RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / SENTENCIA / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NEGACIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / DOCUMENTOS DECISIVOS DESPUÉS DE LA SENTENCIA / NEGACIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN El recurrente sustentó la causal en varios documentos que allegó con el recurso. [ ] [C]omo se trata de documentos posteriores a la sentencia objeto de revisión -10 de octubre de 2011- estos documentos no constituyen pruebas recobradas.
Respecto a los demás documentos allegados para sustentar el recurso, los recurrentes se limitaron a señalar su incidencia en la decisión, pero no acreditaron las circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito que le impidieron aportarlos dentro del proceso de reparación directa y tampoco señalaron que no los hubieran podido aportar por obra de la parte contraria y, por ello, el cargo no prospera.
CADUCIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN El artículo 187 CCA tenía previsto que el término para formular el recurso extraordinario de revisión era de dos años, contados a partir de la ejecutoria de la providencia recurrida. A partir del 2 de julio de 2012, fecha de la vigencia del CPACA (artículo 308), la oportunidad para interponer el recurso de revisión se redujo a un año, contado desde la ejecutoria de la providencia recurrida (artículo 251).
El artículo 624 CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, prescribe que los términos se rigen por las leyes vigentes al momento en que empiezan a correr. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 308 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 251 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 187 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 624 / LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 40 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CONCEPTO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / ALCANCE DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CARACTERÍSTICAS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN El recurso extraordinario de revisión, que se mantiene en el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo como aparecía regulado en el anterior Código Contencioso Administrativo, es un mecanismo procesal que implica una excepción a la cosa juzgada, pues constituye un medio de impugnación de las sentencias que han producido plenos efectos jurídicos.
Como dicho recurso afecta el carácter inmutable de la sentencia judicial ejecutoriada, las decisiones que se producen, con ocasión de su interposición, son de carácter excepcional, restrictivo y están sometidas a las causales taxativamente previstas en la ley, con el fin de evitar que se convierta en una tercera instancia. Por ello, el recurso extraordinario de revisión no comporta una nueva oportunidad procesal para reabrir el debate judicial, suplir la omisión probatoria de las partes, corregir yerros en la interpretación o la aplicación del derecho o en la valoración de las pruebas.
Además del cumplimiento de los requisitos para presentar la demanda (art. 162 CPACA), el recurrente debe señalar con precisión la causal y exponer los motivos que justifican su procedencia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 162 NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la forma que el recurrente debe indicar con precisión la causal y exponer los motivos que justifican el recurso extraordinario de revisión, cita: Sentencia del Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, del 17 de julio de 2013, rad. 11001- 03-15-000-2012-00231-00REV, C. P. Alberto Yepes Barreiro.
CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CONFIGURACIÓN DE LAS CAUSALES DE PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / OBJETO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / PRESUPUESTOS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / DOCUMENTOS DECISIVOS DESPUÉS DE LA SENTENCIA La causal primera del artículo 250 CPACA exige los siguientes presupuestos para su configuración: (i) que se trate de pruebas documentales, de manera que quedan excluidos otros medios de convicción;
(ii) que sean decisivas, es decir, que de obrar en el proceso hubieran cambiado la decisión, o lo que es igual, que tengan la entidad suficiente para influir en el sentido del fallo; (iii) que hayan sido recobradas después de dictada la sentencia, es decir, que hayan estado refundidos o extraviados para el momento previsto en la ley para su aportación al proceso;
(iv) que preexistan al proceso que originó la revisión, con lo cual no resultan admisibles aquellos fechados posteriormente y tampoco los que a pesar de haber existido antes no se aportaron o solicitaron oportunamente; (v) que no se hubieren podido aportar por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, circunstancia que corresponde acreditar al demandante.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 NUMERAL 1 CONDENA EN COSTAS / CONDENA EN COSTAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / MONTO DE LA CONDENA EN COSTAS / PRESUPUESTOS DE LA CONDENA EN COSTAS / AGENCIAS EN DERECHO El artículo 188 CPACA prescribe que, salvo aquellos procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del CPC, hoy CGP.
El artículo 365.1 CGP, norma vigente para la época en que se interpuso la demanda, ordena condenar en costas a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de revisión. De conformidad con el artículo 366.4 CGP y en los términos del Acuerdo nº. 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha de presentación de la demanda -hoy Acuerdo n°. 10554 de 2016-, las agencias en derecho se tasarán en dos salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del municipio de Villa de Leyva, entidad que contestó el recurso.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / CÓDIGO DE GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 NUMERAL 1 / CÓDIGO DE GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366 NUMERAL 4 / ACUERDO 1887 DE 2003 DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / ACUERDO 10554 DE 2016 DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero Nicolás Yepes Corrales.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 15001-33-31-004-2004-02102-01(44782) Actor: CLARA INÉS SÁNCHEZ CARMONA Y OTRA Demandado: MUNICIPIO DE VILLA DE LEYVA Y OTROS Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN (SENTENCIA) RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-No es una instancia adicional al juicio ordinario.
CAUSAL 1 DEL ARTÍCULO 250 CPACA-Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. COSTAS EN CPACA-Se condena a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso extraordinario de revisión según CGP.
La Sala, de conformidad con lo dispuesto en sesión del 9 de diciembre de 2004[1], decide el recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia del 10 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá. SÍNTESIS DEL CASO Clara Inés Sánchez Carmona y otra interpusieron recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 10 de octubre de 2011 del Tribunal Administrativo de Boyacá.
ANTECEDENTES El 5 de agosto de 2004, Clara Inés Sánchez Carmona y otra, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra el municipio de Villa de Leyva, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la omisión al no ordenar la demolición de una construcción ilegal en un predio colindante a un inmueble de su propiedad.
El 27 de octubre de 2004 se admitió la demanda, se ordenó su notificación y se vinculó a Aura Nelly Tolosa y Martín Teodolindo Rodríguez, propietarios del predio colindante. En el escrito de contestación de la demanda, Aura Nelly Tolosa, al oponerse a las pretensiones, alegó las excepciones de culpa exclusiva de la víctima y caducidad. El municipio de Villa de Leyva y Martín Teodolindo Rodríguez guardaron silencio.
El 8 de mayo de 2008, el Juzgado Cuarto Administrativo de Tunja en la sentencia declaró probada la excepción de caducidad, pues transcurrieron más de dos años desde la omisión de la entidad. El 10 de octubre de 2011, el Tribunal Administrativo de Boyacá confirmó la decisión. El 24 de julio de 2012, Clara Inés Sánchez Carmona y otra interpusieron recurso extraordinario de revisión. Las razones del recurso y oposición se expondrán en la parte considerativa de esta providencia. El Ministerio Público conceptuó. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1.
De conformidad con el artículo 249 CPACA, corresponde a esta Sala decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia del 10 de octubre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá. Oportunidad del recurso 2. El artículo 187 CCA tenía previsto que el término para formular el recurso extraordinario de revisión era de dos años, contados a partir de la ejecutoria de la providencia recurrida.
A partir del 2 de julio de 2012, fecha de la vigencia del CPACA (artículo 308), la oportunidad para interponer el recurso de revisión se redujo a un año, contado desde la ejecutoria de la providencia recurrida (artículo 251). El artículo 624 CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, prescribe que los términos se rigen por las leyes vigentes al momento en que empiezan a correr.
La sentencia del Tribunal Administrativo de Boyacá del 10 de octubre de 2011 quedó ejecutoriada el 27 de octubre siguiente, según da cuenta copia auténtica de la constancia de desfijación del edicto (f. 20 c. 1). De modo que el plazo para formular el recurso de revisión corrió desde el 28 de octubre de 2011, es decir, en vigencia del CCA.
En este caso el recurso se formuló en tiempo -24 de julio de 2012-, porque la oportunidad para su interposición vencía el 28 de octubre de 2013. Legitimación en la causa 3. Los recurrentes son las personas en las que recae el interés jurídico que se debate, porque fueron parte demandante en el proceso de reparación directa. El municipio de Villa de Leyva, Aura Nelly Tolosa y Martín Teodolindo Rodríguez están legitimados en la causa por pasiva, pues fueron parte demandada en ese proceso.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configura la causal del recurso extraordinario de revisión prevista en el artículo 250.1 CPACA. III. El recurso extraordinario de revisión 4. El recurso extraordinario de revisión, que se mantiene en el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo como aparecía regulado en el anterior Código Contencioso Administrativo, es un mecanismo procesal que implica una excepción a la cosa juzgada, pues constituye un medio de impugnación de las sentencias que han producido plenos efectos jurídicos.
Como dicho recurso afecta el carácter inmutable de la sentencia judicial ejecutoriada, las decisiones que se producen, con ocasión de su interposición, son de carácter excepcional, restrictivo y están sometidas a las causales taxativamente previstas en la ley, con el fin de evitar que se convierta en una tercera instancia[2]. Por ello, el recurso extraordinario de revisión no comporta una nueva oportunidad procesal para reabrir el debate judicial, suplir la omisión probatoria de las partes, corregir yerros en la interpretación o la aplicación del derecho o en la valoración de las pruebas.
Además del cumplimiento de los requisitos para presentar la demanda (art. 162 CPACA), el recurrente debe señalar con precisión la causal y exponer los motivos que justifican su procedencia[3]. Único cargo: “Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria” (artículo 250.1 CPACA).
Sustentación Los recurrentes esgrimieron que las pruebas que sustentan la causal son (i) las certificaciones laborales del 11 de noviembre de 2011 de Aura Nelly Tolosa, funcionaria de la alcaldía del municipio de Villa de Leyva, y de Martín Rodríguez, exconcejal de ese municipio, que dan cuenta de su relación e influencia en la omisión por parte de la entidad;
(ii) la historia clínica de los recurrentes, que demuestran las afectaciones a su salud causadas por la construcción ilegal; y (iii) registro fotográfico de las obras ilegales tomado desde el año 2001 hasta el 2012 y actas de conciliación del 16 y 19 de febrero de 2002, que acreditan que la construcción terminó después de periodo indicado por el juez de primera instancia. Oposición El municipio de Villa de Leyva señaló que las pruebas allegadas por los recurrentes no tienen la entidad suficiente para cambiar la decisión, pues no desvirtúan que operó la caducidad.
Aura Nelly Tolosa y Martín Teodolindo Rodríguez no se opusieron. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público conceptuó que el recurso extraordinario de revisión se debía declarar infundado, pues el recurrente no sustentó ni acreditó la causal invocada. Análisis de la Sala 5. La causal primera del artículo 250 CPACA exige los siguientes presupuestos para su configuración: (i) que se trate de pruebas documentales, de manera que quedan excluidos otros medios de convicción;
(ii) que sean decisivas, es decir, que de obrar en el proceso hubieran cambiado la decisión, o lo que es igual, que tengan la entidad suficiente para influir en el sentido del fallo; (iii) que hayan sido recobradas después de dictada la sentencia, es decir, que hayan estado refundidos o extraviados para el momento previsto en la ley para su aportación al proceso;
(iv) que preexistan al proceso que originó la revisión, con lo cual no resultan admisibles aquellos fechados posteriormente y tampoco los que a pesar de haber existido antes no se aportaron o solicitaron oportunamente; (v) que no se hubieren podido aportar por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, circunstancia que corresponde acreditar al demandante[4]. 6.
El recurrente sustentó la causal en varios documentos que allegó con el recurso. Frente a las fotografías tomadas en el año 2012, según lo afirmado por los recurrentes (f. 118-129 c. 1 y 345 c. 2), las certificaciones laborales de Aura Nelly Tolosa y de Martín Rodríguez del 11 de noviembre de 2011 y algunos documentos que pertenecen a historias clínicas, como se trata de documentos posteriores a la sentencia objeto de revisión -10 de octubre de 2011- estos documentos no constituyen pruebas recobradas.
Respecto a los demás documentos allegados para sustentar el recurso, los recurrentes se limitaron a señalar su incidencia en la decisión, pero no acreditaron las circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito que le impidieron aportarlos dentro del proceso de reparación directa y tampoco señalaron que no los hubieran podido aportar por obra de la parte contraria y, por ello, el cargo no prospera.
Costas 7. El artículo 188 CPACA prescribe que, salvo aquellos procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del CPC, hoy CGP. El artículo 365.1 CGP, norma vigente para la época en que se interpuso la demanda, ordena condenar en costas a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de revisión. De conformidad con el artículo 366.4 CGP y en los términos del Acuerdo nº. 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha de presentación de la demanda -hoy Acuerdo n°. 10554 de 2016-, las agencias en derecho se tasarán en dos salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del municipio de Villa de Leyva, entidad que contestó el recurso.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. NIÉGASE el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia del 10 de octubre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá.
SEGUNDO. CONDÉNASE a la parte recurrente a pagar a favor del municipio de Villa de Leyva la suma de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de agencias en derecho.
TERCERO. En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS NICOLÁS YEPES CORRALES Aclaro voto ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO NICOLÁS YEPES CORRALES ACLARACIÓN DE VOTO / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / CONDENA EN COSTAS / CRITERIO SUBJETIVO EN CONDENA EN COSTAS / PRESUPUESTOS DE LA CONDENA EN COSTAS / CONDUCTA DE LAS PARTES / CRITERIO OBJETIVO VALORATIVO EN CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / REQUISITOS DE LA CONDENA EN COSTAS / CAUSACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS / PRUEBA DE LA CAUSACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS [A]unque estoy de acuerdo con que el recurso no podía prosperar, considero que en el caso concreto la condena en costas no era procedente.
En efecto, uno de los principales cambios que introdujo el Código General del Proceso -C.G.P.- en materia procesal es el relacionado con la condena en costas, habida cuenta que superó el sistema subjetivo que consultaba la conducta de las partes como criterio para imponer tal condena e implementó un sistema netamente objetivo, según el cual, la condena solo será procedente si se cumplen los requisitos previstos en el artículo 365 ibídem.
Sin embargo y contrario a la posición mayoritaria de la Sala, estimo que ese sistema objetivo no implica una condena automática para la parte a quien le fue resuelto de forma desfavorable el recurso, ya que, si bien ese es uno de los nuevos requisitos que la ley procesal requiere para proceder en ese sentido, el artículo antes anotado exige, además, que las costas estén debidamente causadas y probadas dentro del proceso, pues así lo contempla el numeral 8° del citado artículo. […] Esta tesis aplicada a la situación sub examine imponía, según mi criterio, negar la condena en costas, toda vez que en el curso del proceso no se probaron las expensas ni agencias en derecho que pudieran generarse.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 / ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación: 15001-13-31-004-2004-02102-01(44782) Actor: CLARA INÉS SÁNCHEZ CARMONA Y OTRA Demandado: MUNICIPIO DE VILLA DE LEYVA Y OTROS Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por Subsección, procedo a exponer las razones por las cuales aclaré mi voto en la sentencia del 18 de diciembre de 2020, a través de la cual se negó el recurso extraordinario de revisión formulado por Clara Inés Sánchez Carmona y la condenó en costas.
Lo anterior porque, aunque estoy de acuerdo con que el recurso no podía prosperar, considero que en el caso concreto la condena en costas no era procedente. En efecto, uno de los principales cambios que introdujo el Código General del Proceso -C.G.P.- en materia procesal es el relacionado con la condena en costas, habida cuenta que superó el sistema subjetivo que consultaba la conducta de las partes como criterio para imponer tal condena e implementó un sistema netamente objetivo, según el cual, la condena solo será procedente si se cumplen los requisitos previstos en el artículo 365 ibídem.
Sin embargo y contrario a la posición mayoritaria de la Sala, estimo que ese sistema objetivo no implica una condena automática para la parte a quien le fue resuelto de forma desfavorable el recurso, ya que, si bien ese es uno de los nuevos requisitos que la ley procesal requiere para proceder en ese sentido[5], el artículo antes anotado exige, además, que las costas estén debidamente causadas y probadas dentro del proceso, pues así lo contempla el numeral 8° del citado artículo[6].
En otras palabras, según el tenor de los artículos 365 y siguientes del C.G.P, para que el juez proceda a condenar en costas no basta con que el recurso se haya resuelto de manera adversa para la parte recurrente, sino que, adicionalmente, es necesario que estas[7] estén debidamente acreditadas en el proceso, pues una lectura armónica de las referidas disposiciones permite colegir que las exigencias ahí contempladas deben cumplirse de manera concomitante o concurrente.
En consecuencia, a mi juicio, si el recurso fue resuelto de forma desfavorable para quien lo presentó, pero no se demostraron las costas, no será posible imponer una condena en ese sentido. Esta tesis aplicada a la situación sub examine imponía, según mi criterio, negar la condena en costas, toda vez que en el curso del proceso no se probaron las expensas ni agencias en derecho que pudieran generarse.
En este sentido dejo aclarada mi posición respecto al caso objeto de estudio. Fecha ut supra NICOLÁS YEPES CORRALES P14 ----------------------- [1] Según el Acta nº. 40 de la Sala Plena de la Sección Tercera. [2] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 11 de febrero de 1993, Rad. 1992-00037-00 (Rev) [fundamento jurídico párrafo 3] y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 30 de octubre de 2017 [fundamento jurídico III], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 400, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. [3] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 17 de julio de 2013, Rad. 2012-00231-00 (Rev) [fundamento jurídico 2] y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 30 de octubre de 2017 [fundamento jurídico III], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 400, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. [4] Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 18 de octubre de 2005, Rad. 1998-00173-00 (Rev) [fundamento jurídico 2], Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 17 de julio de 2013, Rad. 2009-00062-00 (Rev) [fundamento jurídico 3], y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 30 de octubre de 2017 [fundamento jurídico IV], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 400, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n.. [5] “Artículo 365.
Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe”. [6] “Artículo 365. Condena en costas.
En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. [7] Para López Blanco, Hernán Fabio, Código General del Proceso, Parte General, Dupré Editores, 2017, Bogotá, pág. 1046 las costas son la carga económica que debe asumir una de las partes y que comprende las expensas erogadas por la parte contraria y las agencias en derecho.