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17001-23-31-000-2011-00318-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2021-04-12

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Víctor Manuel Betancourt Manrique Y Otros·Demandado: La Nación-Fiscalía General De La Nación Y Departamento Administrativo De Seguridad

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ERROR JURISDICCIONAL / VALOR PROBATORIO DEL TESTIMONIO / GRADO DE PARENTESCO / DEBER DE IMPARCIALIDAD / CREDIBILIDAD DEL TESTIMONIO / TESTIMONIO CONTRADICTORIO / ACTIVIDAD ECONÓMICA / PARTE DEMANDANTE / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA / DOMICILIO DE LA PARTE DEMANDANTE / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR SINDICACIONES PÚBLICAS / DISCREPANCIA EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / CONFIRMACIÓN DEL FALLO [R]especto a los testimonios, esta Subsección observa, en primer lugar, que provienen de parientes cercanos de los demandantes, lo que afecta su credibilidad y parcialidad.

Además, muestran contradicciones sobre elementos fundamentales de la declaración, como lo es la actividad económica de la que dependía [el demandante] al momento de la captura y el lugar en el que él y su familia vivían. Por lo tanto, estas declaraciones, en las que, en todo caso, no se exponen los señalamientos y el escarnio que los demandantes dicen haber padecido, no son fuente creíble de prueba de los hechos del caso.

No se acreditó, por lo tanto, que el [demandante] y su familia hubieran sufrido un daño antijurídico, ni la falta de legitimación por [pasiva] propuesta por el DAS, por lo que la sentencia de primera instancia será confirmada, conforme a lo expuesto. FALTA DE PRUEBA / PRUEBA IDÓNEA / PROPIEDAD DE VEHÍCULO / BIEN INCAUTADO / PAGO DE FRUTOS DEL BIEN / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / OMISIÓN DEL RECURSO JUDICIAL / AGOTAMIENTO DEL RECURSO JUDICIAL / OPOSICIÓN AL SECUESTRO DE BIEN / INTERÉS JURÍDICO PARA RECURRIR / ASPECTOS FÁCTICOS / APERTURA DE INVESTIGACIÓN PENAL / DISTRIBUCIÓN DE LAS CARGAS PÚBLICAS [E]l accionante no presentó prueba idónea de la propiedad de la buseta incautada, ni de que recibiera sus frutos, encontrándose elementos de convicción que, por el contrario, indicaron que no los recibía. En caso de que hubiera acreditado lo anterior, el daño, de cualquier forma, no revestía un carácter antijurídico, ya que, el ahora demandante no interpuso los recursos de ley contra el auto en que —con base en el artículo 100 de la Ley 599 de 2000— se ordenó el secuestro de la buseta, el cual era recurrible, según los artículos 67, 185 y 186 de la Ley 600 de 2000.

Conforme a los elementos fácticos determinados previamente, esta Subsección encuentra que la investigación penal adelantada contra el [demandante] no le ocasionó cargas distintas a las propias de una investigación penal, carga jurídica ésta que tenía el deber de soportar. FUENTE FORMAL: LEY 599 DE 2000 – ARTÍCULO 100 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 67 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 185 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 186 / PRUEBA DEL DAÑO MORAL / DOCUMENTO PERIODÍSTICO / PUBLICACIÓN EN PRENSA / DOCUMENTO PRIVADO / DIFUSIÓN DE INFORMACIÓN / DERECHO A RECIBIR INFORMACIÓN VERAZ / INTERPRETACIÓN DEL HECHO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR SINDICACIONES PÚBLICAS / LIBERTAD DEL SINDICADO / REVOCATORIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / INOCENCIA DEL PROCESADO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PENAL En relación con la prueba del daño moral, en primer lugar, la Sala recuerda que, como lo ha reiterado la jurisprudencia administrativa, los recortes de prensa son documentos privados que solo prueban la publicación de la información, pero no la veracidad de los hechos.

Por lo tanto, únicamente darían cuenta de un hecho indicador de los señalamientos o del escarnio público al que —como lo aduce el actor— se habría visto sometido […]. Además, en las dos últimas notas, en las que se hace referencia a la libertad de los capturados por no haberse encontrado razones para mantenerlos detenidos y haber sido, luego, encontrados inocentes, se dejó clara la ausencia de responsabilidad por los hechos que se les había imputado.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio del documento periodístico, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 21 de junio de 2007, rad. 25627, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 7 de junio de 2012, rad. 20700, C. P. Enrique Gil Botero. IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / DERECHOS SUBJETIVOS DEL IMPUTADO / DEBERES DEL DEMANDANTE / AGOTAMIENTO DEL RECURSO JUDICIAL / TRÁMITE DEL RECURSO JUDICIAL / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / OMISIÓN DEL RECURSO JUDICIAL / AUSENCIA DE ANTIJURICIDAD / INEXISTENCIA DE LA IMPUTACIÓN / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO [L]a Ley 270 de 1996 estableció en sus artículos 67 y 70 que, en asuntos en los que se impute responsabilidad al Estado por error jurisdiccional, el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley y, cuando no lo hiciera, se entiende que el daño se debió a la culpa exclusiva de la víctima.

La Sala, además, ha precisado que, al incrementar el riesgo relevante de que se produzca el daño como consecuencia de un incumplimiento de un deber jurídico o del deber general de cuidado y producirse así el daño por culpa de la víctima, este le es imputable y, por ende, tiene la carga de soportar sus consecuencias. Al entenderse, así, que el daño ocasionado por un error jurisdiccional tuvo lugar por la culpa exclusiva de la víctima cuando ésta no hubiera interpuesto los recursos de ley y, que por tanto, tiene que soportarlo, se enerva tanto la antijuridicidad como la imputación del daño, que son presupuestos de la responsabilidad del Estado.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 70 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la culpa exclusiva de la víctima, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 1 de octubre de 2018, rad. 46328, C. P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. DEBERES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / DEBER DE INVESTIGACIÓN DEL FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN / INVESTIGACIÓN DEL DELITO / EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL / COMISIÓN DE DELITO / APLICACIÓN DE LA NORMA CONSTITUCIONAL / OBLIGACIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / INVESTIGACIÓN DE LA CONDUCTA PUNIBLE / TIPIFICACIÓN DEL DELITO / DEBER DE COLABORAR CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INTERPRETACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS [C]orresponde a la Fiscalía General de la Nación la investigación de los delitos y el ejercicio de la acción penal, cuando las circunstancias fácticas indiquen la comisión de un delito, conforme a los artículos 250 de la Constitución y 23 de la Ley 270 de 1996.

Aparte, la Ley 600 de 2000, vigente cuando la investigación fue abierta en este caso, imponía a la Fiscalía la obligación de investigar la ocurrencia de conductas que hubieran llegado a su conocimiento y estuvieran tipificadas. Como correlato a las obligaciones constitucionales y legales de la Fiscalía General de la Nación, que debe acatar los artículos 4 y 6 de la Constitución, y atendiendo al deber de los sujetos procesales de colaborar con la administración de justicia, la jurisprudencia ha reiterado que el proceso penal es una carga pública, que todo ciudadano tiene el deber de asumir.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 250 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 23 / LEY 600 DE 2000 NOTA DE RELATORÍA: Sobre las investigaciones penales, como una carga pública que los ciudadanos tienen el deber de soportar, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 1 de junio de 2017, rad. 43938, C. P. Ramiro Pazos Guerrero; y sentencia del 29 de abril de 2019, rad. 47496, C. P. Guillermo Sánchez Luque.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaraciones de voto de los consejeros Guillermo Sánchez Luque y Nicolás Yepes Corrales. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 17001-23-31-000-2011-00318-01(51488) Actor: VÍCTOR MANUEL BETANCOURT MANRIQUE Y OTROS Demandado: LA NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Daño antijurídico.

Subtema 1. Carga de soportar la investigación penal. Subtema 2. Deber de interponer los recursos de ley en error jurisdiccional. La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, el diez (10) de abril de dos mil catorce (2014), con la que declaró impróspera la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento Administrativo de Seguridad y desestimó las pretensiones.

I. SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía General de la Nación adelantó investigación penal contra el demandante, en la que no fue privado de su libertad. Él y su familia aducen que, con ello, se produjo un error jurisdiccional y un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, que le ocasionó un daño antijurídico, consistente en los señalamientos, el escarnio público y la incautación de una buseta en la investigación. II.

ANTECEDENTES: 2.1. El quince (15) de julio de dos mil once (2011)[1], Víctor Manuel Betancourt Manrique, Luz Helena Corrales Álvarez, Joan Manuel Betancourt Corrales y Yessica Betancourt Corrales presentaron demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación y Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), con la que pretenden que: (i) se declare su responsabilidad extracontractual por los perjuicios materiales y morales “[…] por el error judicial consistente en el [sic] error jurisdiccional y defectuoso funcionamiento de la administración pública de la que fueron objeto dentro de la investigación por el delito de testaferrato y en el que la fiscalía resuelve precluir la investigación y en consecuencia extinguir la acción penal por no tener prueba fehaciente que demuestre su responsabilidad”; y (ii) como consecuencia, se condene al pago indexado de daño emergente, por el pago de honorarios profesionales y el deterioro y pérdida de valor comercial de bienes, lucro cesante, por las ganancias dejadas de percibir, daños morales, por la afectación a su honra, daño a la vida de relación y perjuicios fisiológicos. 2.1.1.

Fundamentaron sus pretensiones en los siguientes hechos: 2.1.1.1. En informe de investigación del 30 de octubre de 2002, el DAS relacionó a Gilmer Humberto Quintero Arias y a Julio Cesar Corrales Álvarez con el lavado de activos de dineros del narcotráfico y su inversión a través de testaferros, dentro de quienes se identificó a Víctor Manuel Betancourt Manrique. 2.1.1.2.

El 13 de noviembre de 2002, la Fiscalía Segunda Especializada ante el Juzgado Penal del Circuito de Manizales abrió investigación previa con base en el anterior informe. 2.1.1.3. El 27 de marzo de 2003, la Fiscalía Segunda Especializada ante Juzgado Penal del Circuito de Manizales ordenó el allanamiento y registro de inmuebles, dio apertura a la instrucción y ordenó la vinculación formal de los investigados, mediante indagatoria. 2.1.1.4.

Ese mismo día, la Fiscalía Segunda Especializada ante Juzgado Penal del Circuito de Manizales inició acción de extinción de dominio de bienes de Julio César Corrales Álvarez, siendo registrado el embargo de la buseta con placas WBO-908 de propiedad del señor Betancourt Manrique. 2.1.1.5. El 9 de abril de 2003, la Fiscalía Segunda Especializada ante Juzgado Penal del Circuito de Manizales dictó medida de aseguramiento de detención preventiva contra Víctor Manuel Betancourt Manrique por el delito de enriquecimiento ilícito. 2.1.1.6.

El 2 de noviembre de 2006, el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Manizales absolvió a Julio César Corrales del delito de enriquecimiento ilícito. 2.1.1.7. La Fiscalía Quince Especializada Adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos precluyó la investigación adelantada contra Víctor Manuel Betancourt Manrique, por falta de prueba de la ocurrencia del delito, mediante decisión ejecutoriada el 4 de junio de 2009. 2.1.1.8.

La buseta con placas WBD-908, que Betancourt Manrique conducía, fue objeto de un proceso de extinción de dominio, en el que fue embargado y secuestrada. 2.1.1.9. Como consecuencia del error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia: (i) Betancourt Manrique “se vio sometido al escarnio público y señalado por la colectividad como delincuente, ya que la noticia judicial salió en diferentes medios de comunicación, viéndose afectada igualmente su vida social y la de su familia”;

(ii) Betancourt Manrique y su familia “padecieron graves perjuicios de índole moral con ocasión de la tristeza y aflicción por la preocupación de que en algún momento lo capturaran injustamente y por el largo proceso de investigación que padeció y fue sometido”; (iii) se afectaron las “expectativas de desarrollo económico, social y cultural” de Betancourt Manrique y su familia;

(iv) ante la necesidad de una defensa penal y de ingresos para el sustento familiar, vendieron su vivienda; (v) el padre de Betancourt Manrique cayó en una profunda depresión que lo condujo a su muerte; (vi) Betancourt Manrique tiene una demanda de fijación de cuota alimentaria iniciada en el año 2007. 2.1.2. Dentro de los fundamentos jurídicos de la demanda, concluyeron que: “El señor Víctor Manuel Betancourt Manrique padeció un daño antijurídico como consecuencia del error judicial consistente en el error jurisdiccional y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia a la que se vio sometido por orden de las entidades convocadas, fue una carga pública que mi poderdante no estaba obligado jurídicamente a soportar en virtud a que se declaró la preclusión de la investigación en aplicación [sic] que no se reúnen los requisitos de que trata el artículo 397 del Código de Procedimiento Penal para proferir en su contra Resolución de Acusación, el Estado no logró desvirtuar la presunción de inocencia que constitucionalmente cobija a Víctor Manuel Betancourt Manrique pero de todos modos se vio obligado a soportar un largo proceso investigativo donde no existía -desde sus inicios- la certeza de la conducta punible ni la responsabilidad del acusado, razón por la cual los daños y perjuicios, materiales y morales, ocasionados al señor Víctor Manuel Betancourt Manrique y sus familiares deberán ser resarcidos de forma integral”. 2.2.

Luego de que fuera subsanada[2], la demanda fue admitida mediante auto del 26 de agosto de 2011[[3]], de lo que se notificó a las demandadas[4]. En su contestación[5], la jefe de la oficina jurídica de la Fiscalía General de la Nación[6] (en adelante, “Fiscalía General de la Nación”) objetó la cuantía de las pretensiones, por considerarla irreal e infundada, y afirmó que las actuaciones del ente investigador se ajustaron a derecho.

El jefe de la oficina asesora jurídica del Departamento Administrativo de Seguridad del Departamento Administrativo de Seguridad[7] (en adelante “Departamento Administrativo de Seguridad” o “DAS”), por su parte, propuso excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva al contestar la demanda[8]. 2.3. El proceso fue abierto a pruebas con auto del 9 de abril de 2012[[9]] y el periodo para practicarlas concluyó al correr traslado para alegar en primera instancia, a través de auto del 28 de agosto de 2013[[10]].

El DAS alegó[11] que no podría atribuírsele error judicial ni un defectuoso funcionamiento de la administración, por no tener funciones jurisdiccionales ni haber tenido injerencia o participación en la incautación de bienes ni otras medidas que afectaran al actor. La parte actora, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio[12]. 2.4.

Mediante sentencia del diez (10) de abril de dos mil catorce (2014)[13], el Tribunal Administrativo de Caldas declaró impróspera la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento Administrativo de Seguridad y desestimó las pretensiones. Consideró, en primer lugar, que el Departamento Administrativo de Seguridad tenía funciones de policía judicial y había emitido informe de investigación, que orientaba la investigación sin que se hubiera acreditado posibles irregularidades en la información mencionada.

Resaltó, por otra parte, que el actor no había individualizado la actuación contentiva del error judicial que reclamaba ni había interpuesto los recursos procedentes contra el auto con el que se decretó el embargo y secuestro del autobús de su propiedad. Agregó que tampoco se había especificado actuación constitutiva de un defectuoso funcionamiento, y que la preocupación que él y su familia afirmaron haber padecido por su posible captura y la prolongación del proceso no daba lugar a un error judicial ni a un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 2.5.

El actor interpuso recurso de apelación[14] contra la sentencia, en el que adujo que: (i) si bien la investigación penal era una carga pública, “[…] no es tampoco que dicha investigación lleve al ser humano a escarnios públicos erróneos, tendiente a ser divulgado y ser señalado por toda una comunidad, ya que estaríamos hablando de un contexto de antijuridicidad”;

(ii) los recortes de periódico aportados “[…] no reúnen los requisitos legales, pero sí demuestra[n] el señalamiento para un daño moral, material y daño a la vida de relación, como lo narra nuestra carta constitucional”; (iii) que en las pretensiones se busca la indemnización de perjuicios “[…] derivados del error judicial, ordenada [sic] en atención a la investigación penal por el ilícito de lavado de activos y enriquecimiento ilícito […] y por los perjuicios materiales derivados de la incautación de la buseta WBD- 908 y de la buseta WBA-078 con ocasión del proceso de extinción de dominio, que sobre dichos vehículos se siguió, muy a pesar de que en su contra no se dicto [sic] medida de aseguramiento de detención preventiva”. 2.6.

El recurso fue concedido[15], admitido[16] y se corrió traslado para alegar y conceptuar en esta instancia[17]. Esta oportunidad fue aprovechada únicamente[18] por la Fiscalía General de la Nación[19], que manifestó que no se había demostrado daño ocasionado con la detención de los investigados y que la decisión de preclusión no daba lugar a su responsabilidad patrimonial.

III. PROBLEMA JURÍDICO A partir de una labor de interpretación integral de la demanda, la Sala encuentra que, desde el escrito introductorio[20], los actores enfocaron el litigio en la reparación de las desproporcionadas consecuencias que la investigación penal les habría ocasionado. Por otro lado, esta Subsección nota que en los hechos de la demanda no se planteó la supuesta incautación de la buseta con placas WBA-078.

Así pues, conforme a lo anterior, los cargos contra el fallo de primera instancia y la jurisprudencia unificada de la Sección[21], la Sala procederá a dar respuesta al siguiente problema: ¿Con la investigación penal adelantada contra Víctor Manuel Batancourt Manrique se le ocasionó una carga que no estuviera obligado a soportar, debido al escarnio público, los señalamientos y la incautación de una buseta que le ocasionó? Si la respuesta a este problema resulta afirmativa y, consecuentemente, se halla acreditado el daño antijurídico, presupuesto primario de la responsabilidad patrimonial del Estado, la Sala procederá a determinar si fue ocasionado por una acción u omisión de las autoridades y le es imputable, con lo que conforme a la Constitución[22], se configuraría la responsabilidad de la demandada.

IV. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 4.1. La Sala es competente para resolver este caso, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a su naturaleza, ya que, según la Ley 270 de 1996, en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, la competencia en primera instancia se encuentra en cabeza de los Tribunales Administrativos, y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante la cuantía[23]. 4.2.

La caducidad no operó, ya que la acción de reparación directa fue ejercida dentro del término de dos (2) años, previstos en el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo (“CCA”)[24], pues la demanda fue presentada el quince (15) de julio de dos mil once (2011)[25] y la investigación adelantada contra el señor Betancourt Manrique concluyó con resolución de preclusión que quedó ejecutoriada el cuatro (4) de junio de dos mil nueve (2009)[26], luego de haberse surtido trámite de conciliación, que suspendió el término de la caducidad[27]-[28] entre el tres (3) de junio y el catorce (14) de julio de dos mi once (2011)[29]. 4.3.

Víctor Manuel Betancourt Manrique fue investigado en proceso penal adelantado por la Fiscalía General de la Nación[30], que inició a raíz de informes de policía judicial del DAS[31]. Por lo tanto, aquel se encuentra legitimado en la causa por activa, y la Nación[32] se encuentra legitimada en la causa por pasiva, debiendo acudir en su representación[33] el Fiscal General de la Nación y el director del DAS.

Aparte, Luz Helena Corrales Álvarez[34], Joan Manuel Betancourt Corrales[35] y Jessica Betancourt Corrales[36] acreditaron ser cónyuge, hijo e hija de Víctor Manuel Betancourt Manrique, por lo que afirman haber sufrido consecuencias indirectas de la investigación de la que el último fue objeto, estando así legitimados en la causa por activa.

V. ANÁLISIS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO 5.1. La jurisprudencia administrativa ha reiterado[37] que corresponde a la Fiscalía General de la Nación la investigación de los delitos y el ejercicio de la acción penal, cuando las circunstancias fácticas indiquen la comisión de un delito, conforme a los artículos 250 de la Constitución[38] y 23 de la Ley 270 de 1996[[39]].

Aparte, la Ley 600 de 2000[[40]], vigente cuando la investigación fue abierta en este caso, imponía a la Fiscalía la obligación de investigar la ocurrencia de conductas que hubieran llegado a su conocimiento y estuvieran tipificadas. Como correlato a las obligaciones constitucionales y legales de la Fiscalía General de la Nación, que debe acatar los artículos 4 y 6 de la Constitución[41], y atendiendo al deber de los sujetos procesales de colaborar con la administración de justicia[42], la jurisprudencia ha reiterado que el proceso penal es una carga pública, que todo ciudadano tiene el deber de asumir[43]. 5.2.

Por otra parte, la Ley 270 de 1996 estableció en sus artículos 67 y 70 que, en asuntos en los que se impute responsabilidad al Estado por error jurisdiccional, el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley y, cuando no lo hiciera, se entiende que el daño se debió a la culpa exclusiva de la víctima[44]. La Sala, además, ha precisado que, al incrementar el riesgo relevante de que se produzca el daño como consecuencia de un incumplimiento de un deber jurídico o del deber general de cuidado y producirse así el daño por culpa de la víctima, este le es imputable y, por ende, tiene la carga de soportar sus consecuencias[45].

Al entenderse, así, que el daño ocasionado por un error jurisdiccional tuvo lugar por la culpa exclusiva de la víctima cuando ésta no hubiera interpuesto los recursos de ley y, que por tanto, tiene que soportarlo, se enerva tanto la antijuridicidad como la imputación del daño, que son presupuestos de la responsabilidad del Estado. 5.3. Pues bien, con fundamento en las pruebas documentales practicadas en este proceso, que no fueron redargüidas, la Sala encuentra acreditado que: 5.3.1.

El 30 de octubre de 2002, el DAS rindió informe[46] en el que, con base en llamadas anónimas e información financiera recolectadas, concluyó que Gilmer Humberto Quintero Arias era miembro de una organización dedicada al narcotráfico en Cali, y su concuñado, Julio César Corrales Álvarez, era su principal testaferro en Manizales, quien había adquirido cuarenta (40) busetas de transporte público urbano afiliadas a la empresa Unitrans y pretendía adquirir ciento cincuenta (150), además de la totalidad de dicha empresa.

En el informe, se identificó a Víctor Manuel Betancourt Manrique, como uno de quienes se había prestado para la adquisición de bienes con dineros de procedencia ilegal, así como la buseta con placas WBD-908, como una de las adquiridas a nombre de terceros. 5.3.2. En razón al informe del DAS, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales abrió investigación previa, mediante proveído del 13 de noviembre de 2002[[47]], con el fin de determinar si el hecho existió, si configuraba un delito, si se había actuado bajo causales de ausencia de responsabilidad y recaudar las pruebas que permitieran la individualización de los autores. 5.3.3.

Con base en información proveniente del Centro de Información Financiera (CFIN), que dio lugar a la solicitud de datos a entidades financieras, y del Ministerio de Transporte, el DAS rindió informe fechado el 24 de febrero de 2002, en el que se mencionó que Víctor Manuel Betancourt como uno de los testaferros de Julio César Corrales, quien habría adquirido dos (2) busetas con placas WBD-908 y WBA-912 y era mecánico de una transportadora[48]. 5.3.4.

El 7 de marzo de 2003, Víctor Manuel Betancourt Manrique[49] declaró ante la Fiscalía Segunda Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales. Como explicaciones sobre el origen de sus ingresos, el deponente dijo que la última buseta que había adquirido, la había pagado con veinticinco o treinta millones de pesos ($25’000.000 o $30’000.000), que él y su esposa habían ahorrado, más cuarenta millones ($40’000.000) que Julio César Corrales Álvarez le había facilitado, con el compromiso de entregarle el producido mensual, hasta diciembre de 2004.

Afirmó que sus ingresos mensuales ascendían a seiscientos mil pesos ($600.000) y los de su esposa a ($400.000), y que no poseía cuentas bancarias. 5.3.5. El 27 de marzo de 2003, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado ordenó[50] vincular, mediante indagatoria, al señor Betancourt Manrique a la investigación adelantada, por enriquecimiento ilícito, al considerar que las explicaciones que había dado sobre el origen de sus fondos eran insatisfactorias.

En consecuencia, libró orden de captura en su contra, así como contra otros veinticuatro (24) investigados; e inició proceso de extinción de dominio por la buseta con placas WBD-908, entre otras. El mismo día, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado ordenó el secuestro de dicha buseta[51], conforme a la Ley 793 de 2002 y el artículo 100 de la Ley 599 de 2000. 5.3.6.

Al no haber sido escuchado en indagatoria, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado vinculó al señor Betancourt Manrique como persona ausente, mediante auto del 22 de julio de 2003[[52]]. 5.3.7. Conforme a la resolución del Director Nacional de la Dirección Nacional de Estupefacientes núm. 592 del 25 de junio de 2003[[53]], el 27 de marzo de 2003 fue incautada la buseta con placas WBD-908, junto a otros veintiocho (28) automotores afiliados a la empresa Unitrans, y se nombró un depositario provisional.

Luego, con la resolución 689 del 22 de julio de 2003, autorizó al depositario para contratar[54]. 5.3.8. En el informe parcial núm. 237 del 11 de diciembre de 2003[[55]], el DAS verificó, mediante consulta a la Superintendencia Bancaria, que el señor Betancourt Manrique, efectivamente, no tenía cuentas bancarias y, con base en facturas, registros de la Secretaría de Tránsito y Transportes de Manizales y del Ministerio de Transportes, y oficios de Unitrans, concluyó que era el propietario de la buseta con placas WBA-078, desde el 14 de enero de 2002, y que el 9 de julio de 2002 había adquirido la carrocería y el chasis de la buseta con placas WBD-908, por un precio de treinta y cinco, y cincuenta y cuatro millones de pesos ($35’000.000 y $54’000.000), respectivamente.

Ultimó que, al no contar con registros bancarios ni tributarios, no podía establecer si tenía incrementos patrimoniales por justificar. 5.3.9. El veintisiete (27) de febrero de dos mil cuatro (2004), Víctor Manuel Betancourt Manrique solicitó, en nombre propio, al Fiscal Diecisiete Especializado, a través de escrito[56], que la orden de captura librada en su contra fuera cancelada, para que fuera citado a indagatoria, en la que respondería a los interrogantes que se le llegaran a plantear. 5.3.10.

Con oficio del 18 de marzo de 2004[[57]], la Fiscalía Diecisiete Especializada informó al Director Seccional de Fiscalías que, mediante resolución del 2 de marzo de la misma anualidad, había cancelado la orden de captura impartida contra el señor Betancourt Manrique. 5.3.11. El cuatro (4) de mayo de dos mil cuatro (2004), Víctor Manuel Betancourt Manrique rindió indagatoria[58], asistido por apoderado, dando cuenta de sus actividades económicas, así como de su relación familiar y laboral con Julio César Corrales Álvarez. 5.3.12.

El diez (10) de noviembre de dos mil cuatro (2004), la Fiscalía Diecisiete Especializada resolvió la situación jurídica de Víctor Manual Betancourt Manrique y otros trece (13) imputados. Se abstuvo de dictar medida de aseguramiento en su contra, pese a considerar que se presentaban las siguientes anomalías en la negociación de la buseta con placas WBD-908: (i) “el señor Betancourt [sic] Manrique, no tuvo participación, ni injerencia en la adquisición del automotor, no obstante que aparece a nombre de él, no sabe cómo, cuando, a qué interés, y con qué documentos se garantizó el pago de 10 millones de pesos ante Casa Restrepo”;

(ii) “el negocio y el crédito otorgado por Casa Restrepo lo realizó su cuñado Julio Cesar Corrales”; (iii) “el préstamo de los $40 millones de pesos otorgado por el señor Corrales lo cancelaría con el producido de la buseta”, pero “[n]o sabe en cuanto quedaría la cuota”; (iv) “[n]o tiene conocimiento [sobre] cómo se cancelaría los $10 millones de pesos que la suegra le prestó”; y (v) “el señor Corre (sic) Álvarez, se quedó con todos los papeles, y administraba su buseta”.

En la providencia, la Fiscalía impuso medida de aseguramiento de detención preventiva contra Julio César Corrales Álvarez, como posible autor del delito de lavado activos. 5.3.13. El dieciocho (18) de abril de dos mil ocho (2008), la Fiscalía Quince Delegada cerró la investigación[59] adelantada contra el señor Betancourt Manrique, entre otros, y corrió traslado para alegar.

Los encartados, representados conjuntamente por un apoderado, presentaron alegaciones en un único escrito[60]. 5.3.14. El trece (13) de marzo de dos mil nueve (2009), la Fiscalía Quince Delegada Especializada dictó resolución de preclusión[61] de la investigación adelantada contra Víctor Manuel Betancourt Manrique, entre otros. Consideró que no existía prueba directa ni indirecta que los vinculara con “[…] actividades relativas al narcotráfico, delitos conexos, así como el secuestro extorsivo, extorsión y conexos, que permita inferir que el producto del dinero utilizado para la compra de las busetas materia de disputa jurídica, tenga origen inmediato o mediato en dichos injustos penales”.

La providencia quedó ejecutoriada el cuatro (4) de junio de dos mil nueve (2009)[62]. 5.4. De conformidad con lo anterior, la Sala concluye que, en razón al informe del DAS, que vinculaba a Víctor Manuel Betancourt Manrique con el lavado de activos del narcotráfico, la Fiscalía General de la Nación abrió investigación en la que aquel declaró y rindió indagatoria, sin que se hubiera hecho efectiva la orden de captura librada en su contra, y se practicó el embargo y secuestro de una buseta con placas WBD-908, adquirida con dinero suyo y de Julio César Corrales Álvarez, a quien le correspondían las frutos de dicho automotor en el momento del secuestro y hasta que, con estos, retribuyera el dinero entregado para la adquisición del automotor.

Sin embargo, el accionante no presentó prueba idónea de la propiedad de la buseta incautada[63], ni de que recibiera sus frutos, encontrándose elementos de convicción que, por el contrario, indicaron que no los recibía. En caso de que hubiera acreditado lo anterior, el daño, de cualquier forma, no revestía un carácter antijurídico, ya que, el ahora demandante no interpuso los recursos de ley contra el auto en que —con base en el artículo 100 de la Ley 599 de 2000[[64]]— se ordenó el secuestro de la buseta, el cual era recurrible, según los artículos 67, 185 y 186 de la Ley 600 de 2000[[65]]. 5.5.

Conforme a los elementos fácticos determinados previamente, esta Subsección encuentra que la investigación penal adelantada contra el señor Betancourt Manrique no le ocasionó cargas distintas a las propias de una investigación penal, carga jurídica ésta que tenía el deber de soportar. Aduce, sin embargo, como fundamento de la alzada, que la aflicción de una carga desproporcionada se demostró con los testimonios practicados y las noticias que aportó al proceso, los cuales serán analizados a continuación. 5.5.1.

El demandante aportó copia de lo que parecería ser una noticia titulada “Con busetas lavan dinero en Manizales”[66], en la que, sin embargo, no se muestra la fecha ni el medio de comunicación en la que habría sido publicada. Se afirma que se libró orden de captura contra veintidós (22) personas y fueron incautadas varias busetas afiliadas a la Cooperativa Unitrans, por haber sido adquiridas para el lavado de dinero del narcotráfico, dentro de una red liderada por Gilmer Humberto Quintero y Julio César Corrales Álvarez.

Se mencionan nueve (9) detenidos, en los cuales no aparecía ninguno de los demandantes. 5.5.2. Allegó asimismo el actor copia de una noticia publicada en el diario Sucesos, el sábado trece (13) de diciembre de dos mil tres (2003), titulada: “Libres dos sindicadas de lavado de activos: La Fiscalía no encontró razones para mantenerlas detenidas”[67].

Se hizo referencia a la liberación de dos (2) mujeres, que habrían sido relacionadas con una red que lavaba activos del narcotráfico, mediante la compra de busetas, debido a que habrían sido engañadas por personas cercanas a ellas. Se mencionaron a otros que habrían permanecido detenidos, entre los cuales no se encontraban ninguno de los demandantes. 5.5.3.

Además, se incorporó al proceso copia de otra noticia publicada en el diario Sucesos, el jueves dieciséis (16) de noviembre de dos mil seis (2006), con el título: “Los procesaron por lavado de activos y son inocentes: tres años después de su captura, un juez lo absolvió”[68]. Se hizo referencia al juicio y la absolución de Julio César Corrales, sin mencionar a alguno de los demandantes. 5.5.4.

Gloria Isabel Corrales Álvarez, en su testimonio[69], dijo ser cuñada de Víctor Manuel Betancourt Manrique y hermana de Luz Helena Corrales Álvarez, quienes tenían entre diecisiete (17) y dieciocho (18) años de casados. Afirmó que en la época de los hechos, Betancourt tenía una buseta afiliada a Unitrans y trabajaba en un taller, con su hermano, el investigado, Julio César Corrales.

Además, ella agregó que la buseta se incautó en el año dos mil dos (2002) y no había sido retornada en la fecha del testimonio, sin que entonces tuviera un trabajo estable, haciendo solo reemplazos en taxis (en lo que se mostró dubitativa) debido a la avanzada edad de Betancourt y a la solicitud de su pasado judicial al presentar su hoja de vida.

Dijo que, por ello, la familia le había estado colaborando para subsistir, y que su esposa a veces vendía mercancía. Afirmó y reiteró que Betancourt tenía un conductor cuando la buseta fue decomisada, que su esposa entró en depresión, que vivieron un (1) año en su casa y luego, una hermana suya, que es enfermera, con la que vivían en el barrio San Jorge, le colaboró económicamente. 5.5.6.

Flor de María Corrales Álvarez[70], por su parte, manifestó ser auxiliar de enfermería, hermana de Luz Helena Corrales Álvarez y cuñada de Víctor Manuel Betancourt Manrique. Dijo que ellos dependían económicamente de una buseta, que se encontraba afiliada a Unitrans y no había sido devuelta, y que esta no realizaba ninguna otra actividad.

Luego, afirmó, estuvo trabajando en una papelería y haciendo reemplazos a conductores de taxi, pero había estado mayormente desempleado. Desconocía, sin embargo, la papelería en la que estuvo trabajando. Afirmó que le prestaba dinero para el arriendo y dio la dirección concreta en la que entonces vivían Betancourt Manrique y su familia, la cual pertenecía a “un señor pensionado que se llama don Julio”.

Agregó que había contraído deudas con diversas entidades crediticias, porque Betancourt Manrique y su familia le debían mucho dinero, por sus gastos de alimentación, arriendo y educación de sus hijos. 5.6. En relación con la prueba del daño moral, en primer lugar, la Sala recuerda que, como lo ha reiterado la jurisprudencia administrativa[71], los recortes de prensa son documentos privados que solo prueban la publicación de la información, pero no la veracidad de los hechos.

Por lo tanto, únicamente darían cuenta de un hecho indicador de los señalamientos o del escarnio público al que —como lo aduce el actor— se habría visto sometido. Sin embargo, las copias de las notas de prensa aportadas, no acreditaron siquiera ese hecho indicador del escarnio público o los señalamientos que, en el presente asunto, la parte actora afirmó que se habían presentado.

En lo que parece ser la noticia sobre la captura de los imputados en la investigación que se adelantó contra el señor Betancourt Manrique, entre otros, este no es mencionado, como tampoco lo es en las notas de prensa del 13 de diciembre de 2003 y del 16 de noviembre de 2006, publicadas en el diario Sucesos. Además, en las dos últimas notas, en las que se hace referencia a la libertad de los capturados por no haberse encontrado razones para mantenerlos detenidos y haber sido, luego, encontrados inocentes, se dejó clara la ausencia de responsabilidad por los hechos que se les había imputado. 5.7.

Con respecto a los testimonios, esta Subsección observa, en primer lugar, que provienen de parientes cercanos de los demandantes, lo que afecta su credibilidad y parcialidad. Además, muestran contradicciones sobre elementos fundamentales de la declaración, como lo es la actividad económica de la que dependía Betancourt al momento de la captura y el lugar en el que él y su familia vivían.

Por lo tanto, estas declaraciones, en las que, en todo caso, no se exponen los señalamientos y el escarnio que los demandantes dicen haber padecido, no son fuente creíble de prueba de los hechos del caso. 5.8. No se acreditó, por lo tanto, que el señor Betancourt Manrique y su familia hubieran sufrido un daño antijurídico, ni la falta de legitimación por activa propuesta por el DAS, por lo que la sentencia de primera instancia será confirmada, conforme a lo expuesto anteriormente.

VI. No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas el diez (10) de abril de dos mil catorce (2014), por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas.

TERCERO: En firme esta providencia, enviar el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS | |Presidente | | | | | | | | | | | |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE | |Magistrado | |Aclaración de voto Cfr. Rad. 36.146-15 #1 | | | |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Magistrado | |Aclaración de voto | | | | | | | | | |GB | | | ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE CONFORME A LOS LINEAMIENTOS EXPUESTOS EN EL EXPEDIENTE 36146 DE 2015, NUMERAL 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 17001-23-31-000-2011-00318-01(51488) Actor: VÍCTOR MANUEL BETANCOURT MANRIQUE Y OTROS Demandado: LA NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD Referencia: REPARACIÓN DIRECTA (ACLARACIÓN DE VOTO) ACLARACIÓN DE VOTO 1.

En esta decisión del 22 de octubre de 2015, en cuanto a la competencia, se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce en segunda instancia de los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.

Dijo la Sala: Según tales directrices, para conocer de las acciones de reparación directa derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, serán competentes, únicamente, el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos, lo cual significa que de dicha competencia fueron excluidos los jueces administrativos del circuito cuyo funcionamiento y existencia como parte integral de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo fue contemplada también de manera expresa a lo largo de los artículos 11-3, 42 y 197 de esa misma Ley Estatutaria.

A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.

Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.

En esta decisión del 22 de octubre de 2015, también se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia del 2 de mayo de 2007, con arreglo al cual los tres eventos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 se deben abordar bajo un título objetivo de responsabilidad: En tercer término, se ha reiterado el carácter injusto de los tres casos de detención que preveía el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y, por consiguiente, se sostuvo que frente a la reclamación de perjuicios fundada en alguno de los tres supuestos consignados en dicho precepto, resultaba indiferente establecer si en la providencia que ordenó la privación de la libertad se incurrió o no en error judicial, por cuanto lo que compromete la responsabilidad del Estado —se dijo— no es la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo.

En mi criterio, el fundamento jurídico de la responsabilidad del Estado en los eventos de privación injusta de la libertad no puede radicarse en el artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, justamente porque se trata de una norma que no se encuentra vigente. Dicho fundamento se encuentra en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que previó la posibilidad de demandar al Estado la reparación de perjuicios cuando la privación de la libertad tenga el carácter de injusta.

La Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 1996, condicionó la exequibilidad de esta norma, al indicar que la expresión “injustamente” hace referencia a una actuación “abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales”, por lo que los eventos de privación injusta de la libertad deben ser abordados en los estrictos y precisos términos de la modulación que se hizo en este control de constitucionalidad, que por tratarse de una norma estatutaria, tiene el alcance de cosa juzgada absoluta[72]. 3.

Igualmente, esta decisión reiteró el criterio adoptado en la sentencia del 4 de diciembre de 2006, Rad. 13.168 y en la sentencia del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera, con arreglo al cual cuando la absolución obedece a la aplicación del in dubio pro reo, la responsabilidad es de carácter objetivo: Exonerar al Estado de responsabilidad por no realizar o culminar las averiguaciones que habrían (probablemente( conducido a la estructuración de la causal de detención preventiva injusta consistente en que el sindicado no cometió el hecho, habiéndose previamente dispuesto su encarcelamiento, constituiría una manifiesta inequidad.

Y esa consideración no se modifica por el hecho de que la absolución se haya derivado de la aplicación del multicitado principio “in dubio pro reo”, pues la operatividad del mismo en el sub júdice no provee de justo título (ex post( a una privación de libertad por tan prolongado período, si el resultado del proceso, a su culminación y de cara a la situación de aquí demandante, continuó siendo la misma que ostentaba antes de ser detenido: no pudo desvirtuarse que se trataba de una persona inocente.

Considero que aún en vigencia del artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, los casos de in dubio pro reo no podían analizarse bajo un título de imputación objetivo, toda vez que la norma previó esta posibilidad solo para los eventos en que la sentencia absolutoria o su equivalente se hubiere dictado porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era punible.

En los demás casos, el demandante tenía la carga de demostrar que su detención había sido injusta. Esta conclusión se impone con más fuerza a partir de la sentencia C-037 de 1996, que definió el sentido del artículo 68 LEAJ, al establecer que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, en todos los eventos, debía ser abordada desde el título de imputación por antonomasia: la falla del servicio.

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Folio 17 del cuaderno principal (anverso). [2] Folios 102 a 104 del cuaderno 1. [3] Folios 106 a 108 del cuaderno 1. [4] Folios 111 y 112 del cuaderno 1. [5] Folios 126 a 137, y 157 a 168 del cuaderno 1. [6] Folios 114 a 124, y 156 del cuaderno 1. [7] Folios 138 a 142 del cuaderno 1. [8] Folios 143 a 155 del cuaderno 1. [9] Folios 169 y 170 del cuaderno 1. [10] Folio 193 del cuaderno 1. [11] Folios 194 a 197 del cuaderno 1. [12] Folio 198 del cuaderno 1. [13] Folios 199 a 204 del cuaderno principal. [14] Folios 208 a 213 del cuaderno principal. [15] Auto del 29 de mayo de 2014, folio 214 del cuaderno principal. [16] Auto del 16 de julio de 2014 [sic], folio 218 del cuaderno principal. [17] Auto del 13 de julio de 2014 [sic], folio 220 del cuaderno principal. [18] Folio 230 del cuaderno principal. [19] Folios 220 a 229 del cuaderno principal. [20] Aptados. 2.1.1.9 y 2.1.2. [21] CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, exp. 46005. [22] CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA.

“Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. […]”. [23] La Ley 270 de 1996 -vigente para el momento de interposición del recurso de apelación en el caso en estudio- desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad.

En relación con la competencia funcional en el juzgamiento de las controversias suscitadas por tales asuntos, determinó que, en primera instancia, conocerían los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado. Para tal efecto, consultar: CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 9 de septiembre de 2008, exp. 2008-00009. [24] “Artículo 136.

Caducidad de las acciones. […] 8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. [25] Folio 17 del cuaderno principal (anverso). [26] Folios 4523 y 4524 del cuaderno 2-Ñ y folio 84 del cuaderno 1. [27] LEY 640 DE 2001.

“Artículo 21. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. [28] DECRETO 1716 DE 2009.

“Artículo 3°. Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: || b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, […]”. [29] Certificación suscrita por el Procurador 29 Judicial II Administrativo a folio 19 del cuaderno 1. [30] Hechos 5.3.1 a 5.3.13. [31] Hechos 5.3.1, 5.3.3. y 5.3.8. [32] CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia de unificación del 25 de septiembre de 2013, exp. 20420. [33] CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

Artículo 149. “Representación de las personas de derecho público. Las entidades públicas y las privadas que cumplan funciones públicas podrán obrar como demandantes, demandadas o intervinientes en los procesos Contencioso Administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados. || Ellas podrán incoar todas las acciones previstas en este Código si las circunstancias lo ameritan. || En los procesos Contencioso Administrativos la Nación estará representada por el Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Fiscal General, Procurador o Contralor o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho”. [34] Folios 89 y 90 del cuaderno 1. [35] Folio 92 del cuaderno 1. [36] Folio 93 del cuaderno 1. [37] CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencias del 4 de diciembre de 2006, exp. 13168; del 26 de abril de 2017, Rad. 41326; y del 11 de marzo de 2019, exp. 55518; del 29 de abril de 2019, exp. 47496; del 30 de septiembre de 2019, exp. 43938. [38] CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA.

“Artículo 250. Corresponde a la Fiscalía General de la Nación, de oficio o mediante denuncia o querella, investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. […]”. [39] LEY 270 DE 1996. “Artículo 23. Corresponde a la Fiscalía General de la Nación, de oficio, mediante denuncia o querella, por petición del Procurador General de la Nación, del Defensor del Pueblo o por informe de funcionario público, investigar los delitos, declarar precluidas las investigaciones realizadas, calificar mediante acusación o preclusión y sustentar la acusación de los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes, excepto los delitos cometidos por miembros de la fuerza pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio”. [40] LEY 600 DE 2000.

“Artículo 74. Corresponde a la Fiscalía General de la Nación dirigir, realizar y coordinar la investigación e instrucción en materia penal. […] Artículo 114. Corresponde a la Fiscalía General de la Nación: || 1. Investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. […] Artículo 322. En caso de duda sobre la procedencia de la apertura de la instrucción, la investigación previa tendrá como finalidad determinar si ha tenido ocurrencia la conducta que por cualquier medio haya llegado a conocimiento de las autoridades, si está descrita en la ley penal como punible, si se ha actuado al amparo de una causal de ausencia de responsabilidad, si cumple el requisito de procesabilidad para iniciar la acción penal y para recaudar las pruebas indispensables para lograr la individualización o identificación de los autores o partícipes de la conducta punible”. [41] CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA.

“Artículo 4. […] Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades. […] Artículo 6. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. […]”. [42] CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA.

“Artículo 95. La calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad nacional. Todos están en el deber de engrandecerla y dignificarla. El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución implica responsabilidades. || Toda persona está obligada a cumplir la Constitución y las leyes. || Son deberes de la persona y del ciudadano: […] 7.

Colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia; […]”. [43] CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencias del 4 de diciembre de 2006, Exp. 13168; del 26 de abril de 2017, Rad. 41326; y del 11 de marzo de 2019, exp. 55518; del 29 de abril de 2019, exp. 47496; del 30 de septiembre de 2019, exp. 43938. [44] LEY 270 DE 1996.

“Artículo 67. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: || 1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. […] Artículo 70. El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley.

En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado”. [45] CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 1 de octubre de 2018, exp. 46328. [46] Folios 5 a 13 del cuaderno 2. [47] Folio 16 del cuaderno 2. [48] Folios 21 a 39 del cuaderno 2. [49] Folios 134 a 137 del cuaderno 2. [50] Folios 499 a 502, y 516 del cuaderno 2-A. [51] Folio 528 a 529 del cuaderno 2-A. [52] Folios 1334 a 1337 del cuaderno 2-D. [53] Folios 1556 a 1560 del cuaderno 2-E. [54] Folios 1553 y 1554 del cuaderno 2-E. [55] Folios 2590 a 2623 del cuaderno 2-H. [56] Folio 2965 del cuaderno 2-I. [57] Folio 3003 del cuaderno 2-I. [58] Folios 3098 a3104 del cuaderno 2-H. [59] Folios 4344 y 4345 del cuaderno 2-Ñ. [60] Folios 4363 a 4381 del cuaderno 2-Ñ. [61] Folios 4452 a 4508 del cuaderno 2-Ñ. [62] Folios 4523 y 4524 del cuaderno 2-Ñ y folio 84 del cuaderno 1. [63] CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencias del 31 de agosto de 2006, exp. 19432, y del 23 de abril de 2009, exp. 16837; y, Subsección C, sentencia del 12 de junio de 2014, exp. 27423, entre otras. [64] LEY 599 DE 2000.

“Artículo 100.Comiso. Los instrumentos y efectos con los que se haya cometido la conducta punible o que provengan de su ejecución, y que no tengan libre comercio, pasarán a poder de la Fiscalía General de la Nación o a la entidad que ésta designe, a menos que la ley disponga su destrucción. || Igual medida se aplicará en los delitos dolosos, cuando los bienes, que tengan libre comercio y pertenezcan al responsable penalmente, sean utilizados para la realización de la conducta punible, o provengan de su ejecución. || En las conductas culposas, los vehículos automotores, naves o aeronaves, cualquier unidad montada sobre ruedas y los demás objetos que tengan libre comercio, se someterán a los experticios técnicos y se entregarán provisionalmente al propietario, legítimo tenedor salvo que se haya solicitado y decretado su embargo y secuestro.

En tal caso, no procederá la entrega, hasta tanto no se tome decisión definitiva respecto de ellos. || La entrega será definitiva cuando se garantice el pago de los perjuicios, se hayan embargado bienes del sindicado en cuantía suficiente para atender al pago de aquellos, o hayan transcurrido diez y ocho (18) meses desde la realización de la conducta, sin que se haya producido la afectación del bien”. [65] LEY 600 DE 2000.

“Artículo 67. Comiso. Los instrumentos y efectos con los que se haya cometido la conducta punible o que provengan de su ejecución, y que no tengan libre comercio, pasarán a poder de la Fiscalía General de la Nación o a la entidad que ésta designe, a menos que la ley disponga su destrucción o destinación diferente. || Igual medida se aplicará en los delitos dolosos, cuando los bienes que tengan libre comercio y pertenezcan al responsable penalmente sean utilizados para la realización de la conducta punible o provengan de su ejecución. […] Sin embargo, en los eventos de vehículos de servicio público colectivo, podrán ser entregados a título de depósito provisional al representante legal de la empresa a la cual se encuentre afiliado con la obligación de rendir cuentas sobre lo producido y devolución cuando el funcionario judicial así lo disponga.

En tal caso, no procederá la entrega hasta tanto no se tome decisión definitiva respecto de ellos. […]. Artículo 185. Clases. Contra las providencias proferidas dentro del proceso penal, proceden los recursos de reposición, apelación y de queja, que se interpondrán por escrito, salvo disposición en contrario. || Artículo 186. Salvo los casos en que la impugnación deba hacerse en estrados, los recursos ordinarios podrán interponerse por quien tenga interés jurídico, desde la fecha en que se haya proferido la providencia, hasta cuando hayan transcurrido tres (3) días, contados a partir de la última notificación”. [66] Folio 89 del cuaderno 1. [67] Folio 90 del cuaderno 1. [68] Folio 91 del cuaderno 1. [69] Acta a folio 1 y CD a folio 3 del cuaderno 2. [70] Acta a folio 2 y CD a folio 3 del cuaderno 2. [71]CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias del 21 de junio de 2007, exp. 2527; y del 7 de junio de 2012, exp. 20700, entre otras. [72] Cfr. Salvamento de voto de la Magistrada Ruth Stella Correa Palacios a la sentencia del 25 de febrero de 2009, Rad. 25.508.