Micelio
76001-23-31-000-2011-01532-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2021-04-12

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Comercializadora Joval Ltda.·Demandado: La Nación - Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / AUSENCIA DE ANTIJURICIDAD / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA / INEXISTENCIA DE LA IMPUTACIÓN / REVOCATORIA DEL FALLO IMPUGNADO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA [L]a parte demandante no logró demostrar el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que condujera a considerar la existencia de la antijuridicidad del daño del cual procura la indemnización a través de este contencioso de reparación directa, por consiguiente, se hace innecesario adentrarse en la imputación. Por lo anterior, esta Subsección revocará la sentencia […], proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y, en su lugar, denegará las pretensiones de la demanda.

EFECTOS DE LA NORMA / EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA / OBLIGACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / AUSENCIA DE PRUEBA / DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / TRÁMITE ADMINISTRATIVO / INEXISTENCIA DE LA MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA [C]onforme a lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil: "Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen", por lo que en casos como el presente, es a la parte demandante a quien corresponde la carga de acreditar los conocidos elementos que configuran la responsabilidad patrimonial de la Administración por indebido funcionamiento de la administración de justicia. [C]omo se ha dicho, no obra en el proceso prueba alguna que permita satisfacer tal exigencia, porque no se demostró en este caso que el trámite hubiera sido irrazonable o que se hubiese dado una demora en la realización de las actuaciones que eran de su competencia. FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 177 APRECIACIÓN DE LA PRUEBA / PARTE DEMANDANTE / ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA INCOMPLETA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / COLABORACIÓN EFICAZ CON LA FISCALÍA / ENTREGA DEL TÍTULO JUDICIAL / ACTO ADMINISTRATIVO DE AUTORIDAD JUDICIAL / ACUERDO INTERNACIONAL / TRÁMITE DEL PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE RECIPROCIDAD / CLASES DE CONVENIOS DE DERECHO INTERNACIONAL / CONVENIO DE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL / ACTUACIÓN DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN / ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO [L]a Sala debe precisar que está probado que la [sociedad demandante] actuó dentro del diligenciamiento adelantado por el fiscal 27, pero no aportó prueba alguna que permita establecer qué actuaciones realizó ante el fiscal 26 en procura de sus derechos, distintas de la solicitud de los títulos judiciales. [C]onforme al parágrafo del artículo 8° de la Ley 333 de 1996 […], era procedente que las autoridades extrajeras u organismos internacionales habilitados para ello, solicitaran que se diera inicio a la acción de extinción de dominio, de conformidad con los tratados y convenios de colaboración recíproca.

Aunque no se conocen los antecedentes del trámite que […] se le dio a la solicitud de asistencia judicial del Estado Americano, […] conduce a la Sala a presumir que fue en atención a la normativa en cita que la Fiscalía procedió a adelantar el diligenciamiento para la acción de extinción de dominio. FUENTE FORMAL: LEY 333 DE 1996 – ARTÍCULO 8 DERECHO INTERNO / INTERPRETACIÓN DE LA NORMA CONSTITUCIONAL / REQUISITOS DE LA EXTINCIÓN DE DOMINIO / EXTINCIÓN DEL DERECHO A LA PROPIEDAD / RECURSO DE CAPITAL / CONFORMACIÓN DEL PATRIMONIO / ADQUISICIÓN DE BIENES DE CAPITAL / ADQUISICIÓN DEL DERECHO A LA PROPIEDAD / COMISIÓN DE DELITO / ACTIVIDAD COMERCIAL ILÍCITA / AUTOR DE LA CONDUCTA PUNIBLE / ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO / AFECTACIÓN AL TESORO PÚBLICO / CAUSALES DE LA ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO [E]l derecho interno prescribe en el artículo 34 de la Constitución Política, en favor del Estado colombiano la facultad de declarar la extinción del derecho real de dominio en cabeza de un aparente titular en los casos en que se encuentre demostrado que los recursos utilizados para la adquisición de bienes han tenido origen en la comisión de conductas ilícitas relacionados con enriquecimiento ilícito, perjuicio al tesoro público o deterioro moral.

Este mandato constitucional fue inicialmente desarrollado por la Ley 333 de 1996, posteriormente por la Ley 793 de 2002 y en la actualidad se encuentra regulado por la Ley 1708 de 2014, disposiciones legales que establecieron las causales para la procedencia de la extinción de dominio declarada mediante sentencia judicial. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 333 DE 1996 / LEY 793 DE 2002 / LEY 1708 DE 2014 DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO AL BIEN CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO / AFECTACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES / VULNERACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DE LA IMPUTACIÓN El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 preceptúa dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique. La metodología que permite en mejor forma el análisis de la responsabilidad a la luz del artículo 90 antes citado determina, al menos como regla general, la pertinencia de verificar, en primer lugar, la existencia del daño entendido como la alteración negativa a un interés licito o situación jurídicamente protegida, porque si dicho elemento se encuentra ausente, carece de sentido cualquier juicio de imputación. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de daño antijurídico, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de marzo de 2000, rad. 11945, C. P. María Elena Giraldo Gómez.

VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / ACCIÓN DE ENTREGA DE DOCUMENTO / CARACTERÍSTICAS DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / INCORPORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / PRINCIPIO DE PUBLICIDAD DE LA PRUEBA / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA AUTENTICADA DE DOCUMENTO / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / EFICACIA DE LA PRUEBA / UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / TÉRMINO DE VALORACIÓN DE LA PRUEBA / OPORTUNIDAD PARA LA TACHA DE FALSEDAD EN DOCUMENTO En relación con el valor de los medios de prueba aportados al proceso, la Sala advierte que los documentos a él traídos como medios de convicción fueron decretados y aportados válidamente.

Para su recepción e incorporación se respetaron los principios de contradicción y publicidad. Los aportados en copia auténtica serán tratados como medios hábiles y su eficacia probatoria será valorada conforme a las reglas de la sana crítica. Las copias simples aportadas al proceso serán apreciadas en su eficacia probatoria con fundamento en lo decidido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de unificación de jurisprudencia proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil cuatro (2014), por cuanto estuvieron a disposición de la parte contra la cual se aducen, sin que fueran tachadas de falsas.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación jurisprudencial del 30 de septiembre de 2014, rad. 11001-03- 15-000-2007-01081-00, C. P. Alberto Yepes Barreiro. DAÑO PROLONGADO / CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / COMISIÓN DEL HECHO / HECHOS DE LA DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / HECHO GENERADOR DEL DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / CONSOLIDACIÓN DEL DAÑO [E]s posible que en específicas ocasiones el daño se prolongue con posterioridad al momento del acaecimiento de los hechos que sirven de fundamento para las pretensiones, sin que esto signifique que el término de caducidad se postergue de manera indefinida, pues el inicio del cómputo de la caducidad deberá empezar a partir del día siguiente a su configuración, esto es, la fecha en que fenece el suceso o fenómeno que genera el daño, de no ser así se confundiría a aquél con sus secuelas o efectos.

Además, en algunos eventos se ha establecido que el término de dos años previsto en la ley deberá contabilizarse a partir del momento en que el daño adquiere notoriedad -cuando esta última no coincide con la causación de aquel, es decir, cuando a pesar de haberse producido, la víctima se encuentra en la imposibilidad de conocerlo-, o cuando aquel se entiende consolidado —en los eventos en que el daño se prolonga en el tiempo-, circunstancias que se analizan teniendo en cuenta las particularidades de cada caso.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios del término de caducidad de la acción de reparación directa, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de abril de 2006, rad. 15785; y sentencia del 11 de mayo de 2000, rad. 12200, C. P. María Elena Giraldo Gómez. NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaraciones de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS Bogotá D.C., doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-01532-01(51660) Actor: COMERCIALIZADORA JOVAL LTDA. Demandado: LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (DECRETO 01/ 84) Tema.

Falla en el servicio de la Administración de Justicia Subtema 1. Daño antijurídico Subtema 2. Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia Subtema 3. Sentencia. Sentencia revoca. A la Sala corresponde decidir el recurso de apelación presentado por las partes contra la sentencia del 28 de enero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, en la que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO En marzo de 1998, el Estado americano solicitó asistencia judicial para que se congelaran algunas cuentas de la Comercializadora Joval Ltda., solicitud que dio origen en la Fiscalía 27, al expediente 077 que culminó con la declaración de la nulidad de todo lo actuado, el archivo de las diligencias, y la orden de dejar a disposición de la Fiscalía 26 los dineros sobre los que recayó la medida cautelar.

En septiembre de 2010, con base en un comunicado que envió el funcionario de la embajada americana, la Fiscalía levantó la medida y ordenó la entrega de los títulos judiciales a la referida Comercializadora. La demandante demanda la reparación del daño que dice haber sufrido por causa de una mora judicial que estima, configura defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda El 11 de octubre de 2011, la Comercializadora Joval Ltda. presentó demanda de reparación directa con la pretensión principal de que se declarara que la Nación -Fiscalía General de la Nación- es responsable por los perjuicios de orden material y moral que considera le fueron causados por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en razón a la mora que se suscitó dentro del trámite impartido a la Asistencia Judicial que se prestó a la investigación que por delito de Lavado de Activos se inició y adelantó en el expediente 98-0434 de la Corte del Distrito de Columbia en los Estados Unidos[1]: Las pretensiones de condena que se formularon son las siguientes: 1.

El equivalente a quinientos (500) salarios mínimos mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales, causados por el daño moral que padecieron los socios de la empresa como consecuencia del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, dada la declaratoria de inocencia, en la acción penal a favor de la empresa y sus socios y representantes legales. 2.

Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, los intereses bancarios compuestos sobre los dineros congelados desde el mes de marzo de 1998 como capital así: $51.823.914.78. 2.2. Trámite procesal relevante - El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda[2] y notificó el auto admisorio en debida forma.

La Nación — Fiscalía General de la Nación[3], en el escrito de contestación, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y manifestó que el trámite de asistencia judicial se adelantó conforme a las disposiciones constitucionales y legales. Adujo que no se configuraron los elementos de la responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. - Agotada la etapa probatoria, se corrió traslado para alegar de conclusión y para que el Ministerio Publico presentara concepto de fondo. - El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca profirió sentencia de primera instancia el 28 de enero de 2014[[4]], en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Contra esta decisión, las partes presentaron recurso de apelación[5]. 2.3. Trámite en segunda instancia - Admitida la apelación[6], el ponente corrió traslado a las partes y al representante del Ministerio Público para alegar de conclusión en segunda instancia y emitir concepto, respectivamente. - Las partes presentaron escrito de alegaciones[7].

El Ministerio Público guardó silencio. II. CONSIDERACIONES La Sala procede a dictar sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso[8], aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo[9]. 1.- Competencia La Sala es competente para decidir el asunto de la referencia, en razón a su naturaleza, pues la Ley 270 de 1996 determinó que la competencia para conocer las controversias suscitadas por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad le corresponde en primera instancia a los Tribunales Administrativos y en segunda instancia al Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía de los mismos[10]. 2. - Caducidad En relación con este instituto, la Sala encuentra que del derecho de acción se hizo ejercicio oportuno, pues de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de 2 años que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del " hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa".

Con todo, es posible que en específicas ocasiones el daño se prolongue con posterioridad al momento del acaecimiento de los hechos que sirven de fundamento para las pretensiones, sin que esto signifique que el término de caducidad se postergue de manera indefinida, pues el inicio del cómputo de la caducidad deberá empezar a partir del día siguiente a su configuración, esto es, la fecha en que fenece el suceso o fenómeno que genera el daño, de no ser así se confundiría a aquél con sus secuelas o efectos.

Además, en algunos eventos se ha establecido que el término de dos años previsto en la ley deberá contabilizarse a partir del momento en que el daño adquiere notoriedad[11]-cuando esta última no coincide con la causación de aquel, es decir, cuando a pesar de haberse producido, la víctima se encuentra en la imposibilidad de conocerlo[12]-, o cuando aquel se entiende consolidado —en los eventos en que el daño se prolonga en el tiempo[13]-, circunstancias que se analizan teniendo en cuenta las particularidades de cada caso.

La parte demandante imputa a la Nación - Fiscalía General de la Nación por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, configurado por la mora en que incurrió la demandada para decidir frente a la entrega del dinero que estaba en algunas de sus cuentas y sobre el que pesó la medida cautelar por la solicitud de asistencia judicial formulada por el Estado Americano. La contabilización del término que debía cumplir la demandante para el ejercicio oportuno de la acción, conforme a lo dicho por esta corporación, corrió a partir del día siguiente en que feneció el suceso o fenómeno que generó el daño, que, en este caso, no es otro que el momento en que se hizo efectiva la entrega del título judicial ordenada por parte del Fiscal 26 de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y del Lavado de Activos el 29 de septiembre de 2006, lo que ocurrió el 5 de octubre de 2010.

Como la demanda se presentó el 11 de octubre de 2010, concluye esta sala que el derecho de acción se ejerció oportunamente. 3. - Legitimación en la causa En lo concerniente a la legitimación en la causa por activa, la Subsección encuentra debidamente probado que la Comercializadora Joval Ltda. está legitimada, pues demostró que sobre sus cuentas pesó la medida que, en atención a la asistencia judicial solicitada por el Estado Americano, libró la Fiscalía General de la Nación. Respecto a la legitimación en la causa por pasiva, la persona jurídica llamada a responder es la Nación, que está representada jurídicamente por el fiscal general de la Nación, toda vez que es en razón a las actuaciones realizadas por el órgano que éste representa, que se imputa a la persona jurídica Nación, el daño. Por tanto, está probada la legitimación en causa por pasiva. 3.1.

Prueba de los hechos relevantes para resolver el recurso En relación con el valor de los medios de prueba aportados al proceso, la Sala advierte que los documentos a él traídos como medios de convicción fueron decretados y aportados válidamente. Para su recepción e incorporación se respetaron los principios de contradicción y publicidad.

Los aportados en copia auténtica serán tratados como medios hábiles y su eficacia probatoria será valorada conforme a las reglas de la sana crítica. Las copias simples aportadas al proceso serán apreciadas en su eficacia probatoria con fundamento en lo decidido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de unificación de jurisprudencia proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil cuatro (2014), por cuanto estuvieron a disposición de la parte contra la cual se aducen, sin que fueran tachadas de falsas.[14] Bajo este lineamiento, procede la Sala a analizar las pruebas que obran en el expediente en relación con los supuestos fácticos de la pretensión declarativa de responsabilidad deprecada por la parte demandante, así como aquellas en relación con los fundamentos expuestos por la parte pasiva, y determinará lo que se tiene por probado, que sea relevante para resolver el recurso.

Adujo el demandante: - Desde marzo de 1998, el Estado Americano solicitó una asistencia judicial al gobierno colombiano para congelar unos dineros depositados en ciertas cuentas de unas empresas dentro del llamado proceso Operación Casablanca, del cual cursó en nuestro país el expediente 077 en la Fiscalía 27, en el que, finalmente, se decretó la nulidad de todo lo actuado, dejando el dinero de las cuentas congeladas con la medida cautelar solicitada por el Estado Americano a disposición de la Fiscalía 26.

La Sala tiene por probado este hecho con la copia de las Resolución del 18 de noviembre de 1998, proferida por la Fiscalía 27 seccional, de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, que se allegó al expediente contencioso administrativo[15] - Después de más de 12 años, el 16 de septiembre de 2010, el agregado judicial adjunto de la Embajada Americana, Robert Emery, envió comunicado a Francisco Javier Echeverri Lara, con copia para Ricardo Hinestroza, fiscal 26 y a la Coordinadora de la época, Constanza Tobar Osorio, adjuntando la comunicación proferida el 10 de septiembre de 2010 por el fiscal americano Jack de Kluivert, fiscal que tuvo a su cargo el expediente C.A. No. 98-0434 en el Tribunal del Estado de Columbia,.

Este hecho está probado con la copia de los oficios del 16 de septiembre de 2010 y del 10 de septiembre de 2010.[[16]] - El fiscal de conocimiento, el 20 de septiembre de 2010, solicitó a la Dirección de asuntos internacionales de la Fiscalía General de la Nación, la traducción del texto enviado por la embajada americana. El 22 de septiembre de 2010, Francisco Javier Echeverri Lara remitió el oficio DAI — 0010071, en el que aclaró que las autoridades judiciales estadounidenses ya no requerían el diligenciamiento de la solicitud de la referencia junto con la traducción oficial del comunicado firmado por el fiscal de los Estados Unidos en el que además se envió una lista de las empresas y cuentas congeladas para que se liberan y se devolvieran los fondos.

Obra en el expediente el oficio del 20 de septiembre de 2010, que permite a la Sala tener por probado este hecho. - La entrega de los títulos de depósito de los fondos, por valor de $51.823.914.78, se hizo, en este caso, el 5 de octubre de 2010, sin que se haya ordenado el pago de los intereses bancarios causados por razón del tiempo.

Obra a folios 43 a 45 del expediente contencioso administrativo, la copia de los oficios dirigidos a las distintas dependencias para que se hiciera entrega del titulo judicial que estaba a nombre de la Comercializadora Joval Ltda. 3.2. Sentencia recurrida El tribunal analizó lo atinente a los elementos de la responsabilidad y decidió imputar a la Nación frente a las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación. En uno de los apartes de la providencia manifestó: Si bien es cierto inicialmente se encontraba justificada la incautación de los dineros, no es claro porque permanecieron tanto tiempo incautados.

En las comunicaciones del Departamento de Justicia de los Estados Unidos antes referenciadas se advierte que no hubo un pronunciamiento claro respecto de los dineros y precisamente por eso solicitó el levantamiento de la medida. La Sala comparte lo expuesto por la representante del Ministerio Público en el concepto No. 061 del 16 de agosto de 2013 en el cual dice: "De lo analizado, así como de los demás medios de prueba allegados al expediente, es posible advertir que sí se ocasionó un daño antijurídico a la parte accionante y a su vez, que este guarda relación con la actividad de la administración de justicia en cabeza de la FISCALÍA GENEPAL DE LA NACIÓN, porque dicha entidad no hizo uso de todas las herramientas con las que contaba para solicitar y devolver a tiempo los dineros congelados " La Sala reitera lo manifestado inicialmente respecto a que el anormal funcionamiento de la administración de justicia corresponde a los supuestos en los cuales la administración de justicia no actúa, lo hace de manera deficiente, o incurre en un retardo injustificado para adoptar las decisiones que corresponda, omisiones o irregularidades que causan daño a las partes o a terceros[17].

( ) En el presente asunto se configuró el daño antijurídico por la dilación injustificada en la devolución del dinero a la Comercializadora Joval Ltda. Y porque no hubo la comprobación de una conducta punible que justificara la retención de los dineros." 3.3. Recursos de apelación a) La parte demandante, en el escrito de alzada, manifestó que el A quo erró al ordenar que por concepto de lucro cesante, la demandada reconociera y pagara un interés legal del 6% anual, ya que lo que debía ordenar era el reconocimiento de los rendimientos financieros de los dineros sobre los que pesaba la medida cautelar, de conformidad con lo establecido en la Ley 793 de 2002, que dispone que los dineros debían ir al Fondo para la rehabilitación e Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado, de la Dirección Nacional de Estupefacientes, la que tiene el deber de consignar estos dineros en una cuenta de rendimientos financieros, rendimientos a los que tiene derecho la demandante.

Por otro lado, aduce que no debió negarse el reconocimiento de los perjuicios morales, ya que estos estaban suficientemente demostrados con los documentos en los que consta el tiempo que las cuentas estuvieron congeladas.[18] b) La parte demandada, Nación — Fiscalía General de la Nación, en el escrito de apelación manifestó su inconformidad con la decisión de primera instancia, pues considera que, en primer lugar, la mora judicial no genera de manera automática la vulneración de derecho alguno; deben tenerse en cuenta las circunstancias particulares del despacho que adelantó el trámite, entre éstas circunstancias estarían: i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión de la dependencia; ii) el cumplimiento de las funciones propias del cargo por parte del funcionario; iii) complejidad del caso sometido a su conocimiento; y iv) el cumplimiento de los deberes de las partes en el impulso procesal.

En segundo lugar, aduce que no fue la Fiscalía la determinante del daño, es decir, no existió nexo causal entre el daño y el actuar de la entidad. Que el retraso en la entrega del bien, en este caso el título, no es atribuible a la Fiscalía, porque la labor de la entidad se limitó a la entrega del título retenido por orden de la Corte de los Estados Unidos, quien encontró justificado solicitar la congelación de las cuentas de conformidad con las leyes de ese país. La Fiscalía, una vez recibió el oficio en el que el Estado Americano ordenaba el levantamiento de la medida, procedió a hacer entrega de los dineros sobre los que pesaba ésta; por tanto, a su juicio,no hay en ello falla del servicio de la administración de justicia y, menos aún, nexo causal entre el aducido daño y las actuaciones de la Fiscalía.[19] 3.4.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la ejecución de una medida por un lapso de doce años, como consecuencia de una solicitud de asistencia judicial por parte de la Corte del Distrito Judicial de Columbia —Estados Unidos- constituye un daño antijurídico imputable a la demandada por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Establecido lo anterior y de ser necesario, la Sala entrará a resolver sobre el reconocimiento de perjuicios, en los precisos términos en que se formularon las inconformidades por parte del demandante en el recurso de alzada. 3.5.- Consideraciones relativas al primer problema jurídico — responsabilidad de la demandada En este asunto, la demanda se orientó a exigir la responsabilidad de la Nación-Fiscalía General de la Nación- por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial, toda vez que en atención a la Solicitud de asistencia judicial que enviara la Corte del Distrito de Columbia — Estados Unidos- al gobierno colombiano, la Fiscalía General de la Nación procedió a congelar una de las cuentas de la ahora demandante, por lo que los dineros allí depositados estuvieron retenidos por un lapso de 12 años ya que por causa de ello sufrió perjuicios económicos considerables y daño moral. 3.5.1.

De la prueba del daño antijurídico El artículo 90 de la Constitución Política de 1991[[20]] preceptúa dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento.

En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho[21], que contraría el orden legal[22] o que está desprovista de una causa que la justifique[23]. La metodología que permite en mejor forma el análisis de la responsabilidad a la luz del artículo 90 antes citado determina, al menos como regla general, la pertinencia de verificar, en primer lugar, la existencia del daño entendido como la alteración negativa a un interés licito o situación jurídicamente protegida, porque si dicho elemento se encuentra ausente, carece de sentido cualquier juicio de imputación[24].

En este sentido, se ha pronunciado la Sala de la Sección Tercera del Consejo de Estado en los siguientes términos: Como lo ha señalado la Sala en ocasiones anteriores, el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa, es la existencia del daño, puesto que si no es posible establecer la ocurrencia del mismo, se torna inútil cualquier otro juzgamiento que pueda hacerse en estos procesos.

( ). En efecto, en sentencias proferidas ( ) se ha señalado tal circunstancia precisándose que 'es indispensable, en primer término determinar la existencia del daño y, una vez establecida la realidad del mismo, deducir sobre su naturaleza, esto es, si el mismo puede, o no calificarse como antijurídico, puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado ' y, por tanto, releva al juzgador de realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se han elaborado[25].

En el mismo sentido, la jurisprudencia de esta Sección ha puntualizado: "si él [daño] no aparece demostrado, las actuaciones del sujeto resultan inocuas desde el punto de vista de los derechos de los administrados. Aún el comportamiento más riesgoso, o la conducta más ineficiente o temeraria de la Administración carecerán de relevancia jurídica frente a las personas sino se traducen en perjuicios apreciables'[26].

Para efectos de resolver el presente caso, debe establecerse, entonces, si se produjeron los daños alegados en la demanda, para, luego definir si éstos resultan antijurídicos, y si son ciertos, es decir, si se pueden apreciar material y jurídicamente, y no son el resultado de una mera conjetura. Dicho daño, en el plano puramente fáctico, se encuentra demostrado toda vez que la sala tiene por acreditado que sólo hasta el 29 de septiembre de 2010, la Fiscalía ordenó, en acatamiento a la comunicación enviada por el agregado de la embajada americana, la entrega de los dineros sobre los que pesaba la medida cautelar desde el mes de marzo de 1998[[27]].

Ahora bien, para su calificación jurídica debe tomarse en consideración que la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de 1988 dispuso que todas las partes en la misma tipificaran como delito el blanqueo de dinero y adoptaran las medidas necesarias para que sus autoridades puedan identificar, rastrear, congelar o incautar el producto del tráfico ilícito.

Tal Convención fue ratificada por el Estado colombiano, mediante la Ley 67 del 23 de agosto de 1993. Uno de sus propósitos es el de "promover la cooperación entre las Partes a fin de que puedan hacer frente con mayor eficacia a los diversos aspectos del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas que tengan una dimensión internacional.

En el cumplimiento de las obligaciones que hayan contraído en virtud de la presente Convención, las Partes adoptarán las medidas necesarias, comprendidas las de orden legislativo y administrativo, de conformidad con las disposiciones fundamentales de sus respectivos ordenamientos jurídicos internos". Esta convención dispuso en el artículo 5°, lo atinente al decomiso, y en el artículo 7°, todo lo referente a la asistencia judicial recíproca.

Por otro lado, es necesario considerar que el derecho interno prescribe en el artículo 34 de la Constitución Política, en favor del Estado colombiano la facultad de declarar la extinción del derecho real de dominio en cabeza de un aparente titular en los casos en que se encuentre demostrado que los recursos utilizados para la adquisición de bienes han tenido origen en la comisión de conductas ilícitas relacionados con enriquecimiento ilícito, perjuicio al tesoro público o deterioro moral.

Este mandato constitucional fue inicialmente desarrollado por la Ley 333 de 1996, posteriormente por la Ley 793 de 2002 y en la actualidad se encuentra regulado por la Ley 1708 de 2014[28], disposiciones legales que establecieron las causales para la procedencia de la extinción de dominio declarada mediante sentencia judicial en los siguientes casos: (i) "enriquecimiento ilícito de servidores públicos, de particulares";

(i i) "perjuicio del tesoro público que provenga de los delitos de peculado, interés ilícito en la celebración de contratos, de contratos celebrados sin requisitos legales, emisión ilegal de moneda o de efectos o valores equiparados a moneda; ejercicio ilícito de actividades monopolísticas o de arbitrio rentístico; hurto sobre efectos y enseres destinados a seguridad y defensa nacionales; delitos contra el patrimonio que recaigan sobre bienes del Estado; utilización indebida de información privilegiada; utilización de asuntos sometidos a secreto o reserva";

(iii) 'grave deterioro de la moral social. para los fines de esta norma, se entiende que son hechos que deterioran la moral social, los delitos contemplados en el Estatuto Nacional de Estupefacientes y las normas que lo modifiquen o adicionen, testaferrato, el lavado de activos, los delitos contra el orden económico social, delitos contra los recursos naturales; fabricación y tráfico de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas militares, concusión, cohecho, tráfico de influencias, rebelión, sedición, asonada o provenientes del secuestro, secuestro extorsivo o extorsión";(iy) "los eventos en que se utilicen bienes como medio o instrumentos de actuaciones delictivas o se destinen a éstas, salvo que sean objeto de decomiso o incautación ordenada dentro del proceso penal mediante providencia en firme";

(y) "también procederá la extinción del dominio cuando judicialmente se haya declarado la ilicitud del origen de los bienes en los eventos consagrados en los incisos 2o. y 3o. del artículo 7o., de esta Ley, y en el Código de Procedimiento Penal". Pues bien, analizada la antijuridicidad del daño dentro de ese contexto normativo, la Sala se detendrá en el análisis de los oficios a los que se hizo referencia en el acápite de hechos probados, y lo hará en forma integral con las copias de los únicos dos documentos que se trajeron a este proceso para dar cuenta de de las actuaciones realizadas dentro del procedimiento que adelantó la fiscalía. Tales documentos son: la Resolución del 18 de noviembre de 1998, proferida por el fiscal 27, y la Resolución del 29 de septiembre de 2010, proferida por el fiscal 26.

En uno de los apartes de la primera resolución, el fiscal señaló: "Mediante Resolución Interlocutoria de mayo 19 de 1.998, adicionada con la Resolución de mayo 20 de 1.998 y nuevamente adicionada con la Resolución de Julio 3 do 1.998 (folios 79, 194, 310 c. # 1), la Fiscalía INICIÓ el trámite de Extinción de Dominio, sobre dineros que "posiblemente" aparecían consignados en diversas cuentas bancarias.

Se dice "posiblemente" porque no había seguridad alguna de que realmente el dinero estuviera en cada cuenta, al punto que cuando se ejecutó la medida cautelar muchas cuentas estaban ya saldadas, inactivas, algunas con saldo en rojo y otras eventualidades. Ahora bien, el articulo 15 literal a) de la Ley 333/96, señala los requisitos no solo formales, sino también SUSTANCIALES que debe reunir la Resolución de Inicio del trámite respectivo.

Así es completamente necesario, que se indiquen los "hechos" en que se funda la acción y las "pruebas o indicios" para ello. Encuentra la Fiscalía que en este punto, se ha incurrido en irregularidad sustancial que afecta el debido proceso y que configura causal de Nulidad. Veamos porque: La Resolución de Inicio, es pieza fundamental o pilar de todo el proceso jurisdiccional para poder llegar a la Extinción del Dominio.

Esta Resolución debe contener de manera clara y precisa (no ambigua), (arito los hechos por los cuales la Fiscalía considera pertinente el inicio de la acción, así como la prueba (s) que sea indicativa tanto de la Causal de extinción como de la ilicitud del bien objeto de trámite. Realmente la primera controversia probatoria o derecho de defensa de sujetos procesales parte precisamente, de los hechos y pruebas que en la Resolución de Inicio presenta la Fiscalía General de la Nación. Si acá hay falla, se viola no solo el debido proceso sino también el derecho de defensa.

Así mismo, analizadas las presentes diligencias, puede observarse, que los bienes objeto del presente trámite de extinción (dineros en determinadas cuentas bancarias), ya habían sido afectados con orden de medida cautelar emitida por una autoridad de los EE. UU. La Carta Rogatoria o petición de Asistencia Judicial, solicitaba a Colombia la "materialización" de esa medida, es decir que se procediera a incautar esos dineros a efectos de continuarse con un trámite de "decomiso civil" que se adelanta en ése país. Entonces, mal podríamos haber iniciado sobre los mismos bienes otro proceso como el que nos ocupa en estos momentos.

Esto implica violación al principio non bis in idem, que nos ubica en causal de Nulidad por violación al debido proceso. Al tenor de este documento se puede constatar que, finalmente, después de desplegar las razones para declarar la nulidad de todo lo actuado, se procedió a poner a disposición de la fiscalía 26 los dineros sobre los que pesaba la medida cautelar.

Costa en esa orden lo siguiente: "Aparece solitud de otro despacho Fiscal, donde pide que en caso de levantarse las medidas cautelares, los dineros sean dejados a su disposición. Por ello se accederá a dicha solicitud." Ahora, del procedimiento adelantado por la fiscalía 26, solo se allegó al plenario la Resolución del 29 de septiembre de 2010, en la que se ordenó la entrega del título judicial, decisión que tiene como fundamento el cruce de correspondencia que, ya en el año 2010, se dio entre el fiscal 26, los demás funcionarios del ente investigador, y el agregado de la embajada americana.

En la providencia, el fiscal hizo referencia a éstas comunicaciones: "Recibida en el día de hoy, la traducción oficial contenida en el oficio DAI 0010071 de fecha 22 de septiembre de 2010, en donde se manifiesta por parte del Fiscal de los Unidos de América en los siguientes términos. Referencia: Solicitud de asistencia procedente de los Estados Unidos calendado 19 de mayo de 1998 de la Operación Casablanca, referente a Oscar Armando Saavedra y otros por el lavado de activos.

Deseamos comunicarles a las autoridades colombianas que los procesos de decomiso en este asunto concluyeron el 5 de febrero de 2010. En los anexos A y B se hallan dos listas de todas las cuentas colombianas que desestimaron en los Estados Unidos de la acción de extinción el 5 de febrero de 2010. En los anexos A y B se hallan dos listas de todas las cuentas colombianas que se desestimaron en los Estados Unidos de la acción de extinción el 5 de febrero de 20J0, así como las sumas de productos del narcotráfico que se lavaron en dichas cuentas.

Tenemos entendido que una pequeña fracción de las ganancias del narcotráfico aún estaba en las cuentas cuando las autoridades colombianas las incautaron o congelaron en 1998. Si cualesquiera de estas cuentas continúa restringida o incautada por efecto de la solicitud de la referencia, sírvase liberarlos de cualquier incautación o congelamiento, y sírvase devolver los fondos a varios de los cuentahabientes de acuerdo con los procedimientos de su legislación. Lamentamos cualquier inconveniente causado al Gobierno de Colombia a raíz de esta solicitud.

Es obvio que nuestra oficina recibió información errónea que estos fondos ya no estaban bajo el control o posesión de la Fiscalía. Con lo cual se modifica la situación de las cuentas congeladas o embargadas por cuenta de dicha asistencia judicial, es del caso disponer la entrega de los títulos representativos de los dineros incautados en las cuentas de las sociedades Comercializadora Latinoamericana Ltda. COMLAT, Comercializadora JOVAL LTDA, Compañía Interamericana del Pacifico, Comercializadora Listo Medellín, por cuenta de las autoridades norteamericanas en 1998 (Fiscal de juicio).

Los respectivos títulos de los dineros, serán entregados por intermedio de sus representantes legales o de su apoderado facultado para recibir. Tramite a surtir por intermedia de la Secretaria de esta Unidad". Vistas así las cosas, la Sala encuentra que, si bien como lo manifestó el A quo, el procedimiento adelantado por la fiscalía 27 especializada nació viciado de nulidad y así se declaró, El daño cuya reparación se pretende no tiene causa en la actuación de esa Fiscalía, puesto que ella ordenó desde el 18 de noviembre de 1998 el archivo de la investigación que adelantaba, y dejó los bienes a disposición de la Fiscalía 26, ya que tal dependencia lo había solicitado, porque allí se adelantaba, desde 1998, un diligenciamiento por la solicitud de asistencia judicial emanada de la Corte Penal del Distrito de Columbia —Estados Unidos-.

La fiscalía 26, finalmente, en el año 2010, ordenó la entrega del título judicial constituido con los dineros procedentes de la cuenta de la ahora demandante. Teniendo en cuenta lo expuesto en el escrito de demanda y en las resoluciones proferidas por los fiscales 26 y 27, la Sala tiene por probado que en los EEUU se adelantó un proceso judicial que correspondió al expediente C.A. No. 98-0434 del Tribunal del Estado de Columbia que condujo a que los dineros de la Comercializadora Joval Ltda. resultaran afectados con la orden de medida cautelar emitida por una autoridad de los EE.UU.

La Carta Rogatoria o petición de Asistencia Judicial, solicitaba a Colombia la "materialización" de esa medida, es decir que se procediera a incautar esos dineros a efectos de continuarse con un trámite de "decomiso civil" que se adelantaba en ése país. Además, es importante denotar que uno de los fundamentos expuestos por la fiscalía 27, para declarar la nulidad de lo actuado y ordenar el archivo de las diligencias que cursaban en ese despacho, fue precisamente que, en atención a la carta rogatoria enviada por los Estados Unidos, ya se adelantaba otro diligenciamiento y por ello resultaba violatorio del debido proceso el que cursara éste por los mismos hechos.

Ese otro diligenciamiento, evidencia la Sala que es el adelantado por la Fiscalía 26, el cual concluyó una vez el Estado americano informó que el proceso que inició en el año 1998 en el Estado de Columbia, había terminado. Esta solicitud de asistencia procedente de los Estados Unidos, el 19 de mayo de 1998, que emanó del proceso de decomiso, tenía como fundamento la Operación Casablanca, referente a Oscar Armando Saavedra y otros por el lavado de activos.

Proceso de decomisó que, conforme a lo manifestado por el agregado adjunto a la Embajada Americana y a la comunicación del fiscal americano, concluyó el 5 de febrero de 2010. Entiende la Sala que ello obedeció a la colaboración o asistencia mutua entre Estados, para adelantar diligencias necesarias en el desarrollo de un proceso fuera del territorio del Estado requirente.

Esta cooperación se fundamentó en el reconocimiento y ejecución de una decisión derivada de un poder jurisdiccional extranjero, ante la imposibilidad jurídica de ejercer esa facultad fuera del territorio propio del Estado solicitante, y que se trataba de una oportunidad en que los actos procesales necesarios requerían de la participación de la autoridad extranjera -en este caso la del Estado colombiano-, lo cual resultaba absolutamente imprescindible y que se materializó fundada en un conjunto de normas reguladoras de origen convencional, la que, en materia penal se materializa a través de exhortas o cartas rogatorias, y es el instrumento del que se valen los Estados con el fin de colaborar entre sí en la investigación, juzgamiento y punición de delitos que correspondan a la jurisdicción de cada uno. Frente a las medidas que se pueden ejercer atendiendo a esa colaboración, entre otras, están las cautelas de embargo, secuestro o decomiso de bienes y cualquier otra forma de asistencia permitida por la legislación del país requerido.

En este caso, se procedió a ordenar la congelación de los dineros que estaban en algunas de las cuentas de la Comercializadora Joval Ltda. Ahora, como la parte demandante fundamenta la causación del daño en el hecho de que la autoridad judicial -Fiscalía- hizo entrega de los dineros incautados, pero no de los intereses bancarios que, en su sentir, ésta debía haber reconocido conforme a lo dispuesto en la Ley 793 de 2002, la Sala debe hacer dos precisiones; la primera, que dicha norma no estaba vigente para el momento en que se recibió la carta rogatoria y se dio inicio al procedimiento por parte de la Fiscalía, sino la Ley 333 de 1996 que no reguló tal reconocimiento; y la segunda, en esos términos y como el material probatorio allegado es insuficiente, fuerza concluir que el diligenciamiento adelantado por la fiscalía 26, se realizó dando aplicación a lo dispuesto en la Ley 333 de 1996 y en atención a la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de 1988, que dispuso que todas las partes en la misma tipificaran como delito el blanqueo de dinero y adoptaran las medidas necesarias para que sus autoridades puedan identificar, rastrear, congelar o incautar el producto del tráfico ilícito, la cual fue ratificada por el Estado colombiano, mediante la Ley 67 del 23 de agosto de 1993, lo que permite inferir que su función fue meramente asistencial y supeditada a lo que se decidiera en las actuación principal, es decir, a lo dispuesto por la autoridad judicial del Estado americano. Pues bien, analizadas en ese contexto tanto las actuaciones de la autoridad judicial, como las actuaciones de la ahora demandante, se tiene que, por una parte, la Fiscalía ejercicio su función en razón a la petición de asistencia judicial proveniente de un Estado con el que se suscribió un convenio que se encontraba vigente y que revestía de legalidad las actuaciones realizadas hasta el momento en que se informó que el proceso de decomiso adelantado en ese Estado habla concluido y se debía proceder a la entrega de los dineros afectados con la medida cautelar; por otra, como la Sala no tiene los medios de prueba que le permitan evidenciar cómo se dio el procedimiento adelantado por la fiscalía 26, ni las actuaciones que realizó en ese contexto la Comercializador Joval Ltda. para lograr que se le hiciera entrega de los bienes que, según su dicho, fueron retenidos de manera irregular por lapso aproximado de 12 años, resulta pertinente aludir a lo expuesto por la misma demandante -en el libelo petitorio-, cuando al referirse al fiscal 26 lo califica de "acucioso" frente al trámite para dar por terminada la asistencia judicial.

Trámite que, conforme a las pruebas, se activó el 26 de junio de 2010 por solicitud que la fiscalía elevó ante el Departamento de Justicia de los Estados Unidos, y que propició la solicitud, por parte del apoderado de ésta, de la entrega de los títulos. En este punto, la Sala debe precisar que está probado que la Comercializadora Joval Ltda. actuó dentro del diligenciamiento adelantado por el fiscal 27, pero no aportó prueba alguna que permita establecer qué actuaciones realizó ante el fiscal 26 en procura de sus derechos, distintas de la solicitud de los títulos judiciales.

Ahora, conforme al parágrafo del artículo 8° de la Ley 333 de 1996, normativa vigente para la época de los hechos, era procedente que las autoridades extrajeras u organismos internacionales habilitados para ello, solicitaran que se diera inicio a la acción de extinción de dominio, de conformidad con los tratados y convenios de colaboración recíproca.

Aunque no se conocen los antecedentes del trámite que en un principio se le dio a la solicitud de asistencia judicial del Estado Americano, lo anteriormente expuesto conduce a la Sala a presumir que fue en atención a la normativa en cita que la Fiscalía procedió a adelantar el diligenciamiento para la acción de extinción de dominio. En ese entendido, tanto frente a la decisión que tomó la fiscalía 27 de poner a disposición de la fiscalía 26 los dineros sobre los que pesaba la medida cautelar, como frente a cualquier decisión que se tomara por parte de la fiscalía 26 en el procedimiento que ésta llevaba, la Comercializadora Joval Ltda. contaba con los medios de que tratan los artículos 15, 16 y 30 de la Ley 333 de 1996, para oponerse a las decisiones que fueran adversas a sus intereses.

No obstante, como el plenario redunda en orfandad probatoria, nada puede dilucidar la Sala frente a las actuaciones que realizara quien ahora acude a este contencioso de reparación directa como parte demandante, que permita evidenciar que el daño que dice haber padecido resulta ser de aquellos que no estaba en el deber de soportar. Para concluir, del cruce de información entre el ente investigador y los funcionarios del Estado Americano, y de la Resolución emanada de la fiscalía 26, del 29 de septiembre de 2010, esta Subsección tiene por probado que fue por solicitud que enviara el fiscal 26 especializado en el mes de junio de 2010, que la embajada americana consultó con el fiscal delegado ante la Corte del Distrito de Columbia —Estados Unidos- para establecer en qué etapa estaba el proceso que se adelantaba en ese país, lo que condujo a que se enviara el oficio que dio vía libre para que la Fiscalía levantara la medida cautelar e hiciera entrega del título judicial, situación que ocurrió en el mes de septiembre del mismo año. Por consiguiente, lo que se evidencia es que la Fiscalía actuó, una vez tuvo la autorización para levantar la medida, dentro de un término razonable y sin dilaciones injustificadas.

Resulta oportuno destacar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil: "Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen", por lo que en casos como el presente, es a la parte demandante a quien corresponde la carga de acreditar los conocidos elementos que configuran la responsabilidad patrimonial de la Administración por indebido funcionamiento de la administración de justicia. Sin embargo, como se ha dicho, no obra en el proceso prueba alguna que permita satisfacer tal exigencia, porque no se demostró en este caso que el trámite hubiera sido irrazonable o que se hubiese dado una demora en la realización de las actuaciones que eran de su competencia. r Todo lo expuesto lleva a concluir que la parte demandante no logró demostrar el defectuoso funcionamiento de la administración. de justicia qu9 condujera a considerar la existencia de la antijuridicidad del daño del cual procura la indemnización a través de este contencioso de reparación directa, por consiguiente, se hace innecesario adentrarse en la imputación. Por lo anterior, esta Subsección revocará la sentencia del 28 de enero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y, en su lugar, denegará las pretensiones de la demanda. 5.

Condena en costas Finalmente, comoquiera que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, indicaba que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y como ninguna procedió de esa forma en el sub lite, no habrá lugar a imponerlas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. - REVOCAR la sentencia del 28 de enero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y, en su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO. - Sin condena en costas, conforme a lo expuesto.

TERCERO. - Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE CONFORME LOS LINEAMIENTOS DEL EXPEDIENTE 36146 DE 2015 NUMERAL 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS Bogotá D.C., doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-01532-01(51660) Actor: COMERCIALIZADORA JOVAL LTDA. Demandado: LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (DTO. 01/ 84) ACLARACIÓN DE VOTO 1.

En esta decisión del 22 de octubre de 2015, en cuanto a la competencia, se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce en segunda instancia de los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.

Dijo la Sala: Según tales directrices, para conocer de las acciones de reparación directa derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, serán competentes, únicamente, el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos, lo cual significa que de dicha competencia fueron excluidos los jueces administrativos del circuito cuyo funcionamiento y existencia como parte integral de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo fue contemplada también de manera expresa a lo largo de los artículos 11-3, 42 y 197 de esa misma Ley Estatutaria.

A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.

Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.

En esta decisión del 22 de octubre de 2015, también se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia del 2 de mayo de 2007, con arreglo al cual los tres eventos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 se deben abordar bajo un título objetivo de responsabilidad: En tercer término, se ha reiterado el carácter injusto de los tres casos de detención que preveía el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y, por consiguiente, se sostuvo que frente a la reclamación de perjuicios fundada en alguno de los tres supuestos consignados en dicho precepto, resultaba indiferente establecer si en la providencia que ordenó la privación de la libertad se incurrió o no en error judicial, por cuanto lo que compromete la responsabilidad del Estado —se dijo— no es la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo.

En mi criterio, el fundamento jurídico de la responsabilidad del Estado en los eventos de privación injusta de la libertad no puede radicarse en el artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, justamente porque se trata de una norma que no se encuentra vigente. Dicho fundamento se encuentra en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que previó la posibilidad de demandar al Estado la reparación de perjuicios cuando la privación de la libertad tenga el carácter de injusta.

La Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 1996, condicionó la exequibilidad de esta norma, al indicar que la expresión “injustamente” hace referencia a una actuación “abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales”, por lo que los eventos de privación injusta de la libertad deben ser abordados en los estrictos y precisos términos de la modulación que se hizo en este control de constitucionalidad, que por tratarse de una norma estatutaria, tiene el alcance de cosa juzgada absoluta[29]. 3.

Igualmente, esta decisión reiteró el criterio adoptado en la sentencia del 4 de diciembre de 2006, Rad. 13.168 y en la sentencia del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera, con arreglo al cual cuando la absolución obedece a la aplicación del in dubio pro reo, la responsabilidad es de carácter objetivo: Exonerar al Estado de responsabilidad por no realizar o culminar las averiguaciones que habrían (probablemente( conducido a la estructuración de la causal de detención preventiva injusta consistente en que el sindicado no cometió el hecho, habiéndose previamente dispuesto su encarcelamiento, constituiría una manifiesta inequidad.

Y esa consideración no se modifica por el hecho de que la absolución se haya derivado de la aplicación del multicitado principio “in dubio pro reo”, pues la operatividad del mismo en el sub júdice no provee de justo título (ex post( a una privación de libertad por tan prolongado período, si el resultado del proceso, a su culminación y de cara a la situación de aquí demandante, continuó siendo la misma que ostentaba antes de ser detenido: no pudo desvirtuarse que se trataba de una persona inocente.

Considero que aún en vigencia del artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, los casos de in dubio pro reo no podían analizarse bajo un título de imputación objetivo, toda vez que la norma previó esta posibilidad solo para los eventos en que la sentencia absolutoria o su equivalente se hubiere dictado porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era punible.

En los demás casos, el demandante tenía la carga de demostrar que su detención había sido injusta. Esta conclusión se impone con más fuerza a partir de la sentencia C-037 de 1996, que definió el sentido del artículo 68 LEAJ, al establecer que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, en todos los eventos, debía ser abordada desde el título de imputación por antonomasia: la falla del servicio.

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Folios.46 a 52, Cl [2] Folio 76, C1. [3] Folios 94 a 96, Cl. [4] Folios. 133 a 176, C.P. [5] Folios. 192 a 203, C.P. [6] Folio. 223, C.P. [7] Folio 226 a 229 y 243 a 247, C.P. [8] Normativa que empezó a regir para esta jurisdicción, el 1 de enero de 2014. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 9 de febrero de 2012, rad. 21.060. [10] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, rad. 2008-00009. [11] Sobre el particular, pueden consultarse, entre otras, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 30 de abril de 1997, exp. 11.350; 11 de mayo de 2000, exp. 12.200; 2 de marzo de 2006, exp. 15.785 y 27 de abril de 2011, exp. 15.518. [12] Condición que, como se deriva de lo sostenido por la Sala Plena de la Sección Tercera, debe analizarse de manera rigurosa.

En efecto, en palabras de esta última: "Frente a estos supuestos la Sala aclara, como lo ha hecho en otras oportunidades, que el término de caducidad opera por ministerio de la ley, y no puede depender de la voluntad de los interesados para ejercer las acciones sometidas a dicho término (nota n.° 9 del auto en cita: "Ver, entre otras, la sentencia del 24 de abril de 2008.

Radicación No. 16.699. Actor: Gilberto Torres Bahamón"), razón por la cual, en los casos en que el conocimiento del hecho dañoso por parte del interesado es posterior a su acaecimiento, debe revisarse en cada situación que el interesado tenga motivos razonablemente fundados para no haber conocido el hecho en un momento anterior pues, si no existen tales motivos, no hay lugar a aplicación de los criterios que ha establecido la sala para el cómputo del término de caducidad en casos especiales".

Auto de 9 de febrero de 2011, exp. 38271. [13] Sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 18 de octubre de 2007, exp. AG-2001-00029. Sobre la diferencia entre el daño y la agravación del mismo, puede consultarse: Sentencia de 28 de enero de 1994. Expediente No. 8510. [14] Sentencia de 30 de septiembre de 2014, exp. 11001-03-15-000-2007-01081- 00.

El pleno de la Sección Tercera había unificado su jurisprudencia en el mismo sentido en sentencia de 28 de agosto de 2013, exp. 25022. [15] Folio 11 a 19, C1. [16] Folios 20 a 22, C1. [17] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de abril de 2010, Rad. No. 23001-23-31-000-199708862-01 (17507). [18] Folios 192 a 196, CP [19] Folios 197 a 203, CP, [20] "Articulo 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste". [21] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945. [22] Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2@ ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial 5.A.1975. Pág. 90. [23] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. [24] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 16.516 y del 4 de junio del 2008, exp. 16.643. [25] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 16.516. [26] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 4 de diciembre de 2002. exp. 12625. [27] Al expediente contencioso administrativo se allegó, además de la providencia en la que la Fiscalía ordena la entrega de los títulos, la copia de los oficios en los que se relacionan los valores contenidos en el titulo judicial que se ordena entregar al apoderado de la Comercializadora Joval Ltda. (folios 44 y 45, C1). [28] "Por medio de la cual se expide el código de extinción de dominio". [29] Cfr. Salvamento de voto de la Magistrada Ruth Stella Correa Palacios a la sentencia del 25 de febrero de 2009, Rad. 25.508.