ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / ASUNTOS DE NATURALEZA MINERA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR OMISIÓN ADMINISTRATIVA / ACCIÓN DE AMPARO ADMINISTRATIVO MINERO / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA [E]sta Sala de Subsección no puede asumir que la demandante sufrió un menoscabo en su patrimonio imputable al Estado, ni puede concluir que este tiene el deber de repararlo, pues se trata de un daño respecto del cual no se tiene prueba alguna y, por el contrario, está fundado en afirmaciones de la actora desprovistas de elementos de convicción que así lo soporten.
De lo dicho hasta aquí, se infiere que la parte actora no observó el mandato que le impone el artículo 177 del C.P.C. según el cual “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, en cuanto no allegó elementos materiales probatorios que permitieran evidenciar el daño alegado; por tanto, comoquiera que no se acreditaron los elementos fundamentales para imputarle responsabilidad patrimonial al Estado, en los términos del artículo 90 Constitucional, la Sala confirmará la sentencia venida en apelación que negó las pretensiones de la demanda.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / ASUNTOS DE NATURALEZA MINERA / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO / ASUNTOS DE NATURALEZA MINERA / CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA La Sala es competente para conocer del asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado, de acuerdo con el artículo 129 del C.C.A., modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998.
Así mismo, conforme al artículo 293 de la Ley 685 de 2001 (Código de Minas), que establece que los Tribunales Administrativos conocen en primera instancia de las acciones referentes a los contratos de concesión que tengan por objeto la exploración y explotación de minas. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 37 / LEY 685 DE 2001 - ARTÍCULO 293 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR OMISIÓN ADMINISTRATIVA / ACCIÓN DE AMPARO ADMINISTRATIVO MINERO Con respecto a la presentación oportuna de la demanda esta Subsección recuerda que, conforme a la jurisprudencia de la Corporación, el término bienal de caducidad de la acción previsto en el artículo 136.8 del C.C.A., para aquellos casos en que las autoridades administrativas omitieron resolver el amparo administrativo minero, deberá contabilizarse desde el momento en el cual se incumplió la obligación o, en todo caso, desde el instante en que el afectado hubiere tenido conocimiento de ese incumplimiento.
En este orden, si se suman los términos que prevén los artículos 306 al 316 de la Ley 685 de 2001 (Código de Minas), para surtir cada una de las actuaciones y trámites que podrían presentarse en el desarrollo normal de un procedimiento de amparo administrativo, se encuentra que, en relación con el alcalde correspondiente, este tenía un tiempo aproximado de 24 días para resolver de fondo la petición, teniendo en cuenta que la mencionada autoridad debía, en un término de 48 horas, fijar fecha y hora para verificar sobre el terreno los hechos y si estos habían tenido ocurrencia dentro de los linderos del título del beneficiario según el artículo 309 ejusdem; luego, conforme al artículo 310 debía notificar esta decisión al presunto causante de los hechos, citándolo a la secretaría o por comunicación entregada en su domicilio si fuere conocido o por aviso fijado en el lugar de sus trabajos mineros de explotación y por edicto fijado por dos (2) días en la alcaldía. Por último, la diligencia del reconocimiento del área y desalojo debía practicarse dentro de los veinte (20) días siguientes según lo prevé el artículo 309 ejusdem.
Así, teniendo en cuenta lo señalado en los hechos de la demanda y en la prueba documental que la acompaña, la Sala observa que la primera solicitud de amparo administrativo se presentó el 4 de noviembre de 2009 a través del escrito radicado […], por lo que el alcalde de Saldaña tenía hasta el 24 de diciembre de 2009 para resolver sobre la solicitud allí incluida, fecha a partir de la cual debe contabilizarse el término de caducidad respecto de la imputación realizada a dicho ente, consistente en la omisión por falta de resolución oportuna de la solicitud de amparo administrativo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 685 DE 2001 - ARTÍCULO 309 / LEY 685 DE 2001 - ARTÍCULO 310 COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La Sala valorará los documentos aportados en copia simple, teniendo en consideración que obraron a lo largo de todo el proceso y no fueron tachados por las partes ni su validez fue controvertida, de conformidad con el precedente de la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2013, rad. 25022, C. P. Enrique Gil Botero.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO El artículo 90 de la Constitución Política dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas.
Así pues, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado deben concurrir dos (2) presupuestos: (i) un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 ACTIVIDAD MINERA / DEBERES DEL ALCALDE Visto lo anterior, viene necesario advertir que, si bien los alcaldes municipales, conforme al artículo 307 de la Ley 685 de 2001 (Código de Minas), tienen el deber de ejecutar las acciones tendientes para hacer efectivas las medidas contra actividades mineras de ocupación, despojo o perturbación que se presenten en el área de un título minero debidamente inscrito en el Registro Minero Nacional […].
FUENTE FORMAL: LEY 685 DE 2001 - ARTÍCULO 307 DICTAMEN PERICIAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA PERICIAL / VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / AUXILIAR DE LA JUSTICIA De conformidad con lo establecido en el artículo 233 del CPC, la peritación como medio de prueba es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos; además, conforme al numeral 2 del artículo 237 ejusdem, el perito debe informarle razonadamente al juez lo que, de acuerdo con esos conocimientos especializados, conozca de los hechos que se sometan a su experticia, sin importarle a cuál de la partes beneficia o perjudica, de manera que su dictamen debe ser personal y contener conceptos propios sobre las materias objeto de examen y no de otras personas por autorizadas que sean, sin perjuicio de que pueda utilizar auxiliares o solicitar por su cuenta el concurso de otros técnicos, bajo su dirección y responsabilidad.
Corresponde al juez valorar el dictamen para verificar la firmeza, precisión y calidad de los fundamentos en que se sustenta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 del CPC. Esto significa que el juez es autónomo para valorar el dictamen y verificar la lógica de sus fundamentos y resultados, toda vez que el perito es un auxiliar de la justicia, pues él no la imparte ni la administra, de manera que el juez no está obligado a “aceptar ciegamente las conclusiones de los peritos, pues si ello fuese así, estos serían falladores”.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 233 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 237 NUMERAL 2 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 241 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D. C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 73001-23-34-000-2012-00173-01(51051) Actor: ISAURO TOJANCI PÉREZ Demandado: MUNICIPIO DE SALDAÑA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Contenido: Tema: acción de reparación directa – asuntos mineros.
Subtema 1: Omisión administrativa del ente demandado por no resolver de manera oportuna una solicitud de amparo administrativo con el fin de proteger derecho contenido en un título minero. Subtema 2: Caducidad de la acción - cómputo en reparación directa – el término de dos (2) años se cuenta desde el momento en que la autoridad demandada omitió resolver el amparo administrativo.
Subtema 3: Carga de la prueba - quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia (art. 177 CPC) – no se probó el daño antijurídico. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el cuatro (4) de marzo del dos mil catorce (2014), por el Tribunal Administrativo del Tolima, con la que se negaron las súplicas de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO La parte actora solicita se declare extracontractualmente responsable al municipio de Saldaña, a título de falla en el servicio, y que, consecuentemente se lo condene a reparar los daños y perjuicios que afirma haber sufrido con ocasión de la omisión que observó frente a las solicitudes de amparo administrativo formuladas por el señor Isauro Tojanci Pérez con el fin de proteger los derechos contenidos en un título minero respecto del cual es titular.
II. LA DEMANDA 2.1.- El tres (3) de febrero de dos mil doce (2012)[1], el señor Isauro Tojanci Pérez, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el municipio de Saldaña con la que pretende que: (i) se declare que este ente territorial es “administrativamente responsable de los perjuicios materiales causados al señor ISAURO TOJANCI PÉREZ por la OMISION del ALCALDE a la solicitud hecha por Isauro Tojanci Pérez, sobre la protección peticionada para que este realizara la explotación de los materiales en el contrato de concesión 0767- 73 y su licencia ambiental otorgada por CORTOLIMA, por lo que no pudo explotar dichos materiales (…) a partir del nueve (9) de noviembre de 2009 [por lo que] dejó de percibir el valor de las mensualidades acordadas en el contrato de venta de materiales, suscrito entre la sociedad de comercio: COLOMBIANA DE TRITURADOS CDT LTDA e ISAURO TOJANCI PEREZ, de fecha 15 de enero de 2009, suma equivalente a DIECISESIS MILLONES DE PESOS MENSUALES ($16.000.000 POR MES), o lo que se pruebe en el proceso”;
(ii) que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene al municipio de Saldaña, como reparación del daño ocasionado “a pagar al actor, los perjuicios de orden material, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de: CUATROCIENTOS DIECISEIS MILLONES DE PESOS ($416.000.000), (valor a la fecha) o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso, o en su defecto, en forma genérica (lucro cesante y daño emergente”;
(iii) que, por tanto, “la condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 de C.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo”; y, por último, (iv) “la parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.”. 2.2.- Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora enunció los hechos que, a continuación, se sintetizan: 2.2.1.- Sostuvo que el señor Isauro Tojanci Pérez fue beneficiario del contrato de concesión 0767-73 otorgado por INGEOMINAS, así como de la licencia ambiental y la autorización para ocupación del cauce del río Saldaña expedidas por CORTOLIMA, a través de las resoluciones 1503 del 18 de septiembre de 2018 y 3021 del 18 de noviembre de 2009, respectivamente, con el propósito de adelantar la explotación de un yacimiento de materiales de construcción en jurisdicción del municipio de Saldaña, Tolima. 2.2.2.- Adujo que mediante escrito No. 2951 del 14 de octubre de 2009, le entregó al alcalde del municipio de Saldaña todos los documentos necesarios para acreditar el ejercicio de la explotación minera en esta zona.
Así mismo, a través del escritoo No. 3200 del 4 de noviembre de ese año, le informó sobre el derecho exclusivo que le asistía para explotar materiales de construcción dentro del área descrita en el contrato de concesión minera, por lo que solicitó su intervención para evitar y/o suspender cualquier tipo de explotación ilegal sobre esta; y que, no obstante, el funcionario omitió brindar algún tipo de protección para evitar las perturbaciones evidenciadas durante la explotación. 2.2.3.- Agregó que el 9 de noviembre de 2009, cuando los operarios de la maquinaría se disponían a iniciar la labor de explotación del yacimiento, se encontraron con un grupo de al menos veinte (20) personas que perturbaron y sabotearon las actividades mineras.
Ante esta situación, el alcalde municipal ignoró nuevamente lo solicitado y no brindó la protección requerida, por lo que el actor, a través del escrito No. 3380 de fecha 19 de noviembre de 2009, le reiteró la solicitud de protección para adelantar las labores de explotación. 2.2.4.- Teniendo en cuenta que el municipio de Saldaña no tomó ninguna medida al respecto, el actor a través del radicado No. 008347 del 28 de diciembre de 2009, le solicitó al comandante de la Policía del Tolima la protección para la explotación minera.
Como consecuencia de esto, por medio de oficio No. 067 ASJUR JEFAT 20.3 de fecha 27 de enero de 2010, el Comandante Operativo de Seguridad Ciudadana le ordenó al comandante de policía del municipio de Saldaña, prestar el apoyo necesario para garantizar la seguridad del personal y la operación durante la explotación minera. 2.2.5.- Luego, el demandante, a través del escrito radicado con el No. 3366 del 31 de mayo de 2011, solicitó nuevamente al municipio de Saldaña la protección debida, efectiva y eficaz para la realizar la explotación; no obstante que, con anterioridad, había solicitado al ente territorial el amparo administrativo previsto en el Código de Minas, petición que fue radicada bajo el No. 0966 del 30 de marzo de esa anualidad. 2.2.6.- Señaló el demandante que, al no encontrar ninguna respuesta por parte del municipio de Saldaña, radicó una nueva petición ante el comandante de Policía del Tolima el día 29 de agosto de 2011 bajo el No. 6084, entidad que ordenó la realización de una nueva visita para el día 1° de septiembre de 2011.
En el informe de visita radicado bajo el No. S-2011- 0316/DETOL GUAPE-29 de fecha 12 de septiembre de 2011, el comandante de Seguridad Ciudadana de la institución le reiteró el compromiso de brindar protección al proyecto minero a través del comandante de la estación de policía de Saldaña. 2.2.7.- Adujo, finalmente, que el 5 de agosto de 2011, contratistas de CORTOLIMA llevaron a cabo una inspección ocular al área del contrato de concesión No. 0767-73, estableciendo que la explotación se encontraba inactiva y que algunas volquetas del municipio de Saldaña se encontraban cargando material del río Saldaña, razón por la cual inició un proceso sancionatorio en contra del ente territorial. 2.2.8.- De conformidad con lo expuesto, a partir de enero de 2010, los accionistas de la sociedad Colombiana de Triturados “CDT” Ltda., propietarios de la planta de trituración localizada en un lote de terrenos ubicado en la vereda el Palmar del municipio de Saldaña, suspendieron el proceso de trituración en la medida que no podían contar con los materiales de la concesión minera.
III. TRÁMITE PROCESAL RELEVANTE 3.1.- La demanda fue presentada el 3 de febrero de 2012 y le correspondió su conocimiento al Juzgado Séptimo Administrativo de Ibagué[2], despacho que declaró la falta de conocimiento del asunto y por auto de fecha 1° de marzo de esa anualidad, envió el expediente para reparto ante el Tribunal Administrativo del Tolima[3]. 3.2.- Por medio de auto del 9 de abril de 2012, el Tribunal Administrativo del Tolima admitió la demanda y ordenó notificar a la parte demandada, diligencia que se surtió el día 15 de mayo de 2012 a instancias del Juzgado Promiscuo Municipal de Saldaña, en virtud del del despacho comisorio de fecha 27 de abril de ese año procedente del Tribunal Administrativo del Tolima[4]. 3.2.- Por escrito radicado el 4 de junio de 2012, el apoderado del municipio de Saldaña contestó la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones por cuanto, en su criterio, la entidad territorial no realizó ninguna actividad que le impidiera al demandante ejercer y desarrollar plenamente el objeto del contrato de concesión minera.
Frente a los hechos señaló que no le constaban y que se atenía a lo que se probara en el proceso; no obstante, agregó que no existía nexo causal entre la actividad desplegada por el ente territorial y el presunto daño sufrido por el demandante, entre otras consideraciones[5]. 3.3.- Una vez agotada la etapa probatoria y recibido el dictamen pericial, ordenado por el Tribunal Administrativo del Tolima[6], por auto del 18 de marzo de 2013, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público, para que aquellas alegaran de conclusión y este rindiera concepto de fondo[7].
Así lo hicieron las partes[8]; por su lado, el representante del Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad procesal[9]. IV. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Tolima profirió fallo de primera instancia el cuatro (4) de marzo de dos mil catorce (2014)[10], en el que negó las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que el demandante no logró demostrar el presunto daño ocasionado como primer elemento estructurador de la responsabilidad estatal.
No acreditó que las perturbaciones que denunció durante el periodo 2009 y 2011 impidieran el ejercicio permanente de la explotación minera; así mismo, no acreditó inactividad durante el año 2010, año en el que no se evidenció perturbación, y tampoco demostró el incumplimiento del contrato celebrado con Colombiana de Triturados CDT Ltda., y en consecuencia, la imposibilidad de percibir los ingresos pactados.
Por último, le restó valor probatorio al dictamen pericial aportado habida cuenta de que sus conclusiones las encontró carentes de soporte. V. EL RECURSO La parte demandante, inconforme con la decisión, recurrió en apelación[11]; al punto señaló que la minería goza de especial protección constitucional al tratarse de una actividad de interés social y de utilidad pública, por lo que frente a las perturbaciones que había tenido la explotación, soportada bajo el título No. 0767-73, solicitó en su momento ante el municipio de Saldaña el amparo administrativo; sin embargo, el ente territorial omitió su deber de fijar fecha y hora para la verificación de los hechos y de iniciar el trámite respectivo, según lo reglado en el Código de Minas.
Por último, sostuvo que, a su criterio, están acreditados los tres elementos que soportan la responsabilidad extracontractual del Estado, por lo que solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda. VI. PROBLEMA JURÍDICO En este orden de ideas, se plantea a la Sala si el municipio de Saldaña causó a la parte demandante un daño antijurídico con ocasión de la solicitud de amparo administrativo aludida, y si tal daño debe ser reparado por aquel.
VII. TRÁMITE RELEVANTE DE SEGUNDA INSTANCIA 7.1.- El Tribunal Administrativo del Tolima, por auto del 24 de abril de 2014, concedió el recurso de apelación presentado por la parte demandante y remitió el expediente al Consejo de Estado[12]. 7.2.- Con auto del 4 de junio de 2014[[13]], la Corporación admitió el recurso; y, por proveído del 9 de julio de esa anualidad, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y este rindiera concepto de fondo[14]. 7.3.- La parte actora en escrito del 28 de julio de 2014 señaló que pese a que la entidad demandada contestó oportunamente la demanda no lo hizo en debida forma, pues no formuló ninguna excepción, no aportó ninguna prueba, ni se refirió a los hechos de la demanda, por lo que, en su criterio, el Tribunal debió aplicar el indicio grave en su contra.
Adujo, igualmente, que el Tribunal se equivocó al considerar que durante el año 2010 no hubo perturbación, ya que esta fue continua desde 2009, junto al hecho que el daño y los perjuicios quedaron probados según lo consignado en el dictamen pericial, entre otras consideraciones[15]. 7.4.- Por su lado, la parte demandada y el representante del Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad procesal[16].
VIII. CONSIDERACIONES 8.1.- Presupuestos de la sentencia de mérito 8.1.1.- La Sala es competente para conocer del asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado, de acuerdo con el artículo 129 del C.C.A., modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998[[17]].
Así mismo, conforme al artículo 293 de la Ley 685 de 2001 (Código de Minas), que establece que los Tribunales Administrativos conocen en primera instancia de las acciones referentes a los contratos de concesión que tengan por objeto la exploración y explotación de minas. 8.1.2.- La legitimación en la causa[18], en sentido material, se presenta cuando quien acude al proceso tiene relación con los intereses inmiscuidos en el mismo y guarda una conexión con los hechos que motivaron el litigio o, en otras palabras, es titular de un interés jurídico susceptible de ser resarcido[19]. 8.1.2.1.- El señor Isauro Tojanci Pérez se encuentra legitimado en la causa por activa, como titular del contrato de concesión identificado con el No. 076773 celebrado con el INGEOMINAS, para la explotación de un yacimiento de materiales de construcción ubicado en el municipio de Saldaña[20], título que fue inscrito en el Registro Minero Nacional bajo el No. GHEM-03 de fecha 11 de agosto de 1998[[21]], cuyo menoscabo —aduce— le fue causado por el ente accionado en virtud de la omisión dada a la solicitud de amparo administrativo formulada con el fin de proteger los derechos contenidos en este. 8.1.2.2.- El municipio de Saldaña está legitimado en la causa por pasiva, pues es el ente al que se le acusa de haber omitido su deber de adelantar el amparo administrativo que permitiera la explotación del yacimiento minero aludido. 8.1.3.- Con respecto a la presentación oportuna de la demanda esta Subsección recuerda que, conforme a la jurisprudencia de la Corporación, el término bienal de caducidad de la acción previsto en el artículo 136.8 del C.C.A., para aquellos casos en que las autoridades administrativas omitieron resolver el amparo administrativo minero, deberá contabilizarse desde el momento en el cual se incumplió la obligación o, en todo caso, desde el instante en que el afectado hubiere tenido conocimiento de ese incumplimiento[22].
En este orden, si se suman los términos que prevén los artículos 306 al 316 de la Ley 685 de 2001 (Código de Minas), para surtir cada una de las actuaciones y trámites que podrían presentarse en el desarrollo normal de un procedimiento de amparo administrativo, se encuentra que, en relación con el alcalde correspondiente, este tenía un tiempo aproximado de 24 días para resolver de fondo la petición, teniendo en cuenta que la mencionada autoridad debía, en un término de 48 horas, fijar fecha y hora para verificar sobre el terreno los hechos y si estos habían tenido ocurrencia dentro de los linderos del título del beneficiario según el artículo 309 ejusdem; luego, conforme al artículo 310 debía notificar esta decisión al presunto causante de los hechos, citándolo a la secretaría o por comunicación entregada en su domicilio si fuere conocido o por aviso fijado en el lugar de sus trabajos mineros de explotación y por edicto fijado por dos (2) días en la alcaldía. Por último, la diligencia del reconocimiento del área y desalojo debía practicarse dentro de los veinte (20) días siguientes según lo prevé el artículo 309 ejusdem.
Así, teniendo en cuenta lo señalado en los hechos de la demanda y en la prueba documental que la acompaña, la Sala observa que la primera solicitud de amparo administrativo se presentó el 4 de noviembre de 2009 a través del escrito radicado bajo el No. 3200[[23]], por lo que el alcalde de Saldaña tenía hasta el 24 de diciembre de 2009 para resolver sobre la solicitud allí incluida, fecha a partir de la cual debe contabilizarse el término de caducidad respecto de la imputación realizada a dicho ente, consistente en la omisión por falta de resolución oportuna de la solicitud de amparo administrativo.
De manera que, en principio, el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho correría a partir del 25 de diciembre de 2009 y finalizaría el 25 de diciembre de 2011, fecha en la que operaría el fenómeno de la caducidad de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 136.2 del C.C.A. Ahora, si bien el artículo 121 del C.P.C. establece que los términos de meses y de años se contarán conforme al calendario, lo cierto es que la jurisprudencia de la Corporación ha señalado que cuando el término para presentar la acción venza en los días de vacancia judicial -como ocurre en este caso-, este se extenderá hasta el día hábil siguiente[24], esto es, hasta el 10 de enero de 2012.
Empero, esta colegiatura evidencia que la parte actora radicó, el 1° de noviembre de 2011, solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 27 Judicial II en lo Administrativo, esto es, cuando restaban aún 54 días y, por tanto, suspendió el término de caducidad de la acción de conformidad con los artículos 21 de la Ley 640 de 2001 y 3 del Decreto 1716 de 2009, además que, el día 1° de febrero de 2012, se llevó a cabo diligencia de conciliación que fue declarada fallida por cuanto no existió ánimo conciliatorio de la entidad demandada, tal como se evidencia en el acta respectiva[25], por lo que el conteo del término de caducidad se reanudó a partir del día siguiente, esto es, el 2 de febrero de 2012.
Entonces, como a la fecha en que operó la suspensión restaban aún 54 días para el vencimiento del término de caducidad, el ejercicio de la acción debía realizarse, a más tardar, el 27 de marzo de 2012. Como la demanda se presentó el 3 de febrero de esa anualidad, según da cuenta el sello de recibido de la demanda[26], fuerza concluir que en este asunto no operó el fenómeno de la caducidad. 8.2.- Como medios de prueba constan en el expediente los siguientes: 8.2.1.- Copia auténtica del contrato de mediana minería No. 0767-73 para la explotación de un yacimiento de materiales de construcción, celebrado entre el Instituto Colombiano de Geología y Minería – INGEOMINAS e Isauro Tojanci Pérez[27]. 8.2.2.- Copia auténtica del certificado de registro minero No: GHEM-03 expedido el 26 de septiembre de 2008 por el Coordinador del Grupo de Registro Minero – Subdirección de Contratación y Titulación Minera de INGEOMINAS, a nombre de Isauro Tojanci Pérez para la explotación de un yacimiento de materiales de construcción en el municipio de Saldaña[28]. 8.2.3.- Copia auténtica de la Resolución No. 1503 de septiembre 18 de 2008, expedida por la Directora General de la Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA, por la cual se otorgó licencia ambiental al señor Isauro Tojanci Pérez para la explotación de un yacimiento de materiales de construcción en el municipio de Saldaña conforme al contrato de concesión No. 0767-73[[29]]. 8.2.4.- Copia auténtica de la Resolución No. 3021 del 18 de noviembre de 2009, expedida por la Directora General de la Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA, por la cual se modificó la licencia ambiental otorgada al señor Isauro Tojanci Pérez en la Resolución No. 1503 de septiembre 18 de 2008, adicionándose permiso de ocupación de cauce para la construcción temporal de una rampa para el acceso de volquetas y maquinaria al lugar de explotación de un yacimiento de materiales de construcción en el municipio de Saldaña[30]. 8.2.5.- Copia auténtica de la Resolución No. 1324 del 14 de mayo de 2010, expedida por la Directora General de la Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA, por la cual se resolvió un recurso de reposición y se establecieron otras disposiciones[31]. 8.2.6.- Copia auténtica del escrito No. 2951 del 14 de octubre de 2009, dirigido al alcalde del municipio de Saldaña por parte del señor Isauro Tojanci Pérez, en el que le solicitó, se garantizara que todas las actividades contempladas dentro del contrato de concesión No. 0767-73, se desarrollaran sin contratiempo ni obstáculo alguno[32]. 8.2.7.- Copia auténtica del escrito No. 3200 del 4 de noviembre de 2009, dirigido al alcalde del municipio de Saldaña por parte del señor Isauro Tojanci Pérez, en el que le solicitaba suspender cualquier tipo de explotación de materiales que realizaran otros particulares sobre las áreas de concesión mineras contenidas en el contrato de concesión[33]. 8.2.8.- Copia auténtica del oficio No. 3380 de fecha 19 de noviembre de 2009, dirigido al alcalde del municipio de Saldaña por parte del señor Isauro Tojanci Pérez, en el que le reiteró la solicitud de protección de amparo para adelantar las labores de explotación en el área del contrato de concesión No. 0767-73[[34]]. 8.2.9.- Copia auténtica del oficio No. 0966 de fecha 30 de marzo de 2011, dirigido al alcalde del municipio de Saldaña, por parte del señor Isauro Tojanci Pérez, en el que solicitó el amparo administrativo respecto del contrato de concesión No. 0767-73, teniendo en cuenta las actividades de perturbación que algunas personas han adelantado frente a la explotación del yacimiento[35].
Esta solicitud fue reiterada por el señor Tojanci Pérez por medio del oficio No. 1670 del 31 de mayo de 2011[[36]]. 8.2.10.- Copia auténtica del contrato para la ejecución de la explotación de los materiales de construcción de los contratos de concesión No. 0767-13 y HGV-12391X en el río Saldaña del municipio del mismo nombre de fecha 2 de enero de 2009, celebrado entre el señor Isauro Tojanci Pérez y la firma Empresa Colombiana de Triturados CDT Ltda.[37] 8.2.11.- Copia auténtica del oficio No. 8347 de fecha 28 de diciembre de 2009, dirigido al Comandante de Policía del Tolima por parte del señor Isauro Tojanci Pérez, en el que le solicitó protección para adelantar las labores de explotación en el área del contrato de concesión No. 0767- 73[[38]]. 8.2.12.- Copia auténtica del oficio No. 067 /ASJUR JEFAT 20.3 del 27 de enero de 2010, dirigido al comandante de la Estación de Policía de Saldaña por parte del Comandante Operativo de Seguridad Ciudadana, en el que le ordenó prestar el apoyo, colaboración y seguridad al personal que adelantaba la explotación de materiales de construcción en el río Saldaña[39]. 8.2.13.- Copia simple del informe de visita de fecha 17 de agosto de 2011, realizado por el ingeniero civil Oscar Humberto Leyton y la geóloga Nohora Fernanda Castellanos Aguilar en su calidad de contratistas de Cortolima, en el que dejaron constancia que el día de la visita, esto es, el 5 de agosto de 2011, la explotación se encontraba inactiva y que algunas volquetas del municipio de Saldaña se encontraban cargando material del río Saldaña[40]. 8.12.14.- Copia simple del escrito No. 6084 de fecha 29 de agosto de 2011, dirigido al Comandante de Policía del Tolima por parte del señor Isauro Tojanci Pérez, en el que este solicitó protección para adelantar las labores de explotación en el área del contrato de concesión No. 0767- 73[[41]]. 8.2.15.- Copia auténtica del oficio No. S-2011-0272-DETOL GUPAE-29 de fecha 2 de septiembre de 2011, dirigido al comandante de Operativo de Seguridad Ciudadana por un integrante del Grupo de Protección Ambiental y Recursos Naturales DETOL, en el cual rindió un informe de lo observado en visita realizada a la zona de la explotación minera el día 1° de septiembre de 2011[[42]]. 8.2.16.- Copia auténtica del oficio No. S-2011-0316-DETOL GUPAE-29 de fecha 12 de septiembre de 2011, dirigido al señor Isauro Tojanci Pérez por parte del Comandante Operativo de Seguridad Ciudadana, en el que le reiteraba el compromiso de brindar seguridad a la explotación de materiales de construcción en el río Saldaña por medio del comandante de policía de la localidad[43]. 8.2.17.- Copia simple del oficio radicado bajo el No. 20121400036301 de fecha 2 de agosto de 2012, suscrito por la Secretaria General de la Unidad de Planeación Minero Energética -UPME, por el cual aquella remitía a la actuación un CD contentivo de los precios de materiales de construcción (gravas y arenas) desde el año 2009 en el municipio de Saldaña[44]. 8.2.18.- Original del dictamen pericial decretado por el Tribunal Administrativo del Tolima, en el cual el perito designado ingeniero Jairo Orlando Ruiz Romero, con T.P. No. 12.597 del MIN-A y Reg.
No. 1-9328. De este documento, se resalta lo siguiente[45]: “(…) En el expediente se me solicita describir la planta de trituración que se encuentra en abandono. A lo cual respondo: Se trata de una trituradora de molino inpactor (sic) de doble martillo de siete brazos o bandas (…) 2. Su capacidad de producción diaria. Al observar el contrato celebrado por ISAURO TOJANCI PEREZ con ACOLOMBIANA DE TRITURADOS LIMITADA, se observa que TOJANCI PEREZ está obligado a ofrecer como mínimo 4.000 m3/mes (lo subrayado es mío), de materiales de construcción crudos a COLOMBIANOS (sic) DE TRITURADOS LIMITADA para su debida transformación física (en el objeto del contrato se encuentra estipulado) (…).
Constatando de manera física se observo (sic) gran cantidad de materiales de construcción la cual (sic) el 70% son gravas y el 30% son areniscas (…) Con las especificaciones de la trituradora y como se comprobó físicamente en el terreno, como también su alimentación esta trituradora tiene la capacidad de producir más de lo estipulado como cantidad mínima del contrato.
Al tener una producción de 800m2/día y como no se laboraba los domingos tendremos 24 días al mes, por lo tanto: 800m3x24 días: 19.200 m3/mes (…) Tomando en cuenta los estudios realizados por el IDEAM en la estación No. 2205701 denominada PIEDRA DE COBRE a una distancia de 12 km donde se localiza la concesión minera de las litis. Arroja unos datos que en época de lluvia correspondientes a los meses de abril y mayo tomando solo los caudales medios del rio como son: 1260 y 1237 m3/seg.
Transporta y deposita 36.800 ton/día o 36.83 k.tons/día y 42.56 k.tons/día de materiales. Para los meses de octubre y noviembre también con caudales medios de 995.4 y 1139 m3/seg. Transporta y deposita 19.42 k.tons/dúa y 25.80 k.tons/día de materiales (…) Con estos datos se concluye con toda certeza que la concesión minera de la que hablamos, posee gran capacidad de depósito de materiales de construcción como gravas y arenas. 3.
Valor del metro cíbico (m3) de material crudo proveniente del río saldaña (…) los precios de los diferentes minerales, hidrocarburos y piedras preciosas son dados por la UPME. Mediante resolución 8-006 de 5 de enero del 200, el ministerio de minas y energía delego (sic) a la UMPE como unidad administrativa especial adscrita al ministerio de minas y energía la función de fijar por medio de resolución los precios de los diferentes materiales para efectos de liquidación de regalías.
Para el 2009 por resolución 0638 del 6 de octubre ( ) M3 de arena $5.243 M3 de grava $5.104 Para el 2010 por resolución 0422 del 4 de octubre ( ) M3 de arena $5.423 M3 de grava $5.279 Para el 2011 por resolución 0763 del 28 de diciembre ( ) M3 de arena $5.693 M3 de grava $6.577 Para el 2012 por resolución 0309 del 27 de junio ( ) M3 de arena $5.693 M3 de grava $6.577 4. precio actual del material procesado en planta Para resolver este punto se indago (sic)el precio del material procesado en la misma región, como también el mismo material crudo proveniente del río Saldaña así: Planta de triturados AGREGADOS NACIONALES localizada en el municipio del Guamo a un lado de los BOHIOS teniendo un precio actual de: $27.500 para triturados de media pulgada $27.000 para triturados de una pulgada (…)” 8.2.19.- La Sala valorará los documentos aportados en copia simple, teniendo en consideración que obraron a lo largo de todo el proceso y no fueron tachados por las partes ni su validez fue controvertida, de conformidad con el precedente de la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación[46]. 8.3.- Análisis de la Sala sobre la responsabilidad en el caso 8.3.1.- El artículo 90 de la Constitución Política dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas.
Así pues, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado deben concurrir dos (2) presupuestos: (i) un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas. 8.3.2.- En el caso concreto, la parte actora solicitó que se declare responsable al ente territorial demandado en virtud de la omisión dada a las solicitudes de amparo administrativo formuladas con el fin de proteger los derechos contenidos en el contrato de concesión minera No. 0767-73 del cual es titular; por tanto, pretende el pago de $416.000.000.oo más su correspondiente actualización, por concepto de los recursos dejados de percibir en virtud de las perturbaciones acaecidas en el área de la concesión, lo que le impidió adelantar las actividades de explotación del yacimiento minero y de honrar el contrato celebrado con la firma Colombiana de Triturados CDT Ltda. 8.3.4.- En este sentido, se impone a la Sala verificar la acreditación del daño antijurídico alegado, en la medida que es a partir de la demostración de este daño, que el análisis de la responsabilidad invocada por quien demanda cobra verdadera importancia[47]. 8.3.5.- Vistas las pruebas que obran en el proceso, la Sala encuentra probado que el señor Isauro Tojanci Pérez es titular del contrato de concesión minera No. 0767-73 suscrito con INGEOMINAS, para la explotación de un yacimiento de materiales de construcción ubicado en el municipio de Saldaña[48], título que fue debidamente inscrito en el Registro Minero Nacional[49]; además, cuenta con la licencia ambiental expedida por CORTOLIMA, que lo autoriza para la explotación técnica del yacimiento minero, y con el permiso de ocupación de cauce del río Saldaña otorgado por la misma autoridad ambiental[50].
Consta en el plenario, igualmente, que la parte actora puso en conocimiento del alcalde del municipio de Saldaña esta información a través del escrito de fecha 14 de octubre de 2009; además, que le solicitó definir las garantías necesarias para ejecutar sin contratiempos la actividad extractiva en el área de concesión[51]. Con el propósito de adelantar la explotación minera del yacimiento, el demandante suscribió, el día 2 de enero de 2009, un contrato con la firma Empresa Colombiana de Triturados CDT Ltda., el cual tuvo por objeto “conceder de manera exclusiva sobre toda el área de los contratos de concesión minera (0767-13 y HGV-12391X), por parte de EL CONTRATANTE (Isauro Tojanci Pérez) a EL CONTRATISTA (COLOMBIANA DE TRITURADOS, CDT, LTDA), a favor único y exclusivo de esta empresa; la explotación y goce, toda de conformidad con el plan de trabajos y obras del área del contrato de concesión, garantizando EL CONTRATISTA una producción y ventas mínimas mensuales de 4.000 M3 de material triturado (…)”[52].
También está acreditado que los días 4 y 19 de noviembre de 2009, el demandante presentó al municipio de Saldaña solicitud de protección de amparo para adelantar las labores de explotación en el área del contrato de concesión No. 0767-73, en virtud de la perturbación ocasionada a la explotación por parte de terceros[53]. Además, consta que en escritos dirigidos al alcalde del municipio de Saldaña, de fechas 30 de marzo y 31 de mayo de 2011, reiteró el amparo administrativo respecto del citado contrato[54]; sin embargo, no obra en el expediente prueba documental que soporte algún tipo de gestión o de respuesta por parte del ente territorial.
De manera paralela, el actor formuló solicitudes de protección ante el Comandante de Policía del Tolima a través de los oficios suscritos los días 28 de diciembre de 2009[[55]] y 29 de agosto de 2011[[56]], requerimientos que fueron atendidos por medio de oficios de fecha 27 de enero de 2010[[57]] y 12 de septiembre de 2011[[58]], respectivamente, en los que se ordenó a la estación de policía de Saldaña, prestar el apoyo, colaboración y seguridad al personal que adelanta la explotación de los materiales de construcción en el río Saldaña, entre otras medidas.
Por último, está acreditado que CORTOLIMA realizó visita al área objeto de concesión el día 5 de agosto de 2011, en la que pudo evidenciar que “la explotación de materiales de construcción – gravas y arenas -al momento de realizar la visita se encontraba inactiva observándose por ende la continua depositación (sic) del material de interés sobre la margen derecha aguas abajo del Río Saldaña (…)”; no obstante, pudo observar “una volqueta del Municipio de Saldaña cargada con material extraído del río (…)”[59]; por su lado, el informe del Grupo de Protección Ambiental y Recursos Naturales DETOL, expedido en el marco de la visita realizada a la zona de la explotación minera el día 01 de septiembre de 2011, determinó que dentro del perímetro de la concesión se encontró un vehículo tipo camión que estaba “cargando material de arena, sin permiso del concesionado ni control de la autoridad policial de la Estación Saldaña. Misma forma el vehículo volqueta (…) de propiedad desconocida ya que solo estaban los paleros cargando el material (…)”[60]. 8.3.6.- Visto lo anterior, viene necesario advertir que, si bien los alcaldes municipales, conforme al artículo 307 de la Ley 685 de 2001 (Código de Minas)[61], tienen el deber de ejecutar las acciones tendientes para hacer efectivas las medidas contra actividades mineras de ocupación, despojo o perturbación que se presenten en el área de un título minero debidamente inscrito en el Registro Minero Nacional, además que, en el expediente quedó evidenciado que durante el periodo comprendido entre los meses de noviembre de 2009 y septiembre de 2011 parte del área del título minero No. 0767-73 fue objeto de perturbaciones por parte de terceros, también es claro que no está acreditado que, efectivamente, en virtud de estas circunstancias y durante el periodo referenciado, el señor Isauro Tojanci Pérez no haya podido adelantar labores extractivas en la zona objeto de concesión, máxime si se tiene en cuenta que el área total concedida por la autoridad minera fue de 16 hectáreas y 9000 metros cuadrados, lo que eventualmente le habría permitido avanzar en otro frente de explotación[62].
En efecto, conforme a los informes realizados por CORTOLIMA y el Grupo de Protección Ambiental y Recursos Naturales de la Policía Nacional[63], pudo determinarse que en el momento de las respectivas visitas se encontraron vehículos transportando materiales de arrastre extraídos de parte del área de concesión, de manera tal que, tal como lo refirió el Tribunal de primera instancia, nada impedía al demandante realizar labores de explotación del yacimiento, en particular cuando no existe medio de prueba que acredite la imposibilidad fáctica del actor para ejecutar a plenitud el citado contrato en la totalidad del área concedida por la autoridad minera.
Por otro lado, la parte actora afirmó que, al no poder explotar el yacimiento de materiales de construcción, dejó de cumplir el contrato de suministro de materiales que suscribió con la firma Empresa Colombiana de Triturados CDT Ltda., en el que se comprometió a entregar una producción y ventas mínimas mensuales de 4.000 M3 de material triturado, por lo que no recibió los pagos acordados equivalentes a la suma de $16.000.000 mensuales.
En este orden, la Sala coincide con el análisis efectuado por el A-quo, en el sentido que de existir un presunto incumplimiento del referido contrato, al plenario no fue allegado ningún elemento material probatorio que permitiera corroborar esta situación, tales como requerimientos, actas de acuerdo entre las partes, correspondencia entre estas o el inicio de algún trámite judicial que confirme que Isauro Tojanci Pérez incumplió las obligaciones del contrato y que, por tanto, no recibió las sumas definidas en el acuerdo en cuestión. Ahora bien, el Tribunal Administrativo del Tolima dispuso la práctica de un dictamen pericial y al plenario fue allegada la experticia que rindió el ingeniero Jairo Orlando Ruiz Romero el día 11 de septiembre de 2012[[64]].
De conformidad con lo establecido en el artículo 233 del CPC, la peritación como medio de prueba es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos; además, conforme al numeral 2 del artículo 237 ejusdem, el perito debe informarle razonadamente al juez lo que, de acuerdo con esos conocimientos especializados, conozca de los hechos que se sometan a su experticia, sin importarle a cuál de la partes beneficia o perjudica, de manera que su dictamen debe ser personal y contener conceptos propios sobre las materias objeto de examen y no de otras personas por autorizadas que sean, sin perjuicio de que pueda utilizar auxiliares o solicitar por su cuenta el concurso de otros técnicos, bajo su dirección y responsabilidad.
Corresponde al juez valorar el dictamen para verificar la firmeza, precisión y calidad de los fundamentos en que se sustenta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 del CPC[65]. Esto significa que el juez es autónomo para valorar el dictamen y verificar la lógica de sus fundamentos y resultados, toda vez que el perito es un auxiliar de la justicia, pues él no la imparte ni la administra, de manera que el juez no está obligado a “aceptar ciegamente las conclusiones de los peritos, pues si ello fuese así, estos serían falladores”[66].
De esta manera, la Sala, luego de revisar el alcance y contenido de la experticia aportada, concluye que esta tampoco constituye el medio de prueba que permita acreditar el daño deprecado, en tanto, por una parte, el dictamen se centra en describir técnicamente la planta de trituración ubicada en la rivera del río Saldaña; su capacidad de producción diaria (800 M3/día) y la cabida del yacimiento minero conforme a datos aluviales suministrados por el IDEAM para el año 2004; por otra parte, relaciona el valor del metro cúbico del material crudo proveniente del río Saldaña para los años 2009, 2010 y 2011, con fundamento en los actos administrativos expedidos por la Unidad de Planeación Minero Energética -UPME- para cada vigencia y, por último, señala el valor comercial que tendría el triturado de una y media pulgada proveniente del río Saldaña, con base en una indagación personal realizada en una planta de triturados cercana al lugar de explotación. En este orden, el análisis del perito debió centrarse en establecer los movimientos comerciales y contables del actor, con el propósito de establecer una trazabilidad de las ventas ordinarias de cara a una eventual disminución de estas, tomando como punto de partida la información suministrada por el actor; también pudo corroborar la información reportada por el demandante a la autoridad minera en el marco de los pagos que debe efectuar trimestralmente como concesionario minero, por concepto de regalías y contraprestaciones económicas -según la producción declarada-, teniendo en cuenta el precio anual que fija la Unidad de Planeación Minero Energética -UPME- y los porcentajes establecidos en la Ley 141 de 1994[[67]], de manera tal que las referidas falencias le impiden a la Sala otorgarle valor probatorio al dictamen de cara a lo solicitado en las pretensiones de la demanda.
En vista de lo anterior, esta Sala de Subsección no puede asumir que la demandante sufrió un menoscabo en su patrimonio imputable al Estado, ni puede concluir que este tiene el deber de repararlo, pues se trata de un daño respecto del cual no se tiene prueba alguna y, por el contrario, está fundado en afirmaciones de la actora desprovistas de elementos de convicción que así lo soporten.
De lo dicho hasta aquí, se infiere que la parte actora no observó el mandato que le impone el artículo 177 del C.P.C. según el cual “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, en cuanto no allegó elementos materiales probatorios que permitieran evidenciar el daño alegado; por tanto, comoquiera que no se acreditaron los elementos fundamentales para imputarle responsabilidad patrimonial al Estado, en los términos del artículo 90 Constitucional, la Sala confirmará la sentencia venida en apelación que negó las pretensiones de la demanda. 8.4.- Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto una actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el cuatro (4) de marzo de dos mil catorce (201) por el Tribunal Administrativo del Tolima, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, una vez quede ejecutoriada esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE | |Presidente | | | | | | | | | |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] Folio 5 del cuaderno 1. [2] Folio 5 del cuaderno 1. [3] Folio 97 al 99 del cuaderno 1. [4] Folio 105 del cuaderno 1. [5] Folio 111 al 114 del cuaderno 1. [6] Folio 1 al 7 del cuaderno del dictamen pericial. [7] Folio 139 del cuaderno 1. [8] El municipio de Saldaña presentó sus alegatos de conclusión el día 9 de abril de 2013 (Cfr. Folio 143 al 145 del cuaderno 1); por su parte, la parte actora hizo lo propio en escrito del 13 de abril de esa anualidad (Cfr. Folio 146 al 147 del cuaderno 1). [9] Según constancia secretarial del 11 de abril de 2013 (Cfr. Folio 148 del cuaderno 1). [10] Folio 150 al 159 del cuaderno principal. [11] Folio 163 al 165 del cuaderno principal. [12] Folio 167 del cuaderno principal. [13] Folio 172 del cuaderno principal. [14] Folio 175 del cuaderno principal. [15] Folio 176 al 188 del cuaderno principal. [16] Folio 190 del cuaderno principal. [17] De acuerdo con lo consignado en el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, la cuantía requerida para que un proceso tuviera vocación de doble instancia debía superar los 500 SMLMV para la época de la interposición de la demanda.
La demanda se interpuso el 3 de febrero de 2012 (Cfr. Folio 86 al 95 del cuaderno 1), y esta se estimó la cuantía del proceso en la suma de $416.000.oo. [18] La legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal para obtener una decisión de fondo y sobre ella se ha dicho que: “La legitimación material en la causa activa y pasiva, es una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable, al demandante o al demandado”.
Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 20 de septiembre de 2001, Exp. 10973. [19] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 9 de julio de 2018, Exp. 39786. [20] Folio 7 al 14 del cuaderno 1. [21] Folio 15 del cuaderno 1. [22] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 11 de julio de 2012, Exp. 23546. [23] Folio 37 del cuaderno 1. [24] Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia del 9 de febrero de 2017, Rad. 05001233300020160027401. [25] Folio 5 del cuaderno 1. [26] Folio 97 del cuaderno 1. [27] Folio 7 al 14 del cuaderno 1. [28] Folio 15 al 16 del cuaderno 1. [29] Folio 17 al 26 del cuaderno 1. [30] Folio 27 al 32 del cuaderno 1. [31] Folio 33 al 35 del cuaderno 1. [32] Folio 36 del cuaderno 1. [33] Folio 37 del cuaderno 1. [34] Folio 38 al 40 del cuaderno 1. [35] Folio 44 al 47 del cuaderno 1. [36] Folio 48 del cuaderno 1. [37] Folio 61 al 67 del cuaderno 1. [38] Folio 68 al 69 del cuaderno 1. [39] Folio 70 del cuaderno 1. [40] Folio 72 al 73 del cuaderno 1. [41] Folio 76 al 77 del cuaderno 1. [42] Folio 79 al 80 del cuaderno 1. [43] Folio 81 al 82 del cuaderno 1. [44] Folio 1 y CD obrante en el cuaderno de pruebas parte demandante. [45] Folio 1 al 37 del cuaderno del dictamen pericial. [46] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena.
Sentencia del 28 de agosto de 2013. Exp. 25022. [47] Al punto conviene precisar que, conforme a la doctrina especializada “(…) si no hubo daño o no se puede determinar o no se le pudo evaluar, hasta allí habrá de llegarse; todo esfuerzo adicional, relativo a la autoría y a la calificación moral de la conducta del autor resultará necio e inútil”.
HENAO, Juan Carlos: “El daño. Análisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en derecho Colombiano y Francés”, Universidad Externado de Colombia, 2007, pág. 36). [48] Folio 7 al 14 del cuaderno 1. [49] Folio 15 del cuaderno 1. [50] Folio 27 al 32 del cuaderno 1. [51] Folio 36 del cuaderno 1. [52] Folio 61 al 67 del cuaderno 1. [53] Folio 37 al 40 del cuaderno 1. [54] Folio 44 al 48 del cuaderno 1. [55] Folio 68 al 69 del cuaderno 1. [56] Folio 76 al 77 del cuaderno 1. [57] Folio 70 del cuaderno 1. [58] Folio 81 al 82 del cuaderno 1. [59] Folio 72 al 73 del cuaderno 1. [60] Folio 79 al 80 del cuaderno 1. [61] “Artículo 307.
Perturbación. El beneficiario de un título minero podrá solicitar ante el alcalde, amparo provisional para que se suspendan inmediatamente la ocupación, perturbación o despojo de terceros que la realice en el área objeto de su título. Esta querella se tramitará mediante el procedimiento breve, sumario y preferente que se consagra en los artículos siguientes.
A opción del interesado dicha querella podrá presentarse y tramitarse también ante la autoridad minera nacional.” [62] Ver Certificado de Registro Minero del título No. 0767-73 (Cf. Folio 15 al 16 del cuaderno 1). [63] Folio 72 al 73 y 79 al 80 del cuaderno 1. [64] Folio 1 al 37 del cuaderno del dictamen pericial. [65] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 9 de agosto Exp. 19953457. [66] Parra Quijano, Jairo, Manual de Derecho Probatorio, Librería Ediciones del Profesional Ltda., 2004, p. 649. [67] “Por la cual se crean el Fondo Nacional de Regalías, la Comisión Nacional de Regalías, se regula el derecho del Estado a percibir regalías por la explotación de recursos naturales no renovables, se establecen las reglas para su liquidación y distribución y se dictan otras disposiciones”.