SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA - Sentencia de 12 de septiembre de 2014 expediente 1434-14 / SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA - Requisitos / IDENTIDAD FÁCTICA Y JURÍDICA - No se configura / SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA - Niega En cuanto a los requisitos sustanciales, para la procedencia de la extensión de jurisprudencia, los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, y 17 de la Ley 2080 de 2021, expresamente, exigen: i. la existencia de los mismos supuestos fácticos y jurídicos, que quien invoque la figura acredite encontrarse en la misma situación. ii.que se haga una aportación probatoria de lo alegado.
Vale decir, la condición de igualdad entre la situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el solicitante en la sentencia de unificación alegada y quien pretende la extensión y su demostración. Se advierte que la situación fáctica y jurídica, en el subexamine se circunscribe a una pensión de jubilación amparada por el Decreto-Ley 546 de 1971,-régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Pública-y el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; cuyo estatus se adquirió el 27 de abril de 1997 y efectiva a partir del 1 de marzo de 2001,[ambos eventos, anteriores al Acto Legislativo 01 de 2005].
La pensión en periodos se percibió sin límite de cuantía, pero a partir del 1 de julio de 2013, el ente de previsión la redujo a 25smlmv. Se advierte que la situación fáctica y jurídica, en la sentencia 12 de septiembre de 2014, se circunscribió a una pensión de jubilación amparada por el Decreto-Ley 546 de 1971,-régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Pública-y el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; cuyo estatus se adquirió el 31 de julio de 2011 y efectividad a partir del 1º de noviembre del mismo año [ambos eventos, posteriores al Acto Legislativo 01 de 2005].
Lo que marca una diferencia entre el caso que ocupa la atención de la Sala en esta oportunidad y el resuelto en la sentencia invocada para extender sus efectos. La peticionaria pretende que se ordene al ente de previsión reactive el pago de la mesada pensional sin el límite de los 25 smlmv, pero la sentencia del 12 septiembre de 2014 invocada, no previó la cuantía pensional sin límite, sino que la demarcó a 25smlmv,y no contiene regla jurisprudencial aplicable a las pensiones cuyo adquisición del estatus hubiere ocurrido del Acto Legislativo 01 de 2005.
Luego la sentencia invocada no tiene la virtud de producir los efectos pretendidos en el caso de la solicitante. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 10 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 102 / LEY 2080 DE 2021 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., tres (3) de junio dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 11001-03-25-000-2015-00435-00(1059-15) Actor: ANA LUCILA GONZÁLEZ MORALES Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Referencia: TEMA: EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA. La Sala procede a pronunciarse en el asunto de la referencia, como sigue: I.
ANTECEDENTES Solicitud ante la autoridad administrativa y respuesta 1. La abogada Ana Lucía González Morales, en nombre propio, el 22 de octubre de 2014, con fundamento en los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP-la extensión de los efectos de la sentencia de unificación del 12 de septiembre de 2014, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el radicado 25000-23-42-000-2013-00632-01[1434-2014].
En consecuencia, solicitó a la UGPP: «DEJAR SIN VALOR NI EFECTO el oficio con radicado UGPP No. 20139901903341 de fecha 15 de julio de 2013 y, en su lugar REACTIVAR el pago de mi mesada pensional con el monto de$24.174.347 que venía percibiendo hasta el 30 de junio de 2013.Como colorario ordenar se me pague desde entonces las respectivas diferencias, hasta la presente, debidamente indexadas.
Por NO SER APLICABLE en mi caso particular de la sentencia C-258 de 07 de 2013 de la Corte Constitucional.» 2. Asimismo adujo que: i.La señora Ana Lucila González Morales, prestó sus servicios laborales por más de 35 años a la Rama Judicial y al Ministerio Público, lo que dio origen a que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, mediante las resoluciones 016595 del 29 de diciembre de 1999, 20799 del 28 de agosto de 2001, 5745 del 29 de noviembre de 2001, le reconociera la pensión de jubilación. ii.Mediante fallo de tutela del 14 de diciembre de 2001, el Tribunal Disciplinario del Consejo Seccional de la Judicatura, protegió los derechos fundamentales y ordenó la reliquidación y pago de la pensión conforme a lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971.
Por sentencia 4 de agosto de 2005 y 21 de junio de 2007, la jurisdicción contenciosa, declaró la nulidad de las resoluciones 20799 y 5745 del 29 de agosto y 29 de noviembre de 2001 y ordenó a la UGPP, reliquidar y pagar la pensión de jubilación a partir del 1 de marzo de 2001 «sobre el 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios, incluyendo en la base, a más de la asignación básica, los calores correspondientes a la totalidad de las primas y demás emolumentos reconocidos en igual periodo, de acuerdo con los certificados aportados» [subrayado del texto]. iii.
Mediante la resolución 002983 del 3 de diciembre de 2007, Cajanal dio cumplimiento a los referidos fallo. Mediante oficio 20139901903341 del 15 de julio de 2013, la UGPP,comunicó que a partir del 1 de julio la mesada pensional «será ajustada de manera automática al tope de los 25 S.M.L.M.V.» 3. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, guardó silencio.
Solicitud de extensión de la jurisprudencia ante el Consejo de Estado. 4.La solicitante en nombre propio y ante el silencio del ente de previsión, el 5 de febrero de 2015, acudió al Consejo de Estado, para los fines establecidos en el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011. Ante lo cual, la Corporación, corrió el traslado de que trata artículo en mención y el 616 del C.G.P, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público; autoridades que se manifestaron, así: i.La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social: manifestó que se opone a la solicitud de extensión de jurisprudencia, y adujo que en el caso particular no es posible extender los efectos de la sentencia invocada, toda vez que no cumple con lo establecido en el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, la situación fáctica y jurídica, no es «equiparable»a la sentencia que se invoca,«en tanto dicha sentencia se aplicaron los topes de las mesadas pensionales a 25 smlmv y lo que pretende el recurrente es justamente lo contrario». ii.La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado: Solicitó se niegue por improcedente la solicitud.
Hizo un recuento de la sentencia de 12 de septiembre de 2014 [que se solicita extender sus efectos]; y consideró que no está llamada a prosperar la solicitud de extensión de jurisprudencia pretendida; porque en su criterio no se cumplen los presupuestos previstos en el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, el caso concreto difiere del planteado en la sentencia invocada, debe ser estudiado en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Conforme a la sentencia C-258 de 2013, los límites a la cuantía de la pensión han existido antes y después de la Ley 100 de 1993. iii. El representante del Ministerio Público, guardó silencio. II.CONSIDERACIONES Competencia 5.De conformidad con los artículos 102 y 269 de la Ley 1437 de 2011, la Sala es competente para pronunciarse acerca de la solicitud de extensión de jurisprudencia de la referencia. Cuestión previa 6.Por un lado, mediante los Decretos 417 del 17 de marzo de 2020 y 637 de 2020, el Presidente de la República declaró «un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional».Por resoluciones 385 del 12 de marzo de 2020, 844 del 26 de mayo del mismo año, el Ministro de Salud y Protección Social, declaró la emergencia sanitaria por causa de la pandemia COVID-19.
Hecho notorio y vigente. En ese contexto se ha: i. decretado el aislamiento selectivo con distanciamiento individual responsable ii. implementado el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, en las actuaciones judiciales, y iii. flexibilizado la atención a los usuarios de la administración de justicia. La Ley 2088 del 12 de mayo de 2021, regula el trabajo en casa en situaciones «ocasionales, excepcionales o especiales».
Para la prestación del servicio en la Rama Judicial, se ha fijado por lo general el esquema de trabajo no presencial, en casa o a distancia.La Sección Segunda del Consejo de Estado, dispuso el correo electrónico ces2secr@consejoestado.ramajudicial.gov.co y la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. 7.Por otro lado, sería del caso citar a la audiencia de que trata el inciso 3º del artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, sin embargo, el artículo referido fue modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021, norma que dispuso: «ARTÍCULO 77.
Modifíquese el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:
ARTÍCULO 269. Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros […] Vencido el término de traslado referido anteriormente, las partes y el Ministerio Público podrán presentar por escrito sus alegaciones en el término común de diez (10) días, sin necesidad de auto que lo ordene. Dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del término anterior, se decidirá la petición. Si la solicitud se estima procedente, la Sala ordenará por escrito la extensión de la jurisprudencia y el reconocimiento del derecho a que hubiere lugar.
Esta decisión tendrá los mismos efectos del fallo extendido. Cuando resulte pertinente se convocará a audiencia de alegatos en la cual se adoptará la decisión a que haya lugar. A esta audiencia se podrá ordenar la presencia del funcionario de la entidad que tenga la competencia para decidir el asunto, el cual tendrá la obligación de asistir so pena de incurrir en falta grave. […]» [negrilla fuera de texto] 8.Ante lo anterior y analizado el sub-examine, en criterio de la Sala, no se hace pertinente la convocatoria a audiencia, sino que se procederá conforme la faculta el inciso 6º del artículo 77 de la Ley 2080 de 2021.
Problema jurídico 9.El problema jurídico por resolver, se centra a establecer: ¿sí es viable la extensión de los efectos de la sentencia del 12 de septiembre de 2014, radicado 25000-23-42-000-2013-00632-01[1434-2014], en el caso concreto ? De la extención de jurisprudencia 10.Primeramente, en el ordenamiento jurídico colombiano, se plasmó el deber que tienen las autoridades de aplicar de manera uniforme las normas y la jurisprudencia y con ese propósito deben tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado, en las cuales se interpreten y apliquen las normas. 11.El mecanismo jurídico de la extensión de jurisprudencia, se encuentra previsto en los artículos 10, 102, y 269 de Ley 1437 de 2011, modificado por los artículos 17, 77, de la Ley 2080 de 2021 y está orientado, en términos generales, a que los efectos de una sentencia de unificación del Consejo de Estado en la que se haya reconocido un derecho, pueda extenderse a otros casos.
Para lo cual las normas exigen unos presupuestos formales y otros sustanciales, a saber: 12.En cuanto a los presupuestos formales, se previó el agotamiento de solicitud de extensión de jurisprudencia ante la autoridad competente para reconocer el derecho, siempre que la pretensión judicial no haya caducado. En caso de que se niegue total o parcialmente, o se guarde silencio, el interesado puede acudir dentro de los 30 días siguientes al Consejo de Estado. 13.Los artículos 270 y 271 de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 78 y 79 de la Ley 2080 de 2021, tipifican las sentencias de unificación jurisprudencial cuyos efectos pueden ser extendidos a terceros, así: i.Las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar la jurisprudencia, o sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación. ii.Las proferidas al decidir los recursos extraordinarios. iii.Las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36 A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. 14.Respecto de las sentencias que por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar la jurisprudencia, debe precisarse que el artículo 271 ibídem y modificatorio, prevé que las puede proferir: i. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en los asuntos pendientes de fallo, de oficio o a solicitud de parte, o por remisión de las secciones o subsecciones o de los tribunales, o a petición del Ministerio Público. ii.Las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado[1] en relación con los asuntos que provengan de las subsecciones de la corporación o de los tribunales, según el caso. 15.Esta Sala advierte que el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011,y su modificatorio, en este contexto, se refiere a las sentencias que profiera o haya proferido el Consejo de Estado.
Vale decir, que incluye a las dictadas con anterioridad al 2 de julio de 2011, fecha de entrada en vigencia de la referida ley[2]. 16.Ahora bien, en cuanto a los requisitos sustanciales, para la procedencia de la extensión de jurisprudencia, los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011,y 17 de la Ley 2080 de 2021, expresamente, exigen: i. la existencia de los mismos supuestos fácticos y jurídicos, que quien invoque la figura acredite encontrarse en la misma situación. ii.que se haga una aportación probatoria de lo alegado.
Vale decir, la condición de igualdad entre la situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el solicitante en la sentencia de unificación alegada y quien pretende la extensión[3] y su demostración. Caso concreto 17.El auto de 3 de agosto de 2016, verificó el cumplimiento de los requisitos formales. 18.Ahora bien, en el caso concreto se pretende la extensión de los efectos de la sentencia del 12 de septiembre de 2014, radicado 25000-23-42-000-2013- 00632-01[1434-2014].
Como consecuencia, se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y contribuciones Parafiscales de la Protección Social «dejé sin efecto, ni valor el oficio con radicado UGP NO. 20139901903341 de fecha 15 de julio de 2013» y «reactive» el pago indexado de la mesada pensional de la señora Ana Lucía González Morales con el monto de «$24.174.347, no sujeto al límite de 25 smlmv.» 19.Los documentos fisicos allegados por la solicitante y el expediente prestacional aportado por la convocada, en medio electrónico CD, dan cuenta que la señora Ana Lucía González Morales, prestó sus servicios laborales al Estado, por más de 20 años, [01-09-65 a 28-02-01] de los cuales más de 10 lo fue con la Rama Judicial y el Ministerio Público.
El ente de previsión mediante la resolución 16595 del 29 de diciembre de 1999, le reconoció la pensión, inicialmente al amparo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, Ley 33 de 1985 y Decreto 1158 de 1994, a partir del 1 de enero de 1999, condicionada al retiro del servicio. [retirada 28 de febrero de 2001] Según el referido acto, la señora González Morales, adquirió el estatus jurídico el 27 de febrero de 1997. 20.La pensión fue reliquidada en varias oportunidades[4], incluso en cumplimiento de orden del juez de tutela y del Contencioso Administrativo.
En efecto, se acredita que: i.Mediante la resolución 002983 del 3 de diciembre de 2001, la Caja Nacional de Previsión dió cumpliento al fallo de tutela proferido el 14 de diciembre de 2001 por el Consejo Seccional de la Judicatura. Como consecuencia, reliquidó la pensión de la señora ANA LUCIA GONZALEZ MORALES conforme al Decreto 546 de 1971, «sobre el promedio de lo devengado en el último año de servicio de la asignación mensual más elevada»,« aplicando el 75%, sobre el salario promedio de un mes», tasando la cuantía de la mesada en $12.963.968.00[5]. ii.Por resolución 002983 del 3 de diciembre de 2007, en cumplimiento del fallo del 4 de agosto de 2005 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y 21 de junio de 2007 del Consejo de Estado, la Caja Nacional de Previsión Social, reliquidó la pensión reconocida mediante la resolución 16595 del 29 de diciembre de 1999.
Como consecuencia la reliquidó con fundamento en el régimen de transición y el Decreto Ley 546 de 1971, en «el 75% del promedio de todo lo devengado en el último año de servicios»; periodo comprendido «28 de febrero de 2000-28 de febrero de 2001», estableció la cuantía en $13.402.274.00[6] [30.9smlmv] efectiva a partir del del 1 de marzo de 2001. iii.Mediante la resolución 001215 del 19 de mayo de 2008, la Caja Nacional de Previsión Social con fundamento en el artículo 1º del Decreto 314 de 1994 y artículo 3º del Decreto 510 de 2003, dispuso: «ajustar a Derecho la Resolución No. 002983 de 03 de diciembre de 2007, limitando la cuantía de la pensión reliquidada a la suma de CINCO MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL PESOS M/CTE ($ 5.720.000.000),suma equivalente a 20 S.M.LM para el año 2001 fecha de efectividad de la pensión.» iv.Por resolución 02016 del 14 de agosto de 2008, la Caja Nacional de Previsión Social, en cumplimiento del fallo de tutela 315-2008 proferido por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá, del 20 de junio de 2008, dejó sin efectos la resolución. 001215 del 19 de mayo de 2008 y, revivió los efectos de la resolución 002983 del 03 de diciembre de 2007, cuantía de la pensión en más de 25smlmv. v.Mediante oficio UGPP No. 20139901903341 del 15 de julio de 2013, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales y de la Protección Social; advirtió a la señora Ana Lucía González Morales que en cumplimiento de la sentencia C-258 de 2013, su mesada pensional, a partir del 1 de julio de 2013. sería «reajustada» de manera automática a 25smlmv. vi.Por petición del 21 de mayo de 2014, la señora Ana Lucila Gonzalez Morales, solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la protección Social, reactive el pago de su mesada pensional, sin límite de los 25smlmv.
Mediante oficio 20145140071812 del 31 de enero de 2014, el ente de previsión resolvió en sentido negativo la petición elevada por la pensionada y anotó: «[…], al revisar el régimen de la Rama Judicial Decreto 546/71-artículo 6º, en ninguna de sus apartes establece la excepción a los topes para esata clase de prestación. …la orden impartida por la Corte Constitucional es clara ordenando que todas las pensiones con cargo a recursos públicos deben ser ajustadas automáticamente(sin que medie acto administrativo o actuación administrativa previa), por la autoridad adminisrativa a 25SMLMV.[…] Mediante escrito del 20 de junio de 2014, la interesada apeló el oficio 20145140071812 del 31 de enero de 2014[7]. vii.Según el documento denominado-consulta histórica de valores-obrante en el folio 203 del expediente, muestra que la señora Ana Lucia González Morales, activa-Cajanal-y en la casilla «devengos», en junio de 2014, arrojó $24.640.000.oo [40smlmv] y en agosto del mismo año $15.400.000.oo[25 smlmv] 21.Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que la situación fáctica y jurídica, en el subexamine se circunscribe a una pensión de jubilación amparada por el Decreto-Ley 546 de 1971,-régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Pública-y el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; cuyo estatus se adquirió el 27 de de abril de 1997 y efectiva a partir del 1 de marzo de 2001,[ambos eventos, anteriores al Acto Legislativo 01 de 2005].
La pensión en periodos se percibió sin límite de cuantía, pero a partir del 1 de julio de 2013, el ente de previsión la redujo a 25smlmv. 22.Consultada[8] y examinada la sentencia invocada para efectos de la extensión [12 de septiembre de 2014, radicado 25000-23-42-000-2013-00632- 01[1434-2014], se observa, que fue expedida por la Sala Plena Contenciosa de la Sección del Consejo de Estado[9].
En ese oportunidad, se ocupó de una pensión que había sido negada en sede administrativa y amparada por el régimen de transición previsto el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y el especial para los funcionarios de la Rama Judicial contemplado en el Decreto-Ley 546 de 1971, cuyo estatus se adquirió el 31 de julio de 2011 y efectividad a partir del 1º de noviembre del mismo año. Caso respecto del cual concluyó que se debe liquidarse «en el equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiera devengado en el último año de servicio…con la inclusión de los factores denominados sueldo, gastos de representación, prima especial de servicios y prima de navidad» y «el valor de su mesada pensional no podrá ser superior a 25 s.m.l.m.v.».
En efecto, la referida providencia, anotó: «[…]PROBLEMA JURÍDICO. En este oportunidad el eje central de la discusión jurídica gravita en torno a determinar, si la mesada pensional que el a quo reconocidó a la señora…, en aplicación del artículo 6º del Decreto Ley 546 de 1971, como Magistrada de una Alta Corte de Justicia, debe sujetarse al máximo de 25.s.m.l.m.v., según lo considerado por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013.
En aras de… Lo que se traduce en que la actora, al amparo del régimen de transición determinado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es destinataria del régimen especial que para los funcionarios de la Rama Judicial contempla el Decreto 546 de 1971 y, cumple con los presupuestos establecidos por su artículo 6°, para predicar que le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión en el equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiera devengado en el último año de servicio en su calidad de Magistrada de una Alta Corporación de Justicia, efectiva desde el día siguiente al retiro, es decir, desde el 1° de noviembre de 2011, con la inclusión de los factores denominados sueldo, gastos de representación, prima especial de servicios y prima de navidad, debiendo la demandada realizar las deducciones correspondientes frente a los aportes no efectuados, tal como el a quo lo determinó. … Ahora bien, como la demandante encuentra regulada su situación por el Decreto 546 de 1971 -que no por el Decreto 104 de 1994-, ello implica, que en esta oportunidad al reconocimiento pensional, no se aplican las restricciones determinadas por la Sentencia C-258 de 2013, pero sí, los condicionamientos a los que hace referencia el Acto Legislativo 1 de 2005, a partir de su vigencia -25 de julio de 2005-, en aras de la salvaguarda de la sostenibilidad del sistema pensional.
Entonces, la Sala debe puntualizar en el mismo estándar de racionalidad seguido a lo largo de esta sentencia de unificación, que el referido Acto Legislativo 1 de 2005, modificatorio del artículo 48 de la Carta Política, precisó en el parágrafo 1° que, “A partir del 31 de julio de 2010 no podrán causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza pública”, y justamente, es el mismo Acto Legislativo el que menciona, en su artículo 1º, qué se entiende por causación del derecho pensional, al indicar que ello ocurre cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento; elemento capital para diferenciar la fecha en que se liquida la prestación de aquella en que el derecho como tal emerge a la vida jurídica.
Claridad que resulta de máxima relevancia al presente caso, dado que la actora causó su derecho pensional con 10 años al servicio de la Rama Judicial que completó el 31 de julio de 2011, dentro del marco del régimen del Decreto 546 de 1971, pero, este supuesto queda subsumido en el aludido parágrafo 1° del Acto legislativo 1 de 2005 para concluir, que por virtud del mismo, el valor de su mesada pensional no podrá ser superior a 25 s.m.l.m.v., y en esa dimensión jurídica, el significado práctico del régimen que la cobija, se agota en el requisito de edad y tiempo de servicio.[…]»[10] [negrilla del texto] 23.De manera que se advierte que la situación fáctica y jurídica, en la sentencia 12 de septiembre de 2014, se circunscribió a una pensión de jubilación amparada por el Decreto-Ley 546 de 1971,-régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Pública-y el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; cuyo estatus se adquirió el 31 de julio de 2011 y efectividad a partir del 1º de noviembre del mismo año.[ambos eventos, posteriores al Acto Legislativo 01 de 2005].
Lo que marca una diferencia entre el caso que ocupa la antención de la Sala en esta oportunidad y el resuelto en la sentencia invocada para extender sus efectos. 24.Así las cosas, al confrontar la situación fáctica y jurídica definida en la sentencia del 12 de septiembre de 2014, [radicado 25000-23-42-000-2013- 00632-01(1434-2014)], con la situación fáctica y jurídica que ocupa en esta oportunidad la atención de la Sala; se evidencia que no guardan identidad. pues si bien es cierto tanto la pensión de aquella oportunidad como en esta se encuentran amparados por el Decreto Ley 546 de 1971, y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no lo es menos que la una se causó antes del acto legislativo 01 de 2005, la otra después de esa norma.
Vale decir se presenta un acontecimiento fáctico temporal diferente. Adicionalmente, también de modo, en consideración a que en sede administrativa en la sentencia invocada, se negó el derecho prestacional, y en caso que analiza se reconoció en más de 25smlmv y pero luego se redujo a ese límite [25smlmv], la pensión reconocida a la señora Ana Lucila González Morales.
En efecto |Situación fáctica y |Situación fáctica jurídica sentencia| |jurídica del subexamine |invocada para extensión. | |prestación reconocida con |prestación fue reconocida con | |Decreto-Ley 546 de 1971 y |fundamento en el Decreto-Ley 546 de | |régimen de tranisición |1971 y régimen de tranisición | |artículos 36, 150 de la |artículo 36 de la Ley 100 de 1993. | |Ley 100 de 1993. | | |Estatus pensional: el 27 de|31 de julio de 2011[posterior Acto | |febrero de 1997.[en |Legislativo 01 de 2005] | |vigencia de la Ley 100 de | | |1993[11]] [antes del Acto | | |Legislativo 01 de 2005][12]| | |Efectividad pensional 1 de |1º de noviembre de 2011[posterior | |marzo de 2001,[en vigencia |Acto Legislativo 01 de 2005] | |la vigencia de la Ley 100 | | |de 1993] [antes del Acto | | |Legislativo 01 de 2005] | | |Cuantía pensión limitada |Cuantía de pensión limitada con | |Artículo 1º del Decreto 314|fundamento en Acto legislativo de 01| |de 1994 y artículo 3º del |de 2005] | |Decreto 510 de 2003, | | |Sentencia C-258 de 2013. | | 25.Ahora bien, la peticionaria pretende que se ordene al ente de previsión reactive el pago de la mesada pensional sin el límite de los 25 smlmv, pero la sentencia del 12 septiembre de 2014 invocada, no previó la cuantía pensional sin límite, sino que la demarcó a 25smlmv,y no contiene regla jurisprudencial aplicable a las pensiones cuyo adquisición del estatus hubiere ocurrido del Acto Legislativo 01 de 2005.
Luego la sentencia invocada no tiene la virtud de producir los efectos pretendidos en el caso de la solicitante. III.DECISIÓN 26. Ante lo anterior, es evidente que no resulta viable la extensión de los efectos de la sentencia del 12 de septiembre de 2014, para las finalidades pretendidas en la solicitud, por lo que se negará, como así se hará. En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. NÍEGUESE. la solicitud de extensión de jurisprudencia en este caso, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. TÉNGASE al abogado Oscar Eduardo Moreno Enriquez C.C.12.748.173 y T.P.136.855 del C.S.J., como apoderado de la convocada, Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en los términos y para los fines del poder general conferido y visible en el expediente[13]. Asimismo.
ACÉPTESE, en los términos del artículo 76 del C.G.P. la renuncia al poder presentada por el referido apoderado[14]. TERCERO.TÉNGASE como nuevo apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, a la abogada Glora Ximena Arellano Calderon con C.C. 31.578.572 y T.P. 123.175 del C.S.J. en los términos del poder visible en el folio 325 del expediente.
CUARTO. RECONÓCESE a la abogada Denny Rodríguez Espitia con C.C. 23.778.357 y T.P.35.193.del C.S.J. como apoderado de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, conforme al poder visible en el folio 83 del expediente.
QUINTO
NOTIFÍQUESE, esta providencia en los términos de la Leyes 1437 de 2011 y 2080 de 2021.
SEXTO. En firme esta providencia, archívase la actuación previa las anotaciones y constancias de rigor en el sistema de información judicial.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Ley 1285 de 2009,por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia. Artículo 9°.
Modifíquese el artículo 34 de la Ley 270 de 1996, el cual quedara así: Artículo 34. Integración y Composición. El Consejo de Estado es el máximo Tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y estará integrado por treinta y un (31) magistrados, elegidos por la misma Corporación para los períodos individuales que determina la Constitución Política, de listas superiores a cinco (5) candidatos, que reúnan los requisitos constitucionales, por cada vacante que se presente, enviadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
El Consejo de Estado ejerce sus funciones por medio de tres (3) Salas, integradas así: la Plena, por todos sus miembros; la de lo Contencioso Administrativo, por veintisiete (27) consejeros y la de Consulta y Servicio Civil, por los cuatro (4) consejeros restantes”. Artículo 10. Modifícase el artículo 36 de la Ley 270 de 1996, el cual quedará así: Artículo 36.
De la Sala de lo Contencioso Administrativo. La Sala de lo Contencioso Administrativo se dividirá en cinco (5) Secciones, cada una de las cuales ejercerá separadamente las funciones que de conformidad con su especialidad y cantidad de trabajo le asigne la Sala Plena del Consejo de Estado, de acuerdo con la ley y el reglamento interno de la Corporación y estarán integradas de la siguiente manera: La Sección Primera, por cuatro (4) magistrados.
La Sección Segunda se dividirá en dos (2) Subsecciones, cada una de las cuales estará integrada por tres (3) Magistrados. La Sección Tercera se dividirá en tres (3) Subsecciones, cada una de las cuales estará integrada por tres (3) magistrados. La Sección Cuarta, por cuatro (4) magistrados, y La Sección Quinta, por cuatro (4) magistrados.
Sin perjuicio de las específicas competencias que atribuya la ley, el reglamento de la Corporación determinará y asignará los asuntos y las materias cuyo conocimiento corresponda a cada Sección y a las respectivas Subsecciones. En todo caso, la acción de pérdida de investidura de congresistas será de competencia de la sala plena de lo contencioso administrativo.
Parágrafo transitorio. Los nuevos despachos que por medio de esta ley se crean para la integración de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, tendrán la misma organización y estructura que en la actualidad tienen los despachos ya existentes en esa Sección”» [2] Ley 1438 de 2011.Artículo 308.Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.
Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior. [3] Sentencia SU611-17 [4] Resoluciones 015826 del 15 de agosto de 2000;20799 del 29 de agosto de 2000; 28967 del 17 de diciembre de 2001; 002983 del 3 de diciembre de 2007. [5] Año 2001, salario mínimo $286.000 [6] 2007 salario mínimo $433.700 [7] Folio 193.expediente.
Revisado el sistema siglo XXI- Rama Judicial, no arroja demanda activa contra ese acto administrativo. [8] www.consejodeestado.gov.co [9] Firman cinco magistrados. [10] Expediente No. 25000-23-42-000-2013-00632-01 (1434-2014) 12 de septiembre de 2014 http://www.consejodeestado.gov.co [11] el sistema general de pensiones previsto en la ley 100 de 1993, entró a regir a partir del 1º de abril de 1994. sin embargo, su funcionamiento se pospuso, para los servidores públicos del nivel departamental, distrital, y municipal, hasta el 30 de junio de 1995.
(artículo 151 ibídem y 2º del decreto 1296 de 1994).//artículo 151. vigencia del sistema general de pensiones. el sistema general de pensiones previsto en la presente ley, regirá a partir del 1o. de abril de 1.994. no obstante, el gobierno podrá autorizar el funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y de cesantía con sujeción a las disposiciones contempladas en la presente ley, a partir de la vigencia de la misma. parágrafo. el sistema general de pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1.995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental. [12] Artículo 2°.
El presente acto legislativo rige a partir de la fecha de su publicación.Diario Oficial. año CXLI. N. 45980. 25, julio, 2005. pág. 20. [13] Folio 257 del expediente [14] Folio 312, 313 del expediente.