ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO A CONSCRIPTO / NATURALEZA JURÍDICA DEL VÍNCULO LABORAL / VÍNCULO DE SUBORDINACIÓN / DEMANDA CONTRA ENTIDAD PÚBLICA / VINCULACIÓN AL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / AUXILIAR DE LA POLICIA / MUERTE DEL SOLDADO CONSCRIPTO / EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / ESTADO DE RIESGO / OPERATIVO POLICIAL / ERRADICACIÓN DE CULTIVO ILÍCITO / ATAQUE CONTRA MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / PARTE DEMANDANTE / REGISTRO CIVIL DE DEFUNCIÓN / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS [S]e encuentra debidamente acreditado el vínculo que existía entre las víctimas y la entidad demandada en virtud del cumplimiento que aquellas daban a la carga de prestación del servicio militar obligatorio como auxiliares de policía; […] también, que aquellos estaban al momento de su deceso dando cumplimiento al servicio a su cargo, en desempeño de una actividad altamente riesgosa, como lo es la de patrullar dentro del perímetro territorial en el que se desarrollaban labores de erradicación de narco-cultivos; y que dicho riesgo se concretó cuando fueron atacados por un grupo armado insurgente, causando su muerte, como lo acreditaron los actores con los respectivos folios de registro civil de defunción; elementos estos que permiten predicar el acaecimiento de un factor objetivo de imputación, en concreto, el sometimiento a un riesgo excepcional que no se compadece con los beneficios que derivaban de esa relación de especial sujeción y que, por tanto, quebró el equilibro que debe existir en la asignación de las cargas públicas.
RÉGIMEN LEGAL DEL SOLDADO CONSCRIPTO / SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL / SOLDADO CONSCRIPTO / CONDICIONES DEL RECLUSO / POSICIÓN DE GARANTE DEL ESTADO RESPECTO DE PERSONAS EXPUESTAS A RIESGO EXTRAORDINARIO / LIMITACIÓN LEGÍTIMA DEL DERECHO A LA LIBERTAD / LIBERTAD INDIVIDUAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESARCIMIENTO DEL DAÑO [E]n la consideración de su condición de especial sujeción, el Estado asume frente a [los conscriptos] una obligación especial de protección que la Sección Tercera del Consejo de Estado, en providencia del 15 de octubre del 2008, describió en los siguientes términos: “[…] [E]l Estado frente a los conscriptos y reclusos, adquiere no sólo una posición de garante al doblegar, en ambos casos, su voluntad y disponer de su libertad individual para un fin determinado, sino que de igual manera, el Estado entra en una relación de especial sujeción que lo hace sujeto responsable de los posibles daños que puedan padecer aquéllos.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la condición de especial sujeción de los soldados conscriptos, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de octubre de 2008, rad. 18586, C. P. Enrique Gil Botero. INTERPRETACIÓN DE LA NORMA CONSTITUCIONAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO OCASIONADO POR OMISIÓN / CLASES DE ABUSO DE AUTORIDAD PÚBLICA / PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / MUERTE DEL SOLDADO CONSCRIPTO / AUXILIAR DE LA POLICIA / DISPARO DE ARMAS DE FUEGO / MUERTE EN LA ACTIVIDAD POLICIAL / REGISTRO CIVIL DE DEFUNCIÓN / ERRADICACIÓN DE CULTIVO ILÍCITO / MUERTE DE MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. [P]ara que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos (2) presupuestos: (i) un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas.
El daño referido por la parte actora consistió en la muerte de los auxiliares de policía […], ocurrida como consecuencia de las lesiones por arma de fuego que recibieron durante una labor de patrullaje en zona rural en el municipio de Patía, Cauca […]. Dicha información consta en los registros civiles de defunción y en los oficios suscritos por el Jefe de Área de Erradicación de Cultivos Ilícitos y el Coordinador IV Fase de Erradicación Manual Cauca, por la muerte de los miembros de la policía. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA VIDA / LESIONES / BIEN JURÍDICO TUTELADO / AUXILIAR DE LA POLICIA / AFECTACIÓN DEL ENTORNO FAMILIAR / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA VIDA / MUERTE DEL SOLDADO CONSCRIPTO / DISPARO DE ARMAS DE FUEGO / DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALTA DE PRUEBA / MUERTE DE MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO [L]a Sala encuentra que existió una lesión definitiva sobre el derecho a la vida de las víctimas y los intereses jurídicamente tutelados de los actores, pues la muerte de [los auxiliares de policía] tuvo incidencia directa en los bienes jurídicos de sus familiares. [N]o podría existir un título legal que justificara o legitimara la vulneración del derecho a la vida, máxime si se considera que la muerte de los conscriptos ocurrió como consecuencia del empleo de armas de fuego.
Por lo tanto, la Subsección constata que el daño padecido por los actores es antijurídico. Ya en relación con el juicio de imputación de los daños causados a estos soldados conscriptos, observa la Sala que en el expediente no hay en estas pruebas elemento alguno que permita predicar que la muerte de [los auxiliares de policía] sobrevino a consecuencia de falla del servicio alguna.
ANÁLISIS DEL TRIBUNAL / DETERMINACIÓN DEL INGRESO / PRESUNCIÓN DE INGRESO / SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN PARA CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE / MONTO DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / INDEMNIZACIÓN POR PERDIDA DE AYUDA ECONÓMICA SUFRIDA POR MUERTE DE LA VÍCTIMA / ACTIVIDAD ECONÓMICA / INCORPORACIÓN AL SERVICIO MILITAR / PRESUNCIÓN DE LA AYUDA ECONÓMICA DEL HIJO SOLTERO El a quo no encontró demostrado el monto de los ingresos mensuales de los occisos, sin embargo, realizó la liquidación del lucro cesante con base en el salario mínimo legal mensual vigente a la época de los hechos, debido a que encontró demostrado, mediante testimonios, que las víctimas trabajaban para ayudar económicamente a su familia.
En efecto, la Sala advierte que los testimonios obrantes en el proceso son contestes en afirmar que [las víctimas] eran económicamente activos antes de ingresar a prestar servicio militar obligatorio y apoyaban en los gastos del hogar. ALTERACIÓN EN LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA DE LA PERSONA / RECONOCIMIENTO DEL DAÑO A LA SALUD / PERTURBACIÓN FUNCIONAL / FALLO DE UNIFICACIÓN / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO A LA SALUD / DERECHO A LA INTEGRIDAD PSICOFÍSICA / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA / MUERTE DEL HIJO / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL DEL PERJUICIO INMATERIAL / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / CLASES DE PERJUICIO INMATERIAL / PERJUICIO MORAL POR MUERTE [L]a Sala precisa que la afectación a la vida de relación (en otras ocasiones mencionada como la alteración a las condiciones de existencia), se estima correspondiente a la afectación derivada de un daño a la salud que impida el goce pleno de la actividad funcional del ser humano, de acuerdo con los criterios expuestos en Sentencia de Unificación del 14 de septiembre del 2011.
Por tanto, se entiende que cuando se repara una afectación a la salud, esta comprende tanto la afectación sicofísica, como todos los aspectos relacionados con la esfera externa que de dicha afectación se deriven […]. [E]l daño a la vida de relación, invocado en la demanda, derivado de la muerte del hijo del demandante, se encuentra ubicado dentro de una nueva categoría de prejuicios inmateriales correspondiente a la vulneración a los bienes o derechos constitucionalmente protegidos, debido a que, de acuerdo con el escrito de la demanda, la mencionada afectación es independiente de los perjuicios inmateriales causados por la afectación moral.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la afectación derivada del daño a la salud, como alteración a las condiciones de existencia, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 14 de septiembre de 2011, rad. 19031, C. P. Enrique Gil Botero. SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR MUERTE / MONTO DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL / NIVELES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / VÍCTIMA DIRECTA / VÍCTIMA INDIRECTA / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS CONFORME AL PARENTESCO / MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Tercera de esta Corporación precisó en sentencia de unificación que la reparación del perjuicio moral derivado de la muerte se determina en salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) a partir de cinco niveles que se configuran según la cercanía afectiva entre la víctima directa del daño o causante y quienes acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas […].
En atención a que se encuentra demostrada la relación filial de los demandantes con las víctimas, en los niveles 1º y 2º de la tabla, que comprende el parentesco entre padres e hijos, hermanos y abuelos y nietos, la Sala confirmará los montos reconocidos por este concepto en la sentencia de primera instancia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la reparación del perjuicio moral derivado de la muerte de una persona, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 27709, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaraciones de voto de los consejeros Guillermo Sánchez Luque y Nicolás Yepes Corrales. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 19001-23-31-000-2011-00057-01(51546) Actor: ALEX MAURICIO RAMÍREZ PÉREZ Y OTROS Demandado: LA NACIÓN–MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Daños a conscripto Subtema 1: Presupuestos de la responsabilidad del Estado - El daño antijurídico Subtema 2: Régimen de responsabilidad aplicable – Daño especial La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, el 31 de octubre de 2013, en la que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Los auxiliares de policía, Wilson Andrés González Rosso y Alexander Ramírez Pérez, fallecieron como consecuencia de las heridas provocadas con arma de fuego y esquirlas de granada, durante un ataque subversivo en desarrollo de una labor de patrullaje, mientras prestaban su servicio militar obligatorio. II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda El 8 de febrero de 2011, Alex Mauricio Ramírez Pérez y otros presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, con la pretensión de que se le condene al pago de los perjuicios sufridos como consecuencia de la muerte de los auxiliares de policía, Wilson Andrés González Rosso y Alexander Ramírez Pérez. 2.2.
Trámite procesal relevante en primera instancia 2.2.1.- La demanda fue admitida[1], el auto admisorio fue notificado en debida forma[2] y la demanda fue contestada[3] en virtud del poder conferido por el comandante del Departamento de Policía Cauca[4]. 2.2.2.- Agotada la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión[5].
Así lo hizo la parte actora y Nación- Ministerio de Defensa-Policía Nacional. 2.2.3.- El Tribunal Administrativo de Cauca dictó, el 31 de octubre de 2014, sentencia de primera instancia en la que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. 2.2.4.- La parte demandada interpuso recurso de apelación[6] contra la sentencia de primera instancia. En acápite posterior, la Sala resumirá los motivos de inconformidad expuestos. 2.3.
Trámite en segunda instancia 2.3.1.- Esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto, por haber sido presentado dentro de la oportunidad legal[7], en auto del 21 de mayo de 2014. 2.3.2.- Durante el término de traslado para alegar de conclusión, el Ministerio Público presentó su concepto y la entidad demandada alegó de conclusión. La parte demandante guardó silencio[8].
III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en un proceso con vocación de doble instancia, dado que la cuantía de la demanda determinada por el valor de la mayor de las pretensiones, supera la exigida por el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo para el efecto[9]. 3.2.
Vigencia de la acción El numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo dispone que el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de dos años que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que originó el daño reclamado. Sobre esta base, la Sala constata que la demanda fue presentada en término, puesto que el daño alegado ocurrió el 20 de diciembre de 2009, de acuerdo con la copia de los registros civiles de defunción que obran a folios 15 y 23 del cuaderno 1 del expediente, el término de caducidad se interrumpió el 15 de junio de 2010, con la solicitud de conciliación extrajudicial[10], y la demanda fue presentada el 8 de febrero de 2011, cuando aún no había vencido el término de caducidad fijado en la ley. 3.3.
Legitimación para la causa Los demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa, pues acudieron al proceso como familiares de los occisos, condición que acreditaron con los respectivos registros civiles de nacimiento[11]. Por su parte, la Nación, como persona jurídica representada por el Ministro de Defensa–Policía Nacional, está legitimada en la causa por pasiva, toda vez que la parte actora le atribuyó la causa del daño a su actuación. IV.
CONSIDERACIONES 4.1. Hechos expuestos en la demanda Los auxiliares de policía, Wilson Andrés González Rosso y Alexander Ramírez Pérez, fueron reclutados por la Policía Nacional para prestar servicio militar obligatorio, adscritos a la Dirección Antinarcóticos de esa institución. El día 20 de diciembre de 2009, a los auxiliares se les ordenó desplazarse a zona rural del municipio de Patía (Cauca), sin dotarlos de suficientes condiciones de seguridad, sin que existiera anillo de seguridad por parte del Ejército Nacional, sin labores previas de inteligencia y desprovistos de elementos de seguridad como casco y chaleco antibalas, por lo que recibieron heridas a la altura del pecho y la cabeza que les causó la muerte.
En la zona de los hechos venían sucediendo incidentes similares con pérdida de vidas humanas y graves lesiones a miembros de la policía, lo que debió ser considerado antes de enviar a los auxiliares a dicha misión. 4.2. La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo del Cauca encontró demostrado el daño, con los registros civiles de defunción, en los que consta que Wilson Andrés González Rosso y Alexander Ramírez Pérez fallecieron el 20 de diciembre de 2009 en el municipio de Patía, Cauca.
Respecto de las circunstancias en la que ocurrió el daño, el tribunal encontró que, de acuerdo con los oficios emitidos por el Director de Antinarcóticos y por el Coordinador de la fase de erradicación manual, los auxiliares fallecieron en servicio militar, durante un enfrentamiento con el enemigo, mientras realizaban labores de patrullaje.
El a quo concluyó que el daño es antijurídico e imputable a la Nación, en virtud del rompimiento del equilibrio de las cargas públicas, teniendo en cuenta que no se demostraron elementos constitutivos de falla en el servicio y que se trataba de personas que ingresaron al servicio militar en calidad de conscriptos. Así mismo, sobre la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo de un tercero el a quo estableció: “[N]o puede entenderse que opere en el sub judice causal alguna que enerve la responsabilidad d ele entidad demandada, en especial la del hecho de un tercero. La jurisprudencia de nuestro Órgano de cierre ha reiterado que en tratándose de las lesiones que puedan ser víctimas las personas que presten servicio militar obligatorio por razón de la acción ejecutada por sujetos ajenos a la Fuerza Pública o por el mismo Estado, en principio no tendrá cabida la causal de exoneración de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero, precisamente en razón a que el Estado debe respetar y garantizar por completo la vida e integridad del conscripto obligado a prestar servicio militar respecto de los daños que pudieren producir por terceros particulares o incluso por el propio personal oficial (Sección Tercera, Subsección A, en sentencia del 9 de febrero de 2011, expediente 19615).” Por tanto, el tribunal reconoció como indemnización de los perjuicios morales la suma equivalente a 100 smlmv a favor de los familiares de las víctimas con un parentesco de primer grado de consanguinidad y 50 smlmv para los familiares ubicados en el segundo grado de consanguinidad.
Como indemnización del lucro cesante, se reconoció la suma de $36.684.859 a favor de los padres de Wilson Andrés González Rosso, y $24.695.731 a favor de los padres de Alexander Ramírez Pérez, por un periodo comprendido entre la fecha en que hubieran terminado de prestar el servicio militar, hasta que hubieran cumplido 25 años, con base en el salario mínimo legal mensual vigente, más un 25% de prestaciones sociales, menos un 25% correspondiente a los gastos personales de las víctimas.
Lo anterior en razón a que, de acuerdo con los testimonios rendidos en el proceso, la parte actora demostró que las víctimas colaboraban económicamente en sus casas[12]. Adicionalmente, el a quo encontró demostrado, mediante testimonios, que el señor Saúl Ramírez Ballesteros sufrió una alteración al desarrollo normal de su vida a raíz de la muerte de su hijo, por lo que reconoció a su favor la suma de $17.685.000, por concepto de daño a la vida de relación. 4.3.
El recurso de apelación Contra la sentencia, la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional formuló recurso de apelación, en el que manifestó, en primer lugar, que el poder otorgado por la parte demandante a su abogado no fue aceptado expresamente por este y, en segundo lugar, que en el proceso no se demostraron los perjuicios materiales e inmateriales que fueron reconocidos a los actores.
En el último acápite del recurso, la entidad demandada solicitó que la sentencia sea revocada para denegar la totalidad de las pretensiones de la demanda. 4.4. Cuestión previa – aceptación expresa de poder Antes de abordar el estudio de responsabilidad, la Sala procede a resolver el asunto planteado por la entidad demandada en su recurso de apelación referente a la no aceptación expresa del poder otorgado al apoderado de la parte actora.
Al respecto, la Sala advierte que los integrantes de la parte actora otorgaron poder al abogado Muñoz Gómez Nicolás para que este ejerciera su representación judicial dentro del presente asunto y que dicho abogado no suscribió la respectiva aceptación. Sin embargo, el referido abogado materializó el ejercicio del poder otorgado con la presentación de la demanda para la cual recibió el mandato y, además, el Tribunal Administrativo del Cauca le reconoció personería, sin que esta decisión hubiera sido recurrida por la entidad demandada.
De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que, en el presente caso, no se configuró causal de nulidad alguna, máxime si la parte demandada contestó la demanda y presentó alegatos sin mencionar la referida nulidad que quedó saneada, luego de que la representación cumpliera su finalidad, ya que no se vulneró el derecho de defensa de los demandantes. 4.5.
Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional por la muerte de los auxiliares de policía, Wilson Andrés González Rosso y Alexander Ramírez Pérez, en desarrollo de sus labores de servicio militar obligatorio. 4.6. Análisis de la Sala El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas.
Así pues, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos (2) presupuestos: (i) un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas. El daño referido por la parte actora consistió en la muerte de los auxiliares de policía, Wilson Andrés González Rosso y Alexander Ramírez Pérez, ocurrida como consecuencia de las lesiones por arma de fuego que recibieron durante una labor de patrullaje en zona rural en el municipio de Patía, Cauca, el 20 de diciembre de 2009.
Dicha información consta en los registros civiles de defunción[13] y en los oficios suscritos por el Jefe de Área de Erradicación de Cultivos Ilícitos y el Coordinador IV Fase de Erradicación Manual Cauca, por la muerte de los miembros de la policía[14], en los que se señaló: [M]e permito informar (…) que el día 20 de diciembre de 2009 a las 16:45 horas en las coordenadas (…) Vereda Betania Corregimiento del Bordo (Patía) fue hostigado personal del EMCAR DIRAN 7, con artefactos explosivos artesanales y granadas de mortero dando como resultado la muerte de los señores auxiliares de policía GONZÁLEZ ROSSO WILSON (…) y RAMÍREZ PÉREZ ALEXANDER (…) quienes presentan impacto de arma de fuego a la altura del pecho e impacto de arma de fuego a la altura de la cabeza respectivamente, al igual que las heridas por esquirlas en diferentes partes del cuerpo (…).
Constatada la existencia del daño en el plano material[15], se impone analizar si este fue antijurídico, pues los artículos 90 constitucional[16] y 65 de la Ley 270 de 1996[[17]] disponen que el Estado responda patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. En este caso, la Sala encuentra que existió una lesión definitiva sobre el derecho a la vida[18] de las víctimas y los intereses jurídicamente tutelados de los actores, pues la muerte de Wilson Andrés González Rosso y Alexander Ramírez Pérez tuvo incidencia directa en los bienes jurídicos de sus familiares.
Por otro lado, no podría existir un título legal que justificara o legitimara la vulneración del derecho a la vida, máxime si se considera que la muerte de los conscriptos ocurrió como consecuencia del empleo de armas de fuego. Por lo tanto, la Subsección constata que el daño padecido por los actores es antijurídico. Ya en relación con el juicio de imputación de los daños causados a estos soldados conscriptos, observa la Sala que en el expediente no hay en estas pruebas elemento alguno que permita predicar que la muerte de Wilson Andrés González Rosso y Alexander Ramírez Pérez sobrevino a consecuencia de falla del servicio alguna.
La parte actora no acreditó las circunstancias de hecho que señaló en la demanda como fundamento de la prédica de dicho factor de imputación, pues del material de prueba aportado no se desprende en detalle el despliegue de seguridad implementado para adelantar la misión o si los auxiliares contaban con dotación de seguridad para su desarrollo, y menos aún si estas circunstancias fueron determinantes en la consumación del daño. No obstante, dan cuenta esos mismos hechos de circunstancias que la sala debe apreciar en ejercicio de la labor que le concierne, de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar, en ejercicio de un juicio libre y autónomo que viene consecuente con el principio iura novit curia que rige en la materia.
Para ello debe encauzar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto, manifestando de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello. Precisamente por estas razones que se resumen en la consideración de su condición de especial sujeción, el Estado asume frente a ellos una obligación especial de protección que la Sección Tercera del Consejo de Estado, en providencia del 15 de octubre del 2008[[19]], describió en los siguientes términos: “Además de lo anterior, se reitera, que el Estado frente a los conscriptos y reclusos, adquiere no sólo una posición de garante al doblegar, en ambos casos, su voluntad y disponer de su libertad individual para un fin determinado, sino que de igual manera, el Estado entra en una relación de especial sujeción que lo hace sujeto responsable de los posibles daños que puedan padecer aquéllos.
Pues bien, en el caso sub lite se encuentra debidamente acreditado el vínculo que existía entre las víctimas y la entidad demandada en virtud del cumplimiento que aquellas daban a la carga de prestación del servicio militar obligatorio como auxiliares de policías[20]; se encuentra demostrado, también, que aquellos estaban al momento de su deceso dando cumplimiento al servicio[21] a su cargo, en desempeño de una actividad altamente riesgosa, como lo es la de patrullar dentro del perímetro territorial en el que se desarrollaban labores de erradicación de narco- cultivos; y que dicho riesgo se concretó cuando fueron atacados por un grupo armado insurgente, causando su muerte, como lo acreditaron los actores con los respectivos folios de registro civil de defunción[22]; elementos estos que permiten predicar el acaecimiento de un factor objetivo de imputación, en concreto, el sometimiento a un riesgo excepcional que no se compadece con los beneficios que derivaban de esa relación de especial sujeción y que, por tanto, quebró el equilibro que debe existir en la asignación de las cargas públicas.
Ahora bien, no puede pasar por alto esta Sala que su muerte estuvo mediada, insoslayablemente, por el hecho de terceros que accionaron sus armas contra ellos. Con todo y esto, la Sala recuerda que, al tenor de su jurisprudencia, y en relación con las personas que prestan servicio militar obligatorio, se ha dicho: “[L]a demandada propuso como excepción el hecho exclusivo y determinante de un tercero, porque las FARC habrían sembrado la mina antipersonal que le ocasionó la muerte a Jorge Iván Sierra Chavarría. Como según la jurisprudencia la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional tiene la obligación de devolver a los soldados conscriptos al seno de su familia y de la sociedad en las mismas condiciones en las que ingresaron al servicio, por la relación de especial sujeción que surge entre el Estado y quien presta el servicio militar obligatorio, no prospera esta excepción de hecho exclusivo y determinante de un tercero[23].
En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional a título de daño especial (…)”.[24] Así las cosas, acreditados como se encuentran los elemento estructurales que determinan la responsabilidad patrimonial del Estado, esta Subsección confirmará la decisión de primera instancia. 4.7. Liquidación de perjuicios 4.7.1.
Perjuicio moral El tribunal reconoció a los demandantes, quienes demostraron su parentesco con las víctimas, la suma equivalente a 100 smlmv, para el caso de sus padres y 50 smlmv, para sus abuelos y hermanos. La Sección Tercera de esta Corporación precisó en sentencia de unificación[25] que la reparación del perjuicio moral derivado de la muerte se determina en salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) a partir de cinco niveles que se configuran según la cercanía afectiva entre la víctima directa del daño o causante y quienes acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas, así: | | |REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL EN CASO DE MUERTE | | |NIVEL 1|NIVEL 2 |NIVEL 3 |NIVEL 4 |NIVEL 5 | |Regla |Relació|Relación |Relación |Relación|Relación | |general |n |afectiva |afectiva |afectiva|afectiva no | |en el |afectiv|del 2° de |del 3er de |del 4° |familiar | |caso de |a |consanguini|consanguini|de |(terceros | |muerte |conyuga|dad o civil|dad o civil|consangu|damnificados)| | |l y | | |inidad o| | | |paterno| | |civil. | | | |– | | | | | | |filial | | | | | |Porcenta|100% |50% |35% |25% |15% | |je | | | | | | |salarios|100 |50 |35 |25 |15 | |mínimos | | | | | | Para los niveles 1º y 2º se requiere la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros, para los niveles 3º y 4º se debe acreditar, además, la prueba de la relación afectiva y para el nivel 5º únicamente debe probarse la relación afectiva.
En atención a que se encuentra demostrada la relación filial de los demandantes con las víctimas, en los niveles 1º y 2º de la tabla, que comprende el parentesco entre padres e hijos, hermanos y abuelos y nietos, la Sala confirmará los montos reconocidos por este concepto en la sentencia de primera instancia. 4.7.2. Daño a la vida de relación El tribunal reconoció 30 SMLMV a favor del demandante Saúl Ramírez Ballesteros, padre del occiso Alexander Ramírez Pérez, debido a que encontró acreditado, mediante testimonios, que la muerte de su hijo le provocó una alteración al desarrollo normal de su vida.
En cuanto al daño a la vida de relación, la Sala precisa que la afectación a la vida de relación (en otras ocasiones mencionada como la alteración a las condiciones de existencia), se estima correspondiente a la afectación derivada de un daño a la salud que impida el goce pleno de la actividad funcional del ser humano, de acuerdo con los criterios expuestos en Sentencia de Unificación del 14 de septiembre del 2011[[26]].
Por tanto, se entiende que cuando se repara una afectación a la salud, esta comprende tanto la afectación sicofísica, como todos los aspectos relacionados con la esfera externa que de dicha afectación se deriven. En la mencionada sentencia de unificación, la clasificación de perjuicios inmateriales se resumió así: La tipología del perjuicio inmaterial se puede sistematizar de la siguiente manera: i) perjuicio moral; ii) daño a la salud (perjuicio fisiológico o biológico); iii) cualquier otro bien, derecho o interés legítimo constitucional, jurídicamente tutelado que no esté comprendido dentro del concepto de “daño corporal o afectación a la integridad psicofísica” y que merezca una valoración e indemnización a través de las tipologías tradicionales como el daño a la vida de relación o la alteración grave a las condiciones de existencia o mediante el reconocimiento individual o autónomo del daño (v.gr. el derecho al buen nombre, al honor o a la honra; el derecho a tener una familia, entre otros), siempre que esté acreditada en el proceso su concreción y sea preciso su resarcimiento[27] Ahora bien, el daño a la vida de relación, invocado en la demanda, derivado de la muerte del hijo del demandante, se encuentra ubicado dentro de una nueva categoría de prejuicios inmateriales correspondiente a la vulneración a los bienes o derechos constitucionalmente protegidos, debido a que, de acuerdo con el escrito de la demanda, la mencionada afectación es independiente de los perjuicios inmateriales causados por la afectación moral.
Respecto de la categoría del daño a bienes o derechos constitucionalmente amparados, se encuentran las vulneraciones a derechos contenidos en diversas fuentes normativas, que se materializan bajo presupuestos propios, independientes de los demás perjuicios inmateriales causados y, por tanto, merecen una acreditación fáctica particular de la situación que impide a la víctima disfrutar plena y legítimamente de sus derechos constitucionales convencionales.
Igualmente, la jurisprudencia indica[28] que la vulneración a bienes o derechos constitucionalmente amparados, como regla general, se repara con medidas de carácter no pecuniario encaminadas a restablecer a la víctima al ejercicio pleno de sus derechos. Empero, en el presente caso, la Sala considera que las declaraciones que dan cuenta del abuso de bebidas alcohólicas por parte del demandante a raíz de la pérdida de su hijo, no demuestran la configuración de una vulneración a un bien o derecho constitucionalmente amparado, pues la situación que vive hace parte de lo que se denomina como perjuicio moral, ya que no se demostró la existencia de una situación fáctica temporal o permanente que le impida disfrutar de sus derechos, por tanto, no representa una situación que pueda ser reparada mediante una medida tendiente a restituir la situación a un estado de pleno goce de sus derechos.
Por lo anterior, la Sala revocará el reconocimiento que el tribunal realizó como indemnización por alteración grave a las condiciones de existencia. 4.7.3. Perjuicio material El a quo no encontró demostrado el monto de los ingresos mensuales de los occisos, sin embargo, realizó la liquidación del lucro cesante con base en el salario mínimo legal mensual vigente a la época de los hechos, debido a que encontró demostrado, mediante testimonios, que las víctimas trabajaban para ayudar económicamente a su familia.
En efecto, la Sala advierte que los testimonios obrantes en el proceso son contestes en afirmar que tanto Wilson Andrés González Rosso como Alexander Ramírez Pérez eran económicamente activos antes de ingresar a prestar servicio militar obligatorio y apoyaban en los gastos del hogar[29]. Sin embargo, el tribunal aumentó en un 25% la base de liquidación, porcentaje correspondiente al valor de las prestaciones sociales, cuando en el proceso no se encuentra demostrado que las víctimas contaran con un ingreso correspondiente a dichas prestaciones.
Por tanto, la Sala procederá a realizar la liquidación de acuerdo con los criterios fijados por la jurisprudencia. Cabe aclarar que ajustar la base de liquidación al salario mínimo mensual vigente no vulnera el principio de la no reformatio in pejus. Así pues, se toma el salario mínimo actual, equivalente a $877.803, disminuido en un 25%, referente a lo que la víctima gastaba en su propia manutención, lo que arroja la suma de $658.353, que será el valor que se aplicará para calcular el lucro cesante.
La indemnización por lucro cesante consolidado por la muerte de Wilson Andrés González Rosso comprende el periodo desde el 07 de abril de 2010, fecha en la que terminaría su servicio militar obligatorio[30] e iniciaría una labor productiva, hasta el 27 de junio de 2015, fecha en la que cumpliría 25 años, edad en la que se presume formaría su propio hogar, para un total de 62,65 meses.
S = Ra (1+ i)n - 1 I S= $658.353 (1 + 0.004867)62,65-1 0.004867 S= $48.089.368 Así, le corresponde a Wilson González Millán y Usbelina Rosso Velásquez veinticuatro millones cuarenta y cuatro mil seiscientos ochenta y cuatro pesos $24.044.684 para cada uno, como indemnización por perjuicio material en la modalidad de lucro cesante. En cuanto a la indemnización por lucro cesante consolidado por la muerte de Alexander Ramírez Pérez, esta comprende el periodo desde el 07 de septiembre de 2010, fecha en la que terminaría su servicio militar obligatorio[31] e iniciaría una labor productiva, hasta el 11 de febrero de 2014, fecha en la que cumpliría 25 años, edad en la que se presume formaría su propio hogar, para un total de 41,17 meses.
S = Ra (1+ i)n - 1 I S= $658.353 (1 + 0.004867)41,17-1 0.004867 S= $29.930.395 Así, le corresponde a Saúl Ramírez Ballesteros y Luz Stella Pérez Ledesma catorce millones novecientos sesenta y cinco mil ciento noventa y siete pesos $14.965.197 para cada uno, como indemnización por perjuicio material en la modalidad de lucro cesante. 4.8.
Costas De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y como en este caso ninguna de aquellas actuó de esa forma, no se efectuará condena en costas. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA MODIFICAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, el 31 de octubre de 2013, la cual, de acuerdo con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia, quedará así:
PRIMERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación- Ministerio de Defensa-Policía Nacional por el daño causado a los demandantes con la muerte de Wilson Andrés González Rosso y Alexander Ramírez Pérez.
SEGUNDO: CONDENAR a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional a pagar, por concepto de perjuicios morales derivados del fallecimiento de Wilson Andrés González Rosso: (i) cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a Wilson González Millán; (ii) cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a Usbelina Rosso Velásquez;
(iii) cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a Maximino Rosso Flórez; (iv) cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a Elcida María Velásquez y (v) cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a Angie Nicol González Rosso.
TERCERO: CONDENAR a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional a pagar, por concepto de perjuicios morales derivados del fallecimiento de Alexander Ramírez Pérez: (i) cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a Saúl Ramírez Ballesteros; (ii) cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a Luz Stella Pérez Ledesma;
(iii) cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a Flor de María Ledesma Moreno; (iv) cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a Gabriel Ramírez Velásquez, (v) cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a José Omar Pérez Orrego, (vi) cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a María Ofelia Ballesteros Castiblanco y (vii) cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a Saúl Ramírez Pérez.
CUARTO: CONDENAR a la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar a Wilson González Millán y Usbelina Rosso Velásquez veinticuatro millones cuarenta y cuatro mil seiscientos ochenta y cuatro pesos $24.044.684 para cada uno, a título de lucro cesante derivado de la muerte de su hijo Wilson Andrés González Rosso.
QUINTO: CONDENAR a la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar a Saúl Ramírez Ballesteros y Luz Stella Pérez Ledesma catorce millones novecientos sesenta y cinco mil ciento noventa y siete pesos $14.965.197 para cada uno, a título de lucro cesante derivado de la muerte de su hijo Alexander Ramírez Pérez.
SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: Sin condena en costas.
OCTAVO: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE (PASAN SOLO FIRMAS) |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS | |Presidente | | | | | |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Magistrado |Magistrado | |Aclaro voto |Aclaro voto | | | | | | | IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / MUERTE DEL SOLDADO CONSCRIPTO / RIESGO EXCEPCIONAL / RELACIÓN ESPECIAL DE SUJECIÓN / DAÑO AL CONSCRIPTO / SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / TÍTULO DE IMPUTACIÓN / CONSCRIPTO - Reiteración aclaración de voto 34.791-16 #1 / PERJUICIOS INMATERIALES - Reiteración aclaración de voto 34.952-15 #2 / PRESUNCIÓN DE SALARIO MÍNIMO - Reiteración aclaración de voto 40.286-16 / APLICACIÓN DE PRESUNCIÓN DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL / PRESUNCIÓN DEL SALARIO En los eventos de muerte de conscriptos, la obligación de reparación de perjuicios no surge por el empleo de armas de fuego, como señaló la mayoría. El daño era imputable –como ha señalado la jurisprudencia– a título de riesgo excepcional, por la relación de especial sujeción que surge entre el Estado y quien presta el servicio militar obligatorio.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C ACLARACIÓN DE VOTO Consejero: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Radicación número: 19001-23-31-000-2011-00057-01(51546) Actor: ALEX MAURICIO RAMÍREZ PÉREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA DAÑOS CAUSADOS A CONSCRIPTOS-Relación especial de sujeción del Estado y quien presta el servicio militar obligatorio.
CONSCRIPTOS-Riesgo excepcional. CONSCRIPTOS-Reiteración aclaración de voto 34.791-16 #1. PERJUICIOS INMATERIALES-Reiteración aclaración de voto 34.952-15 #2. PRESUNCIÓN DE SALARIO MÍNIMO-Reiteración aclaración de voto 40.286-16. ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada en la providencia del 12 de abril de 2021, disiento de algunas consideraciones allí consignadas. 1.
En los eventos de muerte de conscriptos, la obligación de reparación de perjuicios no surge por el empleo de armas de fuego, como señaló la mayoría. El daño era imputable –como ha señalado la jurisprudencia– a título de riesgo excepcional, por la relación de especial sujeción que surge entre el Estado y quien presta el servicio militar obligatorio. 2.
En cuanto a la diferencia en el título de imputación entre casos de conscriptos y de soldados voluntarios, me remito al numeral 1 de la aclaración de voto 34.791 de 2016; en relación con el daño a la vida en relación o daño a la salud como categoría jurisprudencial de los perjuicios inmateriales, me remito al numeral 2 de la aclaración de voto 34.952 de 2015; y sobre la presunción del salario mínimo, a la aclaración de voto 40.286 de 2016.
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Firmado electrónicamente a través de SAMAI DAR/CAM/2F ----------------------- [1] F. 104, c. 1. [2] F. 118, c. 1. [3] F. 127, c. 1. [4] F. 140, c. 1. [5] F. 165 y 184, c. 1. [6] F. 335, c. ppal. [7] F. 266, c. ppal. [8] F. 305, c. ppal. [9] La cuantía estimada en la demanda supera el monto requerida por el artículo 132 del C.C.A., de acuerdo con lo establecido por el artículo 3 de la Ley 1395 de 2010, para que un proceso adelantado en acción de reparación directa fuera considerado como de doble instancia ante esta Corporación -500 smlmv considerados al momento de presentación de la demanda-. [10] F. 36, c. 1. [11] F. 14 a 34, c. 1. [12] Ver pie de página 52 y 55 de la sentencia de primera instancia. [13] F. 15 y 23, c.1. [14] F. 81 y 82, c. 1. [15] El elemento físico o material, consiste en la destrucción o el deterioro que las fuerzas de la naturaleza, actuadas por el hombre, provocan en un objeto apto para satisfacer una necesidad, tal y como ocurre cuando se lesiona, por ejemplo, la relación del hombre con objetos físicos aptos para satisfacer sus necesidades, cuando se lesionan relaciones que el hombre ha trabado con otros hombres y que le son aptas para satisfacer sus necesidades, cuando se lesiona la propia corporeidad o la existencia misma del hombre.
En todos, y en cualquiera de estos casos, se habrá causado un daño en el plano fáctico, pero insuficiente per se, para la configuración del daño, en sentido jurídico. [16] “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. [17] “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales”. [18] Este derecho es tutelado constitucional y convencionalmente, pues el artículo 4.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que “[t]oda persona tiene derecho a que se respete su vida (…) Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente”. [19] Ibídem. [20] F. 40 a 67 c. ppal. [21] F. 81 y 82, c. 1. [22][23] F. 15 y 23, c. ppal. [24] “Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de febrero de 2011, Rad. 19.615 [fundamento jurídico 2]”. [25] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 26 de noviembre de 2018, expediente, 55347. [26] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera –en pleno-, sentencia del 28 de agosto de 2014, rad. 27.709. [27] Consejo de Estado, sentencia de Sala Plena del 14 de septiembre de 2011, expediente: 19031, C.P. Enrique Gil Botero. [28] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto del 2014, expediente: 32988, C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. [29] “[s]e privilegian por excelencia las medidas reparatorias no indemnizatorias; sin embargo, en casos excepcionales cuya reparación integral, a consideración del juez, no sean suficientes, pertinentes, oportunas o posibles podrá otorgarse una indemnización, única y exclusivamente a la víctima directa, mediante el establecimiento de una medida pecuniaria hasta 100 SMLMV, si fuere el caso, siempre y cuando la indemnización no hubiere sido reconocida con fundamento en el daño a la salud.
Ese quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño y/o la naturaleza del bien o derecho afectado”. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto del 2014, expediente: 32988, C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. [30] “él terminó su bachillerato después hizo dos semestres de electromecánica y por las circunstancias de los papás que no tenían plata tuvo que retirarse de la universidad y luego se fueron para la finca allí trabajaba en el campo le pagaban $200.000 quincenales, con eso ayudaba a los papás él se quedaba en la finca y les ayudaba con los oficios (…)”.
Testimonio sobre Wilson Andrés González Rosso rendido por Saide Oloina Durán, F. 144 y ss. “era un buen hijo y les ayudaba económicamente a los papás. Pues él se dedicaba a estudiar y trabajaba, hacía oficios varios, yo veía que él pintaba casas, él trabajaba en el taller y así se ganaba por ahí cien mil pesos en la semana y dedicaba el dinero para ayudar en la casa a la familia (…)”.
Testimonio sobre Alexander Ramírez Pérez rendido por Ana Isabel Moreno, F. 100 y ss. [31] Wilson Andrés González Rosso ingresó a prestar servicio militar obligatorio a la Policía Nacional el 6 de octubre de 2008. [32] Alexander Ramírez Pérez ingresó a prestar servicio militar obligatorio a la Policía Nacional el 6 de marzo de 2009.