PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Docente oficial / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN - Sentencia de unificación / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN - Los únicos factores salariales a tener en cuenta para aquellos docentes oficiales vinculados con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003 son los regulados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 / PRECEDENTE JUDICIAL - Aplicación / PENSIÓN DOCENTE - Reconocimiento con base en el setenta y cinco por ciento del promedio de lo cotizado en el año anterior a la adquisición de su estatus pensional La Subsección aplicará la regla jurisprudencial fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales.
La misma Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos “(…) en todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”.
Esta Sala para dar respuesta al problema jurídico en el caso concreto, es que la señora Gloria Inés Barrera Gómez no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque de acuerdo con la regla establecida en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, al haberse vinculado al servicio oficial docente el 6 de junio de 1972, esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, el régimen aplicable es el previsto en la Ley 33 de 1985 y por ende, sólo pueden incorporarse a la liquidación los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes.
La Sala precisa que la resolución de reliquidación pensional del demandante se ajustó a derecho, toda vez que incluyó los factores salariales enlistados en artículo 1 de la Ley 62 de 1985. Por consiguiente, contrario a lo decidido por el a quo, no procedía la reliquidación pensional tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, incluyendo aquellos sobre los que no realizó los aportes al Sistema.
FUENTE FORMAL: LEY 62 DE 1985 / LEY 812 DE 2003 / LEY 33 DE 1985 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 15001-23-33-000-2013-00472-01(1998-15) Actor: GLORIA INÉS BARRERA GÓMEZ Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - MUNICIPIO DE DUITAMA Referencia: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LEY 1437 DE 2011.
ASUNTO: APLICACIÓN DEL PRECEDENTE VINCULANTE - SENTENCIA DE /UNIFICACIÓN DE LA SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO /ADMINISTRATIVO DE 25 DE ABRIL DE 2019[1] - RELIQUIDACIÓN PENSIÓN ORDINARIA DE JUBILACIÓN. LEY 33 DE 1985 - DOCENTE //NACIONALIZADO. ASUNTO De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247[2] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), procede la Sala a dictar sentencia escrita dentro del proceso de la referencia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 8 de octubre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda formulada por la señora Gloria Inés Barrera Gómez contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante Fomag)- Municipio de Duitama. l.
ANTECEDENTES 1. La Demanda 1. Pretensiones La señora Gloria Inés Barrera Gómez, a través de apoderado, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, donde formuló las siguientes pretensiones[3]: “(…) DECLARACIONES Que se declare la Nulidad Parcial de la Resolución No. 265 del 03 de mayo de 2.005, proferida por la DEMANDADA Municipio de Duitama, mediante la cual se reconoce y paga una PENSIÓN VITALICIA DE JUBILACIÓN a mi mandante, sin INDEXAR la PRIMERA MESADA PENSIONAL y SUS MESADAS ATRASADAS;
SIN LIQUIDAR LA MISMA CON EL PROMEDIO DE LO DEVENGADO EN EL ULTIMO AÑO DE SERVICIOS; SIN TENER EN CUENTA TODOS LOS FACTORES SALARIALES DEVENGADOS EN ULTIMO AÑO DE SERVICIOS, DOCEAVAS PARTES DE CESANTÍAS, PRIMA DE ALIMENTACIÓN, INTERESES DE CESANTÍAS, PRIMAS LEGALES, VACACIONES, SOBRE SUELDO ORDENANZA 023 20%, HORAS EXTRAS Y DEMÁS RECARGOS Y SIN LIQUIDARLA POR ENCIMA DEL 85% del PROMEDIO DE LO DEVENGADO EN EL ULTIMO AÑO DE SERVICIOS.
Que se declare la Nulidad TOTAL de la Resolución No. 011 del 29 de enero de 2.010 proferida por la DEMANDADA, mediante la cual se resuelve una solicitud de revisión y niega una reliquidación pensional. CONDENAS Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del Derecho, se ordene a las Demandada MUNICIPIO DE DUITAMA Y/O FONDO DE NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a favor de mi poderdante la Lic GLORIA INES BARRERA GOMEZ identificada con la c.c. No. 23.560.032 de El Cocuy a: RELIQUIDAR el VALOR INICIAL DE LA PENSIÓN DE MI MANDANTE, INDEXANDO la PRIMERA MESADA PENSIONAL Y LAS MESADAS ATRAZADAS.
RELIQUIDAR la PENSIÓN DE MI MANDANTE CON EL PROMEDIO DE LO DEVENGADO EN EL ULTIMO AÑO DE SERVICIOS ANTERIOR A LA FECHA DE ADQUIRIR EL STATUS DE PENSIONADA; INCLUYENDO TODOS LOS FACTORES SALARIALES DEVENGADOS EN DICHO AÑO (CESANTIAS, PRIMAS LEGALES, INTERESES DE LAS CESANTIAS, PRIMA DE ALIMENTACION, VACACIONES, sobresueldo 20% ordenanza 023, PRIMA DE VACACIONES, HORAS EXTRAS, PRIMAS DE NAVIDAD, con las doceavas partes, a partir del 16 de enero de 2007.
AUMENTAR EL MONTO DE LA PENSIÓN en el 85% DEL PROMEDIO DE LO DEVENGADO EN EL ULTIMO AÑO DE SERVICIOS; INCLUYENDO TODOS LOS FACTORES SALARIALES; por haber laborado más de 1.200 semanas. Que se condene a la demandada a reconocer los intereses de mora sobre las sumas Indexadas. Que las anteriores sumas sean actualizadas de conformidad con lo previsto en el Artículo 178 del C.C.A. y se reajuste su valor desde la fecha en que se hicieren exigibles hasta la fecha de ejecutoria del correspondiente fallo.
Que a la sentencia favorable se le dé cumplimiento en el término previsto en el Artículo 176 del C.CA. (…)”. Los hechos El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante Resolución 265 de 3 de mayo de 2007, reconoció una pensión de jubilación a la señora Gloria Inés Barrera Gómez, a partir del 16 de enero de 2007. De acuerdo con este acto: i) la accionante consolidó el estatus de pensionada el 15 de enero de 2007; ii) la liquidación de la pensión se efectuó aplicando un 75% del promedio de los factores devengados durante el último año de servicio ($1.387.377); iii) en la liquidación de la pensión se incluyó como factor salarial, “la asignación básica mensual”.
A través de petición de 28 de agosto de 2007, la demandante solicitó al ente de previsión social la revisión del anterior acto administrativo, debido a la no inclusión de factores salariales. Por medio de la Resolución 463 de 2 de octubre de 2007, la entidad demandada, negó la reliquidación de la pensión de la accionante al considerar que “una vez analizados nuevamente los documentos aportados por la docente para su reconocimiento de pensión, se evidencia que el único factor salarial certificado en la asignación básica mensual”.
Mediante Resolución 011 de 29 de enero de 2010, la entidad accionada resolvió el recurso de reposición interpuesto, confirmando en todas sus partes la Resolución 463 de 2 de octubre de 2007. 2. Normas violadas y concepto de violación En la demanda se citan como normas violadas las siguientes: Constitución Política: artículos 1, 13, 46, 48 y 53;
Ley 114 de 1913; artículo 42 del Decreto 1042 de 1978: Ley 33 de 1985; Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003. Sentencia C-862 de 2006. Al explicar el concepto de violación la parte demandante sostuvo que, los actos impugnados desconocen la Ley 100 de 1993 y la sentencia C- 862 de 2006 al negar la actualización del valor de la pensión en el entendido que “la primera mesada pensional debe indexarse atendiendo el principio in dubio pro operario”.
Que la liquidación de la pensión debe incluir todos los factores salariales devengados en el último año de servicios de conformidad con la Ley 33 de 1985 y no con el 75% de lo devengado en los últimos 10 años de servicio. Argumentó que, el Decreto 1042 de 1978 consagra los factores salariales que deben considerarse a efectos de la liquidación. Sumado a que, se desconoció la Ley 797 de 2003, según la cual se establece un monto más favorable para la liquidación de la pensión equivalente al 85% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, (incluyendo salario Suplementario, horas extras); y todos los factores salariales si el trabajador laboró más de 1500 semanas. 2.
Contestación de la demanda El municipio de Duitama[4], solicito se nieguen las pretensiones de la demanda, al considerar que, le corresponde al FNPSM efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal docente afiliado. Así mismo, asumir el pago de las pensiones y reliquidaciones que se soliciten; no siendo endilgable tal responsabilidad a la secretaría de educación municipal.
Propuso los medios exceptivos que denominó “falta de legitimación en la causa por pasiva” y “prescripción de los derechos”. La Nación - Ministerio de Educación Nacional (FNPSM)[5], se opuso a las pretensiones de la demanda, al decir que, la pensión debe calcularse teniendo en cuenta el 75% de los factores salariales consagrados en la Ley 62 de 1985 y devengados en el último año de servicio.
Precisó que, la entidad solo puede liquidar la pensión sobre los factores salariales que sirvieron de base para calcular los aportes, (los cuales se encuentran enlistados por la Ley 62 de 1985); en tanto el artículo 3 del Decreto 3752 de 2003, consagra que (la base de liquidación de las prestaciones sociales causadas con posterioridad a su expedición y cuyo pago corresponda al FNPSM, no podrá ser diferente a la base de cotización sobre la cual se realizan aportes).
Concluyó diciendo que, las Leyes 33 y 62 de 1985 no incluyen los factores solicitados por la actora. Propuso la excepción de “prescripción de las mesadas pensionales en los términos del artículo 41 del Decreto 3135 de 1968”. 3. Audiencia inicial Esta audiencia se celebró el 1 de abril de 2014. En ella, se integró como actos administrativos acusados la Resolución 463 de 2 de octubre de 2007, por medio de la cual la entidad enjuiciada negó la solicitud de reliquidación pensional, y la Resolución 011 de 29 de enero de 2010, por la cual el FNPSM resolvió no reponer la Resolución 463 de 2 de octubre de 2007.
Además, se fijó el litigio, y se decidió sobre el decreto de pruebas[6]. En cuanto a la fijación del litigio, éste se planteó en los siguientes términos: “si la demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de los factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición del status pensional, o si por el contrario, le asiste razón a la parte demandada al negar el derecho por considerar que la liquidación se ajustó a lo dispuesto por la Ley 33 de 1985 y 62 de 1985 y el Decreto 3752 de 2003. si la demandante tiene derecho a que se indexe la primera mesada pensional, en razón de la pretensión de reliquidación de la pensión de jubilación”[7].
El a quo destacó que, el apoderado de la parte demandante durante la etapa de fijación del litigio desistió de la pretensión según la cual la pensión debe reliquidarse en cuantía del 85% del promedio de lo devengado de conformidad con la Ley 100 de 1993. Para el efecto, sostuvo que la jurisprudencia ha establecido que tal pretensión no es de recibo en aras de garantizar el principio de inescindibilidad legal. 4.
Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Boyacá, en sentencia de 8 de octubre de 2014 declaró la nulidad de las Resoluciones 463 de 2 de octubre de 2007 y 011 de 29 de enero de 2010. En consecuencia, ordenó a la entidad accionada reliquidar la pensión de jubilación de la demandante en cuantía del 75% del promedio de lo devengado durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional; incluyendo como factores salariales: la asignación básica, la prima de alimentación especial, la prima de navidad, la prima de vacaciones y ordenanza; con efectos fiscales a partir del a partir del 6 de junio de 2010.
Sostuvo que la accionante nació el 15 de enero de 1952, e ingresó al servicio público de la docencia el 6 de junio de 1972. De modo que, le es aplicable el régimen previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, (que establece cuales son los factores salariales para liquidar las pensiones de jubilación). Manifestó que, en observancia de la sentencia de unificación de esta Corporación de 4 de agosto de 2010 “se debe atender el criterio en el que se consideró que la pensión debe liquidarse con base en todos los factores salariales devengados en el último año de servicio”.
Refirió que, de conformidad con la certificación expedida por la Secretaría de Educación de Duitama, la docente Gloria Inés Barrera devengó durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional los siguientes factores salariales: asignación básica, prima de alimentación especial, prima de navidad, prima de vacaciones y ordenanza.
Respecto de los cuales la entidad demandada únicamente tuvo en cuenta el salario (según consta en el acto administrativo de reconocimiento pensional). Declaró la prescripción trienal de las mesadas pensionales, al considerar que trascurrieron más de tres años desde el momento en que se dio respuesta a la solicitud de reliquidación de la prestación (9 de enero de 2010) y la fecha de presentación de la demanda (6 de junio de 2013); y, por lo tanto, ordenó el pago de la reliquidación de las mesadas pensionales a partir del 6 de junio de 2010, fecha que resulta de tomar tres años hacia atrás desde la presentación de la demanda.
Negó la indexación de la primera mesada pensional, toda vez que la actora ha prestado el servicio de manera continua; y en tal sentido, la pensión reconocida no sufrió desmejora alguna en tratándose de la devaluación, pues tal y como lo prevé el acto administrativo de reconocimiento, la pensión se ha reajustado anualmente de conformidad con el IPC certificado por el DANE.
Distinto es que, el valor liquidado no se ajuste a lo que debió reconocerse, esto es, el 75% del promedio de lo devengado en el año anterior a la adquisición del estatus pensional. Condenó en costas a la parte vencida. 5. Recurso de apelación La parte demandada interpuso recurso de alzada contra la anterior providencia¸ y pidió se revoque la decisión de primera instancia[8].
Indicó que la accionante como docente le es aplicable la Ley 91 de 1989, la cual remite en materia pensional a la Ley 33 de 1985. Alegó que, la pensión de jubilación debe liquidarse teniendo en cuenta el 75% de los factores salariales devengados en el último año de servicio, de conformidad con la Ley 62 de 1985; motivo por el cual, no le asiste razón a la parte actora al afirmar que la entidad demandada “debió liquidar su pensión sobre todos los factores salariales por ella devengados sin estar consagrados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985”.
Sostuvo que tanto la Ley 33 de 1985 como la jurisprudencia de esta Corporación han sido claras en precisar que las pensiones de los empleados oficiales se liquidan sobre los factores que hayan servido de base para calcular los aportes, siempre y cuando éstos sean los taxativamente dispuestos en la Ley 62 de 1985. Lo anterior, en consonancia con el artículo 3 del Decreto 3752 de 2003, que establece que la base de liquidación de las prestaciones sociales que se causen con posterioridad a la expedición de la Ley 62 de 1985, a cuyo pago se encuentra obligado el Fomag, no podrá ser diferente de la base de cotización sobre la cual realiza aportes el docente. 6.
Alegatos de conclusión La parte demandante reiteró los argumentos de la demanda[9]. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio[10]. I. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[11], el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.2.
Problema jurídico ¿Tiene derecho la señora Gloria Inés Barrera Gómez, en calidad de docente oficial, a la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios? Lo probado en el proceso La Secretaría de Educación de Boyacá - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante Resolución 265 de 3 de mayo de 2007[12], reconoció a favor de la señora Barrera Gómez, una pensión mensual vitalicia de jubilación efectiva a partir del 16 de enero de 2007.
Para el reconocimiento de la pensión se tuvo en cuenta lo siguiente: 1. La señora Gloria Inés Barrera Gómez nació el 15 de enero de 1952, y prestó sus servicios como docente oficial desde el 6 de junio de 1972 hasta el 15 de enero de 2007. 2. Consolidó el estatus de pensionada el 15 de enero de 2007, estando afiliada al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. 3.
El IBL para la pensión de la demandante fue el previsto en la “Ley 6 de 1945, Ley 33 de 1985, Ley 812 de 2003, Decreto 3752 de 2003 y los Decretos 1848 y 3135”; equivalente al 75% del promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicio anterior al status, con la inclusión de la asignación básica mensual[13]. Petición de 28 de agosto de 2007[14], por medio de la cual la demandante solicitó a la accionada la revisión del anterior acto administrativo, debido a la no inclusión de factores salariales.
Resolución 463 de 2 de octubre de 2007[15], expedida por la entidad demandada mediante la cual negó la reliquidación de la pensión a la accionante, al considerar que “una vez analizados nuevamente los documentos aportados por la docente para su reconocimiento de pensión, se evidencia que el único factor salarial certificado en la asignación básica mensual”.
Resolución 011 de 29 de enero de 2010[16], proferida por la Secretaría de Educación de Boyacá (Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), que, al resolver el recurso de reposición contra el acto administrativo anterior, lo confirma en todas sus partes. 2.3 Del caso concreto Precisado esto, la discusión del presente asunto se contrae a definir los factores que se deben tener en cuenta en la liquidación de la pensión reconocida a la demandante con fundamento en la Ley 33 de 1985, por haberse desempeñado como docente oficial, vinculada antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003.
Para dar respuesta al problema jurídico planteado, la Subsección aplicará la regla jurisprudencial fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019[17], que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales[18]. La misma Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos “(…) en todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”.
La regla jurisprudencial sobre los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional en el régimen de la Ley 33 de 1985, para los docentes del servicio público oficial afiliados al Fomag vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, conforme al artículo 81 de esta norma, y que fue fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: “En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo”.
Con esta regla se sentó una interpretación diferente a la que sostenía la Sección Segunda del Consejo en la sentencia del 4 de agosto de 2010, según la cual, en la base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes se incluían todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. A contrario sensu, en la providencia de unificación se explicó: “De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005 “Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”.
Los docentes no están exceptuados de esta disposición para el goce de la pensión ordinaria de jubilación. Por lo que, en el ingreso base de liquidación de esta pensión solo pueden ser tenidos en cuenta los factores sobre los que se aporta y que están contenidos en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985”. En resumen, en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, frente al derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se estableció que dicha prestación se regía por las siguientes reglas: “(…) ✓ Edad: 55 años ✓ Tiempo de servicios: 20 años ✓ Tasa de remplazo: 75% Ingreso Base de Liquidación: Este componente comprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
(…)” De acuerdo con lo anterior, se concluye que los factores que deben incluirse en la base de liquidación de la pensión de jubilación de los docentes bajo el régimen general de la Ley 33 de 1985 son los señalados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, estos son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
Al respecto, se señala que en la Resolución 265 de 3 de mayo de 2007 la liquidación de la pensión de jubilación reconocida a la accionante se calculó con el 75% del promedio de factores salariales devengados en el último año de servicio anterior al status, con la inclusión de la asignación básica. La tesis que plantea esta Sala para dar respuesta al problema jurídico en el caso concreto, es que la señora Gloria Inés Barrera Gómez no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque de acuerdo con la regla establecida en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, al haberse vinculado al servicio oficial docente el 6 de junio de 1972, esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, el régimen aplicable es el previsto en la Ley 33 de 1985 y por ende, sólo pueden incorporarse a la liquidación los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes.
En relación con la regla fijada en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sobre los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión ordinaria de los docentes del servicio público afiliados al Fomag, antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, en el caso concreto se tiene lo siguiente: |Factores de salario - |De lo devengado por la |Factores | |base de cotización – |demandante durante el |salariales | |docentes del servicio |último año de |incluidos en el | |público afiliados antes |servicios[19], que fue |IBL que sirvió de | |de la vigencia de la Ley|tenido en cuenta por el A|base para | |812 de 2003- art. 1 de |quo de acuerdo con lo |reliquidar la | |la Ley 62 de 1985 |probado en el expediente.|pensión de la | | | |accionante | |La asignación básica |Asignación básica |Asignación básica | |mensual | | | |Los gastos de |Prima de alimentación | | |representación |especial | | |La prima de antigüedad |Prima de navidad | | |La prima técnica |Prima de vacaciones | | |La prima ascensional |Ordenanza | | |La prima de capacitación| | | |Los dominicales y | | | |feriados | | | |Las horas extras | | | |La bonificación por | | | |servicios prestados | | | |El trabajo suplementario| | | |o realizado en jornada | | | |nocturna o en día de | | | |descanso obligatorio | | | Visto lo anterior, la Sala precisa que la resolución de reliquidación pensional del demandante se ajustó a derecho, toda vez que incluyó los factores salariales enlistados en artículo 1 de la Ley 62 de 1985.
Por consiguiente, contrario a lo decidido por el a quo, no procedía la reliquidación pensional tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, incluyendo aquellos sobre los que no realizó los aportes al Sistema. Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.
Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite de esta instancia no se observa su causación, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida en esta instancia. II. DECISIÓN Bajo estas consideraciones se revocará la sentencia de 8 de octubre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, y en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 8 de octubre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Boyacá. En su lugar, se dispone NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmada electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ (Firmada electrónicamente) (Firmada electrónicamente) Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Expediente: 680012333000201500569-01.
Demandante: Abadía Reynel Toloza. Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - (Fomag). [2] “Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4.
Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes.
Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. (…)”. [3] Folio 89 a 108 [4] Folio 127 a 132 [5] Folio 183 a 188 [6] Folios 261 y 262 [7] Folio 274 [8] Folios 284 a 286 [9] Folios 340 a 344 [10] Folio 345 [11] Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. Modificado por el art. 615, Ley 1564 de 2012.
El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. [12] Folio 145 y 146 [13] Folios 145 [14] Folio 147 a 154 [15] Folio 159 y 160 [16] Folio 163 a 165 [17] Expediente: 680012333000201500569-01.
Demandante: Abadía Reynel Toloza. Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - (Fomag). [18] La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales.
Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones […]”. [19] Folio 255