Micelio
11001-03-26-000-2014-00056-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-07-31

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Cm Ladrillera San Benito Sas.·Demandado: Instituto Colombiano De Geología - Ingeominas Y Agencia Nacional De Minería - Anm

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA / ASUNTOS DE NATURALEZA MINERA / SOLICITUD DE LEGALIZACIÓN MINERA / SUPERPOSICIÓN ENTRE SOLICITUDES DE LEGALIZACIÓN DE LA MINERA / LEGALIZACIÓN DE LA ACTIVIDAD MINERA / LEGALIZACIÓN DEL TÍTULO MINERO / ÁREA DE LIBRE / PROCEDENCIA DE LA LEGALIZACIÓN / LEGISLACIÓN DE LA ACTIVIDAD MINERA / ZONA PARA LA EXPLOTACIÓN DE LA MINA / PRELACIÓN DE PROPUESTAS PARA CONTRATOS DE CONCESIÓN MINERA / PROPIEDAD INDÍGENA / TÍTULO MINERO INDÍGENA / CONSULTA PREVIA DE LA COMUNIDAD INDÍGENA / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / INEXISTENCIA DE LA FALSA MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / INEXISTENCIA DE ABUSO DE AUTORIDAD PÚBLICA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA [N]o prospera el cargo de la supuesta infracción del artículo 35 del Código de Minas, toda vez que la superposición de áreas se reconoció de manera ajustada a la licencia minera solicitada previamente y cuyo trámite se incorporó a en la declaratoria de zona minera, también protegidas por la legislación, con independencia de la decisión de terminación y archivo de la propuesta del contrato de concesión de los resguardos indígenas. […] Como se ha explicado en el análisis del marco legal, las comunidades indígenas no perdieron los títulos otorgados antes de la Ley 685 de 2001 sobre la licencia 15397 incorporada en la zona de minería indígena, por el solo hecho de que los terceros presentaran solicitudes de legalización o de otorgamiento de concesión. Se reitera que la lectura que la Sala da a las distintas disposiciones del Código de Minas reseñadas en esta providencia lleva a concluir que, si hubiere superposición de áreas con los títulos mineros indígenas, esos terceros interesados, para legalizarse y acceder a la concesión, tenían que proponer formas asociativas que respetaran los derechos de las comunidades indígenas, previa consulta con esas poblaciones.

Se evidencia que el debido proceso fue observado en el caso sub lite […]. [N]o proceden los cargos por falsa motivación contra la Resolución No. 00747 de 10 de marzo de 2014, amén de que esta resolución contiene una aclaración que no modificó situación jurídica alguna ni afectó un supuesto derecho de la demandante. […] La Sala no encuentra pruebas acerca de la supuesta decisión a conveniencia o del abuso de la posición dominante de la autoridad minera imputado por la parte actora. […] Como consecuencia de todo lo expuesto, no prosperan los cargos presentados por la parte actora y se denegaran las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 685 DE 2001 / CÓDIGO DE MINAS - ARTÍCULO 35 COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA / ASUNTOS DE NATURALEZA MINERA / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Esta Corporación es competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones expedidas por el Instituto Colombiano de Geología y Minería - Ingeominas y la Agencia Nacional de Minería - ANM, con fundamento en el artículo 295 de la Ley 685 de 2001 contentiva del Código de Minas, la cual establece que el Consejo de Estado conoce en única instancia de los asuntos mineros en que sea parte la Nación o una entidad estatal nacional.

Por otra parte, el reglamento del Consejo de Estado contenido en el Acuerdo 55 de 2003, compilado en el Acuerdo 80 de 2019, dispuso la asignación a la Sección Tercera de esta Corporación, de “1. Los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos agrarios, contractuales, mineros y petroleros; [y] 2 Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre las materias enunciadas en el numeral primero”.

Se puntualiza que el Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto en única instancia, dado que en la demanda se solicitó la declaración de nulidad de actos que se refieren de manera concreta a un título minero. […] [L]a competencia en estos asuntos está regida por los artículos 293 y 295 del Código de Minas, los cuales establecen que los asuntos mineros no contractuales -sin distinción de medio de control, ni la cuantía- son de conocimiento en única instancia del Consejo de Estado.

FUENTE FORMAL: LEY 685 DE 2001 - ARTÍCULO 295 / ACUERDO 55 DE 2003 REGLAMENTO DEL CONSEJO DE ESTADO / ACUERDO 80 DE 2019 REGLAMENTO DEL CONSEJO DE ESTADO / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 149 / CÓDIGO DE MINAS - ARTÍCULO 293 / CÓDIGO DE MINAS - ARTÍCULO 295 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del Consejo de Estado para conocer en única instancia de asuntos de naturaleza minera, distintas de las contractuales, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, auto de 13 de febrero de 2014, rad. 48521, C. P. Enrique Gil Botero;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 2 de diciembre de 2019, rad. 05001-23-33-000-2016-02355-01, C. P. Oswaldo Giraldo López. CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SUSPENSIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL Aunque no fue materia de excepciones, ni de análisis en la audiencia inicial, la Sala debe estudiar la oportunidad en la presentación de la demanda, en consideración a que la caducidad es un presupuesto procesal de obligatoria observancia para que se pueda proceder al estudio de fondo del asunto en litigio.

En el presente caso es aplicable el artículo 164 del CPACA, que establece el término de cuatro meses para presentar la demanda […]. Se observa que, en relación con la decisión de cierre del trámite, debe entenderse que no operó la caducidad del medio de control […]. Se advierte que en virtud de lo previsto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, en concordancia con el artículo 3º del Decreto 1716 de 2009, el término de caducidad se suspendió […], de manera que, en relación con las resoluciones citadas, la caducidad del medio de control operaba el 13 de abril de 2014, circunstancia que no ocurrió, debido a la presentación oportuna de la demanda […].

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 / LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 21 / DECRETO 1716 DE 2009 - ARTÍCULO 3 ACTO ADMINISTRATIVO DE TRÁMITE / CONTROL DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE TRÁMITE / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN JUDICIAL / CONEXIDAD No se pasa por alto que, contra los actos de trámite, como regla general, no procede recurso alguno, asunto que ha sido específicamente regulado en la actuación en la vía administrativa y que se extiende a la improcedencia de la demanda contra este tipo de actos en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. […] Sin embargo, en este caso particular, no se proferirá una decisión inhibitoria frente al acto de trámite, y, por el contrario, se adelantará el estudio de la Resolución […], considerando que existe conexidad y relación en sus decisiones, con los actos administrativos contenidos en las Resoluciones […].

Se precisa que el estudio de la Resolución […] se hará sin desconocer que no es solo un acto de trámite, pero atendiendo a que puede verse modificada de acuerdo con las decisiones que se adopten en este proceso […]. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los actos de trámite, la procedencia de recursos y la posibilidad de demandarlos judicialmente, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 12 de marzo de 2015, rad. 33595, C. P. Hernán Andrade Rincón (e).

LEGALIZACIÓN DE LA ACTIVIDAD MINERA / LEGALIZACIÓN DEL TÍTULO MINERO / ÁREA DE LIBRE / PROCEDENCIA DE LA LEGALIZACIÓN / SUPERPOSICIÓN ENTRE SOLICITUDES DE LEGALIZACIÓN DE LA MINERA / LEGISLACIÓN DE LA ACTIVIDAD MINERA / ZONA PARA LA EXPLOTACIÓN DE LA MINA / ZONA RESTRINGIDA PARA LA EXPLOTACIÓN DE LA MINA El Código de Minas, contenido en la Ley 685 del 15 de agosto de 2001, en su artículo 165 adoptó el siguiente trámite para la legalización de la actividad que vino a denominarse en el Decreto Reglamentario 2390 de 2002 como minería de hecho o sin título […].

Como se observa en la norma citada, un presupuesto esencial para legalizar la explotación de la minería de hecho es la existencia de “área libre”, al menos en forma parcial, en orden a permitir la constitución de la respectiva concesión minera. En cuanto a la definición de “área libre”, la Sección Tercera del Consejo de Estado estimó que “un área se encuentra libre, en general, cuando sobre ella no recaen derechos o expectativas creadas en los términos del mismo Código [Ley 685 de 2001]”.

El artículo 274 del Código de Minas consagró como causales de rechazo de la propuesta de contrato de concesión: “si el área pedida en su totalidad se hallare ubicada en los lugares y zonas señaladas en el artículo 34 de este Código, si no hubiere obtenido las autorizaciones y conceptos que la norma exige; si se superpone totalmente a propuestas o contratos anteriores, si no cumple con los requisitos de la propuesta o si al requerirse subsanar sus deficiencias no se atiende tal requerimiento.

En caso de hallarse ubicada parcialmente, podrá admitirse por el área restante si así lo acepta el proponente” FUENTE FORMAL: LEY 685 DE 2001 - ARTÍCULO 165 / LEY 685 DE 2001 - ARTÍCULO 274 / LEY 685 DE 2001 - ARTÍCULO 34 / DECRETO 2390 DE 2002 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos esenciales para legalizar la explotación minera, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 8 de noviembre de 2007, rad. 29975, C. P. Ramiro Saavedra Becerra.

PRELACIÓN DE PROPUESTAS PARA CONTRATOS DE CONCESIÓN MINERA / PROPIEDAD INDÍGENA / TÍTULO MINERO INDÍGENA [E]l artículo 16 del Código de Minas consagró la regla del derecho de prelación a la primera propuesta, norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-386 de 2016, “bajo el entendido de que la autoridad minera deberá verificar mínimos de idoneidad laboral y ambiental, antes de entregar un título minero, en atención a la naturaleza de la concesión solicitada, y con base en criterios diferenciales entre los distintos tipos de minería, y extensión de los proyectos, así como establecer un procedimiento que asegure la participación ciudadana, sin perjuicio de la especial de los grupos étnicamente diferenciados” […].

En este último aspecto se destaca el supuesto especial en que se encontró el procedimiento minero que se examina en el presente proceso, el cual estriba en la existencia previa de un título minero indígena conferido a través de licencia, además de que en el capítulo XIV, referido a los grupos étnicos, el Código de Minas consagró el derecho de las comunidades indígenas a obtener la declaración de zonas mineras indígenas -el cual se había otorgado en la Resolución 801763 de 29 de julio de 1996- y, como consecuencia, constituyó una fuente de prelación para la explotación, fundada en la condición de la comunidad indígena y no en la fecha de la presentación de una propuesta de contrato de concesión en particular […].

En el mismo sentido, la Ley 685 de 2001 también consagró la citación a las comunidades indígenas en el respectivo trámite de la solicitud de concesión minera por terceros, para hacer valer su derecho de participación y permitirles el ejercicio de la prelación respecto de un contrato de concesión; disposiciones mediante las cuales la legislación colombiana desarrolló el respeto por los valores de las comunidades indígenas y el reconocimiento de sus títulos mineros. […] Por otra parte, en el presente recuento normativo es pertinente agregar que, de conformidad con la Ley 685 de 2001, el procedimiento para definir la superposición de áreas se fundó en la información inscrita en el Registro Minero Nacional y en la realización de conceptos técnico-jurídicos emitidos dentro de los trámites correspondientes, en orden a definir las áreas de explotación, estando facultada la autoridad minera para recortar las solicitudes con el fin de eliminar las superposiciones parciales.

FUENTE FORMAL: LEY 685 DE 2001 CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LAS COSTAS PROCESALES / AGENCIAS EN DERECHO / CONDENA EN AGENCIAS EN DERECHO / FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / PROCEDENCIA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO Habida cuenta de que para este proceso se aplica el artículo 188 del CPACA, de conformidad con el artículo 365 del Código General del Proceso, en la presente providencia se impondrá la condena en costas a cargo de la parte vencida, es decir, la demandante. […] Las gestiones procesales citadas se estiman por la Sala como suficientes para que se disponga la fijación de agencias en derecho en la liquidación de las costas, de acuerdo con lo previsto en los mencionados artículos 365 y 366 del CGP.

Adicionalmente, debe señalarse que, bajo las reglas del código en cita, la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la cual se le imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo, en este caso frente a la parte que ha resultado vencida, “siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento de voto de la consejera María Adriana Marín. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D. C. treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-26-000-2014-00056-00(50740)A Actor: CM LADRILLERA SAN BENITO SAS.

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE GEOLOGÍA - INGEOMINAS Y AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA - ANM Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LEY 1437 DE 2011) (SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA) Temas: COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – competencia en única instancia - asuntos mineros sin cuantía / LEGALIZACIÓN DE MINERÍA DE HECHO – frente a un acto que declaró zona minera indígena y reconoció títulos preexistentes - la Resolución No. 801703 de 29 de julio de 1996, proferida por el Ministerio de Minas y Energía, por la cual se declaró una zona minera indígena, además de esa decisión, incorporó la zona de la licencia 15397 que se había presentado por las comunidades indígenas desde 1991 y dicha resolución se encontró inscrita en el Registro Minero, según se indicó en los actos acusados./ ZONA MINERA INDÍGENA- superposición de áreas / ÁREA LIBRE – requisito esencial para la concesión minera - la Resolución 000307 de 4 de marzo de 2011, declaró terminado el trámite con fundamento en la inexistencia de área libre, respecto de la contenida en el registro Minero GBHC- 0558027, que a su vez incorporó la licencia 15397 explotada por las comunidades indígenas, lo cual demuestra que el asunto no se restringía al supuesto de la regulación del derecho de prelación, toda vez que reflejaba la superposición con un título preexistente que tenía protección autónoma y diferente del que otorgaba ejercicio del derecho de prelación / PRELACIÓN - vigencia de la propuesta de concesión / ACTO QUE DECLARA LA TERMINACIÓN DEL TRÁMITE DE LEGALIZACIÓN – Se reitera que en este proceso no puede desconocerse el cumplimiento de la participación dada a las comunidades indígenas en el derecho de prelación ni el hecho probado de que fueron informadas del archivo de la propuesta de Ladrillera San Benito, antes de dejar archivar su propia propuesta.

Tampoco procede reinterpretar la conducta exigida a esas comunidades frente a su conocimiento del archivo del trámite, para someterlas ahora a reabrirlo, toda vez que no han sido parte en el presente proceso. Procede la Sala a resolver, en única instancia, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por CM Ladrillera San Benito SAS, contra las Resoluciones: SCT 000307 de 4 de marzo de 2011 expedida por el Instituto Colombiano de Geología y Minería –Ingeominas y 003743 de 10 de septiembre de 2013 expedida por la Agencia Nacional de Minería- ANM, mediante las cuales se dio por terminado un trámite de solicitud de legalización minera y la Resolución 000747 de 10 de marzo de 2014 de la ANM, en la cual se corrigió una consideración de la Resolución 003743.

I. A N T E C E D E N T E S 1. Síntesis del caso CM Ladrillera San Benito Ltda. –hoy SAS- presentó solicitud de legalización minera el 28 de diciembre de 2004; Ingeominas advirtió una superposición del 99% con una zona minera indígena y ordenó la terminación del trámite correspondiente, mediante la Resolución SCT 000307 de 4 de marzo de 2011 confirmada por la Resolución 003743 de 10 de septiembre de 2013 expedida por la Agencia Nacional de Minería- ANM.

Posteriormente, en la Resolución 00747 de 10 de marzo de 2014, la Agencia Nacional de Minería –entidad que sustituyó en sus funciones a Ingeominas- corrigió y aclaró una de las consideraciones de la Resolución 003743 sobre el archivo del trámite de las comunidades indígenas asentadas en la zona. 2. La demanda Mediante demanda presentada el 10 de abril de 2014[1], en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad CM Ladrillera San Benito SAS[2] solicitó que se realizaran las siguientes declaraciones y condenas en relación con los actos acusados que fueron proferidos por el Instituto Colombiano de Geología y Minería –Ingeominas[3] y la Agencia Nacional de Minería -ANM[4] (se trascribe de forma literal, la negrilla es del texto original): “PRETENSIONES PRINCIPALES “PRIMERA: Se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. SCT 00307 del 4 de marzo de 2011 y 003743 del 10 de septiembre de 2013, mediante las cuales se dio por terminado el trámite de la solicitud de legalización minera de hecho elevada por la sociedad CM Ladrillera San Benito S.A.S., y se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el primer acto confirmándolo en todas sus partes, respectivamente y de la Resolución No. 000747 del 10 de marzo de 2014, mediante la cual la Agencia Nacional Minera, corrige parcialmente la parte considerativa de la Resolución No. 003743 del 10 de septiembre de 2013.

“SEGUNDA. Que como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la Agencia Nacional de Minería conceder a CM Ladrillera San Benito S.A.S., la concesión para la explotación de un yacimiento de minerales de arcilla ubicada en el terreno Las Delicias de la Jurisdicción del Municipio de Santander de Quilichao, Departamento del Cauca.

“TERCERA. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho las entidades demandadas paguen a la sociedad CM Ladrillera San Benito S.A.S., lo dejado de percibir desde la fecha de ejecutoria de la Resolución No. 003743 del 10 de septiembre de 2013, mediante la cual confirmó la terminación de la solicitud de legalización minera de hecho y que es a partir de este momento en que se suspendieron las actividades de explotación hasta que se de cumplimiento a la orden impartida en la sentencia proferida por su Despacho.

“CUARTA. La condena respectiva será actualizada, aplicando los ajustes de valor (indexación). “QUINTA. La demandante dará cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso dentro de los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. “SEXTA. Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad accionada liquidará los intereses moratorios como lo ordena el artículo 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

“PRETENSIONES SUBSIDIARIAS “PRIMERA. Se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. SCT 00307 del 4 de marzo de 2011 y 003743 del 10 de septiembre de 2013, mediante las cuales se dio por terminado el trámite de la solicitud de legalización minera de hecho elevada por la sociedad CM Ladrillera San Benito S.A.S., y se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el primer acto confirmándolo en todas sus partes, respectivamente y de la Resolución No. 000747 del 10 de marzo de 2014, mediante la cual la Agencia Nacional Minera, corrige parcialmente la parte considerativa de la Resolución No. 003743 del 10 de septiembre de 2013.

“SEGUNDA. Que como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la Agencia Nacional de Minería continuar con el procedimiento administrativo de legalización de la minería iniciado por la sociedad CM Ladrillera San Benito S.A.S., para la explotación del yacimiento de minerales de arcilla ubicada en el terreno Las Delicias de la Jurisdicción del Municipio de Santander de Quilichao, Departamento del Cauca, desde la etapa en que quedó antes de que se diera por terminado el procedimiento.

“TERCERA. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho las entidades demandadas paguen a la sociedad CM Ladrillera San Benito S.A.S., lo dejado de percibir desde la fecha de ejecutoria de la Resolución No. 003743 del 10 de septiembre de 2013, mediante la cual confirmó la terminación de la solicitud de legalización minera de hecho y que es a partir de este momento en que se suspendieron las actividades de explotación hasta que se de cumplimiento a la orden impartida en la sentencia proferida por su Despacho.

“Las demás pretensiones serán iguales a las principales, citadas en el acápite anterior”[5]. 3. Los hechos En el escrito de demanda, la parte actora narró los siguientes hechos: 3.1. Desde 1992, la sociedad CM Ladrillera San Benito Ltda. -luego transformada en sociedad por acciones simplificada S.A.S- realizó pacíficamente la explotación de un yacimiento de minerales de arcilla ubicado en el terreno de las Delicias, en jurisdicción del municipio de Santander de Quilichao – departamento del Cauca, con apoyo en lo cual, en 2004, solicitó la respectiva legalización minera. 3.2.

Por otra parte, el Ministerio de Minas y Energía, a través de la Resolución No. 801703 del 29 de julio de 1996, declaró “una zona minera indígena (…), de acuerdo con lo establecido en los artículos 123 del Código de Minas[6], 2, 3, 4, 5, 6, del Decreto 710 de 1990”[7], ubicada en jurisdicciones de Buenos Aires y Santander de Quilichao, departamento del Cauca, entre otras decisiones adoptadas en la citada Resolución[8]. 3.3.

Según narró la demandante, el 17 de diciembre de 2007, previa visita técnica y notificación a los resguardos indígenas, en conocimiento del trámite iniciado para la legalización minera, el representante legal del resguardo indígena de Las Delicias manifestó ejercer el derecho de prelación sobre la solicitud de legalización de la minería de hecho presentada por CM Ladrillera San Benito que cursaba en el expediente FLS- 134, la cual fue considerada, en ese momento, con un área libre de 330 hectáreas. 3.4.

Sin embargo, mediante Resolución: SCT 000307 de 4 de marzo de 2011 expedida por el Instituto Colombiano de Geología y Minería –Ingeominas, esa autoridad concluyó que no existía “área libre susceptible de contratar”, al advertir el contenido de la Resolución No. 000368 de 2008[9], mediante la cual se corrigió el registro minero, y, por ello, decidió dar por terminado el trámite de la solicitud de legalización minera de hecho FLS 134. 3.5.

CM Ladrillera San Benito interpuso recurso de reposición contra la Resolución SCT 000307, por considerar que la comunidad indígena hizo uso del derecho de prelación sin éxito y que la autoridad minera no analizó en debida forma las pruebas allegadas al expediente FLS 134. 3.6. Mediante Resolución 003743 de 10 de septiembre de 2013, expedida por la Agencia Nacional de Minería - ANM[10], se confirmó la Resolución: SCT 000307 de 4 de marzo de 2011, por cuanto esa entidad consideró que aún estaba vigente la Resolución 801703 del 29 de julio de 1996 proferida por el Ministerio de Minas y Energía, que se dio una corrección del registro minero a través de la Resolución No. 000368 de 2008, igualmente vigente, lo cual arrojó superposición de áreas en el 99.99% y que, por ello, en este caso se debía resolver en favor de los derechos de las comunidades indígenas. 3.7.

Posteriormente, a través de la Resolución 000747 de 10 de marzo de 2014, la ANM evidenció una “anomalía”[11] en las consideraciones de la Resolución 003743 de 10 de septiembre de 2013 y decidió corregirla en el sentido de observar que la propuesta de contrato de concesión LDS -09471, presentada por la comunidad indígena, no se encontraba vigente como se indicó en la Resolución 003743.

En la Resolución 000747 se corrigió que la propuesta de las comunidades indígenas había sido archivada pero no se modificó la decisión de terminación del trámite de Ladrillera San Benito SAS. 4. Concepto de violación En la demanda, la parte actora invocó las siguientes causales de nulidad de los actos acusados: 4.1 La infracción de normas en que debían fundarse, por cuanto la ANM violó el literal f) del artículo 35 de la Ley 685 de 2011 sobre los requisitos aplicables para la concesión en zonas mineras indígenas y olvidó que “el uso del derecho de prelación elevado por las comunidades indígenas había sido ejercido y agotado por dicha comunidad, obteniendo un resultado desfavorable, pues una vez verificada la información del proceso ante la propia Agencia Nacional de Minería, se constató que a 14 de junio de 2013 dicha solicitud se encontraba archivada y con liberación del área desde el 29 de julio de 2013”[12]. 4.2.

La violación del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, por cuanto en este caso la propia documentación –allegada a la ANM- demostraba que se garantizó la participación de las comunidades indígenas, que las mismas ejercieron su derecho sin cumplir el lleno de los requisitos y que, por ello, esa solicitud fue archivada.

La parte actora reseñó la sentencia de la Corte Constitucional C-891 de 2002, en la que se declaró la exequibilidad condicionada de los literales f) y h) del artículo 35 de la Ley 685 de 2001[13]; estimó que en esa oportunidad la Corte Constitucional resolvió la tensión que existe entre los intereses de las comunidades indígenas y los terceros, mediante la prevalencia dentro del proceso previo de delimitación de zonas mineras y la citación para ejercer la prelación en el trámite de legalización, derecho que, en criterio de la demandante, se respetó en el procedimiento particular de las Resoluciones: SCT 000307 de 4 de marzo de 2011 expedida por el Instituto Colombiano de Geología y Minería –Ingeominas y 003743 de 10 de septiembre de 2013 expedida por la Agencia Nacional de Minería- ANM, dado que esas comunidades tuvieron la oportunidad de ejercer su derecho, y lo hicieron, aunque posteriormente dejaron archivar su propuesta y liberar el área correspondiente. 4.3.

La falsa motivación de las Resoluciones SCT 000307 de 4 de marzo de 2011 y 003743 de 10 de septiembre de 2013, por cuanto en sus consideraciones se incurrió en error de hecho y de derecho, toda vez que se debió respetar la prelación en la forma consagrada en el artículo 4 del Decreto 2390 de 2002, teniendo en cuenta la fecha de presentación de la solicitud realizada por Ladrillera San Benito SAS con el lleno de los requisitos legales, de conformidad con el derecho a la legalización minera que se estableció en el artículo 165 de la Ley 685 de 2001.

Puntualizó que la ANM no tuvo en cuenta el artículo 16 de la Ley 685 de 2001, según el cual se tendrá como fecha de presentación de la propuesta la del recibo ante la autoridad competente. Finalmente, la parte actora expuso su inconformidad con las consideraciones contenidas en la Resolución 000747 de 10 de marzo de 2014, mediante la cual se corrigió un error de la Resolución 003743 de 10 de septiembre de 2013, toda vez que, en su criterio, se plasmó una falsedad en la motivación, por cuanto se indicó que la aclaración era meramente formal, en relación con la vigencia de la propuesta LDS 09741 de la comunidad indígena, cuando la realidad es que en el expediente minero está demostrado que el área solicitada por CM Ladrillera San Benito quedó liberada con el archivo de la propuesta de los resguardos indígenas. 4.4.

La desviación y abuso de poder La parte actora afirmó que la ANM expidió la Resolución No. 000747 de 10 de marzo de 2014 en forma acomodada a sus conveniencias y en abuso de su posición dominante, sin ni siquiera conceder a la parte afectada el derecho a recurrir esa decisión. Puntualizó que la ANM pasó por alto que el soporte de la decisión de terminación del trámite de las comunidades indígenas fue precisamente el archivo de la solicitud que les daba la prelación. Reseñó que se configuró el abuso de poder por cuanto, al detectar su error, la ANM “quiso enmendarlo con un acto administrativo posterior, plasmando en el (sic) un fin opuesto al perseguido por las normas, abusando de su posición dominante y evidenciando la desviación de poder”[14]. 5.

Actuación procesal 5.1. Mediante auto de 12 de junio de 2014, el magistrado conductor del proceso asumió su competencia para conocer en única instancia[15] y decidió inadmitir la demanda y concedió un plazo para allegar las copias para su traslado[16]. 5.2. La parte actora allegó las copias en su oportunidad y la demanda se admitió en proveído del 6 de noviembre de 2014[17], notificado al Ministerio Público el 18 de noviembre de 2014[18]; a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado el 5 de diciembre de 2014[19].

La notificación a las entidades demandadas se surtió el 5 y el 11 de diciembre de 2014[20]. 5.3. La parte demandante acreditó la consignación en el Banco Agrario de Colombia – cuenta CSJ depósitos judiciales- por valor de $50.000, para gastos procesales, de conformidad con lo ordenado por el consejero conductor del proceso en auto de 6 de noviembre de 2014, en cumplimiento del artículo 171 del CPACA[21]. 5.4.

Contestaciones de la demanda 5.4.1. Ingeominas contestó la demanda el 27 de febrero de 2015[22] y propuso la falta de legitimación por pasiva con fundamento en los Decretos 4131 y 4134 de 2011 artículos 14[23] y 22[24], respectivamente, que modificaron su actividad y excluyeron a esa entidad de los asuntos mineros, incluso de aquellos que se encontraban en curso el 3 de mayo de 2012, al iniciar el funcionamiento de la Agencia Nacional de Minería -ANM- [25]. 5.4.2.

La ANM contestó la demanda el 8 de abril de 2015[26]. 5.4.3. La demandante, en el traslado de las excepciones, mediante escrito de 22 de junio de 2015 advirtió la extemporaneidad de la contestación de la demanda por parte de la ANM, puesto que el plazo comenzó a correr al vencimiento del término común de 25 días después de surtida la última notificación y venció el 26 de marzo de 2015, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 199 del CPACA. 5.5.

Audiencia inicial La audiencia inicial se llevó a cabo el 24 de septiembre de 2015[27]. Después de verificar el saneamiento del proceso y considerar que “no se encuentra vicio procesal alguno que pueda acarrear nulidad de lo actuado”, en el acápite de fijación del litigio, se indicó: “3. Fijación del litigio “Mediante el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad C.M. Ladrillera San Benito S.A.S., pretende que se declaren nulas la Resoluciones Nos. SCT 00307 del 4 de marzo de 2011 y 003743 del 10 de septiembre de 2013, a través de las cuales se dio por terminado el trámite de legalización minera de hecho elevada por la referida sociedad y se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el primer acto; también se depreca la nulidad de la Resolución No. 00747 del 10 de marzo de 2014, mediante la cual la Agencia Nacional de Minería corrigió parcialmente la parte considerativa de la Resolución No. 003743 del 10 de septiembre de 2013.

“Los hechos en que se fundan las anteriores pretensiones son [aquí se consignó un recuento de los hechos de la demanda] “(…). “De conformidad con lo anterior la Sociedad demandante adujo que no fue tenido en cuenta el artículo 35 de la Ley 685 de 2002, que establece que las zonas indígenas constituidas como mineras pueden ser exploradas y explotadas, en tanto dichas comunidades no hayan hecho uso del derecho de prelación, tal y como ocurrió en el presente asunto, habida cuenta de que si bien las etnias hicieron uso del derecho lo cierto es que esa actuación fue archivada, razón por la cual se debía continuar con el trámite de legalización minera de hecho respecto de la empresa Ladrillera San Benito S.A.S.”[28] En el mismo acápite 3, el magistrado conductor del proceso pasó a reseñar las oposiciones de las entidades demandadas y declaró no contestada la demanda por parte de la ANM, por cuanto esa entidad la presentó después de vencido el plazo del artículo 199 del CPACA y, por otra parte, denegó la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por Ingeominas.

Con base en lo expuesto, se le concedió el uso de la palabra a las partes, “con el propósito de que se pronuncien en relación con los hechos en que están de acuerdo y los demás extremos de la litis planteada”[29] A continuación, en la audiencia inicial intervino la parte demandante[30], no presentó reparos sobre la cuestión litigiosa, se ratificó en todos los hechos esbozados y confirmó las pretensiones de su demanda, según se indica en el acta de la citada audiencia así (se trascribe de forma literal): “El apoderado de la parte actora señala que se ratifica en todos los hechos y pretensiones planteadas en la demanda, y solicita que se decreten las pruebas pedidas”[31].

La ANM señaló estar de acuerdo con la decisión adoptada por esta Corporación. Por su parte, Ingeominas interpuso y sustentó el recurso de súplica contra el proveído que declaró no próspera la excepción de falta de legitimación por pasiva y se escuchó a la parte actora y al Ministerio Público que estuvieron de acuerdo con la vinculación de Ingeominas al presente proceso[32].

Como consecuencia, se concedió el recurso de súplica. Se declaró fijado el litigio en los términos antes consignados y se observó que no se presentó solicitud de medidas cautelares. El magistrado a cargo del proceso prescindió de la etapa de conciliación, para ello observó que, aunque se pretende un pago en la demanda, el artículo 71 de la Ley 446 de 1998 establece que cuando medie acto administrativo se podrá conciliar sobre asuntos económicos si se da alguna de las causales del artículo 69 del CCA y en este caso, según indicó el magistrado, no se vislumbra la existencia de tales causales.

Sobre los aspectos relacionados con la fijación del litigio, las partes no presentaron recurso alguno. Finalmente, en la audiencia inicial se decretaron las pruebas, todas estas de carácter documental. En el acta de la audiencia se lee (se trascribe de forma literal): “Como quiera que el presente asunto corresponde a un asunto de puro derecho y, además, no existen pruebas por practicar, el Despacho prescinde de la audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 del C.P.C.A. tal como lo permite el artículo 179, inciso final del tal estatuto”.

En consideración de lo anterior, se ordenó el traslado de las pruebas y se indicó que el proceso entraría a despacho en orden cronológico. 5.6. Legitimación por pasiva El recurso de súplica fue desatado el 24 de abril de 2017, en providencia mediante la cual se revocó el auto impugnado y se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva[33] propuesta por Ingeominas.

En esa oportunidad la Sala consideró que ocurrió una transferencia de las funciones de Ingeominas a la ANM, de conformidad con el Decreto 4134 de 2011[34]. 5.7. Mediante auto de 18 de junio de 2018 se corrió traslado para alegar de conclusión[35]. 5.8. Alegatos de conclusión 5.8.1. La parte actora reiteró los argumentos de la demanda e insistió en que las pruebas demuestran que la solicitud de la comunidad indígena fue archivada, de lo cual, en su criterio, se colige que el área estaba libre y que no existió la superposición. Reseñó el interés público en la explotación minera y destacó el cargo de nulidad por falsa motivación en la Resolución 003743 de 10 de septiembre de 2013. 5.8.2.

Por su parte, la ANM obrando como extremo demandado, argumentó que el 28 de abril de 2010 el Cabildo Indígena de Canoas y los Resguardos Indígenas de la Concepción y Guadalito ejercieron su derecho de prelación ante la solicitud de legalización de minería No. FLS 134, “haciendo necesario que la Autoridad Minera de la época realizara una revaluación técnica de esta última para determinar su viabilidad ante esta nueva situación fáctica y jurídica”[36].

Puntualizó que, según consta en el expediente, el 13 de agosto de 2010, el grupo de legalización de minería de hecho realizó dicha revaluación y estableció que el área libre era solo de 170,9 metros cuadrados, lo cual llevó a la recomendación de no continuar con los trámites de legalización de la solicitud. Reseñó las disposiciones de los artículos 4 y 9 del Decreto 2390 de 2002[37], vigente para la época de los hechos, y afirmó que la superposición total de áreas con la zona minera indígena fue la razón del acto de archivo del trámite de solicitud de la legalización minera.

Aseveró la debida motivación de la Resolución 003743 de 10 de septiembre de 2013, con fundamento en la siguiente argumentación (se trascribe de forma literal): “Es preciso señalar que si bien al momento de resolver el recurso de reposición interpuesto en contra de la precitada Resolución [No. 000307 del 4 de marzo de 2011] la Autoridad Minera de manera errónea afirmó que la Propuesta de Contrato de Concesión No. LDS-09471, presentada por los Resguardos Indígenas Canoas, Concepción y Guadualito en ejercicio del derecho de prelación se encontraba vigente, esto en nada afecta la Resolución recurrida pues el fundamento principal para ello NO fue la vigencia de dicha propuesta sino el ejercicio del derecho de prelación respecto de la Solicitud de Legalización de Minería de Hecho No. LDS 134 por parte de las precitadas comunidades indígenas, lo cual en términos del Decreto 2390 de 2002, obligaba a dar por terminada dicha solicitud”[38].

Indicó el artículo 45 del CCA como norma aplicable para corregir en cualquier tiempo los errores formales de los actos administrativos y advirtió que la reseñada circunstancia no revivía ni alteraba de manera alguna la decisión adoptada respecto de la terminación del trámite[39]. Finalmente, la ANM invocó la Ley 21 de 1991, por medio de la cual se aprobó el Convenio número 169 de 1987 de la OIT sobre pueblos indígenas, el cual establece la responsabilidad de los gobernantes de desarrollar acciones coordinadas con miras a proteger estos pueblos, en el mismo sentido que lo dispone el artículo 121 del Código de Minas, acerca del respeto a la integridad cultural de los grupos étnicos ocupantes de las zonas de explotación minera. 5.9.

Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público conceptuó que no procedía la declaración de nulidad de la Resolución SCT 00307 del 4 de marzo de 2011, puesto que, para la fecha en que se expidió dicho acto, se ajustó a las normas del Código de Minas. Sin embargo, agregó que era procedente acceder parcialmente a las pretensiones invocadas en la demanda, únicamente en relación con la nulidad de la Resolución 003743 del 10 de septiembre de 2013, “habida consideración que su expedición se fundamentó en que la propuesta de la comunidad indígena LDS 09471 se encontraba vigente para esa fecha, tiempo en el que realmente ya había sido archivada”[40].

Anotó que, para efectos de adoptar la decisión de restablecimiento del derecho, debía ordenarse que se adelantara, nuevamente, el trámite de legalización solicitado por Ladrillera San Benito S.A.S, teniendo en cuenta que la existencia de la solicitud de legalización del título minero no se traduce en que la petición deba ser aceptada[41].

II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la presente litis, se abordarán los siguientes temas: 1) jurisdicción y competencia del Consejo de Estado; 2) oportunidad en la presentación de la demanda; 3) anotación sobre la demanda contra la Resolución No 000747 en cuanto constituye un acto de trámite – se acepta su estudio en el presente caso; 4) los actos cuya nulidad se demanda; 5) pruebas allegadas al proceso; 6) de la legalización de la minería de hecho, el acto de declaración de la zona minera indígena y la protección a las comunidades indígenas; 7) conclusiones sobre el marco legal aplicable frente a títulos de minería indígena; 8) el caso concreto -planteamiento del problema jurídico - análisis de los cargos de nulidad presentados por la demandante y 9) costas. 1.

Jurisdicción y competencia del Consejo de Estado Esta Corporación es competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones expedidas por el Instituto Colombiano de Geología y Minería - Ingeominas y la Agencia Nacional de Minería - ANM, con fundamento en el artículo 295 de la Ley 685 de 2001[42] contentiva del Código de Minas, la cual establece que el Consejo de Estado conoce en única instancia de los asuntos mineros en que sea parte la Nación o una entidad estatal nacional[43].

Por otra parte, el reglamento del Consejo de Estado contenido en el Acuerdo 55 de 2003, compilado en el Acuerdo 80 de 2019, dispuso la asignación a la Sección Tercera de esta Corporación, de “1. Los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos agrarios, contractuales, mineros y petroleros; [y] 2 Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre las materias enunciadas en el numeral primero”[44].

Se puntualiza que el Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto en única instancia, dado que en la demanda se solicitó la declaración de nulidad de actos que se refieren de manera concreta a un título minero[45]. Para dejar más claro el razonamiento sobre la competencia, es bueno citar el criterio de la Sección Tercera, en su providencia de unificación, así (se trascriben apartes del extracto de relatoría y del contenido de la sentencia): “APLICACION E INTERPRETACION DE LAS LEYES EN EL TIEMPO - La antinomia real o aparente entre los artículos 149 de la ley 1437 de 2011 y 295 de la ley 685 de 2001 “La ley 1437 de 2011 contiene el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por consiguiente, se trata de una ley general ordinaria. ii) Existen en el ordenamiento jurídico múltiples leyes que regulan temas procesales específicos o especiales (…) la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de diversidad de asuntos asignados en leyes especiales, con procedimientos y trámites particulares razón por la que si la intención del legislador del CPACA era la de regular de manera íntegra u orgánica la materia contencioso administrativa debió ser explícito y señalar sin ambages - inclusive sin guardar silencio como en el caso de los asuntos mineros– que se trataba de una legislación absoluta e integral que dejaba sin vigencia las acciones, competencias, procesos, procedimientos y recursos contenidos en leyes especiales.

No para que incluyera una disposición expresa de derogatoria, sino para que a lo largo del proceso de reforma por parte de la Comisión designada para su redacción, como en el Congreso de la República, se hiciera énfasis y claridad en tal sentido. Ante la ausencia de esa manifestación, no le es posible al intérprete distinguir donde el legislador guardó silencio; por tal motivo, la regla general de que la ley posterior no deroga la ley especial anterior, no fue excepcionada en el caso concreto del CPACA, por el contrario, queda en evidencia según el trámite que se ha venido dando a nuevos procesos iniciados ya en vigencia de este último (v.gr. pérdidas de investidura) que la legislación especial sigue siendo aplicable para regular el trámite y la decisión en este tipo de asuntos.

De modo que de aceptarse la tesis contraria, esto es, la que afirma que la ley 1437 de 2011 derogó, por ser posterior e integral, las disposiciones especiales - lo cual operaría en su totalidad dado el principio de indivisibilidad normativa (…) Una muestra de que el legislador ordinario y general no quería derogar todas las leyes especiales que regularan materias de competencia y procedimiento se desprende del propio artículo 308 de la ley 1437 de 2011 (…) De la lectura de la anterior disposición se puede concluir lo siguiente: el legislador quería derogar todas las normas que le fueran contrarias (derogatoria tácita por regulación nueva de la materia), así como abrogar expresamente todas las legislaciones relacionadas con el C.C.A., es decir, el Decreto 01 de 1984; por tal motivo hizo derogación expresa del Decreto 2304 de 1989, de ciertos artículos de la ley 446 de 1998, de la ley 809 de 2003 sobre revocatoria directa de actos administrativos, de la ley 952 de 2005, modificatoria del C.C.A., así como de la ley 1395 de 2010, sobre competencia y recursos ordinarios ante la J.C.A. (…) la abrogación orgánica o integral parte del supuesto de que la materia en su totalidad (competencia, procedimiento, recursos, etc.) se encuentre regulada en la nueva normativa.

Por ende, no deviene admisible la hermenéutica que defiende una derogatoria integral - en los términos del artículo 3º de la ley 153 de 1887– de las normas especiales contenidas en variopintas leyes que han sido proferidas en años anteriores y que regulan de manera especial distintas competencias, salvo dos excepciones: la primera, que el legislador de la ley 1437 de 2011 expresamente quisiera suprimir la normativa anterior (v.gr. el artículo 73 de la ley 270 de 1996, cuya derogatoria fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-818 de 2012) y, la segunda, que existiera una regulación nueva de la materia que derogara tácitamente (por incompatibilidad) una ley anterior (…) de aceptarse la postura de la derogación integral u orgánica de la ley 1437 de 2011, todo el universo normativo relacionado con la materia administrativa (en la vía administrativa propiamente dicha o en la judicial) quedarían derogados y vacuos.

“(…) no todo asunto que tenga incidencia en un tema minero puede ser catalogado como tal, en los términos del artículo 295 de la ley 685 de 2001, sino que, por el contrario, sólo serán del conocimiento del Consejo de Estado, en única instancia, aquellos que sean eminentemente asuntos de esta naturaleza, es decir, que el objeto de la controversia se refiera de manera directa e inmediata a un tema minero (v.gr. la prórroga de un título habilitante)”[46].

Como consecuencia, el proceso se tramita en única instancia, toda vez que versa sobre actos expedidos por la autoridad en asuntos mineros, de conformidad con lo establecido en la providencia ya citada. En el mismo sentido se ha interpretado por la Sección Primera del Consejo de Estado[47], con apoyo en el reglamento de la Corporación, para demandas similares a la presente.

Con fundamento en la mencionada providencia se puede entender como no aplicable el artículo 149 del CPACA, dado que la “cuantía” no es un factor para estimar la competencia funcional en estos casos, pues, tal como lo precisa la cita jurisprudencial de unificación, la competencia se rige por el Código de Minas, el cual no establece diferenciación en razón a la “cuantía”.

En efecto, la competencia en estos asuntos está regida por los artículos 293 y 295 del Código de Minas, los cuales establecen que los asuntos mineros no contractuales -sin distinción de medio de control, ni la cuantía- son de conocimiento en única instancia del Consejo de Estado. Se agrega que la demandante invocó el Código de Minas en el acápite de la competencia y el magistrado conductor del proceso así lo entendió, dado que no solicitó estimación de cuantía, ni al admitir la demanda ni en la audiencia inicial. 2.

Oportunidad de la demanda Aunque no fue materia de excepciones, ni de análisis en la audiencia inicial, la Sala debe estudiar la oportunidad en la presentación de la demanda, en consideración a que la caducidad es un presupuesto procesal de obligatoria observancia para que se pueda proceder al estudio de fondo del asunto en litigio. En el presente caso es aplicable el artículo 164 del CPACA, que establece el término de cuatro meses para presentar la demanda, así: “Artículo 164.

Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: “(…) “2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: “(…) “d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales”.

Se observa que, en relación con la decisión de cierre del trámite, debe entenderse que no operó la caducidad del medio de control, teniendo en cuenta lo siguiente: La Resolución No. 003743 de 10 de septiembre de 2013, mediante la cual se confirmó la Resolución 000307 del 4 de marzo de 2011[48], se notificó al representante de Ladrillera San Benito SAS el 24 de septiembre de 2013[49] y contra esta última no procedía otro recurso en la vía administrativa[50], de manera que la oportunidad para presentar la demanda contra las resoluciones citadas expiraba el 25 de enero de 2014[51].

El 23 de enero de 2014, cuando faltaban tres días para que operara la caducidad, Ladrillera San Benito SAS radicó solicitud de audiencia de conciliación extrajudicial en la Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado, la cual se declaró fallida, según consta en acta del 10 de abril de 2014, de la misma fecha en que se presentó la demanda en este proceso[52].

Se advierte que en virtud de lo previsto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001[53], en concordancia con el artículo 3º del Decreto 1716 de 2009[54], el término de caducidad se suspendió, entre el 23 de enero y el 10 de abril de 2014, de manera que, en relación con las resoluciones citadas, la caducidad del medio de control operaba el 13 de abril de 2014[55], circunstancia que no ocurrió, debido a la presentación oportuna de la demanda, la que se realizó el 10 de abril de 2014.

Por tanto, la Sala debe entrar al estudio de fondo, en relación con los cargos presentados en la demanda contra las Resoluciones 000307 del 4 de marzo de 2011 y 003743 de 10 de septiembre de 2013. En relación con la Resolución No. 000747 de 10 de marzo de 2014, que constituye el tercer acto administrativo materia de la demanda, se advierte que se notificó a Ladrillera San Benito SAS el 21 de marzo de 2014[56] y se impugnó en forma oportuna, con la presentación de la demanda, el 10 de abril de 2014, en el término de cuatro meses que fija el numeral 2, del literal d) del artículo 164 del CPACA, por lo cual, sobre esta última resolución tampoco operó la caducidad de la acción. 3.

Anotación sobre la demanda contra la Resolución No 000747, en cuanto constituye un acto de trámite – se acepta su estudio, como hecho probado en el presente caso. Antes de entrar en el análisis de fondo de los cargos, es preciso detenerse en la naturaleza jurídica de la Resolución No. 000747 de 10 de marzo de 2014, teniendo en cuenta que en ella se resolvió lo siguiente (se trascribe de forma literal): “RESUELVE “ARTÍCULO PRIMERO: Aclarar los considerandos de la Resolución No. 003743 del 10 de septiembre de 2013 POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN SCT No. 000307 DE 2011, DENTRO DEL EXPEDIENTE No. FLS 134’, indicando que la Propuesta LSD-09471 no se encontraba vigente para la fecha en que se profirió el acto, conforme las razones anteriormente expuestas.

“ARTÍCULO SEGUNDO: Los demás aspectos de la Resolución 003743 del 10 de septiembre de 2013, proferida por la Agencia Nacional de Minería, quedan iguales” (la negrilla no es del texto) De la lectura de la parte resolutiva se establece que la Resolución No. 000747 es un acto aclaratorio de los considerandos de la Resolución 003743 y que no modificó la decisión -de cierre del trámite- confirmada en esta última resolución. Se advierte que, materialmente, la Resolución No. 000747 es un acto de trámite, en tanto se pronunció sobre las consideraciones de otro acto que ordenó el archivo de la actuación y no modificó tal condición, ni estableció una nueva situación jurídica susceptible de control judicial.

No se pasa por alto que, contra los actos de trámite, como regla general, no procede recurso alguno[57], asunto que ha sido específicamente regulado en la actuación en la vía administrativa y que se extiende a la improcedencia de la demanda contra este tipo de actos en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Sobre el requisito del acto definitivo o la existencia de decisiones con efectos jurídicos, para que el acto pueda ser demandando ante esta jurisdicción, esta Subsección ha observado: “En otras palabras, la pretensión de la demanda debe estar dirigida o estructurada en orden a desvirtuar una decisión. “En sentido contrario, no resulta satisfecho el presupuesto procesal sustantivo, en el evento en que se enfile la acción únicamente contra lo afirmado en una consideración del acto administrativo que por sí misma carece de la materialidad para producir los efectos propios y sustantivos que subyacen en la definición del acto administrativo”[58].

Sin embargo, en este caso particular, no se proferirá una decisión inhibitoria frente al acto de trámite, y, por el contrario, se adelantará el estudio de la Resolución No. 000747, considerando que existe conexidad y relación en sus decisiones, con los actos administrativos contenidos en las Resoluciones 000307 del 4 de marzo de 2011 y 003743 de 10 de septiembre de 2013.

Se precisa que el estudio de la Resolución 000747 se hará sin desconocer que no es solo un acto de trámite, pero atendiendo a que puede verse modificada de acuerdo con las decisiones que se adopten en este proceso, como, por ejemplo, en el caso de anulación de Resoluciones 000307 del 4 de marzo de 2011 y 003743 de 10 de septiembre de 2013, la cual podría conllevar la pérdida de obligatoriedad de la decisión de aclaración y archivo reiterada en la Resolución 000747[59]. 4.

Los actos cuya nulidad se demanda En orden a facilitar el análisis del asunto sub lite, a continuación se presenta una reseña de los actos demandados. 4.1. Resolución No. 000307 de 4 de marzo de 2011, suscrita por la subdirectora de contratación y titulación minera del Instituto Colombiano de Geología y Minería- Ingeominas, mediante la cual se dio por terminado el trámite, así (se trascribe de forma literal): “CONSIDERANDO “Que el día 28 de diciembre de 2004, fue presentado ante Ingeominas: Formulario de Solicitud de Legalización de Minería de Hecho, por parte de la SOCIEDAD C.M. LADRILLERA SAN BENITO LTDA, para la exploración de un yacimiento de ARCILLAS (…) al cual le corresponde el expediente No. FLS 134.

“Que el día 16 de Octubre de 2005 la Subdirección de Contratación y Titulación Minera realizó evaluación Técnico-Jurídica y mediante Concepto manifiesta que la solicitud presenta superposición parcial con zona minera indígena 16700 correspondiente al registro Minero GBHC- 0558027, por lo cual no se efectuó recorte hasta no agotar el trámite del derecho de prelación, determinándose un área libre de 330 Hectáreas distribuidos en una (1) zona.

(Folios 25 a 27). “(…). “Que mediante Memorando 20104110090233 de fecha Junio 08 de 2010 el Subdirector de Contratación y Titulación Minera remite al Coordinador del Grupo de Legalización de Minería de hecho, [el] derecho de prelación presentado por los Resguardos Indígenas Canoas, Concepción y Guadualito bajo la Placa LDS-09471, ante la Solicitud de Legalización de minería de Hecho FLS 134.

Folio 132. “Que el día 13 de Agosto de 2010, la Subdirección de Contratación y Titulación Minera, grupo de legalización de Minería de Hecho realiza la Revaluación Técnica donde concluye que ‘Teniendo en cuenta que a la Solicitud de Legalización de Minería de Hecho FLS-134, solo le quedan 170,9 metros cuadrados como área libre susceptible de legalizar, y además que los puntos georeferenciados durante la visita técnica quedaron fuera de dicha área como se puede observar en el Plot anexo, se recomienda no continuar con los trámites de la solicitud de Legalización de Minería de Hecho FLS 134” Folios 134 a 139[60].

“Conforme a lo expuesto y en atención a lo señalado en el concepto técnico aducido, el cual indicó que en la zona libre y susceptible de ser contratada no es posible desarrollar un proyecto minero, no habría objeto para otorgar el contrato de concesión minera, siendo evidente la falta de uno de los elementos de la naturaleza del contrato, como es el área libre y susceptible de contratar, aunado a esto, se tiene que en el área definida por la solicitud FLS-134 fue radicada la propuesta de contrato LDS 04971 de los resguardos Indígenas Canoas, Concepción y Guadualito en ejercicio del Derecho de Prelación, por lo que por substracción de materia conduce evidentemente, a la imposibilidad total de adelantar la actividad minera que se pretende legalizar, en consecuencia, es procedente dar por terminado el trámite de la Solicitud de Legalización de Minería de Hecho No. FLS-134[61].

“Que en mérito de lo expuesto, el INSTITUTO COLOMBIANO DE GEOLOGÍA Y MINERÍA ‘INGEOMINAS’, “RESUELVE “ARTÍCULO PRIMERO.- DAR POR TERMINADO EL TRÁMITE de la solicitud de Legalización de Minería de Hecho No. FLS-134, presentada por la SOCIEDAD C.M. LADRILLERA SAN BENITO LTDA, para la explotación de un yacimiento de ARCILLAS, ubicado en jurisdicción del municipio de SANTANDER DE QUILICHAO departamento de CAUCA”[62].

En este punto, es importante anotar que para la fecha en que se expidió la Resolución No. 000307 de 4 de marzo de 2011 no había perdido vigencia la propuesta LDS-09471 de las comunidades indígenas, puesto que esta última fue archivada el 14 de junio de 2013. Igualmente, de los considerandos anteriores se reseña que una de las razones para declarar terminado el trámite fue la “superposición parcial con zona minera indígena 16700 correspondiente al registro Minero GBHC- 0558027, por lo cual no se efectuó recorte hasta no agotar el trámite del derecho de prelación, determinándose un área libre de 330 Hectáreas distribuidos en una (1) zona” (se destaca en negrilla). 4.2.

Resolución No. 003743 de 10 de septiembre de 2013 suscrita por el vicepresidente de contratación y titulación minera de la Agencia Nacional de Minería -ANM-, entidad que “asumió las funciones de la autoridad minera o concedente en el territorio nacional, conferidas mediante el Decreto 4134 de noviembre 03 de 2011”[63]. Mediante esta Resolución se resolvió el recurso de reposición interpuesto por CM Ladrillera San Benito SAS contra la Resolución No. 000307, así (se trascribe de forma literal, la negrilla es del texto): “CONSIDERANDO “(…).

“2.2. Argumentos del Recurso y Análisis del Recurso (…) “Sobre el anterior argumento este Despacho se permite manifestar que la Autoridad Minera delegada nunca desconoció el valor probatorio de las pruebas y de la visita efectuada (…) ´por el contrario (…) se consideró el cumplimiento en la solicitud de los requisitos exigidos por el Decreto 2390 de 1992, específicamente en lo relacionado en el artículo 3º, con excepción del plano, del cual se indicó que no se ajustaba a lo establecido en el Decreto 3290 [sic[ de 2003 por carecer de escala gráfica.

“No obstante lo anterior, y como es de amplio conocimiento el área objeto de la solicitud presentaba una superposición del 99.9948% con la Zona Minera Indígena 16700 Las Delicias – Canoas, tal como lo conceptúo la reevaluación Técnico Jurídica diciembre 10 de 2008, para lo cual, procedió la Autoridad Minera en los términos del Artículo 9º del Decreto 2390 de 2002, a dar aplicación a la comunidad o grupo indígena ubicado en esa zona, del Derecho de Prelación que por Ley le atribuye el capítulo XIV del Código de Minas, derecho que ejerció la Comunidad Indígena de manera efectiva, y que posteriormente procedió a presentar propuesta No. LDS-09471 la cual se encuentra vigente a la fecha[64].

“2. Consideraciones de la Autoridad Minera[65] 2.1. Presupuestos Legales del recurso “(…). “En este sentido es oportuno aclarar que la Resolución No. 801703 de 29 de julio de 1996 expedida por el Ministerio de Minas y Energía, e inscrita en el Registro Minero Nacional el 19 de mayo de 1997, señaló zona restringida para la minería el Cerro de la Teta, y señaló y delimitó como Zona Minera Indígena el área denominada Las Delicias – Canoas, ubicada en jurisdicción de los municipios de Santander de Quilichao y Buenos Aires, departamento del Cauca.

“Que por una inconsistencia presentada en el Registro Minero Nacional, se inscribió como punto arcifinio de la zona indígena el punto arcifinio de la zona de minería restringida, razón por la cual, la Autoridad Minera Delegada procedió mediante Resolución No. 000368 de mayo 15 de 2008 a ordenar a la Oficina de Catastro y Registro Minero corregir el punto arcifinio de la zona minera.

Es del caso mencionar que sólo fue objeto de corrección en el Registro Minero lo correspondiente al punto arcifinio, pues la alinderación de la zona Minera Indígena se encuentra correctamente inscrita en el Registro Minero de conformidad con la Resolución No. 801703 del 29 de julio de 1996. “Es así, que después de presentarse la modificación en el Registro Minero Nacional respecto del punto arcifinio de la Zona Minera el porcentaje de superposición con la solicitud No. FLS-134 cambio del 002.25 [%] al 99.9948 [%].

“No debe quedar duda que la Resolución No. 801703 del 29 de julio de 1996 proferida por el Ministerio de Minas, no fue objeto de modificación alguna, y que dicho acto, fue debidamente notificado por Edicto fijado en la Secretaría Jurídica del Ministerio de Minas y Energía por el término de cinco días, desde el 15 de agosto de 1996, gozando a la fecha de toda presunción legal[66].

“(…). “Respecto a la visita efectuada por la Autoridad Minera Ambiental el 11 de octubre de 2007, al área de solicitud No. FLS-134, de la cual se emitió el Informe de Visita fechado de octubre de 2007, la misma determinó la viabilidad técnica y ambiental de la solicitud. Sin embargo, dicha visita se efectúo conforme lo conceptuado en la Evaluación Técnico Jurídica del 15 de octubre de 2005, por medio de la cual se determinó que el área de la solicitud No. FLS-134 se encontraba superpuesta parcialmente con la Zona Minera Indígena 16700 en un porcentaje del 002.25 [%], y no como en efecto se superponía en un 99.9948 [%][67].

“(…). “1er Argumento. “(…). “Considera este despacho que el argumento de la recurrente, al afirmar que las normas aplicables a la solicitud son las señaladas en Código de Minas y el Decreto 2390 de 2002, y en las resoluciones o decretos vigentes al momento de invocar la legalización, y para ese momento se encontraba vigente y aún lo está la Resolución 801703 del 29 de julio de 1996 proferida por el Ministerio de Minas y Energía, es totalmente acertada y válido.

“No obstante lo anterior, es oportuno aclarar que la Resolución 801703 del 29 de julio de 1996 proferida por el Ministerio de Minas y Energía, fundamentó el señalamiento y delimitación de la Zona Minera, de acuerdo con la Visita Técnica efectuada en el área el 03 de diciembre de 1992, por medio de la cual se constató trabajos de explotación aurífera en su mayoría, sin que se considerara en este el único mineral[68].

“Ahora bien, el Artículo Segundo de la Resolución 801703 de 29 de julio de1996, señaló y delimitó Zona Minera Indígena en el área de las Delicias Canoas, de los municipios de Santander de Quilichao y Buenos Aires, departamento del Cauca, sin hacer ninguna distinción de mineral, situación que de ninguna manera se encuentra prevista en los artículos 122 al 129 que reglamenta lo concerniente a Zona Minera Indígenas (sic), pues el objetivo de la declaración de zona minera atiende situaciones de protección cultural de comunidades indígenas respecto de la exploración y explotación que realicen en su área, sin distinción de un yacimiento o mineral en particular[69].

“(…) “3er Argumento. La Resolución goza de presunción de legalidad (…) “(…). “El Ingeominas mediante la Resolución No. 000368, evidenció una inconsistencia de inscripción del punto arcifinio de la Zona Minera Indígena, ordenando la corrección de la inscripción de la misma, pero de ningún modo modificado [sic] la Resolución proferida por el Ministerio[70].

“La anterior competencia se encuentra claramente atribuida en el artículo 334 de la Ley 685 de 2001, al señalar:’(…) Para corregir (…) la inscripción de un acto (…) se requerirá orden judicial o resolución de la autoridad concedente, con remisión de la correspondiente providencia’ (Negrilla y subrayado fuera del texto). “Es así que frente a las anteriores consideraciones, en necesario confirmar la Resolución recurrida, por cuanto se ha demostrado que los argumentos del recurrente fueron desvirtuados y que este despacho ha actuado de acuerdo a los preceptos constitucionales y legales que rigen el trámite minero que aquí se estudia.

“En mérito de lo expuesto, “RESUELVE “ARTÍCULO PRIMERO.- Confirmar, la Resolución SCT No. 000307 de marzo 04 de 2011, ‘POR LA CUAL SE DA POR TERMINADO EL TRÁMITE DE LA SOLICITUD DE LEGALIZACIÓN No. FLS-143”. “(…). “ARTÍCULO QUINTO.- Contra la presente resolución no procede recurso alguno, por lo que se entiende agotada la vía gubernativa quedando en firme a partir de su notificación”[71].

Resulta de interés destacar que, de acuerdo con las consideraciones de este acto, para el 3 de diciembre de 1992 ya había una explotación minera indígena en la zona, -en su mayoría aurífera, pero no restringida a ella - según visita que se relató en la Resolución No. 003743 de 10 de septiembre de 2013, sin referencia a ilegalidad alguna en esa actividad, Se puede entender que esa explotación se refería, al menos, a la licencia del resguardo de Las Delicias, cuyo trámite estaba en curso para la fecha en que se expidió la Resolución No. 801703 de 29 de julio de 1996, que delimitó la zona minera indígena.

Se hace esta precisión, por cuanto la parte demandada argumentó que el archivo del trámite del derecho de prelación respecto de la solicitud de Ladrillera San Benito S.A.S. no era determinante para causar la pérdida de la protección a la zona minera, en lo cual se tiene razón, si se advierte la prueba de la existencia de solicitudes y explotación minera preexistente, de acuerdo con las consideraciones de los actos acusados. 4.3.

La Resolución No. 000747 de 10 de marzo de 2014, suscrita por el vicepresidente de contratación y titulación minera de la Agencia Nacional de Minería -ANM, “POR MEDIO DE LA CUAL SE ACLARA LA RESOLUCIÓN No. 003743 DEL 10 DE SEPTIEMBRE DE 2013 DENTRO DEL EXPEDIENTE No. FLS 134”, en la cual se decidió (se trascribe de forma literal, la negrilla es del texto original): “CONSIDERANDO “(…).

“Que una vez analizado el acto a través del cual se resuelve el recurso impetrado por la parte interesada, se evidenció una anomalía que amerita la presente aclaración, como quiera que la Resolución No. 003743 del 10 de septiembre de 2013 citó textualmente en uno de sus apartes y se [sic] manera equivocada: ‘No obstante lo anterior, y como es de amplio conocimiento el área objeto de la solicitud presentaba una superposición del 99.9948% con la Zona Minera Indígena 16700 Las Delicias – Canoas, tal como lo conceptúo la reevaluación Técnico Jurídica diciembre 10 de 2008, para lo cual, procedió la Autoridad Minera en los términos del Artículo 9º del Decreto 2390 de 2002, a dar aplicación a la comunidad o grupo indígena ubicado en esa zona, del Derecho de Prelación que por Ley le atribuye el capítulo XIV del Código de Minas, derecho que ejerció la Comunidad Indígena de manera efectiva, y que posteriormente procedió a presentar propuesta No. LDS-09471 la cual se encuentra vigente a la fecha’.

(Subrayado y negrita ajena al texto original)’. “Que una vez consultada la plataforma tecnológica de la entidad ‘Catastro Minero Colombiano – CMC’ se encuentra la propuesta del Contrato de Concesión No. LDS-09471, radicada por el Resguardo Indígena de la Concepción, Resguardo Indígena de Guadualito y Cabildo Indígena de Canoas, fue archivada del 14 de junio de 2013, con liberación de área del sistema gráfica (sic) de fecha 29 de julio de 2013, situación por la que no es veraz lo afirmado en la Resolución objeto de aclaración donde textualmente se señala que la citada propuesta se encontraba vigente a esa fecha, pues para el 10 de septiembre de 2013, momento en el cual se confirma el acto de terminación de trámite de la solicitud, la propuesta No. LDS-09471 ya estaba archivada, conforme a la información suministrada por el sistema.

“Lo anterior comporta un mero error formal, de acuerdo con la situación fáctica y legal de la solicitud de legalización de minería de hecho objeto de estudio, pues conforme con los factores que posteriormente se expondrá, ello no afecta ni altera el fondo de la decisión. “Que se observa que el motivo central que comportó la terminación del trámite para la legalización radica en el ejercicio del derecho de prelación que les asiste a los beneficiarios de la zona minera indígena Delicias – Canoas, quienes materializaron tal prelación a través de la radicación LDS-09471.

“Que la Constitución Política de Colombia establece en el artículo 7º que el Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación Colombiana y en el último inciso del artículo 13, que el estado adoptará medidas a favor de grupos discriminados o marginados. “Que la Ley 21 de 1991 (…) “Que la Ley 685 de 2001 (…) “Que dentro del trámite administrativo que se desprende de la radicación de la legalización FLS 134 se hice (sic) necesario agotar en dos ocasiones el procedimiento para consultar a las comunidades beneficiarias de la zona minera, su intención de ejercer o no el derecho de prelación que las asiste (…) diligencia de donde se desprendió la radicación de la Propuesta´LDS-09471, por lo cual materializó el ejercicio del derecho de prelación. “Que por lo anterior la autoridad minera procedió a efectuar recorte con la citada propuesta, tal como se desprende de la evaluación técnica de fecha 13 de agosto de 2010 (Folios 133-137), como quiera que los beneficiarios de la zona minera con la que presentó superposición (…) materializaron dentro de los términos previstos en la Ley, el derecho que les asiste.

Entonces, teniendo en cuenta que producto del recorte, se determinó que dentro del área definida no es técnicamente viable adelantar un proyecto minero, se procedió a dar por terminado el trámite mediante Resolución No. 000307 del 04/03/2011, providencia confirmada por Resolución No. 003743 del 10/09/2013. “Que si bien para el momento en que se confirma la terminación del trámite, la propuesta en cita ya se encontraba archivada, ello no vicia ni altera el procedimiento adelantado, ni los recortes efectuados por la Autoridad Minera pues la propuesta se radicó en términos de ley y en ejercicio del Derecho de Prelación que les asiste, por lo que independientemente de que prospere o no, es deber de la Autoridad Minera, efectuar el recorte, pues basta con la mera radicación de la propuesta, para que se materialice su prelación en virtud de la declaratoria de la zona minera.

“Que incluso actualmente se encuentra vigente la Resolución 079 del 29 de enero de 2014 proferida por la Agencia Nacional de Minería ‘Por medio de la cual se modifica y adiciona la Resolución 396 del 14 de junio de 2013 que establece el procedimiento de radicación de propuestas de contrato de concesión minera en ejercicio del derecho de prelación consagrado en los artículos 124 y 133 del Código de Minas’ donde se reconoce textualmente que con la simple comunicación de la comunidad en donde manifiesta su intención de ejercer la prelación que les asiste, se está ejerciendo el derecho de prelación, en otras palabras basta con la manifestación de la comunicad para que se materialice el derecho de prelación. “Así las cosas es deber de esta administración reconocer el yerro formal que se presentó en la providencia objeto de aclaración, al citar de manera equivocada que la propuesta LDS 09471 se encontraba vigente para tal instante, situación que a todas luces configura un mero error formal, que merece aclaración pero que no afecta el fondo de la decisión. “Que al respecto el artículo 45 del CCA, aplicable en virtud del artículo 308 del C.P.A y C.A. [sic] establece: “Corrección de errores formales (…).

“Que aclarando la disposición antes transcrita, se procede a confirmar la Resolución No. 003743 del 10/09/2013 ‘Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución SCT No. 000307 de 2011, dentro del expediente No. FLS 134’. “En mérito de lo expuesto, “RESUELVE “ARTÍCULO PRIMERO: Aclarar los considerandos de la Resolución No. 003743 del 10 de septiembre de 2013 POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN SCT No. 000307 DE 2011, DENTRO DEL EXPEDIENTE No. FLS 134’, indicando que la Propuesta LSD-09471 no se encontraba vigente para la fecha en que se profirió el acto, conforme las razones anteriormente expuestas.

“ARTÍCULO SEGUNDO: Los demás aspectos de la Resolución 003743 del 10 de septiembre de 2013, proferida por la Agencia Nacional de Minería, quedan iguales. “ARTÍCULO TERCERO: Notificar personalmente el presente acto administrativo al solicitante, a través del Grupo de Información y Atención al Minero, o en su defecto mediante edicto. “ARTÍCULO CUARTO: Contra el presente acto administrativo no procede recurso alguno de conformidad con el artículo 49 del Código Contencioso Administrativo”[72]. 5.

Las pruebas allegadas al proceso Para resolver el presente asunto se deben tener en cuenta las pruebas obrantes en el proceso, puesto que los actos administrativos demandados consideraron otros actos relacionados con la Zona Minera Indígena las Delicias Canoas y la solicitud de concesión FLS 134, a saber: 5.1. Resolución No. 801703 de 29 de julio de 1996, proferida por el Ministerio de Minas y Energía, “por la cual se declara una zona minera indígena” (…), “de acuerdo con lo establecido en los artículos 123 del Código de Minas[73], 2, 3, 4, 5, 6, del Decreto 710 de 1990”[74], en cuyo contenido se destaca lo siguiente (se trascribe de forma literal): “CONSIDERANDO “(…) “De acuerdo con la visita técnica efectuada el 3 de diciembre de 1992, el área de Las delicias Canoas, jurisdicción de los municipios de Santander de Quilichao y Buenos Aires, departamento del Cauca, se considera técnicamente viable acceder a la solicitud de ampliación formulada por el doctor Carlos César Perafán en su oficio de fecha noviembre 18 de 1991.

Lo anterior por cuanto se pudo constatar que en el área objeto de ampliación efectivamente se están adelantando trabajos se explotación aurífera en su mayoría realizados por una comunidad negra que labora de común acuerdo con el cabildo indígena de Las Delicias (esto según lo manifestado por su gobernador Lorenzo Elcué quien nos acompañó durante todo el recorrido).

“Cabe anotar sin embargo, que la zona adicionada no comprende exactamente la poligonal propuesta en dicho oficio ya que es muy irregular y abarca el área de solicitud de la licencia No. 15387, formulada por el Cabildo Indígena de Las Delicias Canoas, cuya área no se excluye, por consiguiente se les dará el trámite respectivo[75]. Las licencias 14205, 14206, 15300, 14980 y 14841; así como los permisos 4815 y 5873 que se superponían en la zona minera indígena fueron archivados.

“La alinderación definitiva a rumbo y distancia y las coordenadas respectivas para esta zona, son como aparecen consignadas a folio 95 del expediente “(…). “Que de conformidad con las anteriores consideraciones y de acuerdo con lo establecido en los artículos 123 del Código de Minas, 2, 3, 4, 5, y 6 del Decreto 710 de 1990, es del caso señalar y delimitar la zona minera indígena denominada Las Delicias Canoas.

“RESUELVE “ARTÍCULO PRIMERO: Señalar como zona restringida para la minería del Cerro de la Teta, por ser considerado de especial significado social y religioso para estas comunidades, localizado en el municipio de Buenos Aires, departamento del Cauca, con una extensión superficiaria de 170 hectáreas, cuyos linderos son: (…). “ARTÍCULO SEGUNDO: [Declarar como zona minera[76]] indígena el área denominada Las Delicias- Canoas, en una extensión superficiaria de 18.909 hectáreas 04432773 metros cuadrados, ubicada en jurisdicción de los municipios de Santander de Quilichao y Buenos Aires, departamento del Cauca, cuyos linderos son (…).

“ARTÍCULO TERCERO: Copia la presente Resolución anéxese a la solicitud de licencia 15387 formulada por el Cabildo Indígena de las delicias, para que continúe el trámite respectivo, en atención a los dispuesto en la parte motiva de esta providencia[77]. “ARTÍCULO CUARTO. Las comunidades indígenas que habiten en la zona minera indígenas Las delicias-Canoas, podrán solicitar licencias especiales de exploración y explotación en el área descrita en el Artículo 2º de esta Resolución. “ARTÍCULO QUINTO: Publicada esta Resolución, remítase el expediente a la Subdirección de Ingeniería, para el efecto de la inscripción de este acto en el registro minero nacional (Artículo 6º Decreto 710 de 1990).

“ARTÍCULO SEXTO. Cumplido lo anterior, la Subdirección de Ingeniería, tomará nota del área restringida para la minería así como de la zona minera indígena señaladas en los artículos 1º y 2º de esta Resolución”[78]. Resulta importante advertir que la Resolución No. 801703 de 29 de julio de 1996 no constituyó simplemente un acto de delimitación, puesto que, también, reconoció derechos de las comunidades indígenas para tramitar licencias de exploración y explotación en la zona y ordenó continuar con el trámite de la licencia No. 15367, presentado para esa época por el Cabildo Indígena de Las Delicias, el cual debía concluirse de acuerdo con el capítulo XVI del Código de Minas, en su momento contenido en el Decreto 2655 de 1988.

En este proceso no se impugnaron las licencias de la comunidad indígena en la zona, de manera que resulta preciso registrar su existencia como un hecho cierto, más aún cuando las resoluciones acusadas se refieren a la existencia de un registro a favor de las comunidades indígenas, incorporado al Registro Nacional Minero, el cual fue creado y organizado al amparo del Decreto 2655 de 1988.

Como se ha expuesto al reseñar los actos acusados, en la zona minera se registró la presencia de actividades de explotación por la comunidad indígena desde 1991, según se verificó con la visita técnica realizada el 3 de diciembre de 1992 por los funcionarios del Ministerio de Minas y Energía. Con fundamento en lo anterior se advierte que existía, al menos, una licencia en la zona minera indígena, distinta y anterior a la que se solicitó bajo el expediente LDS 9471 para hacer valer la prelación solicitada por la comunidad indígena respecto del trámite del contrato de concesión que inició Ladrillera San Benito el 29 de diciembre de 2004. 5.2.

Certificación expedida por el grupo de información y atención al minero de Ingeominas, acerca del trámite No. FLS-134 de CM Ladrillera San Benito Ltda., en la cual se acredita que la propuesta fue presentada el 29 de diciembre de 2004. 5.3. Comunicación de 14 de noviembre de 2007 contentiva del ejercicio del derecho de prelación frente a la solicitud del expediente “FLV 15 A”, suscrita por el representante de la comunidad indígena Resguardo Las Delicias.

Esta comunicación aparece citada en la demanda para identificar la fecha en que se ejerció el derecho de prelación, aunque el número del expediente no coincide con el FLS-134. 5.4. Resolución SCT No. 000368 del 15 de mayo de 2008, proferida por la subdirección de contratación y titulación minera del Instituto Colombiano de Geología y Minería – Ingeominas, a través de la cual se ordenó una corrección en el Catastro y Registro Minero de la zona de minería indígena Delicias - Canoas, así (se trascribe de forma literal): “CONSIDERANDO “(…).

“5. Una vez recibido el expediente en el Registro Nacional, el 19 de mayo de 1997 se procedió a la inscripción de la Resolución 801703. “6. Ahora bien, en atención al requerimiento de la Dirección de Minas (…) se revisó de manera conjunta entre los técnicos (…) la inscripción realizada en el Catastro y Registro Minero nacional, (…) estableciéndose que el punto arcifinio[79] adoptado para graficar la Zona Minera Indígena de las Delicias-Canoas corresponde al señalado en el artículo primero de la resolución 801703, originando un desplazamiento del área, puesto que el punto arcifinio correcto es el que se encuentra consignado en el artículo segundo de la citada Resolución. “Conforme a lo anterior, la Subdirección de Contratación y Titulación Minera “RESUELVE “ARTÍCULO PRIMERO: Ordénese Al Catastro y Registro Minero Nacional, corregir en el sistema gráfico el punto arcifinio (P.A.) de la zona Minera Indígena, Las Delicias – Canoas, Declarada en la resolución 801703 del 29 de julio de 1996.

“ARTÍCULO SEGUNDO: Captúrese el área de la Zona Minara Indígena de las DELICIAS-CANOAS, atendiendo el Punto Arcifínio (P.A.) (…)[80]: 5.5. Documento de reevaluación técnico-jurídica de Ingeominas, de 10 de diciembre de 2008, en el cual el ingeniero a cargo relacionó la modificación contenida en la Resolución 000368, estableció que conllevó un cambió del 2% al 99.948%. de superposición y observó que el “área libre de contratar para un proyecto minero es de 330 hectáreas”.

En la parte correspondiente al concepto jurídico, el profesional del derecho de Ingeominas solicitó surtir nuevamente el proceso de notificación a la comunidad indígena. 5.6. Documento de febrero 15 de 2010, contentivo de la revaluación técnica dentro del expediente FLS-134 suscrito por el ingeniero de la subdirección de contratación y titulación minera de Ingeominas, en el cual se concluyó la superposición parcial del 99.9948% con la “ZONA MINERA COMUNIDAD INDÍGENA CANOAS – con Registro Minero CBHC – 0558027”[81]. 5.7.

Diligencia de presentación personal del 28 de abril de 2010, mediante la cual los representantes de los Cabildos de Canoas, Concepción y Guadualito manifestaron ejercer el derecho de prelación y adjuntaron una relación de documentos, entre otros, las Resoluciones 04 de 24 de mayo de 1996[82] y 042 de 10 de abril de 2003[83]; el formulario de radicación de la propuesta, el escrito contentivo del ejercicio del derecho prelación dirigido a Ingeominas por los representantes de los Cabildos y de las Comunidades Indígenas Delicias – Canoas “No. GBHC – 05”, quienes manifestaron obrar en nombre de los titulares y beneficiarios de esa zona minera[84].

Dentro de los documentos anexos a la solicitud de la comunidad indígena se destacan, también, la certificación expedida el 20 de enero de 2010 por la Dirección de Asuntos Indígenas, Minorías y ROM del Ministerio del Interior y de Justicia, allegada para acreditar que el Resguardo Indígena Canoas estaba constituido legalmente por el INCORA según Resoluciones No. 04 de mayo de 1996 y 030 del 22 de julio de 2003 (“ampliación”)[85]; la certificación del Consejo Regional Indígena del Cauca – CRIC, en la que se indicó que el cabildo indígena de Canoas, ubicado en el municipio de Santander de Quilichao fue constituido y reconocido de “acuerdo con los fundamentos de la Ley 89 de 21 de Noviembre de 1890 y la Ley 21 de 4 de marzo de 1991, bajo los principios de UNIDAD, TIERRA, CULTURA Y AUTONOMÍA” y se encontraba “agrupada[o] a la estructura organizativa del Consejo Regional Indígena del Cauca – CRIC”.

En esa certificación el cabildo se acreditó como una “entidad pública de carácter especial, según el Decreto 2164 de 1995[86], con autonomía administrativa y sin ánimo de lucro”[87]. Se anexó, igualmente, la certificación del resguardo indígena de La Concepción, con contenido similar[88]. 5.8. Igualmente, dentro de los documentos aportados para ejercer el derecho de prelación el “RESGUARDO INDÍGENA PAEZ DE GUADUALITO” acompañó la prueba de la propiedad de algunos predios, con base en las constancias de inscripción de la ampliación del resguardo indígena en el registro inmobiliario del círculo de Santander de Quilichao, de septiembre 11 de 2003, número de matrícula 22194 correspondiente al lote denominado Santa Bárbara y 42551 correspondiente al lote La Primavera.

Esta prueba no permite identificar el título de propiedad con una parte específica de la zona minera indígena, pero sí alerta a la Sala de que los derechos exhibidos por la comunidad indígena en el trámite administrativo no se limitaban a los requeridos para la prelación del título minero. Las pruebas muestran que existía un asentamiento indígena organizado como resguardo, al que se le había reconocido el título de propiedad sobre –al menos- una parte del suelo en la misma zona que se pretendía explorar y explotar por la ahora demandante.

En otras palabras, esta prueba indica que, al ejercer el derecho de prelación, las comunidades indígenas acreditaron territorio y asentamiento organizado en la zona, más allá de lo requerido para el trámite de prelación, lo que lleva a advertir que el archivo de la solicitud de prelación del trámite en el expediente indígena no era determinante para considerar inexistente la protección debida a las comunidades indígenas. 5.9.

Documento de revaluación técnica suscrito por el ingeniero de minas de la subdirección de contratación y titulación minera de Ingeominas, el 13 de agosto de 2010, expediente FLS-134, en el cual se concluyó que a la solicitud de legalización de minería de hecho FLS 134 solo le quedaban 170.9 metros cuadrados como área libre y recomendó no continuar con los trámites. 5.10.

El 4 de marzo de 2011 se expidió la Resolución 000307, acto demandado en este proceso, mediante el cual Ingeominas dio por terminado el trámite de solicitud de legalización FLS 134. Es importante resaltar que en las consideraciones de la Resolución 000307 se tuvo en cuenta el acto de corrección al registro minero que reveló la superposición del 99% con la zona minera indígena señalada por la Resolución No. 801703 de 29 de julio de 1996, proferida por el Ministerio de Minas y Energía, acto administrativo inscrito en el registro minero. 5.11.

Por otra parte, en el expediente LDS 9471 -correspondiente a la prelación solicitada por la comunidad indígena para el contrato de concesión-, se encuentra probada la evaluación técnica de la “solicitud LDS- 9471” realizada el 21 de diciembre de 2011, por el ingeniero de minas de la subdirección de contratación y titulación minera de Ingeominas en la cual se lee (se trascribe de forma literal): “3.

La presente solicitud es un derecho de prelación ejercido por las comunidades de los resguardos CANOAS, CONCEPCIÓN Y GUADUALITO frente a la solicitud FLS-134 (solicitud archivada el día 16 de mayo de 2011)[89] el área está ubicada en la ZONA MINERA COMUNIDAD INDÍGENA CANOAS -GBHC-05. “CONCEPTO “Se encontró que el área presenta superposición parcial con la solicitud KKC-111391[90], vigente al momento de presentación de la solicitud en estudio, es de aclarar que dicha solicitud también es un derecho de prelación ejercido por las mismas comunidades sobre la ZONA MINERA COMUNIDAD INDÍGENA DELICIAS CANOAS GBHC-005.

De oficio se eliminó la superposición, determinándose un área con las siguientes características: (…): “SOLICITUD: LDS- 09471 [cuadro de áreas e imagen]. “1. El área libre de contratar es de 146,90549 hectáreas distribuidas en una (1) zona, previo cumplimiento y aprobación de los requisitos establecidos por la autoridad minera y ambiental.

“(…) “13. Los proponentes NO allegaron el anexo técnico para dar cumplimiento al artículo 18 de la Ley 1382 de 2010 (…). “14. Los proponentes NO allegaron documentos para demostrar su capital de trabajo (…) CONCLUSIÓN Una vez realizada la evaluación técnica, se considera que es viable técnicamente continuar con el trámite de la propuesta LDS – 09471 (…)”[91].

Puede anotarse que el informe de 21 de diciembre de 2011 se produjo en relación con “la solicitud KKC-111391”[92] –según los documentos obrantes dentro del CD marcado como “expediente indígenas”- mientras que, por otra parte, en expediente FLS 134, se estaba conociendo del recurso de reposición interpuesto por CM Ladrillera San Benito frente a la Resolución No. 000307 del 4 de marzo de 2011 expedida por Ingeominas.

Por ello, debe advertirse que se manejaban expedientes separados y que en el LDS – 09471, -distinguido en el presente proceso como expediente indígena- se le anunció a esas comunidades el archivo de la propuesta FLS 134, según el informe de la autoridad minera y fue con posterioridad a ello que las comunidades indígenas dejaron archivar su propia propuesta. 5.12.

Obra en el proceso el informe de la evaluación jurídica de la propuesta de contrato de concesión LDS-09471, con fecha abril 22 de 2013, suscrito por el abogado de la vicepresidencia de contratación y titulación de la ANM –entidad que para esa fecha había asumido las funciones correspondientes- en el cual se pronunció sobre el informe técnico de 21 de diciembre de 2011 y reseñó que los proponentes no presentaron los documentos del anexo técnico ni los relacionados con la demostración del capital de trabajo exigido y, como consecuencia, indicó que se debía preceder al rechazo de la propuesta con fundamento en el artículo 274 del Código de Minas[93]. 5.13.

Resolución No. 002637 del 26 de abril de 2013, dictada por el vicepresidente de contratación y titulación de la ANM, mediante la cual resolvió “RECHAZAR la propuesta de Concesión No. LDS-09471” y dar traslado del concepto técnico de 21 de diciembre de 2011[94]. Según constancia de ejecutoria que obra en el expediente, esta resolución fue notificada a los representantes de los resguardos indígenas y quedó ejecutoriada el 14 de junio de 2013[95]. 5.14.

Aviso de la relación de expedientes que liberan área, publicado el 21 de junio de 2013 por la coordinadora del grupo de información y atención al minero de la ANM[96], de conformidad con el Decreto 935 de 2013[97], el cual se relacionó, entre otros, el LDS 09471. 5.15. Resolución No. 003743 de 10 de septiembre de 2013 expedida por la ANM, - que constituye uno de los actos impugnados en este proceso-, en la cual se confirmó la terminación del trámite que fue ordenada por Resolución No. 000307 del 4 de marzo de 2011.

En las consideraciones de esta resolución no se reseñó la terminación del trámite de la propuesta de concesión No. LDS-09471, por el contrario, se consideró que el trámite estaba vigente, lo cual, como se apreció en las pruebas antes relacionadas, obedeció a que se tramitaban expedientes separados y que la información del recurso de reposición de Ladrillera San Benito SAS no se había reportado al expediente indígena.

El contenido de la Resolución No. 003743 se ha expuesto en esta providencia en el acápite de los actos acusados; sin embargo, puede reiterarse que este acto se fundó, entre otros aspectos, en la existencia de “trabajos de explotación aurífera, sin que se considerara en este el único mineral[98] y en que “la Resolución 801703 de 29 de julio de1996, señaló y delimitó Zona Minera Indígena en el área de las Delicias Canoas, de los municipios de Santander de Quilichao y Buenos Aires, departamento del Cauca, sin hacer ninguna distinción de mineral”, situación jurídica que estaba más allá de lo previsto en los artículos 122 al 129 que reglamentaban lo concerniente a Zona Minera Indígena, “pues el objetivo de la declaración de zona minera atiende situaciones de protección cultural de comunidades indígenas respecto de la exploración y explotación que realicen en su área, sin distinción de un yacimiento o mineral en particular”[99].

Además, en esa resolución se consideró que la corrección del registro era competencia de la autoridad concedente, de acuerdo con la atribuida en “el artículo 334 de la Ley 685 de 2001, al señalar: ‘(…) Para corregir (…) la inscripción de un acto (…) se requerirá orden judicial o resolución de la autoridad concedente, con remisión de la correspondiente providencia’” (negrilla y subrayado fuera del texto)”. 5.16.

Finalmente, reposa en este proceso la Resolución No. 000747 de 10 de marzo de 2014 -acto demandado en este proceso aunque constituyó solo un acto de trámite -, por el cual el vicepresidente de contratación y titulación minera de la ANM aclaró un párrafo de las consideraciones de la Resolución No. 003743 de 10 de septiembre de 2013 dentro del expediente No. FLS 134 y resolvió no afectar la decisión de terminación de la actuación, adoptada desde la Resolución No. 000307 del 4 de marzo de 2011[100]. 6.

De las reglas de legalización de la minería de hecho, la zona minera indígena y la protección a las comunidades indígenas El Código de Minas, contenido en la Ley 685 del 15 de agosto de 2001[101], en su artículo 165 adoptó el siguiente trámite para la legalización de la actividad que vino a denominarse en el Decreto Reglamentario 2390 de 2002 como minería de hecho o sin título[102]: “Artículo 165.

Legalización. Los explotadores de minas de propiedad estatal sin título inscrito en el Registro Minero Nacional, deberán solicitar, en el término improrrogable, de tres (3) años contados a partir del primero (1o) de enero de 2002, que la mina o minas correspondientes les sean otorgadas en concesión llenando para el efecto todos los requisitos de fondo y de forma y siempre que el área solicitada se hallare libre para contratar.

Formulada la solicitud y mientras ésta no sea resuelta por la autoridad minera, no habrá lugar a proceder, respecto de los interesados, mediante las medidas previstas en los artículos 161 y 306, ni a proseguirles las acciones penales señaladas en los artículos 159 y 160 de este Código. “Los procesos de legalización de que trata este artículo, se efectuarán de manera gratuita por parte de la autoridad minera.

Adicionalmente, esta última destinará los recursos necesarios para la realización de éstos, en los términos del artículo 58 de la Ley 141 de 1994. “Los títulos mineros otorgados o suscritos, pendientes de inscripción en el Registro Minero Nacional, con anterioridad a la vigencia de este Código, serán inscritos en el mismo y para su ejecución deberán cumplir con las condiciones y obligaciones ambientales pertinentes.

“Tampoco habrá lugar a suspender la explotación sin título, ni a iniciar acción penal, en los casos de los trabajos de extracción que se realicen en las zonas objeto de los Proyectos Mineros Especiales y los Desarrollos Comunitarios adelantados conforme a los artículos 248 y 249, mientras estén pendientes los contratos especiales de concesión objeto de dichos proyectos y desarrollos”.

Como se observa en la norma citada, un presupuesto esencial para legalizar la explotación de la minería de hecho es la existencia de “área libre”, al menos en forma parcial, en orden a permitir la constitución de la respectiva concesión minera. En cuanto a la definición de “área libre”, la Sección Tercera del Consejo de Estado estimó que “un área se encuentra libre, en general, cuando sobre ella no recaen derechos o expectativas creadas en los términos del mismo Código [Ley 685 de 2001]”[103].

El artículo 274 del Código de Minas consagró como causales de rechazo de la propuesta de contrato de concesión: “si el área pedida en su totalidad se hallare ubicada en los lugares y zonas señaladas en el artículo 34 de este Código[104], si no hubiere obtenido las autorizaciones y conceptos que la norma exige; si se superpone totalmente a propuestas o contratos anteriores, si no cumple con los requisitos de la propuesta o si al requerirse subsanar sus deficiencias no se atiende tal requerimiento.

En caso de hallarse ubicada parcialmente, podrá admitirse por el área restante si así lo acepta el proponente” (la negrilla no es del texto). El artículo 165 del Código de Minas fue reglamentado por el Decreto 2390 del 24 de octubre de 2002, que en su artículo 4 se refirió a diversos eventos de “superposición de áreas”, como son: i) otras solicitudes de legalización, ii) propuestas de contratos de concesión en curso; iii) solicitudes de autorización temporal o autorizaciones temporales; iv) títulos mineros otorgados inscritos o no inscritos, en el Registro Minero Nacional[105]; v) títulos de propiedad privada del subsuelo; vi) zonas de reserva, VII) zonas excluibles de la minería, VIII) zonas de minería restringida y demás áreas de protección ecológica y ambiental de acuerdo con la normatividad ambiental vigente, sin la correspondiente autorización o zonas de inversión estatal y IX) áreas sobre las que se hubiere resuelto abrir licitaciones y concursos.

En forma similar a lo que se analizó en un caso bajo las reglas del Código de Minas anterior, la Sala observa que frente al trámite de una solicitud de legalización de minería de hecho existen diversos eventos o fuentes de la superposición de áreas, los cuales no se solucionan todos en la misma forma, pudiendo dar lugar a diferentes decisiones dentro del trámite correspondiente[106].

El artículo 4 del Decreto 2390 de 2002, dispuso el rechazo de la solicitud en caso de superposición total de áreas, así: “Artículo 4o. En el caso de superposición total de áreas y para el mismo mineral, entre solicitudes de legalización con: Solicitudes de legalización en trámite, propuestas de contratos de concesión y solicitudes anteriores, solicitudes de autorización temporal anteriores o autorizaciones temporales en ejecución[107], títulos mineros otorgados inscritos y no inscritos en el Registro Minero Nacional[108], títulos de propiedad privada del subsuelo, zonas de reserva especial, zonas de seguridad nacional, zonas excluibles de la minería, zonas de minería restringida y demás áreas de protección ecológica y ambiental de acuerdo con la normatividad ambiental vigente, sin la correspondiente autorización o zonas de inversión estatal; y las áreas sobre las que se hubiere resuelto abrir licitaciones y concursos dentro de las zonas anteriormente aportadas, tal y como lo dispone el artículo 351 del Código de Minas, se procederá al rechazo de la solicitud y se ordenará la suspensión de la explotación de conformidad con lo establecido en el artículo 306 y el Capítulo XVII del Código de Minas.

(…)”. Aunque no aplicó a la actuación sub judice, se puede reseñar que, en forma posterior, mediante el Decreto 935 de 9 de mayo de 2013[109], al regular el procedimiento para otorgar los contratos de concesión minera, se consagró el requisito de la “vigencia” de la superposición total de áreas, así: “Artículo 1°. Se entiende que un área es libre para ser otorgada cuando puede ser ofrecida a proponentes y/o solicitantes, ya sea porque nunca ha sido objeto de propuestas o solicitudes anteriores o porque habiendo sido afectada por un título, solicitud o propuesta anterior, estos ya no se encuentran vigentes y han transcurrido treinta (30) días después de hallarse en firme los actos administrativos de la Autoridad Minera o la sentencia ejecutoriada que impliquen tal libertad.

Todo acto administrativo o sentencia ejecutoriada relacionado con los títulos terminados y propuestas rechazadas o desistidas, de concesión, de legalización, de formalización, de minería tradicional, deberá ser publicado en la página electrónica de la Autoridad Minera o en el medio que hiciere sus veces, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de su ejecutoria.

Así mismo, dentro de este mismo término, deberá inscribirse en el Registro Minero Nacional” (la negrilla no es del texto). De acuerdo con lo expuesto, en este punto del análisis es bueno precisar que el procedimiento minero en el que se profirieron los actos demandados en este proceso se ubicó en dos supuestos: i) el de la superposición de áreas entre la solicitud de concesión de CM Ladrillera SAS y un título minero preexistente que no perdió vigencia, que era la licencia No. 15387 cuya área se incorporó en la Resolución No. 801703 de 29 de julio de 1996 proferida por el Ministerio de Minas y Energía, inscrito en el Registro Nacional Minero.

Se afirma este supuesto, dado que el artículo 14 del Código de Minas contempló el contrato de concesión como el título requerido para la exploración y explotación, pero dejó a salvo los títulos mineros constituidos por licencia o permiso de conformidad con la ley en que fueron otorgados[110], como lo fue la zona minera indígena 16700, correspondiente al registro minero GBHC-0558027 fundado en la Resolución No. 801703 de 29 de julio de 1996, que a su vez autorizó la licencia minera 15387, cuya solicitud se radicó el 18 de abril de 1991 por el apoderado de las comunidades indígenas[111], según se acreditó en el proceso[112] y, ii) los actos demandados también dan cuenta de otro supuesto fáctico que ocurrió en el caso sub lite, consistente en la superposición de áreas de exploración o explotación, en el trámite de la solicitud de contrato de concesión presentada por CM Ladrillera San Benito SAS, en cuanto la comunidad indígena, además de acreditar la explotación según la licencia 15387 y la Resolución No. 801703 de 29 de julio de 1996 proferida por el Ministerio de Minas y Energía, inscrita en el Registro Nacional Minero, por la cual se declaró una zona minera indígena que estaba en explotación por parte de las referidas comunidades, hizo uso del derecho de prelación, específicamente frente a la concesión minera pretendida por esa sociedad en la misma zona.

Para el segundo supuesto que se acaba de referir, el artículo 16 del Código de Minas consagró la regla del derecho de prelación a la primera propuesta[113], norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-386 de 2016, “bajo el entendido de que la autoridad minera deberá verificar mínimos de idoneidad laboral y ambiental, antes de entregar un título minero, en atención a la naturaleza de la concesión solicitada, y con base en criterios diferenciales entre los distintos tipos de minería, y extensión de los proyectos, así como establecer un procedimiento que asegure la participación ciudadana, sin perjuicio de la especial de los grupos étnicamente diferenciados” (la negrilla no es del texto).

En este último aspecto se destaca el supuesto especial en que se encontró el procedimiento minero que se examina en el presente proceso, el cual estriba en la existencia previa de un título minero indígena conferido a través de licencia, además de que en el capítulo XIV, referido a los grupos étnicos, el Código de Minas consagró el derecho de las comunidades indígenas a obtener la declaración de zonas mineras indígenas -el cual se había otorgado en la Resolución 801763 de 29 de julio de 1996- y, como consecuencia, constituyó una fuente de prelación para la explotación, fundada en la condición de la comunidad indígena y no en la fecha de la presentación de una propuesta de contrato de concesión en particular, así: “Artículo 122.

Zonas Mineras Indígenas. La autoridad minera señalará y delimitará, con base en estudios técnicos y sociales, dentro de los territorios indígenas, zonas mineras indígenas en las cuales la exploración y explotación del suelo y subsuelo mineros deberán ajustarse a las disposiciones especiales del presente Capítulo sobre protección y participación de las comunidades y grupos indígenas asentados en dichos territorios.

“Toda propuesta de particulares para explorar y explotar minerales dentro de las zonas mineras indígenas será resuelta con la participación de los representantes de las respectivas comunidades indígenas y sin perjuicio del derecho de prelación que se consagra en el artículo 124 de este Código. “Artículo 123. Territorio y Comunidad Indígenas.

Para los efectos previstos en el artículo anterior, se entienden por territorios indígenas las áreas poseídas en forma regular y permanente por una comunidad, parcialidad o grupo indígena de conformidad con lo dispuesto en la Ley 21 de 1991 y demás leyes que la modifiquen, amplíen o sustituyan. “Artículo 124. Derecho de prelación de grupos indígenas.

Las comunidades y grupos indígenas tendrán prelación para que la autoridad minera les otorgue concesión sobre los yacimientos y depósitos mineros ubicados en una zona minera indígena. Este contrato podrá comprender uno o varios minerales”. En el mismo sentido, la Ley 685 de 2001 también consagró la citación a las comunidades indígenas en el respectivo trámite de la solicitud de concesión minera por terceros, para hacer valer su derecho de participación y permitirles el ejercicio de la prelación respecto de un contrato de concesión; disposiciones mediante las cuales la legislación colombiana desarrolló el respeto por los valores de las comunidades indígenas y el reconocimiento de sus títulos mineros.

Se agrega que, en criterio de la Sala, la Ley 685 de 2001 promovió la explotación asociativa en las zonas declaradas de minería indígena, para el caso de los terceros que pretendieran desarrollar concesiones en zonas objeto de licencia a las comunidades indígenas, según se advierte de la interpretación integral del contenido de las siguientes disposiciones: “Artículo 35.

Zonas de minería restringida. Podrán efectuarse trabajos y obras de exploración y de explotación de minas en las siguientes zonas y lugares, con las restricciones que se expresan a continuación:  “(…) “f) En las zonas constituidas como zonas mineras indígenas siempre y cuando las correspondientes autoridades comunitarias, dentro del plazo que se les señale, no hubieren ejercitado su derecho preferencial a obtener el título minero para explorar y explotar, con arreglo a lo dispuesto por el Capítulo XIV de este Código[114].

“(…), “CAPITULO XIV “Grupos étnicos “Artículo 121. Integridad Cultural. Todo explorador o explotador de minas está en la obligación de realizar sus actividades de manera que no vayan en desmedro de los valores culturales, sociales y económicos de las comunidades y grupos étnicos ocupantes real y tradicionalmente del área objeto de las concesiones o de títulos de propiedad privada del subsuelo.

“(…) “Artículo 128. Títulos de terceros. En caso de que personas ajenas a la comunidad o grupo indígena obtengan título para explorar y explotar dentro de las zonas mineras indígenas delimitadas conforme al artículo 122, deberán vincular preferentemente a dicha comunidad o grupo, a sus trabajos y obras y capacitar a sus miembros para hacer efectiva esa preferencia”.

Por otra parte, en el presente recuento normativo es pertinente agregar que, de conformidad con la Ley 685 de 2001, el procedimiento para definir la superposición de áreas se fundó en la información inscrita en el Registro Minero Nacional[115] y en la realización de conceptos técnico- jurídicos emitidos dentro de los trámites correspondientes, en orden a definir las áreas de explotación, estando facultada la autoridad minera para recortar las solicitudes con el fin de eliminar las superposiciones parciales.

La anterior anotación se realiza para resaltar que la Resolución No. 801703 de 29 de julio de 1996, proferida por el Ministerio de Minas y Energía, por la cual se declaró una zona minera indígena, además de esa decisión, incorporó la zona de la licencia 15397 que se había presentado por las comunidades indígenas desde 1991 y que dicha resolución se encontró inscrita en el Registro Minero, según se indicó en los actos acusados.

De igual forma, de acuerdo con lo que se ordenó en la Resolución No. 000368 de mayo 15 de 2008, se dispuso la corrección del punto arcifinio en el registro[116], el cual se había tomado al realizar la inscripción, por error, desde el punto definido para la zona excluida de la actividad minera, correspondiente al cerro de La Teta, alinderado en el mismo acto.

En este orden, se advierte que los actos acusados dan cuenta de una corrección del registro realizada en 2008, que se encuentra probada en el proceso y que, además, la licencia 15397 y las Resoluciones No. 801703 de 29 de julio de 1996 y No. 000368 de mayo 15 de 2008, que son la base para establecer la superposición de áreas, estaban vigentes antes de que se declarara la terminación del trámite que se examina y no constituyeron materia de impugnación en este litigio.

Como consecuencia, el contenido de los actos reseñados en el párrafo anterior se encuentra amparado por la presunción de legalidad, para efectos del análisis de las consideraciones de los actos demandados. 7. Conclusiones sobre el marco legal aplicable frente a títulos de minería indígena De conformidad con lo expuesto, en lo que importa para este proceso, se establece lo siguiente: Para definir las reglas de la superposición de áreas en el trámite de la legalización minera conviene distinguir si se presenta entre diferentes solicitudes de concesión, caso en el cual prevalece la primera propuesta, o si ocurre entre el área de un título registrado y la solicitada en el formulario de legalización, caso en el cual prevalece el título registrado y vigente, sin perjuicio de la posibilidad de continuar el trámite sobre las áreas no superpuestas.

Ahora, las comunidades indígenas tienen derecho a los títulos mineros que se les hayan otorgado; a ser notificadas y participar en los trámites de solicitudes de contratos de concesión de terceros sobre áreas superpuestas: a ser escogidas con preferencia para la explotación en zonas de minería indígena; a ejercer la prelación para celebrar contrato de concesión aunque su propuesta se presente dentro del trámite de otra solicitud y por ello, en este último supuesto, no se les exige ser los primeros en radicar su solicitud de concesión sobre las zonas de minería indígena.

Además, se destaca que, de acuerdo con las disposiciones del Código de Minas, en las zonas de minería indígena, los terceros que pretendan la explotación deberán vincular preferentemente a sus trabajos y obras y capacitar a sus miembros para hacer efectiva esa preferencia respecto de dicha comunidad o grupo étnicamente diferenciado. 8. El caso concreto El problema jurídico del presente caso se circunscribe a establecer la legalidad de las decisiones adoptadas por la autoridad minera, mediante las cuales se declaró terminado el trámite de la solicitud de legalización de minería de hecho presentado por CM Ladrillera San Benito Ltda. (hoy SAS).

Para resolver ese problema, en clave con la definición del asunto litigioso que se realizó en la audiencia inicial, en primer lugar, se debe determinar si existió o no la infracción al artículo 35 del Código de Minas. Igualmente, aunque en la audiencia inicial no se hizo referencia a otros cargos, dado que la parte actora se ratificó en todas las pretensiones, la Sala entiende que también procede estudiar la supuesta vulneración del Decreto Reglamentario 2390 de 2002, la violación al debido proceso, la falsa motivación y el abuso de poder, que se invocaron por la demandante.

El estudio de este problema incluye determinar si el procedimiento de legalización de las explotaciones mineras de hecho establecido por la Ley 685 de 2001, frente a la existencia de la licencia y la zona minera indígena, daban lugar o no a declarar terminado el trámite iniciado por la demandante, por el acto de archivo de la propuesta indígena.

Para desarrollar el problema jurídico planteado, se procede al análisis de los cargos de nulidad presentados por la parte actora: 8.1 La infracción de normas en que debían fundarse los actos acusados. Según la demandante, la ANM violó el literal f) del artículo 35 de la Ley 685 de 2001 al ignorar que las comunidades indígenas dejaron liberar el área correspondiente a la solicitada por CM Ladrillera San Benito, por el acto de archivo de su solicitud, cosa que ocurrió encontrándose en trámite el recurso de reposición de Ladrillera San Benito SAS contra el acto que ordenó el archivo, por superposición de áreas.

El citado literal f) estableció la posibilidad de permitir exploración y explotación en zona minera indígena cuando, consultadas las comunidades, no hubieran ejercido el derecho de prelación, así: “Artículo 35. Zonas de minería restringida. Podrán efectuarse trabajos y obras de exploración y de explotación de minas en las siguientes zonas y lugares, con las restricciones que se expresan a continuación: (…) f) En las zonas constituidas como zonas mineras indígenas siempre y cuando las correspondientes autoridades comunitarias, dentro del plazo que se les señale, no hubieren ejercitado su derecho preferencial a obtener el título minero para explorar y explotar, con arreglo a lo dispuesto por el Capítulo XIV de este Código”[117] (se destaca). 8.1.1.

Respecto de la Resolución 000307 de 4 de marzo de 2011 En primer lugar, la Resolución 000307 de 4 de marzo de 2011 no puede ser anulada por supuesta violación del literal f) del artículo 35 de la Ley 685 de 2001, toda vez que las comunidades indígenas sí hicieron uso del derecho de prelación y para la fecha en que fue expedido este acto administrativo, la solicitud de prelación se encontraba vigente.

Se puede precisar que la solicitud de prelación de las comunidades indígenas presentada el 28 de abril de 2010 se encontraba vigente para la fecha en que se expidió la Resolución No. 000307 de 4 de marzo de 2011, que ordenó la terminación del trámite iniciado por CM Ladrillera San Benito, dado que, tal como resaltó la propia demandante, la solicitud de las comunidades indígenas distinguida con “la placa LDS-09471” fue archivada el 14 de junio de 2013 y el expediente fue remitido para liberación de área el 29 de julio de 2013, al ser rechazada la propuesta presentada por la comunidad indígena, según consta en la Resolución No 002367 del 26 de abril de 2013 expedida por la ANM.

En segundo lugar, debe tenerse en cuenta que la Resolución 000307 de 4 de marzo de 2011 declaró terminado el trámite con fundamento en la inexistencia de área libre, respecto de la contenida en el registro Minero GBHC- 0558027, que a su vez ordenó continuar el trámite de la licencia 15397 explotada por las comunidades indígenas, lo cual demuestra que el asunto no se restringía al supuesto de la regulación del derecho de prelación, toda vez que reflejaba la superposición con un derecho preexistente que tenía protección autónoma y diferente del que otorgaba ejercicio del derecho de prelación que a su vez incorporó la licencia 15397 explotada por las comunidades indígenas. 8.1.2.

Respecto de la Resolución 003743 de 10 de septiembre de 2013 Se advierte que la Resolución 003743 de 10 de septiembre de 2013 reafirmó y profundizó la inexistencia de área libre para la concesión, reseñando que desde 2008 se había corregido un error en el registro minero para ajustarlo a la Resolución 0801703 de 29 de julio de 1996 que continuaba vigente, lo cual llevó a reafirmar la improcedencia de adelantar el trámite de legalización, en razón de la superposición del área solicitada por CM Ladrillera San Benito con la zona amparada en favor de la comunidad indígena, dado que -según lo probado en el presente proceso- había una licencia solicitada desde 1991, en explotación para diciembre de 1992 e incorporada en la declaración de zona minera en 1996, cuya vigencia no fue objeto de controversia en el presente caso.

En ese escenario resulta cierto que, aunque se hubiera reconocido el archivo de la solicitud de prelación que estaba en expediente separado, ese fundamento no era suficiente para revocar el acto de archivo y autorizar o reabrir la continuidad del trámite, por cuanto, por otra parte, estaba probada la existencia de un derecho minero en la misma zona y la superposición del área correspondiente a favor de las comunidades indígenas, de manera que la legalidad de la orden de archivo no dependía de la suerte del derecho de prelación. De conformidad con lo anterior, se advierte que el literal f) del artículo 35 del Código de Minas no podía aplicarse a favor de CM Ladrillera San Benito, frente a las comunidades indígenas, en forma aislada de los derechos que, por otra parte, en época previa a la solicitud de CM Ladrillera San Benito, se derivaban de la solicitud de la comunidad indígena por un trámite iniciado en 1991, que culminó con el reconocimiento de la zona minera indígena y la orden de continuar tramitando la licencia[118], mediante acto administrativo otorgado en 1996 por el Ministerio de Minas y Energía. Se repite que la Resolución 0801703 de 29 de julio de 1996 se expidió previa verificación de que las comunidades indígenas tenían explotación en la zona, acto que fue inscrito en el Registro Minero Nacional, el cual a su vez incorporó el área de una licencia minera en trámite, que no fue cuestionada en este proceso, y que debía ser respetada.

Es cierto que inicialmente se cometió un error en el registro del punto arcifinio que delimitaba la zona minera –que no fue un error en el título- lo cual originó un informe de visita errado, pero que fue corregido con fundamento en un nuevo informe, llevando a establecer la delimitación real y la inexistencia de área libre, desde la propia Resolución No. 000307 del 4 de marzo de 2011, en la que se declaró terminado el trámite.

La Sala advierte que la comunidad indígena estaba en su derecho de continuar con la explotación aurífera o de cualquier mineral y no lo perdió por el archivo de la propuesta de concesión que presentó ante el llamado de las autoridades para oponerse al otorgamiento de la legalización minera de CM Ladrillera San Benito, puesto que ese acto de archivo no las privaba de su derecho de autodeterminación, al amparo de una licencia que había solicitado en 1991 aun antes de que la ladrillera iniciara su explotación de hecho, según lo narrado en la demanda.

De esta forma, la Sala no accederá a anular la Resolución 003743 de 10 de septiembre de 2013, por cuanto el error que se cometió en sus consideraciones al desconocer el archivo de la propuesta LDS 9471 no llevó a una decisión equivocada, en favor de las comunidades indígenas. Puede aceptarse que los argumentos basados en la vigencia del artículo segundo de la Resolución 801703 del 29 de julio de 1996, en el sentido de advertir la existencia del derecho a la explotación de cualquier mineral en la zona minera indígena, no estaban en el supuesto de aplicación del artículo 122 a 129 del Código de Minas y que resultaban suficientes para sostener el archivo del trámite de Ladrillera San Benito, aunque se hubiera registrado que las comunidades indígenas habían dejado de completar los documentos para celebrar un contrato de concesión minera bajo las reglas de la Ley 685 de 2001.

Finalmente, no se puede juzgar este asunto sobre la base de la exigencia a las comunidades indígenas de que conocieran que el trámite de CM Ladrillera San Benito no estaba archivado –por razón del recurso de reposición- puesto que en el expediente LDS 9471 se registraba tal archivo. Se entiende que, si las comunidades indígenas fueron informadas de que se había archivado el trámite de Ladrillera San Benito SAS, en el presente caso no se puede corregir ese error ocurrido dentro de una actuación que no fue impugnada.

De ninguna manera se debe reinterpretar en este proceso el razonamiento y las circunstancias que llevaron a las comunidades indígenas a dejar archivar su propuesta, puesto que la demandante no ha formulado un cargo en tal sentido y dichas comunidades no han sido vinculadas al presente proceso. 8.1.3. Respecto de la Resolución 00747 del 10 de marzo de 2014.

Tal como se indicó en la Resolución 00747 de 10 de marzo de 2014, la terminación del trámite se fundó principalmente en la superposición total de área, lo que se encontraba apoyado en los artículos 14 y 16 del Código de Minas y en la protección de grupos étnicos consagrada en el capítulo XIV del citado código. Así las cosas, aunque las comunidades indígenas no concluyeron exitosamente con los requisitos para acceder a la celebración de un contrato de concesión, toda vez que dejaron de presentar los estudios técnicos suficientes y de acreditar el capital de trabajo exigido en la reglamentación, desde la perspectiva que otorgan las pruebas en el expediente, la decisión contenida en la Resolución No. 000307 de 4 de marzo de 2011 se puede entender fundada de manera suficiente en la superposición de áreas con un título minero preexistente, además de que – se repite- para ese momento la propuesta no había sido archivada.

Se agrega que, como ya se ha explicado, los soportes de la explotación minera preexistente y el reconocimiento de la superposición de áreas, resultan suficientes para sostener la decisión de archivo, confirmada en la Resolución 003743 de 10 de septiembre de 2013. Por lo anterior, no prospera el cargo de la supuesta infracción del artículo 35 del Código de Minas, toda vez que la superposición de áreas se reconoció de manera ajustada a la licencia minera solicitada previamente y cuyo trámite se incorporó a en la declaratoria de zona minera, también protegidas por la legislación, con independencia de la decisión de terminación y archivo de la propuesta del contrato de concesión de los resguardos indígenas. 8.2.

Según la demandante, se configuró la violación del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, por cuanto se dio lugar a la participación de las comunidades indígenas, pero estas no completaron el lleno de los requisitos legales para celebrar el contrato de concesión. La Sala considera que la demandante confunde el derecho de participar en el procedimiento que antecede al otorgamiento de una concesión en la zona minera indígena, con una supuesta obligación que tendría la comunidad indígena de proponer y celebrar un contrato de concesión minera para impedir que los terceros puedan acceder a concesiones en las zonas de las licencias previamente explotadas y declaradas como de minería indígena.

Esa interpretación llevaría a desproteger a las comunidades indígenas en el caso concreto, respecto de sus licencias anteriores –al menos la No. 15397 incorporada en la zona minera indígena- y a imponerles los estudios y requisitos para explotar el mineral que pretendía la ladrillera, e incluso las obligaría a proponer y a emprender un proyecto de concesión minera, dentro de los plazos activados por el tercero solicitante y no por su propia autodeterminación. Como se ha explicado en el análisis del marco legal, las comunidades indígenas no perdieron los títulos otorgados antes de la Ley 685 de 2001 sobre la licencia 15397 incorporada en la zona de minería indígena, por el solo hecho de que los terceros presentaran solicitudes de legalización o de otorgamiento de concesión. Se reitera que la lectura que la Sala da a las distintas disposiciones del Código de Minas reseñadas en esta providencia lleva a concluir que, si hubiere superposición de áreas con los títulos mineros indígenas, esos terceros interesados, para legalizarse y acceder a la concesión, tenían que proponer formas asociativas que respetaran los derechos de las comunidades indígenas, previa consulta con esas poblaciones.

Se evidencia que el debido proceso fue observado en el caso sub lite, en el mismo sentido que se desprende de la sentencia C- 891 de 2002[119], en la que se declaró la exequibilidad condicionada de los literales f) y h) del artículo 35 de la Ley 685 de 2001[120], considerando que prevalece el derecho de las comunidades indígenas dentro del proceso previo de licencias –al menos de la No. 15397- y delimitación de zonas que se evidenció en la Resolución 801703 del 29 de julio de 1996; contrario a lo que afirma la parte actora, esos actos no perdieron vigencia ni efectos, por el archivo de la solicitud de concesión presentada por las comunidades indígenas. 8.3.

La parte actora invocó la falsa motivación de los actos acusados, por cuanto la ANM en sus consideraciones incurrió en error de hecho y de derecho, al no modificar la decisión de terminación del trámite contenida en la Resolución 000307 de 4 de marzo de 2011 y confirmada en la Resolución 003743 del 10 de septiembre de 2013. En este punto, es necesario advertir que la Resolución No. 00747 de 10 de marzo de 2014 se motivó en el reconocimiento del acto de archivo, en la que evidenció ese error en las consideraciones de la Resolución 003743, pero también en que la superposición de áreas no permitía legalizar el proyecto minero presentado por CM Ladrillera San Benito, además de considerar la Ley 21 de 1991 y los compromisos del Estado en la protección de los derechos de las comunidades indígenas.

Incluso, en las consideraciones del acto se advirtió que para ese momento en las disposiciones de la autoridad minera se consideraba suficiente la presentación de la propuesta para el ejercicio del derecho de prelación, así: “Que incluso actualmente se encuentra vigente la Resolución 079 del 29 de enero de 2014 proferida por la Agencia Nacional de Minería ‘Por medio de la cual se modifica y adiciona la Resolución 396 del 14 de junio de 2013 que establece el procedimiento de radicación de propuestas de contrato de concesión minera en ejercicio del derecho de prelación consagrado en los artículos 124 y 133 del Código de Minas’ donde se reconoce textualmente que con la simple comunicación de la comunidad en donde manifiesta su intención de ejercer la prelación que les asiste, se está ejerciendo el derecho de prelación, en otras palabras basta con la manifestación de la comunicad para que se materialice el derecho de prelación. “Así las cosas es deber de esta administración reconocer el yerro formal que se presentó en la providencia objeto de aclaración, al citar de manera equivocada que la propuesta LDS 09471 se encontraba vigente para tal instante, situación que a todas luces configura un mero error formal, que merece aclaración pero que no afecta el fondo de la decisión. “Que al respecto el artículo 45 del CCA, aplicable en virtud del artículo 308 del C.P.A y C.A. [sic] establece: “Corrección de errores formales (…)”[121].

Se reitera que en este proceso no puede desconocerse el cumplimiento de la participación dada a las comunidades indígenas en el derecho de prelación ni el hecho probado de que fueron informadas del archivo de la propuesta de Ladrillera San Benito, antes de dejar archivar su propia propuesta. Tampoco procede reinterpretar la conducta exigida a esas comunidades frente a su conocimiento del archivo del trámite, para someterlas ahora a reabrirlo, toda vez que no han sido parte en el presente proceso.

Se destaca que la corrección formal del registro minero provino de la Resolución 000368 de 15 de mayo de 2008 y no podía ser desconocida en la Resolución 000747 de 10 de marzo de 2014. Se considera que no se plasmó una falsedad en la motivación de esta última resolución, por cuanto las consideraciones se ajustaron a la corrección del catastro minero que había sido realizada desde 2008, al paso que la Resolución 000747 no era el acto idóneo para reabrir un procedimiento concluido, ni para modificar el registro minero.

Tampoco se evidencia un apartamiento de la realidad en las consideraciones de la Resolución 00747 de 10 de marzo de 2014, al referirse a la vigencia de la propuesta LDS 09741 de la comunidad indígena, para la fecha en que dicha resolución se expidió. No es cierto que en el expediente minero esté demostrado que el área de la zona minera indígena fue liberada, puesto que el acto que la constituyó permanece vigente y la actuación relatada por la parte actora se refiere específicamente al aviso de liberación del área relativa a la propuesta del contrato de concesión presentada por la comunidad indígena.

Puede agregarse que, desde la perspectiva que otorgan los documentos obrantes en el proceso, ese aviso de liberación se fijó dentro de un trámite referido a una licencia específica, diferente de la solicitud de legalización presentada en 2004 por la parte actora y no generó un cambio en el registro de la zona de minería indígena, ni las licencias allí reconocidas.

Como consecuencia, no proceden los cargos por falsa motivación contra la Resolución No. 00747 de 10 de marzo de 2014, amén de que esta resolución contiene una aclaración que no modificó situación jurídica alguna ni afectó un supuesto derecho de la demandante. 8.4. La desviación y abuso de poder La Sala no encuentra pruebas acerca de la supuesta decisión a conveniencia o del abuso de la posición dominante de la autoridad minera imputado por la parte actora.

Por el contrario, se comparten las consideraciones de la Resolución 00747, según las cuales “el motivo central que comportó la terminación del trámite para la legalización radica en el ejercicio del derecho de prelación que les asiste a los beneficiarios de la zona minera indígena Delicias – Canoas” en cuanto se fundó en el título de zona minera indígena.

De la misma forma, se evidencia la legalidad del siguiente razonamiento contenido en la Resolución 00747, acerca de la improcedencia de otorgarle un título minero a la solicitante (se trascribe de forma literal): “Que por lo anterior la autoridad minera procedió a efectuar recorte con la citada propuesta, tal como se desprende de la evaluación técnica de fecha 13 de agosto de 2010 (Folios 133-137), como quiera que los beneficiarios de la zona minera con la que presentó superposición (…) materializaron dentro de los términos previstos en la Ley, el derecho que les asiste.

Entonces, teniendo en cuenta que producto del recorte, se determinó que dentro del área definida no es técnicamente viable adelantar un proyecto minero, se procedió a dar por terminado el trámite mediante Resolución No. 000307 del 04/03/2011, providencia confirmada por Resolución No. 003743 del 10/09/2013. Se reitera que la Resolución 00747 de 10 de marzo de 2014 no afectaba la decisión contenida en la Resolución 003743 de 10 de septiembre de 2013, ni daba lugar a desconocer la firmeza de este último acto.

Como consecuencia de todo lo expuesto, no prosperan los cargos presentados por la parte actora y se denegaran las pretensiones de la demanda. 9. Costas 9.1. Procedencia de la condena en costas Habida cuenta de que para este proceso se aplica el artículo 188 del CPACA, de conformidad con el artículo 365 del Código General del Proceso, en la presente providencia se impondrá la condena en costas a cargo de la parte vencida, es decir, la demandante.

En el presente caso se encuentra acreditada la gestión del apoderado de la Agencia Nacional de Minería -ANM, con su participación en la audiencia inicial y la presentación de la defensa en su escrito de alegatos. En cuanto al Servicio Geológico Colombiano Ingeominas, se tiene en cuenta que su actuación comprendió la contestación de la demanda, la participación en la audiencia inicial y el recurso de súplica que interpuso para lograr que se declara probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto ocurrió. Las gestiones procesales citadas se estiman por la Sala como suficientes para que se disponga la fijación de agencias en derecho en la liquidación de las costas[122], de acuerdo con lo previsto en los mencionados artículos 365 y 366 del CGP.

Adicionalmente, debe señalarse que, bajo las reglas del código en cita, la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la cual se le imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo, en este caso frente a la parte que ha resultado vencida, “siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”[123].

Un supuesto diferente se presentaría si la entidad demandada no hubiera actuado en el curso del proceso, pues en esa situación no se habrían causado agencias en derecho como parte de la liquidación de costas. 9.2. Fijación de agencias en derecho De conformidad con el Acuerdo expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha en que se presentó la demanda[124], en materia de tarifas de agencias en derecho se tiene en cuenta lo siguiente: “ACUERDO 1887 DE 2003 (Junio 26) “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”.

“(…). “Artículo 2º—Concepto. Se entiende por agencias en derecho la porción de las costas imputables a los gastos de defensa judicial de la parte victoriosa, a cargo de quien pierda el proceso el incidente o trámite especial por él promovido, y de quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, (…). “Artículo 3º—Criterios.

El funcionario judicial, para aplicar gradualmente las tarifas establecidas hasta los máximos previstos en este acuerdo, tendrá en cuenta la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables.

Las tarifas por porcentaje se aplicarán inversamente al valor de las pretensiones. “(…). “Artículo 5º—Fijación de tarifas. Las tarifas máximas de agencias en derecho se establecen en salarios mínimos mensuales legales vigentes, o en porcentajes relativos al valor de las pretensiones de la demanda reconocidas o negadas en la sentencia. “Artículo. 6º—Tarifas.

Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho: “(…). “III CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO “3- Asuntos (…) “3.1.1. Única instancia. “Sin cuantía: Hasta diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes”. En observancia de la regla contenida en el artículo 3 del Acuerdo 1887, al apreciar la complejidad de la gestión procesal, se advierte que, en este proceso, de acuerdo con lo que se decidió en la audiencia inicial no fue necesario desplegar la audiencia de pruebas, por tratarse de un asunto de puro derecho, que se resolvió con fundamento en el análisis de la prueba documental[125].

Teniendo en cuenta lo anterior, se fijan las agencias en derecho, en la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de la presente sentencia, a favor de cada una de las entidades demandadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a CM Ladrillera San Benito SAS en favor del Instituto Colombiano de Geología y Minería –Ingeominas y de la Agencia Nacional de Minería- ANM, para lo cual se fijan agencias en derecho por la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de la presente sentencia, para cada una de las demandadas.

TERCERO: Por secretaria de la Sección Tercera se adelantará la liquidación de gastos procesales y, si es procedente, se dispondrá la cancelación del título de depósito o la entrega del valor consignado en el Banco Agrario de Colombia de conformidad con el artículo 171 del CPACA.

CUARTO: Por Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado se notificará esta providencia a las partes, a través de los medios electrónicos, en los términos del Decreto legislativo 806 de 4 de junio de 2020.

QUINTO: Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Salvamento de voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO SALVAMENTO DE VOTO DE LA CONSEJERA MARÍA ADRIANA MARÍN CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D. C. treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-26-000-2014-00056-00(50740) Actor: CM LADRILLERA SAN BENITO SAS.

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE GEOLOGÍA - INGEOMINAS Y AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA - ANM Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LEY 1437 DE 2011) (SALVAMENTO DE VOTO) SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto que profeso por las decisiones que adopta la Sala, me permito manifestar las razones que me llevan a salvar el voto frente a la sentencia adoptada el 31 de julio de 2020, mediante la cual se decidió, en única instancia, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que tenía como finalidad la nulidad de los actos administrativos que rechazaron la solicitud de legalización minera del demandante.

En el análisis del fallo se concluyó que no había lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos, porque, básicamente, existía una superposición del polígono pretendido con el “título/derecho” minero de un resguardo indígena; no hubo violación del debido proceso; falsa motivación; ni desviación o abuso de poder. En efecto, la sentencia señaló que con la delimitación de la zona de minería indígena se había concedido implícitamente una suerte de licencia de explotación minera con ocasión de unas actividades que con anterioridad venían realizando las comunidades, la cual denominó como un “derecho minero” de estas comunidades.

No obstante, no se comparte esta consideración, porque, en realidad, esa figura alude a una mera delimitación de un área en la que la comunidad indígena tiene prelación para el otorgamiento de un contrato de concesión minera y de la lectura de los actos de rechazo no se infiere que existiera previamente aquella titulación, dado que si hubiera existido se hubiera rechazado de plano la solicitud de legalización minera, situación que no acaeció. Por esta razón, no era acertada la consideración y entendimiento, según el cual existía un título/derecho minero concedido previamente mediante la resolución 801703 del 29 de julio de 1996, proferida por el Ministerio de Minas.

Aunado a lo anterior, la inscripción que de esta clase de actos administrativos se hace en el Registro Minero Nacional y en el Catastro Minero Colombiano no tiene por cometido el perfeccionamiento de un título minero en cabeza de la comunidad indígena, sino que se efectúa con el objetivo de dar publicidad a la existencia de la zona de minería indígena para que los particulares sepan que sobre ese polígono específico la titulación minera tiene restricciones -que no prohibiciones- especiales, al tenor de lo previsto en los artículos 35-f y 275 de la Ley 685 de 2001.

En efecto, dado que la zona de minería indígena no es un título minero, los particulares que no pertenezcan a la respectiva comunidad pueden solicitar, con éxito, la concesión de un título minero al interior de esos polígonos, en las condiciones previstas en los artículos 122 inc. 2, 124, 128 y 275 de la Ley 685 de 2001, relativas al derecho a la prelación y a la participación que en esos escenarios tienen las comunidades indígenas.

Así las cosas, en los eventos en que, pese a le existencia de la delimitación de la zona de minería indígena, la respectiva comunidad no hubiere ejercido el derecho de prelación, bien puede un particular, como ocurrió en el caso concreto -la delimitación es de 1996 y la solicitud de legalización minera del hoy accionante es de 2003-, solicitar el otorgamiento de un título minero, para cuya concesión deberá contarse con la participación de la comunidad beneficiada de la declaratoria de marras, tal como lo prevé el artículo 122 inc. 2 de la Ley 685 de 2001, que establece: Artículo 122.

Zonas mineras indígenas. La autoridad minera señalará y delimitará, con base en estudios técnicos y sociales, dentro de los territorios indígenas, zonas mineras indígenas en las cuales la exploración y explotación del suelo y subsuelo mineros deberán ajustarse a las disposiciones especiales del presente Capítulo sobre protección y participación de las comunidades y grupos indígenas asentados en dichos territorios.

Toda propuesta de particulares para explorar y explotar minerales dentro de las zonas mineras indígenas será resuelta con la participación de los representantes de las respectivas comunidades indígenas y sin perjuicio del derecho de prelación que se consagra en el artículo 124 de este Código. De suyo que una interpretación sistemática de esa disposición implica que la participación de la comunidad debe realizarse en el escenario de una consulta previa, de cuyo resultado depende la aplicación o no de esa prelación[126].

Así, en el caso concreto, no se precisó en qué condiciones se dio la participación de la comunidad en relación con la solicitud de legalización minera de la sociedad accionante, a efectos de establecer si efectivamente ejercieron el derecho de prelación respecto de esa solicitud, toda vez que de los actos administrativos no se advirtió dicha diligencia. Lo anterior resulta relevante, dado que, en la sentencia, se señala que las comunidades tienen derecho “a ejercer la prelación para celebrar contrato de concesión aunque su propuesta se presente dentro del trámite de otra solicitud y por ello, en este último supuesto, no se les exige ser los primeros en radicar su solicitud de concesión sobre las zonas de minería indígena”.

Y aunque, prima facie, esta apreciación se comparte, debe tenerse en consideración la limitación que, al ejercicio de ese derecho, impone el propio artículo 275 del Código de Minas, con sus respectivos decretos reglamentarios, además de lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-891 de 2002. En efecto, la adopción de postura que garantice irrestrictamente la prelación, avalaría eventuales situaciones abusivas del derecho, en contravía de lo previsto en el numeral primero del artículo 95 de la Constitución Política (vr. gr. en eventos en los que la consulta previa se agota y la comunidad decide permitir al tercero la concesión, para luego, estando ad portas de la concesión minera, decidan presentar una nueva propuesta ejerciendo el derecho de prelación que habían decidido no ejercer // O en el evento en que presenten propuestas sin el lleno de los requisitos especiales establecidos para el efecto, pero tampoco subsanen los faltantes bajo el requerimiento de la autoridad minera).

En ese sentido, es claro que la declaratoria de la zona de minería indígena no constituía en sí misma un título minero y, como en este caso los actos administrativos no narraron las condiciones en las que se dio la participación de la comunidad y si ejercieron o no el derecho de prelación, resulta congruente entender que aquello no se sucedió y, por tanto, no sería dable rechazar la legalización minera por una supuesta superposición de títulos mineros.

Al respecto, también conviene precisar que la solicitud de legalización minera FLS-134 fue presentada el 28 de diciembre de 2004 y rechazada mediante resoluciones SCT 00307 de 4 de marzo de 2011 y 003743 de 10 de septiembre de 2013 -aclarada en la resolución 000747 de 10 de marzo de 2014-. A su vez la propuesta de contrato de concesión minera especial LDS-09471 se presentó el 28 de abril de 2010 y de manera anterior al rechazo de la solicitud de legalización de la accionante -como se señaló por la propia ANM en la resolución 000747 del 10 de marzo de 2014- En la sentencia se señaló que, como al momento de proferirse la resolución 000747 de 10 de marzo de 2014, la propuesta de la comunidad indígena todavía se encontraba en curso, se justificaba el rechazo de la solicitud del demandante.

Sin embargo, debe tenerse en cuenta que los actos administrativos solo adquieren firmeza, entre otras, al día siguiente de la notificación del acto que resuelve el recurso que se hubiere interpuesto. Por esta razón, si la ANM constató que el supuesto fáctico a partir del cual rechazó inicialmente la solicitud de legalización minera de la accionante desapareció -dado el rechazo definitivo de la propuesta de la comunidad indígena-, era necesario, en la segunda instancia, revocar su actuación y continuar con procedimiento administrativo minero.

Así, en relación con el cargo de violación del artículo 35 de la Ley 685 de 2001, el proyecto sostiene que el “derecho minero” del resguardo se encontraba vigente desde el año de 1996, por lo que sí había superposición y debía rechazarse la solicitud, inclusive, cuando se resolvió la reposición. No comparto esa conclusión. A mi juicio, se debieron anular los actos, porque el área del polígono fue liberada el 29 de julio de 2013, esto es, en fecha anterior a la expedición de la resolución 3743 de 10 de septiembre de ese mismo año, luego, no existía la situación de hecho que motivó el rechazo en la resolución 307 de 2011.

Ahora bien, si bien se entiende que los actos administrativos demandados estaban relacionados, conviene ahondar en la figura de la “aclaración” consagrada en el resolución 747 de 10 de marzo de 2014, pues la “aclaración” de actos administrativos no está establecida, ni regulada en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011-, por lo que no era posible que la autoridad minera hubiera podido modificar los actos que expidió. De hecho, la figura de la aclaración de actos administrativos tampoco se encuentra prevista en el antiguo Decreto 01 de 1984, por lo que las consideraciones que se expresan a continuación igualmente tendrían eco si se considera, por alguna razón, que al acto aclaratorio debía aplicarse dicha codificación. Es cierto que en la sentencia se aceptó que la resolución 747 de 2014 tenía por virtud “aclarar los considerandos” de las resoluciones 307 de 2011 y 3743 de 2013 y, además, concluyó que aquella era un acto de trámite, por lo que no era posible su enjuiciamiento, para luego establecer que “se adelantará el estudio de la Resolución No. 000747, considerando que existe conexidad y relación en sus decisiones”.

A mi juicio, dicha aseveración resulta incongruente. Primero, porque al procedimiento administrativo aquí discutido se le deben aplicar las normas de la Ley 1437 de 2011 que, como ya se dijo, no regulan la figura de “aclaración” de actos administrativos. Segundo, porque, de considerarse la aplicación del referente normativo del Decreto 01 de 1984 –en gracia de discusión-, este hace referencia a la “notificación por edicto”[127].

Tercero, porque no podía entenderse como un acto de trámite si estaba modificando los “considerandos” de los actos mineros que estaban en firme. En efecto, conforme al artículo 74 de la Ley 1437 de 2011 es procedente “aclarar” un acto administrativo solamente por la vía de la interposición de los recursos procedentes en contra del mismo. Por esta razón, no es posible usar la figura de la “aclaración” para expedir un nuevo acto o modificar el ya existente, como lo hizo la autoridad minera en este caso.

Máxime si se tiene en cuenta que, de conformidad con el art. 87 ibídem, la firmeza del acto administrativo no depende de su “aclaración”, sino, en general, de su notificación, comunicación, publicación –según el caso- y la resolución de los recursos –reposición y apelación. Además, si pudiera hacerse un símil con la “aclaración de sentencias”, es claro que esta diligencia solo es procedente dentro del término de ejecutoria del fallo, pues la decisión no puede alterarse posteriormente por prohibición expresa del Código.

No obstante, en este asunto la “aclaración” del acto administrativo se realizó mucho después de que este adquiriera firmeza. Ahora bien, si se considera que cuando en los actos atacados se hizo alusión al artículo 45 del Decreto 01 de 1984, en realidad se estaba refiriendo a la disposición normativa de la Ley 1437 de 2011, debe precisarse que, aunque ese enunciado permite la corrección de yerros formales en cualquier tiempo, esto no puede implicar una variación en la motivación del acto administrativo, ni mucho menos revivir los términos legales para demandar el acto[128].

Esto significa, se reitera, que la atribución legal tiene como causa la subsanación de aspectos que no son sustanciales y, por tanto, no pueden referirse a la motivación del acto administrativo. De estas aseveraciones es claro que la “aclaración” del acto administrativo, al no tener sustento legal, podría considerarse una causal de ilegalidad del acto administrativo, por virtud de una “falsa motivación”, máxime cuando de ella, como ocurrió en el caso concreto, se puede advertir que la autoridad minera consagró yerros fácticos en los actos que rechazaron la legalización minera.

Es claro que de no haber acaecido variación sustancial en los hechos que fundamentaron el acto administrativo definitivo, no se habría procedido de aquella forma. Bajo ese contexto, también podría concluirse en una falta de competencia para expedir el acto aclaratorio, pues la entidad pública no estaría habilitada para revivir un trámite administrativo concluido.

De hecho, la única forma de volver sobre dicha actuación era un procedimiento de revocatoria directa, bien por petición de parte o de oficio, circunstancia que, de lo narrado en la sentencia, no acaeció. Así las cosas, a mi juicio y bajo los anteriores argumentos reseñados, resultaba viable declarar la anulación de los actos administrativos, razón por la cual me aparté de la postura prohijada por la mayoría de la Sala.

En este sentido, con el mayor respeto por la decisión en comento, dejo expresado mi salvamento de voto. Respetuosamente, Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Consejera de Estado Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. ----------------------- [1] Folio 1 del cuaderno principal. [2] Certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio del Cauca, folios 108 a 111.

En adelante se podrá denominar CM Ladrillera San Benito. [3] En adelante se denominará Ingeominas. [4] En adelante se denominará: la ANM o ANM. [5] Folio 2 del cuaderno principal. [6] Decreto 2655 de 1988 [Código de Minas anterior a la Ley 685 de 2001]. “Artículo 123 Zonas mineras indígenas. El Ministerio señalará y delimitará, dentro de los territorios indígenas, zonas mineras indígenas en las cuales la exploración y explotación del suelo y subsuelo mineros deberán ajustarse a las disposiciones especiales del presente capítulo sobre protección y participación de las comunidades y grupos indígenas asentados en dichos territorios”. // “Artículo 16.

Titulo Minero Título minero es el acto administrativo escrito mediante el cual, con el lleno de los requisitos señalados en este Código, se otorga el derecho a explorar y explotar el suelo y el subsuelo mineros de propiedad nacional. Lo son igualmente, las licencias de exploración, permisos, concesiones y aportes, perfeccionados de acuerdo con disposiciones anteriores”.

(la negrilla no es del texto). [7] Decreto 710 de 1990. Artículo 2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 123 del Código de Minas, son zonas mineras indígenas las áreas señaladas como tales por el Ministerio de Minas y Energía, ubicadas dentro de los Territorios Indígenas, y en las cuales toda actividad de exploración y explotación del suelo y subsuelo minero deberá ajustarse a las disposiciones especiales contenidas en el Capítulo XVI del Código de Minas.

Artículo 3. El Ministerio de Minas y Energía de oficio o a petición de las comunidades o grupos de indígenas y previo concepto favorable de la División de Asuntos Indígenas del Ministerio de Gobierno, demarcará y limitará la zona minera indígena teniendo en cuenta los estudios geológicos mineros que se hubieren realizado sobre ella, los indicios o probabilidades de la existencia de minerales en cantidades explotables, la ocurrencia del aprovechamiento de los minerales por parte de la comunidades o grupos indígenas ocupantes del territorio indígena respectivo, así como las circunstancias de orden social y económico que hagan necesario dicho señalamiento para la protección del trabajo y bienestar de tales comunidades y grupos.

En todo caso las zonas mineras indígenas estarán dentro del territorio indígena, delimitado por División de Asuntos Indígenas del Ministerio de Gobierno con base en las disposiciones legales sobre la materia y teniendo en cuenta la regularidad y permanencia de los asentamientos de los grupos indígenas y las circunstancias económicas y culturales que obligan a tomar como parte de ese territorio determinados lugares o áreas, continuas o discontinuas, que aun cuando no sean poseídas ni ocupadas en forma regular o permanente por dichos grupos, constituyan ámbito tradicional de sus actividades económicas y culturales.

Artículo 4. La demarcación de la zona minera indígena podrá no coincidir con otras demarcaciones establecidas en las leyes con fines distintos de los establecidos en el artículo 123 del Código de Minas. Artículo 5. Para el señalamiento de una zona minera indígena, el Ministerio de Minas y Energía efectuará una visita técnica con el objeto de verificar sobre el terreno la naturaleza y ubicación de los trabajos mineros que se hubieren adelantado en el área, los indicios de que el suelo o subsuelo correspondientes son actual o potencialmente productores de minerales y las circunstancias de orden social y económico que hagan necesaria la constitución de la zona como medio de subsistencia y desarrollo de los grupos indígenas que habitan en el lugar o en sus cercanías.

Artículo 6. La resolución que señale una zona minera indígena con la determinación de sus linderos, será inscrita en el Registro Minero y podrá ser modificada en cualquier tiempo por causa justificada mediante resolución motivada, previo concepto favorable de la División de Asuntos Indígenas del Ministerio de Gobierno” (la negrilla no es del texto). [8] En la Resolución No. 801703 del 29 de julio de 1996, también se resolvió sobre el trámite de otras licencias solicitadas por las comunidades indígenas con anterioridad, según se lee en su texto, así: “(…).se considera técnicamente viable acceder a la solicitud de ampliación formulada por el doctor Carlos César Perafán en su oficio de fecha noviembre 18 de 1991.

Lo anterior por cuanto se pudo constatar que en el área objeto de ampliación efectivamente se están adelantando trabajos se explotación aurífera en su mayoría realizados por una comunidad negra que labora de común acuerdo con el cabildo indígena de Las Delicias (esto según lo manifestado por su gobernador Lorenzo Elcué quien nos acompañó durante todo el recorrido). // Cabe anotar sin embargo, que la zona adicionada no comprende exactamente la poligonal propuesta en dicho oficio ya que es muy irregular y abarca el área de solicitud de la licencia No. 15387, formulada por el Cabildo Indígena de Las Delicias Canoas, cuya área no se excluye, por consiguiente se les dará el trámite respectivo.(…) “RESUELVE (…) “ARTÍCULO TERCERO: Copia la presente Resolución anéxese a la solicitud de licencia 15387 formulada por el Cabildo Indígena de las delicias, para que continúe el trámite respectivo, en atención a los dispuesto en la parte motiva de esta providencia. “ARTÍCULO CUARTO. Las comunidades indígenas que habiten en la zona minera indígenas Las delicias-Canoas, podrán solicitar licencias especiales de exploración y explotación en el área descrita en el Artículo 2º de esta Resolución. (la negrilla no es del texto) Folio 56 a 58 del cuaderno principal [9] La Resolución No. 000368 de 2008 dispuso: “ARTÍCULO PRIMERO: Ordénese Al Catastro y Registro Minero Nacional, corregir en el sistema gráfico el punto arcifinio (P.A.) de la zona Minera Indígena, Las Delicias – Canoas, Declarada en la resolución 801703 del 29 de julio de 1996. // “ARTÍCULO SEGUNDO: Captúrese el área de la Zona Minera Indígena de las DELICIAS- CANOAS, atendiendo el Punto Arcifínio (P.A.) (…)[10]: folios 59 a 61 del cuaderno principal. [11] A partir de 2 de junio de 2012, ANM asumió las funciones de autoridad minera o concedente, de conformidad con el Decreto 4134 de 3 de noviembre de 2011, folio 41 del cuaderno principal. [12] Expresión textual utilizada en la Resolución 00747 de 2014, folio 62 vuelto, cuaderno principal. [13] Folio 11 del cuaderno principal. [14] La sentencia C – 891 de 2002, resolvió sobre el derecho preferencial a obtener el título minero, así: “SEXTO. Declarar EXEQUIBLES, únicamente por los cargos analizados en esta sentencia, la expresión “siempre y cuando las correspondientes autoridades comunitarias, dentro del plazo que se les señale, no hubieren ejercitado su derecho preferencial a obtener el título minero para explorar y explotar, con arreglo a lo dispuesto por el Capítulo XIV de este Código;” contenida en el literal f) y el literal h) del artículo 35 de la Ley 685 de 2001, en el entendido de que las autoridades mineras deberán cumplir los parámetros establecidos en torno a la consulta previa, esto es, dándole a los grupos étnicos las respectivas oportunidades para conocer, revisar, debatir y decidir sobre el tema puesto a su consideración, pudiendo al efecto resolver autónomamente sobre el ejercicio de su derecho de preferencia”.(la negrilla no es del texto). [15] Folio 22 del cuaderno principal. [16] Folio 74 a 76 del cuaderno principal. [17] Folios 69 a 79 del cuaderno principal. [18] Folio 150 del cuaderno principal. [19] Folio 154 del cuaderno principal. [20] Folios 163 y 164 del cuaderno principal. [21] Folio 164 y 169 del cuaderno principal. [22] Folios 158 a 160 del cuaderno principal. [23] Folios 172 a 177 del cuaderno principal. [24] Decreto 4131 de 2011.

“Por el cual se cambia la Naturaleza Jurídica del Instituto Colombiano de Geología y Minería (Ingeominas). (…) “Artículo 14. Transferencia de procesos judiciales. Los procesos judiciales en los que sea parte Ingeominas quedarán a cargo del Servicio Geológico Colombiano salvo aquellos que por su naturaleza, objeto o sujeto procesal deban ser adelantados por la Agencia Nacional de Minería (ANM), los cuales le serán transferidos una vez esta entidad entre en operación. El Servicio Geológico Colombiano continuará con las acciones y trámites propios de cada proceso judicial hasta tanto sea efectiva la mencionada transferencia”. [25] Decreto 4134 de 2011.

“Por el cual se crea la Agencia Nacional de Minería, ANM, se determina su objetivo y estructura orgánica”. (…) “Artículo 20. Subrogación de Contratos. El Servicio Geológico Colombiano deberá identificar los contratos, convenios, acuerdos y procesos de contratación en curso que por su objeto deban ser ejecutados por la Agencia Nacional de Minería, ANM.

Para tal efecto los Representantes Legales de las dos Entidades suscribirán un acta que contenga la relación de los mismos, y formalizarán las respectivas subrogaciones en un tiempo no superior a seis (6) meses contados desde la fecha en que entre en operación la Agencia Nacional de Minería, ANM”.  [26] Folios 172 a 177 del cuaderno principal. [27] Folio 208 a 221 del cuaderno principal. [28] Folio 239 a 251 del cuaderno principal. acta de la audiencia inicial suscita por el magistrado ponente (e); los apoderados de las partes, la representante del Ministerio Público y la secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado. [29] Folio 245 del cuaderno principal. [30] Acta de la audiencia inicial, 24 de septiembre de 2015, Consejero Ponente Hernán Andrade Rincón (e) folio 246 del cuaderno principal. [31] CD de la audiencia inicial, hora 00:18: 18, folio 256 del cuaderno principal. [32] Acta de la audiencia inicial, 24 de septiembre de 2015, Consejero Ponente Hernán Andrade Rincón (e) folio 246 del cuaderno principal. [33] Folio 246 del cuaderno principal. [34] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, auto de 24 de abril de 2017 – Sala integrada con dos conjueces. [35] Decreto 4134 de 3 de noviembre de 2011.

“Artículo 4°. Funciones. Son funciones de la Agencia Nacional de Minería, ANM las siguientes: (…) 1. Ejercer las funciones de autoridad minera o concedente en el territorio nacional. (…) 3. Promover, celebrar, administrar y hacer seguimiento a los contratos de concesión y demás títulos mineros para la exploración y explotación de minerales de propiedad del Estado cuando le sea delegada esta función por el Ministerio de Minas y Energía de conformidad con la ley”. [36] Folio 335 del cuaderno principal. [37] Folio 323 del cuaderno principal. [38] Decreto 2390 de 2002 por el cual se reglamenta el artículo 165 del Código de Minas.

“Artículo 4º. “En el caso de superposición total de áreas y para el mismo mineral, entre solicitudes de legalización con (…), títulos mineros otorgados inscritos y no inscritos en el Registro Minero Nacional, (…) zonas de reserva especial (…), tal y como lo dispone el artículo 351 del Código de Minas, se procederá al rechazo de la solicitud y se ordenará la suspensión de la explotación de conformidad con lo establecido en el artículo 306 y el Capítulo XVII del Código de Minas.

(…)- // Artículo 9º. En caso de solicitudes de legalización que se localicen en áreas de zonas mineras de comunidades negras, indígenas o mixtas se procederá de acuerdo con lo establecido en el Capítulo XIV de la Ley 685 de 2001”. [39] Folio 341 del cuaderno principal. [40] Nota fuera del texto: La Sala advierte que en la Resolución 003743 de 10 de septiembre de 2013 se cometió un error en la cita del CCA, dado que el artículo 45, invocado, correspondió al CPACA, el cual dispone: “ARTÍCULO 45.

Corrección de Errores Formales. En cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, se podrán corregir los errores simplemente formales contenidos en los actos administrativos, ya sean aritméticos, de digitación, de transcripción o de omisión de palabras. En ningún caso la corrección dará lugar a cambios en el sentido material de la decisión, ni revivirá los términos legales para demandar el acto.

Realizada la corrección, esta deberá ser notificada o comunicada a todos los interesados, según corresponda. [41] Folio 371 del cuaderno principal. [42] Punto 2.4.4. del concepto, folio 370 del cuaderno principal. [43] Ley 685 de 2001. “Artículo 295. Competencia del Consejo de Estado. De las acciones que se promuevan sobre asuntos mineros, distintas de las contractuales y en los que la Nación o una entidad estatal nacional sea parte, conocerá el Consejo de Estado en única instancia”.  [44] Ingeominas, establecimiento público del orden nacional, cumplió funciones de administración del recurso minero, por delegación realizada de conformidad con el Decreto 1679 de 1997 y las resoluciones 18 1130 de 2001 y 18 0921 de 2002, expedidas por el Ministerio de Minas y Energía. Por su parte, el Decreto 4134 de 2011 dispuso: “Artículo 1°.

Creación y Naturaleza Jurídica de la Agencia Nacional de Minería, ANM. Créase la Agencia Nacional de Minería ANM, como una agencia estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, técnica y financiera, adscrita al Ministerio de Minas y Energía”.  [45] Artículo 13 del Reglamento Interno del Consejo de Estado. [46] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Consejero ponente: Enrique Gil Botero, auto de 13 de febrero de 2014, radicación número: 11001-03-26-000-2013-00127-00(48521), actor: Anatilde Arboleda Vda. de Hurtado, demandado: La Nación - Ministerio de Minas y Energía, referencia: acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

“Primero. Unifícase la jurisprudencia en torno a la competencia del Consejo de Estado para conocer de medios de control relacionados directamente con asuntos mineros en los que intervenga la Nación o una entidad del mismo orden, en única instancia, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia” (la negrilla es del texto) [47] Ibidem [48] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: Oswaldo Giraldo López, auto de 2 de diciembre de 2019, radicación número: 05001-23-33-000-2016-02355-01, actor: Sociedad Minera Progreso N° 5 S.A.S, demandado: departamento de Antioquia – Secretaría de Minas, referencia: nulidad y restablecimiento del derecho, Tema: remisión del asunto a la Sección Tercera.

“Encontrándose el presente asunto para decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el Departamento de Antioquia y la Compañía Continental Gold Limited sucursal Colombia, como tercero interesado en las resultas del proceso, contra la decisión proferida en audiencia inicial celebrada el día 2 de agosto de 2019 por el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia[49], mediante la cual se negó, entre otras, la excepción de falta de jurisdicción y competencia, propuesta por la parte demandada, el Despacho observa lo siguiente: // El Despacho advierte que, de acuerdo con la distribución interna de los negocios en las diferentes secciones de la Corporación prevista en el Reglamento de ésta, la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de actos administrativos que versen sobre asuntos mineros. // En consecuencia, como en el presente caso se formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos que versan sobre un asunto minero, el Despacho remitirá el expediente a la Sección Tercera de esta Corporación, para lo de su cargo. // Por lo anterior, el Despacho

RESUELVE

REMITIR el expediente a la Sección Tercera del Consejo de Estado, para lo de su cargo”. [50] “ARTÍCULO PRIMERO.- DAR POR TERMINADO EL TRÁMITE de la solicitud de Legalización de Minería de Hecho No. FLS-134, presentada por la SOCIEDAD C.M. LADRILLERA SAN BENITO LTDA, para la explotación de un yacimiento de ARCILLAS, ubicado en jurisdicción del municipio de SANTANDER DE QUILICHAO departamento de CAUCA”, (la negrilla es del texto) folio 31 a 34 del cuaderno principal. [51] Folio 53 del cuaderno principal. [52] “ARTÍCULO PRIMERO.- Confirmar, la Resolución SCT No. 000307 de marzo 04 de 2011, ‘POR LA CUAL SE DA POR TERMINADO EL TRÁMITE DE LA SOLICITUD DE LEGALIZACIÓN No. FLS-143.

(…). // “ARTÍCULO QUINTO.- Contra la presente resolución no procede recurso alguno, por lo que se entiende agotada la vía gubernativa quedando en firme a partir de su notificación” (la negrilla es del texto) folios 50 y 51 del cuaderno principal.. [53] El término se cuenta desde el día siguiente a la notificación. [54] Folio 29 y 30 del cuaderno 1. [55] Ley 640 de 2001.

“Artículo 21 Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable. [56] Decreto 1716 de 2009 “Artículo 3°.

Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, o  b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o  c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero” [57] El termino volvió a correr, el día siguiente a la expedición de la constancia, por tres días. e [58] Folio 66 del cuaderno principal. [59] CPACA “Artículo 75.

Improcedencia. No habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa. [60] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera-Subsección A, Consejero Ponente (E): Hernán Andrade Rincón, sentencia de 12 de marzo de 2015, radicación: 1100132600020070000400 (33595), demandante: Sociedad Portuaria Regional de Barranquilla S.A., demandado: Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER; acción; nulidad. [61] CPACA “Artículo 91.

Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos ( ) 2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho”. [62] La negrilla no es del texto. [63] La negrilla no es del texto. [64] Folios 31 a 33 del cuaderno principal. [65] Folio 41 del cuaderno principal. [66] Folio 42 del cuaderno principal.

Se destaca en negrilla, puesto que corresponde a una aseveración que no era correcta y que desató el proceso sub lite, en cuanto la propuesta de las comunidades indígenas no estaba vigente, dado que había sido archivada desde el 14 de junio de 2013. [67] El error en la numeración es del texto. [68] Folio 45 del cuaderno principal. [69] Ibidem. [70] La negrilla no es del texto, se destaca para observar la explotación indígena en la zona. [71] Folio 48 del cuaderno principal, la negrilla no es del texto, se destaca para observar la protección a la explotación minera indígena en la zona. [72] Folio 50 del cuaderno principal. [73] Folio 51 del cuaderno principal. [74] Folio 63 del cuaderno principal. [75] Decreto 2655 de 1988 [Código de Minas anterior a la Ley 685 de 2001].

“Artículo 123 Zonas mineras indígenas. El Ministerio señalará y delimitará, dentro de los territorios indígenas, zonas mineras indígenas en las cuales la exploración y explotación del suelo y subsuelo mineros deberán ajustarse a las disposiciones especiales del presente capítulo sobre protección y participación de las comunidades y grupos indígenas asentados en dichos territorios”. // “Artículo 16.

Titulo Minero Título minero es el acto administrativo escrito mediante el cual, con el lleno de los requisitos señalados en este Código, se otorga el derecho a explorar y explotar el suelo y el subsuelo mineros de propiedad nacional. Lo son igualmente, las licencias de exploración, permisos, concesiones y aportes, perfeccionados de acuerdo con disposiciones anteriores”.

(la negrilla no es del texto). [76] Decreto 710 de 1990. Artículo 2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 123 del Código de Minas, son zonas mineras indígenas las áreas señaladas como tales por el Ministerio de Minas y Energía, ubicadas dentro de los Territorios Indígenas, y en las cuales toda actividad de exploración y explotación del suelo y subsuelo minero deberá ajustarse a las disposiciones especiales contenidas en el Capítulo XVI del Código de Minas.

Artículo 3. El Ministerio de Minas y Energía de oficio o a petición de las comunidades o grupos de indígenas y previo concepto favorable de la División de Asuntos Indígenas del Ministerio de Gobierno, demarcará y limitará la zona minera indígena teniendo en cuenta los estudios geológicos mineros que se hubieren realizado sobre ella, los indicios o probabilidades de la existencia de minerales en cantidades explotables, la ocurrencia del aprovechamiento de los minerales por parte de la comunidades o grupos indígenas ocupantes del territorio indígena respectivo, así como las circunstancias de orden social y económico que hagan necesario dicho señalamiento para la protección del trabajo y bienestar de tales comunidades y grupos.

En todo caso las zonas mineras indígenas estarán dentro del territorio indígena, delimitado por División de Asuntos Indígenas del Ministerio de Gobierno con base en las disposiciones legales sobre la materia y teniendo en cuenta la regularidad y permanencia de los asentamientos de los grupos indígenas y las circunstancias económicas y culturales que obligan a tomar como parte de ese territorio determinados lugares o áreas, continuas o discontinuas, que aun cuando no sean poseídas ni ocupadas en forma regular o permanente por dichos grupos, constituyan ámbito tradicional de sus actividades económicas y culturales.

Artículo 4. La demarcación de la zona minera indígena podrá no coincidir con otras demarcaciones establecidas en las leyes con fines distintos de los establecidos en el artículo 123 del Código de Minas. Artículo 5. Para el señalamiento de una zona minera indígena, el Ministerio de Minas y Energía efectuará una visita técnica con el objeto de verificar sobre el terreno la naturaleza y ubicación de los trabajos mineros que se hubieren adelantado en el área, los indicios de que el suelo o subsuelo correspondientes son actual o potencialmente productores de minerales y las circunstancias de orden social y económico que hagan necesaria la constitución de la zona como medio de subsistencia y desarrollo de los grupos indígenas que habitan en el lugar o en sus cercanías.

Artículo 6. La resolución que señale una zona minera indígena con la determinación de sus linderos, será inscrita en el Registro Minero y podrá ser modificada en cualquier tiempo por causa justificada mediante resolución motivada, previo concepto favorable de la División de Asuntos Indígenas del Ministerio de Gobierno”. (La negrilla no es del texto). [77] Se destaca en negrilla, con el propósito de identificar que la zona minera indígena incluyó la licencia No. 15387 de la comunidad las Delicias Canoas, fuente de protección indígena, cuya existencia y legalidad no se discute en este proceso. [78] Esa frase aparece cortada en las dos copias de la Resolución 801703 que se allegaron al expediente, por la demandante y la demandada; no obstante, se acoge la indicada en el encabezado de la misma resolución. [79] La negrilla no es del texto. [80] Folio 56 a 58 del cuaderno principal. [81] Punto arcifinio: La Sala observa que en los actos demandados se identificó como “P.A.” el punto de partida de la alinderación y gráfica del área.

En los documentos técnicos de ANM, se define así: “Punto arcifinio: Es un lugar estable e inequívoco de fácil identificación tanto por los detalles fisiográficos en el terreno como en la cartografía nacional del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, IGAC, el cual sirve como punto de amarre y de partida de un polígono minero de su levantamiento topográfico”.

Tomado de internet- documentosANM/glosariominero.pdf – Glosario Técnico Minero, agosto de 2003, fecha de consulta 4 de mayo de 2020. [82] Folios 59 a 61 del cuaderno principal. [83] La negrilla es del texto, folio 117 del cuaderno de pruebas. [84] “Por la cual se confiere el carácter legal de Resguardo Indígena, en favor de la comunidad PAEZ DE CANOAS, a cuatro predios que forman parte de los bienes del Fondo Nacional Agrario, ubicados en jurisdicción del municipio de Santander de Quilichao”, departamento del Cauca, CD expediente indígenas (hoja 25).

En las consideraciones se invocó el artículo 31 de la Ley 160 de 1994 que estableció la adquisición de tierras por las comunidades indígenas “cuando la superficie donde estuvieren establecidas fuere insuficiente, o para sanear áreas de resguardo que estuvieren ocupadas por personas que no pertenezcan a la respectiva parcialidad”, y los artículos 18 y 85 del Decreto Reglamentario 2164 de 1995: Igualmente se citan los artículos 63 y 329 de la Constitución Política que determinan que los resguardos indígenas son de propiedad colectiva, inalienables, imprescriptibles e inembargables (hoja 28). [85] CD “expediente indígenas”, anexo a la carátula del cuaderno de pruebas, hojas 1, 2 y 45 a 50 -ampliación del resguardo indígena de La Concepción, constituido por Resolución No. 030 de 14 de agosto de 1996 expedida por el Incora. [86] Ibídem, hoja 7. [87] CD “expediente indígenas”, anexo a la carátula del cuaderno de pruebas, hoja 24.

Igualmente se encuentra gravado en el CD el documento de la Resolución No. 031 de 22 de julio de 2003 expedida por el Incora para ampliar el resguardo constituido mediante Resolución No. 14 de abril 12 de 1994 “en favor de la comunidad Paez de Guadalito”, con dos predios, hojas 59 a 67. [88] “Por el cual se reglamenta parcialmente el Capítulo XIV de la Ley 160 de 1994 en lo relacionado con la dotación y titulación de tierras a las comunidades indígenas para la constitución, reestructuración, ampliación y saneamiento de los Resguardos Indígenas en el territorio nacional”. [89] Ibidem hoja 23. [90] Ibídem hoja 44. [91] La negrilla no es del texto, se indicó que la solicitud FLS 134 se encontraba archivada, lo cual se entiende de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución 000307 de 4 de marzo de 2011, aunque se encontraba en curso el recurso de reposición. [92] Nótese que la solicitud que se reseña en la evaluación técnica de 21 de diciembre de 2011 tiene un número diferente de la FLS 134 que adelantó la parte actora, de acuerdo con los documentos allegados al presente proceso.

En el expediente no es posible determinar el contenido y alcance de esa solicitud. [93] CD marcado como “expediente indígenas”, anexo al cuaderno de pruebas, hojas 72 a 75. [94] Con base en las pruebas allegadas al proceso no puede encontrarse concordancia entre ese número y el asignado a la solicitud de la sociedad demandante en este proceso, folio 17, cuaderno de pruebas. [95] Hoja 77.

CD marcado como “expediente indígenas” [96] Hoja 72 a 75 78 y 79. CD marcado como “expediente indígenas”. [97] Hoja 84, CD marcado como “expediente indígenas”. [98] Hojas 85 a 89 CD marcado como “expediente indígenas”. [99] “Por el cual se reglamentan los artículos 271, 273 y 274 de la Ley 685 de 2001. Artículo 1°. Se entiende que un área es libre para ser otorgada cuando puede ser ofrecida a proponentes y/o solicitantes, ya sea porque nunca ha sido objeto de propuestas o solicitudes anteriores o porque habiendo sido afectada por un título, solicitud o propuesta anterior, estos ya no se encuentran vigentes y han transcurrido treinta (30) días después de hallarse en firme los actos administrativos de la Autoridad Minera o la sentencia ejecutoriada que impliquen tal libertad.

Todo acto administrativo o sentencia ejecutoriada relacionado con los títulos terminados y propuestas rechazadas o desistidas, de concesión, de legalización, de formalización, de minería tradicional, deberá ser publicado en la página electrónica de la Autoridad Minera o en el medio que hiciere sus veces, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de su ejecutoria.

Así mismo, dentro de este mismo término, deberá inscribirse en el Registro Minero Nacional. // Parágrafo. Las disposiciones contenidas en el presente decreto, respecto del término para considerar libre un área, no serán aplicables a las solicitudes de autorización temporal para vía pública, en razón a la prioridad que este tipo de trámites para obras públicas requiere, a fin de que se pueda acceder a los materiales de construcción en forma expedita, conforme al artículo 116 de la Ley 685 de 2001.//  Artículo 2°.

Una vez presentada la propuesta de contrato de concesión, la omisión en la presentación de alguno de los requisitos establecidos en el artículo 271 y su reglamento, incluyendo los documentos de soporte de la propuesta de contrato de concesión requeridos para la evaluación en el término fijado para remitirlos, dará lugar al rechazo de plano de la propuesta”. [100] La negrilla no es del texto, se destaca para observar la explotación indígena en la zona. [101] Folio 48 del cuaderno principal, la negrilla no es del texto, se destaca para observar el alcance de la protección a la explotación minera indígena en la zona. [102] Folio 62 del cuaderno principal [103] Publicada en el Diario Oficial 44.545 del 8 de septiembre de 2001. [104] Diferencia entre minería de hecho y minería ilegal.

Aunque la Ley 685 de 2001 se refirió a la legalización de minería sin título y la jurisprudencia del Consejo de Estado optó por mencionar la minería “ilegal” – en cuanto era susceptible de legalización- actualmente conviene advertir la diferencia entre minería de hecho y minería ilegal, que es clara frente a la evolución legislativa. La Ley 685 de 2001 no utilizó la denominación “minería de hecho”, pero si contempló la minería “tradicional” sin título, así: “Artículo 16 ( ) Se entiende por minería tradicional aquella que realizan personas o grupos de personas o comunidades que exploten minas de propiedad estatal sin título inscrito en el Registro Minero Nacional y que acrediten que los trabajos mineros se vienen adelantando en forma continua durante cinco (5) años, a través de documentación comercial y técnica, y una existencia mínima de diez (10) años anteriores a la vigencia de esta ley”.

El Decreto 2390 de 1992, reglamentario del artículo 165, indicó: “Que el presente decreto tiene como objeto garantizar a los interesados en la legalización de minería de hecho, el ejercicio efectivo de los derechos constitucionales del debido proceso, defensa, contradicción y presunción de buena fe en las actuaciones que adelanten ante las autoridades mineras delegadas” (la negrilla no es del texto).

Se resalta lo anterior para distinguir la minería de hecho -cuya legalización se reglamentó en el citado decreto-, de la minería ilícita o basada en actividades delictivas. En relación con este asunto, en los últimos años se ha utilizado el concepto de minería informal para distinguido de la minería ilegal, por ejemplo, la Ley 1450 de 2011 ordenó al Gobierno Nacional establecer una estrategia de protección a los mineros informales.

“Artículo 107. Es deber del Gobierno Nacional implementar una estrategia para diferenciar la minería informal de la minería ilegal (…)”. En la sentencia C- 331 de 2012, la Corte Constitucional resolvió, entre otras decisiones: “DECLARAR EXEQUIBLE el artículo 106 de la Ley 1450 de 2011, por los cargos analizados en esta sentencia”. El citado artículo dispuso: “Artículo 106.

Control a la Explotación Ilícita De Minerales. A partir de la vigencia de la presente ley, se prohíbe en todo el territorio nacional, la utilización de dragas, minidragas, retroexcavadoras y demás equipos mecánicos en las actividades mineras sin título minero inscrito en el Registro Minero Nacional” (la negrilla no es del texto). [105]. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, Consejero Ponente: Ramiro Saavedra Becerra, sentencia de 8 de noviembre de 2007; radicación No.:11001-03-26-000-2005-00024-00 (29.975), actor: Juan Guillermo Saldarriaga Sanín; demandada: Nación – Ministerio de Minas y Energía y otros; naturaleza: acción de nulidad.

Consejo de Estado declaró la legalidad del texto demandado. [106] “Artículo 34 Zonas excluibles de la minería”. [107] La negrilla no es del texto. [108] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 25 de enero de 2017, radicación número: 11 001 03 26 000 2004 000 18 00 (27.600), actor: Luis E. Barrera y Asociados Ltda., demandados: Instituto Colombiano de Geología y Minería –Ingeominas- y Nación-Ministerio de Minas, referencia: acción de nulidad y restablecimiento del derecho. [109] Esta Corporación negó las pretensiones de nulidad sobre el texto subrayado, al conocer de la acción de nulidad contra el artículo 4 del Decreto 2390 de 2002, en la siguiente sentencia: Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, Consejero ponente: Ramiro Saavedra Becerra, sentencia de 8 de noviembre de 2007; radicación No.:11001- 03-26-000-2005-00024-00 (29.975), actor: Juan Guillermo Saldarriaga Sanín; demandada: Nación – Ministerio de Minas y Energía y otros; naturaleza: acción de nulidad. [110] La negrilla no es del texto. [111] El Decreto 935 de 9 de mayo de 2013 no era aplicable en el procedimiento sub judice, por cuanto se expidió con posterioridad a la presentación de la solicitud con la que se inició el trámite de legalización y a la Resolución No. 000307 del 4 de marzo de 2011, que lo declaró terminado, decisión que se confirmó al desatar el recurso de reposición, mediante Resolución No. 003743 del 10 de septiembre de 2013.

Esta observación se funda en las reglas de vigencia de la ley consagradas así: “Artículo 624 CGP. Modifíquese el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedará así: Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.// La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad". [112] Ley 685 de 2001.

“Artículo 14. Título minero. A partir de la vigencia de este Código, únicamente se podrá constituir, declarar y probar el derecho a explorar y explotar minas de propiedad estatal, mediante el contrato de concesión minera, debidamente otorgado e inscrito en el Registro Minero Nacional.// Lo dispuesto en el presente artículo deja a salvo los derechos provenientes de las licencias de exploración, permisos o licencias de explotación, contratos de explotación y contratos celebrados sobre áreas de aporte, vigentes al entrar a regir este Código.

Igualmente quedan a salvo las situaciones jurídicas individuales, subjetivas y concretas provenientes de títulos de propiedad privada de minas perfeccionadas antes de la vigencia del presente estatuto.// Artículo 348. Títulos anteriores. El presente Código no afecta la validez de los títulos mineros mencionados en el artículo 14 del mismo.

Tampoco convalida ninguna extinción o caducidad del derecho emanado de títulos de propiedad privada o de minas adjudicadas, por causales establecidas en leyes anteriores, ni revive o amplía ningún término señalado en éstas para que operen dichas causales.// Artículo 350. Condiciones y términos. Las condiciones, términos y obligaciones consagrados en las leyes anteriores para los beneficiarios de títulos mineros perfeccionados o consolidados, serán cumplidos conforme a dichas leyes”. [113] Según se relacionó en las consideraciones de la Resolución 801703, folio 54 del cuaderno principal. [114] Folio 22 del cuaderno de pruebas. [115] Ley 685 de 2001 “Artículo 16.

Validez de la propuesta. La primera solicitud o propuesta de concesión, mientras se halle en trámite, no confiere, por sí sola, frente al Estado, derecho a la celebración del contrato de concesión. Frente a otras solicitudes o frente a terceros, sólo confiere al interesado, un derecho de prelación o preferencia para obtener dicha concesión si reúne para el efecto, los requisitos legales”. [116] En sentencia C – 891 de 2002, resolvió sobre el derecho preferencial a obtener el título minero, así: “SEXTO. Declarar EXEQUIBLES, únicamente por los cargos analizados en esta sentencia, la expresión “siempre y cuando las correspondientes autoridades comunitarias, dentro del plazo que se les señale, no hubieren ejercitado su derecho preferencial a obtener el título minero para explorar y explotar, con arreglo a lo dispuesto por el Capítulo XIV de este Código;” contenida en el literal f) y el literal h) del artículo 35 de la Ley 685 de 2001, en el entendido de que las autoridades mineras deberán cumplir los parámetros establecidos en torno a la consulta previa, esto es, dándole a los grupos étnicos las respectivas oportunidades para conocer, revisar, debatir y decidir sobre el tema puesto a su consideración, pudiendo al efecto resolver autónomamente sobre el ejercicio de su derecho de preferencia”.(la negrilla no es del texto). [117] “Artículo 300.

Exclusión de propuestas. La autoridad concedente, previa la verificación en el Registro Minero Nacional, ordenará, de oficio, modificar la propuesta si la superposición de que trata el artículo anterior fuere parcial. En este caso, el área del contrato quedará reducida al área libre, sea cual fuere su forma y extensión. Si la superposición fuere total, ordenará el archivo de la propuesta.

Artículo 301. Exclusión oficiosa. En cualquier tiempo antes de la inscripción del contrato, la autoridad concedente ordenará, de oficio o a petición del interesado, la eliminación de las superposiciones de la propuesta con títulos vigentes debidamente inscritos en el Registro Minero Nacional o con una propuesta anterior en trámite, si por medio de sus sistemas de información, archivos, documentos y diligencias, puede verificar dichas superposiciones”.

Artículo 331. Prueba Única. La inscripción en el Registro Minero será la única prueba de los actos y contratos sometidos a este requisito. En consecuencia, ninguna autoridad podrá admitir prueba distinta que la sustituya, modifique o complemente”. [118] Para mayor claridad se reitera el concepto de punto arcifinio: La Sala observa que en los actos demandados se identificó como “P.A.” el punto de partida de la alinderación y gráfica del área.

En los documentos técnicos de ANM, se define así: “Punto arcifinio: Es un lugar estable e inequívoco de fácil identificación tanto por los detalles fisiográficos en el terreno como en la cartografía nacional del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, IGAC, el cual sirve como punto de amarre y de partida de un polígono minero de su levantamiento topográfico”.

Tomado de internet- documentosANM/glosariominero.pdf – Glosario Técnico Minero, agosto de 2003, fecha de consulta 4 de mayo de 2020. [119] Exequible en el entendido de que las autoridades mineras deberán cumplir los parámetros establecidos en torno a la consulta previa, esto es, dándole a los grupos étnicos las respectivas oportunidades para conocer, revisar, debatir y decidir sobre el tema puesto a su consideración, pudiendo al efecto resolver autónomamente sobre el ejercicio de su derecho de preferencia. [Sentencia C891-02.] [120] “ARTÍCULO TERCERO: Copia la presente Resolución anéxese a la solicitud de licencia 15387 formulada por el Cabildo Indígena de las delicias, para que continúe el trámite respectivo, en atención a los dispuesto en la parte motiva de esta providencia”.

(la negrilla no es del texto) [121] Nota fuera del texto: Mediante sentencia C--891 de 2002 se decidió: “SEXTO. Declarar EXEQUIBLES, únicamente por los cargos analizados en esta sentencia, la expresión ‘siempre y cuando las correspondientes autoridades comunitarias, dentro del plazo que se les señale, no hubieren ejercitado su derecho preferencial a obtener el título minero para explorar y explotar, con arreglo a lo dispuesto por el Capítulo XIV de este Código’, contenida en el literal f) y el literal h) del artículo 35 de la Ley 685 de 2001, en el entendido de que las autoridades mineras deberán cumplir los parámetros establecidos en torno a la consulta previa, esto es, dándole a los grupos étnicos las respectivas oportunidades para conocer, revisar, debatir y decidir sobre el tema puesto a su consideración, pudiendo al efecto resolver autónomamente sobre el ejercicio de su derecho de preferencia. [122] Ley 685 de 2001 “Artículo 35.

Zonas de minería restringida. Podrán efectuarse trabajos y obras de exploración y de explotación de minas en las siguientes zonas y lugares, con las restricciones que se expresan a continuación:  (…) f) En las zonas constituidas como zonas mineras indígenas siempre y cuando las correspondientes autoridades comunitarias, dentro del plazo que se les señale, no hubieren ejercitado su derecho preferencial a obtener el título minero para explorar y explotar, con arreglo a lo dispuesto por el Capítulo XIV de este Código;

(…) h) En las zonas constituidas como zonas mineras mixtas siempre y cuando las correspondientes autoridades comunitarias, dentro del plazo que se les señale, no hubieren ejercitado su derecho preferencial a obtener el título minero para explorar y explotar, con arreglo a lo dispuesto por el Capítulo XIV de este Código”. [123] Folio 63 del cuaderno principal. [124] Criterio similar se ha expuesto y reiterado en Sala Especial de Decisión No. 25, frente al recurso de revisión, en las sentencias de 6 de marzo de 2018, expediente 11001031500020150154200 y 11001031500020160218700 y sentencia de 2 de julio de 2019, expediente: 11001031500020160292900. [125] De acuerdo con la Corte Constitucional “La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365.

Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra”.

Sentencia C-157/13. MP. Mauricio González Cuervo. [126] La demanda se presentó el 10 de abril de 2014. El Acuerdo 1887 de 2003 fue derogado por el Acuerdo 10554 de agosto 5 de 2016; no obstante, este último solo entró a aplicarse para los procesos judiciales iniciados a partir de su publicación. [127] Folio 248 del cuaderno principal [128] Al respecto, consúltese, Corte Constitucional, sentencia C-891 de 2002, M.P.: Jaime Araujo Rentería. [129] “Artículo 45.

Notificación por edicto. Si no se pudiere hacer la notificación personal al cabo de cinco (5) días del envío de la citación, se fijará edicto en lugar público del respectivo despacho, por el término de diez (10) días, con inserción de la parte resolutiva de la providencia”. [130] “Artículo 45. Corrección de errores formales. En cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, se podrán corregir los errores simplemente formales contenidos en los actos administrativos, ya sean aritméticos, de digitación, de transcripción o de omisión de palabras.

En ningún caso la corrección dará lugar a cambios en el sentido material de la decisión, ni revivirá los términos legales para demandar el acto. Realizada la corrección, esta deberá ser notificada o comunicada a todos los interesados, según corresponda”.