ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / ACTO TERRORISTA / EXPLOSIÓN DE ARTEFACTO EXPLOSIVO / CONFLICTO ARMADO / CONFLICTO ARMADO COLOMBIANO / DAÑO CAUSADO A LA PROPIEDAD, A LA POSESIÓN O A LA TENENCIA / DAÑO CAUSADO A LA PROPIEDAD / MEDIDAS DE PROTECCIÓN / INCUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA / FALLA EN EL SERVICIO POR OMISIÓN / FALLA DEL SERVICIO DE PROTECCIÓN / FALLA EN EL SERVICIO DE SEGURIDAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / FALLA RELATIVA EN EL SERVICIO / AUSENCIA DE PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA La Sala reitera que en estos eventos en que se imputa omisión, debe tenerse en cuenta que la capacidad de acción de las autoridades no es ilimitada para disuadir la acción de los grupos ilegales.
Lo contrario significaría que las autoridades están obligadas a lo imposible, esto es, a poner a disposición de los ciudadanos víctimas de estos delitos, de manera permanente, la compleja capacidad institucional que se requiere para evitar la detonación de artefactos explosivos, dada la facilidad con la operan los grupos ilegales entrenados en el manejo de explosivos.
El juez de la administración no puede desconocer la realidad institucional y, después de hechos de esta naturaleza, exigir acciones que desbordaban la capacidad de respuesta de las autoridades. Según el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA, quien alega un daño debe demostrar su ocurrencia para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo.
Como no se probó omisión por parte de la demandada en el deber de protección, ni que esa acción armada pudiera preverse y evitarse, o que se dirigiera contra una institución representativa del Estado, no se configuró una falla del servicio de la demandada. Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia apelada. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 168 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OBJETO DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por la acción y omisión que se imputa a una entidad pública (art. 90 CN y art. 86 CCA).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SUSPENSIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
La demanda alega la responsabilidad con fundamento en que se omitió el deber de protección y porque el principio de solidaridad impone al Estado indemnizar a las víctimas de atentados terroristas. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / APELANTE ÚNICO / LÍMITES DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA Como la sentencia fue recurrida por la demandante, la Sala estudiará el asunto de conformidad con el artículo 357 CPC.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357 COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, rad. 25022, C. P. Enrique Gil Botero; y Corte Constitucional, sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M. P. Mauricio González Cuervo. PRUEBA DOCUMENTAL / REGISTRO FOTOGRÁFICO / AUTORIZACIÓN DE LA FOTOGRAFÍA / FECHA DE LA FOTOGRAFÍA / FOTOGRAFÍA / RECONOCIMIENTO FOTOGRÁFICO / VALOR PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍA Las fotografías aportadas por la parte demandante […] no serán valoradas, porque según criterio uniforme de esta Sala, conforme al artículo 252 CPC, no se tiene certeza de la persona que las realizó y tampoco de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 252 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las fotografías cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, rad. 28832, C. P. Danilo Rojas Betancourth. DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / VALOR PROBATORIO DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / RATIFICACIÓN DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUDICIA La demanda aportó una declaración extrajuicio […].
Este tipo de declaraciones, al ser sumarias, requieren de ratificación judicial de conformidad con el artículo 229 CPC. Como ninguna de las partes solicitó la ratificación, no serán valoradas. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 229 DEBERES DEL ESTADO / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA / ALCANCE DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD RELATIVA DEL ESTADO / FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES / DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO / MEDIDAS DE PROTECCIÓN / FUNCIONES DE LAS FUERZAS MILITARES / FALLA RELATIVA EN EL SERVICIO El artículo 2 de la Ley 48 de 1993, retomado por el mismo artículo de la Ley 1861 de 2017 y en concordancia con los artículos 2 y 217 CN, dispone que las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional.
La jurisprudencia, en vigencia del artículo 16 de la Constitución de 1886 -que corresponde al citado artículo 2 CN- concluyó que estos deberes no implican que el Estado sea un “asegurador general” contra daños, tampoco entrañan una responsabilidad automática derivada exclusivamente de la afectación de un derecho y encuentran su límite en los recursos materiales y humanos de que disponen las autoridades para disuadir y, en últimas, garantizar la seguridad e integridad.
Se trata, pues, de una falla relativa del servicio. FUENTE FORMAL: LEY 48 DE 1993 - ARTÍCULO 2 / LEY 1861 DE 2017 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 217 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la falla relativa del servicio, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 29 de octubre de 1998, rad. 10747, C. P. Ricardo Hoyos Duque.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACTO TERRORISTA / FALLA EN EL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO POR OMISIÓN / PRESUPUESTOS DE IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO El Estado es responsable patrimonialmente a título de falla del servicio por omisión en el deber de prestar seguridad frente actos terroristas de terceros dirigidos de forma indiscriminada contra la población, cuando: i) se solicita protección especial, con justificación en las especiales condiciones de riesgo ante un acto de esta naturaleza y las autoridades, competentes y con la capacidad para contener el ataque, omiten ese deber o brindan las condiciones de seguridad de forma insuficientes o tardía y ii) la población, blanco del ataque, no solicitó las medidas referidas, no obstante, el acto terrorista era previsible en razón a las especiales circunstancias fácticas que se vivían en el momento, pero el Estado no realizó ninguna actuación encaminada a evitar de forma eficiente y oportuna el ataque teniendo la capacidad de hacerlo.
DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHOSO / TESTIGO SOSPECHOSO / TESTIMONIO SOSPECHOSO / VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHOSO Como los declarantes eran empleados del demandante y tenían una relación de subordinación con la parte, son testigos sospechosos en los términos del artículo 217 CPC. El artículo 218 CPC dispone que el juez apreciará los testimonios sospechosos de acuerdo con las circunstancias de cada caso y que no se pueden desechar de plano, sino que deben ser analizados con mayor rigurosidad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 217 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 218 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la valoración probatoria de la declaración del testigo sospechoso, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de febrero de 2011, rad. 20262, C. P. Ruth Stella Correa Palacio. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 13001-23-31-000-2004-02253-01(49475) Actor: NÉSTOR JOSÉ BENAVIDES LÓPEZ Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA, ARMADA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio.
FOTOGRAFÍAS-Valor probatorio. DECLARACIONES EXTRAJUICIO-Exigencia de ratificación de testimonios recibidos fuera del proceso. ORDEN PÚBLICO-El Presidente como jefe de las Fuerzas Armadas dispone de la fuerza pública y conserva en todo el territorio nacional el orden público. FUERZA PÚBLICA-El gobernador es agente del Presidente de la República para mantener el orden público.
FUERZA PÚBLICA-El alcalde conserva el orden público del municipio según la ley y las instrucciones del presidente y del gobernador. DEBER DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN-No es absoluto pues el Estado no es un asegurador general. DEBER DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN-Debe tenerse en cuenta la capacidad de las autoridades públicas. ACTOS TERRORISTAS DIRIGIDOS DE FORMA INDISCRIMINADA CONTRA LA POBLACIÓN-Para responsabilizar al Estado se requiere de solicitud de protección o que las condiciones de orden público permitan concluir la ocurrencia del hecho y el Estado tenga la capacidad de detener el ataque.
ACTOS TERRORISTAS DIRIGIDOS EN FORMA INDISCRIMINADA CONTRA LA POBLACIÓN-Falla relativa del servicio. FALLA DEL SERVICIO RELATIVA-El Estado no es un asegurador general contra daños. RESPONSABILIDAD POR OMISIÓN EN ACTOS TERRORISTAS-Falla relativa del servicio. CERTIFICACIÓN DE PERSONERÍA-Valor probatorio. TESTIMONIO-Crítica testimonial. CARGA DE LA PRUEBA-Quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia, artículo 177 CPC.
La Sala, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 que adicionó el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 9 de agosto de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO El Frente 37 de las FARC, grupo armado al margen de la ley, detonó varios artefactos explosivos en la finca “Sitio Nuevo” de propiedad de Néstor José Benavides ubicado en el área rural del municipio de Villanueva, Bolívar [“zona de orden público alterado”], y ocasionó daños materiales al bien.
Alegan omisión en el deber de seguridad y protección.
ANTECEDENTES El 29 de noviembre de 2004, Néstor José Benavides López, a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa, Armada Nacional, para que se le declarara patrimonialmente responsable por los daños ocasionados en un inmueble de su propiedad. Solicitó $202.000.000, por daño emergente y $162.000.000, por lucro cesante.
En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el Frente 37 de las FARC detonó varios explosivos en la finca “Sitio Nuevo” de su propiedad, destruyó su estructura y los bienes muebles y enseres que se encontraban en su interior. Resaltó que la vereda en la que estaba ubicada la finca era zona de orden público alterado y que la Armada Nacional conocía las acciones de los grupos guerrilleros.
Adujo falla del servicio, pues el atentado era previsible por la fuerza pública y no tomó las medidas de seguridad para evitar los daños causados. El 18 de febrero de 2005 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. La Nación-Ministerio de Defensa, Armada Nacional no contestó la demanda. El 11 de abril de 2013 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.
La demandante reiteró lo expuesto, la demandada guardó silencio y el Ministerio Público conceptuó acceder a las pretensiones, porque se probó la omisión del deber de vigilancia y protección. El 9 de agosto de 2013, el Tribunal Administrativo de Bolívar en la sentencia negó las pretensiones, porque no se probó que se hubiera omitido el deber de protección y seguridad.
Consideró que la demandante no probó la existencia de amenazas y que estas hubieran sido conocidas por la fuerza pública. La demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 28 de octubre de 2013 y admitido el 30 de enero de 2014. Esgrimió que la zona donde estaba la finca afectada era catalogada como zona de alto riesgo y que la Armada Nacional conocía los atentados guerrilleros, pues tenía a su cargo la custodia del sector.
Sostuvo que los hechos eran previsibles, porque el demandante, semanas antes, informó a las autoridades la existencia de amenazas contra su propiedad. El 6 de marzo de 2014 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La parte demandante reiteró lo expuesto y agregó que el Estado debía indemnizarlos en virtud de los principios de solidaridad, equidad e igualdad.
La demandada guardó silencio y el Ministerio Público conceptuó negar las pretensiones, porque no se probó que el atentado guerrillero era previsible para la entidad o que el afectado hubiera informado a las autoridades la existencia de amenazas en su contra. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.
El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 CPC, el valor de la pretensión mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA[1], esto es, $179.000.000[2].
Acción procedente 2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[3], en este caso por la acción y omisión que se imputa a una entidad pública (art. 90 CN y art. 86 CCA).
Demanda en tiempo 3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
La demanda alega la responsabilidad con fundamento en que se omitió el deber de protección y porque el principio de solidaridad impone al Estado indemnizar a las víctimas de atentados terroristas. La demanda se interpuso en tiempo -29 de noviembre de 2004- pues las FARC detonaron los artefactos explosivos en la finca “Sitio nuevo” en el municipio de Villanueva, Bolívar el 12 de diciembre de 2002 [hecho probado 8.2].
Legitimación en la causa 4. Néstor José Benavides López es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, porque es el propietario del inmueble afectado con la detonación de los explosivos [hechos probados 8.1 y 8.2]. La Nación-Ministerio de Defensa, Armada Nacional está legitimada en la causa por pasiva, porque es la entidad a la que corresponde la defensa del orden constitucional (artículos 217 CN y 2 de la Ley 48 de 1993, retomada por Ley 1861 de 2017).
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró falla del servicio por incumplimiento del deber de seguridad y protección ante la detonación de varios explosivos en una propiedad privada. III. Análisis de la Sala Como la sentencia fue recurrida por la demandante, la Sala estudiará el asunto de conformidad con el artículo 357 CPC.
Hechos probados 5. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio[4]. 6. Las fotografías aportadas por la parte demandante (fl. 22 a 26 c. 1) no serán valoradas, porque según criterio uniforme de esta Sala[5], conforme al artículo 252 CPC, no se tiene certeza de la persona que las realizó y tampoco de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas. 7.
La demanda aportó una declaración extrajuicio (f. 13 c. 1). Este tipo de declaraciones, al ser sumarias, requieren de ratificación judicial de conformidad con el artículo 229 CPC. Como ninguna de las partes solicitó la ratificación, no serán valoradas. 8. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 8.1 Néstor José Benavides es propietario de la finca “Sitio Nuevo”, ubicada en la vereda Cipacoa en el municipio de Villanueva, Bolívar, según da cuenta copia simple de la escritura pública n°. 338 de la Notaría Única de Iriguaní, Magdalena (f. 18 a 19 c. 1) y del certificado de libertad y tradición del inmueble (f. 20 a 22 c. 1). 8.2 El 12 de diciembre de 2002, miembros de las FARC detonaron varios explosivos en la finca “Sitio nuevo”, ubicada en la vereda Cipacoa del municipio de Villanueva, de propiedad de Néstor José Benavides López.
El atentado dejó destruida la casa principal, la casa de los trabajadores, un quiosco y los elementos que se encontraban en su interior, según da cuenta original de la certificación expedida por el Comandante del Batallón Fusileros n°. 2 de la Armada Nacional (f. 10 y 50 c. 1) y certificado expedido por el Comité para la prevención y atención de desastres del municipio de Villanueva, Bolívar (f. 12 c. 1). 8.3 El 22 de noviembre de 2004, el personero municipal de Villanueva, Bolívar, “certificó” que la Compañía Cimarrones del Frente 37 de las FARC “efectuó presuntamente” atentado terrorista en la finca “Sitio Nuevo” por “motivos ideológicos y políticos”, según da cuenta original del “certificado” expedido por el Comité para la prevención y atención de desastres del municipio de Villanueva Bolívar (f. 12 c. 1).
Responsabilidad del Estado por actos violentos de terceros dirigidos en forma indiscriminada contra la población 9. El artículo 2 de la Ley 48 de 1993, retomado por el mismo artículo de la Ley 1861 de 2017 y en concordancia con los artículos 2 y 217 CN, dispone que las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional.
La jurisprudencia, en vigencia del artículo 16 de la Constitución de 1886[6] -que corresponde al citado artículo 2 CN- concluyó que estos deberes no implican que el Estado sea un “asegurador general”[7] contra daños, tampoco entrañan una responsabilidad automática derivada exclusivamente de la afectación de un derecho[8] y encuentran su límite en los recursos materiales y humanos de que disponen las autoridades para disuadir y, en últimas, garantizar la seguridad e integridad.
Se trata, pues, de una falla relativa del servicio[9].. El Estado es responsable patrimonialmente a título de falla del servicio por omisión en el deber de prestar seguridad frente actos terroristas de terceros dirigidos de forma indiscriminada contra la población, cuando: i) se solicita protección especial, con justificación en las especiales condiciones de riesgo ante un acto de esta naturaleza y las autoridades, competentes y con la capacidad para contener el ataque, omiten ese deber o brindan las condiciones de seguridad de forma insuficientes o tardía y ii) la población, blanco del ataque, no solicitó las medidas referidas, no obstante, el acto terrorista era previsible en razón a las especiales circunstancias fácticas que se vivían en el momento, pero el Estado no realizó ninguna actuación encaminada a evitar de forma eficiente y oportuna el ataque teniendo la capacidad de hacerlo[10]. 10.
Está acreditado que el 12 de diciembre de 2002, miembros del Frente 37 de las FARC detonaron varios explosivos en la finca “Sitio Nuevo” en la vereda Cipacoa del municipio de Villanueva, Bolívar; que como consecuencia de ese hecho quedaron destruidas dos casas, un quiosco y todos los bienes que se encontraban en su interior; y que la finca afectada era de propiedad de Néstor José Benavides López [hechos probados 8.1 y 8.2].
Obra en el expediente una “certificación” del personero municipal de Villanueva, Bolívar, según la cual la Compañía Cimarrones del Frente 37 de las FARC “presuntamente efectuó” el atentado en la finca “Sitio Nuevo” por “motivos ideológicos y políticos” [hecho probado 8.3]. El documento no tiene soportes que acrediten lo allí señalado y el funcionario que lo expidió no presenció los hechos, ni precisó cómo, cuándo y quién le informó la ocurrencia del atentado y sus posibles autores.
Yohanis María Orozco -trabajadora y residente de la finca “Sitito Nuevo”- declaró que el día de los hechos unos hombres armados ingresaron a la propiedad, se identificaron como insurgentes del Frente 37 de las FARC y “explotaron la casa de la finca”. Agregó que no sabía si los dueños de la finca recibieron amenazas o denunciaron la presencia de grupos subversivos (f. 138-139 c. 1).
Moisés Hernández Padilla -trabajador y residente de la finca “Sitio Nuevo” y compañero sentimental de Yohanis Orozco- declaró que el día de los hechos se encontraba en un potrero con otro compañero, “sintió una explosión” y huyó de inmediato de la propiedad. Afirmó que desde ese día no volvió a la finca, que no se enteró de lo sucedido y que “sólo supo” que al día siguiente llegaron miembros del Ejército al inmueble (f. 136-137 c. 1).
Como los declarantes eran empleados del demandante y tenían una relación de subordinación con la parte, son testigos sospechosos en los términos del artículo 217 CPC. El artículo 218 CPC dispone que el juez apreciará los testimonios sospechosos de acuerdo con las circunstancias de cada caso y que no se pueden desechar de plano, sino que deben ser analizados con mayor rigurosidad[11].
Los declarantes presenciaron la “explosión”, pero afirmaron que desconocían los hechos previos a su ocurrencia y, por tanto, su testimonio no acredita la existencia de amenazas o solicitudes protección especial anteriores a la acción armada. No se probó que previamente al acto terrorista se presentaran amenazas concretas en contra de los moradores de la finca o que, de ser ello así, hubieran puesto en conocimiento ese hecho ante las autoridades.
En consecuencia, no era posible para las autoridades advertir que grupos ilegales actuarían en contra de una residencia privada, que no fue objeto de amenazas y, mucho menos, que pudieran evitar la detonación, pues se produjo de forma imprevista, mediante una acción aislada y no recurrente, sin que existiera sospecha alguna o actividad de inteligencia de la que pudiera anticipar su ocurrencia. 11.
Según la demanda, la Armada Nacional tenía conocimiento de la situación de orden público en la zona, pues tenían bajo su custodia la jurisdicción del municipio de Villanueva, Bolívar, de manera que tuvieron conocimiento directo de las acciones armadas de grupos al margen de la ley. No se probó que existiera alteración de orden público en esa zona determinada o que se hubieran presentado hechos delictivos de esa naturaleza antes de la instalación de explosivos en la finca “Sitio nuevo”.
Tampoco se probó que las autoridades tuvieran conocimiento de ese tipo de acciones en ese sector específico o de denuncias realizadas por su propietario. La Sala reitera que en estos eventos en que se imputa omisión, debe tenerse en cuenta que la capacidad de acción de las autoridades no es ilimitada para disuadir la acción de los grupos ilegales.
Lo contrario significaría que las autoridades están obligadas a lo imposible, esto es, a poner a disposición de los ciudadanos víctimas de estos delitos, de manera permanente, la compleja capacidad institucional que se requiere para evitar la detonación de artefactos explosivos, dada la facilidad con la operan los grupos ilegales entrenados en el manejo de explosivos.
El juez de la administración no puede desconocer la realidad institucional y, después de hechos de esta naturaleza, exigir acciones que desbordaban la capacidad de respuesta de las autoridades. Según el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA, quien alega un daño debe demostrar su ocurrencia para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo.
Como no se probó omisión por parte de la demandada en el deber de protección, ni que esa acción armada pudiera preverse y evitarse, o que se dirigiera contra una institución representativa del Estado, no se configuró una falla del servicio de la demandada. Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia apelada. 12. De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia del 9 de agosto de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar.
SEGUNDO. Sin condena en costas.
TERCERO. En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS NICOLÁS YEPES CORRALES ----------------------- [1] Se aplican las cuantías previstas en la Ley 446 de 1998, pues a la fecha de interposición del recurso de apelación -27 de agosto de 2013- ya habían entrado a regir, por Ley 954 de 28 de abril de 2005. [2] Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2004 $358.000, por 500. [3] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.
Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 [fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744, 746 y 747, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. [4] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1].
El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad están en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. [5] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 28.832 [fundamento jurídico 3.2]. [6] Introducido por el artículo 9 del Acto Legislativo n°. 1 de 1936 que, a su vez, corresponde con el artículo 19 original de la Constitución de 1886. [7] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de julio de 1969, Rad. 541, párr. 62, en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 60, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. [8] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de noviembre de 1990, Rad. 5.737 [fundamento jurídico 2], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 68, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. [9] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 29 de octubre de 1998, Rad. 10.747, [fundamento jurídico b], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 88, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. [10] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 20 de junio de 2017, Rad. 18.860 [fundamento jurídico 14], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018 pp. 493-494, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. [11] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de febrero de 2011, Rad. 20.262 [fundamento jurídico 2.3].