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76001-23-31-000-2008-00572-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2021-04-12

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Calisalud Eps·Demandado: La Nación – Rama Judicial

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ERROR JURISDICCIONAL / DETRIMENTO DEL PATRIMONIO / DAÑO PATRIMONIAL / PARTE DEMANDANTE / PAGO DE LA OBLIGACIÓN / PROCESO EJECUTIVO / DESACUERDO DE LA SENTENCIA / PAGO DE LA OBLIGACIÓN DINERARIA / PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD / OBJETO DE LA ACCIÓN EJECUTIVA / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / AUSENCIA DE IMPUTACIÓN / CONFIRMACIÓN DEL FALLO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA [R]esulta claro que no se dio un menoscabo o lesión al patrimonio de [la entidad de salud] –demandante en este proceso-, dado que el pago que realizó, derivado del ejecutivo en el que se profirieron las providencias cuestionadas, fue un pago que estaba en el deber de asumir en contraprestación a los servicios de salud, que recibieron sus usuarios de la entidad que dio inicio a la acción ejecutiva.

Así las cosas, como la parte demandante no demostró el primer elemento de la responsabilidad –el daño antijurídico-, resulta innecesario adentrase en la imputación y, por tanto, por esta razón, esta Subsección confirma la sentencia recurrida que denegó las pretensiones de la demanda. COMPETENCIA DEL JUZGADO CIVIL MUNICIPAL / DECISIÓN DE LA SENTENCIA / EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA / EXCEPCIONES PROCESALES / PAGO PARCIAL / INTERROGATORIO DE PARTE / REPRESENTACIÓN LEGAL DE LA PARTE DEMANDANTE / ACEPTACIÓN DE LA FACTURA CAMBIARIA / OBLIGATORIEDAD DE LA FACTURA / PROVIDENCIA JUDICIAL APELADA / CONFIRMACION DEL FALLO / FALTA DE CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD / ORDEN DE PRESTACIÓN DE SERVICIO MÉDICO / VALOR PROBATORIO DE LA DECLARACIÓN DE PARTE / CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA [E]l Juzgado Noveno Civil Municipal de Cali dictó sentencia de seguir adelante con la ejecución, pero declarando probada la excepción de pago parcial formulada por la ejecutada.

En el proveído, se consignó que, en el interrogatorio de parte, la representante legal de [la demandante] manifestó que aceptaba que se adeudaba lo de las facturas, aunque no todas. [La entidad demandante] presentó recurso de apelación y este fue resuelto, confirmando la decisión de primera instancia. Así, lo probado hasta aquí permite a la Sala evidenciar que el daño no resulta cierto en la medida en que [la demandante] aceptó que la ejecutante les había prestado los servicios a sus usuarios, en razón a las órdenes que previamente ésta había extendido, lo que concuerda con la declaración rendida por la representante legal de la entidad y lo expuesto en la contestación de la demanda.

CONCEPTO DE ERROR JUDICIAL / FALLO DE PROVIDENCIA / COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD JUDICIAL / FUNCIÓN JURISDICCIONAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRETENSIÓN SUBSIDIARIA / RECLAMACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA / CONFIGURACIÓN DEL ERROR JUDICIAL / COMPETENCIA JURISDICCIONAL / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL / EFECTOS DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROVIDENCIA CONTRARIA A DERECHO El error judicial es aquel que se materializa en una providencia proferida por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, mientras que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un título de imputación de carácter subsidiario que se aplica a todos aquellos eventos en los que los daños cuya indemnización se reclama se derivan de la función jurisdiccional, pero no de lo decidido en providencias judiciales”.

Para que se configure dicho error es preciso, no sólo que el equívoco sea cometido por una autoridad jurisdiccional y en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, sino que se materialice en una providencia judicial; y que tenga la intensidad suficiente para que la providencia que lo contiene devenga contraria al ordenamiento jurídico. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 1 de agosto de 2016, rad. 37972, C. P. Danilo Rojas Betancourth.

INTERPRETACIÓN DE LA NORMA CONSTITUCIONAL / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ANÁLISIS CONSTITUCIONAL / EXISTENCIA DEL DAÑO / BIEN JURÍDICO TUTELADO / AFECTACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO / INEXISTENCIA DE LA IMPUTACIÓN El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

La metodología que permite en mejor forma el análisis de la responsabilidad a la luz del artículo 90 antes citado determina, al menos como regla general, la pertinencia de verificar, en primer lugar, la existencia del daño entendido como la alteración negativa a un interés lícito o situación jurídicamente protegida, porque si dicho elemento se encuentra ausente, carece de sentido cualquier juicio de imputación. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la existencia del daño antijurídico, como condición para declarar la responsabilidad del Estado, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de junio de 2008, rad. 16643; y sentencia del 13 de agosto de 2008, rad. 16516, C. P. Enrique Gil Botero.

VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / ACCIÓN DE ENTREGA DE DOCUMENTO / INCORPORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / PRINCIPIO DE PUBLICIDAD DE LA PRUEBA / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA AUTENTICADA DE DOCUMENTO / SISTEMA DE SANA CRÍTICA / EFICACIA DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / OPORTUNIDAD PARA LA TACHA DE FALSEDAD EN DOCUMENTO En relación preliminar al valor de los medios de prueba aportados al proceso, la Sala advierte que los documentos traídos como medios de convicción fueron decretados y aportados válidamente.

Para su recepción e incorporación, se respetaron los principios de contradicción y publicidad. Los aportados en copia auténtica serán tratados como medios hábiles y su eficacia probatoria será valorada conforme a las reglas de la sana crítica. De igual manera, las copias simples aportadas al proceso serán apreciadas en su eficacia probatoria con fundamento en lo decidido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de unificación de jurisprudencia proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil cuatro (2014), por cuanto estuvieron a disposición de la parte contra la cual se aducen, sin que fueran tachadas de falsas.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto del 2013, rad. 25022, C. P. Enrique Gil Botero. EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO OCASIONADO POR OMISIÓN / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA / OCUPACIÓN TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DEL ERROR JUDICIAL [L]a Sala encuentra que del derecho de acción se hizo ejercicio oportuno, pues de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de 2 años que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento de la “omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble […]”. [L]a Sección Tercera de esta Corporación ha sostenido, de manera reiterada, que cuando el daño alegado se deriva de un error judicial, el término de caducidad se empieza a contabilizar a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARÍCULO 136 NUMERAL 8 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo de la caducidad en eventos de error jurisdiccional, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de noviembre de 2015, rad. 38833, C. P. Ramiro Pazos Guerrero; y sentencia del 30 de agosto de 2017, rad. 39435, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico (e).

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C. doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-31-000-2008-00572-01(51663) Actor: CALISALUD EPS Demandado: LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema.

Falla en el servicio de la Administración de Justicia Subtema 1. Error Jurisdiccional Subtema 2. Daño cierto Sentencia. Sentencia confirma. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 17 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, en la que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El Juzgado Noveno Civil Municipal de Cali, mediante fallo del 25 de septiembre de 2005, ordenó seguir adelante con la ejecución dentro del proceso ejecutivo adelantado por la Corporación Lucha contra el Sida contra Calisalud EPS. Esta decisión fue confirmada por la segunda instancia, mediante sentencia del 14 de julio de 2006.

La demandante manifiesta que hubo error jurisdiccional porque el conocimiento del asunto no correspondía a esa jurisdicción, sino a la Contencioso Administrativa.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda El 28 de julio de 2003, Calisalud ESP presentó demanda de reparación directa con la pretensión principal de que se declare responsable a la Nación – Rama Judicial por los perjuicios de orden material que considera le fueron causados por el error jurisdiccional contenido en las decisiones proferidas en primera y segunda instancia, que ordenaron seguir adelante con la ejecución dentro de un proceso ejecutivo en el que se procuraba el pago forzado de unas facturas que tenían causa en un contrato estatal, y las que, a su juicio, debían se ejecutadas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa[1]: La pretensión de condena que formuló es la siguiente: - Se condene a la Nación – Rama Judicial, como reparación del daño ocasionado, a pagar a la entidad actora, por concepto de perjuicios materiales, la suma de TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES CIENTO NOVENTA MIL CUATROCIENTOS TRES PESOS CON NOVENTA Y TRES CENTAVOS ($ 368.190.403,93) 2.2.

Trámite procesal relevante 2.2.1 El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca admitió la demanda[2] y notificó el admisorio en debida forma. 2.2.2. La Nación – Rama Judicial contestó la demanda, mediante escrito en el que solicita denegar las pretensiones allí formuladas[3]. 2.2.3. Decretadas las pruebas y concluida la etapa probatoria, en su momento se corrió traslado para que las partes alegaran y el Ministerio Público conceptuara de fondo. 2.2.4.

El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca profirió sentencia de primera instancia el 17 de julio de 2013[[4]], en la que negó las pretensiones de la parte demandante. El tribunal esbozó lo atinente a las exigencias normativas para que procediera el análisis por error jurisdiccional y, finalmente, en uno de sus apartes, manifestó lo siguiente: “La entidad demandante no demuestra ni prueba que las providencias acusadas hayan sido proferidas en abierta contradicción con la ley.

El análisis que hace el operador judicial es coherente, razonable, se fundamenta en las pruebas allegadas al proceso y se apoya en normas sobre la materia, por lo siguiente: En reiterada jurisprudencia ha sostenido el Consejo de Estado en relación con los procesos ejecutivos que la jurisdicción Contenciosa Administrativa conoce de los procesos de ejecución que están asignados por normas especiales, como lo son los ejecutivos contractuales (artículo 75 de la Ley 80 de 1993) y las ejecuciones de sentencias dictadas por la jurisdicción Contenciosa Administrativa (artículo 132.7 del CCA).

(…) En el caso bajo estudio el juez de la ejecución debía analizar sí el título que servía de fundamento a la misma derivaba de un contrato celebrado por una entidad pública, pues tal circunstancia es la que determinaba la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Según se dice en los fallos cuestionados la parte actora reclama el pago de una suma de dinero derivada de unas facturas, pero tales facturas no están relacionadas con un contrato.

El demandante afirma que las facturas provienen de los contratos número 568 de 2003 y 1009 de 2003. El juez Quinto Civil del Circuito en la parte motiva del fallo precisa que si bien existían los contratos, se pasó el tope del mismo, es decir que dichas facturas, no podían ser soportadas por esos contratos. Se plantea también en los fallos que no resulta probado que la obligación que se reclamó por la vía ejecutiva de un contrato, de ahí que no fuera tan claro que la competencia para conocer de la acción ejecutiva radicara en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Jurisprudencialmente se ha dicho que solo las decisiones carentes de una argumentación coherente razonable, jurídicamente atendible pueden considerarse incursas en error judicial.” 2.2.5. Contra esta decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación[5]. Manifestó el recurrente, en síntesis, que es un desacierto del A quo el considerar que no se configuró el error jurisdiccional, pues las providencias cuestionadas sí son decisiones tomadas de manera caprichosa e irrazonable, toda vez que para asumir el conocimiento del asunto solo tuvieron en cuenta que el título ejecutivo eran unas facturas y no se consideró que la ejecutada era una entidad pública.

Además, aduce que si las facturas habían superado el tope de los contratos, como lo afirmó el juez de la ejecución, no había lugar a seguir adelante con la ejecución, porque no se cumplía con las normas de la Ley 80 de 1993. 2.3. Trámite en segunda instancia 2.3.1. Admitida la apelación,[6] se corrió traslado a las partes y al representante del Ministerio Público para alegar de conclusión en segunda instancia y emitir concepto, respectivamente. 2.3.2.

Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES La Sala procede a dictar sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 367 del Código Contencioso Administrativo. [7] 1.- Competencia La Sala es competente para decidir el asunto de la referencia, en razón a su naturaleza, pues la Ley 270 de 1996 determinó que la competencia para conocer las controversias suscitadas por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad le corresponde en primera instancia a los Tribunales Administrativos y en segunda instancia al Consejo de Estado, sin tener en consideración la cuantía[8]. 2. - Caducidad En relación con este instituto, la Sala encuentra que del derecho de acción se hizo ejercicio oportuno, pues de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de 2 años que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento de la “omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa”.

Ahora, la Sección Tercera de esta Corporación ha sostenido, de manera reiterada, que cuando el daño alegado se deriva de un error judicial, el término de caducidad se empieza a contabilizar a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial[9]. Para el caso, la parte demandante enrostra error jurisdiccional a la sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución, proferida en el curso de la primera instancia por el Juzgado Noveno Municipal, y a la proferida en segunda instancia por Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali del 14 de julio de 2006.

La sentencia de segunda instancia fue notificada por edicto que se fijó el 21 de julio de 2006 y se desfijó el 25 de julio de la misma anualidad, quedando ejecutoriada el 28 de julio de 2006[[10]]. Por lo anterior, el término para presentar la demanda en tiempo iba hasta el 29 de julio de 2008. Como la demanda se presentó un día antes, la Sala considera que el ejercicio del derecho de acción fue oportuno. 3. - Legitimación en la causa En lo concerniente a la legitimación en la causa por activa, la Subsección encuentra debidamente probado que a Calisalud EPS le asiste el interés para demandar, toda vez que las decisiones judiciales a las que alude el yerro fueron proferidas dentro del proceso promovido en su contra, a través de la acción ejecutiva que despacho de manera desfavorable la excepción planteada.[11] Respecto a la legitimación en la causa por pasiva, la persona jurídica llamada a responder es la Nación, representada jurídicamente por el Director Ejecutivo de la Administración Judicial, puesto que el órgano que realizó las actuaciones a las que la parte demandante les imputa el daño, pertenece a la Rama Judicial.

Por tanto, está probada la legitimación en la causa por pasiva. 3.1. De la prueba de los hechos relevantes para resolver el asunto En relación preliminar al valor de los medios de prueba aportados al proceso, la Sala advierte que los documentos traídos como medios de convicción fueron decretados y aportados válidamente. Para su recepción e incorporación, se respetaron los principios de contradicción y publicidad.

Los aportados en copia auténtica serán tratados como medios hábiles y su eficacia probatoria será valorada conforme a las reglas de la sana crítica. De igual manera, las copias simples aportadas al proceso serán apreciadas en su eficacia probatoria con fundamento en lo decidido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de unificación de jurisprudencia proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil cuatro (2014), por cuanto estuvieron a disposición de la parte contra la cual se aducen, sin que fueran tachadas de falsas.[12] En línea con lo anteriormente expuesto, la Sala procede al análisis las pruebas que obran en el expediente en relación con los supuestos fácticos de la pretensión declarativa de responsabilidad deprecada por la parte demandante, así como aquellas en relación con los fundamentos expuestos por la parte pasiva y que son relevantes para resolver el asunto.

Adujo el demandante, en síntesis, que: - La Corporación de Lucha contra el Sida instauró demanda ejecutiva de menor cuantía, en la que solicitó que se libraran medidas cautelares, de manera previa, en contra de Calisalud EPS, tendiente a lograr el pago de los servicios prestados de salud a los usuarios del Régimen Subsidiado, obligación garantizada con unas facturas que la ejecutada había aceptado.

La Sala encuentra probado este hecho, con la copia que se allegó a este contencioso de reparación directa, del expediente del proceso ejecutivo que se adelantó en el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cali.[13] - El 28 de marzo de 2005, Calisalud EPS presentó escrito de excepciones previas, en el que formuló la excepción de falta de jurisdicción y al descorrer el traslado de la demanda, formuló las excepciones de mérito de pago parcial y cobro de lo no debido.

El juez de primera instancia profirió sentencia en la que declaró probada la excepción de pago parcial y ordenó seguir adelante con la ejecución. La Subsección tiene por probados estos hechos, con la copia de los escritos que presentó la ejecutada en el trámite del proceso ejecutivo y de la sentencia del 25 de septiembre de 2005.[14] - Contra esta decisión se presentó recurso de apelación, en el que se expuso nuevamente la falta de jurisdicción, pero el juez de segunda instancia, el 14 de julio de 2006, confirmó la decisión de primer grado.

Al expediente se allegó, como prueba de estos hechos, la copia del escrito de apelación y de la decisión de segunda instancia, por tanto, la Sala los tiene por probados.[15] La parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, en el que adujo que tanto el juez de primera instancia como el de segunda profirieron decisiones ajustadas a derecho, y que para que se configure error jurisdiccional, éstas debieron ser decisiones subjetivas, caprichosas, arbitrarias y flagrantemente violatorias del debido proceso. 3.2.

Problemas jurídicos por resolver conforme al recurso La Sala, teniendo en cuenta las particularidades del caso, entrará a establecer lo siguiente: • ¿Configura daño antijurídico, el pago que asumió la ejecutada conforme a la liquidación del crédito que ésta misma presentó dentro del proceso ejecutivo que cursaba en su contra, y que fue aprobada por el juez director de esa causa? • La sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Cali, del 14 de julio de 2006 fue expresión caprichosa y arbitraria del juez, al punto de configurar un error jurisdiccional? 3.3.

Consideraciones sobre el problema jurídico 3.3.1. La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la función de impartir justicia La Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, reguló ampliamente la responsabilidad del Estado y de sus funcionarios y empleados judiciales, a cuyo efecto determinó tres supuestos: el error jurisdiccional (art. 67), el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia (art. 69) y la privación injusta de la libertad (art. 68). 3.3.1.1.

El error jurisdiccional de la administración de justicia El error judicial es aquel que se materializa en una providencia proferida por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, mientras que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un título de imputación de carácter subsidiario que se aplica a todos aquellos eventos en los que los daños cuya indemnización se reclama se derivan de la función jurisdiccional, pero no de lo decidido en providencias judiciales”[16].

Para que se configure dicho error es preciso, no sólo que el equívoco sea cometido por una autoridad jurisdiccional y en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, sino que se materialice en una providencia judicial; y que tenga la intensidad suficiente para que la providencia que lo contiene devenga contraria al ordenamiento jurídico. El artículo 66 de la Ley 270 de 1996 definió el error jurisdiccional como aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, el cual se materializa a través de una providencia contraria a la ley.

La Corte Constitucional condicionó su constitucionalidad a que dicho error se materialice en una providencia judicial y a que encuadre en los mismos presupuestos que la jurisprudencia ha definido como una “vía de hecho”[17]. De acuerdo con dicha disposición, tal como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe realizarse desde una perspectiva funcional, que reconoce la autonomía del juez.

Por ello, el error jurisdiccional no corresponde a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica, sino que debe enmarcarse en “una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso”. Adicionalmente, según el artículo 67 de la misma ley, para que proceda la responsabilidad patrimonial por el error jurisdiccional es necesario que concurran los siguientes requisitos[18]: (i) que el afectado interponga los recursos de ley y (ii) que la providencia contentiva del error se encuentre en firme[19]. 3.4.

Consideraciones relativas al caso en particular en relación con el primer problema jurídico La parte accionante, en el escrito de demanda y en el recurso de alzada, arguye que existe error jurisdiccional en la decisión de primera y segunda instancia, proferidas dentro del proceso que en ejercicio de la acción ejecutiva instauró la Corporación Lucha contra el Sida, contra Calisalud EPS, toda vez que el juez carecía de competencia por falta de jurisdicción, para conocer del asunto.

Este error, dice, condujo a un detrimento patrimonial, porque ella se vio obligada a asumir el pago de los valores señalados en la liquidación del crédito. La primera instancia consideró que las providencias atacadas contienen una interpretación válida de los hechos, de las pruebas allegadas y de los derechos debatidos. Adujo que la entidad demandante no demostró ni probó que las providencias acusadas hubieran sido proferidas en abierta contradicción con la ley.

El análisis es coherente, razonable. 3.4.1. De la prueba del daño antijurídico El artículo 90 de la Constitución Política de 1991[[20]] consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. La metodología que permite en mejor forma el análisis de la responsabilidad a la luz del artículo 90 antes citado determina, al menos como regla general, la pertinencia de verificar, en primer lugar, la existencia del daño entendido como la alteración negativa a un interés lícito o situación jurídicamente protegida, porque si dicho elemento se encuentra ausente, carece de sentido cualquier juicio de imputación[21].

En este sentido, se ha pronunciado la Sala de la Sección Tercera del Consejo de Estado en los siguientes términos: Como lo ha señalado la Sala en ocasiones anteriores, el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa, es la existencia del daño, puesto que si no es posible establecer la ocurrencia del mismo, se torna inútil cualquier otro juzgamiento que pueda hacerse en estos procesos.

(…). En efecto, en sentencias proferidas (…) se ha señalado tal circunstancia precisándose que ‘es indispensable, en primer término determinar la existencia del daño y, una vez establecida la realidad del mismo, deducir sobre su naturaleza, esto es, si el mismo puede, o no calificarse como antijurídico, puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado…’ y, por tanto, releva al juzgador de realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se han elaborado[22].

En el mismo sentido, la jurisprudencia de esta Sección ha puntualizado: “si él [daño] no aparece demostrado, las actuaciones del sujeto resultan inocuas desde el punto de vista de los derechos de los administrados. Aún el comportamiento más riesgoso, o la conducta más ineficiente o temeraria de la Administración carecerán de relevancia jurídica frente a las personas sino se traducen en perjuicios apreciables”[23].

Para efectos de resolver el presente caso, debe establecerse, entonces, si se produjeron los daños alegados en la demanda, para, luego definir si éstos resultan antijurídicos, y si son ciertos, es decir, si se pueden apreciar material y jurídicamente, y no son el resultado de una mera conjetura. Para el caso, la Sala observa que el daño cuya reparación pretende la parte demandante está representado en el detrimento patrimonial al que considera, se vio abocada por haberse visto obligada a asumir el pago de los valores consignados en la liquidación del crédito, realizada dentro del proceso ejecutivo que adelantó la Asociación de Lucha contra el Sida, por lo adeudado en razón a los servicios de salud prestados a los usuarios de Calisalud EPS –hoy accionante- En ese contexto, valorado en conjunto el material probatorio, ha de decirse que se encuentran acreditados los siguientes hechos, que tienen relación con los posibles daños reclamados en la demanda: La Corporación de Lucha contra el Sida instauró demanda ejecutiva de menor cuantía en contra de Calisalud EPS, tendiente a lograr el pago de los servicios prestados de salud a los usuarios del Régimen Subsidiado, obligación garantizada con unas facturas que la ejecutada había aceptado, por un valor que supera los DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS DIEZ MIL SETECIENTOS PESOS ($ 238’510.700, oo)[24].

El mandamiento de pago se libró el 10 de noviembre de 2004[[25]], y dentro del término de traslado de la demanda, la ejecutada –hoy accionante-, en el escrito en el que descorrió el traslado[26], formuló las excepciones de pago parcial y cobro de lo no debido. Las excepciones estuvieron fundamentadas en que, la entidad expidió previamente las órdenes de servicio para la atención de los usuarios y en razón a ello, la Corporación Lucha contra el Sida procedió a la prestación del servicio de salud, pero la entidad no adeudaba el total de la obligación, porque había realizado pagos por ONCE MILLONES QUINIENTOS ONCE MIL QUINIENTOS PESOS ($ 11’511.500,oo).

En escrito separado presentó la excepción previa de falta de competencia por jurisdicción, escrito que, por una parte, fue presentado de manera extemporánea, y, por otra, frente a éste, el juez de la ejecución manifestó[27], en razón a la normativa vigente para el momento[28], que las excepciones previas ya no tenían cabida en el proceso ejecutivo.

Contra esta decisión, la parte ejecutada no formuló reparo alguno. El 25 de septiembre de 2006, el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cali dictó sentencia de seguir adelante con la ejecución, pero declarando probada la excepción de pago parcial formulada por la ejecutada. En el proveído, se consignó que, en el interrogatorio de parte, la representante legal de Calisalud EPS manifestó que aceptaba que se adeudaba lo de las facturas, aunque no todas.

Calisalud EPS presentó recurso de apelación y este fue resuelto, confirmando la decisión de primera instancia. Así, lo probado hasta aquí permite a la Sala evidenciar que el daño no resulta cierto en la medida en que Calisalud EPS aceptó que la ejecutante les había prestado los servicios a sus usuarios, en razón a las órdenes que previamente ésta había extendido, lo que concuerda con la declaración rendida por la representante legal de la entidad y lo expuesto en la contestación de la demanda.

Aunado a lo anterior, esta subsección, al confrontar la pretensión resarcitoria en este contencioso de reparación directa, con la liquidación del crédito que la misma ejecutada presentó[29], al momento de objetar la liquidación presentada por la ejecutante, en la que ésta relacionó los valores de las facturas que aceptó adeudaba y que el juez de la ejecución aprobó en dichos términos[30], sumado a lo que debió cubrir por concepto de costas en el proceso ejecutivo, encuentra que corresponden a los mismos valores.

Por consiguiente, resulta claro que no se dio un menoscabo o lesión al patrimonio de Calisalud EPS –demandante en este proceso-, dado que el pago que realizó, derivado del ejecutivo en el que se profirieron las providencias cuestionadas, fue un pago que estaba en el deber de asumir en contraprestación a los servicios de salud, que recibieron sus usuarios de la entidad que dio inicio a la acción ejecutiva.

Así las cosas, como la parte demandante no demostró el primer elemento de la responsabilidad –el daño antijurídico-, resulta innecesario adentrase en la imputación y, por tanto, por esta razón, esta Subsección confirma la sentencia recurrida que denegó las pretensiones de la demanda. 3.5. Costas Toda vez que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y debido a que ninguna procedió de esa forma en el sub lite, no habrá lugar a su imposición. En mérito de lo expuesto, la Sección Tercera - Subsección C de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 17 de junio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Valle del cauca, en la que negó las pretensiones de la demanda, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS | |Presidente | | | | | |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Magistrado |Magistrado | |Aclaro voto | | ERROR JURISDICCIONAL-El juez de la responsabilidad civil del Estado no es una instancia adicional. OBITER DICTUM-No eran necesarias las consideraciones sobre la procedencia de las pretensiones resueltas en las providencias acusadas de error.

ERROR JUDICIAL-Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia, reiteración aclaración de voto 36.146-15 #1. El título de imputación de error judicial no constituye, pues, una instancia adicional que permita la impugnación de las providencias que tienen fuerza de cosa juzgada, ni se configura por el hecho de que la parte que resultó vencida en juicio esté en desacuerdo con las consideraciones contenidas en la decisión judicial.

Al estudiar una imputación por error judicial, el juez de la responsabilidad civil del Estado no puede resolver de fondo los problemas jurídicos decididos en la providencia acusada de error, como si fuese un juez de instancia. Esas consideraciones son ajenas a la decisión [obiter dictum] y extrañas al rol de control judicial que le corresponde al juez de la acción de reparación directa.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Radicación número: 76001-23-31-000-2008-00572-01(51663) Actor: CALISALUD EPS Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA ERROR JURISDICCIONAL-El juez de la responsabilidad civil del Estado no es una instancia adicional.

OBITER DICTUM-No eran necesarias las consideraciones sobre la procedencia de las pretensiones resueltas en las providencias acusadas de error. ERROR JUDICIAL-Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia, reiteración aclaración de voto 36.146-15 #1. ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se adoptó en la providencia del 12 de abril de 2021, que negó las pretensiones de la demanda, aclaro voto. 1.

Según el artículo 66 de la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, tal como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad[31], el error jurisdiccional no corresponde a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica, sino que debe enmarcarse en “una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso”.

El título de imputación de error judicial no constituye, pues, una instancia adicional que permita la impugnación de las providencias que tienen fuerza de cosa juzgada, ni se configura por el hecho de que la parte que resultó vencida en juicio esté en desacuerdo con las consideraciones contenidas en la decisión judicial. Al estudiar una imputación por error judicial, el juez de la responsabilidad civil del Estado no puede resolver de fondo los problemas jurídicos decididos en la providencia acusada de error, como si fuese un juez de instancia. Esas consideraciones son ajenas a la decisión [obiter dictum] y extrañas al rol de control judicial que le corresponde al juez de la acción de reparación directa. 2.

Según la demanda, las providencias que ordenaron seguir adelante con la ejecución incurrieron en error judicial, porque el proceso ejecutivo debió tramitarse ante la jurisdicción contencioso administrativa. Acompañé la decisión porque no se estaba en presencia de un error jurisdiccional, pues no se aprecia en las decisiones judiciales una actuación caprichosa o subjetiva del fallador.

El demandante pretende que se revisen los fundamentos jurídicos de las providencias acusadas de error, como si se tratase de una instancia adicional. 3. En relación con la competencia de la Sala para conocer del asunto, por tener el mismo supuesto normativo, me remito al numeral 1 de la aclaración de voto 36.146 de 2015. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Firmado electrónicamente a través de SAMAI DAR/CAM/2F ----------------------- [1]Folios. 95 a117, C1. [2] Folio 120, C1. [3] Folios 130 a 136, C1 [4] Folios. 180 a 200, C.P. [5] Folios. 337 a 341, C.P. [6] Folio. 356, C.P. [7]Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 9 de febrero de 2012, rad. 21.060. [8] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, rad. 2008-00009. [9]Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018), Radicado: 25001-23-36-000-2016-00739-01(58628);

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del primero (01) de febrero de dos mil dieciocho (2018), Radicado: 76001-23-31-000-2002-04483-01(40625); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), Radicado: 73001-23-31-000-2006-01277-01(37382). [10] Folio 92 Vto, C1. [11] Obra en el expediente contencioso administrativo la copia de las sentencias censuradas.

(folios 82 a 92, C1). [12] Sentencia de 30 de septiembre de 2014, exp. 11001-03-15-000-2007-01081- 00. El pleno de la Sección Tercera había unificado su jurisprudencia en el mismo sentido en sentencia de 28 de agosto de 2013, exp. 25022. [13] Cuaderno de pruebas. [14] Folios 491 a 530 y 690 a 695, cuaderno de pruebas. [15] Folios 700 a 711, cuaderno de pruebas. [16] Consejo de Estado.

Sección Tercera. Sentencia del 1° de agosto de 2016. Exp: 37972. [17] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 [fundamento jurídico vi]. [18] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 11 de mayo de 2011, expediente: 22322. [19] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Tercera. Sentencia del 4 de septiembre de 1997, expediente: 10285; 27 de abril de 2006, expediente: 14837; y 13 de agosto de 2008, expediente: 17412. [20] “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [21] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 16.516 y del 4 de junio del 2008, exp. 16.643. [22] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 16.516. [23] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 4 de diciembre de 2002. exp. 12625. [24] Folios 421 a 437, cuaderno de pruebas. [25] Folios 438 a 467, cuaderno de pruebas. [26] Folios 491 a 496, cuaderno de pruebas. [27] Folio 613, cuaderno de pruebas. [28] Artículo 509 del C.P.C. [29] Folio 727, cuaderno de pruebas. [30] Folio 745, cuaderno de pruebas. [31] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 [fundamento jurídico vi].