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54001-23-33-000-2012-00164-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2021-04-12

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Orlando Masa Páez·Demandado: Corporación Autónoma Regional De La Frontera Nororiental (Coroponor)

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE OMISIONES ADMINISTRATIVAS / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / NEGACIÓN DE LA PRUEBA / DILIGENCIA DE INSPECCIÓN JUDICIAL / INEFICACIA DE LA PRUEBA / AFECTACIÓN A BIEN INMUEBLE / DERECHO A LA IMPUGNACIÓN / AGOTAMIENTO DEL RECURSO JUDICIAL / CONFIRMACIÓN DEL FALLO / DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA [L]a decisión de negar la prueba de inspección judicial, adoptada en primera instancia porque su práctica resultaba infructuosa para determinar la magnitud de la afectación al inmueble, deviene claramente inoportuna, por no haber sido recurrida en el momento previsto por el artículo 243.9 del CPACA.

En consecuencia, será confirmado el fallo desestimatorio de primera instancia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 NUMERAL 9 DILIGENCIA DE INSPECCIÓN JUDICIAL / PRETENSIÓN DE LA DEMANDA / DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CLASES DE INFORME TÉCNICO / DESIGNACIÓN DE PERITO / INSPECCIÓN JUDICIAL / INCONDUCENCIA DE LA PRUEBA / DETERMINACIÓN DEL NEXO DE CAUSALIDAD / RUPTURA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / MURO DE CONTENCIÓN PARA EVITAR RIESGO DE INUNDACIÓN / AFECTACIÓN DEL PREDIO RURAL / RIESGO DE INUNDACIÓN / PÉRDIDA DE SEMOVIENTE / NEGACIÓN DEL DECRETO DE PRUEBA / DESESTIMACIÓN DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE [L]a inspección judicial pedida en la demanda tenía por objeto demostrar el daño, no su imputación fáctica, y tampoco pretendía proporcionar algún concepto técnico de los hechos ni se solicitó con la compañía de peritos.

No era la inspección, pues, una prueba conducente para la demostración de la existencia de un nexo entre la alegada falla que se habría presentado con la apertura en el dique existente en una zona aledaña al predio La Libertad y el daño que representó la pérdida de su productividad y de los semovientes que la habitaban. No se presentó, por lo tanto, contradicción alguna en el a quo, al negarse a decretar la prueba de inspección y desestimar las pretensiones, porque el demandante faltó a la carga de probar los hechos en los que se fundamentan sus pretensiones.

FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRODUCCIÓN DE ALIMENTOS / DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA / RIESGO DE INUNDACIÓN / HIPÓTESIS DEL NO DERECHO / CRITERIOS PARA LA APRECIACIÓN DEL TESTIMONIO / TESTIGO TÉCNICO / INUNDACIÓN DE PREDIO RURAL / NIVEL DE RIESGO EXTRAORDINARIO / ARGUMENTO EN LA DEMANDA / RECOLECCIÓN DE AGUA LLUVIA / AFECTACIÓN A BIEN INMUEBLE / ÁREA URBANA / ZONA DE RIESGO / DECLARACIÓN DEL ESTADO DE RIESGO / DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO / ABANDONO DE LA OBRA PÚBLICA No se acreditó […] que la pérdida de un área productiva del predio La Libertad y de quince (15) bovinos […] se hubiera ocasionado por la abertura del dique aledaña al inmueble.

Esta hipótesis se apoya únicamente en conjeturas, a diferencia de la presentada por testigos técnicos, quienes afirmaron que las inundaciones fueron el resultado de un rebasamiento de los niveles previsibles de desbordamientos del río Grita […]. Pierde, además, todo fundamento la hipótesis causal de la demandada, debido a que el predio La Libertad no fue el único afectado con las anormales precipitaciones […] se produjeron en Puerto Santander, afectando incluso el área urbana, que contaba con un dique de protección. No puede así erigirse la abertura en el dique próxima al predio La Libertad como causa necesaria por sí sola, ni en confluencia con los demás factores de riesgo de la zona.

No se demostró, por tanto, que los daños en la finca La Libertad hubieran sido ocasionados, porque la obra de la construcción del dique […], contratada por CORPONOR, no hubiera concluido. INUNDACIÓN DE PREDIO RURAL / INUNDACIÓN DE PREDIO / CORREDOR FLUVIAL / AGUA LLUVIA / INUNDACIÓN DE PREDIO / DEFORESTACIÓN DE ESPECIE NATIVA / ZONA DE RESERVA NATURAL / DELIMITACIÓN DE ÁREA PROTEGIDA / CLASES DE RIESGO / RIBERA DEL RIÓ / COMITÉ TÉCNICO CIENTÍFICO / ESTUDIO GEOTÉCNICO / SOCIEDAD DE CONSULTORÍA / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA FRONTERA NORORIENTAL / ASISTENCIA A LA POBLACIÓN / RIESGO DE INUNDACIÓN [E]n el sector en el que se encontraba ubicado el predio La Libertad confluían diversos factores de riesgo de inundaciones, tales como: la hidrología dinámica y fluvial, la topografía plana y baja, el alto nivel freático del terreno, la presencia de suelos blandos e inmaduros, las altas precipitaciones, la localización de predios en llanuras inundables, la deforestación de las zonas de protección de los causes, así como la erosión hídrica, pluvial y antrópica, entre otros.

Para la protección de los predios y de la vida de los ciudadanos, se proyectó el Sistema de Drenaje de la Zona Baja del Río Pamplonita con base en un estudio de la agencia japonesa de cooperación, JICA, actualizado por una firma consultora colombiana, del cual formó parte el dique del margen izquierdo del río Grita, cuya construcción contrató CORPONOR.

Con el proyecto, se buscaba proteger a la población de los riesgos de inundación que normalmente se presentaban. CREDIBILIDAD DEL TESTIMONIO / APRECIACIÓN DEL TESTIGO / MURO DE CONTENCIÓN PARA EVITAR RIESGO DE INUNDACIÓN / CALIDAD DE LA OBRA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD DE LA EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA / DECLARACIÓN DEL TESTIGO / PROPIETARIO DEL BIEN INMUEBLE / PERTENENCIA DEL PREDIO RURAL / DAÑO OCASIONADO POR EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA / INFORME DEL INTERVENTOR / CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / INUNDACIÓN DE PREDIO RURAL La Sala nota, adicionalmente, que el testigo [declarante] tiene conocimiento directo de la forma en que se desarrollaron las obras del dique de la margen izquierda del río Grita, debido a que participó en la ejecución del Sistema de Drenaje de la Zona Baja del Río Pamplonita desde finales de la década de los noventa, y las obras específicas del margen del río Grita se desarrollaron a partir del dos mil seis (2006).

Refirió, además, el [testigo], los inconvenientes que se presentaron con los propietarios de los predios en que se ejecutaron tales obras, lo que se consignó en: el informe de interventoría […] al contrato núm. 0071; el acta núm. 5 de dicho contrato; y en el informe de interventoría al contrato núm. 222 correspondiente al periodo comprendido entre el 1º y el 31 de julio de 2008.

APLICACIÓN DE LA NORMA / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL INTERÉS PÚBLICO / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / FINALIDAD DE LA CONDENA EN COSTAS / RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / CONCEPTO DE COSTAS PROCESALES / GASTOS DEL PROCESO / AGENCIAS EN DERECHO / FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS Conforme al artículo 188 del CPACA, al no tratarse de un asunto de interés público, esta Subsección proferirá condena en costas, atendiendo a lo establecido en el artículo 365.1 del CGP, que prevé la condena en costas para la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación que haya propuesto.

El artículo 361 del CGP establece que las costas están integradas por los gastos procesales y por las agencias en derecho, y, según el artículo 366 del CGP, en concordancia con lo establecido en el artículo 365.3 ejusdem, corresponde a esta Subsección la tasación de las agencias en derecho, siendo la totalidad de las costas liquidadas por el a quo, que tendrá en cuenta la suma que la Sala fijará por agencias en derecho, así como los gastos procesales.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 361 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 NUMERAL 1 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 NUMERAL 3 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 366 NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero Nicolás Yepes Corrales. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 54001-23-33-000-2012-00164-01(51149) Actor: ORLANDO MASA PÁEZ Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA FRONTERA NORORIENTAL (COROPONOR) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA (CPACA) Tema: Imputación fáctica, causalidad o nexo causal.

Subtema 1. Prueba técnica o científica. La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia negatoria proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el tres (3) de abril de dos mil catorce (2014). I. SÍNTESIS DEL CASO: Como parte del sistema de drenaje de la zona baja del río Pamplonita, la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental (CORPONOR) contrató la construcción del dique de la margen izquierda del río Grita, en el municipio de Puerto Santander (Norte de Santander), que no concluyó las obras de canalización y desagüe por falta de presupuesto y por la oposición de propietarios de predios colindantes.

En la temporada de lluvias, con niveles de precipitación muy por encima de los normales, que se presentó entre diciembre de 2010 y abril de 2011, el predio La Libertad fue anegado, con lo que se produjo la pérdida del 50% del terreno productivo y la muerte de quince (15) semovientes. El actor aduce que el daño fue ocasionado por las obras inconclusas del margen izquierdo del río Grita.

II.

ANTECEDENTES 2.1. El catorce (14) de noviembre de dos mil doce (2012)[1], Orlando Masa Páez presentó demanda[2] de reparación directa contra la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental (CORPONOR) y la Nación- Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible con la que pretende que: (i) se declare su responsabilidad extracontractual por los perjuicios materiales ocasionados “[…] por la omisión en la terminación de la construcción del Dique al Margen Izquierdo del río Grita, el cual hizo parte del proyecto del sistema de drenaje de la zona baja del río Pamplonita, en la vera el Dave en el cual se encuentra ubicado su predio denominado La Libertad”; y (ii) como consecuencia, se condenen a pago indexado y con intereses comerciales de mil millones de pesos ($1.000’000.000) por pérdida de pastos ($200’000.000), de cultivos ($50’000.000), de animales de corral ($20’000.000), de bovinos ($100’000.000), de suelos productivos ($445’000.000), el pago de una obligación hipotecaria ($35’000.000), la consecución de animales de ordeño y bovinos ($50’000.000) y la pérdida parcial de la vivienda ($100’000.000). 2.1.1.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones, afirmó, en resumen, que: 2.1.1.1. Dentro del proyecto del sistema de drenaje de la zona baja del río Pamplonita, a cargo de CORPONOR, se construyó un tramo de un dique para la contención aguas lluvias y de aguas procedentes de predios vecinos a la finca La Libertad, ubicada en la vereda El Dave del municipio de Puerto Santander, de propiedad de Orlando Masa Páez. 2.1.1.2.

La acelerada construcción se limitó a un falso dique, compuesto por tierra acumulada a los lados, sin las obras de canalización y de desagüe requeridas. 2.1.1.3. En diciembre de 2010 y abril de 2011, se presentó una ola invernal que, por primera vez, afectó el predio La Libertad, en el que se produjeron anegamientos por el rebosamiento del río Grita y de aguas provenientes de predios vecinos a aquella que, debido a la ausencia de obras de contención y desagüe, trajo consigo la pérdida de cultivos de pastos y de pan coger, la muerte de animales, la pérdida de la calidad de las tierras y la inhabitabilidad de la vivienda construida. 2.1.2.

Además de las pruebas documentales que adjuntó a la demanda, el actor solicitó testimonios y una inspección judicial a la finca La Libertad “[…] para verificar los daños causados”. 2.2. Luego de que la demanda fuera subsanada[3], fue admitida[4], y el auto admisorio notificado[5]. 2.3. El jefe de la oficina jurídica del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible[6] (en adelante, “Ministerio de Ambiente”), en la contestación la demanda[7], propuso excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que las competencias en materia de gestión de riesgo le correspondían al departamento y al municipio, con el acompañamiento de CORPONOR, limitándose este ministerio a la emisión de políticas y reglamentación, como procedió con la Política de Gestión Integral del Recurso Hídrico de 2010. 2.4.

El director general de la Corporación Autónoma de Regional de la Frontera Nororiental[8] (en adelante, “CORPONOR”) contestó la demanda a través de escrito[9], en el que adujo que no se había presentado prueba de los perjuicios, cuya cuantía censuró; denotó la existencia de contradicción en las pruebas relativas al área del predio afectado, y adujo que el anegamiento no fue ocasionado por omisión imputable a la entidad, sino por un hecho de la naturaleza sin precedentes, como lo fue la ola invernal que en la época se presentó y que afectó al 70% de los municipios de Norte de Santander.

Puso de presente, por demás, que el predio se encontraba ubicado en una zona de alta vulnerabilidad de inundaciones, contrario a lo que se quiso mostrar en la demanda, y que el apoderado de la demandante no estaba facultado para el cobro de intereses. 2.5. Se fijó audiencia inicial[10], que se desarrolló el 8 de agosto de 2013[[11]]. Luego del saneamiento del proceso, fue desestimada la excepción de inepta demanda que, según el Tribunal, se desprendía de la alegada ausencia de poder para el cobro de intereses pretendido, y fue estimada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el Ministerio de Ambiente, sin que estas decisiones fueran recurridas.

Tras ello, fue fijado el litigio, se invitó a las partes a conciliar sus diferencias, sin éxito, y, por último, fueron decretadas las pruebas, de las que únicamente fue negada la inspección judicial, “[…] teniendo en cuenta que dicha prueba se solicita para verificar unos daños que se produjeron hace más de dos (2) años, objeto que considera el Despacho de difícil realización pues con una inspección judicial en este momento no se va a poder magnificar [sic] los daños ocurrido en dicho inmueble. || Al respecto, el Despacho considera que el material fotográfico y los testimonios solicitados por la parte demandante son suficiente material de valoración que permitirá verificar los daños señalados en la demanda”.

Además, el a quo, de oficio, ofició a CORPONOR para que allegara todos los antecedentes administrativos de la construcción del dique en la margen izquierda del río Grita, así como la documentación relativa a inundaciones por la ola invernal, que se presentó entre diciembre de 2010 y abril de 2011, que se encontraran en su poder. Ninguna de las partes recurrió esta decisión, ante lo cual el Tribunal procedió a desvincular a la Nación- Ministerio de Ambiente. 2.6.

En la audiencia de pruebas, que se desarrolló el diez (10) de octubre de dos mil trece (2013)[12], fueron practicadas las pruebas documentales y testimoniales decretadas y, en su momento, al considerarse innecesaria la audiencia de alegaciones, se ordenó su remisión escrita. 2.7. CORPONOR alegó[13] que no se había probado el daño, ya que los documentos con los que la parte se proponía tal acreditación habían sido aportados como copias simples de otros, las declaraciones extraprocesales no fueron ratificadas y no se reconocieron las circunstancias en las que fueron tomadas las fotografías traídas al proceso.

Agregó que no obraba en el expediente prueba alguna que permitiera cuantificar el daño, ya que nada permitía determinar las características y el estado en el que se encontraban las tierras y los animales perdidos. Por último, adujo que, en el evento en el que se encontrara acreditado el daño, este no sería imputable a la demandada, porque fue el resultado de hechos de fuerza mayor, lo que se acreditó con el certificado del IDEAM, que muestra que diciembre de 2010 fue un mes extremadamente lluvioso, y la finca La Libertad se encontraba en una zona de alto riesgo de inundación. 2.8.

El actor, por su parte, alegó[14] que es innegable el riesgo de inundaciones que se ha presentado en Puerto Santander, pero todas se habían superado, presentándose en este caso “[…] un factor nuevo que es la intervención de la mano del hombre en tratar de evitar una catástrofe, pero debido a la misma negligencia, falta de interés, se dejó de construir partes del dique dejando ventanas, y no terminarlo en su totalidad y no solo esto, sino que faltó un sistema de drenaje para evitar el actúar de la naturaleza”.

Considera el accionante que la negligencia de Corponor, en ello, está pues “[…] en no buscar los recursos propios para la terminación de un proyecto que empezó pero a la fecha no ha terminado […]”. Agregó que, al ser declarado el estado de emergencia, mediante el Decreto 131 de 2011, se había advertido la inadecuada gestión de recursos renovables y la falta de visión integral de cuenca, con la que se pudiera haber prevenido los efectos del fenómeno de La Niña. 2.9.

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander profirió sentencia del tres (3) de abril de dos mil catorce (2014)[15]. En ella estimó probado el daño, consistente en la pérdida del cincuenta por ciento (50%) del área productiva de predio La Libertad y de quince (15) bovinos de propiedad del actor, que se produjo con su anegación. Consideró, por otra parte, que para la producción del daño habrían concurrido: (i) el aumento de las lluvias que entre diciembre de 2010 y abril de 2011 se produjo, en razón al fenómeno de La Niña;

(ii) la ubicación del predio La Libertad, en un área de alta amenaza de inundación; y (iii) la construcción inacabada del dique a la margen izquierda del río Grita y Guaramito, que no alcanzó al predio damnificado. Juzgó que, sin embargo, el actor no había cumplido con la carga de probar la incidencia que habría podido tener este último hecho en la producción del daño, lo que le corresponde, en el sistema procesal dispositivo que, conforme al artículo 103 del CPACA, rige en materia contencioso-administrativa.

En particular, echó de menos “material probatorio de tipo técnico o pericial sobre la capacidad de protección del mencionado [d]ique o su influencia en la inundación”. Consideró, por otra parte, que en el presente caso se habían configurado los elementos de la fuerza mayor. Puso de presente que, desde 1995, CORPONOR había ejecutado obras para la contención de inundaciones en Puerto Santander, lo que, no obstante, no había impedido la inundación del predio del actor, por lo que, al ser producto de la ola invernal que se produjo con el fenómeno de La Niña entre 2010 y 2011, era irresistible.

Agregó que, conforme a lo atestiguado por personal técnico de CORPONOR y según el contenido de la certificación del IDEAM, los niveles de lluvia estuvieron para la época en que ocurrieron los hechos muy por encima de lo normal, lo que era imprevisible. Por último, puso de presente que, pese a que en materia ambiental rige el principio de precaución, al ser la anegación producida en tales circunstancias un hecho imprevisible, los daños no podían imputársele jurídicamente a la demandada. 2.10.

La demandante interpuso recurso de apelación[16] contra la anterior sentencia. Censuró que el a quo hubiera negado la inspección judicial al predio dañado, solicitada en la demanda, por considerar que no era eficaz para dimensionar, en ese momento, el daño sufrido, lo que podría acreditarse con el material fotográfico y a los testimonios decretados, para luego negar las pretensiones por falta de prueba.

Resaltó que con la inspección buscaba “[o]bservar los daños ocasionados en los predios, la falta de construcción del dique, la no terminación del mismo, el que se dejaron ventanas en la construcción del dique, que no existían desagües o avenamientos en los predios, como lo señalan los declarantes de CORPONOR […]”. Por último, afirmó que “[s]i se hubiese decretado la [i]nspección [j]udicial acompañada de peritos se había podido probar los daños causados y la responsabilidad de CORPONOR por no haber terminado la construcción del mencionado dique, quien argumenta que éste no se terminó por fala de recursos económicos”. 2.11.

La apelación fue concedida[17] y admitida[18], y en esta segunda instancia se corrió traslado para alegar de fondo[19], sin que las partes ni el Ministerio Público acudieran a ese llamado[20]. III. PROBLEMA JURÍDICO La acometida del recurrente se centra en la contradicción que implicaría haber negado la inspección judicial pedida en la demanda para luego desestimar las pretensiones por falta de prueba técnica que diera cuenta de imputación material del daño a CORPONOR.

A partir de tales motivos de inconformidad frente al fallo recurrido[21], surge el siguiente problema jurídico que ha de ser resuelto por la Sala: ¿Si se hubiera decretado la inspección judicial deprecada en la demanda, existiría prueba de que el daño consistente en la pérdida del 50% del área productiva de la finca La Libertad y la muerte de quince (15) semovientes fue ocasionado por la ausencia de obras de contención, canalización y desagüe en el dique de la margen izquierda del río Grita en Puerto Santander, por lo que su denegación, al considerar que su práctica era infructuosa y existían medios suficientes, supone una contradicción? Si la respuesta a este problema fuera afirmativa, el actor habría desplegado la facultad de probar, que se derivada del derecho al debido proceso y que le impone el principio de la carga de la prueba[22], mientas que, si la respuesta fuera negativa, se impondría una sentencia desestimatoria, por no haber acreditado que el daño fue causado por una acción y omisión de las autoridades públicas, como lo prevé el artículo 90 de la Constitución. En ello, la Sala estudiará el material probatorio pertinente, ya que las pruebas deben analizarse en conjunto[23].

IV. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 4.1. Conforme al artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)[24], la Sala es competente para conocer del asunto, en razón al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso con vocación de segunda instancia, dado que la cuantía de la demanda supera la exigida por el artículo 152.6 del CPACA[25]-[26], en concordancia con el artículo 20.1 del Código de Procedimiento Civil (“CPC”)[27] y el artículo 26.1 del Código General del Proceso (“CGP”)[28]. 4.2.

La demanda fue presentada dentro del término de caducidad bienal previsto en el artículo 164.2.i) del CPACA[29], ya que el veintitrés (23) de diciembre de dos mil diez (2010)[30], el demandante tuvo conocimiento del daño ocasionado con anegamiento del predio La Libertad, por la ola invernal que se dio entre diciembre de dos mil diez (2010) y abril de dos mil once (2011)[31], y la demanda fue radicada el catorce (14) de noviembre de dos mil doce (2012)[32], 4.3.

Orlando Masa Páez se encuentra legitimado en la causa por activa, como titular del interés jurídico patrimonial menoscabado en el presente asunto[33], como propietario del predio La Libertad, de conformidad con la escritura pública de la sucesión en la que le fue adjudicado[34] y copia del certificado de libertad y tradición correspondiente[35]; daño que se le imputa a CORPONOR, por la ejecución indebida del dique del margen izquierdo del río Grita que contrató[36], encontrándose esta, por lo tanto, legitimada en la causa por pasiva[37].

V. ANÁLISIS DE LA IMPUTACIÓN MATERIAL DEL DAÑO 5.1. Como lo ha considerado la Sala, «conforme a la jurisprudencia contencioso-administrativa, la relación fáctica entre un hecho dañoso y un daño ha sido determinada con fundamento en el criterio de causalidad adecuada, de conformidad con el cual, se configura el nexo cuando la acción o la omisión es aquella que normalmente lo produce[38]-[39].

En asuntos en los que, como el presente, la normalidad de la relación se determina con base en una prueba científica o técnica, debe diferenciarse el carácter “necesario”, “suficiente” o “necesario y suficiente” de las condiciones antecedentes[40]. Con ello se admiten condiciones que, al presentarse, dan lugar al fenómeno consecuente con toda seguridad y que, al ausentarse, hacen que éste sea imposible.

Esto, en cualquier caso, abarca el conjunto de fenómenos antecedentes, esto es, el “contexto causal”. En este orden de ideas se entiende que un fenómeno es “una condición necesaria por sí sol[a], pero se transforma en una condición necesaria y suficiente en conjunción con los otros fenómenos”»[41]-[42]. 5.2. Pues bien, conforme a las pruebas documentales practicadas en este proceso, sin que fuera redargüidas, se acreditó que: 5.2.1.

El tres (3) de abril de dos mil seis (2006), CORPONOR suscribió el contrato núm. 0071, que tenía por objeto la “[c]onstrucción [del] dique margen izquierda ríos Guaramito y Grita, que hacen parte del proyecto sistema drenaje de la zona del río Pamplonitas en el Departamento de Norte de Santander – municipio de Puerto Santander”[43], que fue prorrogado el quince (15) de septiembre de dos mil seis (2006)[44]. 5.2.2.

El veintisiete (27) de mayo de dos mil ocho, CORPONOR suscribió, por urgencia manifiesta, el contrato núm. 222, con el objeto consistente en “[…] la ejecución de la obra CONTINUACIÓN DIQUE MARGEN IZQUIERDA DE LOS RÍOS GRITA Y GUARAMITO Y LAS OBRAS DE PROTECCIÓN DEL CASCO URBANO DEL MUNICIPIO DE PUERTO SANTANDER, acorde con los planos y especificaciones técnicas determinadas por Corponor y la propuesta presentada por el contratista”[45]. 5.2.3.

A través de escritos radicados el veintitrés (23) de diciembre de dos mil diez (2010)[46] y el dieciocho (18) de febrero de dos mil once (2011)[47], Orlando Maza Páez solicitó al director regional de CORPONOR, que programara una visita al predio La Libertad para calcular los daños sufridos por su propiedad, de los cuales adjuntó registro fotográfico que, afirmó, se debió a que no fueron terminadas las obras del dique. 5.2.4.

A las anteriores solicitudes, el jefe de la oficina jurídica de Corponor respondió[48] que esa entidad elaboró el proyecto del Sistema de Drenaje de la Zona Baja del Río Pamplonita, con base en un estudio de la firma japonesa JICA, que en 1986 actualizó la consultora colombiana CIH. Ejecutó la construcción de aproximadamente del 70% del proyecto entre 1991 y 1993, cuando pasó a ser una autoridad ambiental.

Luego, en razón a una ola invernal que se presentó en 2005, CORPONOR gestionó recursos de la Nación para ejecutar el proyecto Dique Margen Izquierda Río Grita, que el Ministerio de Ambiente condicionó a la construcción de viviendas para la reubicación de familias en riesgo e hizo seguimiento al proyecto. La construcción —se afirma— se extendió desde el casco urbano del municipio hasta un predio vecino al del actor, presentándose múltiples inconvenientes porque muchos propietarios se opusieron a la construcción, lo que impidió que se concluyera.

Agregó que los recursos no fueron suficientes, por lo que se harían gestiones para conseguirlos y terminar la construcción del dique, y que el ente había realizado gestiones para atender los sectores más afectados por la ola invernal que entre dos mil diez (2010) y dos mil once (2011), que afectó treinta y nueve (39) municipios del departamento. 5.2.5.

El Jefe de la Unidad Municipal de Asistencia Técnica Agropecuaria (UMATA) del municipio de Puerto Santander certificó, el tres (3) de mayo de dos mil once (2011)[49], que el predio del demandante se había afectado por el desborde de las aguas de los ríos Pamplonita y Zulia, que se dio en diciembre de dos mil diez (2010) y abril de dos mil once (2011), lo que trajo consigo la muerte de quince (15) bovinos y la pérdida de praderas. 5.2.6.

El presidente del Comité Local para la Prevención y Atención de Desastres (CLOPAD) de Puerto Santander, certificó[50] que el predio del señor Masa Páez había sufrido una pérdida superior al 50% de su área productiva, así como la muerte de quince (15) bovinos, por las inundaciones de los ríos Grita, Guaramito y Pamplonita, que se habían producido en diciembre de dos mil diez (2010) y abril de dos mil once (2011). 5.2.7.

El veintinueve (29) de agosto de dos mil trece (2013), la Secretaría de Planeación de Puerto Santander certificó que, según el acuerdo municipal núm. 186 del 7 de diciembre de 2000, en el cual se adoptó el esquema de ordenamiento territorial municipal, la vereda El Dave es “un área de RIESGO DE SUSCEPTIBILIDAD ALTA DE AMENAZA POR INUNDACIÓN (SAI)”. 5.2.8.

CORPONOR allegó informe técnico de la construcción del dique en la margen izquierda de los ríos Guaramito y Grita[51], en el que se afirmó que el municipio de Puerto Santander presenta un alto riesgo de inundación, por su cercanía a los ríos Zulia, Pamplonita, Guaramito y Grita, siendo el municipio más afectado por la ola invernal presentada entre el dos mil seis (2006) y el dos mil siete (2007).

Con base en los estudios de la agencia de cooperación internacional JICA y la consultora colombiana CIH, se proyectó el Sistema de Drenaje de la parte Baja del Río Pamplonita, con el que se buscaba drenar las aguas de 6600 hectáreas inutilizadas por su tipología cóncava, que impedía el drenaje natural en la época invernal. El proyecto consta de cuatro (4) diques y diez (10) canales laterales, previéndose en su segunda fase, además, el trasvase de las aguas provenientes del distrito de riego del río Zulia y su ampliación. Con la construcción del 70% de este proyecto, se habilitó la zona para cultivos de arroz y sorgo, y la ganadería. Al informe se adjuntó registro fotográfico[52] en el que se muestra que en los potreros del predio del señor Maza Páez se construyó un dique en terraplén, que se encontraba cubierto por vegetación cuando se tomaron las fotografías, el cual —se afirma— tiene una altura de entre dos y medio (2,5) y tres (3) metros, ya que la cota probable de inundaciones era de entre dos (2) y dos y medio (2,5) metros, siendo poco probable que se superara en una creciente súbita. 5.2.9.

También remitió CORPONOR un informe técnico de la situación de riesgo de desastres por inundaciones en Puerto Santander[53], elaborado a partir del esquema de ordenamiento territorial municipal, el plan municipal de gestión de riesgo de desastres y el proyecto de drenaje. En este, se pone de presente que todo el municipio de Puerto Santander estaba en riesgo de inundaciones, por crecientes súbitas y desbordamientos, debido a su ubicación en la cuenca baja de los ríos Zulia y Pamplonita, sin desconocer sus afluentes, los ríos Grita y Guaramito, ubicados mayormente en territorio venezolano. Agregó que también se presentaban anegaciones por las características del suelo, en épocas de precipitaciones.

Se puso de presente, por otra parte, que el mayor riesgo de inundaciones era ocasionado por el desbordamiento de los ríos en épocas de lluvias, siendo los factores detonantes la “hidrología dinámica y fluvial, topografía, pendiente terreno, altas precipitaciones, alto nivel freático, drenajes no capacitados o falta de ellos, represamientos de agua”.

Añadió que, como se había consignado en el esquema de ordenamiento territorial, “[l]as personas que ubican sus asentamientos en estos sectores, saben que son zonas de alto riesgo, pero por obtener tierra fértil, agua y fácil asentamiento en el llano, prefieren correr el riesgo aún a costa de sus propias vidas”. Por último, ubicó el predio del señor Maza Páez, en una imagen satelital en la que se muestra que se encuentra en un área de riesgo de inundaciones, por lindar con el río Grita pero, en su margen, se había construido un dique para protegerlos de desbordes. 5.2.10.

El veintiocho (28) de mayo de dos mil once (2011), funcionarios del municipio de Puerto Santander y de la Dirección de Regalías del Ministerio del Interior realizaron visita de evaluación y diagnóstico cualitativo de las condiciones de riesgo en el casco urbano de Puerto Santander, lo que se hizo constar en informe[54]. Se verificó: (i) que se habían presentado afectaciones por agrietamientos y asentamientos;

(ii) la destrucción de las viviendas que formaban parte de la primera línea del barrio La Unión; se habían reubicado catorce (14) familias que ese encontraban en el barrio La Isla, quedando pendiente la reubicación de dieciséis (16) más; (iii) que en el barrio el bosque, situado sobre la margen derecha del río Zulia, se habían socavado las orillas con influencia en las viviendas ubicadas en primera línea;

(iv) la vulnerabilidad física de diez (10) viviendas, incluidas en el registro de damnificados, ubicadas en el barrio San Ignacio del Cocuy, en el que se había construido una estructura de protección de concreto simple; (v) una fuerte socavación de las orillas de la margen derecho del río Zulia, en la vereda el Diamante; y (vii) la socavación lateral de las orillas sobre la margen derecho del río Pamplonita, que produjo la destrucción de taludes con la penetración de flujos de agua hacia las fincas en el sector Vegas del Pamplonita.

En la margen izquierda del río Grita, específicamente, se verificó que “en el sitio se encuentra localizada una obra de contención de gaviones realizada por CORPONOR, se está presentando una fuerte erosión por retabajamiento [sic] del caudal sobre esta margen provocando la socavación de la base de la estructura y grietas con alta probabilidad de colapso”, además de la afectación de viviendas por la socavación lateral de orillas.

Como factores de vulnerabilidad que dejan expuestos a la población de Puerto Santander, se identificó: (i) “suelos muy blandos e inmaduros, con topografía muy plana y baja”; (ii) “el crecimiento de los centros poblados sin ninguna planificación”; (iii) “la localización de asentamientos en llanuras inundables”; (iv) “la construcción de viviendas inseguras y ubicación de centros de poblados en zonas de influencia de ríos”;

(iv) “el manejo ecológico de los recursos naturales”; (v) “diseño urbano y crecimiento no planificado”; (vi) “deforestación en las protecciones de los cauces”; (vii) “la convivencia en condiciones de tugurización y el hecho de vivir en condiciones sanitarias pobres e inexistentes”; (viii) “la erosión hídrica”; (ix) “la erosión pluvial”;

(x) “la erosión antrópica”; y (xi) el “mal uso del suelo”. 5.2.11. El Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (IDEAM) emitió certificación[55] en la que se exponen los niveles de precipitación registrados en la estación de Puerto Santander en dos mil diez (2010) y dos mil once (2011), en el que se mostró que en los meses de julio y diciembre de dos mil diez (2010), y enero y marzo de dos mil once (2011) se presentaron lluvias en un nivel “muy por encima de lo normal (mes extremadamente lluvioso)”, con medidas de 336, 524, 221 y 426 mm, respectivamente. 5.3.

En el proceso se practicaron, por otra parte, los siguientes testimonios por solicitud del demandante: 5.3.1. Antonio María Pérez Duarte afirmó vivir en Puerto Santander por veintiséis (26) años, y conocer al actor por veinticinco (25) años, años en los que había trabajado en su finca como obrero. Agregó que se habían presentado anegaciones, con una periodicidad de cuatro (4) o seis (6) años, pero no habían causado los estragos que se presentaron entre dos mil diez (2010) y dos mil once (2011), y que creía que se debía a un boquerón de un kilómetro en el que no se habían realizado trabajos, por donde el agua ingresó. Explicó que, antes de la construcción inacabada del dique, se produjeron anegamientos que eran evacuados, pero ello no ocurrió en esta oportunidad, debido a la construcción del muro.

Agregó que se presentaron daños en todo el pueblo. 5.3.2. Samuel León Vergel dijo ser comerciante, vivir en el Barrio Nuevo, Puerto Santander durante quince (15) años y ser amigo del accionante por veinte (20) años, y encontrarse en Puerto Santander entre diciembre de dos mil diez (2010) y mayo de dos mil once (2011). Afirmó que, al faltar un kilómetro por construir del dique, el lodo proveniente del río se anegó en la finca del demandante.

Agregó que el barrio en el que vivía también se vio afectado. No tenía idea del monto de los daños ni conocimiento de la cifra de los mil millones de pesos ($1.000’000.000) en que los había cuantificado en la declaración extraprocesal presentada con la demanda[56], solo que la finca tuvo que ser hipotecada. 5.4. Por provenir de personas vinculadas con el demandante en razón a una larga amistad y relación laboral, los anteriores testimonios generan dudas sobre su credibilidad y parcialidad, especialmente el del señor León Vergel, que entró en contradicción al afirmar en la declaración extraprocesal adjunta a la demanda que el monto de los perjuicios ascendía a mil millones de pesos ($1.000’000.000), pero luego, al declarar, manifestó desconocer tal cifra.

En todo caso, en su declaración no se analizó la causa de las inundaciones en el predio La Libertad con rigor técnico ni los conocimientos para ello requeridos. Sus afirmaciones se basaron en la simple observación cotidiana, atada sin método alguno, no en la experiencia registrada y regulada metódicamente, conforme a hipótesis basadas en conocimientos aceptados en la ciencia y la técnica.

No cuentan siquiera los testigos, además, con la experiencia ni los conocimientos técnicos a partir de los cuales pudieran formularse hipótesis rigurosas. Lo afirmado, por tanto, en las anteriores declaraciones sobre los hechos que dieron lugar al anegamiento en la finca La Libertad no pasó de ser meras conjeturas. 5.5. Se practicaron, por otra parte, los siguientes testimonios solicitados por CORPONOR, que fueron pedidos[57] y decretados para realizar precisiones técnicas sobre los hechos de la demanda[58]: 5.5.1.

César Augusto Ortega Ortega dio cuenta de su formación profesional, sustentada en documentos aportaos, y dijo haber trabajado como supervisor de las obras de drenaje desde mil novecientos noventa y siete (1997) o mil novecientos noventa y ocho (1998). Explicó que la ola invernal de dos mil diez (2010) y dos mil once (2011) tuvo unas dimensiones anormales, afectando todo el país y al departamento de Norte de Santander, con mayor intensidad en la zona rural de Puerto Santander.

Añadió que se tomaron medidas de evacuación, además de la infraestructura construida con base en estudios de la firma japonesa JICA, actualizados, para la evacuación ágil de las aguas y protección contra la inundación, mediante la construcción de diques o terraplenes. Agregó que este tipo de obras estaban hechas para situaciones normales y que, en este caso, respondían a diseños y estudios elaborados con rigor, mediante la colocación de capas de tierra tomadas de la margen izquierda del río Grita, que eran afirmadas y evitaban desbordamientos en momentos de máximas avenidas, con el propósito de proteger el casco urbano, principalmente.

Precisó que no se había terminado el dique por falta de recursos, pero el trabajo hecho en el predio del actor tenía una función protectora que se cumplía. Los daños —dijo— se podrían haber producido por las lluvias anormales, pero no por la obra, que cumplía una función de protección integral, como la que se presenta en las zonas bajas de los ríos en cualquier lugar, teniendo así una función de mitigación y prevención de riesgos.

Manifestó que, en su diseño original, el dique tenía continuidad, salvo en dos sectores en los que habían ventanas, porque no habían sido autorizados por los propietarios. Orlando Masa sí permitió el acceso, pero en la medianía de su predio había una ventana de seiscientos (600) metros, aproximadamente, debido a que el propietario del predio colindante no había permitido la construcción. Ultimó que podrían haber sido superados los diques o terraplenes por precipitaciones anormales, que no eran previsibles, y que debía terminarse el dique, para evitar que se siguieran presentando problemas en la comunidad, para lo que se requerían recursos, pero aun así cumplía una importante función de drenaje. 5.5.2.

Edgar Arturo Gutiérrez Limas manifestó haber liderado grupos de trabajo en materia de ordenamiento del territorio y gestión del riesgo, y dado apoyo a los municipios del departamento desde 2012. Afirmó que el fenómeno de La Niña, que se presentó entre dos mil diez (2010) y dos mil once (2011) tenía una intensidad que no se había visto, con niveles superiores a los históricos registrados, que incidió en las cuencas medias y bajas de los ríos, dentro de las que se encuentra Puerto Santander, por lo que gran parte de su territorio se vio afectado.

No formó, sin embargo, parte del equipo de trabajo que laboró en el predio del demandante. Dijo que su inundación no iba necesariamente ligada al proceso de construcción del dique, ya que se basaron en datos disponibles al momento de la proyección, pero las lluvias que se presentaron estaban fueras de cualquier promedio, por lo que cualquier estructura podría haberse quedado corta.

Explicó que la la vereda El Dave se había calificado como de alto riesgo de vulnerabilidad, porque podrían darse casos de anegamiento, lo que debería tenerse en cuenta al formular las medidas de ordenamiento territorial. 5.6. A diferencia de los anteriores testimonios, decretados sin el propósito de precisar aspectos técnicos de los hechos, se aportó como sustento de los conocimientos técnicos de los deponentes, documentos en los que se muestra la formación de (i) Edgar Arturo Gutiérrez Limas, como tecnólogo en obras civiles de la Universidad Francisco de Paula Santander (1986), especialista en Gerencia de Empresas de la Corporación Universitaria de Santander (1996), ingeniero civil de la Universidad Antonio Nariño (2001), magíster en Desarrollo Regional y Planificación del Territorio de la Universidad Autónoma de Manizales (2012) y experiencia en ordenamiento territorial y gestión de riesgo en CORPONOR, desde el año 2001[[59]]; y de (ii) César Augusto Ortega Ortega, vinculado a CORPONOR como técnico operativo desde octubre de mil novecientos ochenta y siete (1987), con cursos sobre gestión ambiental en proyectos de ingeniería de la Universidad Francisco de Paula Santander, fundamentos para la elaboración de estudios de impacto ambiental en proyectos de desarrollo de CORPONOR, evaluación de impacto ambiental en la Universidad Libre, aspectos energéticos y ambientales del sector ladrillero de la Universidad Pontifica Bolivariana, y formación de auditores internos en sistemas integrados para el sector público (MECI-NTC GP 1000) del ICONTEC[60]. 5.7.

Cuentan los testigos técnicos convocados por solicitud del ente demandado, con los conocimientos y la experiencia requeridos para emitir un concepto fundamentado, sobre las razones del anegamiento que dio lugar al daño en el predio La Libertad. La Sala observa, por otro lado, que los testigos Ortega Ortega y Gutiérrez Limas se expresaron con un lenguaje propio de su disciplina.

Sus testimonios mostraron coherencia interna, en cuanto no presentaron contradicciones, además de coincidir con los documentos por ellos presentados, a diferencia del testigo León Vergel. Guardaron, por demás, coherencia con las demás pruebas practicadas, en cuanto afirmaron que se habían producido precipitaciones anormales[61], la vereda El Dave se había calificado como de alto riesgo de vulnerabilidad[62], el proyecto se había realizado con base en un estudio de agencia japonesa JICA actualizados[63] y que las obras se habían proyectado para situaciones normales[64].

La Sala nota, adicionalmente, que el testigo Ortega Ortega tiene conocimiento directo de la forma en que se desarrollaron las obras del dique de la margen izquierda del río Grita, debido a que participó en la ejecución del Sistema de Drenaje de la Zona Baja del Río Pamplonita desde finales de la década de los noventa, y las obras específicas del margen del río Grita se desarrollaron a partir del dos mil seis (2006)[65].

Refirió, además, el señor Ortega, los inconvenientes que se presentaron con los propietarios de los predios en que se ejecutaron tales obras, lo que se consignó en: el informe de interventoría núm. 3 al contrato núm. 0071[[66]]; el acta núm. 5 de dicho contrato[67]; y en el informe de interventoría al contrato núm. 222 correspondiente al periodo comprendido entre el 1º y el 31 de julio de 2008[[68]].

Las apreciaciones de los testigos Gutiérrez Limas y Ortega Ortega se basan, así, en conocimientos propios de la ingeniería civil y la gestión ambiental, pertinentes para definir la causa de las anegaciones, así como en estudios técnicos previos sobre las precipitaciones, la vulnerabilidad del lugar y la idoneidad del proyecto, además de en la experiencia directa derivada de la participación en la ejecución del dique.

Elementos que son corroborados, mediante el contraste con las demás pruebas recabadas. Por lo tanto, pese a tener una relación laboral con una de las partes, los testimonios de Edgar Arturo Gutiérrez Limas y de César Augusto Ortega Ortega ilustran a la Sala sobre cuestiones técnicas de los hechos del presente asunto. 5.8. Pues bien, de conformidad con las anteriores pruebas, la Sala concluye que en el sector en el que se encontraba ubicado el predio La Libertad confluían diversos factores de riesgo de inundaciones, tales como: la hidrología dinámica y fluvial, la topografía plana y baja, el alto nivel freático del terreno, la presencia de suelos blandos e inmaduros, las altas precipitaciones, la localización de predios en llanuras inundables, la deforestación de las zonas de protección de los causes, así como la erosión hídrica, pluvial y antrópica, entre otros[69].

Para la protección de los predios y de la vida de los ciudadanos, se proyectó el Sistema de Drenaje de la Zona Baja del Río Pamplonita con base en un estudio de la agencia japonesa de cooperación, JICA, actualizado por una firma consultora colombiana, del cual formó parte el dique del margen izquierdo del río Grita, cuya construcción contrató CORPONOR[70].

Con el proyecto, se buscaba proteger a la población de los riesgos de inundación que normalmente se presentaban[71]. Las obras del sistema de drenaje y del dique del margen izquierdo del río Grita, sin embargo, no concluyeron por falta de fondos y la oposición de propietarios del lugar, quedando en las proximidades del predio La Libertad, una abertura en el dique de entre seiscientos y mil metros de longitud (600 y 1000 m)[72].

En los meses de diciembre de dos mil diez (2010) y abril de dos mil once (2011), se produjeron anegamientos en el predio La Libertad, que trajeron consigo la pérdida del 50% de su área productiva y la muerte de quince (15) semovientes[73]. En esos meses, se registraron niveles de lluvias que estaban muy por encima de lo normal[74]. Las precipitaciones de diciembre de dos mil diez (2010) y abril de dos mil once (2011) trajeron consigo destrozos en múltiples viviendas del casco urbano de Puerto Santander, además de una fuerte socavación lateral de las orillas del río Pamplonita, así como la socavación de la estructura de la estructura y el agrietamiento del dique del margen izquierdo del río Grita[75]. 5.9.

No se acreditó, sin embargo, que la pérdida de un área productiva del predio La Libertad y de quince (15) bovinos que en este se encontraban se hubiera ocasionado por la abertura del dique aledaña al inmueble. Esta hipótesis se apoya únicamente en conjeturas, a diferencia de la presentada por testigos técnicos, quienes afirmaron que las inundaciones fueron el resultado de un rebasamiento de los niveles previsibles de desbordamientos del río Grita, lo que coincide con lo afirmado en pruebas documentales.

Pierde, además, todo fundamento la hipótesis causal de la demandada, debido a que el predio La Libertad no fue el único afectado con las anormales precipitaciones que entre diciembre de dos mil diez (2010) y abril de dos mil once (2011) se produjeron en Puerto Santander, afectando incluso el área urbana, que contaba con un dique de protección. No puede así erigirse la abertura en el dique próxima al predio La Libertad como causa necesaria por sí sola, ni en confluencia con los demás factores de riesgo de la zona.

No se demostró, por tanto, que los daños en la finca La Libertad hubieran sido ocasionados, porque la obra de la construcción del dique en la margen izquierda del río Grita, contratada por CORPONOR, no hubiera concluido. 5.9. No pasa por alto la Sala, por demás, que la inspección judicial pedida en la demanda tenía por objeto demostrar el daño, no su imputación fáctica, y tampoco pretendía proporcionar algún concepto técnico de los hechos ni se solicitó con la compañía de peritos[76].

No era la inspección, pues, una prueba conducente para la demostración de la existencia de un nexo entre la alegada falla que se habría presentado con la apertura en el dique existente en una zona aledaña al predio La Libertad y el daño que representó la pérdida de su productividad y de los semovientes que la habitaban. No se presentó, por lo tanto, contradicción alguna en el a quo, al negarse a decretar la prueba de inspección y desestimar las pretensiones, porque el demandante faltó a la carga de probar los hechos en los que se fundamentan sus pretensiones. 5.10.

Tampoco puede obviarse que la decisión de negar la prueba de inspección judicial, adoptada en primera instancia porque su práctica resultaba infructuosa para determinar la magnitud de la afectación al inmueble, deviene claramente inoportuna, por no haber sido recurrida en el momento previsto por el artículo 243.9 del CPACA. 5.11. En consecuencia, será confirmado el fallo desestimatorio de primera instancia. VI.

COSTAS 6.1. Conforme al artículo 188 del CPACA[77], al no tratarse de un asunto de interés público, esta Subsección proferirá condena en costas, atendiendo a lo establecido en el artículo 365.1 del CGP[78], que prevé la condena en costas para la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación que haya propuesto. 6.2.

El artículo 361 del CGP[79] establece que las costas están integradas por los gastos procesales y por las agencias en derecho, y, según el artículo 366 del CGP[80], en concordancia con lo establecido en el artículo 365.3 ejusdem, corresponde a esta Subsección la tasación de las agencias en derecho, siendo la totalidad de las costas liquidadas por el a quo, que tendrá en cuenta la suma que la Sala fijará por agencias en derecho, así como los gastos procesales. 6.3.

Pues bien, de conformidad con lo definido en el Acuerdo 1887 de 2003, modificado por el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la tarifa máxima de agencias en derecho, tratándose del recurso de apelación, corresponde a seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes y la mínima a uno (1).

En este caso, en atención a que se confirmó en todas sus partes la sentencia de primera instancia y CORPONOR guardó silencio durante el trámite de la segunda instancia, se fijará como agencias en derecho un salario mínimo legal mensual vigente (1 SMLMV). 6.4. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen, en el que se liquidaran las costas de conformidad con lo establecido en el 366 del CGP.

En mérito de lo expuesto, la Sección Tercera, Subsección C, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el tres (3) de abril de dos mil catorce (2014) por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que negó las pretensiones de la demanda, conforme a las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandante, por lo cual se fija, como agencias en derecho, el derecho a un salario mínimo legal mensual vigente (1 SMLMV).

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS | |Presidente | | | | | | | | | |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Magistrado |Magistrado | | |Aclaración de voto | | | | | | ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO NICOLÁS YEPES CORRALES CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 54001-23-33-000-2012-00164-01(51149) Actor: ORLANDO MASA PÁEZ Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA FRONTERA NORORIENTAL (COROPONOR) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA (CPACA) Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por Subsección, procedo a exponer las razones por las cuales aclaré mi voto en la sentencia del 12 de abril de 2021, a través de la cual se confirmó la sentencia proferida el 3 de abril de 2014 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte recurrente.

En efecto, uno de los principales cambios que introdujo el Código General del Proceso -C.G.P.- en materia procesal es el relacionado con la condena en costas, habida cuenta que superó el sistema subjetivo que consultaba la conducta de las partes como criterio para imponer tal condena e implementó un sistema netamente objetivo, según el cual, la condena solo será procedente si se cumplen los requisitos previstos en el artículo 365 ibídem.

Sin embargo y contrario a la posición mayoritaria de la Sala, estimo que ese sistema objetivo no implica una condena automática para la parte a quien le fue resuelto de forma desfavorable el recurso, ya que, si bien ese es uno de los nuevos requisitos que la ley procesal requiere para proceder en ese sentido1, el artículo antes anotado exige, además, que esos rubros estén debidamente causados y probados dentro del proceso, pues así lo contempla el numeral 8° del citado artículo2.

En otras palabras, según el tenor de los artículos 365 y siguientes del C.G.P, para que el juez proceda a condenar en costas no basta con que el recurso se haya resuelto de manera adversa para la parte recurrente, sino que, adicionalmente, es necesario que 1 “Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida los valores relativos a tales ítems3 estén debidamente acreditados, pues una lectura armónica de las referidas disposiciones permite colegir que las exigencias ahí contempladas deben cumplirse de manera concomitante o concurrente. En consecuencia, a mi juicio, si el recurso fue resuelto de forma desfavorable para quien lo presentó, pero no se demostraron los valores de las costas, no será posible imponer una condena en ese sentido.

Esta tesis aplicada a la situación sub examine imponía, según mi criterio, negar la condena en costas, toda vez que en el curso del proceso no se probaron las costas o demás gastos que pudieran generarse. Adicionalmente, de acuerdo con lo reglado en el artículo 366 del CGP4, el Consejo de Estado carece de competencia para liquidar dicho rubro en esta instancia, habida cuenta que aquel es un trámite, si se quiere incidental, a cargo de la autoridad de primera instancia y cuya decisión será pasible de los recursos de reposición y apelación. Así las cosas, en mi sentir, en el caso concreto no era posible que el actor fuera condenado en costas, ni tampoco que la subsección procediera a efectuar la liquidación de estas.

En este sentido dejo aclarada mi posición respecto al caso objeto de estudio. Fecha ut supra EX5 NICOLÁS YEPES CORRALES [pic] en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.

Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe”. 2 “Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 8.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. 3 Para López Blanco, Hernán Fabio, Código General del Proceso, Parte General, Dupré Editores, 2017, Bogotá, pág. 1046 las costas son la carga económica que debe asumir una de las partes y que comprende las expensas erogadas por la parte contraria y las agencias en derecho. 4 “ARTÍCULO 366.

LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior (…)” ----------------------- [1] Folio 87 del cuaderno principal. [2] Folios 4 a 18 del cuaderno 1 de primera instancia. [3] Folios 90, 92 y 93 del cuaderno 1 de primera instancia. [4] Auto del 18 de diciembre de 2012, folio 94 del cuaderno 1 de primera instancia. [5] Folios 101 a 105 del cuaderno 1. [6] Folios 119 a 123, 137 a 141, y 155 a 160 del cuaderno 1 de primera instancia. [7] Folios 106 a 118, 124 a 136, y 142 a 154 del cuaderno 1 de primera instancia. [8] Folios 196 a 174 del cuaderno 1 de primera instancia. [9] Folios 161 a 167 del cuaderno 1 de primera instancia. [10] Auto del 17 de junio de 2013, folio 181 del cuaderno 1 de primera instancia. [11] Acta a folios 186 a 194, CD a folio 196 del cuaderno 1 de primera instancia. [12] Acta a folios 271 a 274 del cuaderno 1 de primera instancia, CD a folio 275 del cuaderno 2 de primera instancia. [13] Folios 292 a 300 del cuaderno 1 de primera instancia. [14] Folios 301 a 307 del cuaderno principal. [15] Folios 309 a 318 del cuaderno principal. [16] Folios 323 a 326 del cuaderno principal. [17] Auto del 30 de abril de 2014, folio 328 del cuaderno principal. [18] Auto del 9 de julio de 2014, folio 337 del cuaderno principal. [19] Auto del 30 de julio de 2014, folio 343 del cuaderno principal. [20] Folio 344 del cuaderno principal. [21] CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO.

“Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. […]”. [22] CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. “Artículo 177.Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.

CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO. “Artículo 167. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. […]”. [23] CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. “Artículo 187. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos”.

CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO. “Artículo 176. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos”. [24] “Artículo 150. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. […]”. [25] “Artículo 152.

Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. [26] El salario mínimo legal mensual acogido, para el año 2012, en el Decreto 419 de 2011 es de $566.700, por lo que la suma requerida para ser conocido en primera instancia en el momento de la presentación de la demanda era de $283’350.000, que es superada por la cuantía de las pretensiones de condena estimadas en $1.000’.000.000. [27] “Artículo 20.

La cuantía se determinará así: […] 1. Por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquélla”. [28] “Artículo 26. La cuantía se determinará así: || 1. Por el valor de todas las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios que se causen con posterioridad a su presentación”. [29] “Artículo 164.

La demanda deberá ser presentada: […] 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. || Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición; […]”. [30] Hecho 5.2.3. [31] Hechos 5.2.5 y 5.2.6. [32] Aptado. 2.1. [33] Aptado. 2.9. [34] Copia auténtica a folios 20 a 24 del cuaderno 1. [35] Folio 19 del cuaderno 1. [36] Hechos 5.2.1 y 5.2.2. [37] Aptados. 2.1.1.1 a 2.1.1.3. «[38] CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 1º de octubre de 2018, exp. 46787». «[39] “El elemento de responsabilidad “nexo causal” se entiende como la relación necesaria y eficiente entre la conducta imputada y probada o presumida, según el caso, con el daño demostrado o presumido.

La jurisprudencia y la doctrina indican que para poder atribuir un resultado a una persona como producto de su acción o de su omisión, es indispensable definir si aquel aparece ligado a ésta por una relación de causa a efecto, no simplemente desde el punto de vista fáctico sino del jurídico. Sobre el nexo de causalidad se han expuesto dos teorías: la equivalencia de las condiciones que señala que todas las causas que contribuyen en la producción de un daño se consideran jurídicamente causantes del mismo, teoría que fue desplazada por la de causalidad adecuada, en la cual el daño se tiene causado por el hecho o fenómeno que normalmente ha debido producirlo.

Dicho de otro modo la primera teoría refiere a que todas las situaciones que anteceden a un resultado tienen la misma incidencia en su producción y, en consecuencia, todas son jurídicamente relevantes, pues “partiendo de un concepto de causalidad natural, todas las condiciones del resultado tienen idéntica y equivalente calidad causal”. Y sobre la teoría de la causalidad adecuada la acción o la omisión que causa un resultado es aquella que normalmente lo produce.

De estas teorías en materia de responsabilidad extracontractual se aplica la de causalidad adecuada, porque surge como un correctivo de la teoría de la equivalencia de las condiciones, para evitar la extensión de la cadena causal hasta el infinito”. CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera. Sentencias del 11 de febrero de 2009, exp.17145 y del 20 de mayo del mismo año, exp.17405, reiteradas en las sentencia del 28 de julio de 2011, exp.21725, y del 24 de febrero de 2016, exp. 34796». «[40] “Supongamos dos fenómenos p y q. Podemos decir que p es causa/condición necesaria de q cuando su presencia hace posible que q ocurra (aunque no hace que necesariamente ocurra, porque falta algún factor adicional) y su ausencia hace que q sea imposible.

Podemos decir que p es causa/condición suficiente de q cuando su presencia hace que q suceda con toda seguridad, pero su ausencia no hace imposible que q ocurra, porque éste puede tener una causa distinta. Por último, podemos decir que p es causa/condición necesaria y suficiente de q cuando su presencia hace que q tenga lugar, con toda seguridad (al igual que las condiciones suficientes) y su ausencia hace que q sea imposible (al igual que las condiciones necesarias)”.

GONZÁLEZ LAGIER, Daniel, Questio Facti: Ensayos sobre la Prueba, Causalidad y Acción, Temis-Palestra, Lima-Bogotá, 2005, p. 136». «[41] Ídem, p. 137». [42] CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 28 de octubre de 2019, exp. 45655. [43] Copia auténtica a folios 1 a 6 del cuaderno 2 de pruebas. [44] Copia auténtica a folios 39 a 41 del cuaderno 2 de pruebas. [45] Copia auténtica a folios 499 a 502 del cuaderno 5 de pruebas. [46] Folios 27 a 44 del cuaderno 1. [47] Folio 45 del cuaderno 1. [48] Folios 55 y 56 del cuaderno 1. [49] Copia a folio 47 del cuaderno 1. [50] Copia simple a folio 49 del cuaderno 1. [51] Original a folios 208 a 214 del cuaderno 1. [52] Folio 221 del cuaderno 1. [53] Copia a folios 215 a 220 del cuaderno 1. [54] Copia a folios 223 a 240 del cuaderno 1. [55] Folios 265 a 267 del cuaderno 1. [56] Folio 51 del cuaderno 1. [57] Folio 166 del cuaderno 1. [58] Folio 193 del cuaderno 1. [59] Folios 278 a 284 del cuaderno 1. [60] Folios 285 a 291 del cuaderno 1. [61] Hecho 5.2.11. [62] Hecho 5.2.7. [63] Hechos 5.2.4 y 5.2.8. [64] Hecho 5.2.8. [65] Hechos 5.2.1 y 5.2.2. [66] Copia auténtica a folios 8 a 28 del cuaderno 2 de pruebas. [67] Copia auténtica a folios 55 y 56 del cuaderno 2 de pruebas. [68] Copia auténtica a folios 258 a 279 del cuaderno 6 de pruebas. [69] Hechos 5.2.7, 5.2.9 y 5.2.10. [70] Hechos 5.2.1, 5.2.2, 5.2.4, 5.2.8, 5.5.1 y 5.5.2. [71] Hechos 5.2.8 y 5.5.1. [72] Hechos 5.2.4, 5.2.8 y 5.5.1. [73] Hechos 5.2.5 y 5.2.6. [74] Hecho 5.2.11. [75] Hechos 5.2.10, 5.3.1 y 5.3.2. [76] Aptado. 2.1.2 y 2.5. [77] “Artículo 188.

Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. [78] “Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: || 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. […]”. [79] “Artículo 361. Las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. || Las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente, de conformidad con lo señalado en los artículos siguientes”. [80] "Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: || 1.

El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla. || 2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso. || 3.

La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.

Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará. 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.

Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. || 5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas.

La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo. || 6. Cuando la condena se imponga en la sentencia que resuelva los recursos de casación y revisión o se haga a favor o en contra de un tercero, la liquidación se hará inmediatamente quede ejecutoriada la respectiva providencia o la notificación del auto de obedecimiento al superior, según el caso” (se destaca).