Micelio
11001-03-26-000-2019-00169-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BAuto2021-09-09

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Carbones El Recreo S.A.S.·Demandado: Agencia Nacional De Minería Y Ministerio De Minas Y Energía

OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / TRÁMITE DE MEMORIALES / PARTE DEMANDADA / APORTE DE LA PRUEBA / ACCIÓN DE ENTREGA DE DOCUMENTO / CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO ACUSADO [P]or considerarlo relevante para efectos de determinar la oportunidad de la presentación de la demanda respecto de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el Despacho oficiará a la ANM para que allegue al presente proceso la constancia de notificación de la Resolución No. 00320 del 2 de abril de 2018.

EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA / PRETENSIÓN PRINCIPAL / ACTUACIÓN DEL JUEZ / CELEBRACIÓN DEL CONTRATO DE CONCESIÓN / LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR / GESTIÓN DEL PROCESO / MODIFICACIÓN DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PRETENSIÓN SUBSIDIARIA El despacho declarará probada la excepción de inepta demanda, respecto de las pretensiones de reparación directa propuestas como principales porque su decisión supone realizar un análisis de la legalidad de los actos demandados.

No es posible para el juez analizar la omisión de la ANM y del Ministerio de Minas y Energía en la realización de los trámites necesarios para celebrar el contrato de concesión respecto del área cedida, sin primero pronunciarse sobre la legalidad de las Resoluciones […], en las que se rechazó la cesión. [E]l despacho adecuará el trámite, para que continúe el proceso, únicamente respecto de las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, que fueron formuladas como pretensiones subsidiarias en la demanda.

ALEGATOS DE LA PARTE NO RECURRENTE / INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES / INCUMPLIMIENTO DE LA NORMA PROCESAL / REQUISITOS DE LA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / OPERANCIA DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO ACUSADO / PARTE DEMANDADA / CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA La demandada también alegó que las pretensiones estaban indebidamente acumuladas en la medida en que no se cumplía con el requisito establecido en el numeral tercero del artículo 165 del CPACA, pues respecto de las pretensiones de nulidad y restablecimiento había transcurrido el término de caducidad de cuatro meses contados a partir de la notificación de los actos acusados.

Sin embargo, la parte demandada no demostró que en el presente caso hubiera operado la caducidad; ni siquiera afirmó ni explicó en el escrito de contestación de la demanda a partir de qué fechas debía realizarse el conteo del término establecido en el artículo 164 numeral 2 literal c). FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 165 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL C CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-26-000-2019-00169-00(65202) Actor: CARBONES EL RECREO S.A.S. Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA Y MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Y NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LEY 1437 DE 2011 Tema Acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Proceso de única instancia. Se declara parcialmente probada la excepción de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones. No es procedente acumular pretensiones de reparación directa y de nulidad y restablecimiento del derecho. AUTO Procede el despacho a pronunciarse respecto de las excepciones previas formuladas por el Ministerio de Minas y Energía en virtud de lo dispuesto en el artículo 125 numeral 3 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021[1], en concordancia con lo normado en el parágrafo segundo del artículo 175 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021.

I.- Antecedentes 1.- El 8 de noviembre de 2018 la sociedad Carbones El Recreo S.A.S. (en adelante <<El Recreo>> o la <<Demandante>>) presentó demanda con pretensiones acumuladas de reparación directa y nulidad y restablecimiento del derecho contra la Agencia Nacional de Minería y el Ministerio de Minas y Energía. Formuló, entre otras, las siguientes solicitudes: <<I.- PRINCIPALES PRIMERA: Se DECLARE la responsabilidad patrimonial del la convocada AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA por concepto de daños causados al CONVOCANTE por incumplimiento del mandato establecido en el artículo segundo de la Resolución No. GTRCT-0109 del 28 de septiembre de 2008.

SEGUNDA: Como consecuencia de la declaratoria anterior, se CONDENE a las convocadas al pago de los perjuicios materiales y morales ocasionados a mi poderdante así: 1.- Por concepto de perjuicios morales la suma de SETENTA Y OCHO MILLONES CIENTO VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS PESOS ($78.124.200), correspondientes a 100 SMLMV al momento de presentación de esta solicitud de conciliación extraprocesal. 2.- Por concepto de perjuicios materiales las sumas siguientes o aquellas que correspondan y/o sean tasadas por dictamen técnico pericial contemplando el criterio de indemnización integral de perjuicios y la técnica actuarial para el cálculo: A.- DAÑO EMERGENTE: Daño emergente consolidado: La suma de QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES ($565.000.000) DE PESOS, pagados por la CONVOCANTE al señor LIBARDO LIZCANO JAIMEZ (sic) como precio de la cesión parcial de área valor que contiene además el precio de las instalaciones y equipos existentes al momento de la suscripción del documento de cesión. Daño emergente futuro: La suma de CIENTO SESENTA Y SEIS MILLONES ($166.000.000) por construcción de: campamento ($70.000.000), tolva ($60.000.000), vía de acceso y mantenimiento de vía ($36.000.000) B.- LUCRO CESANTE: Lucro cesante consolidado: La suma de MIL QUINIENTOS CINCUENTA MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS ($1.550.880.832) como producción anual explotada desde el momento en que se aprobó la cesión de área hasta la presentación de la solicitud de conciliación, tomando el valor de la tonelada producida, menos el costo de las inversiones a realizar para tal explotación. Lucro cesante futuro: La suma de NUEVE MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CIENTO TREINTA Y SEIS PESOS ($9.818.667.136) como producción de carbón esperada y proyectada durante el tiempo de vigencia del contrato de concesión (utilidades dejadas de percibir o ganancia frustrada) obtenida por el valor de la tonelada explotada deduciendo los costos de las inversiones y gastos a realizar para su comercialización. (…) II.- SUBSIDIARIAS:

PRIMERO: Se DECLARE que la Resolución 003137 del 23 de noviembre de 2015 expedida por la Agencia Nacional de Minería ANM “por medio de la cual se resuelve un desistimiento de un trámite de cesión de áreas dentro del contrato de concesión No. CEL-102 y se toman otras determinaciones” es nula.

SEGUNDO: Se DECLARE que la Resolución 000320 de abril de 2 de 2018 expedida por la Agencia Nacional de Minería ANM “por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 003137 de fecha 23 de noviembre de 2015, dentro del contrato de concesión No. CEL-102 y se toman otras determinaciones” es nula.

TERCERO: Que como consecuencia de las declaratorias de nulidad de las Resoluciones 003137 del 23 de noviembre de 2015 y 000320 de abril 2 de 2018 expedidas por la Agencia Nacional de Minería y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la accionada proceda a la elaboración del contrato de concesión minera y a su anotación en el Registro Minero.

CUARTO: Que así mismo, como consecuencia de la nulidad y a título de restablecimiento del derecho se condene a las demandadas a reconocer y pagar al actor, o a quien represente sus derechos, todas las sumas resultantes de lo dejado de percibir por concepto de comercialización del carbón existente como reservas probadas contenidas en el Plan de Trabajo y Obras, PTO, del título minero CEL-102 en el área cedida, entre el 14 de diciembre de 1007 y la fecha de ejecutoria de la sentencia. 2.- La demandante fundamentó sus pretensiones en las siguientes afirmaciones: 2.1.- El 14 de diciembre de 2007 José Libardo Lizcano cedió parcialmente a El Recreo un área dentro del contrato de concesión minera No. CEL-102.

Mediante Resolución No. GTRC-0109 del 29 de septiembre de 2008 el Instituto Colombiano de Geología y Minería – Ingeominas aprobó la cesión y dispuso que la entidad elaboraría la respectiva minuta de contrato respecto de las áreas cedidas. 2.2.- El 16 de octubre de 2013 El Recreo presentó un derecho de petición a la Agencia Nacional de Minería (en adelante la <<ANM>>), entidad que asumió las funciones que tenía Ingeominas, en el que solicitó que se le informara el motivo por el cual no se había dado cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución No. GTCR-0109 de 2008 respecto de la celebración del nuevo contrato de concesión para el área cedida.

Mediante comunicación del 30 de octubre del mismo año la ANM respondió la petición de la Demandante y le indicó que, si bien se había aceptado la cesión parcial, ante la creación de la nueva entidad dicha solicitud entraría a reevaluarse técnica y jurídicamente. 2.3.- La ANM profirió la Resolución No. 3137 del 23 de noviembre de 2015 en la cual dispuso <<RECHAZAR la cesión parcial de área presentada por el señor JOSÉ LIBARDO LIZCANO JAIMEZ (sic) en su calidad de titular minero del contrato No. CEL-102 a favor de la sociedad CARBONES EL RECREO LTDA>>.

La entidad consideró que en el Registro Minero existía una anotación de embargo respecto de los derechos de explotación que se derivaran del contrato de concesión minera referido, por lo cual no era procedente continuar con el trámite. 2.4.- La ANM y el Ministerio de Minas son responsables por la omisión en la realización de los trámites necesarios para suscribir el contrato de concesión respecto del área cedida a favor de El Recreo, lo cual causó una serie de perjuicios a la Demandante. 2.5.- Además de lo anterior, afirmó que la Resolución No. 3137 del 23 de noviembre de 2015 mediante la cual se rechazó la cesión parcial y la Resolución No. 00320 del 2 de abril de 2018 que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior eran nulas por: (i) expedición irregular en la medida en que si la entidad quería revocar la autorización dada mediante la Resolución No. GTCR-0109 de 2008, lo procedente era haber agotado el trámite de revocatoria directa, y en caso de no obtener el consentimiento del particular, demandarla en ejercicio de la acción de nulidad, y (ii) falsa motivación pues la petición de cesión parcial ya había sido decidida favorablemente por la Administración mediante la Resolución No. GTCR-0109 de 2008, por lo cual no resultaba procedente que en un acto administrativo posterior se decidiera rechazarla. 3.- El 28 de enero de 2021 la Agencia Nacional de Minería contestó la demanda sin proponer excepciones previas. 4.- El 1° de febrero de 2021 el Ministerio de Minas y Energía contestó la demanda y propuso la excepción previa de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, la cual sustentó en las siguientes afirmaciones: 4.1.- No es procedente la acumulación de pretensiones de reparación directa.

De los hechos y fundamentos de la demanda es claro que la actuación de la entidad demandada, que reprocha la demandante, se deriva de actos administrativos que a su juicio son ilegales (Resoluciones 3137 de 2015 y 320 de 2018 proferidas por la ANM), no de una acción u omisión de la entidad accionada. 4.2.- No se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 165 del CPACA para la acumulación de pretensiones, pues las de nulidad y restablecimiento del derecho están caducadas, toda vez que la demanda se presentó por fuera del término de cuatro meses contados a partir de la notificación de los actos demandados. 5.- Las excepciones fueron fijadas en lista por un término de tres días el 22 de febrero de 2021.

Mediante escrito radicado el 26 de febrero siguiente, el apoderado de la sociedad demandante manifestó que <<Sea lo primero advertir que los demandados no propusieron Excepciones Previas>>. II.- Consideraciones A.- Decisión a adoptar 6.- El despacho declarará probada la excepción de inepta demanda, respecto de las pretensiones de reparación directa propuestas como principales porque su decisión supone realizar un análisis de la legalidad de los actos demandados. 7.- No es posible para el juez analizar la omisión de la ANM y del Ministerio de Minas y Energía en la realización de los trámites necesarios para celebrar el contrato de concesión respecto del área cedida, sin primero pronunciarse sobre la legalidad de las Resoluciones 3137 de 2015 y 320 de 2018, en las que se rechazó la cesión. 8.- En virtud de lo anterior, el despacho adecuará el trámite, para que continúe el proceso, únicamente respecto de las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, que fueron formuladas como pretensiones subsidiarias en la demanda. 9.- La demandada también alegó que las pretensiones estaban indebidamente acumuladas en la medida en que no se cumplía con el requisito establecido en el numeral tercero del artículo 165 del CPACA, pues respecto de las pretensiones de nulidad y restablecimiento había transcurrido el término de caducidad de cuatro meses contados a partir de la notificación de los actos acusados.

Sin embargo, la parte demandada no demostró que en el presente caso hubiera operado la caducidad; ni siquiera afirmó ni explicó en el escrito de contestación de la demanda a partir de qué fechas debía realizarse el conteo del término establecido en el artículo 164 numeral 2 literal c). 10.- En todo caso, y por considerarlo relevante para efectos de determinar la oportunidad de la presentación de la demanda respecto de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el Despacho oficiará a la ANM para que allegue al presente proceso la constancia de notificación de la Resolución No. 00320 del 2 de abril de 2018. 11.- Finalmente el despacho advierte que el apoderado del Ministerio de Minas y Energía, Camilo Andrés Tovar Perilla, portador de la T.P. No. 228.454 del C.S. de la J., no indicó su dirección de notificación electrónica en la demanda, por lo cual no se le reconocerá personería para actuar y se le requerirá para que cumpla con dicha carga.

B.- Costas 12.- El artículo 365 numeral 1 del CGP dispone que: <<se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable (…) la formulación de excepciones previas>>, norma aplicable por la remisión del artículo 306 del CPACA al no existir en este estatuto procesal una norma especial para condena en costas en asuntos diferentes a la sentencia. No obstante, en la medida en que la excepción previa propuesta por el Ministerio prosperó, no se condenará en costas.

En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

PRIMERO: DECLÁRASE parcialmente probada la excepción previa de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones formulada por el Ministerio de Minas y Energía por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: ADECÚASE la demanda a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y CONTINÚASE el trámite del proceso únicamente respecto de las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho.

TERCERO: Por Secretaría, OFÍCIESE a la Agencia Nacional de Minería para que dentro del término de cinco (5) días allegue con destino al presente proceso copia de la constancia de notificación de la Resolución No. 00320 del 2 de abril de 2018.

CUARTO: Sin condena en costas.

QUINTO: RECÓNOZCASE personería para actuar a Laureano José Cerro Turizo portador de la T.P. No. 242.070 del C.S. de la J. como apoderado de la Agencia Nacional de Minería.

SEXTO: REQUIÉRASE al apoderado del Ministerio de Minas y Energía, Camilo Andrés Tovar Perilla portador de la T.P. No. 228.454 del C.S. de la J. para que informe su dirección de notificación electrónica.

SÉPTIMO: Ejecutoriada esta providencia, INGRÉSESE el expediente al despacho para lo pertinente.

OCTAVO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto 806 de 2020.

NOVENO: En el sistema de información SAMAI se encuentran registrados los correos electrónicos de los apoderados de la demandante y la Agencia Nacional de Minería. Se advierte a los sujetos procesales que deberán indicar cualquier modificación en la información de los canales de comunicación electrónica al correo ces3secr@consejodeestado.gov.co

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ----------------------- [1] La Ley 2080 de 2021 resulta aplicable para tramitar y resolver las excepciones previas objeto de análisis en este proveído por cuanto estas fueron propuestas con posterioridad a la entrada en vigencia de esta norma -25 de enero de 2021-.