ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / ARGUMENTACIÓN DE LA PRUEBA / COMISIÓN DE DELITO / FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD PENAL / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INEXISTENCIA DEL INCUMPLIMIENTO DE LA LEY / VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / REVOCATORIA DEL FALLO IMPUGNADO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA [L]a Sala concluye que la privación de la libertad que soportó [el demandante] no fue injusta, debido a que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos fijados en la ley y no se trató de una medida impuesta de manera arbitraria, pues estuvo sustentada en una argumentación razonada, que si no fue suficiente para declarar la responsabilidad penal de la comisión de los delitos que se le imputaron, sí cumplió con el nivel de certeza exigido en esa etapa procesal y tenía la fuerza de convicción suficiente para determinar la necesidad y la pertinencia de la detención física que hubo de soportar el hoy demandante […]. [E]l daño causado con la privación de la libertad no tiene el carácter de antijurídico, pues la imposición de la medida de aseguramiento se derivó de una actuación de la administración ajustada al ordenamiento jurídico y fundada en el material probatorio mínimo que exigía la ley para su adopción, por lo que la sentencia recurrida debe ser revocada, para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.
ANÁLISIS DE PRUEBA / LEGALIDAD DE LA CAPTURA / PROCEDENCIA DE LA ORDEN DE CAPTURA / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FACULTADES DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / PUNIBLE / INVESTIGACIÓN DEL DELITO / GRAVEDAD DE LA CONDUCTA / DECLARACIÓN DEL TESTIMONIO / FISCAL INVESTIGADOR / INDICIO INCRIMINATORIO / PRUEBA INCRIMINATORIA / AUTOR DE LA CONDUCTA PUNIBLE / CONTROL DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL PENAL / ABSOLUCIÓN EN EL PROCESO PENAL / INSUFICIENCIA PROBATORIA La Sala, dentro del marco probatorio […], evidencia, por una parte, que la captura [del demandante] fue legal, en cuanto existió orden de autoridad competente, lo mismo que la medida de aseguramiento que le impuso el juez de garantías, por la gravedad de los delitos investigados, las declaraciones de los investigadores del C.T.I., y la existencia de un testimonio que incriminaba al entonces sindicado, de ser el autor del delito de homicidio en concurso con hurto calificado y agravado.
Medida de aseguramiento que respetó el contenido de los artículos 308 y 313 del C. de P.P y si bien el acusado fue absuelto, ello obedeció, como ya se vio, a la falta de prueba suficiente para condenar. FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 308 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 313 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de febrero de 2019, rad. 59406, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.
INTERPRETACIÓN DE LA NORMA CONSTITUCIONAL / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PREVALENCIA DE LA PARTE DOGMÁTICA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA / CALIDAD DE DAMNIFICADO / ASISTENCIA A LA VICTIMA / PADECIMIENTOS QUE SUFRE LA PERSONA CON OCASIÓN DEL DAÑO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO / PRESUPUESTOS DE IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO OCASIONADO POR OMISIÓN / OMISIÓN DE AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTABILIDAD DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO El artículo 90 de la Constitución prestó fundamento al instituto de la responsabilidad patrimonial del Estado con basamento en una concepción dogmática, cuyo centro no reside ya en un juicio de valor jurídico sobre el accionar del Estado, sino en la damnificación de la víctima, de tal manera que su elemento central ha quedado fundado en el daño que esta sufre, y el juicio de valor jurídico se ha desplazado hacia este.
En efecto, el artículo mencionado, que engloba dos proposiciones normativas, dispone lo siguiente en la primera de ellas: el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas […]. [L]a estructura de la responsabilidad da cuenta de dos elementos, a saber: el daño antijurídico y la imputabilidad, elementos estos que se conjugan en función de la garantía de reparación de las víctimas.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver: Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas; y Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.
MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / LIMITACIÓN AL DERECHO A LA LIBERTAD DE LOCOMOCIÓN / AFECTACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES / BIEN JURÍDICO TUTELADO / DESARROLLO LEGAL DE LA NORMA CONSTITUCIONAL / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS / CONFIGURACIÓN DE LA ANTIJURICIDAD / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / ORDENAMIENTO CONSTITUCIONAL / OBLIGACIÓN DETERMINADA / DISTRIBUCIÓN DE LAS CARGAS PÚBLICAS [E]sta privación comportó para la accionante una disminución radical en el bien jurídico fundamental de la libertad personal y física, que goza de especial tutela por parte de los artículos 24 y 28 de la Constitución Política de Colombia, tanto como en los artículos 7 y 22 de la Convención Americana de Derechos Humanos. [C]omo se expuso en las consideraciones generales, para que se configure la antijuridicidad del daño es preciso que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique o legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado, esto es, que la víctima no esté jurídicamente obligada, en las condiciones particulares y concretas en que sufrió la lesión, a soportar sus consecuencias.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 24 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 28 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 7 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 22 LEY PROCESAL PENAL / REQUISITOS DE LA ORDEN DE CAPTURA / JURISDICCIÓN COMPETENTE / COMPETENCIA DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / FORMALIDADES DE LA INVESTIGACIÓN / SOLICITUD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ / ANÁLISIS DE LA INFORMACIÓN / FUNCIONES DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / AUDIENCIA DE LEGALIZACIÓN DE CAPTURA / CANCELACIÓN DE LA ORDEN DE CAPTURA / FORMULACIÓN DE CARGOS / RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL [E]l artículo 297 de la Ley 906 de 2004 establece que para la captura se requiere orden escrita proferida por un juez de control de garantías con las formalidades legales, por motivo previamente definido por la ley, y, por petición de la Fiscalía debidamente fundamentada en los elementos probatorios, la evidencia física o la información pertinente.
Capturada la persona debe ser puesta a disposición del juez de control de garantías en un plazo máximo de 36 horas, dentro del cual igualmente se llevará a cabo la audiencia de legalización, en la que se cancela la orden de captura o se le imputan los cargos y se define su situación jurídica. FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 297 NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 73001-23-31-000-2012-00244-01(52103) Actor: EMID CALDERÓN MOLINA, YULIETH CALDERÓN PRADA, NORVEY CALDERÓN PRADA, RONALD CALDERÓN PRADA, EDWIN MAURICIO CALDERÓN PRADA Y EDELMIRA MOLINA VÁSQUEZ Demandado: LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad Subtema: Presupuestos de la responsabilidad del Estado - El derecho a la libertad individual - El daño antijurídico - La imputación de responsabilidad.
La Subsección resuelve los recursos de apelación[1] interpuestos por las partes en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 3 de febrero de 2014, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO En contra de Emid Calderón Molina, y por petición de la Fiscalía 30 Seccional del Tolima, el Juez Primero Penal Municipal con Funciones de control de Garantías del Espinal, se libró orden de captura que se hizo efectiva el 26 de agosto de 2009.
El 28 de agosto de 2009, se llevó a cabo la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación como presunto autor de los delitos de homicidio agravado en concurso heterogéneo con hurto calificado y agravado, y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario. La fiscalía radicó escrito de acusación y el juez de conocimiento de primera instancia, el 23 de agosto de 2011, profirió sentencia absolutoria II.
ANTECEDENTES Emid Calderón Molina, Yulieth Calderón Prada, Norvey Calderón Prada, Ronald Calderón Prada, Edwin Mauricio Calderón Prada y Edelmira Molina Vásquez, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial y la Nación - Fiscalía General de la Nación, el 19 de abril de 2012 [[2]], con la pretensión de que se declarare administrativamente responsables a las entidades demandadas por los perjuicios de orden material, moral y daños a la vida de relación causados con ocasión de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido Emid Calderón Molina. 2.1.
Trámite procesal relevante en primera instancia La demanda fue admitida[3], mediante providencia notificada en debida forma[4], y contestada por la Rama Judicial[5] y la Fiscalía General de la Nación[6]. Agotada la etapa probatoria se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y este rindiera concepto de fondo[7].
Así lo hicieron el demandante y la Fiscalía General de la Nación[8]; por su parte, la Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. El Tribunal Administrativo del Tolima dictó sentencia de primera instancia, en la que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda[9]. Los accionantes, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial interpusieron recursos de apelación contra el fallo de primera instancia con exposición de los motivos de inconformidad[10]. 2.2.
Trámite procesal relevante en primera instancia Esta Corporación admitió los recursos interpuestos[11], corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y éste rindiera concepto de fondo[12]. En su momento, la Fiscalía General de la Nación presentó alegaciones de conclusión en esta instancia[13].
La parte actora, la Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia La Sala es competente para resolver el presente caso, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales asuntos, en primera instancia, en cabeza de los tribunales administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante la cuantía. 3.2.
Vigencia de la acción La jurisprudencia de esta Corporación tiene establecido que el término de caducidad de la acción de reparación directa, cuando se debate la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, es de dos (2) años, que cuentan a partir del día siguiente a la ejecutoria de la decisión penal que: 1) absolvió al acusado o 2) cesó el procedimiento contra él, 3) declaró la preclusión de la investigación penal, 4) el detenido recobró la libertad, lo primero que ocurra, puesto que es el momento en que se consolida el daño antijurídico a reclamar[14].
Sobre esta base, la Sala observa que el cómputo del término para la presentación oportuna de la acción contaba a partir del 13 de septiembre de 2011, esto es, del día siguiente a aquel en que cobró ejecutoria la sentencia de primera instancia que absolvió a Emid Calderón Molina de los delitos por los que se le acusó, según se infiere de la constancia que emitió el Juez Penal de Conocimiento[15].
Ahora bien, como los demandantes presentaron solicitud de conciliación prejudicial el 2 de noviembre de 2011, la Procuraduría expidió la constancia respectiva el 1° de marzo de 2012 y la demanda se presentó el 19 de abril de 2012[[16]], al tenor de lo que prescribía el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, su presentación fue oportuna. 3.3.
Legitimación para la causa Las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso son: Emid Calderón Molina, como víctima directa del daño; Yulieth Calderón Prada, Ronald Calderón Prada, Norbey Calderón Prada, Edwin Mauricio Calderón Prada, en su condición de hijos[17]. Estas personas, entonces, están legitimadas por activa.
La señora Edelmira Molina Vásquez quien acudió como demandante, aduciendo la calidad de madre de Emid Calderón Molina, no acreditó el parentesco y por lo tanto carece de legitimación por pasiva. Aquí cabe precisar que el apoderado de esta demandante, al presentar el escrito de apelación, adjunto un registro civil de nacimiento de Emid Calderón Molina[18], con el que pretendió demostrar la condición de madre de la señora Edelmira Molina Vásquez y así obtener el reconocimiento del perjuicio que reclamó, pero este documento que simplemente se anexó y no se solicitó tener como prueba, no puede ser traído en esta etapa procesal para acreditar el parentesco y, por ende, la legitimación por activa, porque, fue presentado de manera extemporánea, sin argumento adicional y sin justificación alguna de su imposibilidad de presentación en la primera instancia. Por lo anterior, no es posible que se tenga por probada la condición con la que acude Edelmira Molina al proceso.
Incorporar el documento en esta etapa sería desconocer las oportunidades probatorias y la directriz que sobre pruebas en segunda instancia establece el artículo 212 inciso 4[[19]] del CPACA. Por otra parte, el daño cuya reparación se pretende proviene de actuaciones y decisiones que corresponden a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, de manera que la Nación se encuentra legitimada por pasiva en este asunto y en su representación están llamadas a ejercer el derecho de contradicción y defensa el Fiscal General y el Director Ejecutivo de Administración Judicial o sus delegados.
IV. CONSIDERACIONES 4.1. De la prueba de los hechos expuestos en la demanda y en su réplica por parte de los demandados A continuación, la Sala analizará las pruebas que obran en el expediente con relación a los supuestos fácticos de la pretensión declarativa de responsabilidad deprecada por los demandantes, para valorar el mérito que ellas presten para acreditar los hechos que expuso la parte demandante como fundamento de sus pretensiones, hechos respecto de los cuales las entidades demandadas se limitaron a manifestar que no les constaban.
Según los accionantes: Emid Calderón Molina fue capturado por orden del Juez Primero Penal Municipal con funciones de Garantías del Espinal, a petición de la Fiscalía Treinta Seccional del Espinal, quien lo sindicó de ser el presunto autor del delito de homicidio agravado en concurso heterogéneo con hurto calificado y agravado, en hechos ocurridos el 6 de marzo de 2009 en la carretera que conduce a la vereda Agua Blanca del municipio del Espinal.
El Juzgado Segundo Penal Municipal del Espinal legalizó la captura en audiencia que llevó a cabo el 28 de agosto de 2009. En esta audiencia también se formuló la imputación y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, como presunto coautor del delito de homicidio agravado en concurso con hurto calificado y agravado[20].
El imputado fue recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué-Picaleña (COIBA) desde el 26 de agosto de 2009 hasta el 24 de junio de 2011, cuando el Juzgado Segundo Penal Municipal del Espinal dispuso su libertad inmediata. La Fiscalía 30 Seccional acusó formalmente a Emid Calderón Molina y, el 8 de octubre de 2009, el Jugado Segundo Penal del Circuito del Espinal celebró audiencia de acusación. El 15 de junio de 2011, se dio inició a la audiencia de juicio oral que concluyó con fallo absolutorio del 23 de agosto de 2011.
Estos hechos se acreditaron con las copias auténticas de las siguientes piezas procesales tomadas de la actuación penal: 1) certificación suscrita por el Juez Segundo Penal Municipal del Espinal en la que informó que, el 28 de agosto de 2009, realizó audiencias múltiples de legalización de allanamiento y orden de registro, captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, por solicitud de la Fiscalía Treinta Seccional del Espinal, dentro de las diligencias adelantadas por el delito de homicidio agravado y hurto calificado agravado, siendo procesado Emid Calderón Molina[21]; 2) copia del escrito de acusación de fecha 16 de septiembre de 2009[[22]]; 3) copia auténtica de la sentencia absolutoria que profirió el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento el 23 de agosto de 2011[[23]], y, 4) constancia que suscribió el Director del Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué-Picaleña (COIBA), relacionada con el tiempo de detención de Emid Calderón Molina[24] Del conjunto probatorio reseñado, la Sala concluye que Emid Calderón Molina estuvo privado de la libertad en virtud de sendas decisiones en las que se decretó su detención preventiva desde el 26 de agosto de 2009 hasta el 24 de junio de 2011, es decir, por un periodo de tiempo equivalente a un (1) año diez (10) meses y veintiocho (28) días. 4.2.
De la sentencia recurrida El Tribunal Administrativo del Tolima dictó fallo de primera instancia, el 3 de febrero de 2014, en el que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. Así, declaró la responsabilidad de la Nación - Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto Emid Calderón Molina y, consecuentemente, las condenó a pagar en forma solidaria: i) a título de compensación del daño moral el equivalente a 100 SMLMV en favor de la víctima directa y en favor de los perjudicados indirectos Yulieth Calderón Prada, Ronald Calderón Prada, Norbey Calderón Prada y Edwin Mauricio Calderón; ii) a título de daño emergente en favor de la víctima directa, la suma de once millones ciento setenta y seis mil setecientos pesos con treinta y un centavos ($11.176.701,31) por concepto de pago de honorarios de abogado; iii) a título de lucro cesante la suma de diecisiete millones nueve mil novecientos sesenta y siete pesos con setenta y cinco centavos ($17.009.967,65); iv) por daño a la vida de relación la suma de cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (50 S.M.L.M.V.).
Negó las demás pretensiones de la demanda. El Tribunal efectuó el análisis del caso bajo el régimen de responsabilidad objetiva y una vez revisó la actuación penal y la intervención que en ella tuvo la Fiscalía y la Rama Judicial, concluyó: “…cuando se presenta la absolución y esta se produce por aplicación del principio “In dubio pro reo” o por falencia o ausencia probatoria, se puede observar que en cuyos casos (sic), también el daño se torna antijurídico, porque se excede la carga pública soportable, para quien se le asegura con medida privativa de la liberad y así permanece durante la investigación y en ocasiones en la etapa de juzgamiento, para que al decidirse de fondo, se le diga que no existe prueba en su contra para condenarlo, esto es que no hay pruebas que conlleven a la certeza del hecho punible o sobre la responsabilidad del sindicado.
Así las cosas, ante la existencia del principio in dubio pro reo o falta de prueba incriminatoria, genera como consecuencia obligada la subsistencia de la presunción de inocencia, circunstancia que denota que la privación de la libertad como garantía de comparecencia al proceso penal, de quien es inocente por no habérsele demostrado lo contrario, constituye un daño antijurídico cimentado en el rompimiento de las cargas públicas, que debe ser resarcido, sin que para ello se requieran consideraciones subjetivas acerca de si la orden de detención se produjo con arreglo a las normas o no, o de si la prueba existente lleva al funcionario a un estado de duda insuperable por no existir modo de eliminarla, o la falta de prueba incriminatoria en contra del sindicado.
(…) En esta medida, como hemos indicado previamente en el acápite de responsabilidad de las demandadas, se evidencia que en el sistema penal acusatorio se presenta una coexistencia de responsabilidad entre la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación; por cuanto, la primera representada por el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de Garantías de El Espinal, quien estudió los elementos probatorios y la evidencia física entregada por la Fiscalía, y, profirió la medida de aseguramiento privativa de la libertad en contra de los actores; y la segunda, la Fiscalía General de la Nación – Fiscalía 30 Seccional de El Espinal, fue quien tuvo bajo su responsabilidad la acreditación probatoria durante todo el juicio oral, público y contradictorio con el fin de sostener y comprobar la teoría delictiva planteada, con la cual imputó, acusó y solicitó la condena del procesado; encontrando la Sala sin dubitación alguna, responsables patrimonialmente a las dos entidades en forma solidaria por la privación injusta del señor EMID CALDERÓN MOLINA, que a la postre culminó como se ha mencionado con sentencia absolutoria emitida por el Juez de conocimiento, tornando injusta dicha privación de la libertad, al mantener incólume la presunción de inocencia (…)[25]”.
Una vez declaró la responsabilidad, procedió al análisis de las pruebas relacionadas con los perjuicios reclamados y decidió condenar a las demandadas de manera solidaria a su pago. Notificada la sentencia, el demandante solicitó su adición para que Tribunal resolviera en relación con los perjuicios que reclamó Edelmira Molina Vásquez, en calidad de madre de la víctima directa[26].
El tribunal por auto del 29 de julio de 2014 negó la solicitud de adición, porque: “ (…) sin duda alguna la obligación legal de la Sala de resolver dicha situación de la actora, en su momento procesal fue analizada y exhibida en la sentencia judicial, determinando que no se encontraban las pruebas que acreditaran el parentesco con la víctima directa el señor EMID CALDERÓN MOLINA, e igualmente tampoco la pruebas configuraban los requisitos necesarios para establecer la calidad de damnificada por la privación injusta a la que fue sometido el señor Calderón Molina, y por tal circunstancia, ante la ausencia probatoria la Sala negó las pretensiones elevadas respecto de la señora EDELMIRA MOLINA VÁSQUEZ, sin hacerse necesario una explícita determinación en el resuelve sobre este particular, por cuanto, en el numeral tercero del resuelve (sic) se describió claramente quienes fueron reconocidos como perjudicados y en el numeral quinto se negaron las demás pretensiones, entendiendo que este numeral se debe aplicar a lo solicitado respecto de la señora EDELMIRA MOLINA VÁSQUEZ.
(…) la Sala puede observar con claridad que no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 311 del Código de Procedimiento civil, para que proceda la complementariedad de la sentencia a través del mecanismo de la adición (…)[27]”. 4.3. Los recursos de apelación contra la sentencia La Nación-Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y los accionantes recurrieron la sentencia de primera instancia. 4.3.1.
La Nación-Rama Judicial manifestó que pretender su responsabilidad por la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, proferida por el Juez Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, no tiene fundamento, puesto que dichas decisiones se basan en la inferencia razonable que hace el juez de los elementos que presenta la fiscalía como respaldo de la petición de aseguramiento.
Agregó que, el principio de in dubio pro reo es de orden universal y constitucional, legal y procesal, pero en ningún momento puede constituir servir de argumento para inferir que hubo irregularidades en la prestación del servicio de la administración de justicia. Solicitó se revoque el fallo y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de responsabilidad y condena que la parte demandante formuló en su contra[28]. 4.3.2.
La Fiscalía consideró que su actuación se fundamentó en el cumplimiento del deber legal, competencias y misión institucional otorgada por la Constitución y la ley, en especial el artículo 250, por lo que considera no debió ser condenada al pago de perjuicio alguno. Soporta su argumento en decisiones del Consejo de Estado que, en casos similares, concluyeron que para declarar la responsabilidad por la privación de la libertad impuesta como medida de aseguramiento en un proceso que termina con sentencia absolutoria en aplicación del principio constitucional de in dubio pro reo, es necesario que la medida haya sido injusta, es decir, producto de un razonamiento errado del funcionario, presupuesto que, para el caso en estudio, no se configuró. Agregó que no fue la entidad que decretó la detención preventiva, pues esta competencia, en la Ley 906 de 2004, la tiene el juez de garantías[29].
Consecuente con lo anterior, solicitó se revoque la sentencia que declaró responsable a la entidad y la condenó al pago de los perjuicios reclamados. 4.3.3. Por su parte, el apoderado de los demandantes, al interponer el recurso de apelación, solicitó que se incluya a la demandante Edelmira Molina Vásquez como beneficiaria de la condena en su condición de madre de la víctima directa, lo cual prueba con el registro civil de nacimiento que anexo al recurso en un folio[30] y se le otorgue como indemnización por el daño moral que sufrió, la suma de cien salarios mínimos legales mensuales[31].
La respuesta al anterior planteamiento, se encuentra en el numeral 3.3. “legitimación para la causa” de la presente providencia. 4.4. Problemas jurídicos por resolver conforme los recursos En atención a las exigencias derivadas de la estructura de la responsabilidad patrimonial pública, la Sala ordenará los problemas jurídicos que plantean los recurrentes, de modo tal que abordará, primero, los que guardan relación con la antijuridicidad del daño, y después, si a ello hay lugar, el que atañe a la responsabilidad de las demandadas.
Tales problemas son los siguientes: 1. ¿Es constitutiva de daño antijurídico la privación de la libertad a la que fue sometido Emid Calderón Molina como consecuencia de su vinculación al proceso penal adelantado por el delito de homicidio agravado en concurso con hurto calificado y agravado? Lo anterior, teniendo en cuenta que el Juzgado Segundo Penal del Circuito del Espinal, lo absolvió en aplicación del principio de in dubio pro reo.
Si la respuesta a este problema se revela afirmativa, la Sala abordará el estudio del siguiente asunto: 2. ¿Hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas, por los daños ocasionados con la privación de la libertad a la que fue sometido Emid Calderón Molina? 4.5. Consideraciones generales El artículo 90 de la Constitución prestó fundamento al instituto de la responsabilidad patrimonial del Estado con basamento en una concepción dogmática, cuyo centro no reside ya en un juicio de valor jurídico sobre el accionar del Estado, sino en la damnificación de la víctima, de tal manera que su elemento central ha quedado fundado en el daño que esta sufre, y el juicio de valor jurídico se ha desplazado hacia este.
En efecto, el artículo mencionado, que engloba dos proposiciones normativas, dispone lo siguiente en la primera de ellas: el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Esta redacción recibió temprano desarrollo jurisprudencial, tanto por parte de la Corte Constitucional, como del Consejo de Estado, durante el primer quinquenio de vigencia de la norma, especialmente en orden a decantar su fundamento teleológico y axiológico, el marco normativo a considerar en su interpretación sistemática, los elementos que concurren para la derivación de responsabilidad por daños a cargo del Estado, y el significado y alcance de cada uno de ellos.
Bajo esta concepción, la estructura de la responsabilidad da cuenta de dos elementos, a saber: el daño antijurídico y la imputabilidad, elementos estos que se conjugan en función de la garantía de reparación de las víctimas. La idea de una responsabilidad fundada en la antijuridicidad del daño padecido por la víctima tiene arraigo en la doctrina española de mediados de siglo XX y se cimentó con ocasión de la inteligencia del artículo 121.1 de la Ley de Expropiación Forzosa con el auspicio de una dogmática garantista de la indemnidad patrimonial de las personas frente a la actuación administrativa.
Parte de un entendimiento del daño como la aminoración o alteración negativa de un interés humano objeto de tutela jurídica, debido al cual, el derecho facilita la reacción de quien lo padece en orden a la reparación o compensación de su sacrificio. Bajo este entendimiento, esta Subsección ha dicho en algunas ocasiones[32] que el daño incorpora dos elementos: uno, físico o material, y otro, jurídico o formal.
Para que el daño adquiera una dimensión jurídicamente relevante (para que pueda predicarse su antijuridicidad) es menester que: 1) recaiga sobre un interés tutelado por el derecho; 2) no exista un título legal, conforme al ordenamiento constitucional, que justifique o legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado; y 3) no haya sido causado, ni haya sido determinado por hecho de la propia víctima.
Esto último, porque, si se asume que el daño antijurídico es aquel que la víctima no está obligada a soportar, viene forzoso entender que su culpa exclusiva, en cuanto determinante del daño, configura la hipótesis, por antonomasia, del daño que solo ella está obligada a padecer. 4.4.1.2. Consideraciones relativas al caso en particular Tal y como se demostró, Emid Calderón Molina fue privado de su libertad el 26 de agosto de 2009 y en su contra se dictó medida de aseguramiento, cuyos efectos se extendieron hasta el 24 de junio de 2011[[33]].
En su favor, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del Espinal profirió, el 23 de agosto de 2011, sentencia absolutoria en aplicación del principio de in dubio pro reo. No cabe duda de que esta privación comportó para la accionante una disminución radical en el bien jurídico fundamental de la libertad personal y física, que goza de especial tutela por parte de los artículos 24 y 28 de la Constitución Política de Colombia, tanto como en los artículos 7 y 22 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Sin embargo, como se expuso en las consideraciones generales, para que se configure la antijuridicidad del daño es preciso que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique o legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado, esto es, que la víctima no esté jurídicamente obligada, en las condiciones particulares y concretas en que sufrió la lesión, a soportar sus consecuencias.
La Subsección procede, entonces, a verificar si la detención que se impuso a Calderón Molina se encuadró en circunstancias de justificación que le obligaran a soportarla, o si, por el contrario, se impone concluir que aquel padeció un daño antijurídico como consecuencia de la restricción de su libertad personal. En este orden, y como las conductas por las que se procesó a Emid Calderón Molina se cometieron en vigencia de la Ley 906 de 2004, la Sala debe revisar conforme a dicha norma, los casos en que la medida de aseguramiento de detención preventiva resulta procedente.
En efecto, el artículo 297[[34]] de la Ley 906 de 2004 establece que para la captura se requiere orden escrita proferida por un juez de control de garantías con las formalidades legales, por motivo previamente definido por la ley, y, por petición de la Fiscalía debidamente fundamentada en los elementos probatorios, la evidencia física o la información pertinente.
Capturada la persona debe ser puesta a disposición del juez de control de garantías en un plazo máximo de 36 horas, dentro del cual igualmente se llevará a cabo la audiencia de legalización, en la que se cancela la orden de captura o se le imputan los cargos y se define su situación jurídica. Para el caso que ocupa la atención de la Sala, se demostró con suficiencia que el Juzgado Primero Penal Municipal del Espinal, por petición de la Fiscalía Treinta Seccional del Espinal, libró orden de captura contra Emid Calderón Molina como presunto autor de los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado en concurso.
Que, el 28 de agosto de 2009, el Juzgado Segundo Penal Municipal del Espinal adelantó la audiencia de legalización de captura, formuló la imputación y resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario[35]. Como al expediente no se trajo el escrito de petición de orden de captura suscrito por la Fiscalía ni el acta de la audiencia de legalización, imputación y definición de situación jurídica[36], para establecer el fundamento de cada una de dichas decisiones, la Sala acude al contenido de la sentencia absolutoria que fue remitida por la secretaría del Juzgado Segundo Penal del Circuito del Tolima el 24 de enero de 2011[[37]] y de la cual se infiere lo que sigue: - La medida de aseguramiento de detención preventiva la impuso el juez de garantías con fundamento en la petición que suscribió la Fiscalía y a la que acompañó la prueba de la materialidad del hecho –muerte y hurto- ocurrida el 6 de marzo de 2009, el informe de investigación del C.T.I., la declaración de los agentes que adelantaron las diligencias y el testimonio de una persona que afirmó que el mismo Emid Calderón Molina le contó que con otro sujeto le habían causado la muerte a Carlos Iván Uribe Díaz.
Esta medida se impuso el 28 de agosto de 2009. - La conducta materia de investigación, tipificada para los efectos de la definición de la situación jurídica de Elmid Calderón Molina como homicidio agravado y hurto calificado y agravado en concurso, estaba penalizada con pena privativa de la libertad superior a 4 años. - La Fiscalía presentó escrito de acusación y el 8 de octubre de 2009, se celebró la audiencia respectiva, en la que nuevamente se relataron los hechos y se hizo referencia a las pruebas en que se sustentó la acusación en contra de Emid Calderón Molina. - En la audiencia de juicio oral, la Fiscalía insistió en que Emid Calderón Molina fue el autor de los hechos por los que lo acusó y pidió sentencia condenatoria.
Determinó que el sustento demostrativo de la materialidad del hecho lo constituyó el acta de inspección del cadáver y los testimonios de los agentes de policía y de los funcionarios del CTI. En la sentencia, al referir el juez penal la petición de la fiscalía, consignó: “Sostiene el organismo investigador que según el testimonio de LUZ MARIA PENAGOS CHAVEZ, el señor CRISTIAN FERNANDO CANTOR TAFUR, acudió hasta su vivienda y le comento que EMID CALDERÓN MOLINA junto con otro sujeto le habían ocasionado la muerte a su compañero sentimental CARLOS IVAN URIBE DIAZ, quien ejercía la labor de chancero y para el día de los hechos, venía de recoger el dinero producto del juego; así mismo da a conocer el hurto de algunos elementos como su celular, testimonio que es corroborado por el mismo CRISTIAN FERNANDO CANTOR TAFUR.
Arguye que los testimonios de la defensa no desvirtúan en nada la teoría del caso expuesta por la fiscalía, toda vez que los tilda de parcializados y poco creíbles. (…)[38]” Ahora bien, el escrito de acusación estuvo sustentado en pruebas documentales y testimoniales que aparecen claramente descritas, citando entre ellas, el informe ejecutivo del 3 de julio de 2009, suscrito por Luz Marina Marroquín Barreto y Johel Gaitán Montañez, como investigadores del C.T.I., en el reporte de iniciación de la investigación, la inspección técnica al cadáver, la identificación plena, antecedentes y arraigo de Emid Calderón Molina, entrevista a Sandra Magnolia Uribe Díaz y Luz Marina Penagos Chávez, informes de campo, entrevista de Jaime Martínez Díaz, declaración de Cristhian Fernando Tafur Cantor, protocolo de necropsia y en prueba testimonial[39].
Escrito en el que además se efectúo una síntesis de los hechos y de los resultados de la investigación que motivaron la solicitud de la orden de captura por el ente investigador[40] y la expedición de esta por el juez primero penal municipal de garantías. Por su parte el juzgado penal de conocimiento, en la sentencia que se viene comentando, precisó que encontró probada la materialidad de los hechos con la inspección técnica al lugar, el bosquejo fotográfico, la inspección técnica al cadáver y el protocolo de necropsia que determinó muerte violenta.
Que igualmente la fiscalía aportó los testimonios de funcionaros del C.T.I., quienes de manera uniforme se refieren a las labores que realizaron con posterioridad a la comisión del ilícito y los testimonios de la compañera y de la hermana del occiso, quienes refirieron que, por comentarios de la gente, se enteraron que el autor de la muerte fue Emid Calderón Molina.
En relación con la incriminación en la sentencia, se lee textualmente: “Refieren que la gente ha dicho que el autor de la muerte de CARLOS IVAN fue EMID CALDERÓN y que FERNANDO quien conduce un taxi, les manifestó que EMID le había comentado que habían colocado un lazo, con el que lo hicieron caer y luego lo apuñalearon, que todo fue un error, porque a quien iban a matar era a Jaime Alirio.
Que según les comento FENRNADO, el canguro y el celular que utilizaba CRLOS IVAN los había visto en la casa de EMID. Se cuenta además con el testimonio de XIMENA FIGUEROA investigadora del C.T.I., quien refiere que practicó algunos actos urgentes, logró entrevistar a una persona que manifestaba ser testigo de los hechos y realizó laborales con el fin de identificar a la persona que cometió los mismos.
(…). Igualmente se allegó el testimonio de CRISTIAN FERNANDO TAFUR CANTOR quien manifiesta que conocía al occiso porque vivían cerca, que como al mes o mes y medio del fallecimiento, fue donde EMID CALDERON y hablaron de lo que había pasado y EMID voluntariamente le comentó que el junto con otra persona, había cometido el delito y se les había pasado la mano (…).
Asegura que EMID no le dijo el nombre de la persona que lo acompañó en la realización del hecho, pero que él cree que fue su hijo MAURICIO CALDERÓN, y que en la vereda conocen a EMID como ladrón, por lo que considera que ellos fueron los autores del homicidio (…)[41]. El Juez valoró de manera integral la prueba que trajo la fiscalía y en la que se soportó la imputación y la acusación, junto con prueba testimonial que se recaudó en la etapa de juicio a petición de la defensa, lo cual le permitió concluir: “Teniendo en cuenta las pruebas allegadas en el juicio, fácilmente se puede concluir que en relación con la autoría de este suceso, se cuenta exclusivamente, con el relato de CRISTIAN FERNANDO TAFUR CANTOR quien le atribuye a EMID CALDERON la condición de coautor del mismo, pues, según su versión este le comentó que junto con otra persona había atravesado la manila con la que hicieron caer al señor CARLOS IVAN, pensando que era JAIME ALIRIO a quien pretendían robarle el producido.
(…) También preciso TAFUR CANTOR que en la casa de EMID vio una cédula a nombre del occiso que tenía tres números borrosos, otra cédula de una señora, unos papeles de chance y unos recibos como de un almacén. Sobre esta clase de testimonio, llamado indirecto, de referencia, de oídas, o ex auditu, la jurisprudencia ha sentado una pacífica doctrina acerca de su naturaleza y las exigencias inherentes a su valoración (…).
El testimonio de oídas se erige como medio de persuasión idóneo, serio y creíble cuando, además de reunir los dos primeros presupuestos, aparece corroborado o respaldado por otros elementos de convicción que no permiten dudar de la veracidad del relato hecho por otras personas al testigo, lo cual implica firmar que la prueba testifical de referencia única, por sí sola, es decir, huérfana de otros medios probatorios que la confirmen y robustezcan, en cualquier caso carece de eficacia suficiente para desvirtuar la presunción constitucional y legal de inocencia. (…) Así las cosas y como se expresó en párrafos anteriores, en el caso bajo examen no existe ningún otro medio probatorio que confirme y robustezca el señalamiento que hace el testigo (….) y aunque (…) y (…) son acordes en manifestar que la gente dice que el autor de la muerte de (…) fue EMID, esto se constituye en un simple rumor, al que no se le puede dar credibilidad (…).
Acorde con lo anterior, se ha de concluir que no existen otros medios de persuasión así sean indiciarios, con la capacidad de reforzar las atestaciones del testigo de oídas, que valorados en conjunto puedan suministrar elementos aptos para acreditar que lo referido al testigo indirecto se le trasmitió en la forma en que este lo señaló y que efectivamente el suceso debatido ocurrió de conformidad con su narración, advirtiéndose que el aporte de este testigo, no es suficiente por sí solo como medio de conocimiento válido para desvirtuar la presunción de inocencia, pues para tal efecto es imprescindible la presencia de otras pruebas adicionales(…)[42]” Bajo el planteamiento anterior, el juez penal decidió que existe duda probatoria en torno a la responsabilidad de Emid Calderón Molina en los hechos investigados y, por tal razón, y con fundamento en lo previsto en el artículo 7 del C. de P.P., lo absolvió. La Sala, dentro del marco probatorio que se acaba de describir, evidencia, por una parte, que la captura de Emid Calderón Molina fue legal, en cuanto existió orden de autoridad competente[43], lo mismo que la medida de aseguramiento que le impuso el juez de garantías, por la gravedad de los delitos investigados, las declaraciones de los investigadores del C.T.I., y la existencia de un testimonio que incriminaba al entonces sindicado, de ser el autor del delito de homicidio en concurso con hurto calificado y agravado.
Medida de aseguramiento que respetó el contenido de los artículos 308 y 313 del C. de P.P y si bien el acusado fue absuelto, ello obedeció, como ya se vio, a la falta de prueba suficiente para condenar. Así las cosas, la Sala concluye que la privación de la libertad que soportó Emid Calderón Molina no fue injusta, debido a que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos fijados en la ley y no se trató de una medida impuesta de manera arbitraria, pues estuvo sustentada en una argumentación razonada, que si no fue suficiente para declarar la responsabilidad penal de la comisión de los delitos que se le imputaron, sí cumplió con el nivel de certeza exigido en esa etapa procesal y tenía la fuerza de convicción suficiente para determinar la necesidad y la pertinencia de la detención física que hubo de soportar el hoy demandante, Emid Calderón Molina.
Consecuente con lo hasta aquí planteado, el daño causado con la privación de la libertad no tiene el carácter de antijurídico, pues la imposición de la medida de aseguramiento se derivó de una actuación de la administración ajustada al ordenamiento jurídico y fundada en el material probatorio mínimo que exigía la ley para su adopción, por lo que la sentencia recurrida debe ser revocada, para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. 4.5.
Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: REVOCAR en su integridad la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, el tres (03) de febrero de dos mil catorce (2014).
Segundo: DECLARAR la falta de legitimación por activa de Edelmira Molina Vásquez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Tercero: NEGAR las pretensiones de la demanda instaurada contra la Nación – Rama Judicial y la Nación – Fiscalía General de la Nación por Emid Calderón Molina, Yulieth Calderón Prada, Norvey Calderón Prada, Ronald Calderón Prada, Edwin Mauricio Calderón Prada, conforme a lo consignado en la parte motiva de esta providencia. Cuarto: NO CONDENAR en costas.
Quinto: DEVOLVER oportunamente el presente expediente al tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, cúmplase JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Magistrado |Magistrado | |Aclaración de voto Cfr. Rad. | | |36.146-15#1, Rad. 41.679-18 Rad. | | |59.041-20#1 | | sejv/ ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE CONFORME A LOS LINEAMIENTOS EXPUESTOS EN EL EXPEDIENTE 36146 DE 2015, NUMERAL 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 73001-23-31-000-2012-00244-01(52103) Actor: EMID CALDERÓN MOLINA, YULIETH CALDERÓN PRADA, NORVEY CALDERÓN PRADA, RONALD CALDERÓN PRADA, EDWIN MAURICIO CALDERÓN PRADA Y EDELMIRA MOLINA VÁSQUEZ Demandado: LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ACLARACIÓN DE VOTO 1.
En esta decisión del 22 de octubre de 2015, en cuanto a la competencia, se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce en segunda instancia de los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.
Dijo la Sala: Según tales directrices, para conocer de las acciones de reparación directa derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, serán competentes, únicamente, el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos, lo cual significa que de dicha competencia fueron excluidos los jueces administrativos del circuito cuyo funcionamiento y existencia como parte integral de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo fue contemplada también de manera expresa a lo largo de los artículos 11-3, 42 y 197 de esa misma Ley Estatutaria.
A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.
Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.
En esta decisión del 22 de octubre de 2015, también se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia del 2 de mayo de 2007, con arreglo al cual los tres eventos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 se deben abordar bajo un título objetivo de responsabilidad: En tercer término, se ha reiterado el carácter injusto de los tres casos de detención que preveía el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y, por consiguiente, se sostuvo que frente a la reclamación de perjuicios fundada en alguno de los tres supuestos consignados en dicho precepto, resultaba indiferente establecer si en la providencia que ordenó la privación de la libertad se incurrió o no en error judicial, por cuanto lo que compromete la responsabilidad del Estado —se dijo— no es la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo.
En mi criterio, el fundamento jurídico de la responsabilidad del Estado en los eventos de privación injusta de la libertad no puede radicarse en el artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, justamente porque se trata de una norma que no se encuentra vigente. Dicho fundamento se encuentra en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que previó la posibilidad de demandar al Estado la reparación de perjuicios cuando la privación de la libertad tenga el carácter de injusta.
La Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 1996, condicionó la exequibilidad de esta norma, al indicar que la expresión “injustamente” hace referencia a una actuación “abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales”, por lo que los eventos de privación injusta de la libertad deben ser abordados en los estrictos y precisos términos de la modulación que se hizo en este control de constitucionalidad, que por tratarse de una norma estatutaria, tiene el alcance de cosa juzgada absoluta[44]. 3.
Igualmente, esta decisión reiteró el criterio adoptado en la sentencia del 4 de diciembre de 2006, Rad. 13.168 y en la sentencia del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera, con arreglo al cual cuando la absolución obedece a la aplicación del in dubio pro reo, la responsabilidad es de carácter objetivo: Exonerar al Estado de responsabilidad por no realizar o culminar las averiguaciones que habrían (probablemente( conducido a la estructuración de la causal de detención preventiva injusta consistente en que el sindicado no cometió el hecho, habiéndose previamente dispuesto su encarcelamiento, constituiría una manifiesta inequidad.
Y esa consideración no se modifica por el hecho de que la absolución se haya derivado de la aplicación del multicitado principio “in dubio pro reo”, pues la operatividad del mismo en el sub júdice no provee de justo título (ex post( a una privación de libertad por tan prolongado período, si el resultado del proceso, a su culminación y de cara a la situación de aquí demandante, continuó siendo la misma que ostentaba antes de ser detenido: no pudo desvirtuarse que se trataba de una persona inocente.
Considero que aún en vigencia del artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, los casos de in dubio pro reo no podían analizarse bajo un título de imputación objetivo, toda vez que la norma previó esta posibilidad solo para los eventos en que la sentencia absolutoria o su equivalente se hubiere dictado porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era punible.
En los demás casos, el demandante tenía la carga de demostrar que su detención había sido injusta. Esta conclusión se impone con más fuerza a partir de la sentencia C-037 de 1996, que definió el sentido del artículo 68 LEAJ, al establecer que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, en todos los eventos, debía ser abordada desde el título de imputación por antonomasia: la falla del servicio.
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE CONFORME A LOS LINEAMIENTOS EXPUESTOS EN EL EXPEDIENTE 41679 DE 2018 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 73001-23-31-000-2012-00244-01(52103) Actor: EMID CALDERÓN MOLINA, YULIETH CALDERÓN PRADA, NORVEY CALDERÓN PRADA, RONALD CALDERÓN PRADA, EDWIN MAURICIO CALDERÓN PRADA Y EDELMIRA MOLINA VÁSQUEZ Demandado: LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ACLARACION DE VOTO Acompañé la decisión adoptada en la providencia de 26 de noviembre de 2018, porque negó las pretensiones.
Aclaro voto, porque el fallo afirma que lo elementos de la responsabilidad “se conjugan en función de la garantía a la reparación de las víctimas”, circunstancia que se funda en el concepto del daño antijurídico, que desplaza la conducta que lo causa y centra su contenido en el deber o no que tiene la víctima de soportarlo. Aunque no invoco doctrina como tampoco jurisprudencia foránea en mi tarea judicial, me veo obligado a señalar que dicha afirmación se fundamenta en un criterio del Tribunal Supremo Español de los años ochenta del siglo pasado.
Esa Corporación revaluó esta posición, al estimar que la responsabilidad patrimonial del Estado exige que el resultado sea antijurídico, ¡precisamente porque existe nexo- fáctico y jurídico- entre el anormal o adecuado funcionamiento de la Administración y el daño producido y no solo porque la víctima no se encuentre en el deber de soportar su ocurrencia [Cfr. Tribunal Supremo Español, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 30 de enero de 2017, num.23/2017].
Y si de autores extranjeros se trata, nuevamente contraviniendo mi tradicional criterio de no citar doctrinantes, también debo indicar que profesores como Fernando Pantaleón aseguran que que la regla general en esta materia de debe ser la atribución de “culpa” y la necesidad de una regulación legal en los eventos de responsabilidad objetiva [Cómo Pensar la Responsabilidad Extracontractual, en revista AFDUAM n.%, 2000].
Hay que mirar con cuidado la tendencia “expansiva” de la responsabilidad del Estado en “beneficio” de las víctimas, basada más en criterios de solidaridad, propios del ámbito de políticas públicas ajenos al juzgador, que en categorías del derecho de daños que es el entorno de la justicia administrativa. Ello no sólo puede contravenir el preciso alcance del artículo 90 de la C.N; sino también podría reñir con los criterios de sostenibilidad fiscal también de rango fundamental (A.L.03 de 2011) y que de tiempo atrás la jurisprudencia había acuñado bajo el criterio de falla relativa del servicio. [pic] ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE CONFORME A LOS LINEAMIENTOS EXPUESTOS EN EL EXPEDIENTE 59041 DE 2020, NUMERAL 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 73001-23-31-000-2012-00244-01(52103) Actor: EMID CALDERÓN MOLINA, YULIETH CALDERÓN PRADA, NORVEY CALDERÓN PRADA, RONALD CALDERÓN PRADA, EDWIN MAURICIO CALDERÓN PRADA Y EDELMIRA MOLINA VÁSQUEZ Demandado: LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 27 de mayo de 2020, que revocó la sentencia de primera instancia y negó las pretensiones aclaro voto. 1.
En la providencia se sostiene que el término de para interponer la demanda inicia, entre otros eventos, cuando el detenido recupera la libertad. La jurisprudencia de esta Subsección ha sido uniforme al considerar que ese término inicia desde que queda ejecutoriada la providencia absolutoria, pues es a partir de ese momento que el demandante tiene certeza del daño sufrido. 2.
El fallo sostiene que, a pesar de la proporcionalidad y la razonabilidad de la medida de aseguramiento, puede existir responsabilidad si se impuso una “carga excepcional que quebró la justicia distributiva” más allá de que toda persona debe soportar. Como estas consideraciones no están relacionadas con la decisión, no son vinculantes [obiter dictum].
Además, esta afirmación no es concordante con lo dispuesto por la Ley Estatutaria de Administración de Justicia que, tal y como quedó luego del fallo de la Corte Constitucional, sólo permite atribuir responsabilidad a título de falla del servicio y, por lo mismo, excluye invocar -como se hace en el fallo tácitamente- como factor de atribución el título de daño especial. 3.
Frente a la competencia de la Sala para conocer en segunda instancia de demandas por privación injusta de la libertad y al título de imputación en los eventos de privación injusta de la libertad, me remito al numeral 1 de la aclaración de voto 36146 de 2015 y al numeral 2 del salvamento de voto 48205 de 2020. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] En aplicación del acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la que el Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con: (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado. [2] Folios 109 c.1. [3] Folio 11 C.1 [4] Folios 115 y 116 C.1 [5] Folios 121 a 136 C.1 [6] Folios 149 a 157 C.1 [7] Folio 176 C.1 [8] Folios 177 a 179 y 202 a 213 C.1 [9] Folios 228 a 263 C. Ppal. [10] Folios 323 a 327 (los accionantes) y 293 a 297 (la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial) C.Ppal [11] Folio 334 a 335 C. Ppal. [12] Folio 337 C. Ppal. [13] Folios 349 a 354 C. Ppal. [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de marzo de 1993, rads. 7407-7399, auto del 2 de febrero de 1996, rad. 11.425, auto del 14 de agosto de 1997, rad. 13.258, autor del 24 de septiembre de 1998, rad. 13.626, sentencia del 18 de octubre de 2000, rad. 12.228, auto del 2 de noviembre de 2000, rad. 17.964 y sentencia del 13 de septiembre de 2001, rad. 13.392, entre otras. [15] Folio 60 C.1. [16] Folio 109 ibídem. [17] Folios 62 a 65 C.1. [18] Folio 322 del presente cuaderno. [19] “Oportunidades probatorias: Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicare e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código.
(…) En segunda instancia cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2.
Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4.
Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta. [20] Folios 52 a 54 C.1. [21] Folio 25 C.1. [22] Folios 52 a 56 C.1. [23] Folios 30 a 51 C.1. [24] Folio 28 C.1. [25] Folios 247 a 249 C.1. [26] Folio 291 C.1. [27] Folios 318 a 321 C.1. [28] Folios 293 a 297 C.1. [29] Folios 304 a 315 C.1. [30] Folio 322 C.1. [31] Folios 323 a 329 C.1. [32] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera - Subsección C, las siguientes sentencias: 23 de abril de 2018, exp. 43241, 23 de abril de 2018, exp.43085, 23 de abril de 2018, exp.43214, y 23 de abril de 2018, exp.48364. [33] Folio 28 C.1. [34] Requisitos generales.
Para la captura se requerirá orden escrita proferida por un juez de control de garantías con las formalidades legales y por motivos razonablemente fundados, de acuerdo con el artículo 221, para inferir que aquel contra quien se pide librarla es autor o partícipe del delito que se investiga, según petición hecha por el respectivo fiscal. Capturada la persona será puesta a disposición de un juez de control de garantías en el plazo máximo de treinta y seis (36) horas para que efectúe la audiencia de control de legalidad, ordene la cancelación de la orden de captura y disponga lo pertinente con relación al aprehendido.
Parágrafo. Salvo los casos de captura en flagrancia, o de la captura excepcional dispuesta por la Fiscalía General de la Nación, con arreglo a lo establecido en este código, el indiciado, imputado o acusado no podrá ser privado de su libertad ni restringido en ella, sin previa orden emanada del juez de control de garantías. [35] Según escrito de acusación visible a los folios 52 a 56 C.1. [36] Como anexo de la demanda se relaciona un cd., pero el mismo no aparece incorporado al expediente. [37] Folio 29 C.1. [38] Folio 34 ibídem. [39] Folios 55 y 56 ibídem. [40] “De las labores investigativas realizadas por el C.T.I. se establece que por esa zona opera una banda conformada por el señor EMID CALDERON MOLINA, persona reconocida en la región por dedicarse a esta actividad delictiva.
Posteriormente se le recibe declaración jurada al señor CRISTIAN FERNANDO TAFUR CANTOR (….) quien manifiesta que conocía a CARLOS INVAN, que se enteró al mes de la muerte de su amigo por lo que la esposa le contó que lo habían matado, al preguntar en el lugar había sido ella la que dijo que por los lados de la vereda la joya (…) para averiguar que paso fue a la vereda la joya y allí se encontró al señor EMID CALDERON y para sacarle información le dijo que estaba bueno hacerle la vuelta al señor del chance, a lo que contesto que él ya se había adelantado y que se le había pasado la mano (…) se dieron cuenta que no era el dueño del chance sino CARLOS IVÁN quien les dijo que lo dejaran sano que él no decía nada y como él los conocía su hijo WICHO le dio un palazo en la cabeza y él lo remató a cuchillo, (…)”.
Folio 53 c.1. [41] Folios 39 a 41 C.1. [42] Folio 50 C.1. [43] Lo cual no fue desvirtuado ni controvertido por la parte demandante. [44]µm >?@ Cfr. Salvamento de voto de la Magistrada Ruth Stella Correa Palacios a la sentencia del 25 de febrero de 2009, Rad. 25.508.