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19001-23-33-000-2017-00226-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B"Auto2021-06-03

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Virginia Balcázar Ortiz·Demandado: Registraduría Nacional Del Estado Civil

EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA - Actos de ejecución expedidos en cumplimiento de una sentencia de tutela no son susceptibles de control jurisdiccional / INEPTA DEMANDA - Configuración La Subsección “B” de la Sección Segunda de esta Corporación, ha sostenido que los actos de ejecución expedidos por las entidades en cumplimiento de una sentencia de tutela no son susceptibles de control jurisdiccional, teniendo en cuenta que estos no crean, modifican o extinguen una situación jurídica en particular.

Sin embargo, estas decisiones administrativas podrán ser controvertidas en sede judicial cuando excedan las órdenes impartidas por el juez dentro de la sentencia, en cuyo caso habilitará al ciudadano para someter a juicio de legalidad el acto expedido por la autoridad administrativa. la Sala concluye que contrario a lo expuesto por el Tribunal Administrativo del Cauca, la Resolución 533 de 11 de octubre de 2016 no alteró o modificó la decisión impartida por el juez constitucional en relación con lo ordenado en la sentencia de 3 octubre de 2016, ni creó una situación jurídica nueva susceptible de control judicial.

En el citado acto, la entidad demandada dio cumplimiento a una orden de tutela impartida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán en el sentido de expresar las razones fácticas y jurídicas que motivaron la desvinculación del cargo de la señora Virginia Balcázar. De manera que, la referida resolución no es susceptible de ser controvertida en sede jurisdiccional.

Todo ello, conforme a lo previsto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 75 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 19001-23-33-000-2017-00226-01(5737-19) Actor: VIRGINIA BALCÁZAR ORTIZ Demandado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Referencia: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMA: APELACIÓN AUTO - ACTOS NO SUSCEPTIBLES DE CONTROL JUDICIAL - LEY 1437 DE 2011. Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de 24 de septiembre de 2019[1], proferido en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante el cual declaró no probada la excepción de inepta demanda respecto de la Resolución 533 de 11 de octubre de 2016, al considerar que esta decisión constituye un acto administrativo susceptible de control judicial.

I.

ANTECEDENTES La señora Virginia Balcázar Ortiz, actuando través de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Registraduría Nacional del Estado Civil. Solicitó la nulidad de los siguientes actos: (i) Resoluciones 191 y sin número de 4 de mayo de 2016, expedida por los delegados del registrador nacional del estado civil, mediante las cuales se prorrogó y aprobó el nombramiento de la parte actora en la entidad por el término de dos (2) meses, en el cargo de registradora especial 0065-02, respectivamente;

(ii) Oficios 1495 de 13 de julio y 46070 de 5 de septiembre de 2016; y (iii) Resolución 533 de 11 de octubre de 2016, expedida por la entidad demandada, por la cual se da cumplimiento a una sentencia de tutela de 3 de octubre del mismo año, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene a la entidad accionada a reintegrar a la parte demandante a un cargo de igual o superior jerarquía y que se disponga el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales producto de la desvinculación de la entidad. 1.1 La providencia recurrida Mediante auto de 24 de septiembre de 2019, el Tribunal Administrativo del Cauca declaró no probada la excepción de inepta demanda respecto de la Resolución 533 de 11 de octubre de 2016, al considerar que dicho acto administrativo es susceptible de ser controvertido en sede jurisdiccional. 1.2 Del recurso de apelación La apoderada judicial de la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la providencia de 24 de septiembre de 2019[2], al considerar que: “(…) en el caso que aquí nos convoca, no se ve ninguna modificación de fondo y si estamos ante un verdadero acto administrativo de trámite y de ejecución debido a las circunstancias del caso per se (…) la tutela no hizo más que reiterar los motivos que llevaron a la desvinculación de la actora (…)”.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Conforme a lo preceptuado en los artículos 125, 150, 180 (numeral 6º) y 244 (numeral 2º) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada. 2.2 Problema jurídico La Sala se contraerá a determinar si debe revocar el auto de 24 de septiembre de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante el cual se declaró no probada la excepción de inepta demanda respecto de la Resolución 533 de 11 de octubre de 2016.

Para ello, se harán las siguientes precisiones: (i) Del control judicial de los actos administrativos expedidos en cumplimiento de una decisión impartida por el juez constitucional; y (ii) Caso concreto. (i) Del control judicial de los actos administrativos expedidos en cumplimiento de una decisión impartida por el juez constitucional. La Subsección “B” de la Sección Segunda de esta Corporación, ha sostenido que los actos de ejecución expedidos por las entidades en cumplimiento de una sentencia de tutela no son susceptibles de control jurisdiccional, teniendo en cuenta que estos no crean, modifican o extinguen una situación jurídica en particular.

Sin embargo, estas decisiones administrativas podrán ser controvertidas en sede judicial cuando excedan las órdenes impartidas por el juez dentro de la sentencia, en cuyo caso habilitará al ciudadano para someter a juicio de legalidad el acto expedido por la autoridad administrativa[3]: “(…) El acto de ejecución no es pasible de control jurisdiccional a menos que al materializar la orden dada por el juez, la autoridad desborde los estrictos lineamientos de la sentencia, en cuyo caso, el perjudicado quedará habilitado para discutir en juicio aquello en que hubo incumplimiento por parte de la administración. En este orden, los actos administrativos que no crean, ni modifican la situación jurídica de una persona son considerados como actos de ejecución, los cuales están destinados a dar cumplimiento a un fallo proferido por un juez constitucional (…)”. 2.3 Caso concreto La Sala precisa que, mediante auto de 26 de septiembre de 2019[4], esta Corporación indicó que: “(…) La actora, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la nulidad de la Resolución 000912 de 14 junio de 2013 proferida por la Fiscalía General de la Nación, en virtud de la orden impartida por la Corte Constitucional a través de la sentencia SU-446 de 2011, mediante la cual fue nombrada en provisionalidad en el cargo de Auxiliar Judicial IV.

Ciertamente, la Sala estima que el acto administrativo demandado fue expedido por la Fiscalía General de la Nación, con el fin de materializar las órdenes impartidas en la sentencia SU-446 de 2011 proferida por la Corte Constitucional; en este sentido, se advierte que esta decisión no modificó la situación jurídica particular de la señora Blanca Evelia Trujillo Peralta, habida cuenta que la misma fue expedida en cumplimiento de una orden judicial, la cual constituye un acto de mera ejecución, motivo por el cual no es susceptible de ser controvertido en sede jurisdiccional, conforme a lo dispuesto en numeral 3º del artículo 169 del CPACA (…)” Revisado el expediente del epígrafe, esta Sala encuentra que la señora Virginia Balcázar Ortiz solicitó la nulidad de los siguientes actos: (i) Resoluciones 191 y sin número de 4 de mayo de 2016, expedida por los delegados del registrador nacional del estado civil, mediante las cuales se prorrogó y aprobó el nombramiento de la parte actora en la entidad por el término de dos (2) meses, en el cargo de registradora especial 0065-02, respectivamente;

(ii) Oficios 1495 de 13 de julio y 46070 de 5 de septiembre de 2016; y (iii) Resolución 533 de 11 de octubre de 2016, expedida por la entidad demandada, por la cual se da cumplimiento a una sentencia de tutela de 3 de octubre del mismo año, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. La Sala estima que la Resolución 533 de 11 de octubre de 2016, no corresponde a los actos administrativos susceptibles de ser controvertidos en sede jurisdiccional, en la medida que la referida resolución está materializando la orden impartida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, a través de la sentencia de 3 de octubre de 2016.

Ahora bien, la Sala considera que, en aras de establecer la naturaleza del citado acto administrativo, es necesario precisar su contenido[5]; pues bien, la decisión proferida por los delegados del Registrador Nacional del Estado Civil en el Cauca, en la Resolución 533 de 2011, resolvió: “(…)

ARTICULO PRIMERO: Dar cumplimiento a la sentencia Constitucional de Tutela No.0050 de Octubre de 2016, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sala Civil - Familia, dentro de la Acción de Tutela con Radicado No 19001-22 000-2016-00268-00, promovida por la Dra. Virginia Balcázar Ortiz contra la Registraduría Nacional del Estado Civil - Delegación Departamental del Cauca, en el sentido de proferir un acto administrativo de desvinculación de la señora Virginia Balcázar Ortiz como Registrador Especial 0065-02, expresando de manera clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que motivaron su desvinculación del cargo ARTÍCULO SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior determinación, declarar que la terminación de la vinculación de la Dra. Virginia Balcázar Ortiz, como Registrador Especial 5-02 de la ciudad de Popayán, acaecida el 13 de julio de 2016, obedece a la terminación del tiempo de dos (02) meses para el cual fue prorrogado su nombramiento conforme se consigna en el artículo primero y su parágrafo de la Resolución No. 0191 del 4 de Mayo de 2016, nombramiento este que fuere efectuado mediante Resolución No.660 del 13 de noviembre de 2014 (…)”.

Preciado lo anterior, la Sala concluye que contrario a lo expuesto por el Tribunal Administrativo del Cauca, la Resolución 533 de 11 de octubre de 2016 no alteró o modificó la decisión impartida por el juez constitucional en relación con lo ordenado en la sentencia de 3 octubre de 2016, ni creó una situación jurídica nueva susceptible de control judicial.

En el citado acto, la entidad demandada dio cumplimiento a una orden de tutela impartida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán en el sentido de expresar las razones fácticas y jurídicas que motivaron la desvinculación del cargo de la señora Virginia Balcázar. De manera que, la referida resolución no es susceptible de ser controvertida en sede jurisdiccional.

Todo ello, conforme a lo previsto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[6]. Así las cosas, la Sala revocará la providencia de 24 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, y en consecuencia, se ordenará al Tribunal para que rechace la demanda respecto de la citada resolución. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B,

RESUELVE

PRIMERO: Revocar el auto de 24 de septiembre de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Una vez en firme este auto, por Secretaría devuélvase expediente al Tribunal de origen, para lo pertinente.

TERCERO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Folios 418-425 [2] Minuto 41:00 a 43:41 del CD [3] Sentencia del 20 de septiembre de 2018, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, proceso con radicado 41001-23-33-000-2012-00179-01 (0812-17) [4] Auto de 26 de septiembre de 2019.

MP. CÉSA PALOMINO CORTÉS. 73001-23-33- 000-2013-00068-02 3893-15 [5] Folio 121 y 122 [6] Artículo 75. Improcedencia. No habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa.