico y jurídico sea claro, cierto, pertinente y suficiente para justificar su expedición, es decir, que debe existir un nexo de causalidad y proporcionalidad entre las razones de hecho y derecho que se invocan en su parte motiva y la decisión que se adopta en su parte resolutiva.
(…). [E]l presente vicio de nulidad se configura cuando no hay correspondencia entre la justificación que se aduce en el acto y la realidad, bien por falsedad en los hechos y normas invocados; por su apreciación o interpretación errónea -respectivamente-; o por la omisión de su mención expresa por parte de la autoridad obligada a hacerlo, siempre y cuando tales circunstancias afecten el sentido de la decisión, por lo que aquellas falencias que no repercuten en lo resuelto -tales como las puramente formales o mecánicas- no acarrean su ilegalidad.
En este orden, la presente causal admite dos modalidades distintas: la falsa motivación (aspecto material- probatorio) y falta de motivación (aspecto formal- procedimental). (…). Así las cosas, bien puede suceder que un mismo acto cumpla con el criterio formal de exponer las razones que motivaron su decisión, pero no con el material de que aquellas se ajusten a la realidad, de modo tal que si bien por lo primero sería legal, por lo segundo sería inválido.
NOTA DE RELATORÍA: De la validez de los actos administrativos y la forma como el vicio de nulidad afecta el elemento causal del acto administrativo, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 27 de enero de 2011, M.P. Mauricio Torres Cuervo, radicación 11001-03-28-000-2010-00015- 00; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 26 de noviembre de 2015, M.P. Alberto Yepes Barreiro, radicación 11001-03-28-000-2015-00008- 00.
Sobre la falta motivación como causal de nulidad electoral, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 30 de agosto de 2017, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicación 13001-23-33-000-2016-00051-01 (acumulado); Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 20 de mayo de 2019, M.P. Alberto Yepes Barreiro, radicación 11001-03-28-000-2018-00623-00.
CAUSALES DE LA NULIDAD ELECTORAL - Desviación de poder El acto administrativo debe perseguir fines legítimos, es decir, los que señala específicamente la normativa que lo regula, en concordancia con los fines esenciales del Estado del artículo 2 de la Constitución y el artículo 4 de la Ley 489 de 1998 (…), so pena de incurrir en la causal de nulidad denominada desviación de poder, que se configura precisamente porque su finalidad -explícita o implícita- es espuria o porque aun siendo legítima, es distinta de los objetivos concretos que le trazó el legislador.
(…). Por lo anterior, es común que la desviación de poder no aparezca evidente en el acto sino que se encuentre oculta o vedada en su letra, en cuanto permanece en el fuero interno del funcionario que lo expide, quien bien puede camuflarla tras la invocación expresa de los fines legalmente autorizados para su decisión y, de allí la gran dificultad probatoria para su demostración, que además suele conllevar su responsabilidad penal o disciplinaria.
NOTA DE RELATORÍA: De la configuración de la causal de nulidad denominada desviación de poder, Consejo de estado, Sección Quinta. Auto del 16 de diciembre de 2020, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicación 11001-03-28-000-2020- 00085-00. CAUSALES DE LA NULIDAD ELECTORAL – Causales específicas En consideración a las especificidades de los actos de elección, en cuanto estos materializan la voluntad popular y, en ese orden, cimientan el sistema democrático y legitiman el mandato de las autoridades, el legislador creó unas causales de nulidad que se aplican exclusivamente a ellos, las cuales se encuentran enumeradas en el artículo 275 de la Ley 1437 de 2011.
(…). [E]stas se clasifican en subjetivas y objetivas, en la medida en que las primeras recaen sobre la persona del demandado y, más en concreto, sobre las calidades y requisitos -positivos y negativos- que debe satisfacer para ser elegido; mientras que las segundas, se refieren a las irregularidades más graves que se presentan en desarrollo de los procedimientos de votación y escrutinio y para que desplieguen su efecto anulatorio es necesario demostrar, además de la ocurrencia del supuesto de hecho que censuran, su incidencia en el resultado de la elección correspondiente, de modo tal “(…) que de practicarse nuevos escrutinios serían otros los elegidos” (art. 287 CPACA).
NOTA DE RELATORÍA: Acerca de las causales de nulidad electoral, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de Unificación del 7 de junio de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreriro, radicación 2015-00051-00; Corte Constitucional, sentencia C-334 del 4 de junio de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo. ELECCIONES POR VOTO POPULAR - Procedimiento de escrutinio.
Principios que lo rigen Las garantías del debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, rigen tanto en el ámbito judicial como en el administrativo y también en el electoral, como parámetro de control de legalidad de la actuación de las autoridades, en armonía con los principios que rigen la función pública, enlistados en el artículo 209 ejusdem, entre los cuales se destaca el de celeridad, en virtud del cual, el diseño de cualquier procedimiento para la toma de decisiones por parte de los servidores públicos debe estar estructurado a través de etapas, diferenciadas y sucesivas, que han de agotarse dentro de plazos razonables, bajo el principio de preclusividad, evitando dilaciones injustificadas y, a la vez, salvaguardando el derecho de contradicción. (…).
En este marco general, el Código Electoral y la Ley 1475 de 2011, regulan el procedimiento de escrutinio que debe adelantarse para declarar una elección por voto popular, señalando cada una de sus fases, las autoridades que las dirigen, los derechos y deberes de quienes intervienen en ellas, el marco adjetivo y sustantivo de sus actuaciones, las decisiones que se deben tomar y los recursos que proceden en su contra, entre otros aspectos que brindan seguridad jurídica para garantizar la transparencia e igualdad entre los candidatos en la contienda electoral, así como la soberanía popular expresada en el voto.
Así, en el artículo 142 del Decreto 2241 de 1986, modificado por el artículo 12 de la Ley 6 de 1990, se establece que el primer paso del escrutinio está en cabeza de los jurados de votación, quienes deben computar los votos depositados en su respectiva mesa y plasmar los resultados en los ejemplares del formulario E-14, debidamente suscritos por ellos; por otra parte, están autorizados para atender de forma inmediata las solicitudes de recuento a que haya lugar y para recibir las reclamaciones que deban ser decididas ulteriormente por las comisiones escrutadoras.
Por su parte, en el artículo 163 se determina el rol de estas últimas, bien sean distritales, municipales o auxiliares y zonales (cuando por el tamaño de la circunscripción electoral sea necesario zonificarla), especificando que tienen el deber de verificar el estado de los documentos electorales que reciben, proceder al recuento de votos en caso de encontrar en ellos borrones, tachaduras o enmendaduras, practicar el escrutinio con base en los datos de los formularios E-14 y consolidarlos en los formularios E-24, que contienen entonces la información mesa a mesa de cada puesto de votación dentro de su circunscripción. También tienen la competencia para resolver las reclamaciones y solicitudes de saneamiento que se presenten contra el escrutinio adelantado y su decisión es pasible del recurso de apelación que se surte ante la comisión escrutadora departamental.
(…). (arts. 164, 166 y 167 del CE). Ahora bien, en los artículos 180 y ss. ejusdem se fijan las reglas para la realización de los escrutinios generales, a cargo de los delegados del CNE que integran las comisiones escrutadoras departamentales, que se concretan en practicar los escrutinios del departamento respectivo con base en las actas elaboradas por las comisiones escrutadoras distritales y municipales (en esta fase solo procede el recuento de votos emitidos en una mesa cuando la comisión escrutadora distrital o municipal se hubiera negado a hacerlo en la fase anterior y tal decisión hubiera sido objeto del recurso de apelación en forma oportuna y fundada); resolver en primera instancia las reclamaciones, solicitudes de saneamiento y recursos que se formulen por los candidatos, testigos y apoderados de las agrupaciones políticas contra los escrutinios de las comisiones escrutadoras distritales y municipales; y conceder ante el CNE las apelaciones que se formulen en contra de sus decisiones y declarar la elección de las autoridades pertenecientes al nivel departamental (gobernadores, diputados y representantes a la Cámara), cuando hubiere lugar a ello.
Finalmente, se encuentran los escrutinios asignados al CNE por el artículo 187 del Código Electoral y el artículo 265.8 de la Constitución Política, modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo No. 01 de 2009, autoridad que opera como órgano de cierre, al que le está asignada la competencia para resolver en segunda instancia las apelaciones contra las decisiones de sus delegados o los desacuerdos entre ellos en las comisiones escrutadoras departamentales y, en ese caso, declarar la elección de las autoridades del orden departamental o el alcalde mayor de Bogotá, así como las del orden nacional por vía directa (presidente, vicepresidente, cámara internacional y senadores).
En este orden, es menester concluir que el procedimiento de escrutinio, que adelantan las distintas autoridades electorales enunciadas se rige por los principios de preclusión, celeridad, contradicción, doble instancia, consecutividad, publicidad y transparencia, entre otros, en tanto que estas actúan como escrutadoras y, simultáneamente, como superior jerárquico de la comisiones del nivel que le precede, siendo el CNE el órgano de cierre, como máxima autoridad de este procedimiento, cuya competencia se desplega por diversas vías, según se trate de una elección del orden nacional o departamental.
(…). Así entonces, la legislación distingue entre las solicitudes de recuento de votos, cuyas causales específicas se encuentran consagradas en su artículo 164 del Código Electoral; las reclamaciones, que proceden bajo los supuestos establecidos en los artículos 122 y 192 del CE ejusdem, y las solicitudes de saneamiento de nulidades electorales, que corresponden a las hipótesis enlistadas en el artículo 275 del CPACA, mecanismos de contradicción que proceden dentro de la oportunidad y ante la autoridad que se describen a continuación, y cuya resolución es susceptible del recurso de apelación, excepto que provenga del CNE, como órgano de cierre del procedimiento de escrutinio.
(…). En este sentido, teniendo en cuenta que cada uno de estos mecanismos de contradicción tiene sus propias condiciones de competencia, procedencia y oportunidad, y que el principio de eventualidad de los escrutinios solo es oponible respecto de los dos primeros, pero no así frente al último de los enunciados en el cuadro, su trámite y decisión dependen específicamente de la causal que se invoca para sustentarlos, la cual determina las normas que le resultan aplicables, más allá del rótulo con el que sean presentados.
NOTA DE RELATORÍA: Del procedimiento de escrutinio en elecciones por voto popular, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 13 de noviembre de 2014, M.P. Alberto Yepes Barreiro, radicación 11001-03-28-000- 2014-00046-0. Respecto del procedimiento de escrutinio y las solicitudes de saneamiento, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 11 de marzo de 2021, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 11001- 03-28-000-2018-00081-00 (acumulado).
IRREGULARIDAD ENTRE EL FORMULARIO E14 Y EL FORMULARIO E24 - Falsedad documental por diferencias injustificadas. Falsedad ideológica en los procesos de nulidad electoral El artículo 275, numeral 3 del CPACA señala que los actos de elección o nombramiento son nulos cuando: “Los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales”.
Esta causal, recoge dos supuestos de hecho que estaban diferenciados en el artículo 233, numerales 2 y 3, del Decreto Ley 01 de 1984, el cual señalaba que las actas de escrutinio de toda corporación electoral son nulas: “Cuando aparezca que el registro es falso o apócrifo, o falsos o apócrifos los elementos que hayan servido para su formación” y “Cuando aparezca que las actas han sufrido altercaciones sustanciales en lo escrito, después de firmadas por los miembros de la corporación que los expide”.
Por lo anterior, esta Sección ha precisado que este vicio de nulidad se materializa en aquellos eventos en los cuales la información contenida en los distintos formularios electorales no se corresponden con la realidad de la votación y el consecuente procedimiento de escrutinio y, en ese orden, distingue entre dos tipos de falsedades que la configuran: la ideológica y la material; la primera, referida a diferencias en la información consignada en diferentes actas de escrutinio que guardan una relación de conexidad entre sí, cuando las autoridades electorales omiten dejar constancia de las razones que justifican tales inconsistencias; y la segunda, referida a las alteraciones deliberadas en los resultados del escrutinio, mediante la manipulación de los documentos electorales, con el ánimo de modificar los resultados de la elección. (…).
En este orden, la hipótesis más recurrente de falsedad ideológica en los procesos de nulidad electoral se configura cuando se presenta una diferencia injustificada entre los datos consignados en los formularios E- 14 y E-24, esto es, cuando las cifras del escrutinio practicado por los jurados de votación (que constan en la primera de tales actas), no se corresponden con las consignados por la comisión escrutadora zonal, auxiliar o municipal (en la segunda), aumentando o disminuyendo los resultados de los comicios en la respectiva mesa, lo que configura un fraude electoral en la medida en que los guarismos contenidos en uno y otro documento, en principio, deben ser idénticos.
Por tanto, cualquier inconsistencia entre sus datos debe estar mediada por algunas de las razones legales que lo autorizan, como por ejemplo una solicitud de reconteo de votos, de las que se debe dejar constancia en las actas generales de escrutinio. (…). En este sentido, se precisa entonces que para la configuración de esta causal de nulidad de carácter objetivo resulta menester, además de la demostración de la falsedad ideológica en los documentos electorales que se invoca, esto es, la existencia de diferencias entre los formularios E-14 y E-24 de una misma mesa, sin que medie observación en estos ni anotación en el Acta General de Escrutinio que las justifique, también la de la inicdencia de tal irregularidad en el resultado de la elección, de modo tal que «(…) de practicarse nuevos escrutinios serían otros los elegidos», en los términos del artículo 287 del CPACA y en virtud del principio de eficacia del voto.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la falsedad ideológica como un vicio de nulidad, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 22 de octubre de 2015, M.P. Alberto Yepes Barreiro, radicación 11001-03-28-000- 2014-00062-00. Sobre el mismo tema y que cualquier inconsistencia entre sus datos debe estar mediada por algunas de las razones legales que lo autorizan, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 11 de marzo de 2021, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 11001- 03-28-000-2018-00081-00 (acumulado);
Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 22 de octubre de 2015, M.P. Alberto Yepes Barreiro, radicación 11001-03-28-000-2014-00062-00. NULIDAD ELECTORAL – En cuanto a mesas acusadas en contestación de la demanda / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL / DEMANDA DE RECONVENCIÓN [T]eniendo en cuenta que el término de caducidad de 30 días, contemplado en el artículo 164, numeral 2, literal a) del CPACA, para interponer la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, se cumplió el 15 de enero del 2020 en relación con el Formulario E-26 ASA del 9 de noviembre de 2019, por el que la Comisión Escrutadora Departamental declaró la elección de los diputados de Córdoba, y que la contestación del apoderado del señor Carlos Burgos González se radicó el 24 de febrero del mismo año, es menester concluir que los cargos incluidos en esta última frente a las 3 mesas enlistadas se encuentran caducados y, en consecuencia, no hacen parte del objeto del presente litigio, por lo que el a quo acertó al no abordar su estudio en su fallo, más aun cuando el presente medio de control no tiene prevista la posibilidad de formular demanda de reconvención. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a diferencias existentes entre formularios E- 14 y E-24 alegadas con la contestación de la demanda y el término de caducidad previsto para el medio de control de nulidad electoral, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 30 de agosto de 2017, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicación 13001-23-33-000-2016-00051-01.
Tesis que fue reiterada en: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 6 de junio de 2019, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicación 11001- 03-28-000-2018-00060-00 (acumulado). NULIDAD ELECTORAL – Mesa acusada en reforma de la demanda / REFORMA DE LA DEMANDA – Sujeta al término de caducidad. Cargo extemporáneo / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA [E]ncuentra la Sala que le asiste la razon a estos últimos sujetos procesales, de acuerdo con la legislación procesal vigente, que contempla la posibilidad de enmendar, aclarar, modificar o adicionar el libelo introductorio, como una garantía procesal de acceso a la justicia para que el demandante pueda enmendar los errores o suplir las falencias de aquel, a fin de lograr una sentencia de mérito, fundada en todos los aspectos fácticos y jurídicos relevantes para la efectividad de los derechos subjetivos e intereses legítimos de las partes.
(…). Su regulación, en el trámite del medio de control de nulidad electoral, se encuentra en norma especial, concretamente en el artículo 278 de la ley 1437 de 2011, interpretado y aplicado en concordancia con las reglas generales que la rigen consagradas en el artículo 173 del mismo estatuto, según la remisión normativa del artículo 296 ejusdem.
Por tanto, de la lectura sistemática de tales artículos, se deduce que dicha potestad del actor no es absoluta, en cuanto está sujeta a límites ciertos, de oportunidad, forma y contenido, como manifestaciones del principio de seguridad jurídica y el derecho de defensa y contradicción de la parte demandada. (…). En este orden, resulta claro que, en relación con la reforma a la demanda en el medio de control de nulidad electoral, existe un límite mixto de tipo material-temporal, consistente en que el actor solo puede adicionar los cargos de su libelo introductorio, en cuanto a las causales de nulidad que invoca y las razones de derecho en que las sustenta, bajo la condición de hacerlo dentro del término de caducidad del artículo 164, numeral 2, literal a) de dicha normativa.
(…). [S]e encuentra acreditado que el acto declaratorio de la elección fue notificado una vez culminada la diligencia de escrutinios el 9 de noviembre de 2019, por lo que la oportunidad para demandarlo inició el día hábil siguiente, esto es, el 12 de noviembre de 2019 y finalizó el día 15 de enero de 2020. (…). Conforme a lo anterior, al haberse enviado el memorial de reforma a la demanda, por vía de mensaje de correo electrónico del día 16 de enero de 2020, resulta forzoso concluir que la acusación por diferencias entre los formularios E-14 y E-24 de la zona 99, puesto 15, mesa 02 del municipio de Sahagún, en presunto detrimento de la votación sumada al señor Yeermenson Velásquez Díaz, configura un cargo extemporáneo o caducado, (…), que impide su estudio en esta sede judicial, (…), por lo que corresponde declarar oficiosamente, en esta sede, la excepción de caducidad de la reforma a la demanda presentada el 16 de enero de 2020, al incluir un cargo nuevo por diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24 de la zona 99, puesto 15, mesa
02. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la reforma de la demanda, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 28 de marzo de 2019, M.P. Alberto Yepes Barreiro, radicación 47001-23-33-000-2018-00242-01. En cuanto a los límites de la reforma de la demanda, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 3 de febrero de 2020, M.P. Luis Alberto Alvarez Parra, radicación 11001-03-28-000-2019-00093-00.
Acerca del término de caducidad establecido, no sólo para ejercer la acción sino para reformar la demanda adicionando nuevos cargos, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-437 del 10 de julio de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En cuanto al concepto de la expresión «cargo», consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 11 de diciembre de 2014, M.P. Alberto Yepes Barreiro, radicación 11001-03-28-000-2014-00111-00(S).
En relación con la causal especial de nulidad electoral, de carácter objetivos que se invoca en el proceso bajo estudio, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 30 de agosto de 2017, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicación 13001-23-33-000-2016-00051-01. En cuanto a la línea jurisprudencial sobre el denominado «cargo caducado», consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 12 de septiembre de 2013, M.P. Susana Buitrago Valencia, radicación 23001-23-31-000-2011-00639-01.
NULIDAD ELECTORAL – En cuanto a los autos y resoluciones de la Comisión Escrutadora de Córdoba presuntamente viciados de nulidad por las causales del artículo 137 del CPACA / IRREGULARIDAD ENTRE EL FORMULARIO E14 Y EL FORMULARIO E24 – Medios de contradicción: solicitudes de recuento, reclamaciones y solicitudes de saneamiento / NULIDAD ELECTORAL – Configuración de los vicios de nulidad por infracción de las normas en que debían fundarse, expedición irregular y falsa motivación [L]os registros impugnados bajo la presente acusación contra los autos No. 01 del 3 de noviembre de 2019 y 04 del 9 de noviembre de 2019 y las resoluciones No. 44 y 45 de esta última fecha, proferidos por la Comisión Escrutadora de Córdoba, se encuentran comprendidos en su totalidad en los que se controvierten por falsedad ideológica en los documentos electorales, que es la misma causal que se invocó en las reclamaciones que dieron lugar a aquellos actos, las que incluyen además otras mesas distintas que, sin embargo, no fueron objeto de reproche en el presente proceso y, por tanto, no son parte del objeto de la litis.
(…). [S]e evidencia que si bien las reclamaciones elevadas por los apoderados del [demandante] (…) invocaron como fundamento normativo en común la causal de reclamación del artículo 192, numeral 11 del Código Electoral por error aritmético y, en consecuencia, se presentaron bajo esta figura, de sus elementos fácticos, jurídicos y probatorios se deduce que en realidad están sustentadas en la causal de nulidad electoral del numeral 3 del artículo 275 del CPACA por falsedad ideológica en documentos electorales, ante la presunta existencia de diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24 en distintos registros debidamente identificados por zona, puesto, mesa y candidato al que favorecen, por aumentar su votacion, o perjudican, al disminuirla, con alteración de la voluntad popular expresada en el voto.
(…). [L]a legislación electoral colombiana prevé 3 medio principales de contradicción, a saber: (i) las solicitudes de recuento de votos, cuyas causales se encuentran consagradas en el artículo 164 del Código Electoral, y se deben formular ante los jurados de votación o las comisiones escrutadoras de primer nivel (zonales, auxiliares, municipales o distritales) hasta antes de finalizar la audiencia de escrutinio correspondiente (art. 182 del Decreto 2241 de 1986).
(ii) Las reclamaciones por cualquiera de las causales enumeradas en el artículo 192 del mismo estatuto, que se interponen en la misma etapa del escrutinio en que se presenta aquella que le sirve de fundamento, ante la autoridad electoral a cargo de la respectiva audiencia (arts. 167 y 193 ejusdem). (iii) Solicitudes de saneamiento, procedentes por cualquiera de las causales del artículo 275 del CPACA y se pueden elevar ante cualquiera de las autoridades electorales en el ámbito de sus competencias dentro del escrutinio hasta antes de que se declare la elección de que se trate (art. 238, parágrafo de la Constitución Política).
(…). [L]a Comisión Escrutadora Departamental, por una parte, acertó al distinguir en la motivación de las resoluciones cuestionadas entre el error aritmético y la falsedad en documentos electorales, concluyendo que lo solicitado por los peticionarios encajaba en esta última causal de nulidad. (…). [P]or otra parte, los delegados del CNE erraron en la medida en que a pesar de reconocer que las 4 reclamaciones presentadas por los apoderados del señor Yeermenson Velásquez Díaz se sustentaron, en realidad, en falsedad ideológica por diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24 y no en errores aritméticos cometidos en tales actas de escrutinio en las mesas acusadas, las resolvieron con fundamento en el artículo 192.11 del Decreto 2241 de 1986 para sostener su improcedencia y extemporaneidad, al darles el tratamiento de reclamaciones sometidas al principio de preclusividad, cuando lo que correspondia era su adecuación al trámite de las solicitudes de saneamiento, con base en los artículos 275.3 del CPACA y 238, parágrafo, de la Constitución Política, como normas rectoras de su decisión. De esta manera, resulta menester enfatizar que la preclusividad o eventualidad de los escrutinios (según la cual, una vez concluye cada una de las etapas que, de forma escalonada y susesiva, integran esta fase post-electoral cesa la oportunidad para controvertir sus resultados parciales, en cuanto no es posible volver atrás para reabrir el debate sobre las irregularidades en que pudieron incurrir las autoridades electorales en concordancia con los principios de celeridad y seguridad jurídica), rige frente a las peticiones de recuento y reclamaciones, mas no para las solicitudes de saneamiento que se pueden interponer mientras no haya fenecido dicho procedimiento, dentro de los límites temporales señalados previamente por la organización electoral, a fin de precaver la declaratoria de nulidad del acto de elección, en virtud de los principios de efectividad del voto y la legitimidad del mandato de los elegidos.
(…). Por tanto, la extemporaneidad como razón jurídica para el rechazo de las solicitudes presentadas por los apoderados electorales del demandante, a partir de la aplicación del artículo 292 del Código Electoral y el principio de preclusividad de los escrutinios, tal como fue declarada a través de los autos No. 01 y 04 del 3 y 9 de noviembre de 2019, respectivamente, y las resoluciones No. 44 y 45 de esta última fecha, configura los vicios de nulidad por infracción de las normas en que debían fundarse, expedición irregular y falsa motivación, alegados en la demanda y reiterados en el recurso de apelación bajo estudio, en cuanto tales actos fueron proferidos en flagrante incongruencia con las disposiciones, intepretaciones y motivos de hecho y derecho que debieron gobernar su proferimiento y, en consecuencia, le asiste la razón a la parte actora al insistir en que debieron ser conocidos y decididos de fondo por parte de la autoridad electoral.
Adicionalmente, no es de recibo el argumento expuesto por la Comisión Escrutadora de Córdoba, según el cual el rechazo de las reclamaciones por inoportunas resultaba forzoso, de conformidad con el plazo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1706 de 2019 del CNE. (…). Lo anterior, por cuanto las referidas solicitudes se interpusieron en la parte inicial de la audiencia a cargo de los delegados del CNE, cuando se leyeron y entregaron los archivos planos de las actas E24 municipales en la medida en que se iban recibiendo, es decir, antes de la consolidación y publicación de los resultados del escrutinio departamental, momento en que se abre la última oportunidad para presentar las reclamaciones, solicitudes y recursos a que haya lugar, dentro del día hábil siguiente, antes de la declaratoria de la elección, por lo que hubo una equivocada interpretación del prágrafo de dicho artículo en la motivación de los actos demandados, específicamente en relación con la expresión «del respectivo escrutinio», cuyo alcance se restringió en virtud de la aplicación indebida del principio de preclusividad, que no gobierna las peticiones de saneamiento.
(…). [E]ncuentra la Sala que si bien lo dispuesto en el inciso primero de la norma en cita [artículo 4 de la Resolución 1706 de 2019] no se aplica a los autos objeto de controversia en cuanto se refiere expresamente a que: «(…) ningún recurso podrá ser resuelto por auto de trámite (…)» y en este caso se trata, en cambio, de solicitudes de saneamiento; de conformidad con su parágrafo, las mismas debieron ser decididas «(…) mediante actos de fondo susceptibles de recursos», por cuanto fueron oportunamente formuladas, tal como quedó demostrado.
Este mandato no se cumplió en niguno de los 4 actos sub judice, en razón a que las 2 primeras peticiones se resolvieron a través de los autos No. 01 y 04 del 3 y 9 de noviembre de 2019, respectivamente, contra los que no proceden recursos, conforme a lo preceptuado en el artículo 75 del CPACA, que prevé que «no habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa», mientras que las 2 últimas se resolvieron mediante las resoluciones No. 44 y 45 del 9 de noviembre de 2019, las cuales en el numeral cuarto de su parte resolutiva dispusieron expresamente que: «Contra la presente resolución no procede recurso alguno».
En tal virtud, le asiste razón al apleante cuando afirma que tales actos le negaron su derecho a la interposición del recurso de apelación contra la decisión de rechazar sus solicitudes por extemporáneas y, en consecuencia, se le vulneró la garantía de la doble instancia, parte esencial de su derecho de contradicción y del debido procedimiento administrativo, a la luz del artículo 74 de la Ley 1437 de 2011, lo cual reviste carácter sustancial en la medida en que, contrario al criterio del a quo, las solicitudes que dieron lugar a ellas sí fueron presentadas en tiempo y, en consecuencia, se habría podido llevar a cabo el estudio de fondo procedente, en sede de apelación, para enmendar tal error durante el escrutinio.
Por tanto, la causal de nulidad por desconocimiento del derecho de audiencia y defensa bajo examen también está llamada a prosperar en esta instancia. No obstante, se debe destacar que en las Resoluciones 44 y 45 del 9 de noviembre de 2019, la autoridad electoral también resolvió: «Decretar el saneamiento de la causal de nuidad electoral prevista en el numeral 3 del artículo 275 de la ley 1437 de 2011, como presupuestos de procedibilidad» y para tal efecto dispuso corregir los resultados consignados en el formulario E-24 sobre los candidatos No. 51 y 56 el Partido de la U, decisiones que obedecen a una verificación oficiosa por parte de la autoridad electoral que no fue objeto de censura en este proceso y, en tal virtud, se mantienen revestidas de la presunción de legalidad.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24 y la posibilidad de afectar registros, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 11 de marzo de 2021, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 11001-03-28-000-2018-00081-00 (acumulado). En cuanto a los diferentes medios de contradicción en que se concreta el derecho de defensa en materia electoral, cada uno con sus propias reglas de competencia, procedencia, oportunidad y causales específicas, tanto en sede de escrutinios como judicial, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 13 de noviembre de 2014, M.P. Alberto Yepes Barreriro, radicación 11001-03-28-000-2014-00046-0.
Sobre el deber de interpretar los medios de defensa que presentan los candidatos, partidos y sus testigos y apoderados, dando prevalencia a la sustancia sobre la forma, para darles el trámite y decisión que legalmente les correponde de acuerdo con la causa pretendi, es decir, con la consecuencia jurídica perseguida y las razones de hecho y derecho en que se sustenta más allá del rótulo con el que sean presentados y sin que resulte aceptable revivir, por vía de solicitud de saneamiento, oportunidades para presentar solicitudes de recuento o reclamaciones ya fenecidas, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 29 de abril de 2021, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, radicación 11001-03-28-000-2018-00106-00 (AC).
De la preclusividad que rige frente a las peticiones de recuento y reclamaciones, mas no para las solicitudes de saneamiento que se pueden interponer mientras no haya fenecido dicho procedimiento, dentro de los límites temporales señalados previamente por la organización electoral, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 11 de marzo de 2021, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 11001-03-28-000-2018-00081-00 (acumulado).
De las solicitudes de saneamiento de nulidades electorales, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 29 de abril de 2021, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, radicación 11001-03-28-000-2018- 00106-00 (AC). NULIDAD ELECTORAL - Sobre las mesas acusadas por el demandante por diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24, con presunta disminución irregular de su votación y aumento de la del señor Jaime Bello Díaz / DIFERENCIA ENTRE EL FORMULARIO E14 Y EL FORMULARIO E24 – Diferencias justificadas en los recuentos de votos / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA [E]s menester concluir que la sentencia de primera instancia es fiel a la verdad electoral al sostener que las diferencias encontradas entre los formularios E-14 y E-24 en los registros acusados están mayormente justificadas en los recuentos de votos realizados por las autoridades electorales competentes, (…), tal como se desprende de la lectura del Acta General de Escrutinio con excepción de las 3 mesas en las que no se reportó recuento de votos en el AGE, las cuales sin embargo no tienen incidencia en la elección, en la medida en que solo marcan una diferencia de 3 sufragios entre ambos, cuando en los resultados depurados por el a quo los terminaron separando 29, (…) y, en ese orden, no se afecta la asignación de las curules que contiene el acto demandado.
(…). [E]sta Sala estima que no es de recibo dicha tesis de la parte actora, invocada como fundamento de su impugnación contra lo decidido por el a quo en relación con estos 20 registros, pues si bien el referido fallo, en efecto, realizó un exhorto a la organización electoral con el fin de promover buenas prácticas de transparencia en el procedimiento de escrutinio, que permitan alcanzar la verdad electoral con mayor fidelidad y certeza, enfatizando en el deber legal que tienen las comisiones escrutadoras, en los casos de recuento de votos, de dejar las anotaciones pertinentes con el debido detalle en el AGE, su incumplimiento no deviene necesariamente en la configuración de la falsedad ideológica de que trata el artículo 275.3 del CPACA por diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24, en cuanto como lo señaló la agente del Ministerio Público, la jurisprudencia electoral en modo alguno ha «(…) considerado que la sola constancia del recuento, no sirva para sustentar las modificaciones que se realicen en los formularios».
En este sentido, resulta claro que las autoridades electorales dejaron constancia de las actuaciones que soportan las diferencias halladas entre ambas actas de escrutinio en 17 de las mesas analizadas por tal motivo, como se evidencia en los extractos del AGE (…), en los que se destaca con claridad que hubo recuento de votos en cada una de ellas, aunque se explicaran con diferente grado de precisión las circunstancias en que tuvo lugar, tal como lo expone el propio recurrente, lo cual por sí mismo no las convierte en injustificadas; por tanto, este último cargo de los que se formularon en los recursos de apelación analizados tampoco está llamado a triunfar y, en tal virtud, se mantendrá incólume la revisión y decisión del tribunal sobre la causal de nulidad electoral en que se inscribe.
No obstante, para esta Sección resulta importante reiterar lo dicho en la sentencia del 21 de marzo de 2021, en cuanto a que las autoridades electorales, al realizar un recuento de votos, deben especificar en el AGE: (i) si se generaron cambios o no en el escrutinio, en tanto es necesario, a efectos de decidir, sin lugar a dudas y equívocos, qué pasó en cada caso y (ii) sobre cuál corporación recayó tal actuación. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a que siempre que haya una nota de recuento de votos, las autoridades electorales deben especificarlo en el AGE, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 11 de marzo de 2021, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 11001-03-28-000- 2018-00081-00 (acumulado).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 74 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL A / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 275 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 278 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 287 / CÓDIGO ELECTORAL - ARTÍCULO 192 NUMERAL 11 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 23001-23-33-000-2020-00004-02 Actor: YEERMENSON VELÁSQUEZ DÍAZ Demandado: DIPUTADOS A LA ASAMBLEA DE CÓRDOBA Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Apelación contra sentencia- Falsedad ideológica en documentos electorales- Mecanismos de contradicción en los escrutinios- Objeto de la decisión del juez electoral FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y el diputado Carlos Alfonso Burgos González contra la sentencia del 13 de mayo de 2021, por medio de la cual la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba negó las pretensiones de la presente demanda de nulidad electoral.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda El 15 de enero de 2020, el señor Yeermenson Velásquez Díaz, obrando a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, establecido en el artículo 139 del CPACA, solicitó: PRIMERA: Que se DECLARE LA NULIDAD del Acto Administrativo contenido en el Acta General de Escrutinio y formulario E-26 ASA de fecha 9 de Noviembre de 2019, mediante los cuales la Comisión Escrutadora General del Departamento de Córdoba, luego de los comicios realizados el pasado 27 de Octubre de 2019, declaró electos los Diputados de la Asamblea el Departamento de Córdoba, declaró la elección (sic) y ordenó la expedición de las respectivas credenciales, a pesar de las múltiples irregularidades presentadas y denunciadas durante el proceso de electoral.
SEGUNDA: Se DECLARE LA NULIDAD, de las siguientes RESOLUCIONES por medio de las cuales se resolvieron solicitudes, reclamaciones y resolvieron los recursos presentados respecto a estas, por parte de la Comisiones Escrutadoras Municipales y Comisión Escrutadora General del Departamento de Córdoba, que permito describir a continuación, y donde se determina la parte resolutiva de estas; conforme a las causales de nulidad, y conceptos y cargos de violación que se enuncian en los hechos de la demanda: RESOLUCION No. 044 de 9 de Noviembre de 2019, proferida por Comisión Escrutadora General del Departamento de Córdoba, por medio de la cual resolvió la reclamación presentada por el Doctor RAFAEL DAVID CASTAÑO OCHOA en representación del DR. YEERMENSON VELASQUEZ DIAZ en su calidad de candidato a la Asamblea Departamental de Córdoba por el Partido Social de Unidad Nacional – Partido de la U. RESOLUCION No. 045 de 9 de Noviembre de 2019, proferida por Comisión Escrutadora General del Departamento de Córdoba, por medio de la cual resolvió reclamación presentada por el Doctor RAFAEL DAVID CASTAÑO OCHOA en representación del DR. YEERMENSON VELASQUEZ DIAZ en su calidad de candidato a la Asamblea Departamental de Córdoba por el Partido Social de Unidad Nacional – Partido de la U. AUTO No. 001 de 3 de Noviembre de 2019, mediante la cual se Rechaza por Extemporánea la solicitud radicada el mismo 3 de noviembre de 2019, por el señor YEERMENSON VELASQUEZ DIAZ a través de apoderada Judicial.
AUTO No. 004 de 9 de Noviembre de 2019, mediante la cual se Rechaza de Plano por Extemporánea la solicitud radicada el mismo 9 de noviembre de 2019, por el señor YEERMENSON VELASQUEZ DIAZ a través de apoderado Judicial. TERCERA: Como consecuencia de la anterior declaración solicito se realicen las verificaciones, exclusiones, revisiones y correcciones a que haya lugar respecto a las mesas demandadas.
CUARTA: Como consecuencia de la anterior declaración se practique un nuevo escrutinio general, se cancelen las credenciales de quienes resulten afectados y se otorguen las que correspondan. 1. Hechos Como sustento de lo anterior, el demandante narró que el 27 de octubre de 2019, se llevaron a cabo las elecciones de autoridades territoriales en Colombia, en las que la Comisión Escrutadora General de Córdoba declaró la elección de los diputados a la asamblea de ese departamento, periodo constitucional 2020-2023.
Aclaró que el Partido Social de Unidad Nacional -Partido de la U- obtuvo cuatro curules en esa corporación, ocupadas en su orden, por los señores Antonio María Ortega Otero, José Hugo Restan Sánchez, Carlos Alfonso Burgos González y Jaime Mauricio Bello Díaz. A su vez, el señor Yeermenson Velásquez Díaz alcanzó la quinta votación más alta de esa lista de candidatos.
Señaló que en las distintas etapas del procedimiento de escrutinios, se presentaron varias irregularidades que fueron puestas de presente ante las autoridades electorales competentes, por vía de reclamaciones y solicitudes de saneamiento, las cuales fueron rechazadas de plano por extemporáneas o desestimadas por improcedentes. Finalmente, especificó que los apoderados de la referida colectividad elevaron cuatro reclamaciones ante los delegados del Consejo Nacional Electoral, con base en los artículos 164, 192 y 193 del Código Electoral, quienes negaron dos de estas por improcedentes, a través de las resoluciones No. 44 y 45 del 9 de noviembre de 2019, respectivamente, y rechazaron las dos restantes por extemporáneas, mediante sendos autos No. 004 de la misma fecha y 001 del 3 de noviembre anterior. 2.
Normas violadas y concepto de la violación La parte actora alegó la violación de las siguientes disposiciones jurídicas: • Constitución Nacional: Artículos 29, 171, 176 a 178, 209, 237,258, 260, 263, 265-1-5-7, 316. • Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Ley 1437 de 2011, Artículos 137, 139, 275 al 296. • Decreto 2241 de 1986, Código Electoral: Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, modificado por el artículo 263 de la C. N., 12, 14, 123 a 193. • Resolución 1706 de 2019 del CNE «Por medio de la cual se dictan medidas para garantizar la transparencia de los Escrutinios, el uso eficiente de los recursos públicos destinados al proceso electoral».
Lo anterior, a partir de la formulación de tres cargos de nulidad, tal como pasa a reseñarse: 1. Infracción de norma superior, expedición irregular, falsa motivación, desconocimiento del derecho de defensa y desviación de poder en algunos actos de la Comisión Escrutadora de Córdoba. El demandante alegó que se configuraron las causales genéricas de nulidad del artículo 137 del CPACA en algunos actos preparatorios que se proyectan en la elección acusada, teniendo en cuenta que «La Comisión Escrutadora General del Departamento de Córdoba, desconoció los artículos 1°, 48 numeral 8º, 56 numeral 4º, 180, 182, 185, 189, 192, 193 y 209 del Código Electoral, y Resolución 1706 de 2019 del Consejo Nacional Electoral», en contra de los principios de legalidad y debido proceso, al no resolver de fondo diferentes «(…) reclamaciones y solicitudes de saneamiento de nulidad con múltiples causales de revisión que no fueron atendidas», pese a estar oportunamente presentadas y debidamente fundadas.
Al respecto, individualizó los siguientes actos: • Auto No. 001 del 3 de noviembre de 2019, «Mediante el cual se rechaza por extemporánea la solicitud radicada por el señor Yeermenson Velázquez Díaz a través de apoderada judicial», Dayanis Torres Coronado, referida a que no se accediera al recuento de votos pedido por el candidato Jaime Bello Díaz. • Auto No. 004 del 9 de noviembre de 2019 «Mediante el cual se rechaza por extemporánea la solicitud radicada el día 09 de noviembre de 2019, por el Doctor Rafael David Castaño Ochoa en representación del señor Yeermenson Velásquez Díaz», consistente en corregir diferencias entre formularios E- 14 y E-24 que sumaron votos injustificadamente al candidato Carlos Burgos Rodríguez. • Resolución No. 044 del 9 de noviembre de 2019 «Por medio de la cual se resuelve reclamación presentada por el doctor Rafael David Castaño Ochoa, en representación del candidado a la Asamblea del departamento de Córdoba por el Partido Social de Unidad Nacional- Partido de la U, señor Yeermenson Velásquez Díaz», en el sentido de negar por improcedente la solicitud de rectificar diferencias entre formularios E-14 y E-24 que sumaron votos injustificadamente al candidato Jaime Bello Díaz. • Resolución No. 045 del 9 de noviembre de 2019 «Por medio de la cual se resuelve reclamación presentada por el doctor Rafael David Castaño Ochoa, en representación del candidado a la Asamblea del departamento de Córdoba por el Partido Social de Unidad Nacional- Partido de la U, señor Yeermenson Velásquez Díaz», negando por improcedente la petición de enmendar diferencias entre formularios E-14 y E-24 que restaron votos injustificadamente a dicho candidato.
Lo anterior, se sustentó en los siguientes argumentos principales: (i) En las elecciones departamentales, el CNE y sus delegados tienen competencia para revisar y ordenar que se corrijan los errores, inconsistencias y disparidades que se presenten en las actas de escrutinio, de oficio o a petición de los candidatos, sus apoderados y testigos electorales; para tal efecto, resulta procedente elevar reclamaciones y solicitudes de saneamiento, por primera vez, ante la Comisión Escrutadora General, en este caso de Córdoba.
(ii) No obstante, dicha autoridad omitió darles el trámite previsto en los artículos 192 y 193 del Decreto 2241 de 1986 y la Resolución 1706 de 2019 «(…) contraviniendo resolver las reclamaciones de fondo, otorgar el termino mínimo de un día hábil finalizado el escrutinio departamental para presentar reclamaciones, y conceder dentro de las resoluciones la posibilidad de presentar recurso de apelación contra dichas decisiones».
(iii) Se puede pedir la rectificación de registros electorales por diferencias injustificadas entre formularios E-14 y E-24 hasta antes de la declaratoria de elección, conforme a lo previsto en el art. 275, numeral 3° del CPACA, en la medida en que se trata de solicitudes de saneamiento, mas no de reclamaciones, que no se rigen por el principio de preclusividad de los escrutinios.
En este orden, el señor Yeermenson Velásquez Díaz, a través de su apoderado, requirió como síntesis de este primer cargo que se declare la nulidad del cómputo general de la votación contenido en las 94 mesas que se relacionan en la siguiente tabla: |No. |COD. |MUNICIPIO |ZONA |PUESTO |MESA | | |MUNICIPIO | | | | | |1 |001 |MONTERÍA |02 |01 |0032 | |2 |001 |MONTERÍA |02 |05 |0009 | |3 |001 |MONTERÍA |04 |05 |0012 | |4 |001 |MONTERÍA |05 |01 |0018 | |5 |001 |MONTERÍA |05 |02 |0017 | |6 |001 |MONTERÍA |99 |13 |0004 | |7 |001 |MONTERÍA |99 |16 |0004 | |8 |001 |MONTERÍA |99 |18 |0002 | |9 |001 |MONTERÍA |99 |49 |0007 | |10 |004 |AYAPEL |02 |01 |0010 | |11 |004 |AYAPEL |99 |01 |0001 | |12 |004 |AYAPEL |99 |05 |0002 | |13 |004 |AYAPEL |02 |01 |0016 | |14 |004 |AYAPEL |99 |01 |0001 | |15 |004 |AYAPEL |99 |05 |0002 | |16 |004 |AYAPEL |99 |17 |0001 | |17 |004 |AYAPEL |99 |23 |0004 | |18 |004 |AYAPEL |99 |01 |0001 | |19 |004 |AYAPEL |99 |13 |0001 | |20 |009 |CANALETE |00 |00 |0011 | |21 |009 |CANALETE |00 |00 |0010 | |22 |010 |CERETÉ |01 |03 |0004 | |23 |010 |CERETÉ |02 |02 |0024 | |24 |010 |CERETÉ |99 |06 |0005 | |25 |010 |CERETÉ |99 |21 |0005 | |26 |010 |CERETÉ |01 |03 |0012 | |27 |013 |CIÉNAGA DE ORO|02 |02 |0004 | |28 |013 |CIÉNAGA DE ORO|99 |13 |0002 | |29 |013 |CIÉNAGA DE ORO|02 |01 |0013 | |30 |019 |CHINÚ |99 |04 |0002 | |31 |019 |CHINÚ |99 |05 |0002 | |32 |019 |CHINÚ |99 |05 |0003 | |33 |019 |CHINÚ |99 |06 |0002 | |34 |019 |CHINÚ |99 |10 |0001 | |35 |019 |CHINÚ |99 |15 |0001 | |36 |019 |CHINÚ |99 |19 |0001 | |37 |019 |CHINÚ |99 |20 |0001 | |38 |019 |CHINÚ |99 |22 |0002 | |39 |019 |CHINÚ |99 |25 |0002 | |40 |019 |CHINÚ |99 |33 |0001 | |41 |019 |CHINÚ |99 |41 |0002 | |42 |019 |CHINÚ |99 |45 |0001 | |43 |019 |CHINÚ |99 |60 |0001 | |44 |019 |CHINÚ |99 |03 |0001 | |45 |019 |CHINÚ |99 |10 |0002 | |46 |019 |CHINÚ |99 |14 |0001 | |47 |019 |CHINÚ |99 |21 |0003 | |48 |019 |CHINÚ |99 |10 |0001 | |49 |019 |CHINÚ |99 |10 |0002 | |50 |019 |CHINÚ |99 |14 |0001 | |51 |019 |CHINÚ |99 |19 |0001 | |52 |019 |CHINÚ |99 |21 |0003 | |53 |019 |CHINÚ |99 |29 |0001 | |54 |019 |CHINÚ |99 |60 |0001 | |55 |019 |CHINÚ |99 |05 |0004 | |56 |020 |LA APARTADA |00 |00 |0032 | |57 |022 |LORICA |99 |19 |0005 | |58 |022 |LORICA |01 |01 |0020 | |59 |022 |LORICA |02 |01 |0007 | |60 |022 |LORICA |02 |01 |0013 | |61 |022 |LORICA |02 |03 |0008 | |62 |022 |LORICA |02 |03 |0007 | |63 |022 |LORICA |02 |03 |0011 | |64 |022 |LORICA |02 |03 |0013 | |65 |022 |LORICA |02 |04 |0006 | |66 |022 |LORICA |02 |05 |0009 | |67 |022 |LORICA |02 |05 |0006 | |68 |022 |LORICA |99 |09 |0002 | |69 |022 |LORICA |99 |19 |0006 | |70 |022 |LORICA |99 |38 |0002 | |71 |027 |MOÑITOS |99 |08 |0003 | |72 |027 |MOÑITOS |99 |05 |0002 | |73 |028 |PLANETA RICA |90 |01 |0007 | |74 | |PUERTO | | | | | |032 |LIBERTADOR |00 |00 |0007 | |75 | |PUERTO | | | | | |032 |LIBERTADOR |00 |00 |0044 | |76 | |PUERTO | | | | | |033 |ESCONDIDO |00 |00 |0010 | |77 | |PUERTO | | | | | |033 |ESCONDIDO |00 |00 |0010 | |78 |037 |SAHAGUN |02 |04 |0003 | |79 |037 |SAHAGUN |99 |13 |0004 | |80 |055 |SAN PELAYO |00 |00 |0019 | |81 |055 |SAN PELAYO |00 |00 |0016 | |82 |055 |SAN PELAYO |99 |01 |0003 | |83 |055 |SAN PELAYO |99 |01 |0005 | |84 |055 |SAN PELAYO |99 |13 |0008 | |85 |055 |SAN PELAYO |99 |01 |0003 | |86 |055 |SAN PELAYO |99 |13 |0001 | |87 |055 |SAN PELAYO |99 |13 |0008 | |88 |055 |SAN PELAYO |99 |30 |0001 | |89 |055 |SAN PELAYO |00 |00 |0021 | |90 |058 |TIERRA ALTA |99 |26 |0002 | |91 |058 |TIERRA ALTA |01 |02 |0001 | |92 |058 |TIERRA ALTA |02 |01 |0022 | |93 |058 |TIERRA ALTA |99 |11 |0002 | |94 |058 |TIERRA ALTA |99 |14 |0001 | 2.
Falsedad en documentos electorales por diferencias injustificadas entre formularios E-14 y E-24 en algunas zonas, puestos y mesas de votación de Córdoba. La parte actora argumentó que el formulario E-26 ASA de Córdoba del 9 de noviembre de 2019 se encuentra viciado de nulidad, bajo la causal del artículo 275, numeral 3 de la Ley 1437 de 2011 en la medida en que algunos documentos electorales contienen datos contrarios a la verdad, al haber sido alterados con el propósito de modificar los resultados de los comicios, por diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24 en 75 mesas, en relación con la votación obtenida por los candidatos No. 51, 55 y 56 de la lista inscrita por el Partido de la U. En las actas de escrutinio que determinaron la elección de los actuales Diputados de la Asamblea del Departamento de Cordoba, se presentó la apocrificidad de los documentos electorales cuando el Acta Parcial de Escrutinio o formulario E-26 y el Resultado Mesa a Mesa del Escrutinio Zonal, contenido en el Formulario E-24, los cuales reflejan un mayor o menor número de votos de los consignados en el Acta de escrutinio de los jurados de votación o formulario E-14, sin mediar justificación alguna en las actas generales de escrutinios auxiliares, zonales, municipales y general, tal como se demuestra con la prueba documental consistente en los formularios E-14 y E-24 que se allego, y que además se solicitan allegar al proceso en el Acápite de Pruebas de esta demanda y las actas generales de escrutinio auxiliar y zonal solicitadas.
En tal virtud, señaló en primer lugar que al señor Jaime Mauricio Bello Díaz le fueron computados 232 sufragios más de los que realmente consiguió en la sumatoria de las 39 mesas que se enlistan a continuación, según como las relacionó en el anexo 2.1: |No. |DPTO |COD. |MUNICIPIO | | | |MUN. | | A su vez, estimó que tal diferencia de 2.704 sufragios se tradujo en que al señor Carlos Alfonso Burgos González le fueron sumados injustificadamente 744 votos, que le dieron la ventaja necesaria para acceder a una de las curules que obtuvo su colectividad en la Asamblea de Córdoba, así: |No. |DPTO | 2.
La reforma a la demanda Mediante escrito del 16 de enero de 2020, el apoderado del señor Yeermenson Velásquez Díaz presentó reforma a la demanda, en el sentido de adicionar una mesa de votación al segundo cargo del libelo introductorio, referido a diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24 en la votación que le fue computada a aquel, por considerar que le fueron restados 41 votos de forma irregular, tal como se ilustra aquí: |No. | | | | |Diferen|Acta General de | | | |E-1|E-2|cia |Escrutinio |Procede | | |4 |4 |entre | | | | | | |E14 y | | | | | | |E24 | | | |Cód. | | | | |Mpio |Municip|zon |pue| | |io | | | En consecuencia, destacó el a quo que si bien el accionante había alegado la existencia de irregularidades en las anteriores 39 mesas, consistentes en diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24, que presuntamente aumentaron la votación del señor Jaime Bello Díaz en 232 sufragios, solo se encontraron inconsistencias en 23 mesas sin que exista explicación en el Acta General de Escrutinio (resaltadas en verde), en las cuales se sumaron 107 votos a su favor.
Por tanto, señaló que tal cantidad deberá ser descontada del resultado asignado a ese candidato en el formulario E-26 ASA[3]. Por otra parte: • Se examinaron 16 mesas, que denuncian un total de 77 votos adicionados injustificadamente candidato #55 del partido de la U Carlos Burgos González (ver anexo 2.2. cargo 2 de la demanda) |Cargo 2 – Anexo 2.2: 77 votos adicionados injustificadamente al | |candidato #55 del Partido de la U | | |E14|E24|Diferen|Acta General de |Procede | | | | |cia |Escrutinio | | | | | |entre | | | | | | |E-14 y | | | | | | |E-24 | | | |Cód. |Municip|zon |pue| |Mpio |io | | | Con base en estos datos, el tribunal enfatizó que de las 16 mesas acusadas por falsedades en los documentos electorales, traducidas en 77 votos supuestamente adicionados de forma irregular al señor Carlos Burgos González, la revisión de los formularios E-14 y E-24 arrojó que en 13 de estas se presentaron disparidades injustificadas en sus registros (resaltadas en verde), que aumentaron la votación del referido candidato en un total de 69 votos, por lo que indicó que esa cifra le deberá ser descontada del resultado final[4].
En ese orden, pasó a analizar que: • En 20 mesas examinadas, se denuncia un total de 75 votos sustraídos injustificadamente al candidato #56 del partido de la U – Yermenson Velásquez Díaz (ver anexo 2.3. cargo 2 de la demanda) |Cargo 2 – Anexo 2.3: 75 votos sustraídos injustificadamente al | |candidato #56 del Partido de la U | | |E-1|E-2|Diferen|Acta General de |Procede | | |4 |4 |cia |Escrutinio | | | | | |entre | | | | | | |E-14 y | | | | | | |E-24 | | | |Cod. |Municip|zon |pue|mes| |Mpio |io | | | | Por lo anterior, el a quo advirtió que de las 20 mesas en las que, según el dicho del demandante, existen actas de escrutinio apócrifas que le disminuyeron su votación arbitrariamente en 75 votos, solo en 11 de aquellas se hallaron diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24 por un total de 61 votos menos de los que le correspondían y, en consecuencia, determinó que esa cifra le debe ser aumentada en su votación final[7]. 3.3.
Frente al tercer cargo de nulidad, en la sentencia de primera instancia se llevó a cabo la comparación entre el formulario E-11 y los formularios E-14 y E-24 de las mesas acusadas, con miras a establecer si en aquellas se registró un mayor número de votos que de votantes, con 2.704 sufragios de diferencia, que en criterio del actor significó la sumatoria irregular de 744 a favor del candidato Carlos Burgos González, encontrando que: Del análisis de las 19 mesas señaladas por el demandante, donde enunció que en los E-14 se superaba el número de votos en relación al número de votantes registrados en el E-11, bajo un conteo “manual” que permitía ver las alteraciones, se pudo establecer que lo anterior no se encuentra así reflejado en los formularios E-24.
(…) Se encontró incluso en casos que el E-24 arrojaba un número entre 1 hasta 25 votos menor del número de votantes E-11 (nunca superior) sin que ello se constituya en una irregularidad bajo la regla de una persona un voto: el total de personas que concurran a votar y que sean anotadas en el formulario E-11 o lista y registro de sufragantes, no puede ser superior al total de votos escrutados en la misma mesa de votación, aunque de hecho sí puede ser inferior porque de ordinario ocurre que los ciudadanos no votan por todas las autoridades a elegir.
Así entonces, consideró el tribunal que esta acusación no estaba llamada a prosperar, en la medida en que el número total de votos computados en los formularios E-24 de las mesas en cuestión siempre fue igual o inferior al número de sufragantes registrados en los formularios E-11 de estas. 3.4. Una vez terminado el estudio de los 3 cargos de la demanda, el a quo sintetizó que solo había sido demostrado el segundo de estos, es decir, el sustentado en la causal de nulidad del artículo 275.3 del CPACA, referida a la falsedad ideológica en documentos electorales por diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24, solo parcialmente, en 47 de las 75 mesas acusadas respecto de la votación de los candidatos No. 51, 55 y 56 de la lista del Partido de la U, así: |Candidato |Mesas afectadas |Diferencia de | | | |votos | |U51 Jaime Bello Díaz |23 |+107 | |U55 Carlos Burgos González|13 |+69 | |U56 Yeermenson Velásquez |11 |-61 (63) | |Díaz | | | En consecuencia, estimó que a la votación alcanzada por dicha colectividad, le debían ser restados los 115 sufragios que le fueron indebidamente registrados (107+69-61) para efectos de corregir tal irregularidad, cuyo resultado fue 172.368, correspondiente al total de votos válidos obtenidos por su lista y candidatos, cifra que tuvo en cuenta para recalcular los guarismos que sirvieron de fundammento para declarar la elección en el formulario E-26 ASA: |TOTAL DE VOTOS VÁLIDOS |722.908 | |NÚMERO DE CURULES |12 | |CUOCIENTE ELECTORAL |60.242 | |UMBRAL |30.121 | Con base en lo anterior, concluyó que la cifra repartidora no se modificó y, por tanto, el Partido de la U mantuvo las 4 curules que le correspondieron en principio, según fueron asignadas: |Agrupación |Total votos |Dividido |Dividido | | | |entre 1 |entre 2 | |U51 Jaime Bello Díaz |19.953 |-107 |19.846 | |U55 Carlos Burgos González|20.178 |-69 |20.109 | |U56 Yeermenson Velásquez |19.754 |+61 |19.815 | |Díaz | | |(19.817)[8] | En este orden de ideas, el Tribunal Administrativo de Córdoba concluyó: Se tiene entonces, que aun con la sustracción de los votos irregulares depositados en favor de Jaime Mauricio Bello Díaz (051) y Carlos Alfonso Burgos González (055) y la adición de los votos a Yeermenson Velásquez Díaz (056), este no mantuvo ventaja frente a los candidatos antes mencionados toda vez que la diferencia existente entre el (051) y el (056) es solamente de 31 votos, lo que conlleva a no generar ventaja sobre este.
Es por ello que la Sala concluye que la irregularidad por la cual el demandante solicita que se anule el acto demandado, no tiene incidencia en el resultado electoral, ya que los siguientes candidatos, obtuvieron la mayor votación del partido: Por tanto, negó las pretensiones de la demanda, por no encontrar cumplido el presupuesto del artículo 287 de la Ley 1437 de 2011 para anular el acto de elección de los diputados a la Asamblea de Córdoba, periodo constitucional 2020-2023. 3.5.
Dentro del término de ejecutoria de esta decisión, el demandante presentó solicitud de adición para efectos de que se incluyera en el estudio del segundo cargo, por diferencias entre los formularios E-14 y E- 24 que representaron una disminución en su votación, la mesa que especificó en su escrito de reforma de la demanda sobre la que no se emitió pronunciamiento alguno, frente a lo cual el a quo profirió auto del 20 de mayo de 2021, en el que negó lo pedido por considerar que en la sentencia resolvieron de fondo todos los extremos de la litis y, en tal virtud, lo realmente pretendido por el peticionario es reabrir el debate probatorio con miras a obtener un fallo favorable a sus pretensiones. 2.
Los recursos de apelación Los señores Carlos Alfonso Burgos González y Yeermenson Velásquez Díaz, obrando a través de apoderado, remitieron sendos memoriales de apelación contra la sentencia del 13 de mayo de 2021, por vía de mensaje de correo electrónico del 24 de mayo de 2021 a las 02:34 y 04:22 pm, respectivamente, con base en las siguientes acusaciones: 1.
La apelación del diputado Carlos Alfonso Burgos González El motivo de inconformidad en que se fundamenta el recurrente está centrado en que el a quo no acogió la petición que elevó en su escrito de contestación de la demanda, en el sentido de que le fueran adicionados 77 sufragios a su votación final, por las siguientes diferencias injustificada entre los formularios E-14 y E-24 de 3 mesas del municipio de San Pelayo: |No. | |No. | | | |Municipi| | |o | |CANDIDATO U-56 YEERMENSON VELÁSQUEZ DÍAZ | |No. |Municipio| Zona | | Mesa |E-14 |E-24 |Diferenc| | | | |Puesto| | | |ia | |1 |AYAPEL |99 |01 |01 |86 |83 |-3 | |2 |AYAPEL |99 |13 |01 |90 |89 |-1 | |3 |CANALETE |00 |00 |10 |6 |1 |-5 | |4 |CERETE |01 |03 |12 |5 |4 |-1 | |5 |CHINU |99 |10 |01 |31 |30 |-1 | |6 |CHINU |99 |10 |02 |3 |2 |-1 | |7 |CHINU |99 |14 |01 |71 |68 |-3 | |8 |CHINU |99 |19 |01 |20 |19 |-1 | |9 |CHINU |99 |21 |03 |15 |14 |-1 | |10 |CHINU |99 |29 |01 |34 |32 |-2 | |11 |CHINU |99 |60 |01 |14 |12 |-2 | |12 |LORICA |99 |19 |05 |2 |2 |0 | |13 |MOÑITOS |99 |05 |02 |7 |1 |-6 | |14 |PUERTO |00 |00 |07 |6 |6 |0 | | |LIBERTADO| | | | | | | | |R | | | | | | | |15 |PUERTO |00 |00 |44 |8 |8 |0 | | |LIBERTADO| | | | | | | | |R | | | | | | | |16 |PUERTO |00 |00 |10 |2 |1 |-1 | | |LIBERTADO| | | | | | | | |R | | | | | | | |17 |TIERRA |01 |02 |01 |12 |2 |-10 | | |ALTA | | | | | | | |18 |TIERRA |02 |01 |22 |11 |10 |-1 | | |ALTA | | | | | | | |19 |TIERRA |99 |11 |02 |65 |36 |-29 | | |ALTA | | | | | | | |20 |TIERRA |99 |14 |01 |3 |1 |-2 | | |ALTA | | | | | | | |21 |SAHAGUN |99 |15 |02 |41 |0 |-41 | |TOTAL DE VOTOS RESTADOS INJUSTIFICADAMENTE |111 | 3.
Trámite de los recursos de apelación A través de auto del 4 de junio de 2021, el magistrado sustanciador del proceso en el Tribunal Administrativo de Córdoba concedió los dos recursos de apelación interpuestos contra el fallo del 13 de mayo del mismo año que denegó las pretensiones de la demanda, al encontrar que se presentaron de forma motivada y dentro del plazo de 5 días previsto en el artículo 292 del CPACA, el cual venció el 3 de junio siguiente, mientras que los memoriales correspondientes fueron remitidos por mensaje de correo electrónico del 24 de mayo de 2021.
Una vez recibido el expediente en la Secretaría de la Sección Quinta de esta corporación, se procedió a realizar el reparto del asunto, cuyo conocimiento fue asignado al despacho del magistrado Luis Alberto Álvarez Parra por acta del 21 de junio de 2021, que profirió auto del 28 de los mismos mes y año en el que admitió ambas impugnaciones y ordenó correr los traslados procedentes, de conformidad con los artículos 292 y 293 del CPACA, luego de verificar que el término para apelar transcurrió entre el 20 de mayo y el 3 de junio de 2021, teniendo en cuenta los 2 días de que trata el artículo 205, numeral 2, del CPACA, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021 para efectos de notificaciones por medios electrónicos y que el término para interponer recursos se interrumpió durante el trámite y decisión de la solicitud de adición de la sentencia presentada por la parte actora.
Surtidas las notificaciones y los traslados ordenados[9], el expediente ingresó al despacho el 16 de julio de 2021, para efectos de dictar sentencia de segunda instancia, junto con las solicitudes de intervención de los señores Juan Carlos Dauder Ramos y Jorge Eliecer Bula González y los alegatos de conclusión del demandante y el diputado Jaime Mauricio Bello Díaz, así como el concepto del Ministerio Público. 4.
Solicitudes de intervención Dentro del término concedido a las partes para formular sus alegaciones finales, los señores Juan Carlos Dauder Ramos y Jorge Eliécer Bula González, este último invocando su condición de representante legal de la veeduría ciudadana «Córdoba Posible», presentaron sendas solicitudes de coadyuvancia para apoyar la apelación del actor, en el sentido de oponerse a una eventual declaratoria de caducidad del cargo referido a la falsedad en documentos electorales, por diferencias injustificadas entre el formulario E-14 y E-24 de la zona 99, puesto 15, mesa 2 del municipio de Sahagún, incluido en la reforma a la demanda interpuesta el 16 de enero de 2020, por cuanto tal circunstancia debió alegarse, por vía de excepción, dentro del término de traslado para contestarla, en la audiencia inicial o inclusive en los alegatos de conclusión de primera instancia, mas no ahora como lo pretende el señor Jaime Bello Díaz.
Adicionalmente, el segundo de los peticionarios respaldó cada uno de los 3 cargos de la impugnación en cuestión, enfatizando los argumentos que les sirven de fundamento. Por su parte, el 13 de julio siguiente, el señor Jaime Bello Díaz, se pronunció sobre ambas peticiones, para efectos de que fueran negadas en cuanto estimó que se formularon por fuera del término establecido en el artículo 228 del CPACA para los procesos de nulidad electoral, en virtud del cual «esta figura es extraña al procedimiento en la segunda instancia».
En este orden, mediante auto del 19 de agosto de 2021, notificado por estado del día siguiente, el magistrado sustanciador del proceso en esta sede resolvió rechazar ambas solicitudes de coadyuvancia por extemporáneas, teniendo en cuenta que el plazo para su interposición venció el 10 de febrero del mismo año, esto es, el día inmediatamente anterior a la celebración de la audiencia inicial, de conformidad con la referida norma procesal, mientras que los señores Juan Carlos Dauder Ramos y Jorge Eliécer Bula González elevaron sus correspondientes memoriales mediante mensajes de correo electrónico que datan del 8 de julio de 2021. 5.
Alegatos de conclusión Dentro del mismo lapso de traslado, se pronunciaron, a través de apoderado, los señores Yeermenson Velásquez Díaz y Jaime Mauricio Bello Díaz. El primero, en el sentido de reiterar su solicitud de revocar el fallo de primera instancia para, en su lugar, declarar la nulidad deprecada y, en consecuencia, disponer la cancelación de las credenciales correspondientes y la declaratoria de quienes finalmente resulten elegidos, de conformidad con las razones expresadas en su recurso de apelación. El segundo, por su parte, pidió que se confirme la decisión del a quo de denegar las pretensiones de la demanda con base en dos líneas de argumentación principales, a saber: (i) La mesa añadida por el actor en el escrito de reforma a la demanda configura un cargo extemporáneo, en la medida en que esta fue presentada el 16 de enero de 2020 mientras que el término de caducidad del presente medio de control se cumplió el día anterior.
Al respecto, agregó: 1.- Que esa Mesa 002 del Puesto 15 de la Zona 99 del municipio de Sahagún no fue demandada en el texto de la demanda principal radicada el 15 de enero de 2020. 2.- Que la señalada mesa tampoco aparecía dentro de las pruebas aportadas con el escrito del mismo 15 de enero de 2020. 3.- Que es inexacta la decisión del magistrado Ponente doctor Pedro Olivella Solano, al consignar en el auto que admite la demanda, cuando afirma: “Posteriormente el demandante presentó escrito de adición de pruebas, el cual se considerará integrado con la demanda principal y se notificará de manera conjunta.” En conclusión señor Magistrado, reitero y así lo solicito respetuosamente, que no se tenga como presentada la adición de la demanda pues este acto ocurrió por fuera del término de caducidad descrita en el artículo 164 numeral 2.
(ii) No se demostró ninguna de las causales de nulidad alegada contra los autos 01 y 04 del 3 y 9 de noviembre de 2019 y las resoluciones 44 y 45 de esta última fecha, teniendo en cuenta que las reclamaciones que se resolvieron a través de estos actos, en efecto, fueron elevadas de forma extemporánea en el escrutinio departamental y que al sustentar este cargo el apelante: • Incurrió en desconocimiento del procedimiento del trámite de los escrutinios ante la Comisión Escrutadora Departamental, en lo fáctico y en la normativa aplicable. • Ha interpretado de manera equivocada el artículo 4 de la Resolución 1706 de 2019. • No demostró la materialidad de los señalamientos: La Comisión Escrutadora Departamental, no violó el debido proceso electoral, ni las disposiciones del Código Electoral como tampoco el procedimiento establecido en la Resolución No. 1706 de 2019. • Los escrutinios generales desarrollaron la lectura del E-24 Parcial de los escrutinios municipales, en el orden en que llegaron y finalizados éstos, otorgaron el término de un (1) día hábil para presentar las reclamaciones y resolver los recursos interpuestos.
(…) En consecuencia, estimó que el trámite y decisión de las reclamaciones presentadas ante la Comisión Escrutadora Departamental, se cumplió conforme a la Constitución Política, el Código Electoral, la Ley 1475 de 2011 artículo 43 y la Resolución No. 1706 de 2019, por lo que no se puede reprochar violación alguna del debido proceso. 6.
Concepto del agente del Ministerio Público Mediante Concepto No. 2021-07-NE-144 del 15 de julio de 2021, la procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado solicitó confirmar el fallo del 13 de mayo de 2021, que negó las pretensiones de la demanda, con base en las siguientes tesis principales: Frente al motivo de inconformidad del señor Carlos Burgos González, argumentó que no hay lugar a que se incluyan, en segunda instancia, las 3 mesas que impugnó en su contestación de la demanda por presuntas diferencias entre los formularios E-14 y E-24, en cuanto fueron introducidas con posterioridad a la ocurrencia del fenómeno de la caducidad del medio de control de nulidad electoral contra el acto acusado y, en consecuencia, acertó el a quo al excluirlas de su sentencia por su carácter extemporáneo.
Por su parte, en relación con los 3 cargos de apelación de la parte actora, expresó que: (i) No hay lugar a estudiar en este proceso la falsedad en documentos electorales de la zona 99, puesto 12, mesa 2 del municipio de Sahagún, que alegó en su escrito de reforma al libelo inicial, presentado el 16 de enero de 2020, en la medida en que se trata de un cargo nuevo introducido al día siguiente del cumplimiento del plazo señalado en el artículo 164, numeral 2, literal a) del CPACA, para impretrar la demanda de nulidad electoral, es decir, que para entonces se encontraba caducado.
(ii) Los autos y resoluciones de la Comisión Escrutadora General sub judice se ajustaron a lo dispuesto en el artículo 4 de la Resolución 1706 de 2019 del CNE, al no estudiar de fondo las reclamaciones formuladas por los apoderados del señor Yeermenson Velásquez Díaz por su carácter extemporáneo, teniendo en cuenta que estas debieron interponerse dentro del día hábil siguiente «(…) a la publicación o entrega de los archivos planos del acta E-24 del respectivo escrutinio».
Lo anterior, al entender que la expresión subrayada se refiere a aquel realizado por las comisiones en las que se configuraron las irregularidades objeto de censura, en este caso las municipales, mas no la departamental como equivocadamente lo interpretó el demandante, «bajo el entendido que el escrutinio como actuación administrativa, comprende una actuación escalonada o por niveles y ante diversas comisiones escrutadoras; por lo cual, deben agotarse ante cada instancia las reclamaciones que correspondan, so pena de cesar la oportunidad para el efecto».
En este sentido, agregó que tales reclamaciones, si bien invocaban como sustento la causal de error aritmético del artículo 192.11 del Código Electoral, en realidad se apoyaban en la causal de nulidad del artículo 275.3 del CPACA, por lo que resultaban improcedentes, lo que aunado a su extemporaneidad implicaba tenerlas por no presentadas y, por ende, no era necesario entrar a resolverlas a través de resoluciones sino que bastaba hacerlo por auto de trámite no susceptibles del recurso de apelación y, en ese orden, los yerros que les endilga el recurrente no configuran irregularidades de tipo sustancial que afecten su validez.
(iii) Por último, sobre la presunta convalidación de falsedades en documentos electorales por parte del tribunal, al estudiar el cargo por diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24 de las mesas impugnadas, bien por aumentar la votación del señor Carlos Bello Díaz o por disminuir la del actor, destacó el Ministerio Público que no se aportó ninguna prueba o argumento tendiente a demostrar tal circunstancia y que, por el contrario, se observa que el a quo realizó el cotejo correspondiente entre ambos documentos, al tiempo que los confrontó con la información que reposa en el Acta General de Escrutinio, para determinar en qué mesas se presentaron las inconsistencias invocadas en la demanda y si estaban justificadas o no, llevando a cabo las correcciones a que había lugar.
Por tanto, concluyó que no se había demostrado ningún error o vacío en la motivación que se desarrolló al respecto. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 150 y 152, numeral 8 del CPACA y en el artículo 13, numeral 7º del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer, en segunda instancia, de los recursos de apelación interpuesto por los señores Yeermenson Velásquez Díaz y Cargos Burgos González contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba dentro del proceso en curso. 2.
Problema jurídico Corresponde a esta Sala determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia del 13 de mayo de 2021, proferida por el a quo, que denegó las pretensiones de la presente demanda de nulidad electoral. Para tal efecto, se deberá resolver los siguientes problemas jurídicos principales, de conformidad con los argumentos que sustentan los recursos de apelación sub judice: ¿La elección de los diputados a la Asamblea de Córdoba, periodo 2020-2023, se encuentra viciada de nulidad: (i) por las causales genéricas del artículo 137 del CPACA, en cuanto la Comisión Escrutadora General de Córdoba no resolvió de fondo las reclamaciones presentadas por los apoderados del señor Yermenson Velásquez Díaz, al rechazarlas o denegarlas por extemporáneas y sin posibilidad de apelación, mediante autos 01 y 04 del 3 y 9 de noviembre de 2019, respectivamente, y resoluciones 44 y 45 de esta última fecha;
(ii) por la causal de nulidad electoral objetiva del artículo 275.3 ejusdem, al presuntamente existir diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24 de las mesas impugnadas en segunda instancia, que se refieren inclusive a las acusadas en los escritos de reforma y contestación de la demanda, bien por aumentar la votación del señor Carlos Bello Díaz o por disminuir la de los señores Yeermenson Velásquez Díaz y Carlos Burgos González? Así entonces, con el fin de emitir un pronunciamiento de fondo, se analizarán: (i) Las causales genéricas y específicas de nulidad de los actos electorales;
(ii) el procedimiento de escrutinio en las elecciones por voto popular; (iii) la falsedad ideológica en documentos electorales, por diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24; para finalmente abordar el estudio del (iv) caso concreto. 3. Causales de nulidad de los actos electorales Los actos de elección pueden estar viciados por cualquiera de las causales genéricas de nulidad de los actos administrativos que enuncia el artículo 137 de la ley 1437 de 2011 o de las específicas de nulidad electoral que enumera el artículo 275 de dicha normativa, o por unas y otras de manera concomitante. 1.
Causales genéricas de nulidad Se encuentran enunciadas en el inciso segundo del artículo 137 del CPACA en correlación con los elementos de validez comunes a todos los actos administrativos, que se predican también de los actos electorales y los de contenido electoral, como son, su conformidad con la Constitución, legalidad sustancial, competencia, motivación real, adecuada y suficiente, observancia de las formalidades, fin legítimo y proporcionalidad de la decisión; en consecuencia, aquellos se encuentran viciados de nulidad “(…) cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió”, tal como pasa a explicarse. 1.
Infracción de norma superior Los actos administrativos son a la vez el desarrollo o aplicación de disposiciones jurídicas sustantivas y adjetivas, así como la creación de reglas de derecho nuevas que deben estar en armonía con aquellas, en cuanto le sirven de fundamento y, en tal virtud, le resultan inmediatamente superiores; de lo contrario estará viciado de invalidez.
Al respecto, conviene destacar que por mandato expreso del artículo 4 de la Carta Magna «La Constitución es norma de normas» y, en consecuencia, el control de la legalidad de los actos administrativos y electorales, incluye verificar su concordancia no solo con los mandatos de rango legal y reglamentario que los rigen sino también con los del Estatuto Fundamental, incluidos aquellos que hacen parte del bloque de constitucionalidad y convencionalidad.
Con base en lo anterior, esta corporación ha explicado que para la configuración de esta causal de nulidad se debe demostrar, en primer lugar, que las disposiciones que se estiman infringidas por el acto acusado, integran el bloque normativo que le sirve de marco jurídico, es decir, que regulan la materia en la que se inscribe su objeto y declaración de voluntad; y en segundo lugar, que en efecto al confrontar el acto con tales normas surje su violación por contradicción o desconocimiento.
En este sentido, la Sección ha sintetizado los principales escenarios en que se produce la infracción de norma superior, así: (i) Falta de aplicación de la norma, situación que se presenta luego de que la autoridad que profiere el acto ignora la existencia del presupuesto normativo, o conociéndolo, no lo aplica en el asunto que la ocupa;
(ii) Aplicación indebida de la norma, la cual se presenta luego de que las reglas jurídicas empleadas por la autoridad para fundar el acto, no se conforman a la situación fáctica del caso a tratar, como consecuencia de una equivocación en la valoración y escogencia de la disposición normativa; (iii) Interpretación errónea de la norma, consistente en el entendimiento desatinado del precepto o preceptos que sustentan el asunto por resolver.[10] En este orden, sin llegar a negarle su especificidad, bien puede sostenerse que esta causal genérica de nulidad comprende a las restantes, en la medida en que la configuración de la falta de competencia, expedición irregular, desconocimiento del derecho de audiencia o defenda, falsa e insuficiente motivación o desviación de poder suponen necesariamente que se infringió alguna de las normas jurídicas que gobiernan la expedición del acto viciado. 2.
Falta de competencia. La competencia se puede definir desde dos perspectivas complementarias, como la aptitud jurídica que ostentan las personas para ejercer autoridad y función pública (activa) y el conjunto de asuntos cuyo conocimiento y decisión está atribuido a los servidores públicos y excepcionalmente a particulares (pasiva) [11], en el marco de la Constitución, la ley y el reglamento.
De esta manera no se pueden confundir las competencias con las funciones siendo las primeras las que delimitan las segundas y, por tanto, tienen un alcance más restringido y concreto, con base en los factores que la determinan, a saber: territorial (ratio loci), material (ratio materie), temporal (ratio temporis), grado funcional o jerárquico y subjetivo (ratio personae) u objetivo (cuantía).
También es menester advertir que las reglas jurídicas que fijan la competencia tienen reserva legal y deben ser expresas y taxativas, sin que resulte admisible su interpretación extensiva, en atención a los atributos que la revisten, en cuanto irrenunciable, inenajenable e improrrogable. En consecuencia, este vicio de ilegalidad se presenta cuando el funcionario o particular autorizado por la ley para el ejercicio de la función pública va más allá de lo que le está jurídicamente permitido, por lo que desborda o extralimita su marco de acción estatal al expedir el acto administrativo por fuera del ámbito de sus competencias, de modo tal que se considera nulo en cuanto la decisión administrativa que contiene fue proferida por quien no estaba facultado para adoptarla y para demostrarlo “(…) se deberá rastrear la ausencia de norma que le otorgue la cláusula general de competencia con la cual la autoridad pública fundamente su autorización para ejercer sus funciones dentro de las atribuciones conferidas.
Contrario a lo anterior, tendrá competencia la autoridad pública que fundamenta sus funciones en norma constitucional, legal o reglamentaria”[12]. 3. Expedición irregular La expedición de un acto administrativo debe respetar el debido proceso, es decir, el conjunto de formalidades o normas adjetivas que señalan los requisitos, etapas y trámites que se deben observar para su formación, a fin de salvaguardar la veracidad de su contenido, la igualdad entre los interesados y la publicidad, entre otras garantías del debido proceso, en especial frente a los actos de carácter particular y reglado; no tanto así en relación con los generales, reglamentarios y discrecionales o los de ejecución inmediata por razones de orden, salubridad o calamidad pública.
Esta Sala ha considerado que este vicio de nulidad se materializa cuando: 1. (…) La decisión de la administración viole las normas de orden adjetivo, las cuales establecen el procedimiento para su formación o la forma como éste debe presentarse. 2. Cuando el acto es expedido con vicios en el trámite debe verificarse si éstos son de una suficiencia tal que afecten el sentido de la decisión. 3.
Si la irregularidad en el proceso logra afectar la decisión por cuanto es sustancial o trascendente, el acto será anulable por expedición irregular (…).[13] Por último, vale aclara que, en virtud de los principios de eficacia y economía no toda irregularidad en el trámite de formación de un acto tiene la virtualidad de anularlo sino solo aquellas que transgreden las garantías procesales que protegen los derechos subjetivos de los administrados y que, por tanto, integran lo que se conoce como el debido proceso sustantivo. 4.
Desconocimiento del derecho de audiencia o defensa El derecho de audiencia o defensa es una de las garantías que hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso en la medida en que se dirige a la protección efectiva de los derechos sustantivos de los ciudadanos frente a las actuaciones -activas o pasivas-, trámites y decisiones administrativas que los afectan.
Así lo ha señalado esta Sección al destacar que: Como lo ha sostenido la Sala Especializada en asuntos electorales, con apoyo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, este motivo de ilegalidad está relacionado con la garantía constitucional del debido proceso, pues “a través de éste se garantiza el derecho de audiencia y defensa…”, corolarios de ese referente axiológico.
(…) Por otro lado, en lo que respecta al derecho de audiencia y defensa, éste ha sido caracterizado como el conjunto de facultades y garantías previstas en el ordenamiento jurídico, con el fin de brindar protección al ciudadano sometido a cualquier proceso, de manera que, durante el trámite se puedan hacer valer sus derechos sustanciales (…)[14].
En este sentido, el derecho de audiencia se concreta, principalmente, en las prerrogativas de acudir y ser oído en los procedimientos que adelantan las autoridades, para efectos de hacer valer sus intereses legítimos y derechos subjetivos; controvertir los argumentos y pruebas que se le oponen, así como presentar los propios a través de peticiones respetuosas, en las oportunidades y con los formalismos prestablecidos en la ley; y recurrir las determinaciones que le son desfavorables, no solo ante quien las adoptó sino también ante su superior funcional en procura de revertirlas.
En definitiva, se trata de un conjunto de mecanismos que operan como límites a los abusos y yerros de los funcionarios en el ejercicio de sus funciones y, por tanto, su inobservancia fue contemplada por el legislador como una causal de nulidad autónoma de carácter sustantivo, es decir, que tales garantías no constituyen un fin en sí mismo sino un medio para la interdicción de la arbitrariedad estatal. 5.
Falsa y falta de motivación La validez de los actos administrativos también está atada a que su fundamento fáctico y jurídico sea claro, cierto, pertinente y suficiente para justificar su expedición, es decir, que debe existir un nexo de causalidad y proporcionalidad entre las razones de hecho y derecho que se invocan en su parte motiva y la decisión que se adopta en su parte resolutiva y, en tal virtud, “(…) se verifica cuando los fundamentos fácticos y/o jurídicos de la respectiva decisión se apartan de la verdad, como cuando el acto administrativo está apoyado en disposiciones jurídicas que no existen, ya porque no han sido expedidas, ora porque fueron retiradas del ordenamiento jurídico, pues se derogaron, se subrogaron, se abrogaron o se declararon nulas (siendo reglamentos) o inconstitucionales, o cuando ha sido construido con base en hechos que no han ocurrido.
Este vicio afecta el elemento causal del acto administrativo”.[15] Al respecto, se debe aclarar que el presente vicio de nulidad se configura cuando no hay correspondencia entre la justificación que se aduce en el acto y la realidad, bien por falsedad en los hechos y normas invocados; por su apreciación o interpretación errónea -respectivamente-; o por la omisión de su mención expresa por parte de la autoridad obligada a hacerlo, siempre y cuando tales circunstancias afecten el sentido de la decisión, por lo que aquellas falencias que no repercuten en lo resuelto -tales como las puramente formales o mecánicas- no acarrean su ilegalidad.
En este orden, la presente causal admite dos modalidades distintas: la falsa motivación (aspecto material- probatorio) y falta de motivación (aspecto formal- procedimental), tal como lo ha explicado esta Sección[16] al señalar que: (…) la falsa motivación implica que no hay correspondencia entre los motivos plasmados en el acto y la realidad fáctica y jurídica, supuesto diferente a la falta de motivación que supone que se desconoce la forma del acto, es decir, “Cuando la Constitución o la ley mandan que ciertos actos se dicten de forma motivada y que esa motivación conste, por lo menos, en forma sumaria en el texto del acto administrativo, se está condicionando el modo de expedirse, esto es, la forma del acto administrativo.[17] Así las cosas, bien puede suceder que un mismo acto cumpla con el criterio formal de exponer las razones que motivaron su decisión, pero no con el material de que aquellas se ajusten a la realidad, de modo tal que si bien por lo primero sería legal, por lo segundo sería inválido. 6.
Desviación de poder El acto administrativo debe perseguir fines legítimos, es decir, los que señala específicamente la normativa que lo regula, en concordancia con los fines esenciales del Estado del artículo 2 de la Constitución y el artículo 4 de la Ley 489 de 1998 (servir a la comunidad, garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes superiores, satisfacer el interés general, el bien común y las necesidades básicas de todas las personas, entre otros), so pena de incurrir en la causal de nulidad denominada desviación de poder, que se configura precisamente porque su finalidad -explícita o implícita- es espuria o porque aun siendo legítima, es distinta de los objetivos concretos que le trazó el legislador.
Al respecto, esta Sección ha señalado que: 45. Para lograr establecer ese fin contrario a la función pública, se impone un análisis que trasciende la órbita de lo objetivo y formal del acto censurado, para trasladarse a la esfera estrictamente volitiva de las personas que representan a la administración, situación que implica la demostración del iter desviatorio para quien la alega como causal de anulación. Debe entonces aparecer acreditado fehacientemente, que la autoridad nominadora actuó con fines personales, a favor de terceros o influenciado por una causa adversa al cumplimiento efectivo de los deberes públicos, que el ordenamiento legal le obliga observar. 46.
Quiere decir lo anterior, que para que se materialice esta infracción, se debe llevar al juzgador a la convicción plena, que la intención de quien profirió el acto se alejó de la finalidad del buen servicio y se usó con fines distintos a los previstos por la norma, es decir, “…Cuando se invoca este vicio, necesariamente la prueba ha de encontrarse en circunstancias anteriores a la determinación que se acusa, pues se trata de establecer, precisamente, la intención del funcionario que expide el acto, que es previa a la toma de la decisión.[18] Por lo anterior, es común que la desviación de poder no aparezca evidente en el acto sino que se encuentre oculta o vedada en su letra, en cuanto permanece en el fuero interno del funcionario que lo expide, quien bien puede camuflarla tras la invocación expresa de los fines legalmente autorizados para su decisión y, de allí la gran dificultad probatoria para su demostración, que además suele conllevar su responsabilidad penal o disciplinaria. 2.
Causales específicas de nulidad electoral En consideración a las especificidades de los actos de elección, en cuanto estos materializan la voluntad popular y, en ese orden, cimientan el sistema democrático y legitiman el mandato de las autoridades, el legislador creó unas causales de nulidad que se aplican exclusivamente a ellos, las cuales se encuentran enumeradas en el artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 y se configuran cuando: 1.
Se haya ejercido cualquier tipo de violencia sobre los nominadores, los electores o las autoridades electorales. 2. Se hayan destruido los documentos, elementos o el material electoral, así como cuando se haya ejercido cualquier tipo de violencia o sabotaje contra estos o contra los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de los resultados de las elecciones. 3.
Los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales. 4. Los votos emitidos en la respectiva elección se computen con violación del sistema constitucional o legalmente establecido para la distribución de curules o cargos por proveer. 5. Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad[19]. 6.
Los jurados de votación o los miembros de las comisiones escrutadoras sean cónyuges, compañeros permanentes o parientes de los candidatos hasta en tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil. 7. Tratándose de la elección por voto popular por circunscripciones distintas a la nacional, los electores no sean residentes en la respectiva circunscripción. 8. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política al momento de la elección[20].
En términos generales, estas se clasifican en subjetivas y objetivas, en la medida en que las primeras recaen sobre la persona del demandado y, más en concreto, sobre las calidades y requisitos -positivos y negativos- que debe satisfacer para ser elegido; mientras que las segundas, se refieren a las irregularidades más graves que se presentan en desarrollo de los procedimientos de votación y escrutinio y para que desplieguen su efecto anulatorio es necesario demostrar, además de la ocurrencia del supuesto de hecho que censuran, su incidencia en el resultado de la elección correspondiente, de modo tal “(…) que de practicarse nuevos escrutinios serían otros los elegidos” (art. 287 CPACA). 4.
El procedimiento de escrutinio en elecciones por voto popular[21] Las garantías del debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, rigen tanto en el ámbito judicial como en el administrativo y también en el electoral, como parámetro de control de legalidad de la actuación de las autoridades, en armonía con los principios que rigen la función pública, enlistados en el artículo 209 ejusdem, entre los cuales se destaca el de celeridad, en virtud del cual, el diseño de cualquier procedimiento para la toma de decisiones por parte de los servidores públicos debe estar estructurado a través de etapas, diferenciadas y sucesivas, que han de agotarse dentro de plazos razonables, bajo el principio de preclusividad, evitando dilaciones injustificadas y, a la vez, salvaguardando el derecho de contradicción. Al respecto, esta sección ha explicado que: (…) no comparte la idea de que pueda existir un procedimiento que no obstante tener fijadas unas etapas o fases, quede librada a la voluntad de los interesados la oportunidad en que decidan ejercer sus derechos o adelantar ciertos trámites, ya que esa posibilidad además de desquiciar la estructura lógica y consecutiva de cada procedimiento, conduciría a la incertidumbre sobre el momento en que culminaría la actuación, pues bastaría una petición formulada en una de las últimas fases para que lo actuado se retrotrajera a fases iniciales.[22] En este marco general, el Código Electoral y la Ley 1475 de 2011, regulan el procedimiento de escrutinio que debe adelantarse para declarar una elección por voto popular, señalando cada una de sus fases, las autoridades que las dirigen, los derechos y deberes de quienes intervienen en ellas, el marco adjetivo y sustantivo de sus actuaciones, las decisiones que se deben tomar y los recursos que proceden en su contra, entre otros aspectos que brindan seguridad jurídica para garantizar la transparencia e igualdad entre los candidatos en la contienda electoral, así como la soberanía popular expresada en el voto.
Así, en el artículo 142 del Decreto 2241 de 1986, modificado por el artículo 12 de la Ley 6 de 1990, se establece que el primer paso del escrutinio está en cabeza de los jurados de votación, quienes deben computar los votos depositados en su respectiva mesa y plasmar los resultados en los ejemplares del formulario E-14, debidamente suscritos por ellos; por otra parte, están autorizados para atender de forma inmediata las solicitudes de recuento a que haya lugar y para recibir las reclamaciones que deban ser decididas ulteriormente por las comisiones escrutadoras.
Por su parte, en el artículo 163 se determina el rol de estas últimas, bien sean distritales, municipales o auxiliares y zonales (cuando por el tamaño de la circunscripción electoral sea necesario zonificarla), especificando que tienen el deber de verificar el estado de los documentos electorales que reciben, proceder al recuento de votos en caso de encontrar en ellos borrones, tachaduras o enmendaduras, practicar el escrutinio con base en los datos de los formularios E-14 y consolidarlos en los formularios E-24, que contienen entonces la información mesa a mesa de cada puesto de votación dentro de su circunscripción. También tienen la competencia para resolver las reclamaciones y solicitudes de saneamiento que se presenten contra el escrutinio adelantado y su decisión es pasible del recurso de apelación que se surte ante la comisión escrutadora departamental, a la que deben remitir también aquellas peticiones sobre las cuales no se alcanzó un acuerdo entre sus integrantes sobre la forma en que debían tramitarse y resolverse; y si no se interponen tales mecanismos de contradicción, tienen el deber de declarar las elecciones de las autoridades del orden que corresponda, bien se trate de alcaldes, concejales y ediles (arts. 164, 166 y 167 del CE).
Ahora bien, en los artículos 180 y ss. ejusdem se fijan las reglas para la realización de los escrutinios generales, a cargo de los delegados del CNE que integran las comisiones escrutadoras departamentales, que se concretan en practicar los escrutinios del departamento respectivo con base en las actas elaboradas por las comisiones escrutadoras distritales y municipales (en esta fase solo procede el recuento de votos emitidos en una mesa cuando la comisión escrutadora distrital o municipal se hubiera negado a hacerlo en la fase anterior y tal decisión hubiera sido objeto del recurso de apelación en forma oportuna y fundada); resolver en primera instancia las reclamaciones, solicitudes de saneamiento y recursos que se formulen por los candidatos, testigos y apoderados de las agrupaciones políticas contra los escrutinios de las comisiones escrutadoras distritales y municipales; y conceder ante el CNE las apelaciones que se formulen en contra de sus decisiones y declarar la elección de las autoridades pertenecientes al nivel departamental (gobernadores, diputados y representantes a la Cámara), cuando hubiere lugar a ello.
Finalmente, se encuentran los escrutinios asignados al CNE por el artículo 187 del Código Electoral y el artículo 265.8 de la Constitución Política, modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo No. 01 de 2009, autoridad que opera como órgano de cierre, al que le está asignada la competencia para resolver en segunda instancia las apelaciones contra las decisiones de sus delegados o los desacuerdos entre ellos en las comisiones escrutadoras departamentales y, en ese caso, declarar la elección de las autoridades del orden departamental o el alcalde mayor de Bogotá, así como las del orden nacional por vía directa (presidente, vicepresidente, cámara internacional y senadores).
En este orden, es menester concluir que el procedimiento de escrutinio, que adelantan las distintas autoridades electorales enunciadas se rige por los principios de preclusión, celeridad, contradicción, doble instancia, consecutividad, publicidad y transparencia, entre otros, en tanto que estas actúan como escrutadoras y, simultáneamente, como superior jerárquico de la comisiones del nivel que le precede, siendo el CNE el órgano de cierre, como máxima autoridad de este procedimiento, cuya competencia se desplega por diversas vías, según se trate de una elección del orden nacional o departamental.[23] Ahora bien, dentro de las garantías del debido proceso, se destaca también el derecho de defensa que la legislación electoral materializa en distintos mecanismos de contradicción que proceden contra las decisiones que adoptan las autoridades electorales, en las fases o etapas del procedimiento de escutinio, para efectos de enmendar los errores en que ellas puedan incurrir y controlar la legalidad de sus actuaciones, a fin de asegurar que los resultados de los comicios se correspondan con la realidad, salvaguardando la eficacia del voto.
Así entonces, la legislación distingue entre las solicitudes de recuento de votos, cuyas causales específicas se encuentran consagradas en su artículo 164 del Código Electoral; las reclamaciones, que proceden bajo los supuestos establecidos en los artículos 122 y 192 del CE ejusdem, y las solicitudes de saneamiento de nulidades electorales, que corresponden a las hipótesis enlistadas en el artículo 275 del CPACA, mecanismos de contradicción que proceden dentro de la oportunidad y ante la autoridad que se describen a continuación, y cuya resolución es susceptible del recurso de apelación, excepto que provenga del CNE, como órgano de cierre del procedimiento de escrutinio. |Medio de |Causales |Oportunidad y |Principio de | |impugnación | |competencia |preclusión | | | |Se deben interponer ante| | | | |los jurados de votación | | | | |o las comisiones | | | | |escrutadoras de primer | | |Solicitudes de |Artículo |nivel (zonales, |Sí aplica | |recuento |164 del CE |auxiliares municipales o| | | | |distritales, según | | | | |corresponda) hasta antes| | | | |de finalizar la | | | | |audiencia de escrutinio | | | | |correspondiente, según | | | | |los atíuclos 164 y 182, | | | | |inciso final, del CE | | | | |Se deben interponer en | | | | |la misma etapa del | | | |Artículos |escrutinio en la cual se|Sí aplica | |Reclamaciones |122 y 192 |presente la causal que | | | |del CE[24] |le sirve de fundamento, | | | | |ante la autoridad | | | | |electoral a cargo del | | | | |desarrollo de la | | | | |respectiva audiencia, | | | | |según el artículo 167 y | | | | |193 del CE | | | | |Se puede interponer | | | | |hasta antes de la | | |Solicitudes de |Artículo |declaratoria de elección| | |saneamiento |275 del |y frente a cualquiera de|No aplica | | |CPACA |las autoridades | | | | |escrutadoras en el | | | | |ámbito de sus | | | | |respectivas | | | | |competencias, según se | | | | |trate de una elección | | | | |nacional o territorial | | | | |y, en todo caso, dentro | | | | |de los límites | | | | |temporales señalados | | | | |previamente por la | | | | |organización | | | | |electoral[25] | | En este sentido, teniendo en cuenta que cada uno de estos mecanismos de contradicción tiene sus propias condiciones de competencia, procedencia y oportunidad, y que el principio de eventualidad de los escrutinios solo es oponible respecto de los dos primeros, pero no así frente al último de los enunciados en el cuadro, su trámite y decisión dependen específicamente de la causal que se invoca para sustentarlos, la cual determina las normas que le resultan aplicables, más allá del rótulo con el que sean presentados. 5.
Falsedad documental por diferencias injustificadas entre los registros consignados en los formularios E14 y E24. El artículo 275, numeral 3 del CPACA señala que los actos de elección o nombramiento son nulos cuando: “Los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales”.
Esta causal, recoge dos supuestos de hecho que estaban diferenciados en el artículo 233, numerales 2 y 3, del Decreto Ley 01 de 1984, el cual señalaba que las actas de escrutinio de toda corporación electoral son nulas: “Cuando aparezca que el registro es falso o apócrifo, o falsos o apócrifos los elementos que hayan servido para su formación” y “Cuando aparezca que las actas han sufrido altercaciones sustanciales en lo escrito, después de firmadas por los miembros de la corporación que los expide”.
Por lo anterior, esta Sección ha precisado que este vicio de nulidad se materializa en aquellos eventos en los cuales la información contenida en los distintos formularios electorales no se corresponden con la realidad de la votación y el consecuente procedimiento de escrutinio y, en ese orden, distingue entre dos tipos de falsedades que la configuran: la ideológica y la material; la primera, referida a diferencias en la información consignada en diferentes actas de escrutinio que guardan una relación de conexidad entre sí, cuando las autoridades electorales omiten dejar constancia de las razones que justifican tales inconsistencias; y la segunda, referida a las alteraciones deliberadas en los resultados del escrutinio, mediante la manipulación de los documentos electorales, con el ánimo de modificar los resultados de la elección. Así lo ha explicado la jurisprudencia electoral: La nueva configuración que trae esta causal de nulidad permite aseverar, como ya se hacía en el pasado, que la misma se abre paso cuando esa falta de correspondencia con la verdad es el producto de una falsedad ideológica o de una falsedad material.
En el último caso se requiere el adelantamiento de acciones tendientes a deformar, mutilar o cambiar lo que previamente ya se había consignado en un documento, es decir, se precisa de una intervención directa sobre la materialidad de alguno de los documentos oficiales que se imprimen y manejan por parte de las autoridades electorales durante los escrutinios, con el ánimo de hacerle expresar un resultado completamente diferente al que originalmente contenía. La falsedad ideológica, en cambio, descarta toda intervención sobre la materialidad de los documentos electorales y se concentra en la falta de conformidad entre lo expresado en ellos y los elementos previos que le sirven de soporte, es una manifestación que carece de todo respaldo en la realidad de lo sucedido, lo cual llevado al contexto de los escrutinios en las elecciones por votación popular tiene lugar cuando la votación atribuida a un candidato es diferente de la que en verdad se depositó a su favor.[26] En este orden, la hipótesis más recurrente de falsedad ideológica en los procesos de nulidad electoral se configura cuando se presenta una diferencia injustificada entre los datos consignados en los formularios E- 14 y E-24, esto es, cuando las cifras del escrutinio practicado por los jurados de votación (que constan en la primera de tales actas), no se corresponden con las consignados por la comisión escrutadora zonal, auxiliar o municipal (en la segunda), aumentando o disminuyendo los resultados de los comicios en la respectiva mesa, lo que configura un fraude electoral en la medida en que los guarismos contenidos en uno y otro documento, en principio, deben ser idénticos.
Por tanto, cualquier inconsistencia entre sus datos debe estar mediada por algunas de las razones legales que lo autorizan, como por ejemplo una solicitud de reconteo de votos, de las que se debe dejar constancia en las actas generales de escrutinio[27]. Al respecto, esta Sala ha explicado que: 4.1.2.1 (…) en el devenir del proceso administrativo electoral se puede presentar que al comparar el contenido de esos documentos, los guarismos no coincidan debido a que: i) se hubiera presentado un recuento de la votación y éste varíe el resultado plasmado en el E-14, en dicho evento tal modificación debe constar en el acta general de escrutinio y, ii) que los datos hubieran sido modificados sin ninguna justificación, es decir sin que medie reclamación o petición de saneamiento, situación que conlleva a que el acta general de escrutinio nada mencione al respecto y por ende se tenga la existencia de una irregularidad en el proceso de consolidación del escrutinio. 4.1.2.2 Es en esta última situación que se materializa la causal de nulidad prevista en el artículo 275 numeral 3º de la Ley 1437 de 2011, objeto de estudio en el presente medio de control, situación que puede conllevar según su incidencia a hacer nulas las elecciones a causa de la alteración en los documentos electorales que no coinciden con la realidad[28].
(Destacado por la Sala). En este sentido, se precisa entonces que para la configuración de esta causal de nulidad de carácter objetivo resulta menester, además de la demostración de la falsedad ideológica en los documentos electorales que se invoca, esto es, la existencia de diferencias entre los formularios E-14 y E-24 de una misma mesa, sin que medie observación en estos ni anotación en el Acta General de Escrutinio que las justifique, también la de la inicdencia de tal irregularidad en el resultado de la elección, de modo tal que «(…) de practicarse nuevos escrutinios serían otros los elegidos», en los términos del artículo 287 del CPACA y en virtud del principio de eficacia del voto. 6.
Caso concreto Bajo las anteriores consideraciones generales, pasa la Sala Electoral a estudiar el presente asunto, a partir de las acusaciones elevadas por los señores Carlos Burgos González y Yeermenson Velásquez Díaz, en sus recursos de apelación contra la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Córdoba el 13 de mayo de 2021, que negó las pretensiones de la demanda. 6.1.
Sobre las mesas acusadas por el señor Carlos Burgos González en su contestación de la demanda. En su escrito de impugnación, el referido diputado a la Asamblea de Córdoba solicitó que se analicen en esta instancia los registros electorales que acusó de apócrifos en su escrito de contestación de la demanda, por incurrir en diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24, tal como se ilustra en la siguiente tabla, por cuanto el a quo se negó a conocer de este cargo formulado, por vía de excepción, en ejercicio de su derecho de defensa, ante lo cual el Ministerio Público expresó su desacuerdo, por estimar lo pretendido por el recurrente es que se acepten cargos que formuló extemporáneamente. |No. |DPTO | |Notificación del acto de |Sábado 9 de noviembre de 2019 | |elección en | | |audiencia pública | | |Término de caducidad hasta |Martes 12 de noviembre de 2019 -| |inicio de |Jueves 19 de diciembre de 2019 | |vacancia judicial |(27 días computados) | |(contabilización en días | | |hábiles) | | |Término de la vacancia judicial |Viernes 20 de diciembre de 2019 | | |– | | |Viernes 10 de enero de 2020 | |Reanudación del término de |Lunes 13 de enero de 2020 – | |caducidad. |Miércoles 15 enero de 2020 | | |(3 días computados) | |Presentación de la demanda |Miércoles 15 de enero de 2020 | Conforme a lo anterior, al haberse enviado el memorial de reforma a la demanda, por vía de mensaje de correo electrónico del día 16 de enero de 2020, resulta forzoso concluir que la acusación por diferencias entre los formularios E-14 y E-24 de la zona 99, puesto 15, mesa 02 del municipio de Sahagún, en presunto detrimento de la votación sumada al señor Yeermenson Velásquez Díaz, configura un cargo extemporáneo o caducado, en los términos de la jurisprudencia constitucional y electoral reseñada, que impide su estudio en esta sede judicial, tal como lo entendió el juez de primera instancia, circunstancia que, contrario al dicho del recurrente, no sufre alteración alguna por el hecho de que en los antecedentes del auto admisorio de la demanda se haya expresado que: «(…) el demandante presentó escrito de adición de pruebas, el cual se considerará integrado con la demanda principal y se notificará de manera conjunta», pues en sus consideraciones no se desarrolló ningún análisis o juicio de valor sobre su contenido, así como tampoco al momento de resolver la excepción de caducidad de la demanda formulada por el apoderado del diputado Carlos Burgos González, por lo que corresponde declarar oficiosamente, en esta sede, la excepción de caducidad de la reforma a la demanda presentada el 16 de enero de 2020, al incluir un cargo nuevo por diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24 de la zona 99, puesto 15, mesa 02. 6.3.
Sobre los autos y resoluciones de la Comisión Escrutadora de Córdoba presuntamente viciados de nulidad por las causales del artículo 137 del CPACA. El impugnante señaló que el a quo erró al validar los actos proferidos por la Comisión Escrutadora de Córdoba que se enumeran en la siguiente tabla, pese a que en su criterio se demostró que están incursos en infracción de norma superior, expedición irregular, falsa motivación, desconocimiento del derecho de audiencia y defensa y deviación de poder, en cuanto no resolvieron de fondo las reclamaciones formuladas por los apoderados del entonces candidato No. 56 de la lista del Partido de la U, inclusive a través de autos de trámite, y negaron la posibilidad de interponer recursos en su contra, al tenerlas por extemporáneas en una indebida interpretación de la Resolución 1706 del 8 de mayo de 2019, dictada por el CNE 907 del CNE. |No |Acto acusado |Título | |1. |Auto No. 001 del 3|«MEDIANTE EL CUAL SE RECHAZA POR | | |de noviembre de |EXTEMPORANEA LA SOLICITUD RADICADA EL DIA | | |2019 |03/11/19 POR EL SEÑOR YEERMENSON VELASQUEZ | | | |DIAZ A TRAVES DE APODERADA JUDICIAL» | |2. |Auto No. 004 del 9|«MEDIANTE EL CUAL SE RECHAZA POR | | |de noviembre de |EXTEMPORANEA LA SOLICITUD RADICADA EL DIA | | |2019 |09 DE NOVIEMBRE DE 2019 POR EL SEÑOR RAFAEL| | | |DAVID CASTAÑO OCHOA A APODERADO JUDICIAL | | | |DEL CANDIDATO YEERMENSON VELASQUEZ DIAZ» | |3. |Resolución No. 044|«Por medio de la cual se resuelve | | |del 9 de noviembre|reclamación presentadas por el doctor | | |de 2019 |RAFAEL DAVID CASTAÑO OCHOA, en | | | |representación candidato a la asamblea del | | | |departamento de Córdoba por el PARTIDO | | | |SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL PARTIDO DE LA U | | | |señor YEERMENSON VELASQUEZ DIAZ» | |4. |Resolución No. 045|«Por medio de la cual se resuelve | | |del 9 de noviembre|reclamación presentadas por el doctor | | |de 2019 |RAFAEL DAVID CASTAÑO OCHOA, en | | | |representación candidato a la asamblea del | | | |departamento de Córdoba por el PARTIDO | | | |SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL PARTIDO DE LA U | | | |señor YEERMENSON VELASQUEZ DIAZ» | A su vez, la procuradora séptima delegada ante esta corporación y el apoderado del señor Jaime Bello Díaz sustuvieron, por separado, señalaron que el trámite y decisión dado por los delegados del CNE a las respectivas reclamaciones se ajustó a las normas constitucionales, legales y reglamentarias que rigen el procedimiento electoral, con base en el principio de preclusividad de los escrutinios y las garantías del debido proceso.
Corresponde entonces a la Sala examinar si los actos enlistados se encuentran viciados por las causales genéricas de nulidad invocadas por la parte actora, en esta instancia, bajo el entendido de que el análisis particular relacionado con las presuntas diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24 de las mesas a que se refieren ya fue realizado en el fallo impugnado, a partir de la causal de nulidad electoral del artículo 275.3 del CPACA y se revisará, en lo pertinente, al estudiar el siguiente cargo de apelación en el numeral 6.4 de este proveído, por lo que las eventuales irregularidades que en este estudio se adviertan, no tendrán la virtualidad de modificar per se los registros de que tratan, tal como se explicó en la sentencia del 11 de marzo de 2021: Esto se debe a que, en aras de dar prelación al principio de la eficacia del voto, dentro del cargo que es objeto de estudio, no se afectarán registros en los que no se haya acreditado diferencias injustificadas entre uno y otro dato, por cuanto para esta Sala de decisión, las causales generales invocadas no conllevan a otorgarle un mayor valor al formulario E-14 respecto del E-24 txt, pues tales situaciones, independientemente de si hubo yerros en las decisiones de las autoridades electorales, esto no es suficiente para considerar que la votación registrada en el acto de la declaratoria de elección no correspondiera a la voluntad del elector, por lo que no habría lugar a anular los registros de los sufragios, por estas censuras, pues para que ello se diera de tal manera, es necesario que existan diferencias injustificadas y, ese análisis, en el caso concreto, ya se hizo en el acápite de la causal de nulidad especial[49].
(Subrayado fuera del original) En efecto, teniendo en cuenta que el recurrente circunscribe expresamente esta censura a los 94 registros señalados en el anexo 1 de su libelo inicial, es preciso destacar que en esa tabla se encuentran reunidas tanto las mesas acusadas por diferencias injustificadas entre los formulario E-14 y E-24, que presuntamente aumentaron en forma irregular la votación de los señores Jaime Bello Díaz (39, resaltadas en amarillo) y Carlos Burgos González (16, resaltadas en azúl) al tiempo que disminuyeron la del señor Yeermenson Velásquez Díaz (20, resaltadas en verde), como las mesas demandadas por computar un mayor número de votos que de votantes (19, resaltadas en gris), cargo último que fue desestimado en la sentencia de primera instancia sin motivo de inconformidad entre las partes en sede de apelaciones, tal como pasa a ilustrarse [50]. |Registro|COD. |MUNICIPIO |ZONA |PUESTO |MESA | |No. |MUNIC. | | | | | |1 | |No. |Fecha y |Fundamento |Objeto | | |peticionario | | | |1 |03/11/2019- |Artículos 189, 192.11 y | | | |10:05 am |193 del Código Electoral.|Que se verifique la| | |Dayanis Torres|Artículos 237 y 265 de la|votación de las | | |Coronado |Constitución. |mesas reclamadas, | | | | |por diferencias | | | |Estas «reclamaciones» |injustificadas | | | |tienen como base común la|entre los | | | |presunta configuración de|formularios E-14 y | | | |la causal consagrada en |E-24 y, en | | | |el numeral 11 del |consecuencia, se | | | |artículo 192 del C.E., en|ordene corregir el | | | |cuanto: |cómputo general de | | | | |la votación en cada| | | |«Constituye error |una de ellas en | | | |aritmético todo lo que de|relación con los | | | |una u otra manera varíe |candidatos | | | |el resultado total de las|inscritos con los | | | |cifras que se registren |Nos. 51, 55 y 56 de| | | |en las actas y |la lista del | | | |consiguientemente la |Partido Social de | | | |distribución que de |Unidad Nacional. | | | |aquellas se haga entre | | | | |los candidatos» | | |2 |08/11/2019- | | | | |07:20 pm | | | | |Rafael Castaño| | | | |Ochoa | | | |3 |08/11/2019- | | | | |07:20 pm | | | | |Rafael Castaño| | | | |Ochoa | | | |4 |08/11/2019- | | | | |07:20 pm | | | | |Rafael Castaño| | | | |Ochoa | | | |ACTOS ACUSADOS | |No. |Radicación y |Fundamento |Decisión | | |fecha | | | |1 |Auto No. 001 |Las solicitudes fueron | | | |del 03/11/2019|radicadas cuando ya | | | | |estaba vencido el plazo | | | | |que señala el artículo 4 | | | | |de la Resolución 1706 de | | | | |2019 para presentar |Rechazar de plano, | | | |reclamaciones contra los |por extemporáneas, | | | |resultados de los |ambas reclamaciones| | | |escrutinios de cada uno | | | | |de los municipios que | | | | |pertenecen las mesas | | | | |acusadas; es decir, | | | | |después del día habil | | | | |siguiente a la | | | | |publicación o entrega de | | | | |archivos planos del | | | | |formulario E-24 del | | | | |respectivo escrutinio. | | |2 |Auto No. 004 | | | | |del 09/11/2019| | | |3 |Res.
No. 044 |Las solicitudes que |Denegar por | | |del 09/11/2019|recaen sobre mesas del |improcedentes ambas| | | |municipio de Córdoba se |reclamaciones. | | | |encuentran dentro del | | | | |plazo previsto en el |Decretar el | | | |artículo 4 de la |saneamiento de la | | | |Resolución 1706 de 2019 |causal de nulidad | | | |y, en consecuencia, |del art. 275.3 del | | | |procede su verificación y|CPACA y, en | | | |la consecuente corrección|consecuencia, | | | |de los formularios E-24 |corregir los | | | |correspondientes, como |resultados | | | |medida de saneamiento de |consignados en el | | | |la causal de nulidad del |formulario E-24 de | | | |artíuclo 275.3 del CPACA,|las mesas | | | |más no bajo la causal de |impugnadas | | | |reclamación del artíuclo |oportunamente, en | | | |192.11 del Código |que se encontró | | | |Electoral. |acreditada la | | | | |diferencia | | | |Las solicitudes referidas|injustificada entre| | | |a las mesas de otros |aquel y el E-14. | | | |municipios son | | | | |extemporáneas, en cuanto |Rechazar por | | | |se interpusieron después |extemporáneas las | | | |del día hábil siguiente a|demás solicitudes. | | | |la lectura y entrega del | | | | |acta parcial de | | | | |escrutinio E-26 para cada| | | | |uno de ellos. | | |4 |Res.
No. 045 | | | | |del 09/11/2019| | | Hecha esta aclaración, procede la Sala a examinar el contenido tanto de las reclamaciones presentadas en sede de escrutinios por el señor Yeermenson Velásquez Díaz, a través de sus apoderados, como de los actos de la autoridad electoral que las resolvieron, para efectos de delimitar su alcance y así entrar a revisar su legalidad, con base en las censuras que expuestas en su contra en el memorial de apelación interpuesto por aquel en esta sede.
En síntesis, se observa lo siguiente: De la información anterior, se evidencia que si bien las reclamaciones elevadas por los apoderados del señor Yeermenson Velásquez Díaz invocaron como fundamento normativo en común la causal de reclamación del artículo 192, numeral 11 del Código Electoral por error aritmético[51] y, en consecuencia, se presentaron bajo esta figura, de sus elementos fácticos, jurídicos y probatorios se deduce que en realidad están sustentadas en la causal de nulidad electoral del numeral 3 del artículo 275 del CPACA por falsedad ideológica en documentos electorales[52], ante la presunta existencia de diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24 en distintos registros debidamente identificados por zona, puesto, mesa y candidato al que favorecen, por aumentar su votacion, o perjudican, al disminuirla, con alteración de la voluntad popular expresada en el voto.
Al respecto, conviene recordar lo dicho por esta Sección en cuanto a los diferentes medios de contradicción en que se concreta el derecho de defensa en materia electoral, cada uno con sus propias reglas de competencia, procedencia, oportunidad y causales específicas, tanto en sede de escrutinios como judicial, así: El ordenamiento jurídico interno prevé diferentes mecanismos para garantizar que, como lo dice el artículo 1º del C.E., “los escrutinios sean reflejo exacto de los resultados de la voluntad del elector expresada en las urnas”.
En el plano administrativo, es decir, en lo concerniente a los escrutinios que corresponde practicar tanto a los jurados de votación como a las diferentes comisiones escrutadoras, se puede solicitar recuento de la votación con fundamento en lo dispuesto en los artículos 122 y 163 del C.E., y también se pueden invocar las causales de reclamación con asiento en el artículo 192 ibídem, cuyo efecto general inmediato –de las últimas- es la exclusión de la votación de la respectiva mesa, salvo lo atinente a la causal listada en el numeral 11 por error aritmético, evento en el cual lo que procede es ordenar la corrección del caso.
A nivel jurisdiccional se cuenta con el medio de control de nulidad electoral, que según el artículo 139 del CPACA permite juzgar la legalidad presunta de actos electorales como el que proclama a los elegidos por el pueblo para cargos como Presidente y Vicepresidente de la República, senadores de la República, representantes a la cámara, diputados, concejales distritales y municipales, ediles y jueces de paz, escenario procesal en el que la legalidad del acto en cuestión puede removerse con apoyo en las causales generales de nulidad contempladas en el artículo 137 ibídem, o en cualquiera de las ocho causales especiales de nulidad con asiento en el artículo 275 ejusdem.[53] En ese orden, la legislación electoral colombiana prevé 3 medio principales de contradicción, a saber: (i) las solicitudes de recuento de votos, cuyas causales se encuentran consagradas en el artículo 164 del Código Electoral, y se deben formular ante los jurados de votación o las comisiones escrutadoras de primer nivel (zonales, auxiliares, municipales o distritales) hasta antes de finalizar la audiencia de escrutinio correspondiente (art. 182 del Decreto 2241 de 1986).
(ii) Las reclamaciones por cualquiera de las causales enumeradas en el artículo 192 del mismo estatuto, que se interponen en la misma etapa del escrutinio en que se presenta aquella que le sirve de fundamento, ante la autoridad electoral a cargo de la respectiva audiencia (arts. 167 y 193 ejusdem). (iii) Solicitudes de saneamiento, procedentes por cualquiera de las causales del artículo 275 del CPACA y se pueden elevar ante cualquiera de las autoridades electorales en el ámbito de sus competencias dentro del escrutinio hasta antes de que se declare la elección de que se trate (art. 238, parágrafo de la Constitución Política).
Aquellas tienen entonces el deber de interpretar los medios de defensa que le presentan los candidatos, partidos y sus testigos y apoderados para su conocimiento, dando prevalencia a la sustancia sobre la forma, para darles el trámite y decisión que legalmente les correponde de acuerdo con la causa pretendi, es decir, con la consecuencia jurídica perseguida y las razones de hecho y derecho en que se sustenta «más allá del rótulo con el que sean presentados y sin que resulte aceptable revivir, por vía de solicitud de saneamiento, oportunidades para presentar solicitudes de recuento o reclamaciones ya fenecidas»[54], como garantes de la verdad electoral y el debido proceso.
En este sentido, la Comisión Escrutadora Departamental, por una parte, acertó al distinguir en la motivación de las resoluciones cuestionadas entre el error aritmético y la falsedad en documentos electorales, concluyendo que lo solicitado por los peticionarios encajaba en esta última causal de nulidad, teniendo en cuenta que: Es pertinente señalar que la causal de reclamación invocada se configura cuando el contenido del formulario E-14 o el contenido del formulario E-24 presenta diferencias numéricas, es decir cuando se incurra en error al sumar los guarismos consignados en cada uno de estos documentos electorales, considerados individualmente.
En ese orden, cuando la sumatoria de los guarismos plasmados en dichos formularios, considerados individualmente, presenta error en la sumatoria, se subsume dicha causal de reclamación por error aritmético. Ahora bien, el aspecto anteriormente mencionado difiere de las diferencias que por cotejo o comparación se aprecie entre los formatos E-14 y E-24, vale decir cuando se evidencia falta de coincidencia, caso en el cual, si no existe ninguna justificación por parte de la Comisión Escrutadora en el Acta General de Escrutinios que motive dicha modificación, la misma se subsume en la causal de nulidad electoral, plasmada en el numeral 3 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, por contener los documentos electorales: ' datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales".
Esta posición, en efecto, se aviene con la línea jurisprudencial de la Sección sobre las especificidades que permiten identificar y diferenciar con claridad una y otra hipótesis, la cual ha sido pacífica en compararlas para sintetizar que: (…) la distinción llevada a cabo por la Sala entre la causal de reclamación por error aritmético del artículo 192.11 del Código Electoral y la causal de nulidad electoral por falsedad en documentos electorales del artículo 275.3 del CPACA, en cuanto la primera: i) se configura cuando se presentan errores o inconsistencias al sumar los votos, ii) se evidencia en una misma acta de escrutinio y, por lo mismo, iii) su identificación no exige mayor esfuerzo o estudio, pues para ello, basta con realizar una simple operación matemática; mientras que la segunda: i) ocurre por una actuación material o ideológica de las autoridades que interviene en el procedimiento de escrutinio que altera el resultado de la elección, ii) tiene lugar por falta de correspondencia entre los registros consignados en actas de escrutinio diferentes y, suele darse cuando un candidato o partido obtiene un determinado número de votos según los datos consignados en los formularios E14 por los jurados de votación, pero luego esa cifra es aumentada o disminuída en el formulario E-24, por cualquiera de las comisiones escrutadoras, sin que exista justificación para tal diferencia, anotada en el formulario E-26; por tanto, iii) su advertencia resulta más difícil y compleja en la medida en que implica un estudio comparativo de los guarismos consignados en las distintas actas de escrutinio.[55] Pero, por otra parte, los delegados del CNE erraron en la medida en que a pesar de reconocer que las 4 reclamaciones presentadas por los apoderados del señor Yeermenson Velásquez Díaz se sustentaron, en realidad, en falsedad ideológica por diferencias injustificadas entre los formularios E- 14 y E-24 y no en errores aritméticos cometidos en tales actas de escrutinio en las mesas acusadas, las resolvieron con fundamento en el artículo 192.11 del Decreto 2241 de 1986 para sostener su improcedencia y extemporaneidad, al darles el tratamiento de reclamaciones sometidas al principio de preclusividad, cuando lo que correspondia era su adecuación al trámite de las solicitudes de saneamiento, con base en los artículos 275.3 del CPACA y 238, parágrafo, de la Constitución Política, como normas rectoras de su decisión. De esta manera, resulta menester enfatizar que la preclusividad o eventualidad de los escrutinios (según la cual, una vez concluye cada una de las etapas que, de forma escalonada y susesiva, integran esta fase post- electoral cesa la oportunidad para controvertir sus resultados parciales, en cuanto no es posible volver atrás para reabrir el debate sobre las irregularidades en que pudieron incurrir las autoridades electorales en concordancia con los principios de celeridad y seguridad jurídica), rige frente a las peticiones de recuento y reclamaciones, mas no para las solicitudes de saneamiento que se pueden interponer mientras no haya fenecido dicho procedimiento, dentro de los límites temporales señalados previamente por la organización electoral[56], a fin de precaver la declaratoria de nulidad del acto de elección, en virtud de los principios de efectividad del voto y la legitimidad del mandato de los elegidos.
Al respecto, la Sección precisó: En este orden, tal como se ha reiterado en la jurisprudencia electoral reciente, tanto las solicitudes de recuento de votos como las reclamaciones están sometidas al principio de preclusividad o eventualidad, de modo tal que incluso antes de estudiar la legitimidad y fundamento de aquellas, se debe constatar la oportunidad para formularlas; normalmente se interponen en la misma etapa en que se configura el supuesto de hecho de la causal de que se trate para darle a la autoridad electoral la oportunidad de advertir y corregir su propio yerro, con garantía del derecho a la doble instancia por vía de apelación; y en caso de encontrarla precluída, se impone su rechazo por extemporánea con el fin de dotar de certeza el cierre de cada una de las etapas del procedimiento de escrutinio -sin dilaciones por tener que volver a una fase anterior en contra del principio de celeridad que lo rige- y de la firmeza que debe revestir a las decisiones que se adoptan en su desarrollo hasta el acto definitivo de elección, de modo tal que si no se alegan opotunamente quedan subsanadas.
(…) Ahora bien, distinto es el caso de las solicitudes de saneamiento de nulidades electorales, las cuales no están sometidas al referido principio y, por tanto, se pueden presentar en cualquiera de sus etapas, en virtud de lo dispuesto en el articulo 237, parágrafo de la Constitución Política, modificado por el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2009, en cuanto que si bien ya no resulta exigible someter las situaciones que podrían afectar la validez de la elección ante las autoridades electorales, como requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa, por vía del medio de control de nulidad electoral por causales objetivas; según lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-283 de 2017, que declaró inexequible el artículo 161, numeral 6 del CPACA, este medio de impugnación de los resultados de los comicios sigue vigente como una facultad de los candidatos, agrupaciones políticas y sus representantes y testigos electorales con miras a que las comisiones escrutadoras de todos los niveles y el propio CNE puedan subsanar tales vicios “antes de la declaratoria de elección”, siempre que se interponga antes del cierre del escrutinio respectivo según la oportunidad que señale para tal efecto la autoridad electoral correspondiente, para dotar de mayor certeza, seguridad jurídica y legitimidad el mandato de los elegidos, al entregarles su credencial electoral, previniendo la intervención a posteriori del juez contencioso-administrativo con la consecuente inestabilidad institucional y crisis de gobernabilidad que puede tener lugar ante la eventual anulación, en sede judicial, de una elección popular[57].
(Subrayado fuera del original) Por tanto, la extemporaneidad como razón jurídica para el rechazo de las solicitudes presentadas por los apoderados electorales del demandante, a partir de la aplicación del artículo 292 del Código Electoral y el principio de preclusividad de los escrutinios, tal como fue declarada a través de los autos No. 01 y 04 del 3 y 9 de noviembre de 2019, respectivamente, y las resoluciones No. 44 y 45 de esta última fecha, configura los vicios de nulidad por infracción de las normas en que debían fundarse, expedición irregular y falsa motivación, alegados en la demanda y reiterados en el recurso de apelación bajo estudio, en cuanto tales actos fueron proferidos en flagrante incongruencia con las disposiciones, intepretaciones y motivos de hecho y derecho que debieron gobernar su proferimiento y, en consecuencia, le asiste la razón a la parte actora al insistir en que debieron ser conocidos y decididos de fondo por parte de la autoridad electoral.
Adicionalmente, no es de recibo el argumento expuesto por la Comisión Escrutadora de Córdoba, según el cual el rechazo de las reclamaciones por inoportunas resultaba forzoso, de conformidad con el plazo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1706 de 2019 del CNE, que en su tenor literal reza:
ARTÍCULO CUARTO: GARANTIA DEL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO ELECTORAL: Con el fin de garantizar el debido proceso administrativo electoral, ninguna actuación de la Comisión será efectuada por fuera de audiencia pública ni de sus lapsos de sesión, ningún recurso podrá ser resuelto por auto de trámite y el de apelación deber se tramitado ante el superior, quien decidirá sobre su procedencia y solución de fondo.
El tramite de las actuaciones que deban surtirse en la segunda instancia no se iniciar hasta tanto no haya terminado en su totalidad la instancia anterior y se hayan publicado las actas y los archivos planos respectivos de los documentos relacionados en artículo tercero de la presente resolución.
PARÁGRAFO: Para garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, los escrutadores leerán la totalidad de los datos electorales de la respectiva comisión y otorgarán como mínimo un (1) día hábil para la presentación de reclamaciones, recursos o solicitudes contado a partir del día siguiente a la publicación o entrega de los archivos planos del acta E24 del respectivo escrutinio.
Las peticiones antes enunciadas serán resueltas en audiencia mediante actos de fondo susceptibles de recursos. Lo anterior, por cuanto las referidas solicitudes se interpusieron en la parte inicial de la audiencia a cargo de los delegados del CNE, cuando se leyeron y entregaron los archivos planos de las actas E24 municipales en la medida en que se iban recibiendo, es decir, antes de la consolidación y publicación de los resultados del escrutinio departamental, momento en que se abre la última oportunidad para presentar las reclamaciones, solicitudes y recursos a que haya lugar, dentro del día hábil siguiente, antes de la declaratoria de la elección, por lo que hubo una equivocada interpretación del prágrafo de dicho artículo en la motivación de los actos demandados, específicamente en relación con la expresión «del respectivo escrutinio», cuyo alcance se restringió en virtud de la aplicación indebida del principio de preclusividad, que no gobierna las peticiones de sanamiento, tal como se explicó atrás. A su vez, agregó el apelante que los actos impugnados también desconocieron el artículo 4 de la Resolución 1706 de 2019, en la medida en que los dos primeros se adoptaron bajo la forma de autos de trámite no susceptibles de recursos, mientras que las 2 resoluciones advirtieron que no procedía ninguno en su contra.
Al respecto, encuentra la Sala que si bien lo dispuesto en el inciso primero de la norma en cita no se aplica a los autos objeto de controversia en cuanto se refiere expresamente a que: «(…) ningún recurso podrá ser resuelto por auto de trámite (…)» y en este caso se trata, en cambio, de solicitudes de saneamiento; de conformidad con su parágrafo, las mismas debieron ser decididas «(…) mediante actos de fondo susceptibles de recursos», por cuanto fueron oportunamente formuladas, tal como quedó demostrado.
Este mandato no se cumplió en niguno de los 4 actos sub judice, en razón a que las 2 primeras peticiones se resolvieron a través de los autos No. 01 y 04 del 3 y 9 de noviembre de 2019, respectivamente, contra los que no proceden recursos, conforme a lo preceptuado en el artículo 75 del CPACA, que prevé que «no habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa», mientras que las 2 últimas se resolvieron mediante las resoluciones No. 44 y 45 del 9 de noviembre de 2019, las cuales en el numeral cuarto de su parte resolutiva dispusieron expresamente que: «Contra la presente resolución no procede recurso alguno».
En tal virtud, le asiste razón al apleante cuando afirma que tales actos le negaron su derecho a la interposición del recurso de apelación contra la decisión de rechazar sus solicitudes por extemporáneas y, en consecuencia, se le vulneró la garantía de la doble instancia, parte esencial de su derecho de contradicción y del debido procedimiento administrativo, a la luz del artículo 74 de la Ley 1437 de 2011, lo cual reviste carácter sustancial en la medida en que, contrario al criterio del a quo, las solicitudes que dieron lugar a ellas sí fueron presentadas en tiempo y, en consecuencia, se habría podido llevar a cabo el estudio de fondo procedente, en sede de apelación, para enmendar tal error durante el escrutinio.
Por tanto, la causal de nulidad por desconocimiento del derecho de audiencia y defensa bajo examen también está llamada a prosperar en esta instancia. No obstante, se debe destacar que en las Resoluciones 44 y 45 del 9 de noviembre de 2019, la autoridad electoral también resolvió: «Decretar el saneamiento de la causal de nuidad electoral prevista en el numeral 3 del artículo 275 de la ley 1437 de 2011, como presupuestos de procedibilidad» y para tal efecto dispuso corregir los resultados consignados en el formulario E-24 sobre los candidatos No. 51 y 56 el Partido de la U, decisiones que obedecen a una verificación oficiosa por parte de la autoridad electoral que no fue objeto de censura en este proceso y, en tal virtud, se mantienen revestidas de la pesunción de legalidad. 6.4.
Sobre las mesas acusadas por el demandante por diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24, con presunta disminución irregular de su votación y aumento de la del señor Jaime Bello Díaz. Por último, el señor Yeermenson Velásquez Díaz insistió, en su memorial de impugnación, en el cargo por diferencias E-14 y E-24, únicamente en relación con los registros en los que presuntamente le fue aumentada la votación al señor Jaime Bello Díaz, al tiempo que le fue dismunuída la suya, en ambos casos de forma irregular por falsedades ideológicas, dejando de lado en esta instancia los correspondientes a la votación del señor Carlos Burgos González, remitiendo entonces a los anexos 2.1 y 2.3. de su demanda, señalando como acusaciones específicas que el a quo: (i) No estudió todos los registros, debido a que dejó por fuera de su análisis el que adicionó en su reforma a la demanda en la zona zona 99, puesto 15, mesa 02 del municipio de Sahagún, en el que alega que le fueron restados arbitrariamente 41 votos.
(ii) Convalidó las irregularidades y falsedades que contienen los documentos electorales sub judice. Contra ambos puntos se pronunciaron tanto la agente del Ministerio Público como el señor Carlos Bello Díaz, en el sentido de defender el criterio del tribunal en cuanto se abstuvo de incluir dicha mesa en su análisis por haber sido propuesta como cargo nuevo cuando ya habia operado el fenómeno de la caducidad del presente medio de control; también destacaron que el cotejo entre las actas de escrutinio acusadas fue llevado a cabo con rigor, evidenciando las falsedades que se presentaron en algunas de las mesas demandadas pero sin que llegaran a tener incidencia en el resultado de la elección, frente a lo que el recurrente no plantea ningún reproche tendiente a controvertir lo concluido al respecto.
Al respecto, es necesario empezar por enlistar los 60 registros que controvierte el apelante en la siguiente tabla, agrupándolos en tres bloques: el primero (36, resaltados en amarillo), corresponde a los cargos que prosperaron en primera instancia con base en esta causal y en los que, por tanto, hay identidad entre lo pedido por el recurrente y lo fallado por el tribunal.
El segundo (20, resaltados en azúl), se refiere a aquellos en los que el apelante coincide con el a quo en relación con los guarismos consignados en las actas de escrutinio y en las diferencias observadas entre estos, pero no así en su justificación. El tercero (3, resaltados en verde) señala las mesas en que se presenta disparidad entre los datos aportados por el señor Yeermenson Velásquez Díaz en su impugnación, según los cuales no existen diferencias entre los respectivos formularios E-14 y E-24, y los acreditados en el fallo que se revisa para el que sí las hay y están justificadas.
Finalmente, está resaltado en rojo el registro único incluido en el escrito de reforma a la demanda, así: | |VOTOS ADICIONADOS AL CANDIDATO #U51 | | |JAIME BELLO DÍAZ | |No. | |No. |MUNICIPIO | |[pic] | |5. |ZONA 05- PUESTO 2- MESA 17 DE MONTERÍA | |[pic] | |6. |ZONA 99- PUESTO 13- MESA 04 DE MONTERÍA | |[pic] | |7. |ZONA 99- PUESTO 16- MESA 04 DE MONTERÍA | | | |[pic] | |9. |ZONA 02- PUESTO 01- MESA 10 DE AYAPEL | | | |[pic] | |12.|ZONA 00- PUESTO 00- MESA 11 DE CANALETE | | | |[pic] | |14. |ZONA 02- PUESTO 02- MESA 04 DE CIÉNAGA DE ORO | | | |[pic] | |15. |ZONA 99- PUESTO 013- MESA 02 DE CIÉNAGA DE ORO | | | |No tiene anotacioes: +2 votos al candidato #U51 | |17. |ZONA 99- PUESTO 05- MESA 02 DE CHINÚ | | | |[pic] | |18. |ZONA 99- PUESTO 05- MESA 03 DE CHINÚ | | | |[pic] | |[pic] | |25. |ZONA 99- PUESTO 25- MESA 02 DE CHINÚ | | | |[pic] | |[pic] | |29.|ZONA 99- PUESTO 60- MESA 01 DE CHINÚ | | | |[pic] | |31.|ZONA 00- PUESTO 00- MESA 10 DE PUERTO ESCONDIDO | | | |[pic] | |[pic] | |32.|ZONA 02- PUESTO 04- MESA 03 DE SAHAGÚN | | | |[pic] | |34. |ZONA 00- PUESTO 00- MESA 19 DE SAN PELAYO | | | |[pic] | |38. |ZONA 99- PUESTO 13- MESA 08 DE SAN PELAYO | | | |No tiene anotaciones: +1 voto al candidato #U51 | |41. |ZONA 99- PUESTO 13- MESA 01 DE AYAPEL | | | |[pic] | |46.|ZONA 99- PUESTO 14- MESA 01 DE CHINÚ | | | |[pic] | |50. |ZONA 99- PUESTO 60- MESA 01 DE CHINÚ | | | |[pic] | |55.|ZONA 00- PUESTO 00- MESA 10 DE PUERTO ESCONDIDO | | | |No tiene anotaciones: -1 voto al candidado #U51 | Con base en lo anterior, es menester concluir que la sentencia de primera instancia es fiel a la verdad electoral al sostener que las diferencias encontradas entre los formularios E-14 y E-24 en los registros acusados están mayormente justificadas en los recuentos de votos realizados por las autoridades electorales competentes, tanto los que aumentaron la votación del señor Jaime Bello Díaz como los que disminuyeron la del señor Yeermenson Velásquez Díaz, tal como se desprende de la lectura del Acta General de Escrutinio con excepción de las 3 mesas en las que no se reportó recuento de votos en el AGE, las cuales sin embargo no tienen incidencia en la elección, en la medida en que solo marcan una diferencia de 3 sufragios entre ambos, cuando en los resultados depurados por el a quo los terminaron separando 29, por lo que la votación quedaría como se ilustra enseguida y, en ese orden, no se afecta la asignación de las curules que contiene el acto demandado: |Candidato |Votación |Diferencia|Diferencia|Votación |Lugar | | |en el E-26|corregida |corregida |válida |en la | | |ASA |1ª |2ª | |lista- | | | |Instancia |instancia | |U | |U51 Jaime |19.953 |-107 |-2 |19.844 |4º | |Bello Díaz | | | | | | |U56 Yeermenson |19.754 | |Velásquez Díaz | | |Auto No. 001 del 3|«MEDIANTE EL CUAL SE RECHAZA POR EXTEMPORANEA | |de noviembre de |LA SOLICITUD R.ADICADA EL DIA 03/11/19 POR EL | |2019 |SEÑOR YEERMENSON VELASQUEZ DIAZ A TRAVES DE | | |APODERADA JUDICIAL» | |Auto No. 004 del 9|«MEDIANTE EL CUAL SE RECHAZA POR EXTEMPORANEA | |de noviembre de |LA SOLICITUD RADICADA EL DIA 09 DE NOVIEMBRE DE| |2019 |2019 POR EL SEÑOR RAFAEL DAVID CASTAÑO OCHOA A | | |APODERADO JUDICIAL DEL CANDIDATO YEERMENSON | | |VELASQUEZ DIAZ» | |Resolución No. 044|«Por medio de la cual se resuelve reclamación | |del 9 de noviembre|presentadas por el doctor RAFAEL DAVID CASTAÑO | |de 2019 |OCHOA, en representación candidato a la | | |asamblea del departamento de Córdoba por el | | |PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL PARTIDO DE LA| | |U señor YEERMENSON VELASQUEZ DIAZ» | |Resolución No. 045|«Por medio de la cual se resuelve reclamación | |del 9 de noviembre|presentadas por el doctor RAFAEL DAVID CASTAÑO | |de 2019 |OCHOA, en representación candidato a la | | |asamblea del departamento de Córdoba por el | | |PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL PARTIDO DE LA| | |U señor YEERMENSON VELASQUEZ DIAZ» | TERCERO: CONFIRMAR la decisión de NEGAR las demás pretensiones de la demanda dirigidas a que se declare la nulidad de la elección de los diputados a la Asamblea Departamental de Córdoba, para el periodo constitucional 2020-2023, de conformidad con las consideraciones de esta providencia.
CUARTO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso alguno.
QUINTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] Se evidencia un error aritmético: La diferencia sería de 3 votos y así se computó al totalizar la diferencia [2] Se evidencia un error aritmético: La diferencia sería de 1 voto y así se comutó al totalizar la diferencia. [3] En síntesis: El demandante alegó una diferencia injustificada de 232 votos entre los formularios E-14 y E-24 de 39 mesas, mientras que el a quo encontró que tal disparidad se reduce a 219 sufragios, de los cuales solo 107 (correspondientes a 23 mesas) le fueron sumados al candidato Jaime Bello Díaz (U51) sin la debida explicación en el AGE. [4] En síntesis: El demandante alegó una diferencia injustificada de 77 votos entre los formularios E-14 y E-24 de 16 mesas, mientras que el a quo encontró que tal disparidad se reduce a 71, de los cuales solo 69 (correspondientes a 13 mesas) le fueron sumados al candidato Carlos Burgos González (U55) sin la debida explicación en el AGE. [5] Se evidencia un error aritmético por parte del tribunal, en cuanto la sumatoria de las diferencias que encontró corresponde a 75 votos [6] Se evidencia un error aritmético por parte del tribunal, en cuanto la sumatoria de las diferencias halladas por el a quo corresponde 63 votos por sumar a favor del señor Yeermenson Velásquez Díaz, lo que sin embargo no contradice la decisión adoptada en primera instancia. [7] En síntesis: El demandante alegó una diferencia injustificada de 75 votos entre los formularios E-14 y E-24 de 20 mesas, mientras que el a quo encontró que tal disparidad se reduce a 73 sufragios, de los cuales solo 61 (correspondientes a 11 mesas) le fueron restandos al candidato Yeermenson Velásquez Díaz (U56) sin la debida explicación en el AGE. [8] Esta es la votación final del demandante, una vez corregido el error aritmético por parte del tribunal, por lo que su diferencia con el candidado Jaime Bello Díaz es de 29 votos [9] El traslado del recurso de apelación corrió del 6 al 8 de julio de 2021 y el traslado al Ministerio Público corrió del 9 al 15 de los mismos mes y año. [10] Consejo de Estado.
Sección Quinta. Sentencia del 27 de octubre de 2016, rad. 11001-03-28- 000-2016-00038-00, M.P. Lucy Jeannnette Bermúdez Bermúdez. [11] Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia del 18 de julio de 2019, rad. 11001-03-24-000-2016-00457-00, M.P. Oswaldo Giraldo López. [12] Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia del 28 de febrero de 2020, rad. 11001-03-24-000-2011-00050-00, M.P. Oswaldo Giraldo López. [13] Consejo de Estado.
Sección Quinta. Sentencia del 27 de octubre de 2016, rad. 11001-03-28-000-2010-00007-00, M. P. Mauricio Torres Cuervo. [14] Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia de 29 de noviembre de 2018, rad. 11001-03-28-000-2018-00034-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [15] Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 27 de enero de 2011, rad 11001-03-28-000-2010-00015-00, M.P. Mauricio Torres Cuervo.
Reiterado en sentencia del 26 de noviembre de 2015, rad. 11001-03-28-000-2015-00008- 00, M.P. Alberto Yepes Barreiro. [16] Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 30 de agosto de 2017, rad. 13001-23-33-000-2016-00051-01 (acumulado), M.P. Rocío Araújo Oñate. [17] Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia de 20 de mayo de 2019, rad. 11001-03-28-000-2018-00623-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro. [18] Consejo de estado, Sección Quinta.
Auto del 16 de diciembre de 2020, rad. 11001-03-28-000-2020-00085-00, M.P. Rocío Araújo Oñate. [19] Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia de Unificación del 7 de junio de 2016, rad. 2015-00051-00, M.P. Alberto Yepes Barreriro. [20] El aparte tachado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional. Sentencia C-334 del 4 de junio de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo. [21] Cfr. Consejo de Estado.
Sección Quinta. Sentencia del 29 de abril de 2021, rad. 11001-03-28-000-2018-00106-00 (AC), M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. [22] Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 13 de noviembre de 2014, exp. 11001-03-28-000-2014-00046-0, M.P. Alberto Yepes Barreiro. [23] Cfr. Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 11 de marzo de 2021, rad. 11001-03-28-000-2018-00081-00 (acumulado), M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
Numeral 2.5.3. [24] Algunas de estas pueden tener por objeto que se realice el recuento de tarjetas electorales. [25] Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 11 de marzo de 2021. Exp. 11001-03-28-000-2018-00081-00 (acumulado), M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [26] Consejo de Estado- Sección Quinta. Sentencia del 22 de octubre de 2015, rad. 11001-03-28-000-2014-00062-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro. [27] Consejo de Estado.
Sección Quinta. Sentencia del 11 de marzo de 2021, rad. 11001-03-28-000-2018-00081-00 (acumulado), M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [28] Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 22 de octubre de 2015, rad. 11001-03-28-000-2014-00062-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro [29] Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 30 de agosto de 2017, rad. 13001-23-33-000-2016-00051-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. [30] Consejo de Estado.
Sección Quinta. Sentencia del 6 de junio de 2019, rad. 11001-03-28-000-2018-00060-00 (acumulado), M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio [31] Mediante providencia del 17 de septiembre de 2020, proferida por el a quo y confirmada por esta Sección a través de auto del 19 de noviembre de 2020, se declaró no probada la excepción de caducidad del presente medio de control, propuesta por el señor Carlos Burgos González, teniendo en cuenta que el término del artículo 164.2, literal a) de la Ley 1437 de 2011 trascurrió entre el 12 de noviembre de 2019 y el 15 de enero de 2020, fecha esta última en la que se interpuso la demanda correspondiente. [32] Consejo de Estado..
Sección Quinta. Auto del 28 de marzo de 2019, rad. 47001-23-33-000-2018-00242-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. [33] LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Código General del Proceso. Parte General Ed. Dupré Editores., Bogotá, 2016. p. 578. [34]
ARTÍCULO 278. REFORMA DE LA DEMANDA. La demanda podrá reformarse por una sola vez dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda al demandante y se resolverá dentro de los tres (3) días siguientes. Podrán adicionarse cargos contra el acto cuya nulidad se pretende siempre que no haya operado la caducidad, en caso contrario se rechazará la reforma en relación con estos cargos.
Contra el auto que resuelva sobre la admisión de la reforma de la demanda no procederá recurso. [35]
ARTÍCULO 173. El demandante podrá adicionar, aclarar o modificar la demanda, por una sola vez, conforme a las siguientes reglas: (…) 2. La reforma de la demanda podrá referirse a las partes, las pretensiones, los hechos en que estas se fundamentan o a las pruebas. 3. No podrá sustituirse la totalidad de las personas demandantes o demandadas ni todas las pretensiones de la demanda.
Frente a nuevas pretensiones deberán cumplirse los requisitos de procedibilidad. La reforma podrá integrarse en un solo documento con la demanda inicial. Igualmente, el juez podrá disponer que el demandante la integre en un soto documento con la demanda inicial. [36] Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto del 3 de febrero de 2020, rad. 11001-03-28-000-2019-00093-00, M.P. Luis Alberto Alvarez Parra [37] Antes de la expedición del CPACA la Sección Quinta del CE estableció una subregla en relación con la reforma de la demanda, en ese sentido precisó que: “(…) si la reforma a la demanda implicaba la formulación de nuevos cargos, ésta debería, necesariamente, presentarse observando el término de caducidad de la acción, lo cual se explicaba en el hecho de que si la demanda era el marco dentro del cual decidía el contencioso electoral y para ello se había fijado un término de caducidad, sería contradictorio extender dicho término vía corrección de la demanda cuando el artículo 136- 12 establecía un término perentorio para el efecto, el cual era de 20 días (…)”. [38] Corte Constitucional.
Sentencia C-437 del 10 de julio de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub [39] Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 11 de diciembre de 2014, rad. 11001-03-28-000-2014-00111-00(S), M.P. Alberto Yepes Barreiro [40] Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 30 de agosto de 2017, rad. 13001-23-33-000-2016-00051-01, M.P. Rocío Araújo Oñate [41] Consejo de estado.
Sección Quinta. Cita incluida en la providencia del 30 de agosto de 2017, rad. 13001-23-33-000-2016-00051-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. [42] Exp. 3906. [43] Exp. 4017. [44] Exp. 3954-3964. [45] Exp. 2007-00236-01. [46] Exp. 2007-00569-01. [47] Consejo de Estado- Sección Quinta. Sentencia del 12 de septiembre de 2013, rad. 23001233100020110063901, M.P. Susana Buitrago Valencia. [48] En esta providencia, la Sección resolvió confirmar el auto del 17 de septiembre de 2020, por el cual el a quo declaró no probada la excepción de caducidad del presente medio de control, en cuanto «(…) al haberse radicado la demanda el día 15 de enero de 2020, resulta forzoso concluir que la misma fue presentada oportunamente, esto es, dentro del término de los treinta (30) días que trata el artículo 164, ordinal 2°, literal a) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», sin que se hubiera pronunciado al respecto en relación con su reforma. [49] Consejo de Estado.
Sección Quinta, Sentencia del 11 de marzo de 2021, rad. 11001-03-28-000-2018-00081-00 (acumulado), M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [50] Si bien en el listado se repiten 9 mesas impugnadas, como es el caso de la zona 99, puesto 1, mesa 1 del municipio de Ayapel / zona 99, puesto 10, mesa 01; puesto 19, mesa 01; puesto 60, mesa 01; puesto 14, mesa 01; puesto 21, mesa 03; puesto 10, mesa 02 del municipio de Chinú / zona 00, puesto 00, mesa 10 del municipio de Puerto Escondido / y zona 99, puesto 13, mesa 08 del municiio de San Pelayo, se trata en todo caso de registros diferentes. [51]
ARTÍCULO 192. El Consejo Nacional Electoral o sus Delegados tienen plena y completa competencia para apreciar cuestiones de hecho o de derecho y ante reclamaciones escritas que les presenten durante los escrutinios respectivos los candidatos inscritos, sus apoderados o los testigos electorales legalmente constituidos y apreciando como pruebas para resolver únicamente los documentos electorales, podrán por medio de resolución motivada decidir las reclamaciones que se les formulen con base en las siguientes causales: (…) 11.
Cuando aparezca de manifiesto que en las actas de escrutinios se incurrió en error aritmético al sumar los votos consignados en ella. [52]
ARTÍCULO 275. CAUSALES DE ANULACIÓN ELECTORAL. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…) 3. Los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales. [53] Consejo de Estado.
Sección Quinta. Sentencia del 13 de noviembre de 2014, exp. 11001-03-28-000-2014-00046-0, M.P. Alberto Yepes Barreriro. [54] Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 29 de abril de 2021, rad. 11001-03-28-000-2018-00106-00 (AC), M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. [55] Ibíd. [56] Consejo de Estado. Sección Quinta, Sentencia del 11 de marzo de 2021, rad. 11001-03-28-000-2018-00081-00 (acumulado), M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez [57] Consejo de Estado.
Sección Quinta. Sentencia del 29 de abril de 2021, rad. 11001-03-28-000-2018-00106-00 (AC), M.P. Luis Alberto Álvarez Parra [58] Consejo de Estado. Sección Quinta, Sentencia del 11 de marzo de 2021, rad. 11001-03-28-000-2018-00081-00 (acumulado), M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez