ACCIÓN DE REPETICIÓN / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / TRANSACCIÓN EN EL CONTRATACIÓN ESTATAL / CONTRATO DE CONCESIÓN / AUSENCIA DE PRUEBA / PRESUNCIÓN DE CULPA GRAVE / PRESUNCIÓN DE DOLO / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA [L]a Sala considera, en relación con lo dicho por la primera instancia y conforme a lo expuesto por el agente del Ministerio Público en su concepto de fondo, que la entidad accionante no probó que el señor [ ] haya incurrido en la presunción contenida en el numeral 1º del artículo 6º de la Ley 678 de 2001, esto es, en una violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho, y, menos aún, en la que invocó la entidad accionante –inciso segundo del artículo 41 de la Ley 80 de 1993–, en tanto que, la prueba traída al proceso no permite afirmar que en el curso de la ejecución del contrato y durante el periodo en que aquel fungió como alcalde distrital, se hayan dado los supuestos que allí se señalaron.
Por lo anterior, esta Subsección confirmará la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Bolívar, el 8 de agosto de 2013, en la que denegó las pretensiones de la demanda. FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 6 NUMERAL 1 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 41 ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONCEPTO DE ACCIÓN DE REPETICIÓN / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN Según lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 678 de 2001, la repetición es una acción de carácter patrimonial que debe ejercerse en contra del servidor o exservidor público, así como también respecto de particulares que ejercen función pública, que, como consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa, den lugar al pago de una suma de dinero, a través de una condena judicial, conciliación u otra forma de terminación de conflicto. [ ] En ese sentido, cabe señalar que la acción de repetición incoada resulta procedente, en tanto la suma de dinero cuyo reembolso se pretende deviene de otra forma de terminación del conflicto, como lo es la transacción -artículo 2469 del Código Civil -, en observancia de lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 678 de 2001.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 2 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la acción de repetición y presupuestos, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 8 de noviembre de 2007, rad. 30327, C. P. Ramiro Saavedra Becerra. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN Esta Corporación, con fundamento en la interpretación condicionada que realizó la Corte Constitucional, respecto de los artículos 136.9 del CCA y 11 de la Ley 678 de 2001, ha señalado -como regla general- que el término de caducidad de dos años en las acciones de repetición empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177, inciso 4º, del CCA, o lo que ocurra primero. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 11 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la forma de computar el término de caducidad de la acción de repetición, ver: Corte Constitucional, sentencia C-832 de 2001, M. P. Rodrigo Escobar Gil y C-394 de 2002, M. P. Álvaro Tafur Galvis COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA [L]as copias simples aportadas al proceso serán apreciadas en su eficacia probatoria con fundamento en lo decidido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de unificación de jurisprudencia proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil cuatro (2014), por cuanto estuvieron a disposición de la parte contra la cual se aducen, sin que fueran tachadas de falsas.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2013, rad. 25022, C. P. Enrique Gil Botero. PRUEBA TRASLADADA / PRESUPUESTOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA TRASLADADA / REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA [F]rente a la prueba trasladada, observará el precedente, según el cual procede su valoración en el proceso contencioso administrativo, siempre que se cumpla lo exigido en el artículo 185 del C.P.C., esto es, en la medida en que el proceso del que se trasladan se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o, con su audiencia, por cuanto se protege el derecho de contradicción y publicidad de la prueba, el cual solo se dará en la medida en que las partes tengan conocimiento de ellas, y teniendo en cuenta las excepciones en relación con la ratificación de testimonios.
En esos términos, la Sala le dará pleno valor probatorio a las investigaciones disciplinaria y penal adelantadas y aportadas al expediente contencioso administrativo, porque el derecho de contradicción se garantizó, y aunque quien funge como parte demandante en este proceso, no participó en los diligenciamientos, fue ésta quien solicitó su decreto.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de la prueba trasladada, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 25 de mayo de 2011, rad. 18747, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN Por otra parte, en consideración al tiempo en que tuvieron ocurrencia los hechos que dieron lugar a este proceso, posterior a la entrada en rigor de la Ley 678 de 2001, el régimen jurídico aplicable para determinar la responsabilidad del servidor público demandado es el vigente a la fecha en que ellos ocurrieron.
Por tanto, hay lugar a aplicar las disposiciones de la Ley 678 de 2001, tanto en los aspectos procesales como en los sustanciales -. FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero Nicolás Yepes Corrales. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 13001-23-31-000-2006-01463-01(50210) Actor: DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS Demandado: CARLOS DÍAZ REDONDO Y ALBERTO BARBOSA Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (APELACIÓN DE SENTENCIA) Tema: Acción de repetición Subtema 1: Presunciones de culpa grave o dolo previstas en la Ley 678 de 2001 Sentencia: Confirma La Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, el 8 de agosto de 2013, que denegó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 31 de diciembre de 1998, el Distrito de Cartagena suscribió un Contrato de concesión para la realización de estudios y diseños definitivos, construcción de las obras, y el mantenimiento y operación durante el plazo del contrato. En razón al incumplimiento en el pago, por parte del Distrito, el concesionario instauró demanda ejecutiva y una vez librado el mandamiento de pago, las partes celebraron una transacción que, una vez aprobada por el Tribunal, permitió poner fin al ejecutivo.
La parte demandante aduce que los accionados incurrieron en omisión gravemente culposa, porque, durante los periodos en que fungieron como alcaldes, no realizaron las apropiaciones correspondientes para honrar las obligaciones que pesaban sobre el Distrito en virtud del cancelar lo adeudado en razón del contrato, y en especial, del otrosí que en relación con la cláusula vigésima segunda de aquel se suscribió el 25 de agosto de 1999.
II.
ANTECEDENTES El Distrito Especial de Cartagena, en ejercicio de la acción de repetición, solicitó que se declarara patrimonialmente responsable a Carlos Alberto Díaz Redondo y a Alberto Barbosa Senior, por el pago de intereses corrientes y de mora que hubo de acordar en favor de la Sociedad Consorcio Vial de Cartagena S.A. para poner término al proceso ejecutivo que ésta había instaurado en su contra para recabar por esta vía el pago forzado de unas obligaciones convenidas con la suscripción del otrosí No 1 de 25 de agosto de 1999 al contrato de Concesión VAL-868804 de diciembre de 1998.Tales intereses, considera el Distrito, no se hubieran causado si los demandados hubieren hecho las apropiaciones en el presupuesto, pues de esa manera se habría contado con respaldo presupuestal para su oportuno pago La demanda fue admitida[1], el auto admisorio notificado en debida forma, y los demandados Carlos Alberto Díaz Redondo[2] y Alberto Barbosa Senior contestaron la demanda[3] con los siguientes argumentos: - El primero de ellos, sostuvo, en su defensa, que el alcalde que celebró el contrato debió dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 71 del Decreto 111 de 1996, toda vez que los actos administrativos que afectan las apropiaciones presupuestales deben contar con certificado de disponibilidad previo que garantice la existencia de apropiaciones suficientes para atender estos gastos. - El segundo, protestó falta de legitimación por pasiva aseveró, pues nunca incurrió en omisión alguna, porque a quien le correspondía realizar la apropiación presupuestal, obtener el certificado de disponibilidad presupuestal y efectuar el consiguiente registro de reserva era al burgomaestre que celebró el contrato.
Él, por el contrario, aseguró, asumió la defensa jurídica frente a la demanda ejecutiva, defensa que su sucesor abandonó para proceder a la transacción con el consorcio. Por tanto, considera que no puede atribuírsele una conducta gravemente culposa, debido a que no actuó en afectación de los intereses del erario distrital, y su actuación honró el principio de buena fe.
El Tribunal Administrativo de Bolívar emitió fallo de primera instancia, el 8 de agosto de 2013, en el que denegó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión, el a quo consideró que la entidad demandante no probó la condición de servidor público que predicó de Carlos Alberto Díaz Redondo; y que, respecto de Alberto Barbosa Senior no probó que hubiere procedido con culpa grave, pues aunque intervino en desarrollo del contrato de Concesión VL-0868804 con la expedición de las Resoluciones 0140 de 1 de marzo de 2004 y 0579 de 28 de mayo de 2004, la apropiación presupuestal que ampararía el cumplimiento del Contrato de Concesión VL- 0868804 del 15 de diciembre de 1998, tenía que realizarse previamente a la suscripción de este.
El Distrito demandante interpuso recurso de apelación[4] contra la sentencia de primera instancia y argumentó que la calidad de servidor público de Carlos Díaz Redondo y el actuar omisivo de los demandados, constitutivo de culpa grave, están debidamente demostrados con el material probatorio que se arrimó al expediente. Adujo que, si bien es cierto que el mencionado contrato se suscribió en 1998 y para ese momento debió hacerse la apropiación presupuestal respectiva, no era posible prever, para esa época, las circunstancias que originaron la suscripción de los otrosíes posteriores.
Lo que sí era posible de prever, además de ser una obligación de la parte contratante, era el hecho de contar con los recursos suficientes para la ejecución de los otrosíes, tal y como lo señala el artículo 71 del Decreto 111 de 1996. En el caso de Alberto Barbosa, dijo el recurrente que, si bien expidió los actos administrativos que reconocieron los valores por la contribución de valoración y por errores de riegue del proyecto concesionado, y ordenó su remisión a la dirección de contabilidad y al departamento de administrativo de valorización distrital, era una obligación que para ese momento ya existiera el certificado de disponibilidad de recursos que garantizara el pago de esta.
En auto del 14 de mayo de 2014, esta Corporación admitió el recurso y, mediante proveído del 27 de septiembre de 2016 se libró auto para mejor proveer. Después de recaudado el material probatorio, se corrió traslado de éste. Posteriormente, se corrió traslado para que las partes presentaran sus alegaciones finales[5]. En esta instancia, las partes guardaron silencio y el Ministerio Público emitió su concepto[6].
III. CONSIDERACIONES 3.1. Consideraciones relacionadas con los presupuestos de la sentencia de mérito 3.1.1. La Sala es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el inciso 3 del artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y el artículo 129 del CCA, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998. 3.1.2. Procedencia de la acción de repetición. Según lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 678 de 2001[[7]], la repetición es una acción de carácter patrimonial que debe ejercerse en contra del servidor o exservidor público, así como también respecto de particulares que ejercen función pública, que, como consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa, den lugar al pago de una suma de dinero, a través de una condena judicial, conciliación u otra forma de terminación de conflicto.
En relación con a la expresión destacada en el texto precedente, cabe señalar que la Sección Tercera de esta Corporación le ha dado el siguiente alcance[8]: “Con fundamento en lo anterior, la Ley 678 de 2001 agregó que la obligación de pago también puede surgir de una conciliación aprobada legalmente, así como de otra forma de terminación de conflictos, entre ellos, la transacción. En efecto, en su artículo 2º define la acción de repetición, sin dejar de lado la finalidad buscada, como es recuperar parte de los dineros que el Estado ha pagado por las faltas de sus agentes. de Concesión VL-0868804 del 15 de diciembre de 1998.
(negrilla y subrayas fuera del texto). En este asunto, la parte demandante (Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias) pretende el reembolso de una suma de dinero que pagó con ocasión de un contrato de transacción, negocio jurídico que celebró con la sociedad Concesión Vial de Cartagena S.A., en el que el distrito reconoció adeudar al concesionario la suma total de $6.594.827.432,oo, de la cual $5.672.918.955,oo corresponden a capital y $638.244.330,oo a intereses corrientes y $283.664.147,oo a intereses de mora.
En ese sentido, cabe señalar que la acción de repetición incoada resulta procedente, en tanto la suma de dinero cuyo reembolso se pretende deviene de otra forma de terminación del conflicto, como lo es la transacción -artículo 2469 del Código Civil[9]-, en observancia de lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 678 de 2001. 3.1.3. El ejercicio oportuno de la acción. Esta Corporación, con fundamento en la interpretación condicionada que realizó la Corte Constitucional, respecto de los artículos 136.9 del CCA y 11 de la Ley 678 de 2001, ha señalado -como regla general- que el término de caducidad de dos años en las acciones de repetición empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177, inciso 4º, del CCA, o lo que ocurra primero. Revisado el expediente, se observa que el contrato de transacción que dio origen a los pagos cuya repetición se pretende se celebró el 15 de diciembre de 2005 y que, conforme al oficio emanado del representante legal de la Operadora Vial de Colombia S.A., en el que se relaciona la fecha de cada uno de los abonos, se evidencia que el último de éstos fue efectuado el 2 de agosto de 2006, por lo que de ejercicio de acción se hizo uso de manera oportuna, en tanto se interpuso el 20 de octubre de 2006. 3.1.4.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley 678 de 2001, la legitimación principal para el ejercicio de la acción de repetición reside en la entidad pública que realiza el pago de una suma de dinero como consecuencia de una condena, conciliación o de cualquier otro acto resultado de los diversos medios de solución de controversias autorizados por la ley.
En tal caso, la entidad obrará por conducto, como corresponde, de su representante legal. Empero, si este no lo hiciere en un plazo no superior a los seis (6) meses siguientes al pago total o al pago de la última cuota efectuado por la entidad pública, están legitimados para iniciar la repetición el Ministerio Público, el Ministro de Justicia y del Derecho o la Dirección de Defensa Judicial de la Nación o quien haga sus veces.
En el presente caso, el ejercicio de la acción estuvo a cargo del representante legal de la entidad pública condenada a realizar el pago, a saber, el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, y, por tanto, la Sala encuentra cumplido el presupuesto de la legitimación en la causa por activa. En cuanto a la legitimación por pasiva, la demanda se dirigió en contra de Carlos Alberto Díaz Redondo y Alberto Rafael Barbosa Senior, porque durante el tiempo en que cada uno de ellos fungió como alcalde distrital (17 de noviembre de 2000 hasta el 28 de noviembre de 2003, el primero y 1º de enero de 2004 hasta el 8 de diciembre de 2005, el segundo), no realizaron las apropiaciones presupuestales que respaldaran los pagos derivados del otrosí Nº 1, al concesionario con el que se suscribió el contrato de Concesión VAL -0868804 de diciembre de 1998.
En el expediente obra copia del acta del 1º de enero de 2004[[10]], mediante la cual el señor Alberto Rafael Barbosa Senior tomó posesión del cargo de alcalde del Distrito de Cartagena para el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2005, con lo que la Sala encuentra acreditada su calidad de servidor público de éste.
En relación con la calidad de servidor público de Carlos Alberto Díaz Redondo, la cual no se tuvo por probada en primera instancia, esta Subsección la tendrá por acreditada con la certificación que se aportó al expediente el día que se llevó a cabo la inspección judicial practicada en las dependencias del ente territorial, en razón al decreto oficioso que esta Corporación hiciera en segunda instancia, en la que consta que este fungió como burgomaestre del distrito desde el 17 de noviembre de 2000 hasta el 28 de noviembre de 2003.
Por lo anterior, la Sala tendrá por acreditada la legitimación en la causa por pasiva. 3.2. Algunas consideraciones probatorias 3.2.1. En cuanto al valor de los medios de prueba aportados al proceso, la Sala advierte que los documentos traídos como medios de convicción fueron decretados y aportados válidamente. Para su recepción e incorporación se respetaron los principios de contradicción y publicidad.
Los aportados en copia auténtica serán tratados como medios hábiles y su eficacia probatoria será valorada conforme a las reglas de la sana crítica. De igual manera, las copias simples aportadas al proceso serán apreciadas en su eficacia probatoria con fundamento en lo decidido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de unificación de jurisprudencia proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil cuatro (2014), por cuanto estuvieron a disposición de la parte contra la cual se aducen, sin que fueran tachadas de falsas.[11] En segundo lugar, la Sala, frente a la prueba trasladada, observará el precedente, según el cual procede su valoración en el proceso contencioso administrativo, siempre que se cumpla lo exigido en el artículo 185 del C.P.C., esto es, en la medida en que el proceso del que se trasladan se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o, con su audiencia, por cuanto se protege el derecho de contradicción y publicidad de la prueba, el cual solo se dará en la medida en que las partes tengan conocimiento de ellas[12], y teniendo en cuenta las excepciones en relación con la ratificación de testimonios.[13] En esos términos, la Sala le dará pleno valor probatorio a las investigaciones disciplinaria y penal adelantadas y aportadas al expediente contencioso administrativo, porque el derecho de contradicción se garantizó, y aunque quien funge como parte demandante en este proceso, no participó en los diligenciamientos, fue ésta quien solicitó su decreto. 3.2.2.
Por otra parte, en consideración al tiempo en que tuvieron ocurrencia los hechos que dieron lugar a este proceso, posterior a la entrada en rigor de la Ley 678 de 2001, el régimen jurídico aplicable para determinar la responsabilidad del servidor público demandado es el vigente a la fecha en que ellos ocurrieron. Por tanto, hay lugar a aplicar las disposiciones de la Ley 678 de 2001, tanto en los aspectos procesales[14] como en los sustanciales[15]-[16]. 3.2.3.
En relación con el presupuesto del pago efectivo de la obligación, la Sala tomará en consideración la siguiente prueba documental que obra en el proceso: • Oficio JU-OVC-057-06 del 9 de octubre de 2006[[17]], mediante el cual el representante legal de la Sociedad Operadora Vial de Cartagena S.A. hace constar que el Distrito de Cartagena pagó a la sociedad Concesión Vial de Cartagena S.A., la totalidad de la obligación reclamada con la acción ejecutiva por ella promovida, según el siguiente detalle: |Pago |Depósito Judicial o |Fecha |Valor | | |Comprobante de Egreso| | | |Primer Abono |4-1207-468736 |19/12/200|$2.667.930.973.0| | | |5 |0 | |Segundo Abono |53057 |28/02/200|$629.482.743.00 | | | |6 | | |Tercer Abono |59800 |06/04/200|$629.482.743.00 | | | |6 | | |Cuarto Abono |64011 |28/04/200|$629.482.743.00 | | | |6 | | |Quinto Abono |68333 |19/05/200|$629.482.743.00 | | | |6 | | |Sexto Abono |76092 |30/06/200|$629.482.743.00 | | | |6 | | |Séptimo Abono |82633 |02/08/200|$629.482.743.00 | | | |6 | | |Total | | |$6.444.827.431 | • Relación de órdenes de pago, expedidas por la Alcaldía Distrital de Cartagena, a favor del concesionario en los montos y fechas descritos anteriormente.[18] • Comprobante de depósitos judiciales del 2 de diciembre de 2005, según el cual la entidad financiera Granbanco, en cumplimiento a la orden de embargo impartida por este Tribunal, consignó a favor de la sociedad Concesión Vial de Cartagena la suma de $4.898.490.090,95.[[19]] • El depósito fue constituido y se ordenó su fraccionamiento[20] a fin de hacer entrega al ejecutante de un título judicial por el monto de $2.667.930.973,00[[21]] y al ejecutado la devolución de otro por valor de $2.230.559.117,95.[[22]] • Ordenes de planillas Nº 23, 314, 2039, 3045, 4245, 6013 y 7388, expedidas por la Secretaría de Hacienda del Distrito de Cartagena, en las que consta cada uno de los pagos realizados a favor del fideicomiso Corredor Vial de Cartagena.[23] De acuerdo con estos medios de prueba, la Sala encuentra demostrado este requisito. 3.2.4.
Respecto de la prueba de la condición de agente o exagente de Carlos Alberto Díaz Redondo, como se expuso en el acápite de legitimación, la primera instancia no encontró satisfecho este requisito. Sin embargo, la Sala lo tiene por probado teniendo en cuenta que en segunda instancia se ordenó, mediante auto para mejor proveer, una inspección judicial a las dependencias del ente territorial y al hacer revisión de los documentos que reposaban en dichas oficinas, concernientes a este asunto, se encontró la certificación expedida por la Directora Administrativa de Talento Humano, fechada 24 de octubre de 2016, en la que consta que el señor Carlos Alberto Díaz Redondo fungió como alcalde mayor del Distrito Turístico y Cultura de Cartagena de Indias desde el 17 de noviembre de 2000 hasta el 17 de noviembre de 2003.
Esta certificación quedó consignada en el acta que levantó el despacho el día que realizó la inspección judicial. Por su lado, para acreditar la condición de agente o exagente de Alberto Rafael Barbosa Senior, la demandada allegó al expediente de repetición la copia auténtica del acta del 1° de enero de 2004, mediante la cual Barbosa Senior tomó posesión del cargo de alcalde del Distrito de Cartagena para el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2005.
Además, en la certificación expedida por la Directora Administrativa, a la que se hizo referencia en el párrafo anterior, de igual manera se hizo constar la calidad de alcalde de éste. Así pues, se encuentra acreditado este presupuesto, por cuanto Carlos Alberto Díaz Redondo y Alberto Rafael Barbosa Senior, demandados en este asunto, ostentaban la calidad de agente estatal. 3.3.
Respecto del Problema jurídico En atención a la ratio de este proceso, y a partir de los motivos de inconformidad que frente a la sentencia de primera instancia expuso el recurrente, la Sala ha de dar respuesta a los siguientes problemas jurídicos: • Las circunstancias que determinaron la modificación del contrato de Concesión VAL -0868804 de diciembre de 1998 mediante el otrosí No 1 eran, como lo sostiene el recurrente, imprevisibles al momento de la firma del contrato, de modo que la obligación de afectar las apropiaciones suficientes y necesarias para honrar las obligaciones convenidas en el otrosí No 1 de 25 de agosto de 1999, pesaban sobre los alcaldes elegidos para los periodos sobrevinientes a su suscripción conforme al artículo 71 del Decreto 111 de 1996? Si la respuesta a este interrogante fuere de signo afirmativo, la Sala procederá a establecer si tal obligación fue incumplida por culpa grave atribuible a los demandados, así como a verificar la configuración de los demás presupuestos de procedibilidad de la acción de repetición en el presente asunto.
Si la respuesta al problema tiene signo negativo, por sustracción de materia la sala se abstendrá de las referidas consideraciones adicionales, y confirmará la providencia recurrida. 3.4. Consideraciones sobre los hechos subyacentes al problema, que probó la entidad demandante La demandante acreditó: 3.4.1. La oportuna y formal realización de estudios previos, la elaboración de pliegos de condiciones, los términos de la propuesta financiera que en su momento presentó la sociedad contratista, la realización de actividades de planeación de la construcción de la propuesta de operación de la concesión; y los términos del plan de manejo ambiental concebido y aprobado para la ejecución del Contrato de Concesión VAL-0868804 de diciembre de 1998[[24]]. 3.4.2.
Que el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena suscribió el Contrato de Concesión VAL-0868804 cuyo objeto fue el de otorgar al contratista la concesión para los estudios, diseños definitivos, la construcción de las obras y el mantenimiento y operación durante el periodo de concesión del proyecto denominado Corredor de Acceso Rápido a la Variante de Cartagena, contrato al que mediante Otrosí se le hicieron ocho modificaciones.[25] Al tenor de la cláusula vigésima segunda de ese contrato, consta que, respecto de la garantía de ingreso por valorización, las partes convinieron lo siguiente: “El CONCEDENTE se obliga a tener en firme la distribución de la contribución de valorización de los predios incluidos en la zona de influencia del proyecto al momento de iniciar la Etapa de Construcción, de manera tal que al iniciar esta etapa se pueda comenzar en forma simultanea la facturación y el recaudo de acuerdo con el Plan de Pagos de Valorización anexo al contrato.
El CONCEDENTE como responsable de la decretación, distribución y liquidación de la contribución de valorización, garantizará y compensará al CONCESIONARIO por las disminuciones individuales de la contribución superiores al 0.5% causadas por reducción en las liquidaciones efectuadas a los propietarios como resultado de deficiencias en la factorización, áreas o inclusión de predios en la zona de influencia del proyecto.
Este balance se efectuará trimestralmente a partir de la iniciación del cobro. EI CONCEDENTE como delegatario de facultades para ejercer el cobro coactivo en caso de incumplimiento de pagos y acorde con los términos de las regulaciones que rigen para el CONCEDENTE actuará con diligencia en las acciones de cobro coactivo de tal forma el director de departamento administrativo de valorización distrital o el funcionario asignado como juez para cobro coactivo se pronunciará en un término no superior a tres días hábiles sobre la documentación que el CONCESIONARIO le presente para solicitar el cobro coactivo de una contribución. En caso de tener observaciones sobre la argumentación se pronunciará dentro del mismo término; el CONCESIONARIO podrá entonces efectuar las correcciones o ratificar su solicitud.
El funcionario Juez de cobro Coactivo se pronunciará en definitiva en un término no superior a tres días hábiles en caso de estar en desacuerdo se acudirá en forma inmediata a los procedimientos establecidos en las cláusulas pactadas para solución de divergencias. En caso de guardar silencio sobre estas soluciones, el CONCEDENTE será responsable de las sumas no cobradas.” 3.4.3.
Que el 25 de agosto de 1999, se suscribió entre las partes contratantes el Otrosí Nº 1, con el que se modificó la cláusula vigésima segunda del contrato en los siguientes términos: “El CONCEDENTE se obliga a tener en firme la distribución de la contribución de valorización de los predios incluidos en la zona de influencia del proyecto al momento de iniciar la Etapa de Construcción, de manera tal que al iniciar esta etapa se puede comenzar en forma simultánea la facturación y el recaudo de acuerdo con el Plan de Pagos de Valorización anexo al contrato.
El CONCEDENTE como responsable de la decretación, distribución y liquidación de la contribución de valorización, garantizará y compensará al CONCESIONARIO por las disminuciones individuales de la contribución superiores al 0.5% causadas por reducción en las liquidaciones efectuadas a los propietarios como resultados de deficiencias en la factorización, áreas, o inclusión de predios en la zona de influencia del proyecto.
El CONCEDENTE actuará con diligencia en las actividades o gestiones de cobro coactivo de tal forma que el funcionario asignado como juez para el cobro coactivo se debe pronunciar en un término no superior a tres días hábiles sobre la documentación que el CONCESIONARIO le presente para solicitar el cobro coactivo de una contribución. En caso de tener observaciones sobre la documentación recibida se pronunciara dentro del mismo término. El CONCESIONARIO, en este caso, podrá efectuar las correcciones o ratificar su solicitud.
El funcionario asignado como Juez de cobro coactivo se pronunciará en definitiva en un término no superior a tres días hábiles, y en caso de persistir en desacuerdo se acudirá de forma inmediata a los procedimientos establecidos en las cláusulas del contrato referidas a la solución de divergencias. En caso de guardar silencio sobre estas solicitudes el CONCEDENTE se hará responsable de las sumas no cobradas.
PARAGRAFO: El CONCEDENTE pagará la contribución por valorización de los contribuyentes de los estratos uno, dos y tres, en igualdad de condiciones con los demás contribuyentes.” 3.4.4. Que el concesionario -Sociedad Concesión Vial de Cartagena S.A- se vio precisada a promover acción ejecutiva contra el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena, mediante demanda radicada con el número 13-001-23-31- 004-2005-00754-00, para recabar el cumplimiento forzado de las obligaciones contractuales relacionadas con el pago de los valores adeudados por el otrosí Nº1 del contrato VAL-0868804.
El proceso se terminó por pago total de la obligación ejecutada y conforme al acuerdo transaccional celebrado entre las partes.[26] 3.4.5. Que la ejecutante y el distrito ejecutado suscribieron el acuerdo transaccional de fecha 15 de diciembre de 2005, en el que el distrito reconoció adeudar al concesionario la suma total de $6.594.827.432,00, de la cual $5.672.918.955,00 corresponden a capital, $638.244.330,00 a intereses corrientes y $283.664.147,00 a intereses de mora y, se comprometió a pagar la deuda en una primera cuota equivalente al 40% de la obligación y el otro 60% en seis (6) cuotas pagaderas mensualmente.[27] 3.4.6.
Que el Tribunal Administrativo de Bolívar, en proveído del 16 de diciembre de 2005, aprobó la referida transacción, supeditando la terminación del proceso al pago total de la suma acordada en la forma pactada en el contrato transaccional.[28] 3.4.7. Que, mediante acta 002 del 4 de septiembre de 2006, el Comité de Conciliaciones del Distrito de Cartagena impartió instrucciones a la Oficina Asesora Jurídica para impetrar acción de repetición contra los funcionarios responsables por el detrimento causado al erario del distrito con ocasión del pago de intereses por mora generados por el no pago de las obligaciones devenidas del contrato de concesión en comento.[29] 3.4.8.
Adicionalmente, la entidad territorial demandante trajo a este contencioso de repetición los presupuestos de Rentas e Ingresos y Apropiaciones del Distrito de Cartagena para las vigencias 1998 a 2005.[[30]] 3.5. Análisis de los hechos probados, a la luz de la preceptiva legal rectora de la materia, y de los documentos contractuales suscritos por el Distrito y la sociedad Concesión Vial de Cartagena S.A 3.5.1.
De la preceptiva legal rectora de la materia El Distrito afirma, de manera reiterada, que los demandados no hicieron apropiaciones para atender compromisos contractuales ya adquiridos. En relación con ello viene necesario recordar que la apropiación presupuestal es una autorización máxima de gasto que el Concejo Distrital aprueba para ser comprometida durante la vigencia fiscal respectiva en relación con el objeto determinado en un rubro presupuestal de gasto.
Claramente, el demandante en este proceso, cuando hace referencia a la omisión de apropiación, alude concretamente, a la falta de afectación suficiente de una partida ya apropiada en el presupuesto. Dicha afectación se hace constar con el certificado de disponibilidad presupuestal, que es un requisito previo al acto administrativo que afecta provisionalmente la apropiación presupuestal, y cuya omisión, en los casos en que se requiera, genera responsabilidad personal y pecuniaria según indica el inciso final del mismo artículo 49 de la Ley 179 de 1994 y según ha de entenderse el inciso primero del artículo 71 del Decreto 111 de 1996.
En este sentido, se trata de un acto de constatación presupuestal propio de la administración, de carácter previo a la apertura de la licitación, concurso o procedimiento de contratación[31], que garantiza la existencia de apropiación presupuestal disponible, libre de toda afectación y suficiente para atender los compromisos que la administración se propone adquirir con el proceso de contratación. Como lo advirtió esta Corporación en la providencia atrás citada, el CDP, entonces, no representa un compromiso presupuestal, y por tanto, la afectación que causa respecto de la apropiación respectiva es previa y transitoria, pues sólo se extiende hasta el momento en que se perfecciona el compromiso, previo registro de la reserva definitiva, razón por la que, para firmar el contrato, se debe obtener el certificado de registro presupuestal, que es el documento expedido por el responsable del presupuesto o quien haga sus veces, por medio del cual se garantiza que los recursos incorporados en el presupuesto con el objeto de respaldar presupuestalmente el contrato o la orden de compra o servicio, no serán desviados para ningún otro fin, afectando de manera definitiva el presupuesto y asignando los recursos correspondientes a un beneficiario ya determinado. 3.5.2.
De la inobservancia de la preceptiva legal en materia presupuestal en el caso sub lite. Los antecedentes del contrato de concesión 0868804 de diciembre de 1998 remiten al Acuerdo Distrital 074 del 26 de diciembre de 1995[ ], por medio del cual el Concejo Distrital de Cartagena de Indias adoptó el Plan Integral de Obras para esa entidad territorial por el sistema de valorización, un tipo de contribución que, por su naturaleza tiene una destinación especial.
Tal fuente podía ser complementada o sustituida con recursos de cofinanciación. De cualquier manera, al tenor del artículo 354 de la Constitución Política, para que el Distrito pudiese adquirir compromiso alguno en orden a la ejecución de tales obras, dicha contribución debía figurar ya en su presupuesto de rentas, y los recursos provenientes de convenios interadministrativos de Cofinanciación debían estar ya incorporados a él. Tal inclusión o incorporación, al igual que la apropiación de recursos para respaldar esas obras, concernía al Concejo Distrital.
Bajo el supuesto antes aludido, la Alcaldía del Distrito ordenó la apertura de licitación pública con la finalidad de contratar por Concesión los estudios definitivos, la construcción de las obras y el mantenimiento y operación del proyecto denominado CORREDOR DE ACCESO RAPIDO A LA VARIANTE DE CARTAGENA. De acuerdo con el artículo 6 de la Ley 80 de 1993, a la fecha de inicio de este proceso de selección, debió contar la alcaldía con el Certificado de Disponibilidad Presupuestal.
El proceso de selección atrás aludido culminó con la adjudicación de la licitación a un consorcio, entidad esta que posteriormente hizo cesión de su posición a la sociedad CONCESIÓN VIAL DE CARTAGENA S.A. Consecuentemente, el Distrito, a través de su representante legal, suscribió el contrato de concesión VAL-0868804. Con fundamento en este contrato, una vez perfeccionado, debió hacerse la consiguiente afectación definitiva de la apropiación presupuestal, vale decir, constituirse la correspondiente reserva presupuestal.
Así las cosas, de no haber contado con la respectiva disponibilidad presupuestal antes de abrir el proceso de licitación, y de no haberse constituido la respectiva reserva presupuestal antes de la ejecución del contrato, tal proceso y tal ejecución habrían acusado grave ilegalidad. Por otro lado, si el alcalde que celebró el contrato, o cualquiera de sus sucesores, hubiere realizado ulterior afectación de las apropiaciones presupuestales para dar legal respaldo al contrato celebrado en tales condiciones, habría incurrido en otra irregularidad: la legalización de un hecho cumplido.
Bastarían las consideraciones precedentes para concluir, como lo hizo el Tribunal de Bolívar, que la omisión que se endilga a los demandados en este proceso, no se configuró; y por demás estaría cualquier referencia a la culpa grave, pues este elemento subjetivo de la conducta sólo tiene lugar una vez acreditado el elemento objetivo, esto es, el acaecimiento de la omisión que se les endilga.
Ya en la sustentación del recurso de alzada, la entidad territorial demandante ha dicho que la omisión que endilga a los ex burgomaestres demandados reside en la falta de diligencia para apropiar recursos que hicieran viable la ejecución de la obligación que, para atender a circunstancias imprevisibles al momento de la celebración del contrato VAL—0868804, asumió el Distrito con la suscripción del Otrosí No 1 de 25 de agosto de 1999.
Este aserto del Distrito obliga a analizar la cláusula vigésima segunda del contrato, que fue la prescripción contractual que vino a ser modificada con el Otro Sí No 01 antes aludido. Y, para mejor entender esa cláusula, resulta conveniente decir que una vez decretada y presupuestada la renta distrital por Valorización, correspondía a la administración distrital el adelantamiento de los trámites necesarios para su causación, en particular, la determinación de la contribución que debía pagar cada propietario de inmueble beneficiado con las obras ordenadas por el sistema de valorización. Por esa razón, la cláusula vigésima segunda en estudio contemplaba una primera obligación a cargo del Distrito: definir con firmeza la distribución de la contribución de valorización de los predios incluidos en la zona de influencia del proyecto al momento de iniciar la Etapa de Construcción, de manera tal que al iniciar esta etapa se pudiera comenzar en forma simultánea la facturación y el recaudo de la renta que había sido cedida al concesionario, de acuerdo con el Plan de Pagos de Valorización anexo al contrato.
Pero, además, en ese proceso de distribución y con ocasión de la revisión de la liquidación de la contribución individual, podían sobrevenir disminuciones en casos particulares. Por esa razón, una vez identificado este riesgo, se hizo asignación del mismo en función de una cota porcentual, de modo que aquellas disminuciones superiores al 0.5% que tuvieran causa en deficiencias en la factorización, en defectos en la definición de áreas o en la inclusión de predios en la zona de influencia del proyecto, serían asumidas por el Distrito, de modo que éste se obligó a garantizar y compensar al CONCESIONARIO por esas disminuciones individuales.
Al punto, la Sala denota que, en cuanto el Distrito asumió de esta manera una obligación condicional con cargo a recursos diferentes a la valorización debió definir en ese momento la apropiación presupuestal que quedaba afectada para su respaldo. No podía diferir el cumplimiento de ese deber para que este fuera soportado por las administraciones distritales sobrevinientes.
De cualquier manera, estas dos obligaciones fueron adquiridas con la suscripción del contrato VAL-0868804, y por tanto, no son estas las que se señalan como omitidas por los demandados en el recurso de apelación. La obligación a la que allí se alude no puede ser otra que la que adquirió el Distrito al convenir el texto del parágrafo que se adicionó a la cláusula vigésima segunda: “El CONCEDENTE pagará la contribución por valorización de los contribuyentes de los estratos uno, dos y tres, en igualdad de condiciones con los demás contribuyentes.” Esta es la obligación que surgió ex novo a cargo del Distrito con la suscripción del otro sí No 1 que la entidad demandante dice, vino necesaria para atender a circunstancias sobrevinientes e imprevisibles; circunstancias que aparecen claras en el oficio del 29 de junio de 1999 que la administración demandante extendió para dar respuesta a una comunicación enviada por el representante del concesionario[32].
Estas guardan relación con las disposiciones que adoptó el Concejo Distrital en el propio acuerdo 074 de 1995, con el objeto de exonerar del pago de la contribución a los propietarios de predios localizados en los estratos I, II y II del área de influencia del proyecto; y que posteriormente modificó, con el Acuerdo 27 del 6 de abril de 1999, para que la administración estableciera mecanismos especiales y diferenciados para el pago del riegue de valorización por los propietarios de los predios localizados estratos I, II y III del área de influencia del proyecto.
Pues bien, para esta Sala, como al momento de la suscripción del contrato ( diciembre de 1998) la administración contratante era conocedora de la exoneración dispuesta por el Concejo Distrital, la imprevisibilidad del asunto queda infirmada sin mayor dificultad, y se impone concluir que el Distrito debió prever en el clausulado contractual el mecanismo al que apelaría para corregir el déficit que esta decisión generaba en el respaldo presupuestal al compromiso que adquiría. Evidentemente, no tuvo esa previsión para superar no un riesgo previsible, sino un hecho conocido que impactaba, tanto la fuente presupuestal del compromiso que se proponía adquirir, como el monto de la renta que se comprometía a ceder al concesionario.
En tales condiciones, el Acuerdo 27 antes aludido, no sólo no se revela como un problema sobreviniente, sino que vino a obrar como un remedio parcial al problema que había generado el Acuerdo 074, en cuanto restableció la renta por valorización a cargo de los obligados de los estratos 1, 2 y 3, pero dispuso que el Distrito debía establecer mecanismos diferenciados de pago del riegue de la valorización en los estratos I, II y III.
De esta manera, el Distrito recuperó el derecho a esa renta por concepto de la valorización a cargo de los obligados a su pago asentados en los estratos 1, 2 y 3. No ocurrió, sin embargo, lo mismo, con el problema que ya el Acuerdo 074 había creado sobre el flujo de los recursos del concesionario, razón por la que el Concedente se obligó a pagar el monto de la contribución por valorización a cargo de los contribuyentes de los estratos uno, dos y tres, “en igualdad de condiciones con los demás contribuyentes”, vale decir, en monto y oportunidad equivalente a la establecida para los demás contribuyentes quedando a salvo su derecho a recaudar esas rentas conforme al plan de pago especialmente dispuesto.
De cualquier manera, el Distrito, que ya tenía disminuida por causa del mismo Acuerdo 074, la suficiencia de la afectación presupuestal dispuesta para respaldo del contrato VAL-0868804, al convenir el Otro Sí número 1 no tuvo la previsión de definir la apropiación presupuestal que habría de afectar para garantizar su cumplimiento. Por tanto, al problema jurídico se ha de responder con una doble negación: el hecho que llevó a la suscripción del otro sí No 01 de 1999 no puede calificarse como imprevisible, y la obligación de hacer una nueva afectación del presupuesto para respaldar la obligación de pago que asumía el Distrito con su suscripción, no podía hacerse pesar sobre los ex burgomaestres demandados, cuyos periodos de ejercicio fueron ulteriores a la suscripción del referido Otro sí. Así las cosas, la Sala considera, en relación con lo dicho por la primera instancia y conforme a lo expuesto por el agente del Ministerio Público en su concepto de fondo, que la entidad accionante no probó que el señor Alberto Rafael Barbosa Senior haya incurrido en la presunción contenida en el numeral 1º del artículo 6º de la Ley 678 de 2001, esto es, en una violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho, y, menos aún, en la que invocó la entidad accionante –inciso segundo del artículo 41 de la Ley 80 de 1993–, en tanto que, la prueba traída al proceso no permite afirmar que en el curso de la ejecución del contrato y durante el periodo en que aquel fungió como alcalde distrital, se hayan dado los supuestos que allí se señalaron.
Por lo anterior, esta Subsección confirmará la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Bolívar, el 8 de agosto de 2013, en la que denegó las pretensiones de la demanda. 3.5. Costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia recurrida, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, el 8 de agosto de 2013, en la que denegó las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: sin condena en costas.
TERCERO: en firme este fallo, devolver el expediente al Tribunal de origen para su competencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente | | | |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Magistrado |Magistrado | | |Aclaración de voto | ----------------------- [1] F. 136, C1. [2] F. 167 a 171, C1. [3] F. 173 a 184, C1. [4] F. 311 a 315. c. ppal. [5] F. 1005, c. ppal. [6] F. 688 a 707, c. ppal. [7] “ARTÍCULO 2º.
Acción de repetición. La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.
La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial”. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 8 de noviembre de 2007, exp. 30.327. [9] “ARTICULO 2469. <DEFINICION DE LA TRANSACCION>.
La transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. No es transacción el acto que sólo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa”. [10] F. 355 a 356, c. 1. [11] Sentencia del 30 de septiembre de 2014, exp. 11001-03-15-000-2007- 01081-00. El pleno de la Sección Tercera había unificado su jurisprudencia en el mismo sentido en sentencia de 28 de agosto de 2013, exp. 25022. [12] Sección Tercera, Subsección C, veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011), exp. 18747. [13] Sobre las excepciones a la ratificación de los testimonios ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de septiembre de 2013, exp. 20601 [14] Regula asuntos relativos a la jurisdicción y competencia, legitimación, desistimiento, procedimiento, término de caducidad de la acción, oportunidad de la conciliación judicial o extrajudicial, cuantificación de la condena y determinación de su ejecución, así como lo atinente al llamamiento en garantía con fines de repetición y las medidas cautelares en el proceso. [15] Regula generalidades como el objeto, la noción, las finalidades, el deber de su ejercicio y las especificidades, al igual que las definiciones de dolo y culpa grave con las cuales se califica la conducta del agente, al tiempo que consagró algunas presunciones legales con obvias incidencias en materia de la carga probatoria dentro del proceso. [16] Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencias de 31 de agosto de 2006, Rad. 17.482 y exp. 28.448. [17] F 129 y 130, C1. [18] F 114, C1. [19] F 1438, C1. [20] F 1460, C1. [21] F 1465, C1. [22] F 464, C1. [23] F 742 a 749, C Ppal. [24] Cuadernos 2 y 3 de pruebas. [25] fls.25-108, C1. [26] fls.1-495 y 1-158, cuaderno de pruebas 5 y 6. [27] fls. 6-9, C1. [28] fls. 21-24, C1. [29] f1.125, C1. [30] fls.1-357, cuaderno uno de pruebas. [31] Consejo de Estado, S. de lo C.A., Sección Tercera de esta Corporación, en sentencia del 23 de junio de 2005, exp. 12.846 [32] Oficio del 15 de abril de 1999.