ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR DAÑOS CAUSADOS A LA PROPIEDAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR DAÑOS CAUSADOS POR OBRA PÚBLICA / DAÑO CAUSADO A LA PROPIEDAD, A LA POSESIÓN O A LA TENENCIA / DAÑO CAUSADO POR OBRA PÚBLICA / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / PRUEBA CONTABLE / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / REGISTRO CONTABLE DE LA ACTIVIDAD COMERCIAL / INEFICACIA DEL DICTAMEN PERICIAL / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL / NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE En síntesis, esta Colegiatura no encuentra en este dictamen pericial la claridad, precisión, firmeza y detalle que demandan los artículos 237 y 241 del CPC. […] Así, se advierte que no hay prueba que demuestre a plenitud la afectación por daño emergente que ocasionó la obra pública en el 50% del inmueble de propiedad del señor […].
Con todo, y si bien el señor […] demostró ser propietario del establecimiento de comercio […], la Sala no encuentra prueba en el proceso que de razón cierta de los ingresos, pero por sobre todo, de las utilidades que él dejó de percibir como explotador del aludido negocio en razón a la construcción del puente peatonal y del muro de protección en inmediación al inmueble en el que se encontraba instalado.
Al punto cabe denotar que el demandante no trajo a este proceso documentos de su contabilidad que junto con sus respectivos soportes, permita establecer con exactitud el valor de las utilidades anuales que percibía […] antes del 10 de mayo de 2000, fecha en que se produjo la entrega de la obra civil a la que se atribuye la causa del daño, y hasta el momento en que cesó la operación del establecimiento de comercio, pese a que por su condición de comerciante estaba en la obligación de llevar contabilidad regular de su negocio conforme a las prescripciones legales conforme al numeral 2 del artículo 13 y al numeral 3 del artículo 19 del Código de Comercio. […] Con base en lo expuesto, la Sala denegará las pretensiones de condena a la reparación de perjuicios materiales en las modalidades de daño emergente y de lucro cesante puesto que lo que de aquel análisis se infiere es que material, conforme al artículo 177 del CPC.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 237 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 241 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 19 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 13 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR DAÑOS CAUSADOS A LA PROPIEDAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR DAÑOS CAUSADOS POR OBRA PÚBLICA / DAÑO CAUSADO A LA PROPIEDAD, A LA POSESIÓN O A LA TENENCIA / DAÑO CAUSADO POR OBRA PÚBLICA / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / PERJUICIO MORAL / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / NEGACIÓN DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL Por fuerza de las anteriores razones, esta Sala no cuenta con elementos que permitan establecer la existencia de los daños alegados por los demandantes y, consiguientemente, despachará desfavorablemente sus pretensiones de condena a la reparación del daño moral.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN Según lo previsto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos.
Así mismo, la jurisprudencia ha señalado que la contabilización del término de caducidad, cuando el daño alegado es consecuencia de una obra pública, como regla general, se debe iniciar cuando termina la obra, entendiendo que los perjuicios son de naturaleza instantánea, es decir, que se originan y son de conocimiento del afectado en plena realización de la obra. […] Con base en lo anterior y teniendo en cuenta la jurisprudencia atrás aludida, se infiere que la acción se ejerció dentro del término de los dos años prescrito en el artículo 136 del CCA, en razón a que la radicación de la solicitud de conciliación suspendía el término de caducidad hasta por un término que no excediera los 60 días y que el plazo de caducidad se entendería adicionado por el de duración de la etapa conciliatoria, de acuerdo con el artículo 80 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 80 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la forma de realizar el conteo del término de caducidad de la acción de reparación directa cuando el daño alegado es consecuencia de una obra pública, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 13 de febrero de 2015, rad. 31187, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
MODOS DE ADQUISICIÓN DEL DERECHO A LA PROPIEDAD / PROPIEDAD DEL BIEN INMUEBLE / PRUEBA DE LA PROPIEDAD DEL BIEN INMUEBLE La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha unificado jurisprudencia para establecer que basta con la demostración del modo de adquirir el dominio a efectos de acreditar la propiedad de los bienes inmuebles.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la forma de acreditar la propiedad de los bienes inmuebles, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación de 13 de mayo de 2014, rad. 23128, C. P. Mauricio Fajardo Gómez. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / RESPONSABILIDAD AQUILIANA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / INEXISTENCIA DE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA La legitimación en la causa por pasiva ha sido entendida “como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material”.
En materia de responsabilidad aquiliana, la jurisprudencia de esta Corporación la predica del sujeto involucrado en la producción del daño alegado por los demandantes. […] Para la Sala basta una lectura detallada de la aludida orden de servicios para inferir razonablemente que el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS tuvo una participación directa en la génesis del daño que reclaman los demandantes en el líbelo de la demanda, como que éste aplicó recursos económicos propios a su construcción, tuvo a su cargo el seguimiento y control de la obra pues reservó para sí las actividades de interventoría del contrato, e incluso, se dispuso allí que las vallas informativas que el contratista estaba obligado ubicar en el sitio de la construcción debían dar a conocer que la obra e inversión se adelantaba a través del INVIAS.
Por lo tanto, la Sala revocará la sentencia de primera instancia en cuanto declaró la falta de legitimación por pasiva en este instituto, y en consecuencia con ello, previas unas breves consideraciones sobre el valor que reconoce en algunas pruebas traídas a este proceso contencioso, acometerá el estudio de fondo del asunto. COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En vista de que algunos documentos fueron allegados al plenario en copia simple, se reitera el criterio establecido por la Sala Plena de Sección Tercera, frente al valor como prueba de estas cuando han obrado en el plenario a lo largo del proceso y han sido objeto de contradicción por las partes sin que las tacharan de falsas, evento en el que dichas copias son susceptibles de valoración e idóneas para determinar la convicción del juez frente a los hechos materia de litigio, pues, de lo contrario, se desconocería el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, lo que, a su vez, iría en contra de las nuevas tendencias del derecho procesal.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2013, rad. 25022, C. P. Enrique Gil Botero. DICTAMEN PERICIAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA PERICIAL / VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL [L]a Sala advierte que el Dictamen del economista […], que tenía como objeto determinar los perjuicios económicos que sufrió la familia […] por la reducción en los ingresos o utilidades en las ventas del establecimiento de comercio […], no se valorará, como quiera que sobre él no se ejerció el derecho de contradicción, pues de él no se corrió el traslado previsto en el numeral 1 del artículo 238 del CPC.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 238 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR DAÑOS CAUSADOS POR OBRA PÚBLICA / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL A partir de la expedición de la Constitución de 1991, la responsabilidad del Estado se define de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90 en virtud del cual el Estado será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes.
En efecto, dos son los postulados que fundamentan dicha responsabilidad: el daño antijurídico y la imputación del mismo a la administración, “sin que sea posible predicar la existencia y necesidad y/o valoración y análisis de otro tipo de componentes a efectos de configurar la responsabilidad”. […] En los casos en que se reclama la indemnización de los perjuicios causados como consecuencia del ejercicio de una actividad lícita por parte del Estado, como lo es la construcción de una obra pública, esta Corporación en relación con el régimen de responsabilidad, consideró que el aplicable era el régimen objetivo de responsabilidad por daño especial […].
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 DICTAMEN PERICIAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA PERICIAL / VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / CREDIBILIDAD DEL PERITO / PROCESO COGNOSCITIVO DEL DICTAMEN PERICIAL / INFORME DEL DICTAMEN PERICIAL / APRECIACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / CARACTERÍSTICAS DEL DICTAMEN PERICIAL / PROCEDENCIA DEL DICTAMEN PERICIAL / REQUISITOS DEL DICTAMEN PERICIAL / CUALIDADES DEL PERITO / FUNCIONES DEL PERITO / REQUISITOS DE LA PRUEBA / CONTENIDO DEL DICTAMEN PERICIAL / EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL Uno de tales medios es la prueba pericial prevista en los artículos 233 al 243 del CPC, cuya importancia reside en su aptitud para la verificación de aquellos hechos que interesen al proceso y que requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos.
Para lograr ese cometido, el perito se debe enfocar en el estudio de los hechos materia de prueba desde su conocimiento especializado, dentro de un ámbito que se encuentra al margen de las cuestiones de derecho, como lo serían, por ejemplo, la interpretación o hermenéutica de las cláusulas de un contrato, la imputación de la responsabilidad civil a una de las partes, pues tales valoraciones son de exclusivo resorte del Juez.
El estudio que el perito realiza con apoyo en su ciencia le permite rendir dictamen sobre el objeto de prueba, un informe que “(…) debe contener dos partes, a saber: una, la descripción del proceso cognoscitivo, y otra, las conclusiones. La descripción del proceso cognoscitivo incorpora la explicitación de la clase de dictamen, las preguntas por responder, el objeto, persona, cosa o fenómeno sometido al proceso de conocimiento, la explicación clara del procedimiento técnico, artístico o científico aplicado al análisis del objeto, con información de la metodología y los medios utilizados para ese efecto, y la descripción de los hallazgos o comprobaciones realizadas, dejando memoria o reproducción de ellos.
Las comprobaciones comparadas con el cuestionario extendido por el funcionario judicial y sus respuestas arrojan las conclusiones del dictamen”. […] La estructura que demanda el dictamen pericial responde a ciertas condiciones de contenido de las que pende su eficacia probatoria. Entre ellas sobresalen la claridad, la precisión y el detalle en relación con la explicitación y explicación de los exámenes, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que de los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de las conclusiones (numeral 6 del artículo 237 ibidem).
Compete al juez la valoración de la estructura y de la observancia de las descritas condiciones, de conformidad con el artículo 241 del CPC, trabajo que aquel debe realizar observando las reglas de la sana crítica, mediante la verificación de “la coherencia del proceso cognoscitivo y su congruencia con las conclusiones, y todo su conjunto con las preguntas contenidas en el cuestionario, todo lo cual será apreciado en armonía con las restantes pruebas que obran en el expediente sobre el mismo objeto”.
Dicha valoración le permitirá concluir si la prueba pericial debe ser tomada en consideración para fundamentar su decisión, o si por el contrario, carece de mérito, lo que puede ocurrir cuando encuentre que no tiene la firmeza, precisión y claridad que deben estar presentes en el dictamen para ilustrar y transmitir el conocimiento de la técnica, ciencia o arte de lo dicho en relación con los hechos objeto de la prueba.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 233 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 237 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 241 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 243 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prueba del dictamen pericial, sus características y valor probatorio, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 20 de febrero de 2017, rad. 56562, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; sentencia de 1 de abril de 2019, rad. 44798, C. P. Jaime Enrique Rodríguez Navas; sentencia de 9 de octubre de 2014, rad. 28021, C. P. Stella Conto Díaz del Castillo; sentencia de 1 de abril de 2019, rad. 41965, C. P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-31-000-2002-02421-01(51796) Actor: RAMÓN GUZMÁN GUAR Y OTROS Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS - INVIAS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (RECURSO DE APELACIÓN) Tema: Legitimación en la causa por activa de propietario de bien.
Responsabilidad por Daño Especial. Valoración dictamen pericial. Llamamiento en garantía. A la Sala corresponde decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (f. 108- 111, C. 4) contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca del 21 de marzo de 2013 (f. 95- 107, C. 4), que declaró la falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva, y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS realizó la construcción del puente peatonal y del separador vial, ubicado PR47+400 carretera Cali – Loboguerrero a la altura de la carrera 20 entre calles 9 y 10 del Barrio Ricaurte en el municipio de Dagua (Valle del Cauca). La obra civil quedó situada al frente del predio del señor RAMÓN GUZMÁN GUAR, en el que tenía establecida su casa de habitación, y operaba un establecimiento comercial denominado “Panadería y Cafetería Ricaurte”, circunstancia que le ocasionó a él y a su familia perjuicios materiales y morales.
II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda Los señores RAMÓN GUZMÁN GUAR, LILIA MARÍA MONTAÑO DE GUZMÁN y PABLO ANDRÉS GUZMÁN MONTAÑO presentaron, el 14 de junio de 2002, demanda (f. 61-75, C. 1) en ejercicio de la acción de reparación directa contra el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS, solicitando que se declare administrativamente responsable a la citada entidad de todos los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) y morales que se les causó por la construcción del puente peatonal y del separador vial[1], ubicado PR47+400 carretera Cali – Loboguerrero a la altura de la carrera 20 entre calles 9 y 10 del Barrio Ricaurte en el municipio de Dagua (Valle del Cauca).
La causa petendi que fundamentó las citadas pretensiones se condensa así: Los señores RAMÓN GUZMÁN GUAR y LILIA MARÍA MONTAÑO DE GUZMÁN son propietarios del 50% del inmueble ubicado en la esquina de la carrera 20 entre calles 9 y 10 del Barrio Ricaurte en el municipio de Dagua (Valle del Cauca). En este habitaban con su hijo desde hace más de 13 años y tenía asiento el establecimiento de comercio “Panadería y Cafetería Ricaurte” del que derivaban los ingresos necesarios para su sustento económico y para el pago de los estudios universitarios de su hijo, PABLO ANDRÉS GUZMÁN MONTAÑO. El 30 de noviembre de 1999, el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS – INVIAS suscribió Orden de Servicios N. 746 con el contratista OMAR GUILLERMO BECERRA HOYOS para la construcción de un puente peatonal ubicado al frente del citado inmueble, obra ésta que incluía un muro de protección. Con ocasión de su ejecución, la familia GUZMÁN MONTAÑO sufrió afectación en su intimidad, experimentó incremento en la inseguridad y problemas sobrevinientes de desaseo, pérdida de clientes y de utilidades en la “Panadería y Cafetería Ricaurte”, desvalorización comercial del predio, interrupción forzada de los estudios universitarios de PABLO ANDRÉS GUZMÁN MONTAÑO, e incluso, se vio obligada a despedir algunos de sus empleados. 2.2 Trámite procesal relevante La demanda fue admitida (f. 46-47, C. 1) mediante providencia notificada en debida forma (f. 50, C. 1), y contestada por el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS, ente que propuso, como excepciones de fondo, la de “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, la de “Inexistencia de Responsabilidad” y “la genérica”, contemplada en el artículo 164 del CCA (f. 67-73, C. 1).
Así mismo, llamó en garantía al municipio de Dagua (f. 1- 4, C. 2). El llamamiento en garantía se admitió a través de auto del 17 de octubre de 2003 (f. 6-7, C. 2) notificado en debida forma al municipio de Dagua (f. 10- 12, C. 2). Este guardó silencio. Posteriormente, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca abrió a pruebas, mediante auto del 8 de agosto de 2005 (f. 75-76, C. 1).
Agotada la etapa probatoria, a través de proveído del 18 de mayo de 2010, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión (f. 72, C. 1). La demandante y la llamada en garantía presentaron escritos de alegatos (f. 74- 78, C. 1). 2.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dictó, el 21 de marzo de 2013, sentencia de primera instancia en la que declaró de oficio probada la falta de legitimación en la causa por activa, declaró probada la excepción formulada por la demandada de falta de legitimación en la causa por pasiva y negó las pretensiones de la demanda (f. 95-107, C. 4).
Dentro de las consideraciones que expuso el a quo para fundamentar su decisión están las siguientes: “(…) vale destacar que el folio de matrícula inmobiliaria (…) y los demás elementos de prueba aportados y solicitados en la demanda no son suficientes para la demostración del derecho de propiedad a favor de los accionantes. En efecto, la sola copia del folio de matrícula inmobiliaria no acredita la titularidad del derecho de propiedad sobre el inmueble, dado que se requería allegar, además, la copia auténtica del título mediante el cual adquirió el bien.
(…) Además, respecto de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, presentada por la parte demandada, también es necesario acudir a lo estipulado por la Alta Corporación cuando precisa la responsabilidad de INVIAS en los casos que el daño al particular se ocasiona en tramo de vías nacionales que atraviesan el caso urbano de un municipio.
Para ello nos concretamos a Ponencia del Dr. ENRIQUE GIL BOTERO, de fecha 22 de julio del 2009, (…) De esta manera puede decirse que un puente peatonal construido sobre un tramo de carretera que atraviesa perímetro urbano corresponde a esas obras propias del municipio para garantizar la movilidad peatonal en pro del desarrollo urbanístico, sin que pueda considerarse que es viable trasladar al constructor la responsabilidad del impacto que tal obra cause sobre el predio de un particular en razón del espacio terrestre y aéreo que llegue a ocupar.
Si bien es cierto que INVIAS realizó la construcción del puente, sin que tenga relevancia que lo hiciera a título oneroso o gratuito, según la demanda el daño proviene del impacto de la obra sobre un bien inmueble vecino y no de la manera como fue realizada. De esta manera para la Sala es de recibo la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva presentada en la contestación de la demanda pues la razón de la construcción del puente para fines urbanísticos no corresponde a los cometidos funcionales de INVIAS y mal podría responsabilizársele a título de daño especial”.
(…)”. 2.4. El recurso contra la sentencia La demandante interpuso recurso de apelación (f. 108-111, C. 4) contra la sentencia de primera instancia a efectos de su revocación, con base en los siguientes motivos de inconformidad: a. En cuanto a la declaración de falta de legitimación en la causa por activa, el apelante señaló que el Tribunal no tuvo en cuenta que el núcleo esencial de la controversia consistió en revisar las consecuencias que se generaron con la construcción del puente a los demandantes, que constituyó una carga anormal que rompe el principio de igualdad frente a las cargas públicas.
En ese sentido, el recurrente solicitó la revisión de los extremos de hecho y de derecho de la línea jurisprudencial que el a quo aplicó para desatar la controversia, pues, consideró que no se acomodaban al caso sub lite. b. La sentencia que tuvo en cuenta el a quo para excluir la responsabilidad del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS no era aplicable al asunto sub examine, pues, el recurrente consideró que la obra civil que se construyó por la demandada no se subsumía dentro del concepto de la adecuación para las necesidades de la “vida municipal”.
El recurso se concedió en providencia del 20 de junio de 2014 (f. 115, C. 4). 2.5. Trámite en segunda instancia Esta Corporación admitió el recurso, en auto del 20 de agosto de 2014 (f. 119, C. 4). Posteriormente, a través de providencia del 10 de septiembre de 2014 (f. 121, C. 4), ordenó el traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto.
Sin embargo, todos guardaron silencio. 2.6. Problemas jurídicos En consideración a la sentencia impugnada y a los supuestos fácticos demostrados durante el proceso, la Sala procede a dar respuesta a los siguientes problemas jurídicos: • ¿Se configura estructura la falta de legitimación en la causa por activa cuando el demandante se propone acreditar la titularidad del derecho de dominio del inmueble que resulta afectado por una obra pública con el solo certificado de tradición y libertad? • ¿El INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS está legitimado en la causa por pasiva para acudir al proceso cuando a solicitud previa y con la intervención del municipio de Dagua construyó un puente peatonal ubicado sobre una vía nacional en el casco urbano del citado ente territorial? Si las respuestas fueran afirmativas, la Sala deberá establecer si se demostró la existencia del daño alegado en la demanda, causado con la construcción de una obra pública y si este es imputable a la entidad demandada.
Si se establece la responsabilidad de la demandada, esta Colegiatura resolverá lo pertinente frente al municipio de Dagua que fue llamada en garantía por aquella. III. CONSIDERACIONES 3.1. Sobre los presupuestos materiales de la Sentencia de mérito 3.1.1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a que el proceso tiene vocación de segunda instancia por su cuantía. En efecto, la cuantía de la demanda, determinada por el valor de la mayor pretensión, según lo establecido en el numeral 2 del artículo 20 del CPC, supera los 500 SMLMV exigida por el artículo 132 del CCA[2]. 3.1.2.
Ejercicio oportuno de la acción Según lo previsto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos.
Así mismo, la jurisprudencia[3] ha señalado que la contabilización del término de caducidad, cuando el daño alegado es consecuencia de una obra pública, como regla general, se debe iniciar cuando termina la obra, entendiendo que los perjuicios son de naturaleza instantánea, es decir, que se originan y son de conocimiento del afectado en plena realización de la obra.
En el presente caso, la Sala observa que: 1. La obra pública que funda las pretensiones de la demanda finalizó el 10 de mayo de 2000, según consta en el acta que documentó su entrega (f. 6-9, C. 1). 2. Según el hecho décimo de la demanda, los demandantes radicaron el 18 de diciembre de 2001 solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación, la cual fue declarada fallida el 21 de febrero de 2002.
(f. 32-34 y 39, C. 1). 3. La demanda se incoó el 14 de junio de 2002. Con base en lo anterior y teniendo en cuenta la jurisprudencia atrás aludida, se infiere que la acción se ejerció dentro del término de los dos años prescrito en el artículo 136 del CCA, en razón a que la radicación de la solicitud de conciliación suspendía el término de caducidad hasta por un término que no excediera los 60 días y que el plazo de caducidad se entendería adicionado por el de duración de la etapa conciliatoria, de acuerdo con el artículo 80 de la Ley 446 de 1998[[4]]. 3.1.3.
La legitimación en la causa 3.1.3.1. La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha unificado jurisprudencia[5] para establecer que basta con la demostración del modo de adquirir el dominio a efectos de acreditar la propiedad de los bienes inmuebles[6]. Trayendo dicho lineamiento al caso sub lite, esta Subsección, al revisar el certificado de tradición y libertad del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N. 370-54157, expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali (f. 30-31, C. 1), encuentra que el señor RAMÓN GUZMÁN GUAR es propietario junto con otras personas distintas a las demandantes[7], del inmueble ubicado en la esquina de la carrera 20 entre calles 9 y 10 del Barrio Ricaurte en el municipio de Dagua (Valle del Cauca), que, según la demanda, resultó afectado con la construcción del puente peatonal por parte del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS.
Por otro lado, encuentra que al tenor de la información que entregó la Gerencia Administrativa y Financiera de la Alcaldía Municipal de Dagua (f. 149, C. 3) con referencia a la base de datos de Industria y Comercio de la Alcaldía de Dagua, RAMÓN GUZMÁN GUAR se encuentra inscrito en ella como propietario del establecimiento de comercio denominado “Panadería y Cafetería Ricaurte” ubicado en el aludido inmueble y que dejó de funcionar a partir del año 2002.
Esta información se muestra concordante con los testimonios de EDWIN RAMÍREZ ACEVEDO (f. 78-79, C. 3), MARÍA LEONOR ACEVEDO RODAS (f. 80-81, C. 3) y JUAN BAUTISTA RAMÍREZ COLLAZOS (f. 82-83, C. 3). Por tanto, la Sala encuentra demostrada la legitimación en la causa por activa del señor RAMÓN GUZMÁN GUAR, para reclamar indemnización de perjuicios por los daños alegados en la demanda.
En sentido contrario, los señores LILIA MARÍA MONTAÑO DE GUZMÁN y PABLO ANDRÉS GUZMÁN MONTAÑO no aparecen inscritos en el registro inmobiliario como propietarios del citado inmueble, ni en el registro de industria y comercio antes aludido como dueños del establecimiento de comercio denominado “Panadería y Cafetería Ricaurte” que tenía asiento en aquel.
Sin embargo, la Sala al revisar los testimonios de EDWIN RAMÍREZ ACEVEDO (f. 78- 79, C. 3), MARÍA LEONOR ACEVEDO RODAS (f. 80-81, C. 3) y JUAN BAUTISTA RAMÍREZ COLLAZOS (f. 82-83, C. 3), todos ellos vecinos de los demandantes, observa que estos indican que LILIA MARÍA MONTAÑO DE GUZMÁN y PABLO ANDRÉS GUZMÁN MONTAÑO habitaban en el inmueble que sufrió afectación con la ejecución de la obra civil a la que se alude en la causa petendi de la demanda, causa que recoge su protesta por la lesión que con motivo de aquella padecieron, entre otros bienes, en su intimidad y privacidad.
Por tal razón, la Sala los halla legitimados en la causa por activa. 3.1.3.2. Dado que la legitimación en la causa por pasiva es el objeto de debate en el presente asunto, la Sala procede a analizar si, tal como lo determinó el Tribunal, el INVIAS carecía de dicho presupuesto procesal. La legitimación en la causa por pasiva ha sido entendida “como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material”[8].
En materia de responsabilidad aquiliana, la jurisprudencia de esta Corporación la predica del sujeto involucrado en la producción del daño alegado por los demandantes. En el presente caso, el hecho generador del daño consistió en la construcción de un puente peatonal, que incluyó un muro de protección, contiguo al predio donde habitaban y laboraban los demandantes, en virtud de la Orden de Servicios N. 746 suscrita el 30 de noviembre de 1999 por el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS y el contratista OMAR GUILLERMO BECERRA HOYOS (f. 17, C. 1).
Para la Sala basta una lectura detallada de la aludida orden de servicios para inferir razonablemente que el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS tuvo una participación directa en la génesis del daño que reclaman los demandantes en el líbelo de la demanda, como que éste aplicó recursos económicos propios a su construcción[9], tuvo a su cargo el seguimiento y control de la obra pues reservó para sí las actividades de interventoría[10] del contrato, e incluso, se dispuso allí que las vallas informativas que el contratista estaba obligado ubicar en el sitio de la construcción debían dar a conocer que la obra e inversión se adelantaba a través del INVIAS[11].
Por lo tanto, la Sala revocará la sentencia de primera instancia en cuanto declaró la falta de legitimación por pasiva en este instituto, y en consecuencia con ello, previas unas breves consideraciones sobre el valor que reconoce en algunas pruebas traídas a este proceso contencioso, acometerá el estudio de fondo del asunto. 3.2. Pruebas objeto de valoración En vista de que algunos documentos fueron allegados al plenario en copia simple, se reitera el criterio establecido por la Sala Plena de Sección Tercera[12], frente al valor como prueba de estas cuando han obrado en el plenario a lo largo del proceso y han sido objeto de contradicción por las partes sin que las tacharan de falsas, evento en el que dichas copias son susceptibles de valoración e idóneas para determinar la convicción del juez frente a los hechos materia de litigio, pues, de lo contrario, se desconocería el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, lo que, a su vez, iría en contra de las nuevas tendencias del derecho procesal.
Por otra parte, la Sala advierte que el Dictamen del economista HERNANDO GUTIÉRREZ MELLIZO, que tenía como objeto determinar los perjuicios económicos que sufrió la familia GUZMÁN MONTAÑO por la reducción en los ingresos o utilidades en las ventas del establecimiento de comercio denominado “Panadería y Cafetería Ricaurte” (f. 88-101, C. 3), no se valorará, como quiera que sobre él no se ejerció el derecho de contradicción, pues de él no se corrió el traslado previsto en el numeral 1 del artículo 238 del CPC. 3.3.
Consideraciones de la Sala 3.3.1. Régimen de responsabilidad aplicable A partir de la expedición de la Constitución de 1991, la responsabilidad del Estado se define de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90 en virtud del cual el Estado será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes.
En efecto, dos son los postulados que fundamentan dicha responsabilidad: el daño antijurídico y la imputación del mismo a la administración, “sin que sea posible predicar la existencia y necesidad y/o valoración y análisis de otro tipo de componentes a efectos de configurar la responsabilidad”[13]. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que “la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable[14]”.
En los casos en que se reclama la indemnización de los perjuicios causados como consecuencia del ejercicio de una actividad lícita por parte del Estado, como lo es la construcción de una obra pública, esta Corporación en relación con el régimen de responsabilidad, consideró que el aplicable era el régimen objetivo de responsabilidad por daño especial, y dijo lo siguiente: “1.- Que el hecho administrativo que causa el daño provenga de una actuación legítima de la administración amparada por la normatividad legal vigente o la misma Constitución, que rompe la igualdad frente a las cargas públicas que deben soportar determinados administrados.
“Significa lo anterior que el quebrantamiento de la igualdad frente a las cargas públicas imponga a ciertos administrados un mayor sacrificio al que normalmente deben soportar los asociados en general. “2.- Que se concrete un daño que lesiona un derecho jurídicamente tutelado el cual debe revestir las condiciones de cierto, concreto y particular.
“3.- Y que haya un nexo de causalidad entre el hecho administrativo legal y el perjuicio ocasionado. “Lo dicho permite establecer que este régimen de responsabilidad excluye la ilegalidad del acto administrativo, los casos de responsabilidad por falta o falla del servicio de la administración y también la derivada de las vías o actuaciones de hecho.
“En tales condiciones se exige que para hablar del daño especial como presupuesto de responsabilidad de la administración este debe ser anormal, excepcional y superior al que normalmente deben sufrir los ciudadanos en razón de la especial naturaleza de los poderes y actuaciones del Estado, es decir, que solo unos pocos ciudadanos resultan sacrificados en su patrimonio como contrapartida de que la comunidad obtenga beneficios que le representa un mejoramiento en la calidad y prestación de los servicios (…)”[15].
Ahora bien, el daño y la prueba del daño juegan un rol axial en el juicio de responsabilidad, cualquiera que sea el título de imputación que haya de aplicarse para determinar el patrimonio distinto del propio de la víctima que ha de sufrir sus consecuencias. Esa la razón por la que, procede a continuación la Sala al estudio del mérito de la prueba que la parte demandante trajo a este contencioso para acreditar el padecimiento del daño cuya reparación pretende.
Si conforme a dicho mérito encuentra debidamente acreditado el padecimiento del daño, avanzará en el sentido de determinar si dicho daño excede el ámbito de aquellos que todas las personas deben soportar, en condiciones de igualdad, como costo de la vida en una comunidad jurídicamente organizada, por causa del actuar legítimo y legal del Estado. 3.3.2.
De la prueba del daño. Sabido es, que “(…) nuestro sistema probatorio admite el uso de cualesquiera medios de prueba que sean útiles para la formación del convencimiento del juez (art. 175, C.P.C), y somete su valoración a las reglas de la sana crítica (art. 187, C.P.C.)”[16]. Uno de tales medios es la prueba pericial prevista en los artículos 233 al 243 del CPC, cuya importancia reside en su aptitud para la verificación de aquellos hechos que interesen al proceso y que requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos.
Para lograr ese cometido, el perito se debe enfocar en el estudio de los hechos materia de prueba desde su conocimiento especializado, dentro de un ámbito que se encuentra al margen de las cuestiones de derecho[17], como lo serían, por ejemplo, la interpretación o hermenéutica de las cláusulas de un contrato, la imputación de la responsabilidad civil a una de las partes, pues tales valoraciones son de exclusivo resorte del Juez.
El estudio que el perito realiza con apoyo en su ciencia le permite rendir dictamen sobre el objeto de prueba, un informe que “(…) debe contener dos partes, a saber: una, la descripción del proceso cognoscitivo, y otra, las conclusiones. La descripción del proceso cognoscitivo incorpora la explicitación de la clase de dictamen, las preguntas por responder, el objeto, persona, cosa o fenómeno sometido al proceso de conocimiento, la explicación clara del procedimiento técnico, artístico o científico aplicado al análisis del objeto, con información de la metodología y los medios utilizados para ese efecto, y la descripción de los hallazgos o comprobaciones realizadas, dejando memoria o reproducción de ellos.
Las comprobaciones comparadas con el cuestionario extendido por el funcionario judicial y sus respuestas arrojan las conclusiones del dictamen”[18]. (Énfasis por fuera del texto original). La estructura que demanda el dictamen pericial responde a ciertas condiciones de contenido de las que pende su eficacia probatoria. Entre ellas sobresalen la claridad, la precisión y el detalle en relación con la explicitación y explicación de los exámenes, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que de los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de las conclusiones (numeral 6 del artículo 237 ibidem).
Compete al juez la valoración de la estructura y de la observancia de las descritas condiciones, de conformidad con el artículo 241 del CPC, trabajo que aquel debe realizar observando las reglas de la sana crítica, mediante la verificación de “la coherencia del proceso cognoscitivo y su congruencia con las conclusiones, y todo su conjunto con las preguntas contenidas en el cuestionario, todo lo cual será apreciado en armonía con las restantes pruebas que obran en el expediente sobre el mismo objeto”[19].
Dicha valoración le permitirá concluir si la prueba pericial debe ser tomada en consideración para fundamentar su decisión, o si por el contrario, carece de mérito, lo que puede ocurrir cuando encuentre que no tiene la firmeza, precisión y claridad que deben estar presentes en el dictamen para ilustrar y transmitir el conocimiento de la técnica, ciencia o arte de lo dicho en relación con los hechos objeto de la prueba[20].
En otras palabras, la valoración probatoria del dictamen pericial pasa por el análisis de la ciencia o del rigor científico de su contenido, “(…) labor que se contrae a la determinación de las razones por las que las conclusiones de esas pruebas, o de solo algunas de ellas, pueden considerarse fiables, lo que en un sistema de sana crítica, como el colombiano89, debe expresarse en la motivación de la sentencia. Por tanto, el valor epistemológico del dictamen pericial depende, ante todo, de su “fundamento”, “razones de ciencia” o “rigor científico””[21].
Entonces, al perito no le basta, para rendir su dictamen, con aludir a su conocimiento y prestigio de experto en determinada área de la técnica, ciencia o arte, y es preciso que de ello de cuenta la rigurosidad en los soportes y fuentes que sirvieron de insumo para su estudio y conclusiones, situación esta última que explica la necesidad de exhibir dichos soportes y fuentes como materiales anexos al dictamen, en cuanto son aptos para revelar la claridad, la precisión y el detalle de su trabajo.
Corresponderá al Juez, como ha quedado dicho, su valoración autónoma[22], toda vez que el perito es un auxiliar de la Justicia, pero él no la imparte ni la administra[23]. 3.3.3. Análisis de la prueba del daño en el caso en concreto Los demandantes pretenden que mediante sentencia sea condenado el INVIAS a a reparar los daños materiales en las modalidades de daño emergente y de lucro cesante, y la compensación de los daños de orden moral, estos y aquellos causados con ocasión de la construcción del puente peatonal y del separador vial, ubicado PR47+400 carretera Cali – Loboguerrero a la altura de la carrera 20 entre calles 9 y 10 del Barrio Ricaurte en el municipio de Dagua (Valle del Cauca).
RAMÓN GUZMÁN GUAR y LILIA MARÍA MONTAÑO DE GUZMÁN dicen haber sufrido daño emergente por deterioro del valor comercial que sufrió el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N. 370-54157 expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali (f. 30-31, C. 1), bien este del que afirman ser propietarios en cuotas partes iguales (50%) habida cuenta de la sociedad conyugal que aseguran, existe entre ellos.
No obstante, en desarmonía con lo anterior, también manifiestan que el otro 50% es, a un mismo tiempo, propiedad de RAMÓN GUZMÁN GUAR, aunque dicho derecho esté siendo objeto de controversia jurídica. En relación con los anteriores asertos, la Sala encuentra probado, al tenor de la información que arroja el certificado de registro inmobiliario del aludido inmueble (f. 30-31, C. 1), que el señor RAMÓN GUZMÁN GUAR es propietario del 50% del referido inmueble.
El saldo restante es propiedad de otras personas distintas a los demandantes, y no existe anotación alguna en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria que acredite que dicho derecho se encuentra sub iudice. Y en lo que atañe al derecho que afirman, tiene causa en la existencia de la sociedad conyugal conformada por los señores LILIA MARÍA MONTAÑO DE GUZMÁN y RAMÓN GUZMÁN GUAR, la Sala lo encuentra infundado tanto jurídica como fácticamente.
Lo primero, porque, como prescribe nuestra legislación civil, durante el matrimonio cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición tanto de los bienes que le pertenezcan al momento de contraerse el matrimonio o que hubiera aportado a él, como de los demás que por cualquier causa hubiere adquirido o adquiera; y sólo con ocasión de la disolución del matrimonio o de cualquier otro evento en que conforme al Código Civil deba liquidarse la sociedad conyugal, se considera que los cónyuges han tenido entre ellos una sociedad conyugal desde la celebración del matrimonio, y esto, para los exclusivos efectos de su liquidación. Por tanto, el cincuenta por ciento (50%) de la propiedad del inmueble ubicado en la esquina de la carrera 20 entre calles 9 y 10 del Barrio Ricaurte en el municipio de Dagua (Valle del Cauca), que según el respectivo certificado de registro inmobiliario pertenece a RAMÓN GUZMÁN GUAR no se extiende a su cónyuge por causa del matrimonio que pudiere existir entre ellos.
Pero, es que, además, carece de fundamento fáctico cualquier derecho que se predique derivado de esa sociedad conyugal habida cuenta de que no obra dentro del proceso el registro civil de matrimonio que demuestre su existencia.. Con fundamento en el anterior análisis, la Sala abordará el estudio de la pretensión indemnizatoria por concepto de daño emergente atendiendo que el señor RAMÓN GUZMÁN GUAR acreditó su calidad de propietario del 50% del citado inmueble.
En tal sentido, cuenta con el Dictamen del 14 de julio de 2008 del ingeniero civil BRAULIO ANTONIO VILLEGAS LÓPEZ, que tenía como objeto establecer el devalúo comercial que sufrió el bien inmueble con la construcción del puente peatonal, teniendo en cuenta su valor sin la existencia del puente y el valor con la existencia del puente (f. 118-134, C. 3), estableció lo siguiente: “VALOR DEL BIEN INMUEBLE Para determinar el valor del bien inmueble, tengo en cuenta el tipo de construcción y su estado actual así: |Primer nivel: |Área construida 152| | |Valor: |m2 |= 23.940.000| | |152 m2 x | | | |$157.500/m2 | | |Segundo nivel: |Área construida 75 | | |Valor: |m2 |= 23.625.000| | |75 m2 x $315.000 | | |Tercer nivel: |Área construida 105| | |Valor: |m2 |= 26.460.000| | |105 m2 x $252.000 | | | |SUMA |= 74.025.000| | | | | |Terreno: |Área 234 m2 | | |Valor: |234 m2 x $65.000 |= 15.210.000| | |VALOR TOTAL | | | | |$89.235.000 | Como lo solicitado al perito es el valor del inmueble con la existencia del puente y sin la existencia del puente tenemos: El inmueble en el año que se construyó el puente tenía un valor de: |Primer nivel: |152 m2 x $105.000 |= 15.960.000| |Segundo nivel: |75 m2 x $211.050 |= 15.828.750| |Tercer nivel: |105 m2 x $168.840 |= 17.728.200| | |SUMA |= 49.516.950| | | | | |Terreno: |234 m2 x $43.550 |= 10.190.700| | |VALOR TOTAL | | | | |$59.707.650 | (…) En consecuencia lo solicitado por la parte demandante al perito se responde así: El devalúo comercial que sufrió el inmueble con la construcción del puente fluctuaría entre un 25% y un 50% dependiendo del uso que se le diera al local comercial existente.
Esto se analizaría así: El inmueble para vivienda solamente tendría un incremento en su valor del 25% o sea que se ha desvalorizado en un 25%. El inmueble para uso comercial no tendría ningún incremento porque el puente lo desvalorizó en un 50%”. Por otra parte, el mencionado profesional de la ingeniería civil señaló en la aclaración al citado dictamen del 9 de julio de 2009 (f. 142-144, C. 3): “El devaluó (sic) comercial analizado anteriormente se debe a la construcción del puente porque el puente desvalorizó el inmueble para uso comercial en el momento de su construcción, no haciéndolo atractivo para este uso aun estando en una zona ideal para ello y también lo desvalorizo en menos porcentaje de incremento para vivienda con respecto a los predios de la zona porque la circulación de personas sobre el puente compromete la privacidad requerida.
Su cuantificación monetaria y porcentualmente es la determinada anteriormente y es el resultado del análisis de precios evaluados técnicamente abalados por mi experiencia profesional de más de 35 años como ingeniero civil y perito, teniendo en cuenta el estado del inmueble y su tiempo de construcción. Resumiendo se aclara y complementa el dictamen así: El inmueble materia del proceso se afecto (sic) en su valor comercial por la sola construcción del puente que comprometió con sus accesos (gradas) no solamente la zona del anden, considerada como espacio público si no que la fachada o frente del inmueble fue afectada arquitectónicamente como se observa en los documentos fotográficos anexados al dictamen, produciendo con su localización un efecto visual negativo”.
Visto así el contenido del informe pericial, la Sala no encuentra en esta prueba mérito probatorio suficiente para demostrar el daño emergente derivado del predicado deterioro del valor del inmueble, toda vez que el perito, para efectos de su determinación, tomó como patrón de comparación la suma obtenida de multiplicar el área de terreno de cada nivel del inmueble -metros cuadrados-, por el precio del metro cuadrado existente en el sector (para determinar el valor comercial de los inmuebles), sin especificar el análisis del mercado mediante el cual concluyó cuál era el precio del metro cuadrado para ese momento, es decir, antes de la construcción del puente peatonal y luego de su entrega.
Además, porque el dictamen no acusa rigurosidad técnica o científica en sus fundamentos, por cuanto y en tanto que las conclusiones relativas a la afectación negativa del valor comercial del predio por causa de la obra construida y en atención al efecto visual negativo que esta habría producido en la arquitectura de la fachada se encuentran basadas en la mera observación directa de la forma como quedaron dispuestas las gradas del puente peatonal, observación que registró en las fotografías que el perito adjuntó al dictamen pericial y en la experiencia profesional que el mismo perito afirma haber acumulado.
Tales conclusiones, a juicio de la Sala, debieron fundarse en estudios propios de la Ingeniería Civil o de la Arquitectura, que le permitieran al juez tener convencimiento de la rigurosidad, solidez y calidad de sus fundamentos. Por otro lado, en cuanto el perito estableció que el deterioro causado en el valor comercial del inmueble por causa de la construcción del puente fluctuaría entre un 25% y un 50%, dependiendo del uso que se le diera al local comercial existente, la Sala echa de menos la más mínima explicación técnica o científica de la razón que le permitió fijar los citados porcentajes, así como la exposición o al menos la referencia al método que empleó para obtenerlos, pues se limitó a señalar en la aclaración del dictamen que tales porcentajes y la cuantificación monetaria del devalúo comercial fueron obtenidos a partir de su experiencia profesional de más de 35 años como ingeniero civil y perito y teniendo en cuenta el estado del inmueble y su tiempo de construcción. En síntesis, esta Colegiatura no encuentra en este dictamen pericial la claridad, precisión, firmeza y detalle que demandan los artículos 237 y 241 del CPC.
Ahora, las falencias que acusa el dictamen pericial, tanto en su informe principal como en su aclaración, no resultan corregidas o subsanadas por el contenido del acta de Inspección Judicial con intervención de peritos del 15 de mayo de 2008, diligencia esta adelantada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Dagua, con fundamento en el Despacho Comisorio N. FPS-035 del 23 de enero de 2006, emanada del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (f. 84-86, C. 3), pues, en ella se dejaron anotaciones u observaciones basadas en conjeturas o apreciaciones subjetivas carentes de soporte técnico, que debió suplir el perito a través de su dictamen.
En ese sentido, ni la constancia de la ubicación del inmueble frente al acceso lateral del puente peatonal; ni el simple predicamento de la dificultad que el espacio estrecho que quedó entre el acceso a las gradas del puente y las puertas del predio, o del impedimento que para el libre tránsito peatonal sobre la berma y el andén causó el muro de protección ubicado cerca de las gradas del puente peatonal, la prestan apoyo al dictamen como medio de demostración de existencia del daño cuya reparación pretende el demandante.
Para ello habría sido necesario el conocimiento del estado que presentaban dichos espacios antes de la construcción del puente, tanto como la exposición de razones propias de la ciencia de la ingeniería o fundadas en parámetros arquitectónicos que ilustraran con rigurosidad sobre la afectación que el inmueble sufrió en su iluminación o en su accesibilidad.
Tales razones brillan por su ausencia en esta prueba pericial. Así, se advierte que no hay prueba que demuestre a plenitud la afectación por daño emergente que ocasionó la obra pública en el 50% del inmueble de propiedad del señor RAMÓN GUZMÁN GUAR. Ahora, además del daño emergente, los demandantes RAMÓN GUZMÁN GUAR y LILIA MARÍA MONTAÑO DE GUZMÁN pretenden la reparación del daño sufrido por lucro cesante en cuantía de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS MCTE.
($200.000.000) como consecuencia de la pérdida de los ingresos que derivaban de la explotación del establecimiento de comercio denominado “Panadería y Cafetería Ricaurte”, que se situaba y funcionaba en el inmueble afectado por la aludida obra. Sin embargo, la señora LILIA MARÍA MONTAÑO DE GUZMÁN no trajo a este proceso contencioso prueba alguna que acredite que ella fuera titular, junto con RAMÓN GUZMÁN GUAR del citado establecimiento de comercio.
En el plenario está acreditado que este último era el único propietario del citado bien mercantil, según consta en el Oficio del 12 de abril de 2010 de la Gerencia Administrativa y Financiera de la Alcaldía Municipal de Dagua (f. 149, C. 3). Con todo, y si bien el señor RAMÓN GUZMÁN GUAR demostró ser propietario del establecimiento de comercio denominado “Panadería y Cafetería Ricaurte”, la Sala no encuentra prueba en el proceso que de razón cierta de los ingresos, pero por sobre todo, de las utilidades que él dejó de percibir como explotador del aludido negocio en razón a la construcción del puente peatonal y del muro de protección en inmediación al inmueble en el que se encontraba instalado.
Al punto cabe denotar que el demandante no trajo a este proceso documentos de su contabilidad que junto con sus respectivos soportes, permita establecer con exactitud el valor de las utilidades anuales que percibía el señor GUZMÁN GUAR antes del 10 de mayo de 2000, fecha en que se produjo la entrega de la obra civil a la que se atribuye la causa del daño, y hasta el momento en que cesó la operación del establecimiento de comercio, pese a que por su condición de comerciante estaba en la obligación de llevar contabilidad regular de su negocio conforme a las prescripciones legales conforme al numeral 2 del artículo 13 y al numeral 3 del artículo 19 del Código de Comercio.
La ausencia de la prueba contable no resultó suplida por los testimonios rendidos por EDWIN RAMÍREZ ACEVEDO (f. 78-79, C. 3), MARÍA LEONOR ACEVEDO RODAS (f. 80-81, C. 3) y JUAN BAUTISTA RAMÍREZ COLLAZOS (f. 82-83, C. 3), pues, ellos en sus declaraciones al afirmar de manera vaga que el negocio que tenía el señor RAMÓN GUZMÁN GUAR “quedo anulado”, “se fue a pique” o “se cayó” con ocasión a la construcción del puente peatonal y del muro de protección, no fueron precisos y claros sobre las consecuencias económicas que ocasionó la citada obra en la actividad comercial que aquel desplegaba como propietario del establecimiento de comercio.
Estos testigos, aunque vecinos del demandante, no tuvieron participación directa en la dinámica del negocio que realizó a través del establecimiento de comercio, ni manifestaron conocer por fuente directa, es decir de su dueño RAMÓN GUZMÁN GUAR, o por fuente de terceros, aspectos tales como el margen de utilidad que derivaba, o cuando menos el volumen de las ventas que este realizaba antes y después de la construcción del puente.
Sus declaraciones, en cuanto se encuentran limitadas a la entrega de apreciaciones subjetivas sobre tales aspectos, fundadas más que todo en la intuición y en lo que observaban desde la perspectiva de agentes externos y ajenos al negocio en cuestión no vienen suficientes para revelar lo que no permitió apreciar la ausencia de la prueba contable, como tampoco para demostrar la relación causal entre la situación que vagamente describieron en el rendimiento del negocio, y la construcción de la obra civil a la que se atribuyó la causa del daño cuya reparación pretenden los actores.
Con base en lo expuesto, la Sala denegará las pretensiones de condena a la reparación de perjuicios materiales en las modalidades de daño emergente y de lucro cesante puesto que lo que de aquel análisis se infiere es que material, conforme al artículo 177 del CPC. 3.3.3.2. Frente al daño moral En la causa petendi de la demanda se plantea que la familia GUZMAN MONTAÑO, lo cual incluye a los señores LILIA MARÍA MONTAÑO DE GUZMÁN y PABLO ANDRÉS GUZMÁN MONTAÑO resultaron afectados en su intimidad, privacidad, seguridad, paisaje, salubridad y aseo del inmueble donde vivían con ocasión a la construcción de la citada obra civil; y que esta trajo como consecuencia la disminución de utilidades del establecimiento de comercio “Panadería y Cafetería Ricaurte”, lo cual afectó la continuidad de los estudios universitarios de PABLO ANDRÉS GUZMÁN MONTAÑO, toda vez que se vio forzado a interrumpir.
La Sala, tras analizar las pruebas arrimadas al plenario, no encuentra alguna que acredite tales afectaciones de manera personal, concreta e individualizada a los señores LILIA MARÍA MONTAÑO DE GUZMÁN y PABLO ANDRÉS GUZMÁN MONTAÑO, a la manera de angustia, dolor o congoja en cada uno de ellos y por causa de la construcción del puente tantas veces aludido en esta providencia..
Los testimonios de EDWIN RAMÍREZ ACEVEDO (f. 78-79, C. 3), MARÍA LEONOR ACEVEDO RODAS (f. 80-81, C. 3) y JUAN BAUTISTA RAMÍREZ COLLAZOS (f. 82-83, C. 3), si bien es cierto hacen mención de que la familia GUZMAN MONTAÑO se tuvieron que ir, porque el negocio de la panadería dejó de funcionar por la construcción del puente peatonal, que ello les afectó mucho y que quedaron “desmotivados”, tales aseveraciones son ambiguas y no señalan con la suficiente concreción el daño moral ocasionado a cada uno de los demandantes, conforme a la carga probatoria que les exigía el artículo 177 CPC.
Por fuerza de las anteriores razones, esta Sala no cuenta con elementos que permitan establecer la existencia de los daños alegados por los demandantes y, consiguientemente, despachará desfavorablemente sus pretensiones de condena a la reparación del daño moral. En atención al sentido que tendrá la decisión frente a la demanda, la Sala no abordará el estudio del llamamiento en garantía que hizo la parte demandada al municipio de Dagua, en la respectiva oportunidad procesal. 3.3.4.
Condena en costas No hay condena en costas, porque de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, sólo hay lugar a su imposición, cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y como en este caso no se vislumbra que se hubiese actuado de esa manera, no se hará condena alguna en ese sentido. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE MODIFICAR la sentencia de 21 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, en su lugar, se dispone:
PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: En firme esta providencia, enviar el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS | |Presidente | | | | | | | | | |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Magistrado |Magistrado | |Aclaración de voto Cfr. Rad. 32.342-16| | |#1.1 | | ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE CONFORME A LO EXPRESADO EN EL EXPEDIENTE 32342 DE 2016 NUMERAL 1.1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-31-000-2002-02421-01(51796) Actor: RAMÓN GUZMÁN GUAR Y OTROS Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS - INVIAS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (ACLARACIÓN DE VOTO) Temas: Propiedad-Su prueba requiere del título y el modo.
CGP y valoración de las pruebas-Reiteración salvamento de voto 48.842/2016. Declaraciones extra juicio-Reiteración salvamento de voto 48.842/2016. ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Aunque comparto la decisión que se adoptó en la providencia del 5 de mayo de 2016, que condenó a la entidad demandada por los daños en un inmueble de propiedad de los demandantes, me permito aclarar el voto en relación con varias afirmaciones contenidas en la decisión. 1.
La providencia tuvo acreditado el derecho de propiedad con fundamento en el certificado de tradición y libertad del bien y con unas declaraciones extra juicio (f. 20). 1.1. La prueba de la titularidad de tal derecho, en los casos de los bienes inmuebles, exige que se acredite el título y modo. La Sala Plena de esta Sección, en providencia de 12 de mayo de 2014, estimó procedente, en materia de responsabilidad extracontractual del Estado, probar la propiedad sólo con el certificado que expida el registrador en el sentido de haberse tomado nota en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria que haya implicado la traslación o extinción del dominio.
No obstante, dicha providencia consideró que en procesos en los cuales se discuta la existencia, la validez, la eficacia del título o del registro, el cumplimiento del contrato o la existencia de un conflicto acerca de quién tiene mejor derecho sobre el bien objeto del litigio, necesariamente deberá adjuntarse la respectiva escritura pública o el título correspondiente. 1.2.
El artículo 299 del Código de Procedimiento Civil establece que los testimonios para fines no judiciales se rendirán exclusivamente ante notarios o alcaldes. Para los que tengan fines judiciales y no se cite a la parte contraria, esta disposición prescribe que el interesado afirmará bajo juramento que sólo están destinados a servir de prueba sumaria en determinado asunto para el cual la ley autorice esta clase de prueba y sólo tendrá valor para dicho fin.
Como la declaración extra juicio sólo puede ser valorada como prueba sumaria, si la ley lo autoriza, en este caso no se podía acreditar la calidad de propietarios de los demandantes por esta vía. 2. En cuanto a la aplicación del Código General del Proceso a la valoración de las pruebas, me remito al numeral 2 del salvamento de voto 48.842/2016.
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] La Sala interpreta que el “separador vial” que se menciona en la demanda hace referencia al “muro de protección” que su ubica cerca a las gradas del puente peatonal, con fundamento en las imágenes que se aportaron en el dictamen pericial y en el acta de inspección judicial que hizo el Juzgado comisionado por el Tribunal.
En ese sentido, se utilizará el término “muro de protección” a lo largo de esta providencia. [2] La sola pretensión por concepto de lucro cesante es de $200.000.000 que equivale aproximadamente a 647,24 SMLMV, atendiendo que para el año 2002 el salario mínimo era de $309.000, por lo tanto, el monto supera la cuantía requerida por el artículo 132 del C.C.A., con la modificación introducida por la Ley 446 de 1998 – 500 SMLMV - al momento de la presentación de la demanda, para que un proceso adelantado en acción de reparación directa fuera considerado como de doble instancia ante esta Corporación. [3]Subsección C, sentencia de 13 de febrero de 2015, Radicación número: 73001-23-31-000-1999-00952-02(31187). [4] Para la época en que se presentó la solicitud de conciliación no había entrado a regir la Ley 640 de 2001, toda vez que esta, según el artículo 50, entraba en vigor un año después de su publicación. [5] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación de 13 de mayo de 2014, Radicación número: 76001-23-31-000-1996-05208-01(23128). [6] “La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en materia de prueba del derecho de propiedad de bienes inmuebles en acciones reivindicatorias, mantiene la tesis tradicional de la exigencia de acreditación del título y el modo, razón por la cual, el certificado de libertad y tradición expedido por el registrador de instrumentos públicos, no es suficiente, puesto que se necesita acreditar el correspondiente título.
Por su parte, el Consejo de Estado, Sección Tercera, mantenía una postura jurisprudencial tradicional en materia de la prueba judicial de dominio, sin embargo, desde el 13 de mayo de 2014, con base en la interpretación de los derechos fundamentales a la confianza legítima y de acceso a la administración de justicia y de los principios de legalidad y publicidad, modificó su posición hacia la aceptación probatoria del registro público como acreditación del derecho de propiedad de bienes inmuebles, con la salvedad de que la misma se restringe a los procesos adelantados ante la jurisdicción contencioso administrativa y que no versen sobre litigios en los que se debatan los derechos, obligaciones o la validez y eficacia del título o de su registro, así como aquellos procesos en donde la controversia se refiera a declarar quien tiene mejor derecho sobre el predio” (Corte Constitucional SU 454/16). [7] En el certificado de tradición y libertad del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N. 370-54157, expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali (f. 30-31, C. 1), aparecen en la anotación N. 12 como propietarios del otro 50% del predio las siguientes personas: JUAN CARLOS SOLANO GAVIRA, HECTOR ALEXANDER SOLANO GAVIRIA y CLAUDIA PATRICIA SOLANO GAVIRIA, en virtud de la sentencia de sucesión del 22 de abril de 1993 de LUIS ALBERTO SOLANO LIBREROS emitida por el Juzgado 1 de Familia de Cali.
Se aclara que según la anotación N. 4 del aludido certificado, el predio tiene una hipoteca vigente a favor de OLGA CUCALON SOLARTE, la cual fue constituida por los anteriores propietarios LUIS ALBERTO SOLANO LIBREROS y ESPERANZA RUIZ DE SOLANO, a través de la Escritura Pública N. 744 del 31 de marzo de 1976 de la Notaría 1 de Cali. [8] Corte Constitucional, sentencia C-416 de 1997. [9] “CLÁUSULA CUARTA.
APROPIACIÓN PRESUPUESTAL.- El INSTITUTO se obliga a reservar las siguientes sumas: a) La suma SESENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS ($69’125.497,oo) MONEDA CORRIENTE, como valor básico de la orden de servicios, y b) La suma de CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TRES PESOS ($442.403,oo) MONEDA CORRIENTE, por concepto del Impuesto al Valor Agregado IVA; del certificado de Disponibilidad Presupuestal Número 1033 del 12 de agosto de 1.999 del presupuesto para la actual vigencia, para dar cumplimiento a lo preceptuado por la Leu 223 de 1995 y sus Decretos Reglamentarios y el numeral trece del artículo veinticinco de la Ley 80 de 1993”.
(f. 19, C. 1). [10] “CLÁUSULA SÉPTIMA. VIGILANCIA.- EL INSTITUTO vigilará el cumplimiento de obligaciones del CONTRATISTA por conducto de un interventor contratado para tal fin”. (f. 19, C. 1). [11] “CLÁUSULA DÉCIMA QUINTA: VALLAS INFORMATIVAS.- EL CONTRATISTA se obliga a instalar, a su costa, en un término máximo de veinte (20) días calendario contados a partir de la fecha de iniciación de la obra, las correspondientes vallas informativas sobre la obra e inversión que adelanta a través del INSTITUTO de acuerdo a las especificaciones señaladas en la resolución vigente expedida por el Ministerio de Transporte”.
(f. 22, C. 1). [12] CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, Radicación número: 05001-23-31-000-1996-00659-01(25022). [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 30 de agosto de 2007, Radicación número: 63001-23-31- 000-1997-04360-01(15932). [14] Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1 de agosto de 1996. [15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 13 de diciembre de 2005, Radicación número: 13001-23- 31-000-1999-00012-01(24671), la cual cita las consideraciones de la Sentencia del 25 de septiembre de 1997, exp. 10392. [16] Subsección C, Sentencia del 1 de abril de 2019, Radicación número: 25000-23-26-00-2003-01721-01(41965) [17] Subsección C, Sentencia del 20 de febrero de 2017, Radicación número: 05001-23-31-000-2003-04466-02(56562). [18] Subsección C, Sentencia del 1 de abril de 2019, Radicación número: 13001-23-31-000-1998-10328-01(44798). [19] Subsección C, Sentencia del 1 de abril de 2019, Radicación número: 13001-23-31-000-1998-10328-01(44798). [20] Subsección B, Sentencia del 9 de octubre de 2014, Radicación número: 25000-23-26-000-1998-02870-02(28021). [21] Subsección C, Sentencia de 1 de abril de 2019, Radicación número: 25000-23-26-00-2003-01721-01(41965) [22] “(…), el juez debe ejercer un poder de señorío y estudio del dictamen pericial, y es él, en últimas, quien decide si es de recibo como prueba, sobre todo teniendo presente la fundamentación de éste, la que no solamente le sirve para saber si lo acepta, sino también para permitirles a las partes contradecir la prueba y utilizar asesores, los que podrán aconsejar a la parte y emitir conceptos que puedan servir para que el funcionario, con mejores elementos de juicio, pueda valorar el experticio”.
PARRA QUIJANO, J., Manual de Derecho Probatorio, Librería Ediciones del Profesional Ltda., Bogotá D.C., 2009, pág. 611 [23] Subsección C, Sentencia de 20 de febrero de 2017, Radicación número: 05001-23-31-000-2003-04466-02(56562)