EXCEPCIÓN PREVIA - Cosa juzgada / JURISDICCIÓN - Es una sola institución con la función pública de administrar e impartir justicia / SENTENCIA PROFERIDA POR LA JURISDICCIÓN ORDINARIA - Existe identidad de causa, objeto y partes / COSA JUZGADA - Configuración / COSA JUZGADA - Las pretensiones ya fueron decididas por la jurisdicción ordinaria laboral Resulta dable predicar la existencia del fenómeno de la cosa juzgada, cuando llega al conocimiento de la jurisdicción un nuevo proceso con identidad jurídica de partes, causa y objeto.
La parte recurrente admite que existe identidad de partes y objeto entre la causa tramitada ante la jurisdicción ordinaria laboral con radiado No 2011-00313 y el presente asunto. Sin embargo, considera que existe un hecho nuevo que altera la configuración del fenómeno de la cosa juzgada, como es que, dicha pretensión reliquidatoria de su pensión, atendiendo que fue un empleado público, debía ser desatada por esta jurisdicción y no por la ordinaria laboral como ocurrió. La jurisdicción una sola institución con la función pública de administrar e impartir justicia por mandato expreso del artículo 228 de la Carta Política, no puede aceptarse el argumento según el cual, si una decisión es adoptada por un operador judicial de la justicia ordinaria, su decisión de mérito frente a una reclamación por conflicto de derechos subjetivos entre los asociados, no constituya para otro operador judicial de diferente especialidad elemento suficiente para declarar la efectividad del fenómeno de la cosa juzgada, si se llegaren a presentar los elementos que la fundan en los términos consagrados por el artículo 303 del Código General del Proceso.
Teniendo en cuenta que en ambos procesos existe identidad de causa, objeto y partes, lo procedente era declarar la cosa juzgada con en efecto sucedió por parte del aquo, como quiera que en su momento tal pretensión ya había sido resuelta por la justicia ordinaria laboral, absolviendo al ente previsional de ella y sea ahora la jurisdicción administrativa la que le corresponda su conocimiento, tal como lo afirma la parte apelante, no constituye un nuevo elemento, ni un nuevo supuesto, lo cual impide a esta Sala emitir un nuevo pronunciamiento, pues al encontrarse en firme dicha providencia la decisión judicial que contiene se torna en definitiva, inmutable y vinculante.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 303 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 25000-23-42-000-2013-01516-01(5615-18) Actor: RAÚL JOSÉ URREGO FONSECA Demandado: COLPENSIONES Referencia: ASUNTO: COSA JUZGADA.
DECISIÓN: CONFIRMAR AUTO APELADO. AUTO INTERLOCUTORIO. 1. La Sala procede a resolver[1] el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra el auto de fecha 24 de julio de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección B mediante la cual declaró probada la excepción de cosa juzgada y en consecuencia, declaró la terminación del proceso.
I.
ANTECEDENTES La demanda y sus fundamentos[2]. 2. El señor Raúl José Urrego Fonseca presentó demanda contra la Administradora Colombiana de Pensiones - en adelante Colpensiones -, en la cual pretende se declare la nulidad de: (i) la Resolución 053062 del 9 de noviembre de 2007[3] por medio de la cual le fue concedida pensión de jubilación;
(ii) Resolución 010937 de fecha 27 de abril de 2010[4] que resolvió recurso de reposición confirmando el acto inicial y (iii) la Resolución 04275 de fecha 28 de octubre de 2010 que desató el recurso de apelación confirmando el acto administrativo que reconoció el derecho pensional. 3. A título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a Colpensiones a reliquidar la pensión de vejez reconocida mediante la Resolución 053062 del 9 de noviembre de 2007, teniendo en cuenta el último salario promedio devengado en el último año de servicio, incluyendo como factores: la prima de alimentación, subsidio de trasporte, quinquenio, las primas legales y convencionales, es decir, la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio. 4.
Que como consecuencia de lo anterior, se condene a pagar al demandante la diferencia entre la nueva liquidación y las sumas pagadas por pensión a partir de la fecha en que el demandante adquirió el estatus de pensionado. Situación fáctica. 5. El accionante manifiesta haber laborado como empleado público por más de veinte (20) años y se le reconoció la pensión de vejez conforme a la Ley 100 de 1993 en su condición de beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 ibídem.
Aduce que inconforme con la Resolución 053062 del 9 de noviembre de 2007 que le reconoció el derecho pensional, interpuso los recursos de reposición y apelación los cuales fueron resueltos de manera desfavorable a su interés, ratificando la decisión inicial a través de las otras resoluciones demandadas. 6. Con ocasión de la negativa por parte de la entidad previsional de acceder a los recursos interpuestos contra la Resolución 053062 de 2007, alega que se le ha debido liquidar la pensión de conformidad con lo normado en la Ley 33 de 1985, vulnerándosele sus derechos subjetivos consagrados en la referida ley en concordancia con el artículo 53 de la Constitución Nacional.
Del trámite procesal. 7. La demanda se interpuso ante los jueces administrativos orales del circuito de Bogota, correspondiéndole su reparto al Juzgado veinticuatro de Bogotá, el cual declaró la falta de competencia en razón de la cuantía y ordenó mediante providencia adiada 15 de marzo de 2013 remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Dicha corporación avocó conocimiento y mediante auto del 10 de mayo de esa misma anualidad ordenó admitir la demanda. Notificada en debida forma Colpensiones procedió a su contestación dentro del término y la oportunidad legal, proponiendo las excepciones de mérito de cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia del derecho reclamado, prescripción y genérica o innominada.
Mediante auto de fecha 12 de julio de 2018, se fijó fecha para la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA, para el día 24 de ese mismo mes y año. Auto apelado[5]. 8. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en audiencia inicial celebrada el día 24 de julio de 2018, dispuso que al revisar el expediente administrativo contenido en el cd visible a folio 96 del expediente, encontró que el asunto objeto de debate en la presente causa, ya había sido decidido en un proceso tramitado y resuelto por el juzgado sexto laboral del circuito de Bogotá mediante fallo proferido el 16 de septiembre de 2011 y en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogota, Sala Laboral de Descongestión mediante fallo proferido el 31 de agosto de 2012, proceso con radicación No 2011-00313, en el que se decidió negar las pretensiones de ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante. 9.
Sostuvo el aquo que, como quiera que la parte demandante pide que esta jurisdicción se pronuncie nuevamente sobre la pretensión de reliquidar la pensión de jubilación incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año de servicio y dicha aspiración ya había sido adoptada mediante sentencias de primera y segunda instancia en el proceso que cursó ante la jurisdicción ordinaria con radicado No 2011-00313, y dado que en el caso de autos no se presentan nuevos elementos que constituyan una nueva situación que permita cambiar lo ya decidido, declaró probada la excepción de cosa juzgada.
Recurso de apelación. 10. La parte demandante interpone recurso de apelación en contra de la decisión anterior y alega que si bien existe identidad de partes y de pretensiones, lo cierto es que surge un hecho nuevo como es que, aunque haya adelantado un proceso radicado bajo radicado No 2011-00313 ante la justicia ordinaria laboral que resolvió de manera adversas sus pretensiones, atendiendo la calidad de empleado público que ostentó durante su vida laboral, el conocimiento le corresponde es a la jurisdicción contenciosa administrativa, por lo que no le es atribuible a su culpa el hecho que no se hubiese remitido el proceso en su momento a esta jurisdicción. II.
CONSIDERACIONES 11. Conforme al artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Sala es competente para decidir de plano el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que declaró probada la excepción de cosa juzgada y por ende la terminación del proceso, y además por haberse interpuesto y sustentado dentro de la oportunidad prevista por el numeral 2º del artículo 244 de la misma obra.
Problema jurídico. 12. Corresponde a la Sala determinar si constituye un elemento que desvirtúa el principio de la cosa juzgada, el hecho que la pretensión de reliquidación pensional a la cual aspira el actor debía ser resuelta por esta jurisdicción y no por la ordinaria laboral como sucedió en otrora época, atendiendo su condición de exempleado público. 13.
Para resolver el problema jurídico planteado, es necesario establecer: 1) Si el asunto versa sobre el mismo objeto. 2) Si el nuevo proceso se funda en la misma causa y 3) Si existe identidad de partes. Breve referencia sobre la figura procesal de la cosa juzgada. 14. Sea lo primero indicar que la cosa juzgada es una institución jurídico procesal en virtud de la cual las decisiones contenidas en una sentencia y otras providencias judiciales tienen el carácter de inmutables, vinculantes y concluyentes, ello con la finalidad de lograr la terminación definitiva de controversias que permita garantizar la seguridad jurídica[6].
Así pues, el CPACA, en el artículo 189, señala que la sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tiene efectos de cosa juzgada erga omnes, lo mismo sucede con la que niegue la nulidad «pero sólo en relación con la causa petendi juzgada». 15. Por su parte, el artículo 303 del Código General del Proceso, aplicable en virtud de la remisión que hace el artículo 306 del CPACA, dispone que se configura la cosa juzgada cuando el nuevo proceso «verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes».
Así las cosas, las partes que concurren al nuevo proceso deben ser las mismas personas, naturales o jurídicas, que figuraban como sujetos procesales en el anterior; las pretensiones reclamadas en el nuevo proceso deben ser iguales a las reclamadas en el primero ya decidido y el motivo o razón que fundamentó la primera demanda debe corresponder con el invocado en la segunda[7]. 16.
De esta manera, cuando en el nuevo proceso se pueda corroborar la existencia de una sentencia ejecutoriada que resolvió un proceso anterior y además, que en el nuevo concurren los elementos enunciados, debe declararse la configuración de la cosa juzgada y en consecuencia, al juez no le es permitido pronunciarse sobre la prosperidad o no de las pretensiones, en tanto que no puede volver a decidir acerca de asuntos ya juzgados, so pena de quebrantar el principio de seguridad jurídica de las decisiones judiciales. 17.
Sobre este tema de las identidades procesales se ha pronunciado la Corte Constitucional[8] en los siguientes términos: “Para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere: 1. Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada.
Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. 2. Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento.
Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. 3. Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada.” 18.
En suma, resulta dable predicar la existencia del fenómeno de la cosa juzgada, cuando llega al conocimiento de la jurisdicción un nuevo proceso con identidad jurídica de partes, causa y objeto. Del caso concreto. 19. Descendiendo al caso que nos ocupa, observa la Sala que la parte recurrente admite que existe identidad de partes y objeto entre la causa tramitada ante la jurisdicción ordinaria laboral con radiado No 2011-00313 y el presente asunto.
Sin embargo, considera que existe un hecho nuevo que altera la configuración del fenómeno de la cosa juzgada, como es que, dicha pretensión reliquidatoria de su pensión, atendiendo que fue un empleado público, debía ser desatada por esta jurisdicción y no por la ordinaria laboral como ocurrió. 20. Al respecto debe señalarse que se impone como elemento estructurante del principio de la seguridad jurídica, el hecho que ninguna persona puede ser sometida dos veces a debate jurídico frente a la jurisdicción, por reclamación de los mismos hechos y derechos, teniendo como contradictor idéntica persona reclamante.
Se convierte éste en un pilar fundante del ordenamiento jurídico, que da certeza al reconocimiento y consolidación de los derechos subjetivos otorgados por la ley y la constitución a todas las personas, con miras a solucionar de manera definitiva las controversias que se susciten por su aplicación e interpretación. 21. Ahora bien, comprendido el término <<jurisdicción>> como la magna potestad del Estado para administrar e impartir justicia a través de los jueces de la República, resulta concluyente que las providencias que se adopten sobre el fondo de las reclamaciones en cualquier debate jurídico que sea sometido a su conocimiento, salvo las expresas excepciones consagradas por el legislador, constituyan, de una parte, un imperativo categórico para quienes en él intervengan y, de otro, un tema superado en forma definitiva sin que pueda abordarse nuevamente su estudio, con miras a evitar que la discusión se convierta en debate ad infinitum que impida el ejercicio pleno de los derechos subjetivos controvertidos. 22.
Siendo, en consecuencia, la jurisdicción una sola institución con la función pública de administrar e impartir justicia por mandato expreso del artículo 228 de la Carta Política, no puede aceptarse el argumento según el cual, si una decisión es adoptada por un operador judicial de la justicia ordinaria, su decisión de mérito frente a una reclamación por conflicto de derechos subjetivos entre los asociados, no constituya para otro operador judicial de diferente especialidad elemento suficiente para declarar la efectividad del fenómeno de la cosa juzgada, si se llegaren a presentar los elementos que la fundan en los términos consagrados por el artículo 303 del Código General del Proceso. 23.
Lo anterior resultaría suficiente para confirmar la decisión del aquo. Sin embargo, en aras de establecer mayor claridad respecto de la configuración del medio exceptivo, la Sala con base en el cuadro comparativo que a continuación se presenta, determinará la existencia de identidad de parte, objeto y causa entre el proceso tramitado con radicado No 2011-00313 y el presente proceso. |PROCESO |OBJETO |CAUSA |SUJETOS |DECISIÓN | |Expediente |Reliquidación |Haber laborado |Dte: Raúl |Absolver al | |2011-00313 |de la pensión |en la Secretaria|José Urrego|INSTITUTO DE| |Juzgado |teniendo en |de Salud de |Fonseca |LOS SEGUROS | |Sexto |cuenta los |Bogota desde | |SOCIALES y | |Laboral del|factores |mayo 5 de 1977 |Ddo: |declara | |Circuito de|salariales |hasta octubre 30| |probada la | |Bogota. |devengados |de 2000, |Instituto |excepción de| | |durante el |adquiriendo el |de los |cobro de lo | |Demanda: |último año de |status de |Seguros |no debido. | |Ordinaria |servicio y |pensionado el 5 |Sociales | | |Laboral |reajuste de la |de mayo de 2008,| | | | |misma |mediante la Ley | | | | | |33 de 1985 | | | |Expediente |Reliquidación |Haber laborado |Dte: Raúl |El aquo | |2013-01516 |de la pensión, |más de 20 años |José Urrego|declara | |Tribunal |teniendo en |como empleado |Fonseca |probada la | |Administrat|cuenta el |público, | |excepción de| |ivo de |último salario |debiéndose |Ddo: |cosa | |Cundinamarc|devengado. |liquidar su |Administrad|juzgada. | |a |Pago diferencia|pensión de |ora | | | |entre la nueva |conformidad con |Colombiana | | |Medio de |liquidación y |la Ley 33 de |de | | |Control: |las sumas |1985 y se le |Pensiones | | |Nulidad y |pagadas s |reconoció de | | | |Restablecim|partir del |acuerdo con la | | | |iento |momento en que |Ley 100 de 1993 | | | | |adquirió el | | | | | |estatus de | | | | | |pensionado. | | | | 24.
Así las cosas, teniendo en cuenta que en ambos procesos existe identidad de causa, objeto y partes, lo procedente era declarar la cosa juzgada con en efecto sucedió por parte del aquo, como quiera que en su momento tal pretensión ya había sido resuelta por la justicia ordinaria laboral, absolviendo al ente previsional de ella y sea ahora la jurisdicción administrativa la que le corresponda su conocimiento, tal como lo afirma la parte apelante, no constituye un nuevo elemento, ni un nuevo supuesto, lo cual impide a esta Sala emitir un nuevo pronunciamiento, pues al encontrarse en firme dicha providencia la decisión judicial que contiene se torna en definitiva, inmutable y vinculante. 25.
Por lo anterior, la Sala confirmará el auto objeto de alzada que declaró la excepción de cosa juzgada y la consecuente terminación del proceso. En mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 24 de julio de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección B que declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada y dio por terminado el proceso.
SEGUNDO. Devuélvase el proceso al tribunal de origen y déjense las constancias correspondientes en el Sistema SAMAI. Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] El proceso ingresó el 24 de mayo de 2019.
Folio 168. [2] Folios 46 al 62. [3] Folios 9 al 11. [4] Folios 4 al 6. [5] Folios 135 al 141. [6] En este sentido ver entre otras, las sentencias del Consejo de Estado, Sección Segunda (Sala Plena), del 28 de febrero de 2013, rad. 110010325000200700116 00(2229-2007) y de la Corte Constitucional C-259 de 2015. [7] Al respeto se puede consultar la sentencia del 26 de octubre de 2017, proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, rad. 76001-23-33-000-2013-00041-01(0692-16), actor Álvaro Ramírez Reyes, C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [8] CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-774 de 2001.
Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. En el mismo sentido. En ese mismo sentido. Ver: Corte Constitucional. Sentencia C-622 de 2007. M. P. Rodrigo Escobar Gil.