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76001-23-31-000-2011-00379-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2021-05-26

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Brayan Ignacio Garay Muñoz Y Otros·Demandado: La Nación – Rama Judicial - Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / CAUSACIÓN DEL DAÑO / BIEN JURÍDICO TUTELADO / DERECHO A LA LIBERTAD / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / LEGALIDAD DE LA CAPTURA / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / DISTRIBUCIÓN DE LAS CARGAS PÚBLICAS / CONTROL DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DISTRIBUCIÓN EQUITATIVA DE LAS CARGAS PÚBLICAS [S]i bien la imposición de medida de aseguramiento generó una privación de la libertad, un daño […] debido a la evidente afectación a un bien jurídico tutelado como es la libertad, lo cierto es que no configuró un daño antijurídico, pues no se trató de una captura ilegal y se ajustó a los parámetros de razonabilidad, proporcionalidad, convicción y necesidad que los estándares legales y convencionales exigen para que configure una carga que toda persona deba soportar […]. [L]a medida cautelar así adoptada, se erige a la manera de un título legal que, de conformidad al ordenamiento constitucional, permite la lesión material al interés jurídicamente tutelado, en este caso la libertad, dado que se ajusta a los parámetros jurídicos explicados anteriormente.

Y como, en este caso, dichos parámetros legales fueron cumplidos a cabalidad por la autoridad judicial, se puede afirmar que la víctima tenía el deber jurídico de soportar sus consecuencias, pues no se evidenció que la medida impuesta hubiera sobrepasado los límites jurídicos sobre los que está instituida. COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD JUDICIAL / LEGALIDAD DE LA CAPTURA / ORDENAMIENTO CONSTITUCIONAL / GARANTÍAS DE LA PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD / EJERCICIO DEL DERECHO A LA DEFENSA / DERECHO DE CONTRADICCIÓN PROCESAL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / TÉRMINO RAZONABLE / INVESTIGACIÓN DEL DELITO / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / COMPETENCIA DEL JUEZ PENAL DEL CIRCUITO / TESTIGO RENUENTE / COMPARECENCIA DEL TESTIGO / VALORACIÓN JUDICIAL DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA / CARACTERÍSTICAS DE LA RESPONSABILIDAD PENAL [E]sta Sala concluye que mal puede inferirse ilegalidad alguna en el proceder de la autoridad judicial, en cuanto tomó una medida autorizada por el ordenamiento constitucional y legal, al abrigo de las garantías que entraña la observancia de las formas, el respeto al derecho de defensa y contradicción; medida que se extendió por un tiempo razonable y proporcional en función de la pena prevista para los punibles objeto de investigación, y si bien es verdad que se profirió sentencia absolutoria a favor [del demandante] por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali […], lo cierto es que esta se produjo por la negativa del testigo de cargo […] a rendir una nueva declaración […] para recabar nuevos elementos de prueba que acreditaran de manera concluyente la responsabilidad penal del imputado.

INTERPRETACIÓN DE LA NORMA CONSTITUCIONAL / DAÑO OCASIONADO POR OMISIÓN / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / AFECTACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES / DAÑO PATRIMONIAL / DAÑO EXTRAPATRIMONIAL / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONFIGURACIÓN DE LA ANTIJURICIDAD El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. [P]ara que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos (2) presupuestos: (i) un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas. [D]e acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, el daño antijurídico consiste en la lesión, menoscabo, perjuicio o detrimento, patrimonial o extrapatrimonial de los bienes o derechos del titular, quien no tiene el deber jurídico de soportarlo. [E]n cada juicio de responsabilidad extracontractual del Estado, en los términos del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, corresponde al demandante demostrar la presencia de cada uno de los elementos constitutivos del daño antijurídico, esto es: i) la lesión patrimonial o extrapatrimonial del bien jurídico del que es titular y ii) que no se encuentre en el deber jurídico de soportar la lesión o el menoscabo del bien - antijuridicidad-.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 177 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto y la configuración del daño antijurídico, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 13 de agosto de 2008, rad. 17042, C. P. Enrique Gil Botero. FACULTADES DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / SOLICITUD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / INVESTIGACIÓN DEL DELITO / PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD / COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL / REGISTRO DE ANTECEDENTES PENALES / PELIGROSIDAD / CIRCUNSTANCIAS DE MAYOR PELIGROSIDAD / DERECHO A LA DEFENSA / ABOGADO DEFENSOR [E]l Juez de Garantías, previa solicitud de la Fiscalía, estimó, igualmente, que en este caso procedía la medida de detención preventiva contra el [demandante] al tener los delitos investigados una pena privativa de la libertad de más de cuatro años, además que con ella se buscaba garantizar la seguridad del proceso […], como la comparecencia del investigado, en el entendido de que este contaba con antecedentes penales por hurto y porte ilegal de armas, que lo hacían un delincuente consuetudinario y, en consecuencia, un peligro para la sociedad, sin perjuicio de la garantía que se brindó a su derecho de defensa al estar acompañado por su abogado.

CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / BIEN JURÍDICO TUTELADO / INEXISTENCIA DE LA CULPA DE LA VÍCTIMA / ORDENAMIENTO CONSTITUCIONAL / AFECTACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES / CONCEPTO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / OMISIÓN DEL DEBER / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ESPECIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL / APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / PARTE DEMANDANTE / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / IMPOSICIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / ABSOLUCIÓN DEL ACUSADO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / LIBERTAD DEL SINDICADO Para que el daño tenga carácter antijurídico, además de recaer sobre un interés tutelado por el derecho, es necesario que no haya sido causado, ni haya sido determinado por un hecho de la propia víctima y que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique o que legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado […]. [R]especto de la responsabilidad patrimonial del Estado, la imputación jurídica puede estar fundada en la omisión del deber de prestación oportuna y eficiente del servicio (falla o falta del servicio); o en la quiebra del deber de igualdad en la distribución de las cargas y riesgos que causa la actuación regular y lícita del Estado (daño especial o riesgo excepcional). [L]a Sala tomará en consideración que […], se encontró debidamente probado, con pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, que [el demandante] fue privado de su libertad mediante la imposición de una medida cautelar de detención preventiva y que, posteriormente, fue absuelto por un juez de conocimiento en aplicación del principio in dubio pro reo, quien además ordenó su libertad inmediata.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad del Estado, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 1 de octubre de 2018, rad. 46328, C. P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. PRESUPUESTO DE LA ENTIDAD ESTATAL / PRESUPUESTO DE LA RAMA JUDICIAL / DAÑO CAUSADO / PROCESO CONTRA LA NACIÓN / DEMANDA CONTRA EL ESTADO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RELACIÓN JURÍDICA PROCESAL / ACREDITACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN DE PERSONA JURÍDICA / REPRESENTACIÓN JURÍDICA DE LA NACIÓN / FUNCIONES DEL FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN / DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL / CONDENA CONTRA EL ESTADO [S]iempre será necesario verificar en cada caso, con cargo a qué presupuesto debe la Nación soportar las consecuencias del daño causado, pues como se indicó, la persona jurídica demandada en el proceso y señalada como causante del daño es la Nación, de la que hacen parte la Fiscalía General de la Nación y la judicatura, y esta Corporación fijó como criterio interpretativo, según la preceptiva del artículo 49 de la Ley 446 de 1998, que “el obligado a reparar los daños es la Nación porque es la persona jurídica que tiene capacidad para ser sujeto tanto de la relación jurídico- sustancial como de la jurídico-procesal, cuestión diferente es quién la representa”. [L]a Sala considera que en estos casos la representación de la Nación concierne al Fiscal General de la Nación y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, independientemente si una o ambas deban soportar el pago de una eventual condena con cargo a su presupuesto.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 49 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la representación judicial de la Nación, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, auto de unificación jurisprudencial del 25 de septiembre de 2013, rad. 20420, C. P. Enrique Gil Botero. TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / LIBERTAD DEL SINDICADO / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LIMITACIÓN AL DERECHO A LA LIBERTAD DE LOCOMOCIÓN / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO / FALLO ABSOLUTORIO / FORMULACIÓN DE CARGOS [E]n los eventos de privación injusta de la libertad, el término bienal de caducidad de la acción, previsto en el artículo 136 del C.C.A., se cuenta a partir del día siguiente al momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o queda ejecutoriada la providencia absolutoria –lo último que ocurra-, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

Para iniciar el conteo del término de caducidad, esta Subsección tendrá en cuenta la fecha en que cobró fuerza ejecutoria la Sentencia […], a través de la cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cali absolvió al sindicado de los cargos que le formuló la Fiscalía General de la Nación en su contra. FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad en la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, ver las siguientes sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera: sentencia del 22 de junio de 2017, rad. 44784, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de mayo de 2017, rad. 42979, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 28 de septiembre de 2017, rad. 52897, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; y sentencia del 10 de noviembre de 2017, rad. 47294, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto de los consejeros Guillermo Sánchez Luque y Nicolás Yepes Corrales CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00379-01(52274) Actor: BRAYAN IGNACIO GARAY MUÑOZ Y OTROS Demandado: LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Contenido: Tema: acción de reparación directa.

Subtema 1: Responsabilidad por la privación de la libertad. Subtema 2. La privación injusta de la libertad como un daño antijurídico. Subtema 3. Ley 906 de 2004 – no se acreditó un daño antijurídico. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del dieciocho (18) de julio de dos mil catorce (2014), proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión No. 4, que negó las pretensiones de la demanda[1].

I. SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía Seccional 47 de Vida de Cali imputó a Brayan Ignacio Garay Muñoz el delito de homicidio agravado en concurso con el de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. El Juzgado 9º Penal Municipal con función de control de garantías de Cali, le impuso medida de aseguramiento, en la modalidad de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación. Luego, el Juzgado 4º Penal Municipal de Cali con funciones de conocimiento lo absolvió en aplicación del principio de in dubio pro reo.

Los demandantes consideran que la privación de la libertad del investigado fue injusta. II. LA DEMANDA 2.1.- El dieciséis (16) de marzo de dos mil once (2011)[2], el señor Brayan Ignacio Garay Muñoz, actuando en nombre propio como directo perjudicado; los señores Chenier Ignacio Garay Froztty y Esperanza Muñoz Perdomo, padres de la víctima y quienes actúan en representación de sus hijos menores, Michael Garay Muñoz y Karol Vanessa Garay Muñoz, así como los señores Leidy Johanna Ríos Muñoz y Chenier Andrés Garay Muñoz, en su calidad de hermanos de la víctima, por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación con la que pretenden que (i) se declare que los entes demandados son responsables patrimonialmente de los perjuicios morales y materiales que le fueron ocasionados a los demandantes, con motivo de la detención de que fue objeto el señor Brayan Ignacio Garay Muñoz, quien fue acusado de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego o municiones dentro del proceso radicado bajo el nro. 2009-06977, con ocasión del homicidio de los señores Franklin Tangarife Rodas y Diego Armando Vega Henao, en hechos ocurridos en el barrio El Poblado del municipio de Cali, el día 29 de diciembre de 2009 a las 19:30 pm, y que concluyó con sentencia absolutoria, proferida el 11 de octubre de 2010;

(ii) que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene a los entes demandados al pago de los perjuicios morales y materiales allí relacionados para cada uno de los demandantes; (iii) y que, por tanto, las sumas causadas sean actualizadas según la variación porcentual del IPC existente entre el momento de la presentación de la demanda y el que exista cuando se produzca el fallo de segunda instancia o el auto que liquide los perjuicios materiales. 2.2.- Como fundamento de sus pretensiones, los integrantes de la parte actora enunciaron los hechos que, a continuación, la Sala sintetiza: 2.2.1.- Manifiestan que el día 29 de diciembre de 2009, siendo las 7:30 p.m., en hechos ocurridos en el barrio El Poblado, ubicado en la Carrera 31 # 43-20 del municipio de Cali, fueron asesinados los señores Franklin Tangarife Rodas y Diego Armando Vega Henao.

Esta situación dio origen a una investigación penal que se adelantó en contra de Brayan Ignacio Garay Muñoz, por parte de la Fiscalía 47 Seccional Unidad de Vida de Cali y que se extendió hasta el 11 de octubre de 2010, fecha en que se profirió sentencia de primera instancia, en la que el juzgado de conocimiento lo absolvió de los cargos formulados, decisión que se encuentra debidamente ejecutoriada. 2.2.2.- Refieren que, en escrito del 6 de enero de 2010, la Fiscalía 47 Seccional de Vida solicitó al Juzgado 31 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cali, la imposición de medida de aseguramiento intramural en contra del señor Garay Muñoz y que, en providencia del 12 de mayo de esa anualidad, presentó escrito de acusación en contra de este sindicado por los delitos de delitos de homicidio agravado en concurso con el de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. 2.2.3.- Aducen que la Fiscalía no tuvo como probar la culpabilidad del hoy demandante, en tanto la duda creada por la no comparecencia del testigo y la imposibilidad de demostrar su responsabilidad, trajo como consecuencia que el fallo fuera absolutorio. 2.2.4.- Indican, finalmente, que Brayan Ignacio Garay Muñoz estuvo privado de su libertad desde el 13 de abril de 2010 hasta el 11 de octubre de ese año. III.

TRÁMITE PROCESAL RELEVANTE 3.1.- Por medio de auto del 22 de marzo de 2011, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y ordenó notificar a los demandados[3], diligencias que se surtieron los días 4 y 27 de mayo de 2011, respectivamente[4]. 3.2.- Por escrito radicado el 7 de julio de 2011, el apoderado de la Nación – Fiscalía General de la Nación contestó la demanda en el que se opuso a todas y cada una de las pretensiones, por cuanto, en su criterio, de los hechos narrados en la demanda no existe responsabilidad administrativa.

Refiere que la privación de la libertad del señor Garay Muñoz no fue objeto de ninguna decisión ilegal por parte de la Fiscalía, en la medida que buscaba investigar los hechos y cumplir con los mandatos legales asignados al ente acusador. Propuso, como excepciones, las siguientes: (i) falta de legitimación para demandar, ya que la detención se ajustó a derecho;

(ii) ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, al precisar que el líbelo no indica los hechos en que fundamentó sus pretensiones y (iii) falta de legitimación en la causa por pasiva, en el sentido que, si bien la Fiscalía solicita la imposición de medida de aseguramiento, quien finalmente la impone es el juez con función de garantías[5]. 3.3.- Por su lado, el representante de la Nación – Rama Judicial, en escrito presentado el 15 de julio de 2011, contestó la demanda y se opuso a todas y cada una de las pretensiones impetradas, toda vez que, en su criterio, en el presente asunto se cumplió con la finalidad de las instancias, consistente en que la Fiscalía adelantó la investigación y formuló su escrito de acusación, por un lado, y que el juzgado de conocimiento adelantó la etapa de juicio, por el otro, de manera tal que estas actuaciones no comportaron la generación de un daño antijurídico en los términos del artículo 90 superior.

Adujo que en el presente caso, la principal prueba no se pudo practicar, ya que el testigo no quiso hacer presencia para rendir su declaración, por lo que el fiscal no pudo sostener la teoría del caso y el juez absolvió en aplicación del principio in dubio pro reo. Propuso, finalmente, las excepciones de (i) falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que la Fiscalía fue quien acusó y el juzgado de conocimiento profirió la sentencia de absolución;

(ii) inexistencia de perjuicios; y (iii) la innominada o genérica[6]. 3.4.- Una vez agotada la etapa probatoria, por auto del 9 de octubre de 2012[[7]], se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y este rindiera concepto de fondo. Así lo hicieron los representantes de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial[8]; por su lado, la parte actora y el representante del Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad procesal[9].

IV. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió fallo de primera instancia el dieciocho (18) de julio de dos mil catorce (2014)[10], en el cual, por una parte, declaró infundadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, que formularon los entes demandados y, por otra, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que en materia de privación injusta de la libertad debe aplicarse el título subjetivo de responsabilidad en el que se demuestre como presupuesto que la medida cautelar fue arbitraria, aspecto que, luego de valorar el valorar el material probatorio allegado al proceso no se pudo acreditar.

En efecto, la medida de detención preventiva que sufrió el señor Garay Muñoz no resultó injusta para que pueda generarse la imputación de responsabilidad de los entes demandados, por cuanto su adopción fue el resultado de la confluencia de los requisitos que el estatuto procesal penal establecía para su imposición, además que, si bien se produjo sentencia absolutoria en aplicación del principio in dubio pro reo, esta se produjo principalmente por la negativa de un testigo a rendir nueva declaración y a la dificultad para reunir otras pruebas que acreditaran, de manera contundente, la responsabilidad del investigado, entre otras consideraciones.

Por su lado, la magistrada Zoranny Castillo Otalora salvo su voto con fundamento en que, por un lado, el régimen de responsabilidad aplicable al asunto era el objetivo y no el subjetivo, como lo dispuso la Sala, y, por el otro, porque en su criterio el material probatorio no justificaba la imposición de la medida de detención preventiva[11].

La sentencia de primera instancia fue notificada por medio de edicto, fijado en lugar público de la Secretaría del Tribunal el 24 de julio de 2014[[12]]. V. EL RECURSO Inconforme con la decisión, la parte actora recurrió en apelación; para tal efecto, solicitó revocar la sentencia apelada; no declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, que formuló la Nación – Rama Judicial y acceder a las pretensiones de la demanda.

Refirió, luego de hacer un recuento de la jurisprudencia de la Corporación y del Tribunal Administrativo del Valle, que el régimen de responsabilidad aplicable en casos de privación injusta de la libertad es el objetivo y no el subjetivo, como lo dispuso la Sala, máxime cuando se produjo absolución del sindicado en el marco del principio in dubio pro reo.

Adujo, finalmente, que el fallador de primera instancia olvidó la aplicación del principio in dubio pro libertate, el cual ha sido referido en múltiple jurisprudencia del Consejo de Estado[13]. VI. PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con lo planteado en el recurso de apelación, le corresponde a esta colegiatura determinar si fue injusta la privación de la libertad que padeció el señor Brayan Ignacio Garay Muñoz, en este proceso, y si hay lugar a imputar responsabilidad por este hecho a la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial, dado que la investigación penal adelantada en su contra culminó con fallo absolutorio en aplicación del principio in dubio pro reo.

Para el efecto, la Sala verificará si la medida detentiva se decretó con el fundamento probatorio que exigía la ley procesal penal. VII. TRÁMITE RELEVANTE DE SEGUNDA INSTANCIA 7.1.- El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con auto del 19 de agosto de 2014, concedió el recurso de apelación presentado por la parte actora y remitió el expediente al Consejo de Estado[14]. 7.2.- Por auto del 29 de octubre de 2014[[15]], la Corporación admitió el recurso y, con proveído del 19 de noviembre de esa anualidad, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y este rindiera concepto de fondo[16].

Así lo hizo el representante de la Fiscalía General de la Nación, quien reiteró los argumentos esbozados en la contestación de la demanda[17]. Por su lado, la parte actora, la Rama Judicial y el representante del Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad procesal[18]. VIII.

HECHOS PROBADOS Consta en el plenario que, en atención a la solicitud efectuada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en auto del 31 de julio de 2013[[19]], el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, Valle, remitió un CD con el registro de las audiencias preliminares del proceso seguido contra Brayan Ignacio Marín Ospina, bajo el radicado interno N°193-2009-31064, por los delitos de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, documentos que fueron puestos en conocimiento de las partes, sin que estas se pronunciaran sobre el particular[20].

Sobre la eficacia de la prueba trasladada, la Sala ha manifestado que puede ser valorada en el proceso contencioso administrativo[21], siempre que se hayan verificado los presupuestos del artículo 185 del C.P.C.[22], ya que así es posible que se les dote de valor como prueba y se aprecien sin la exigencia de formalidades adicionales. Según esa línea, la Sala valorará los documentos que se trasladaron del proceso penal al constatar que fueron puestos en conocimiento de las entidades demandadas, y estas no los tacharon de falsos ni les restaron mérito como prueba.

Hecha la anterior precisión y conforme a las pruebas que obran a los folios que constan en las

Notas al pie · 13

  1. 1.El Fiscal 47 Seccional de Vida de Cali solicitó la celebración de audiencia preliminar y que se librara orden de captura en contra de Brayan Ignacio Garay Muñoz, conocido como alías “Bequitan”, por el delito de homicidio agravado en concurso con el de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, con ocasión del homicidio de los señores Franklin Tangarife Rodas y Diego Armando Vega Henao, en hechos ocurridos en el barrio El Poblado del municipio de Cali el día 29 de diciembre de 2009 a las 19:30 pm. La solicitud tuvo como fundamento el dicho de Julián Andrés Vega Henao, testigo presencial de los hechos y quien refirió que el señor Brayan Ignacio Garay Muñoz participó en el homicidio de estas personas, como quiera que fue el encargado de conducir la motocicleta de la que se bajó un sujeto de tez negra que le propinó dos disparos a Vega Henao, uno de los cuales impactó a Tangarife Rodas, causándoles a ambos la muerte[23].
  2. 2.El Juzgado 31 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, Valle, en diligencia llevada a cabo el 6 de enero de 2010, teniendo en cuenta la solicitud impetrada por el Fiscal 47 Seccional de Vida, y dada la inferencia razonable que arrojó la investigación para determinar la participación o autoría en los hechos en que perdieron la vida los señores Franklin Tangarife Rodas y Diego Armando Vega Henao, libró orden de captura en contra de Brayan Ignacio Garay Muñoz, con vigencia de seis meses, al encontrarla proporcional, adecuada, necesaria y razonable a los fines que persiguió la Fiscalía en cuanto a la investigación de este ilícito[24].
  3. 3.El Juzgado 9º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, Valle, llevó a cabo audiencia preliminar concentrada el 13 de abril de 2010[[25]]. Una vez instalada la diligencia y luego de la presentación del sindicado y su apoderado, el despacho dejó constancia sobre la ausencia del Ministerio Público y otorgó el uso de la palabra al Fiscal 47 Seccional Unidad de Vida de Cali, quien solicitó la legalización de la captura del señor Brayan Ignacio Garay Muñoz, alias “Bequitan”, que acaeció el día 12 de abril de 2010 sobre las 19:30 pm en la carrera 30 con calle 44 del barrio El Poblado, por parte de uniformados de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali, captura que fue autorizada por el Juzgado 31 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, Valle, en diligencia que se llevó a cabo el 6 de enero de 2010, y que se cumplió dentro del término de seis meses en cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 295, 296 y 297 del CPP, además que se solicitó dentro de las 36 horas siguientes a su aprehensión física. Seguidamente, el juez otorgó al apoderado del sindicado la posibilidad de estudiar la carpeta de legalización de captura en la que se encontraron los siguientes documentos: orden de captura del sindicado; informe de captura; acta de derechos del capturado y constancia de buen trato. Una vez verificado esto, se le otorgó el uso de la palabra al apoderado para plantear sus alegatos, quien manifestó que no se podía legalizar la captura por cuanto no existía respaldo probatorio para ello. Con base en la solicitud de la Fiscalía, y teniendo en cuenta lo dicho por la defensa del investigado, el Juez 9º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, Valle, legalizó la captura del investigado al no encontrar que se le hubiera violado un derecho constitucional o legal, además que se realizó por orden judicial y por unos delitos sobre los cuales procedía la detención preventiva; así mismo, indicó que se respetaron los términos y le fueron informados sus derechos de captura y presentados ante el juez de control de garantías dentro de las 36 horas siguientes. Por otro lado, teniendo en cuenta que se hizo efectiva la orden de captura del ciudadano, dispuso su cancelación. Contra esta decisión el apoderado del sindicado no interpuso recurso alguno por lo quedó en firme esta legalización. Una vez superado este asunto, se otorgó el uso de la palabra al Fiscal 47 Seccional Unidad de Vida de Cali, quien le imputó a Brayan Ignacio Garay Muñoz, conocido con el alias de “Bequitan”, el delito de homicidio previsto en el artículo 103 del Código Penal, en calidad de coautor material comoquiera que fue la persona que conducía la motocicleta de la cual se bajó el sujeto de tez negra que accionó su arma de fuego ejecutando los delitos de homicidio en las personas que en vida respondían al nombre de Diego Armando Vega Henao y Franklin Tangarife Rodas. Además, le imputó el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones, descrito en el artículo 365 del Código Penal, modificado por el artículo 38 de la Ley 1142 de 2007, en concurso heterogéneo. Refirió que la intervención delictiva de Garay Muñoz fue en la modalidad de coautoría impropia, en tanto estas formas de realización mancomunada de la conducta punible, suponen la participación de múltiples sujetos activos en el delito cuyo actuar típico se consolidó en la intervención colectiva de todos ellos y el desarrollo de un cometido común. El Fiscal 47 de Vida adujo, igualmente, que la imputación cuenta con elementos de prueba, como es la entrevista del hermano del occiso Diego Armando Vega Henao, el señor Julián Andrés Vega Henao, quien sobre los hechos señaló textualmente lo siguiente: “eran las 19:20 horas yo salí de mi casa ubicada en la Carrera 32 B No. 44- 100 del Barrio Vergel en compañía de Diego Armando mi hermano y Jorge Armando mi sobrino nos dirigimos a la Carrera 31con Calle 44 del barrio el poblado I, a la peluquería de razón social “Suave”, llegamos al sitio el peluquero atendió a mi sobrino Jorge Armando y empezó a hacerles los cortes yo estaba con mi hermano Diego Armando estábamos parados afuera poniéndole cuidado a las bicicletas yo tenía la mirada hacia afuera y mi hermano estaba de espaldas con la vista hacia mi sobrino Jorge Armando mirando cómo le cortaban el cabello yo observo que llega una motocicleta rápidamente, una RX 115 de color azul a la peluquería, la cual es conducida por un joven que conozco con el alias de “Bequitan”, él es flaco de 1.60 a 1.65 metros de estatura, de tez blanca de cabello castaño claro, de unos 17 años aproximadamente, tiene un arete en la oreja izquierda, no recuerdo como vestía el día de hoy, el parrillero de la motocicleta un sujeto de tez negra, de uno 1.75 metros aproximadamente de estatura, contextura delgada de 19 a 20 años de edad, para el día de hoy 29 de diciembre de 2009, vestía una gorra azul, una camiseta amarilla con franjas azules en las mangas y un blue jean, este sujeto de tez negra se bajó de la moto RX115 azul, con el arma de fuego en la mano, se acercó a mi hermano Diego Armando, le puso el arma de fuego en la cabeza, en la parte de atrás y sin decir nada le disparó, mi hermano cayó de una con los dos disparos que le hizo el sujeto de tes negra, yo alcancé a correr al interior de la peluquería y el sujeto que mató a mi hermano se quedó viendo a Diego Armando cuando estaba en el piso y miró la gente que estaba en la peluquería, como este sujeto de tez negra tenía el arma de fuego en la mano, no me atreví a auxiliar a mi hermano Diego Armando, yo solo veía a mi hermano no me percaté de otras víctimas, cuando salí a la entrada de la peluquería “el suave” a auxiliar a mi hermano “Bequitan” ya había emprendido la huida en la moto RX115, y el sujeto de tez negra que disparó en contra de mi hermano corría por un callejón que queda diagonal a la peluquería, ese callejón conduce a un polideportivo, yo corría a mi casa pidiendo auxilio y mi sobrino Jorge Armando Vega se quedó auxiliando a mi hermano, yo llegué a mi casa y le dije a mi mamá y a mi otro hermano lo ocurrido, ya no salí de mi casa, luego mi sobrino Jorge Armando me dice que en la peluquería había otro muerto, conocido con el alias de Tanga, agrego que yo conozco a “Bequitan” desde hace 18 meses aproximadamente, porque el mantiene en mi nombre y es muy nombrado porque ha participado en varios homicidios, yo tenía visibilidad y vi claramente a “Bequitan” y al sujeto de tez negra, cuando este último mató a mi hermano Diego Armando, no había ningún obstáculo que me impidiera ver los hechos, agrego que anteriormente he visto al sujeto de tez negra que ultimó a mi hermano lo he visto en el barrio”. Luego, el Fiscal 47 de Vida sostuvo que también cuenta con el informe ejecutivo suscrito por Wilson Ernesto Rosero Bastidas perteneciente a la Policía Nacional, quien indicó que habló con la patrulla del sector conformada por los uniformados Serrano Retamos Alberto y González Aguilar Camilo, quienes le señalaron que la central de radio de la Policía les envió a conocer un caso en la carrera 31 con calle 43 en el barrio El Poblado I, con ocasión de dos personas lesionadas con armas de fuego en la peluquería “Barbería El Suave”. La ciudadanía les refirió que los heridos fueron trasladados al hospital Carlos Holmes Trujillo, además que uno de los agresores es conocido como “Bequitan” y el otro es un sujeto de tez negra de camiseta amarilla y un jean azul que en compañía de “Bequitan” residía por los lados de la calle 42 con carrera 31 del barrio El Poblado; los agresores se movilizaban en una motocicleta RX115 de color azul. En el informe se señala que durante las labores de vecindario “al dialogar con los residentes del lugar, un ciudadano nos informa que los agresores llegaron en una motocicleta RX115 de color azul, el parrillero descendió de la moto con un arma de fuego en la mano disparó contra un joven que se encontraba en la entrada de la peluquería en dos ocasiones y uno de estos disparos fue el que impactó también a otro individuo conocido con el alias de “Tanga”, así manifiesta el ciudadano que los agresores son del sector y mantienen en una RX115, uno de ellos conocido con el alias de “Bequitan”, responde al nombre de Brayan Ignacio Garay Muñoz, el conductor de la moto que este sujeto a (sic) ultimado con arma de fuego a varias personas, agregan que según lo que comentan los vecinos es que pertenece a una oficina de cobro, el otro sujeto de tez negra frecuenta el barrio pero se sabe el alias, luego de que estos jóvenes cometieron el delito y emprendieron la huida cada quien por su lado auxiliamos a los dos heridos en una camioneta y los llevamos al Hospital Carlos Holmes Trujillo, es de anotar que al ciudadano se le instó para que esta información quede plasmada en una entrevista y manifestó que no aporta datos personales ya que teme por su vida y al (sic) de su familia teniendo en cuenta que los sujetos son del sector y pertenecen a una oficina de cobro”. Por último, el Fiscal señaló que el señor Brayan Ignacio Garay Muñoz aparece en el sistema SPOA como indiciado del delito de tráfico y porte de armas de fuego o municiones en hechos ocurridos el 7 de marzo de 2009, caso que está vigente en la Fiscalía 10 de la unidad contra la Seguridad Pública. Con fundamento en lo anterior, el juez declaró la legalización de los delitos imputados luego de explicar a los asistentes la naturaleza de la diligencia y del proceso penal que se inició y de preguntar al sindicado si aceptaba los cargos imputados sin que este lo hiciera. Luego, se otorgó el uso de la palabra al Fiscal de conocimiento para que sustentara su solicitud de la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, para lo cual señaló que, de conformidad con el artículo 313 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 26 de la Ley 1142 de 2007, se reunía el elemento objetivo para su imposición comoquiera que la pena para el delito de homicidio en su mínimo supera con creces los 4 años de prisión, además que los delitos imputados son contra la vida y seguridad pública, por lo que la medida se muestra necesaria en aras de evitar que “el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia, estimando que dadas las circunstancias que rodearon los hechos en los que estuvo acolitado por otro sujeto, bien puede inducir a los testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente”. Adujo, igualmente, que en las labores de vecindario que adelantó el agente Wilson Rosero se supo, conforme a la versión de una persona, que el sindicado pertenecía a una oficina de cobro y había ultimado a varias personas; no obstante, por temor a represalias no quiso aportar sus datos personales. Además, el señor Garay Muñoz aparece en el SPOA como sindicado de delitos contra la seguridad pública por porte de armas de fuego y, además, fue condenado el 28 de septiembre de 2009 por el Juzgado 8º Penal del Circuito, por hurto calificado y porte ilegal de armas, por lo que la medida a imponer ser torna necesaria ya que en este asunto se lesionó el bien jurídico más preciado, como lo es la vida humana Posteriormente, el juez de conocimiento concedió el uso de la palabra al defensor del investigado para que se pronunciara sobre esta solicitud de la Fiscalía, que señaló que su cliente no participó en los hechos que se le endilgaron. Consideró que lo dicho por Julián Andrés Vega Henao es sospechoso, ya que es hermano de una de las víctimas, además que no comparte que se mencione a su defendido como integrante de una oficina de cobro. Refirió que tiene conocimiento de que la hermana del occiso Diego Armando Vega ha afirmado que el señor Garay Muñoz no participó en los homicidios; no obstante, en este momento no cuenta con elementos probatorios para desvirtuar lo manifestado por el señor fiscal. Así las cosas, el Juzgado 9º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, Valle, estableció que en este caso procedía la medida de detención preventiva contra el sindicado al tener los delitos investigados una pena privativa de la libertad de más de cuatro años, además que con ella se buscó garantizar la seguridad del proceso, de la sociedad y de las víctimas, como la comparecencia del investigado al proceso; sostuvo que conforme a las pruebas aportadas por la Fiscalía, existían razones fundadas para pensar que el imputado tenía la facultad de obstruir a la justicia, mediante actos que alterarían las pruebas en sede oral, como podría ser a través de la inducción a un falso testimonio. Además, por la gravedad del hecho y la seriedad de la pena imponible, se pudo constatar un riesgo de evasión de la justicia por parte del imputado. Por último, refirió que el imputado Brayan Ignacio Garay Muñoz presentaba como antecedentes una condena emitida por el Juzgado 8º Penal del Circuito de conocimiento, sentencia fechada el día 28 de septiembre de 2009, en la que fue condenado a 27 meses sin beneficio por hurto calificado y porte ilegal de armas, por lo que se justificaba la protección de la población vulnerable del barrio El Poblado, bajo la probabilidad de que el sindicado siguiera transgrediendo la ley y en el entendido que es un delincuente consuetudinario, constituyéndose así en un peligro para la sociedad. Según se dejó constancia en el audio de la diligencia, la defensa del investigado no presentó recurso de reposición ni de apelación en contra de esta decisión, por lo que se declaró que esta quedó en firme[26].
  4. 4.El Fiscal 47 Seccional Unidad de Vida de Cali, por medio de escrito del 15 de mayo de 2010, luego de hacer referencia a las pruebas recaudadas y a las circunstancias en que fueron ultimados los señores Franklin Tangarife Rodas y Diego Armando Vega Henao, en hechos acaecidos en el barrio El Poblado del municipio de Cali, el día 29 de diciembre de 2009, presentó escrito de acusación contra el señor Brayan Ignacio Garay Muñoz, alias “Bequitan”, como autor del punible de homicidio previsto en el artículo 103 del Código Penal, con la circunstancia de agravación señalada en el artículo 104-7 ídem por el estado de indefensión en que se hallaban las víctimas, en concurso heterogéneo con el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones previsto en el artículo 365 del Código Penal, modificado por el artículo 38 de la Ley 1142 de 2007[[27]].
  5. 5.El Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali, Valle, en audiencia de juicio oral, llevada a cabo el 11 de octubre de 2010, recordó que el 6 de agosto de ese año se dio inicio a la etapa probatoria recaudando los testimonios solicitados por la Fiscalía; sin embargo, al momento de presentar al testigo, Julián Andrés Vega Henao, se ordenó su aprehensión y conducción en virtud de su renuencia a presentarse y, previa solicitud de la Fiscalía, tal misión se encomendó a la Sijin y al CTI, quienes no pudieron ubicarlo para lograr su comparecencia. En este sentido, concedió el uso de la palabra al Fiscal de conocimiento, quien señaló que su teoría del caso se había cimentado, precisamente, en el único testigo de cargo que existía, es decir, el señor Julián Andrés Vega Henao, con el que pretendía demostrar además de la ocurrencia del hecho, la responsabilidad del acusado Brayan Ignacio Garay Muñoz. En consecuencia, al no poder allegar el testimonio referido, no se tuvo cómo demostrar la teoría del caso y cualquier otra prueba o testigo que se hubieran allegado; lo único demostrado era la muerte de unas personas, pero no el responsable de estas, de manera tal que renunció a la práctica de tales pruebas y, en consecuencia, solicitó la absolución del acusado, petición que fue acogida por el representante de la defensa. Con fundamento en lo anterior, el juzgado de conocimiento dictó sentencia absolutoria en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto las circunstancias anotadas le impidieron a la Fiscalía demostrar la responsabilidad del acusado y, por tanto, declaró a Brayan Ignacio Garay Muñoz inocente de los cargos formulados. Consecuentemente, ordenó su libertad inmediata por lo que libró las respectivas órdenes con destino a las autoridades carcelarias correspondientes. Finalmente, una vez concluida la audiencia se dejó constancia que todo lo allí decidido quedó notificado en estrados como quiera que contra las resultas del fallo no se interpuso recurso alguno, por lo que declaró legalmente ejecutoriada y en firme la sentencia[28].
  6. 6.La Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales Juzgados Penales de Cali, Valle, por medio de oficio del 13 de marzo de 2012, certificó que se adelantó una investigación penal en contra de Brayan Ignacio Garay Muñoz por su participación en el punible de homicidio agravado en concurso con el de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. Refirió que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cali, por medio de sentencia No. 006 del 11 de octubre de 2010, absolvió al sindicado de los cargos que le formuló la Fiscalía General de la Nación en su contra por estos delitos y que el fallo absolutorio fue notificado en audiencia celebrada el 11 de octubre de 2010, sin que el delegado del ente acusador o la defensa interpusieran recurso alguno, quedando en consecuencia debidamente notificada y ejecutoriada[29].
  7. 7.La directora de EPMSC Cali, por medio de oficio No. 226 EPMSC Cali DIR/TUT No. 4907, del 4 de junio de 2012, certificó que el señor Brayan Ignacio Garay Muñoz estuvo privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cali desde el día 12 de abril de 2010 hasta el 11 de octubre de 2010[[30]]. IX. CONSIDERACIONES 9.1.- Presupuestos de la sentencia de mérito 9.1.1.- La Sala es competente para conocer del asunto, en virtud del artículo 73 de la Ley 270 de 1996[[31]], según el cual las acciones de reparación directa, relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia, conocen, en primera instancia, los tribunales administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. 9.1.2.- La legitimación en la causa[32], en sentido material, se presenta cuando quien acude al proceso tiene relación con los intereses inmiscuidos en este y guarda una conexión con los hechos que motivaron el litigio o, en otras palabras, es titular de un interés jurídico susceptible de ser resarcido[33]. 9.1.2.1.- Los señores Brayan Ignacio Garay Muñoz (víctima directa); Chenier Ignacio Garay Froztty y Esperanza Muñoz Perdomo (padres de la víctima), quienes actúan en representación de sus hijos menores, Michael Garay Muñoz y Karol Vanessa Garay Muñoz, así como los señores Leidy Johanna Ríos Muñoz y Chenier Andrés Garay Muñoz (hermanos de la víctima), están legitimados en la causa por activa, teniendo en cuenta que Brayan Ignacio Garay Muñoz fue el sujeto pasivo del proceso penal y los demás conforman su núcleo familiar, según dan cuenta las copias auténticas de sus registros civiles de nacimiento[34]. 9.1.2.2.- En relación con la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, que propusieron tanto la Fiscalía General de la Nación, como la Rama Judicial, la Sala analizará este aspecto como una excepción por indebida representación, puesto que la Fiscalía y los órganos judiciales, que intervinieron en los actos que fundamentaron las pretensiones, forman parte de la Nación, que es la persona jurídica legitimada por pasiva en la causa. La Sala pone de presente que el hecho reputado como generador del daño por la parte actora fue la privación de la libertad a la que fue sometido Carlos Brayan Ignacio Garay Muñoz como consecuencia de la medida de aseguramiento que le impuso el Juzgado 9º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, Valle, ante la petición que en ese sentido realizó el ente acusador por conducto del Fiscal 47 Seccional Unidad de Vida de Cali. Ahora bien, el proceso penal se tramitó en vigencia del actual sistema penal acusatorio, esto es, la Ley 906 de 2004. Este nuevo modelo procesal penal trajo consigo que actualmente no corresponde a la Fiscalía, por regla general, asegurar la comparecencia al proceso de los presuntos infractores de la ley penal, mediante la adopción de las medidas cautelares necesarias. Bajo esta nueva normativa, únicamente puede solicitarlas al juez que ejerza las funciones de control de garantías, pues solo excepcionalmente podrá realizar capturas, en los supuestos señalados por el legislador, con sometimiento al control judicial dentro de las 36 horas siguientes, como sucede, por ejemplo, cuando se aprehende a una persona en flagrancia. De tal suerte que el juez de control de garantías es el encargado de examinar si las medidas de intervención en el ejercicio de los derechos fundamentales, llevadas a cabo o pretendidas por la Fiscalía General de la Nación, se adecúan a la ley y si son o no proporcionales. La solicitud de la Fiscalía, en relación con la imposición de una medida de aseguramiento y la decisión del funcionario de control de garantías acerca de su procedencia, se profiere en una audiencia preliminar en la que el fiscal, luego de reseñar a la persona y los delitos a que haga referencia, insta oralmente a la imposición de la medida al imputado y enuncia los elementos de convicción y la evidencia física legalmente obtenidos que sustentan dicho requerimiento, según lo dispuesto en los artículos 306 y 307 del CPP. Por último, el juez profiere un auto interlocutorio, susceptible de apelación, en el que asigna o no la medida, acorde con lo establecido en el artículo 308 del CPP. Aunque la decisión fue tomada por el juez, la Sala no puede desconocer que la Fiscalía le solicitó la medida, le refiere el cumplimiento de los requisitos objetivos y le enuncia los medios de prueba, la información legalmente obtenida y/o la evidencia física que sustentó la petición, entonces, podría haberse encaminado, de forma desacertada o engañosa, la decisión que adoptara el juez sobre la privación de la libertad del sindicado e incluso inducirlo a error, hipótesis en las que cabría el análisis de corresponsabilidad. De ahí que siempre será necesario verificar en cada caso, con cargo a qué presupuesto debe la Nación soportar las consecuencias del daño causado, pues como se indicó, la persona jurídica demandada en el proceso y señalada como causante del daño es la Nación, de la que hacen parte la Fiscalía General de la Nación y la judicatura, y esta Corporación fijó como criterio interpretativo[35], según la preceptiva del artículo 49 de la Ley 446 de 1998[[36]], que “el obligado a reparar los daños es la Nación porque es la persona jurídica que tiene capacidad para ser sujeto tanto de la relación jurídico- sustancial como de la jurídico-procesal, cuestión diferente es quién la representa”. En conclusión, la Sala considera que en estos casos la representación de la Nación concierne al Fiscal General de la Nación y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, independientemente si una o ambas deban soportar el pago de una eventual condena con cargo a su presupuesto. 9.1.3.- Con respecto a la presentación oportuna de la demanda, la Sala recuerda que en los eventos de privación injusta de la libertad, el término bienal de caducidad de la acción, previsto en el artículo 136 del C.C.A., se cuenta a partir del día siguiente al momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o queda ejecutoriada la providencia absolutoria –lo último que ocurra-, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[37]. Para iniciar el conteo del término de caducidad, esta Subsección tendrá en cuenta la fecha en que cobró fuerza ejecutoria la Sentencia No. 006 de fecha 11 de octubre de 2010, a través de la cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cali absolvió al sindicado de los cargos que le formuló la Fiscalía General de la Nación en su contra, esto es, el 11 de octubre de 2010, teniendo en cuenta que ni el delegado del ente acusador o la defensa interpusieron recurso alguno, quedando en consecuencia la decisión debidamente notificada y ejecutoriada este mismo día[38]. Así las cosas, se observa que, en principio, el término de caducidad de la acción de reparación directa correría a partir del 12 de octubre de 2010 y finalizaría el 12 de octubre de 2012, fecha en la que operaría el fenómeno de la caducidad. Empero, esta colegiatura evidencia que la parte actora radicó, el 3 de febrero de 2011, solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 166 Judicial II ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, por tanto, suspendió el término de caducidad de la acción de conformidad con los artículos 21 de la Ley 640 de 2001 y 3 del Decreto 1716 de 2009, además que, el 8 de marzo de 2011, se expidió la constancia que acreditó que la diligencia de conciliación, llevada a cabo entre las partes, fue declarada fallida, tal como se evidenció en el acta respectiva[39], por lo que resulta evidente que el ejercicio de la acción fue oportuno, ya que la demanda se presentó el 16 de marzo de 2011, según da cuenta el sello de recibido de la demanda[40]. 9.2- Del caso en concreto 9.2.1.- El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Así, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos (2) presupuestos: (i) un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas. Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, el daño antijurídico consiste en la lesión, menoscabo, perjuicio o detrimento, patrimonial o extrapatrimonial de los bienes o derechos del titular, quien no tiene el deber jurídico de soportarlo[41]. De manera que, en cada juicio de responsabilidad extracontractual del Estado, en los términos del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, corresponde al demandante demostrar la presencia de cada uno de los elementos constitutivos del daño antijurídico, esto es: i) la lesión patrimonial o extrapatrimonial del bien jurídico del que es titular y ii) que no se encuentre en el deber jurídico de soportar la lesión o el menoscabo del bien - antijuridicidad-. Así las cosas, la sola inferencia o afirmación en la demanda acerca de la ocurrencia de un daño no es suficiente para tenerlo como acreditado, dado que es necesario e indispensable que el demandante respalde tales afirmaciones con pruebas idóneas y suficientes para su comprobación en el proceso. Puesto en relación con el marco normativo precedente con las circunstancias fácticas acreditadas en el proceso, la Sala observa que está acreditada la privación de la libertad que padeció Brayan Ignacio Garay Muñoz con el oficio No. 226 EPMSC Cali DIR/TUT No. 4907, de fecha 4 de junio de 2012, suscrito por la directora del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cali, desde el 12 de abril de 2010 hasta el 11 de octubre del mismo año[42]. De esta manera, la Sala encuentra demostrado que al señor Brayan Ignacio Garay Muñoz le fue restringido su derecho fundamental a la libertad individual, amparada por los artículos 24 y 28 de la Constitución Política y los artículos 7 y 22 de la Convención Americana de Derechos Humanos que, a su vez, trae consigo padecimientos morales a sus seres queridos más cercanos[43]. Por consiguiente, ha de tenerse por probado el daño padecido y se entrará a establecer el segundo elemento, esto es, su antijuridicidad. Elemento que la primera instancia no encontró probado y en relación con el cual gravita el recurso de apelación que formuló la parte actora. 9.2.2.- Para que el daño tenga carácter antijurídico, además de recaer sobre un interés tutelado por el derecho, es necesario que no haya sido causado, ni haya sido determinado por un hecho de la propia víctima[44] y que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique o que legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado[45]. La atribuibilidad o imputación del daño se analiza en dos fases: una fáctica y otra jurídica. La primera da cuenta de su origen o causa material, razón por la que resulta, en ocasiones, insuficiente para la atribución del daño causado por el hombre, en cuanto este, capaz de voluntad, no responde irrestrictamente a las leyes de la causalidad. La segunda, la jurídica, da cuenta de la relación que surge entre el daño y la observancia o inobservancia de los deberes jurídicos, razón por la que resulta especialmente apta para complementar y corregir los resultados obtenidos en la fase fáctica de la imputación. Así, respecto de la responsabilidad patrimonial del Estado, la imputación jurídica puede estar fundada en la omisión del deber de prestación oportuna y eficiente del servicio (falla o falta del servicio); o en la quiebra del deber de igualdad en la distribución de las cargas y riesgos que causa la actuación regular y lícita del Estado (daño especial o riesgo excepcional). Traídas estas consideraciones al Sub-lite, la Sala tomará en consideración que, conforme a las pruebas militantes en el plenario, se encontró debidamente probado, con pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, que Brayan Ignacio Garay Muñoz fue privado de su libertad mediante la imposición de una medida cautelar de detención preventiva y que, posteriormente, fue absuelto por un juez de conocimiento en aplicación del principio in dubio pro reo, quien además ordenó su libertad inmediata. La Subsección procede, entonces, a verificar si la detención que se le impuso a Garay Muñoz se encuadró en circunstancias de justificación que le obligaran a soportarla, o si, por el contrario, se impone concluir que aquel padeció un daño antijurídico por causa de la privación de su libertad. Al respecto, lo primero que resulta necesario establecer es la diferencia, por su naturaleza, entre la privación de la libertad producto de una condena penal y la privación de la libertad en virtud de una medida cautelar como es la detención preventiva. En el primer caso, si no se logra demostrar la responsabilidad penal del encartado, no existiría título legal válido para haberlo privado de su libertad a título de condena penal, por lo que el daño causado con la privación de la libertad, derivada de esa condena, sería antijurídico. Ahora, en el caso de la privación de la libertad por la imposición de una medida cautelar, el daño sólo sería antijurídico si se incumplen los requisitos formales y sustanciales que la ley dispone para su procedencia. Lo anterior se sustenta en que los fines de cada figura son distintos. Para el caso de la privación de la libertad, como condena impuesta por responsabilidad penal, el fin de la medida implica una sanción retributiva para la sociedad, debido a la amenaza a los bienes jurídicos que la conducta penal constituye; además, parte de la responsabilidad penal del procesado, por lo que su absolución indicaría que no era responsable y por lo que no hubiera tenido el deber de soportar la privación de la libertad impuesta como condena. Hecha esta precisión, esta colegiatura advierte que la normativa de referencia para la verificación de la legalidad de la medida, se encontraba, para el momento de su decreto, en el artículo 28 de la Constitución Política y en los artículos 2, 306 y 308 de la Ley 906 de 2004[[46]]. En relación con ese contexto normativo, rector de la medida, la Sala encuentra que la detención de Brayan Ignacio Garay Muñoz se produjo en debida forma, por mandamiento del Juzgado 31 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, Valle, en diligencia llevada a cabo el 6 de enero de 2010, decisión que fue tomada con el pleno cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, previa solicitud escrita del Fiscal 47 Seccional de Vida de Cali y sustentada en audiencia[47]. Así mismo, el Juzgado 9º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, Valle, llevó a cabo audiencia preliminar concentrada el 13 de abril de 2010[[48]], diligencia en la que luego de escuchar los argumentos y pruebas presentadas por la Fiscalía, legalizó la captura del investigado al no encontrar que se le hubiera violado un derecho constitucional o legal alguno, además que se realizó por orden judicial y por unos delitos sobre los cuales procedía la detención preventiva; evidenció, también, que se respetaron los términos y le fueron informados sus derechos de captura y fue presentado ante el juez de control de garantías dentro de las 36 horas siguientes a su detención. En el desarrollo de esta audiencia, el Juez de Garantías, previa solicitud de la Fiscalía, estimó, igualmente, que en este caso procedía la medida de detención preventiva contra el señor Brayan Ignacio Garay Muñoz al tener los delitos investigados una pena privativa de la libertad de más de cuatro años, además que con ella se buscaba garantizar la seguridad del proceso, de la sociedad y de las víctimas, como la comparecencia del investigado, en el entendido de que este contaba con antecedentes penales por hurto y porte ilegal de armas, que lo hacían un delincuente consuetudinario y, en consecuencia, un peligro para la sociedad, sin perjuicio de la garantía que se brindó a su derecho de defensa al estar acompañado por su abogado. También pudo observar que, conforme a las pruebas aportadas por la Fiscalía, existían razones fundadas para pensar que el imputado podía obstruir a la justicia mediante actos que alteraran las pruebas en sede oral a través de la inducción a un falso testimonio; además que, por la gravedad del hecho investigado y la seriedad de la pena imponible, existía un eventual riesgo de evasión de la justicia por parte del imputado[49]. En todo caso, la Sala evidencia que el defensor de confianza del encartado no presentó recurso de reposición ni de apelación en contra de esta decisión por lo que quedó en firme. En efecto, su intervención se centró en referir de manera general que su cliente no participó en los hechos que se le endilgaban; que el testigo, Julián Andrés Vega Henao, no merecía credibilidad al ser hermano de una de las víctimas y que no compartía que se mencionara a su defendido como integrante de una oficina de cobro, entre otros aspectos; no obstante, fue claro en manifestar que en ese momento no contaba con medios de convicción que le permitieran desvirtuar lo manifestado por la Fiscalía. La medida estuvo precedida de una valoración adecuada de los elementos materiales probatorios arrimados al proceso, entre otros, la entrevista del señor Julián Andrés Vega Henao –testigo presencial de los hechos- quien señaló a Brayan Ignacio Garay Muñoz, conocido con el alias de “Bequitan”, como coautor material del homicidio de los señores Diego Armando Vega Henao y Franklin Tangarife Rodas en hechos ocurridos en el barrio El Poblado del municipio de Cali, el día 29 de diciembre de 2009 a las 19:30 pm, como quiera que este conducía la motocicleta RX-115 de color azul de la cual se bajó un sujeto de tez negra que accionó su arma de fuego, ejecutando el delito de homicidio en las personas antes señaladas, elemento que refiere circunstancias de tiempo, modo y lugar que constituía un basamento probatorio conforme al estándar legal para el decreto de la medida. También tuvo en consideración el informe ejecutivo suscrito por Wilson Ernesto Rosero Bastidas, perteneciente a la Policía Nacional, quien refirió que en las labores de vecindario en el barrio El Poblado, algunos residentes que prefirieron omitir su nombre por temor a futuras represalias, corroboraron estas circunstancias y señalaron a alías “Bequitan” como la persona que conducía la motocicleta que transportaba al sujeto que ultimó a las víctimas, además que estos individuos delinquían de manera regular en la zona y pertenecían a una oficina de cobro. Por último, quedó acreditado en la actuación que el señor Garay Muñoz aparecía en el sistema SPOA como indiciado del delito de tráfico y porte de armas de fuego o municiones en hechos ocurridos el 7 de marzo de 2009, y que había sido condenado por el Juzgado 8º Penal del Circuito de conocimiento, por los delitos de hurto calificado y porte ilegal de armas. Empero, lo que es más grave aún, el mismo material probatorio antes relacionado permitía inferir razonablemente que el investigado constituía no sólo un peligro para la comunidad, sino que al tratarse de un delincuente consuetudinario podría obstruir a la justicia a través de la inducción a un falso testimonio y además establecía un eventual riesgo de evasión de la justicia, teniendo en cuenta la gravedad del hecho investigado y la seriedad de la pena imponible[50]. En tales condiciones, esta Sala concluye que mal puede inferirse ilegalidad alguna en el proceder de la autoridad judicial, en cuanto tomó una medida autorizada por el ordenamiento constitucional y legal, al abrigo de las garantías que entraña la observancia de las formas, el respeto al derecho de defensa y contradicción; medida que se extendió por un tiempo razonable y proporcional en función de la pena prevista para los punibles objeto de investigación, y si bien es verdad que se profirió sentencia absolutoria a favor de Brayan Ignacio Garay Muñoz por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali, Valle, en audiencia de juicio oral llevada a cabo el 11 de octubre de 2010, lo cierto es que esta se produjo por la negativa del testigo de cargo Julián Andrés Vega Henao a rendir una nueva declaración -quien, por demás era hermano de una de las víctimas-, y a la dificultad para recabar nuevos elementos de prueba que acreditaran de manera concluyente la responsabilidad penal del imputado[51]. La Sala considera, sin embargo, que no basta el cumplimiento de las exigencias y condiciones legales en la ordenación de la detención preventiva por parte de la autoridad judicial, para inferir la ausencia de antijuridicidad en el daño que tal privación comporta. Es preciso que se observen, además, los estándares de convencionalidad en la materia. De acuerdo con la Convención Americana de Derechos Humanos, la legitimidad de la detención preventiva no deviene solamente del cumplimiento de los requisitos legales formales, sino que se debe tener en cuenta que la medida cautelar se haya adoptado bajo un juicio de proporcionalidad, convicción y necesidad, de acuerdo con los hechos investigados[52]. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos –CIDH- ha precisado las características que debe ostentar la detención preventiva para que esta se ajuste a los principios de la convención, así[53]:
  8. 1.Debe tratarse de una medida cautelar y no punitiva. No puede tratarse de una pena anticipada. Los fines que persigue están relacionados con el proceso específico y no con los fines preventivos atribuibles a la pena. En este punto, es claro que la medida de aseguramiento de detención preventiva, contaba con la evidencia física y los elementos materiales probatorios que le permitían vislumbrar la posible participación del señor Brayan Ignacio Garay Muñoz en las conductas delictivas que se investigaban, en tanto los hallazgos obtenidos justificaban en ese momento la medida impuesta, en el marco de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que fueron objeto de análisis por el juez de garantías, por lo que revistió la connotación de una típica medida de cautela.
  9. 2.Debe estar sujeta a revisión periódica, pues si a lo largo del proceso no subsisten las razones que motivaron la medida, esta no debe prolongarse. Al respecto, la Corte señaló que “(…) las autoridades nacionales deben ofrecer los fundamentos suficientes que permitan conocer los motivos por los cuales se mantiene la restricción de la libertad” y, además, la prolongación de la medida “debe estar fundada en la necesidad de asegurar que el detenido no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones ni eludirá la acción de la justicia”. También resaltó que “(…) el juez no tiene que esperar hasta el momento de dictar sentencia absolutoria para que una persona detenida recupere su libertad, sino que debe valorar periódicamente si se mantienen las causas de la medida y la necesidad y la proporcionalidad de ésta, así como si el plazo de la detención ha sobrepasado los límites que imponen la ley y la razón. En cualquier momento en que aparezca que la prisión preventiva no satisface estas condiciones, deberá decretarse la libertad, sin perjuicio de que el proceso respectivo continúe”. En el Sub-lite, la medida cesó en el marco de la audiencia de juicio oral en la que se profirió sentencia absolutoria a favor del señor Garay Muñoz en aplicación del principio in dubio pro reo, principalmente por la negativa del testigo Julián Andrés Vega Henao a rendir una nueva declaración, aspecto que dificultó a la Fiscalía demostrar su teoría del caso, así como a la dificultad para obtener nuevos elementos de prueba que demostraran la responsabilidad penal del investigado. De ahí que no pueda esta judicatura censurar el actuar de las autoridades penales por el sólo hecho del periodo por el cual, el señor Garay Muñoz estuvo privado de su libertad, ya que esta medida se mantuvo por un plazo razonable debido a la complejidad y magnitud del asunto con el fin de garantizar la seguridad del proceso, de la sociedad y de las víctimas, así como por asegurar su comparecencia a la investigación y evitar la posible alteración de pruebas en sede oral a través de la inducción a un falso testimonio, tal y como lo advirtió en su momento el juez de garantías. En suma, si bien la imposición de medida de aseguramiento generó una privación de la libertad, un daño en sentido material del término debido a la evidente afectación a un bien jurídico tutelado como es la libertad, lo cierto es que no configuró un daño antijurídico, pues no se trató de una captura ilegal y se ajustó a los parámetros de razonabilidad, proporcionalidad, convicción y necesidad que los estándares legales y convencionales exigen para que configure una carga que toda persona deba soportar como coste de la vida en una comunidad políticamente organizada. En tales condiciones, la medida cautelar así adoptada, se erige a la manera de un título legal que, de conformidad al ordenamiento constitucional, permite la lesión material al interés jurídicamente tutelado, en este caso la libertad, dado que se ajusta a los parámetros jurídicos explicados anteriormente. Y como, en este caso, dichos parámetros legales fueron cumplidos a cabalidad por la autoridad judicial, se puede afirmar que la víctima tenía el deber jurídico de soportar sus consecuencias, pues no se evidenció que la medida impuesta hubiera sobrepasado los límites jurídicos sobre los que está instituida. Como el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, la Sala confirmará dicha decisión, de acuerdo con las consideraciones expuestas. 9.3.- Costas del proceso No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del dieciocho (18) de julio de dos mil catorce (2014), proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión No. 4, que negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: Sin costas en este proceso. TERCERO: En firme este fallo, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Magistrado |Magistrado | |Aclaración de voto |Aclaración de voto | ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00379-01(52274) Actor: BRAYAN IGNACIO GARAY MUÑOZ Y OTROS Demandado: LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 27 de mayo de 2020, que revocó la sentencia de primera instancia y negó las pretensiones aclaro voto.
  10. 1.En la providencia se sostiene que el término de para interponer la demanda inicia, entre otros eventos, cuando el detenido recupera la libertad. La jurisprudencia de esta Subsección ha sido uniforme al considerar que ese término inicia desde que queda ejecutoriada la providencia absolutoria, pues es a partir de ese momento que el demandante tiene certeza del daño sufrido.
  11. 2.El fallo sostiene que, a pesar de la proporcionalidad y la razonabilidad de la medida de aseguramiento, puede existir responsabilidad si se impuso una “carga excepcional que quebró la justicia distributiva” más allá de que toda persona debe soportar. Como estas consideraciones no están relacionadas con la decisión, no son vinculantes [obiter dictum]. Además, esta afirmación no es concordante con lo dispuesto por la Ley Estatutaria de Administración de Justicia que, tal y como quedó luego del fallo de la Corte Constitucional, sólo permite atribuir responsabilidad a título de falla del servicio y, por lo mismo, excluye invocar -como se hace en el fallo tácitamente- como factor de atribución el título de daño especial.
  12. 3.Frente a la competencia de la Sala para conocer en segunda instancia de demandas por privación injusta de la libertad y al título de imputación en los eventos de privación injusta de la libertad, me remito al numeral 1 de la aclaración de voto 36146 de 2015 y al numeral 2 del salvamento de voto 48205 de 2020. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] En aplicación del Acta No. 10 del 25 de abril de 2013 por medio de la cual el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con: (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado. [2] Folio 1 al 35 del cuaderno 1. [3] Folio 37 al 38 del cuaderno 1. [4] Folio 41 y 42 del cuaderno 1. [5] Folio 43 al 53 del cuaderno 1. [6] Folio 54 al 68 del cuaderno 1. [7] Folio 238 al 239 del cuaderno 1. [8] La Fiscalía General de la Nación presentó sus alegatos el día 30 de noviembre de 2012 (Cfr. Folio 85 al 88 del cuaderno 1); por su lado, la Rama Judicial hizo lo propio en escrito del 7 de diciembre de esa anualidad (Cfr. Folio 89 al 90 del cuaderno 1). [9] Según constancia secretarial de fecha 13 de diciembre de 2012 (Cfr. Folio 91 del cuaderno 1). [10] Folio 113 al 152 del cuaderno principal. [11] Folio 153 al 157 del cuaderno principal. [12] Folio 157 (reverso) del cuaderno principal. [13] Folio 158 al 161 del cuaderno principal. [14] Folio 165 del cuaderno principal. [15] Folio 167 del cuaderno principal. [16] Folio 170 del cuaderno principal. [17] La Nación – Fiscalía General de la Nación presentó sus alegatos de conclusión el día 1 de diciembre de 2014 (Cfr. Folio 171 al 193 del cuaderno principal). [18] Según constancia de la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado (Cfr. Folio 194 del cuaderno principal). [19] Folio 95 del cuaderno 1. [20] Folios 97 al 98 del cuaderno 1 (Incluye un CD). [21] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 20 de febrero de 1992, Exp. 6514; sentencia del 30 de mayo de 2002, Exp. 13.476 y sentencia de 5 de junio de 2008, Exp. 16.174. [22] “Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella”. [23] Folio 98 del cuaderno 1 (CD en el que reposa medio magnético de la audiencia. [24] Ibidem. [25] Folio 21 del cuaderno 1 (anverso y reverso). En el expediente reposa medio magnético de la audiencia (CD visible a folio 98 del cuaderno 1). [26] Folio 98 del cuaderno 1 (CD en el que reposa medio magnético de la audiencia. [27] Folio 22 al 27 del cuaderno 1. [28] Folio 75 al 76 del cuaderno 1. [29] Folio 74 del cuaderno 1. [30] Folio 78 al 79 del cuaderno 1. [31] Estatutaria de la Administración de Justicia. [32] La legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal para obtener una decisión de fondo y sobre ella se ha dicho que: “La legitimación material en la causa activa y pasiva, es una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable, al demandante o al demandado”. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 20 de septiembre de 2001, Exp. 10973. [33] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 9 de julio de 2018, Exp. 39786. [34] Folios 8, 10, 12, 14, 16 y 19 del cuaderno 1. [35] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera –en pleno-, auto de unificación del 25 de septiembre de 2013, rad. 20.420. [36] El artículo 149 del Código Contencioso Administrativo, quedará así: Artículo
  13. 149.Representación de las personas de derecho público. Las entidades públicas y las privadas que cumplan funciones públicas podrán obrar como demandantes, demandadas o intervinientes en los procesos Contencioso Administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados. Ellas podrán incoar todas las acciones previstas en este Código si las circunstancias lo ameritan. En los procesos Contencioso Administrativos la Nación estará representada por el Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Fiscal General, Procurador o Contralor o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho. El Presidente del Senado representa a la Nación en cuanto se relacione con el Congreso. La Nación-Rama Judicial estará representada por el Director Ejecutivo de Administración Judicial. En los procesos sobre impuestos, tasas o contribuciones, la representación de las entidades públicas la tendrán el Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales en lo de su competencia, o el funcionario que expidió el acto. Parágrafo 1o. En materia contractual, intervendrá en representación de las dependencias a que se refiere el artículo 2o., numeral 1, literal b) de la Ley 80 de 1993, el servidor público de mayor jerarquía en éstas. Parágrafo 2o. Cuando el contrato haya sido suscrito directamente por el Presidente de la República en nombre de la Nación, la representación de ésta se ejerce por él o por su delegado. [37] Ver, entre otras sentencias, Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 14 de febrero de 2002, Exp.: 13.622; Sentencia del 19 de julio de 2017, Exp: 49.898; Sentencia del 23 de octubre de 2017, Exp.: 48.130; Sentencia del 10 de noviembre de 2017, Exp. 49.206 y, Sentencia del 23 de noviembre de 2017, Exp.: 54.716. [38] Folio 74 del cuaderno 1. [39] Folio 3 al 7 del cuaderno 1. [40] Folio 1 al 35 del cuaderno 1. [41] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 13 de agosto de 2008, Exp. 17042. [42] Folio 78 al 79 del cuaderno 1. [43] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia unificación del 28 de agosto de 2014, Exp. 36149. [44] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 1º de octubre de 2018, Exp. 46328. [45] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 29 de octubre de 2018, Exp. 46932. [46] Por medio de la cual se expide el Código de Procedimiento Penal. [47] En el expediente reposa medio magnético de la audiencia (CD visible a folio 98 del cuaderno 1. [48] Folio 21 del cuaderno 1 (anverso y reverso). En el expediente reposa medio magnético de la audiencia (CD visible a folio 98 del cuaderno 1). [49] Folio 98 del cuaderno 1 (CD en el que reposa medio magnético de la audiencia. [50] Folio 98 del cuaderno 1 (CD en el que reposa medio magnético de la audiencia). [51] Folio 75 al 76 del cuaderno 1. [52] CIDH, caso López Álvarez Vs. Honduras. [53] CIDH, caso Norín Catrimán Vs. Chile.