COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ERROR JURISDICCIONAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto, ya que, según la Ley 270 de 1996, en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, la competencia, en primera instancia, se encuentra en cabeza de los Tribunales Administrativos, y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que para el efecto sea relevante la cuantía FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 9 de septiembre de 2008, exp. 2008-00009, C.P. Mauricio Fajardo Gómez MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / DETENCÍÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN POR PASIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / REGISTRO CIVIL / REGISTRO DE NACIMIENTO / TESTIMONIO / REITERACIÓN DE LA JURIPRUDENCIA [El demandante] (…) fue investigado y sometido a medida de aseguramiento de detención preventiva, en el proceso penal adelantado por la fiscalía general (sic) de la Nación. Por lo tanto, aquel se encuentra legitimado en la causa por activa y la Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva, debiendo acudir en su representación el Fiscal General de la Nación. Aparte, se acredito que (…) son hijos del señor (…) por lo que se encuentran legitimados en la causa por activa.
Como prueba de que (…) es la compañera permanente de (…) obran en el expediente una declaración extrajudicial (…) en la que manifestaron que convivían en unión libre por treinta y cinco (35) años, en los que habrían procreado tres (3) hijos. Esto puede constarse con los registros civiles de nacimiento, con los que se demuestra que, en efecto, tienen tres (3) hijos en común (…) Además, en este proceso fueron practicados testimonios de una persona allegada a la familia, una vecina y un empleado del señor (…) en los que la señora (…) fue identificada como su esposa.
Por lo tanto, (…) se encuentra legitimada en la causa por activa. No fue aportado el registro civil de (…) por lo que no es posible determinar la relación que (…) es su madre, ni que (…) son sus hermanos, como lo afirman en la demanda. Por lo tanto, no se encuentran legitimados en la causa por activa. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, sección Tercera, sentencia de unificación del 25 de septiembre de 2013, exp. 20420, C.P. Enrique de Jesús Gil Botero RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / DETENCIÓN PREVENTIVA / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD/ PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / DERECHO A LA LIBERTAD / PRINCIPIO DE LEGALIDAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPUTACIÓN / PENA / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS / CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS / INDICIO GRAVE / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INCAUTACIÓN / COCAÍNA / JUEZ PENAL / SENTENCIA CONDENATORIA / PROCESO PENAL / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA [R]esulta claro que el análisis de la responsabilidad [patrimonial del Estado] no se limita a la simple verificación de la privación de la libertad y de la absolución o preclusión del demandante.
Para determinar que la privación fue injusta, se hace necesario juzgar, mediante un análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se produjo la detención, si esta no fue apropiada ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.(…) Así pues, sin consideración al régimen de imputación, la constatación de que la privación de la libertad fue injusta, esto es, que el menoscabo al derecho a la libertad personal fue antijurídico, implica un análisis sobre razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la decisión con la que fue adoptada la medida.
El derecho a la libertad no tiene un carácter absoluto, conforme al texto del artículo 28 de la Constitución colombiana, en el que se prevea la detención personal, en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. Por ende, la persona está obligada a soportar el menoscabo a la libertad personal que implica la medida de aseguramiento de detención preventiva, en cuanto sea necesaria, proporcional y razonable, y haya sido ordenada por la autoridad competente, mediante mandamiento escrito conforme a las formalidades y motivos definidos por el legislador.
De conformidad con ello, se define, en definitiva, la antijuridicidad del daño, juicio independiente y anterior al de su imputación, en el que puede aplicarse un régimen subjetivo u objetivo, como el propuesto por el recurrente. (…) La medida de aseguramiento debe ser, pues así, necesaria, proporcional y razonable, para que quien la haya padecido esté en la obligación soportar el menoscabo a la libertad personal que ello representa.
(…) La privación de la libertad no debe prolongarse cuando desaparezcan los motivos que la hicieron necesaria. Pero, aun cuando subsistan las razones que dieron lugar a la detención preventiva, esta no debe tener una duración que equivalga a la pena, con lo que el imputado tendría un trato tan gravoso como el que hubiera tenido una persona condenada.
De no ser así, la medida resultaría desproporcionada, lo que constituiría una vulneración de los artículos 8.2 y 7.5 de la Convención ADH, como lo ha considerado la Corte IDH (…) Ello impide mantener a un sujeto bajo privación preventiva de la libertad por un tiempo superior al razonable, lo que se determina a partir de factores como la complejidad del caso, la conducta del inculpado y la diligencia de las autoridades competentes en la conducción del proceso.
La complejidad del caso, a su vez, se define teniendo en cuenta los hechos, así como las dificultades probatorias que la investigación conlleve, los que, en definitiva, constituyen unos parámetros de diligencia de las autoridades. La necesidad de mantener en prisión al detenido podrá, en todo caso, imputársele al detenido, cuando obstaculice deliberadamente la investigación, mas no por la mera imposición de recursos.
(…) [En el caso concreto] [E]sta Subsección considera que la medida de aseguramiento fue dictada con fundamento en dos (2) indicios graves de responsabilidad del delito que se le imputaba (…) [N]o se demostró en el presente proceso que la medida de aseguramiento de detención preventiva que soportó (…) no fuera necesaria. Por el contrario, cabía inferir que, al tratarse de sujetos que utilizaban un lenguaje encriptado, con nombre falso y con una posible alusión a actos de encubrimiento, incurrirían en maniobras para dificultar la práctica de pruebas en el proceso utilizado en su contra.
De esa forma, se impediría el desarrollo eficiente de las investigaciones, haciendo necesaria la medida adoptada.(…) Los motivos que hicieron necesaria la detención preventiva dictada contra (…) no desaparecieron, ya que (…) nunca fueron aclaradas las razones por las que mantenía comunicación telefónica frecuente, en lenguaje encriptado y con alusiones a un posible ajuste de cuentas, con la persona a la que se le había encontrado una libreta, con la información que facilitó la incautación de (..) kilogramos de cocaína.
Si bien, el juez penal de conocimiento consideró que, con ello, persistía la duda sobre la responsabilidad del imputado, más no de la ocurrencia del hecho, esto no implica que decayera el mérito de los indicios que dieron lugar a la medida, sino que no permitía existía certeza de la conducta punible, necesaria para dictar sentencia condenatoria (…) Por lo tanto, al subsistir los motivos que hicieron necesaria la privación de la libertad del actual demandante y no haberse prolongado por un lapso equivalente al de la pena, fue proporcional.
(…) La Sala observa, por último, que el proceso penal y, con él, la medida de aseguramiento se prolongó por razones ajenas a la demandada. (…) [L]a Sala concluye que la privación de la libertad que soportó (…) se ajustó a la ley procesal vigente, y fue necesaria, proporcionada y racional, por lo que procederá a revocar la sentencia estimatoria apelada.
FUENTE FORMAL: LEY 207 DE 1996 – ARTÍCULO 68 / CONVENCIÓN INTERAMETICANA DE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 7.5 / CONVENCIÓN INTERAMETICANA DE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 8.2 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 357 NUMERAL 2 / CÓDIGO PENAL – ARTÍCULO 376 INCISO 1 / CÓDIGO PENAL – ARTÍCULO 384 NUMERAL 3 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 28 / CONVENCIÓN INTERAMETICANA DE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 8 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y sentencia SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes.
Así mismo, ver, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 29 de noviembre de 2018, exp. 47041, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. De igual forma, ver, Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Norín Catrimán y otros vs. Chile, sentencia de 29 de mayo de 2014, serie C No. 279; Corte Interamericana de Derechos Humanos, Informe 86/09, Caso 12553, Fondo, José, Jorge y Dante Peirano Basso, Uruguay, sentencia del 6 de agosto de 2009;
Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Bayarri Vs. Argentina, sentencia de 30 de octubre de 2008, Serie C No. 187; Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 17 de noviembre de 2009, Serie C No. 206; Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Bayarri Vs. Argentina, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas., Sentencia de 30 de octubre de 2008, Serie C No. 187;
Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador, sentencia de 12 de noviembre de 1997, serie C No. 35 y Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Instituto de Reeducación del Menor Vs. Paragua, sentencia de 2 de septiembre de 2004, serie C No. 112 PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / PRECEDENTE JUDICIAL VERTICAL / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL VERTICAL / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / VÍA DE HECHO / JUEZ ADMINISTRATIVO / FACULTADES DEL JUEZ ADMINISTRATIVO / JUEZ PENAL / FACULTAD DEL JUEZ PENAL [E]n el ordenamiento jurídico colombiano se establece el principio de autonomía judicial a nivel constitucional y estatutario.
(…) En la jurisprudencia constitucional se ha sostenido que, conforme a dicho principio, al administrar justicia, el juez no está sometido a subordinación alguna, al punto de reconocerlo como sujeto único, que no recibe órdenes ni instrucciones en su labor jurisdiccional. En ello, el juzgador deberá justificar razonablemente su apartamiento del precedente vertical previo, pero mantendrá un amplio margen de valoración probatoria para establecer si el material fáctico con el que cuenta es suficiente para tomar un decisión fundada, sin que la simple divergencia sobre la apreciación probatoria pueda considerarse una vía de hecho, en cuanto no implique una valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta cuando simplemente ignora la prueba u omite su valoración o sin razón valedera alguna no da por probado el hecho o la circunstancia que de la prueba emerja clara y objetivamente.
Es por ello que el juez de lo contencioso administrativo, al que le compete juzgar la responsabilidad por acciones u omisiones de las autoridades públicas, no está atado al juicio sobre la valoración probatoria que, en sede penal, hubiera realizado el superior sobre la actividad del inferior o del investigador. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Corte Constitucional, sentencia C-288 de 2012, M.P. Luis Ernesto Silva; sentencia C-285 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero; sentencia C-713 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas; sentencia C-1643 de 2000, M.P. Jairo Charry; sentencia T-1031 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre; sentencia T-698 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny; sentencia T-292 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda; sentencia T-086 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda; sentencia T-001 de 2004, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; sentencia T-442 de 1994, M.P. Antonio Barrera y sentencia C- 221 de 1994, M.P. Carlos Gaviria Díaz NOTA DE RELATORÍA: Con aclaraciones de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque, exps. 36146-15 # 1 y 45655-19 # 2.
Así mismo, esta providencia cuenta con voto disidente del consejero Guillermo Sánchez Luque, exp.48842- 16 # 4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00350-01(51693) Actor: EDUARDO PRETEL CASTRO Y OTROS Demandado: LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Privación injusta de la libertad.
Subtema 1. Ley 600 de 2000. Subtema 2. Antijuridicidad del daño. Subtema 3. Requisitos procesales. Subtema 4. Autonomía judicial. Subtema 5. Necesidad, proporcionalidad y racionalidad. La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Nación-Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia estimatoria proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, del veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014).
I. SÍNTESIS DEL CASO: Eduardo Pretel Castro sostuvo conversaciones telefónicas, en lenguaje encriptado y haciendo referencia a una posible retaliación, con un sujeto al que, en requisa, se le había hallado una libreta con información que dio lugar a la incautación de un cargamento de 54 kilogramos de cocaína. Aduce que fue injusta la detención preventiva por el delito de tráfico de estupefacientes que, en razón a ello, se le impuso.
II.
ANTECEDENTES: 2.1. El once (11) de marzo de dos mil once (2011)[1], Eduardo Pretel Castro (afectado), Sara Grain Cárdenas (compañera permanente), Dioselina Castro de Pretel (madre), Elvira Monaga Castro, Camilo Pretel Gutiérrez, Leonor Pretel Castro (hermanos), José Leonardo Pretel Grain, Yaser Eduardo Pretel Grain y Xiomara Pretel Grain (hijos), en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación-Fiscalía general de la Nación, con la que pretenden que: (i) se reconozca la responsabilidad administrativa por los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad de la que fue objeto Eduardo Pretel Castro; y, como consecuencia, (ii) se condene al pago de perjuicios morales, perjuicios materiales por los salarios dejados de percibir durante la privación y daño a la vida de relación. Apoyan sus pretensiones en los siguientes hechos: 2.1.1.
La Fiscalía Sexta Especializada de Cali abrió investigación contra Eduardo Pretel Castro, en la que ordenó la intercepción de sus teléfonos, así como allanamiento y registro de su residencia. 2.1.2. El 23 de enero de 2004, al resolver su situación jurídica, ordenó su detención preventiva por los delitos de tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir con fines de narcotráfico. 2.1.3.
Pretel Castro fue capturado el 26 de enero 2003 y, nuevamente, el 18 de marzo [sic]. 2.1.4. El 5 de noviembre de 2004, la Fiscalía Sexta Especializada de Cali dictó resolución de acusación contra Pretel Castro. 2.1.5. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga lo absolvió de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, y concierto para delinquir, mediante sentencia del 29 de mayo de 2009, ejecutoriada el 11 de junio de 2009. 2.1.6.
El señor Castro Pretel permaneció bajo privación de la libertad por cuatro (4) años y un (1) mes, hasta el 29 de octubre de 2008. 2.1.7. “La vinculación a la investigación penal adelantada por la Fiscalía General de la Nación fue débil la cual fundamentaron en interceptación de los celulares y teléfonos fijos de los procesados, sin lograr obtener la prueba reina que realmente los comprometiera en la comisión de un delito, logrando solo con dicha investigación y privación de la libertad causar daños y perjuicios a nivel económico, social y sicológico”. 2.2.
Luego de que la parte actora subsanara la demanda[2], esta fue admitida con auto del 13 de mayo de 2011[[3]], lo que se notificó a la Nación-Fiscalía General de la Nación[4], que no presentó contestación. 2.3. El proceso se abrió a pruebas por medio de auto del 14 de octubre de 2011[[5]] y el período practicarlas concluyó el 12 de diciembre de 2012, cuando el Tribunal corrió traslado para alegar en primera instancia[6].
La demandante[7], en esa oportunidad, adujo la aplicación de un régimen de responsabilidad objetiva y puso de presente que no se identificó la voz de Pretel Castro en las conversaciones interceptadas y que, al absolverlo, el juez penal no encontró que se produjeran en un lenguaje cifrado. La jefe de la oficina jurídica de la Fiscalía General de la Nación (en adelante, “Fiscalía General de la Nación”)[8] alegó[9] que, conforme al condicionamiento de constitucionalidad del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, la injusticia de la privación de la libertad se da cuando se ha producido una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de procedimientos legales, por lo que la responsabilidad del Estado no surge de la simple verificación de la sentencia absolutoria, como ha discurrido un sector de la jurisprudencia administrativa.
En su concepto[10], el Ministerio Público[11] concluyó que debía declararse la responsabilidad patrimonial del Estado, con fundamento en un régimen objetivo. 2.4. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia del veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014)[12], con la que accedió a las pretensiones de la demanda, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad, “[…] toda vez que de las pruebas obrantes en el proceso se puede concluir que la detención preventiva sufrida por el señor Eduardo Pretel Castro, se tornó injusta, en razón a que con posterioridad fue absuelto de los delitos imputados, en aplicación del principio ‘in dubio pro reo’”. 2.5.
La Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación[13] contra la sentencia condenatoria de primer grado. Adujo que la medida de aseguramiento se dictó con base en pruebas documentales que, si bien no probaban plenamente la responsabilidad del imputado, sí generaban indicios graves de responsabilidad, como los requeridos para adoptarla.
Agregó que no se demostró la inocencia del actual demandante, ya que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo. En razón a lo anterior, afirmó que “[…] los perjuicios que por esa causa dice haber soportado, no tienen carácter antijurídico y tampoco son imputables al Estado”. 2.6. Luego de que la conciliación preceptiva se surtiera sin éxito[14], la apelación fue concedida[15] y admitida[16], tras lo cual se corrió traslado para alegar y conceptuar[17].
La Fiscalía General de la Nación reiteró, en sus alegatos[18], que no se configuraba la responsabilidad patrimonial, porque la medida se había ajustado a derecho. La demandante y el Ministerio Público guardaron silencio[19]. III. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con los cargos contra el fallo de primera instancia y la jurisprudencia unificada de la Sección[20], se plantea a la Sala el siguiente problema jurídico: ¿La privación de la libertad a la que Eduardo Pretel Castro fue sujeto no constituiría un daño antijurídico imputable al Estado por haber sido ordenada con fundamento en los indicios requeridos y haber sido absuelto por aplicación del principio in dubio pro reo? En caso de que la respuesta al anterior problema fuere positiva, procedería esta Judicatura a cuantificar los perjuicios irrogados.
IV. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 4.1. La Sala es competente para resolver este caso, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a su naturaleza, ya que, según la Ley 270 de 1996, en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, la competencia en primera instancia se encuentra en cabeza de los Tribunales Administrativos, y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante la cuantía[21]. 4.2.
La caducidad no operó, ya que la acción de reparación directa fue ejercida dentro del término de dos (2) años previstos en el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo (“CCA”)[22], pues la demanda fue radicada el once (11) de marzo de dos mil once (2011)[23] y la sentencia con la que fue absuelto el señor Pretel Castro quedó ejecutoriada el once (11) de junio de dos mil nueve (2009)[24]. 4.3.
Eduardo Pretel Castro fue investigado y sometido a medida de aseguramiento de detención preventiva[25], en el proceso penal adelantado por la Fiscalía General de la Nación[26]. Por lo tanto, aquel se encuentra legitimado en la causa por activa y la Nación[27] se encuentra legitimada en la causa por pasiva, debiendo acudir en su representación[28] el Fiscal General de la Nación. Aparte, se acredito que José Leonardo Pretel Grain[29], Yaser Eduardo Pretel Grain[30] y Xiomara Pretel Grain[31] son hijos del señor Pretel Castro, por lo que se encuentran legitimados en la causa por activa.
Como prueba de que Sara Grain Cárdenas es la compañera permanente de Eduardo Pretel Castro obran en el expediente una declaración extrajudicial suscrita por ellos el 26 de agosto de 2009[[32]], en la que manifestaron que convivían en unión libre por treinta y cinco (35) años, en los que habrían procreado tres (3) hijos. Esto puede constarse con los registros civiles de nacimiento[33], con los que se demuestra que, en efecto, tienen tres (3) hijos en común, quienes nacieron el 13 de febrero de 1976, el 10 de marzo de 1982 y el 18 de marzo de 1990.
Además, en este proceso fueron practicados testimonios de una persona allegada a la familia[34], una vecina[35] y un empleado del señor Pretel Castro[36] en los que la señora Grain fue identificada como su esposa. Por lo tanto, Sara Grain Cárdenas se encuentra legitimada en la causa por activa. No fue aportado el registro civil de Eduardo Pretel Castro, por lo que no es posible determinar la relación que Dioselina Castro de Pretel es su madre, ni que Elvira Monagas Castro, Camilo Pretel Gutiérrez, Leonor Pretel Castro son sus hermanos, como lo afirman en la demanda.
Por lo tanto, no se encuentran legitimados en la causa por activa. V. CONSIDERACIONES SOBRE LA RESPONSABILIDAD: 5.1. En un primer momento, al analizar la exequibilidad del artículo 68 de la Ley 207 de 1996[[37]], la Corte Constitucional determinó que: “[…] el término 'injustamente' se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”[38].
Conforme a estos lineamientos, en los que la Corte precisó los términos en los que se condicionaba la constitucionalidad de la norma que establece la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad[39], resulta claro que el análisis de la responsabilidad no se limita a la simple verificación de la privación de la libertad y de la absolución o preclusión del demandante.
Para determinar que la privación fue injusta, se hace necesario juzgar, mediante un análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se produjo la detención, si esta no fue apropiada ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Más recientemente, ante la aplicación extendida de un análisis netamente objetivo de la responsabilidad patrimonial del Estado en casos de privación injusta de la libertad —como el aplicado en primera instancia— la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018, precisó que: «[…] el juez administrativo, al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.
Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares.
El artículo 90, debe reiterarse, establece un régimen general de responsabilidad definiendo exclusivamente la naturaleza del daño que es resarcible –que debe ser uno antijurídico-, dejando a salvo los demás supuestos constatables a la hora de definir la responsabilidad, esto es, la necesidad de acreditar que se presentó un hecho o una omisión atribuible al Estado o a uno de sus agentes, elementos cuya relación se define a partir de cualquiera de los títulos de imputación» (subrayado añadido, negrilla propia del texto original).
Así pues, sin consideración al régimen de imputación, la constatación de que la privación de la libertad fue injusta, esto es, que el menoscabo al derecho a la libertad personal fue antijurídico, implica un análisis sobre razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la decisión con la que fue adoptada la medida. El derecho a la libertad no tiene un carácter absoluto, conforme al texto del artículo 28 de la Constitución colombiana, en el que se prevea la detención personal, en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.
Por ende, la persona está obligada a soportar el menoscabo a la libertad personal que implica la medida de aseguramiento de detención preventiva, en cuanto sea necesaria, proporcional y razonable, y haya sido ordenada por la autoridad competente, mediante mandamiento escrito conforme a las formalidades y motivos definidos por el legislador.
De conformidad con ello, se define, en definitiva, la antijuridicidad del daño, juicio independiente y anterior al de su imputación, en el que puede aplicarse un régimen subjetivo u objetivo, como el propuesto por el recurrente. 5.2. La medida de aseguramiento debe ser, pues así, necesaria, proporcional y razonable, para que quien la haya padecido esté en la obligación soportar el menoscabo a la libertad personal que ello representa.
Estos presupuestos han indo siendo definidos en la jurisprudencia interamericana, de la forma en que la Sala procede a exponer, en desarrollo de lo manifestado previamente por esta Subsección[40]. 5.2.1. En cuanto a la necesidad de la prisión preventiva, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (“Corte IDH”) ha precisado, de tiempo atrás, que la restricción de la libertad no debe ir “más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones y que no eludirá la acción de la justicia, pues la prisión preventiva es una medida cautelar, no punitiva”[41].
Lo contrario vulneraría el artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (“Convención ADH”)[42], además del artículo 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[43]. Ha precisado la jurisprudencia interamericana, además, que la detención solo es necesaria cuando no existan medidas de menor gravedad que permitan garantizar los fines del proceso[44]. 5.2.2.
La privación de la libertad no debe prolongarse cuando desaparezcan los motivos que la hicieron necesaria[45]. Pero, aun cuando subsistan las razones que dieron lugar a la detención preventiva, esta no debe tener una duración que equivalga a la pena, con lo que el imputado tendría un trato tan gravoso como el que hubiera tenido una persona condenada[46].
De no ser así, la medida resultaría desproporcionada[47], lo que constituiría una vulneración de los artículos 8.2 y 7.5 de la Convención ADH[48], como lo ha considerado la Corte IDH[49]. 5.2.3. Aparte, ha advertido la Corte IDH que el artículo 7.5 de la Convención ADH conlleva “una obligación judicial de tramitar con mayor diligencia y prontitud los procesos penales en los que el imputado se encuentre privado de libertad”[50]-[51].
Ello impide mantener a un sujeto bajo privación preventiva de la libertad por un tiempo superior al razonable, lo que se determina a partir de factores como la complejidad del caso, la conducta del inculpado y la diligencia de las autoridades competentes en la conducción del proceso[52]. La complejidad del caso, a su vez, se define teniendo en cuenta los hechos, así como las dificultades probatorias que la investigación conlleve, los que, en definitiva, constituyen unos parámetros de diligencia de las autoridades.
La necesidad de mantener en prisión al detenido podrá, en todo caso, imputársele al detenido, cuando obstaculice deliberadamente la investigación, mas no por la mera imposición de recursos[53]. 5.3. A su vez, la Ley 600 de 2000, vigente en el momento de los hechos, establecía que la medida de aseguramiento de detención preventiva procedía cuando existieran dos (2) indicios graves de responsabilidad, con base en pruebas legalmente producidas en el proceso, y el delito imputado fuera castigado con pena de prisión mínima de cuatro (4) años o fuera mencionado en el artículo 357.2 de la Ley 600 de 2000[[54]]. 5.4.
Pues bien, conforme a las pruebas documentales practicadas en este proceso, se acreditaron los siguientes hechos. 5.4.1. El dieciocho (18) de diciembre de dos mil tres (2003), la Fiscalía Sexta Especializada de Cali dictó orden de captura[55] a Eduardo Pretel Castro, por los delitos de tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir, y decretó el allanamiento a su domicilio[56].
Ese mismo día se produjo el allanamiento[57] y su captura[58]. 5.4.2. El veinticuatro (24) de diciembre de dos mil tres (2003), Eduardo Pretel Castro rindió indagatoria[59], en la que se le presentó la transliteración de unas conversaciones captadas el 29 de agosto de 2003, en las que negó haber participado y solicitó que fueran cotejadas.
Agregó que Luis Eduardo Martínez Campo, a quien dijo conocer hacía veinticinco (25) años por su labor en aduanas, lo llamaba para preguntarle por su trabajo, por un negocio de estivas en el que pensaba incursionar y para “hablar paja”. 5.4.3. El ocho (8) de enero de dos mil cuatro (2004), se recibió su ampliación de indagatoria[60], en la que manifestó que pensaba montar un negocio de renta de estivas, y que le habían dado cuarenta millones de pesos ($40’000.000) en préstamo, para iniciar su trabajo, pero luego, al considerar que no era rentable, le habían pedido que devolviera el dinero, a lo que aludían unos documentos encontrados en su residencia. Negó, por otra parte, que su voz fuera la captada en la conversación telefónica núm. 55 del 26 de marzo de 2003 a las 8:44 p.m. y en la núm. 100. 5.4.4.
El veintitrés (23) de enero de dos mil cuatro (2004), la Fiscalía Sexta Especializada de Cali dictó auto[61], con el que se abstuvo de proferir medida de aseguramiento contra Eduardo Pretel Castro, entre otros, y cancelar la orden de captura en su contra. Como fundamento de su decisión consideró que podía constatarse fácilmente, por su acento, que la voz de las grabaciones no correspondía a la del imputado.
Ese mismo día, libró boleta de libertad[62]. 5.4.5. El treinta (30) de abril de dos mil cuatro (2004), la Fiscalía Sexta Especializada de Cali decidió[63] recibir ampliación de indagatoria de Pretel Castro, con el fin de tomarle muestra de voz. 5.4.6. El tres (3) de junio de dos mil cuatro (2004), fue escuchado Pretel Castro nuevamente en ampliación de indagatoria[64].
Negó o dijo no estar seguro de que su voz fuera la que aparecía en las grabaciones del 26 de marzo de 2003 a las 20:44 horas, el 26 de marzo a las 20:04 horas, el 12 de abril de 2003 a las 14:06 horas y el 14 de abril a las 18:30 horas. Pretel Castro afirmó, por otra parte, haber participado en la conversación del 1º de octubre de 2003 a las 15:50 horas, en la que expresó que hablaba con Lucho, sobre el problema de la deuda para la elaboración de estivas que tenía que pagar.
Negó tener conocimiento de la incautación de 54 kilogramos de cocaína en la zona portuaria de Buenaventura, que se había producido el 30 de septiembre anterior. Dijo que le llamaba jefe a Luis Eduardo Martínez Campos, porque era un modismo de la zona, y que se identificaba como Fernando, porque “en una reunión me dijo Fernando y de ahí quedé identificado con él como Fernando”.
Sobre la conversación sostenida el 2 de octubre de 2003 a las 7:01 horas, el indagado explicó que Lucho lo había contactado con personas, cuya identidad desconocía, que le habían prestado inicialmente cien millones de pesos ($100’000.000) para el negocio de estivas, de los que, a través de aquel, le habían entregado cuarenta millones ($40’000.000), de los que se había gastado aproximadamente doce o quince millones ($12’000.000 ó $15’000.000), en cuestiones personales y de su emprendimiento.
Sobre una reunión que iban a sostener con tales sujetos, dijo Pretel Castro que hablaba con Lucho, lo que le causaba angustia. Con respecto a una conversación del 4 de noviembre de 2003, a las 13:37 horas, en la que admitió haber participado, aclaró la expresión registrada: “es un folder, pero no te puede decir el nombre está en primera base”.
Al respecto, dijo que Luis Eduardo Martínez le manifestaba que necesitaba dinero que le había prestado, para pagar unos documentos, cuyo contenido desconocía. Agregó que al decir, Luis Eduardo Martínez, que el jueves lo iban a poder sacar “para que ellos queden en horas extras”, se estaba refiriendo a los documentos que necesitaba, y añadió el deponente que “la persona parece ser que se la va a sacar en horas extras y para eso necesita que yo le dé la plata”.
Explicó, además, que al mencionar que se iba a encontrar con un muchacho que le tenía que dar cinco millones de pesos ($5’000.000) se refería a un amigo que le iba a prestar esa suma, pero Luis Eduardo Martínez no tenía por qué saber del préstamo. Sobre el infierno que Martínez dijo que la situación le ocasionaría, manifestó desconocer que los sujetos que le habían prestado dinero le causarían problemas y que, al referirse en la conversación a un HP, hacía mención al amigo que le iba a prestar los cinco millones de pesos ($5’000.000).
Aceptó haber participado también en la llamada del 5 de noviembre de 2003, a las 13:22 horas, sobre la cual manifestó que se relacionaba con el negocio de las estivas, de las cuales pensaba fabricar 2000, pero había fabricado 120, que no había conseguido alquilar, porque no estaba dentro de la sociedad portuaria, lo que había molestado a la gente que le había entregado el dinero, cuyo retorno buscaba.
Se le inquirió sobre una conversación que había sostenido con Martínez el 5 de noviembre a las 12:08 horas, en la que manifestó que “dos veces había preparado el trabajo”, lo que la Fiscalía dijo que relacionaba con la incautación de los 54 kilogramos de cocaína, lo que Pretel Castro negó, y dijo que se refería a una reunión que había sostenido Martínez y dos personas más, a quienes les había explicado que había tenido que suspender la fabricación de estivas a la que había dado inicio.
El indagado admitió también su participación en una conversación el 7 de octubre de 2003 a las 12:20 horas, en la que mencionó “necesito el vídeo de la fiesta del sábado”, “el matrimonio del que yo fui padrino”, con lo que adujo que se refería a un vídeo que había tomado para mostrar el estado en el que se encontraban las estiva. Al ser cuestionado por la utilización de tales términos, contestó que había sido un error de su parte.
En la llamada, dijo también que necesitaba algo de plata, que ya le había “dicho al Poli”, “para que me consiga los papeles y para luego terminan hablando”, con lo que dijo que se refería al dinero que necesitaba para contratar la grabación del video. 5.4.7. Mediante auto del 5 de noviembre de 2004[[65]], la Fiscalía Sexta Especializada de Cali dictó resolución de acusación y medida de aseguramiento contra Eduardo Pretel Castro.
Puso de presente que el hallazgo de 54 paquetes de cocaína en un contenedor refrigerado, que se produjo el 30 de septiembre de 2003, en razón a la información encontrada en una libreta incautada a Luis Eduardo Martínez Campos, el 11 de septiembre anterior, en la que figuraban las embarcaciones que entrarían a puerto y “los contenedores a embarcar ‘full’ en trasbordos”, dentro de los que se mencionaba aquel en el que se halló la cocaína con destino a Vigo y Valencia (España).
Agregó la Fiscalía que: “El hallazgo de la sustancia estupefaciente con base en la información obtenida directamente de la libreta que portaba Luis Eduardo Martínez Campos, aunada a las diversas conversaciones telefónicas, ligadas no sólo al hecho de haber sido ‘raqueteado’ por la policía el día 7 de septiembre de 2003, sino también, las que se originaron a raíz de la incautación de la droga, especialmente, las que sostiene con un sujeto conocido como “El Poli”, quien le señala artificiosamente hallarse en la ‘enfermería’ estableciendo qué pasó con ‘el paciente’, para luego referirle que no ‘se ha identificado al propietario de la sustancia’ y por ello puede ‘dormir tranquilo en su casa’ esa noche, así como las que el mismo Luis Eduardo Martínez sostiene con Luis Eduardo Pretel en los días siguientes, y, prácticamente, durante todo el mes de octubre de 2003, así como otras personas, incluida su propia esposa, sus hijas y amigos, donde se pone de presente ‘la caída’ sufrida y las amenazas de que comenzó a ser objeto por gente a la que se refiere como ‘Los atacados de Cali’, a raíz de lo cual puede ‘dormir’ y se la ‘pasa rezando toda la noche’, permiten inferir claramente que el envío de la droga mencionada fue coordinado por el procesado, basta leer la gran cantidad de transliteraciones que conforman los cuadernos anexos del expediente, que revelan la compulsión del encartado y de su familia por ventilar a través de este medio, no sólo los detalles relacionados con la actividad delincuencial que se le imputa, sino también los diferentes asuntos familiares ligados al desarrollo de dicha actividad.
Es claro que, en el envío de esta cantidad de estupefaciente actuó como coautor material Luis Eduardo Pretel Castro, pues es con éste con quien sostiene la mayor parte de las conversaciones, tanto antes como después de realizado el operativo por la policía que culminó con la incautación de la droga, especialmente, después de realizado éste, cuando emergen las amenazas y los cobros por la ‘caída’, como puede verse en las conversaciones que se citan […]”.
Luego, al abordar la asociación ilícita entre Martínez y Pretel Castro, la Fiscalía de conocimiento agregó que: “El cruce de llamadas indicativo de dicha relación se origina el 2 de octubre de 2003, cuando PRETEL CASTRO haciéndose llamar ‘Fernando’ se comunica a la residencia de LUIS EDUARDO MARTÍNEZ CAMPOS, a informarle que tiene ‘problemas’, por lo que requiere su presencia de manera ‘urgente’, dificultades que se originan en la incautación de la droga como anteriormente se puntualizó, debido a los reclamos que comienzan a recibir del resto de partícipes del hecho delictivo a quienes ya les habían indicado que ‘..el carro iban andando…’ y que por ello necesitan realizar las averiguaciones del caso, de manera que, para el 5 de octubre de 2003, ya tales sindicados acordaban la necesidad de reunirse con el resto de partícipes de la ilicitud no identificados en su totalidad hasta ese momento por los investigadores, para indicarles que ‘…el trabajo se hizo…’, por lo que no asumirían ‘…los gastos…’, situación que evidencia las dificultades que le produjo la incautación de la droga y las medidas que se vieron avocados a tomar, tales como, el viaje de ABNER [sic] a Bogotá ‘… por unos papeles…’ y cambiar el teléfono ‘por lo que pasó’, eventos que se relacionan con las conversaciones que sostenía MARTÍNEZ CAMPOS con el sujeto apodado ‘El Poli’ quien le informaba -recuérdese- hallarse en el hospital verificando lo sucedido al ‘enfermo’, para finalmente señalarle que ‘no habían identificado al dueño’ de la droga por lo que podría dormir ‘tranquilo’ esa noche en su casa.
Es claro que Pretel Castro también acude a la utilización de un lenguaje encriptado en sus conversaciones con Luis Eduardo Martínez Campos, como la referencia que hace a un ‘video’ que lo lleva igualmente a señalarle que se requiere de ‘plata’ para hablar con el ‘poli’ -un agente de policía?- ‘…pa que me consiga los papeles y pa mandarle a esa gente y ver qué pasa…’, charla telefónica que tiene ocurrencia el 7 de octubre de 2003, lo cual parece indicar la necesidad que les asiste de demostrar a los eventuales ‘dueños’ de la droga lo ocurrido con los 54 kilos, para lo cual requerían del ‘video’ de la noticia donde constaba la incautación del estupefaciente, actividad en la cual podía ayudarle ‘el poli’, conclusión a la cual se arriba después de analizar el contenido de la conversación número 76 interceptada el 8 de los citados mes y año, lo cual de por sí implicaba para ambos una situación de peligro pues corrían el riesgo que mandara a ‘…treinta personas a recogernos…’, aunque, al final, según se desprende de la interceptación cumplida el día 10 de octubre le señala Martínez Campos a Pretel Castro que lo han llamado ‘…ellos” porque piensan darle ‘…una segunda oportunidad…’.
Tales conversaciones revelan las incidencias al interior de la organización, de sus ajustes internos, de sus códigos rojos, de la manera como son atravesadas sus relaciones por vendettas que nada tienen que ver con el supuesto negocio lítico que Luis Eduardo Pretel Castro señaló pretendía montar con la participación de varios amigos tendientes a adquirir material para construir estivas y ser alquilada en el terminal marítimo, ninguna de tales conversaciones hace mención siquiera por accidente a dicho proyecto, […].
La convicción judicial en torno a que los encartados participan activamente en el envío de sustancias prohibidas, se agudiza aún más cuando se escucha la conversación interceptada número 108 del 24 de octubre de 2003, sostenida entre los sindicados, quienes discuten en torno a las cuentas del dinero invertido, de las sumas que fueron entregadas a distintas personas y que no se han originado en los referidos créditos recibidos, como lo planteara Pretel Castro, sino de la entrega directa que le hizo Martínez Campos, pues éste le señala claramente ‘…yo le he llevado a usted casi cuarenta millones de pesos y a usted le dieron cuarenta y dos…’, aclarando Pretel que en total han sido ‘…ochenta y uno…’, conversaciones en las cuales en ningún momento se alude a la referida sociedad o a su objeto social, su domicilio, la compra de materiales, lo producido, etc., y, sin embargo, vuelve a surgir el apodo de ‘Poli’, persona de la cual ninguno de los encartados suministró al despacho una explicación adecuada a quien señalan haberle entregado dinero, aunque nunca han mencionado que sea su socio, proveedor o acreedor en dicha sociedad”.
Con base en lo anterior, la Fiscalía Sexta Especializada de Cali dictó resolución de acusación e impuso medida de aseguramiento contra Eduardo Pretel Castro, por el delito de tráfico de estupefacientes contenido en el artículo 376, inciso 1º, del Código Penal, que, por tratarse de una incautación de 54 kilogramos de cocaína, se presenta la causal de agravación prevista en el artículo 384.3 del Código Penal, con una pena que oscila entre los ocho (8) y veinte (20) años de prisión. 5.4.8.
Eduardo Pretel Castro fue capturado el dieciocho (18) de marzo de dos mil cinco (2005), como consta en el acta de la captura[66] y la de derechos del capturado[67]. El mismo día, fue dejado a disposición del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga[68], que libró boleta de encarcelación[69]. 5.4.9. En auto del veintiuno (21) de marzo de dos mil seis (2006)[70], el Tribunal Superior de Buga confirmó la denegación de la libertad provisional de Eduardo Pretel Castro, junto a otros seis (6) imputados, al considerar que: “[S]e puede detectar sin dificultad alguna que los aplazamientos que tuvo la iniciación del debate público, tienen como motivo predominante las excusas que una y otra vez allegaban los diferentes defensores, en donde aducían estar enfermos o no haber tenido el tiempo suficiente para preparar dicho acto público.
Obsérvese como la audiencia fue aplazada en tres ocasiones a solicitud de los defensores. En la primera oportunidad fue el defensor de la procesada Sara Sánchez Harry, quien arguyó ‘grandes quebrantos de salud que me han incapacitado por cinco días’. Seguidamente lo hace el defensor de Luis Enrique López Martínez, Javier Rodríguez, Eduardo Aponzá y Eduardo Pretel, quien manifestó que no puede ‘comparecer a la diligencia pública de juzgamiento que ha de llevarse el día primero de julio del presente año, ya que me ha sido posible [sic] preparar dicha audiencia por el tiempo tan corto que he tenido’.
Finalmente, es el procurador judicial de confianza del procesado Héctor Julio Valencia el que solicita un nuevo aplazamiento con base en una excusa médica. No puede decirse, entonces, por parte del recurrente, que la defensa de los procesados no ha tenido ninguna injerencia en los aplazamientos relacionados”. 5.4.10. Se solicitó nuevamente la libertad provisional de Pretel Castro, junto a las de otros seis (6) acusados, que fue negada mediante auto del Juzgado Tercero Penal de Especializado de Buga del 6 de diciembre de 2005[[71]].
Consideró que la tardanza, además de originarse en las peticiones de la defensa antes referidas, se debía a “[…] inconvenientes ajenos a esta oficina judicial, como lo constituyó la negativa del centro carcelario para la remisión de los procesados internos, motivado por el adelantamiento del censo carcelario nacional, no siendo posible ordenarse una vez más la práctica de aquel acto en fecha antecedente al vencimiento del término (12 meses transcurridos luego de la resolución acusatoria), no es sensato alegarse ahora mora por parte de esta Oficina, con miras a alcanzarse la liberación de los enjuiciados”. 5.4.11.
Una solicitud análoga fue negada mediante auto del 20 de febrero de 2006 del Tribunal Tercero Penal Especializado del Circuito de Buga[72], por considerar que el proceso se regía por la Ley 600 de 2000 y la medida era necesaria. 5.4.12. Con auto del veintisiete (27) de octubre de dos mil ocho (2008)[73], el Juzgado Tercero Penal Especializado del Circuito de Buga ordenó la remisión de trece (13) meses y quince (15) días de la pena a favor de Eduardo Pretel Castro, así como su libertad provisional.
Tomo en consideración, que: “El procesado […] tiene derecho a que se le redima ESTUDIO 4.870 HORAS estudiadas y estipuladas en los certificados Nos. 94, 95, 96, 97, 303, 060463 y 099654 y que haciendo operaciones […]. […] Ahora bien, se tienen entonces, que si el Procesado antes referidos [sic] fue capturado el 19 de diciembre de 2003, llevarían a la fecha entre físico y con estudio así: |EDUARDO PRETEL CASTRO | |DETENCIÓN FÍSICA: |58 MESES |8 DÍAS | |ESTUDIO: |13 MESES |23 DÍAS | |TOTAL DE: |71 MESES |23 DÍAS | QUE EQUIVALEN A CINCO (5) AÑOS, ONCE (11) MESES, Y VEINTITRÉS DÍAS. […] En consecuencia y sobre este aspecto como se deja plasmado, surge evidente que el filiado Eduardo Pretel Castro, a la fecha presente, tienen [sic] entre físico y redención por trabajo y estudio más de las 3/5 partes exigidas, habida cuenta que sobrepasa el tiempo requerido de las 3/5 partes, razón por la que satisface el requisito objetivo de la ley […]. 5.4.13.
El veintinueve (29) de octubre de dos mil ocho (2008), Eduardo Castro Pretel recobró su libertad, como consta en acta de compromiso[74], por él suscrita, y boleta de libertad[75]. 5.4.14. Mediante sentencia del Juzgado Tercero Penal Especializado del Circuito de Buga del veintinueve (29) de mayo de dos mil nueve (2009)[76], fue absuelto Eduardo Pretel Castro.
Consideró que: “Afirmar que los diálogos posteriores a ese hallazgo entre Martínez Campos y Pretel Castro frente a una ‘caída’ y las amenazas de los ‘atacados de Cali’, entre otras conversaciones cifradas, tiene un hilo conductor sin más prueba que lo sustente, no es más que una apreciación conjetural, máxime cuando lo deducido al contenido de esos diálogos se oponen los dichos de sus audioparlantes [sic] quienes tras aceptar esas conversaciones que aunque cortas, cifradas y ambiguas, por cierto de ellas dijeron ser diálogos de contenido eminentemente personal, familiar y de comercio lícito, manifestaciones a las que no se opone prueba alguna, pues en verdad de verdad que de aquellas transliteraciones, palabra tras palabra no emerge diálogo de contenido alguno que aluda al tráfico de narcóticos. […] A esos anuncios [sic] temas referidos por los acusados en aquellos diálogos no se oponen otros medios de prueba diferentes a aquella interpretación holística que se le diera a las conversaciones que de ellos se interceptaran, que a decir verdad, por sí y ante sí, sin otro medio de prueba legal y oportunamente allegado al compaginaría no tiene la fuerza vinculante necearía para soportar una sentencia condenatoria, pues como se vio, al menos en los eventos revelados surge la duda que no de la existencia del hecho, pero sí de la responsabilidad que frente a esos duales y comprobados pesquisamientos, e igualmente de cara a los duales cargos de [t]ráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso con el de Concierto para delinquir con fines de narcotráfico se acusara a la totalidad de los aquí llamados a responder en juicio crimina. […] Así entonces es hora de afirmar que de cara a lo atestado por los policiales Sargento Segundo Carlos Armando Andrade Guerrero y Patrullero Wilsen Arlen Jaramillo Loaiza […] sumado a los diálogos interceptados y transliterados, de cara a los dichos de los vinculados quienes se mostraron totalmente ajenos a los acontecimientos a ellos enrostrados no permite bajo toda juiciosa asepsia jurídica, el tenerles por robusto hecho indicador o indicante, que menos por varios de tales, entrando impropiamente a dividir, lo que si ha de existir, no se puede apartar del concepto de unicidad del indicio -Cfr. 285 del C.P.-, así: ‘Unicidad de indicio.
El hecho indicador es indivisible. Sus elementos constitutivos no pueden tomarse separadamente como indicadores’. […] El hilo conductor por el que discurre el Despacho a instancias de esta cogitaciones, encuentra su pertinencia dentro del análisis del caudal probatorio, habida cuenta que, en sentir de esta Judicatura no se dice militar a partir de aquellas atestaciones e interceptación de diálogos telefónicos una multiplicidad de hechos indicadores en virtud de los cuales puedan aflorar igual variedad de indicios” (subrayado añadido). 5.4.15.
La sentencia absolutoria quedó ejecutoriada el once (11) de junio de dos mil nueve (2009), como consta en certificado expedido por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales Especializados del Circuito de Buga[77]. 5.5. En relación con los presupuestos de la medida de detención preventiva la Sala observa que: 5.5.1. El delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, tipificado en el artículo 376 del Código Penal[78], tenía una pena de prisión de ocho (8) a veinte (20) años, con lo que se superaba el mínimo de cuatro (4) años que, como indicador de gravedad, establecía la legislación penal adjetiva entonces vigente. 5.5.2.
En segundo lugar, esta Subsección considera que la medida de aseguramiento fue dictada con fundamento en dos (2) indicios graves de responsabilidad del delito que se le imputaba, con el cual se tipificaba la acción de sacar del país, transportar, llevar consigo, almacenar, conservar, elaborar, vender, ofrecer, adquirir, financiar o suministrar a cualquier título droga que produzca dependencia. Al respecto, conviene recordar que en el ordenamiento jurídico colombiano se establece el principio de autonomía judicial a nivel constitucional[79]- [80] y estatutario[81].
La autonomía funcional es una de las facetas de tal principio, que es concebida “como la libertad del operador jurídico frente a otros jueces de igual o superior jerarquía”[82]. En la jurisprudencia constitucional se ha sostenido que, conforme a dicho principio, al administrar justicia, el juez no está sometido a subordinación alguna, al punto de reconocerlo como sujeto único, que no recibe órdenes ni instrucciones en su labor jurisdiccional[83].
En ello, el juzgador deberá justificar razonablemente su apartamiento del precedente vertical previo[84], pero mantendrá un amplio margen de valoración probatoria para establecer si el material fáctico con el que cuenta es suficiente para tomar un decisión fundada, sin que la simple divergencia sobre la apreciación probatoria pueda considerarse una vía de hecho, en cuanto no implique una valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta cuando simplemente ignora la prueba u omite su valoración o sin razón valedera alguna no da por probado el hecho o la circunstancia que de la prueba emerja clara y objetivamente[85].
Es por ello que el juez de lo contencioso administrativo, al que le compete juzgar la responsabilidad por acciones u omisiones de las autoridades públicas[86], no está atado al juicio sobre la valoración probatoria que, en sede penal, hubiera realizado el superior sobre la actividad del inferior o del investigador. Pues bien, el 30 de septiembre de 2003 fueron incautados cincuenta y cuatro (54) kilogramos de cocaína en un contenedor que se encontraba en el área del puerto de Buenaventura.
Esta incautación se produjo gracias a la información encontrada en una libreta que, en requisa practicada en días previos, había sido hallada en poder de Luis Martínez Campos, con quien Pretel Castro sostuvo conversaciones muy frecuentes tras la incautación, sin que en ellas hiciera referencia alguna al negocio de alquiler de estivas que entonces –según lo afirmó– planearían[87].
Si bien, en un principio, la Fiscalía encontró que, por el acento percibido, la voz de Pretel Castro no correspondía a la registrada en las grabaciones, por lo que se abstuvo de dictar medida de aseguramiento[88] y ordenó la toma de muestras para un cotejo forense[89], esto no fue necesario, ya que en la ampliación de la indagatoria Pretel reconoció haber participado en, al menos, seis (6) conversaciones telefónicas grabadas[90], contrario a lo afirmado por la actora[91].
A partir de los anteriores hechos, era razonable que al momento de definir su situación jurídica se infiriera, con el grado de convicción que era exigible para ese estadio de la investigación, la participación del ahora demandante en el acto de sacar del país, con destino a España, una sustancia que produce dependencia, como la cocaína, en una cantidad muy superior a la dosis personal[92], con lo que se erige el primer indicio.
Por otra parte, la Sala observa que, a diferencia de lo alegado por el demandante[93], en todo el proceso penal, incluso en la absolución[94], estuvo claro que Pretel Castro y Martínez Campos sostenían conversaciones en un lenguaje encriptado. No quedaron claras las razones por las que el actual accionante era identificado con un nombre distinto al real; ni la forma en que, al mencionar que “es un folder, pero no te puede decir el nombre está en primera base”, él y su interlocutor hacían referencia a un préstamo para el pago de unos documentos; ni cómo, al referirse a unas horas extras, trataban el tema de los documentos; ni, menos aún, la manera en que la mención de un vídeo de una fiesta en la que había sido el padrino, significaba la toma de un vídeo de unas estivas; ni la forma en que la referencia a unos papeles que le conseguiría el Poli tendría relación con pago por dicho video, entre otras menciones[95].
Nada de ello se aclaró en el proceso penal, sin que quepa afirmar que se trataba del empleo de meros modismos, dando así lugar a inferir, teniendo en cuenta la incautación de cocaína efectuada a partir de las anotaciones en la libreta de Luis Martínez, que en las conversaciones se hacía referencia al tráfico de estupefacientes. Al tratarse de un negocio ilícito, como el tráfico de cocaína, no cabía esperar una alusión clara y abierta al respecto en conversaciones telefónicas.
De esa forma, en el contexto en que se dieron las conversaciones encriptadas, éstas constituyeron un segundo indicio de responsabilidad en el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Además, en las conversaciones, se mencionó la caída sufrida y las amenazas que le impedían dormir tranquilo a Pretel Castro[96], lo que cabía relacionar con el ajuste de cuentas que se produciría por la incautación del cargamento de cocaína, con la que Luis Martínez Campos se había relacionado.
De esa forma, al sumarse, por un lado, la incautación del cargamento de cocaína por la información encontrada en la libreta de Luis Martínez, con las llamadas frecuentes que, tras el hallazgo, Eduardo Pretel Castro sostuvo con él, así como el lenguaje encriptado que, sin explicación, era utilizado en las conversaciones, y la referencia a la caída y a las amenazas que, en ese momento, le impedían a este último dormir, existían tres (3) indicios de que el actual demandante había participado en el intento frustrado de sacar del país 54 kilogramos de cocaína con destino a España; indicios que, al integrarse, daban certeza de lo indicado, lo que denota su gravedad.
Por tanto, al existir más de dos (2) indicios graves de responsabilidad, la medida de aseguramiento dictada contra Eduardo Pretel Castro, se ajustó a la ley penal adjetiva vigente al momento de los hechos. 5.7. Por otra parte, no se demostró en el presente proceso que la medida de aseguramiento de detención preventiva que soportó Eduardo Pretel Castro no fuera necesaria.
Por el contrario, cabía inferir que, al tratarse de sujetos que utilizaban un lenguaje encriptado, con nombre falso y con una posible alusión a actos de encubrimiento, incurrirían en maniobras para dificultar la práctica de pruebas en el proceso utilizado en su contra. De esa forma, se impediría el desarrollo eficiente de las investigaciones, haciendo necesaria la medida adoptada. 5.8.
Los motivos que hicieron necesaria la detención preventiva dictada contra Eduardo Pretel Castro no desaparecieron, ya que, como se expuso anteriormente[97], nunca fueron aclaradas las razones por las que mantenía comunicación telefónica frecuente, en lenguaje encriptado y con alusiones a un posible ajuste de cuentas, con la persona a la que se le había encontrado una libreta, con la información que facilitó la incautación de 54 kilogramos de cocaína.
Si bien, el juez penal de conocimiento consideró que, con ello, persistía la duda sobre la responsabilidad del imputado, más no de la ocurrencia del hecho[98], esto no implica que decayera el mérito de los indicios que dieron lugar a la medida, sino que no permitía existía certeza de la conducta punible, necesaria para dictar sentencia condenatoria[99].
Aparte, es claro que la detención preventiva, que se prolongó por tres (3) años, cinco (5) meses y once (11) días[100], no tuvo una duración equivalente a la de la pena para el delito imputado, que tenía un mínimo de ocho (8) años[101]. De hecho, al considerar que el cómputo del tiempo de la detención física y el redimido por estudios equivaldría a las tres quintas partes (3/5) de la pena se ordenó la libertad provisional del señor Pretel Castro, con lo que el juzgador obro conforme al principio de proporcionalidad.
Por lo tanto, al subsistir los motivos que hicieron necesaria la privación de la libertad del actual demandante y no haberse prolongado por un lapso equivalente al de la pena, fue proporcional. 5.9. La Sala observa, por último, que el proceso penal y, con él, la medida de aseguramiento se prolongó por razones ajenas a la demandada. Como se demostró, la audiencia de juzgamiento fue aplazada en tres (3) ocasiones, por solicitudes de los defensores, que aducían estar enfermos o no haber tenido tiempo suficiente para prepararla[102], y, luego, no pudo desarrollarse por el censo que estaba adelantándose en el centro carcelario[103].
Al haber obrado así con diligencia el investigador y el juzgador, la privación de la libertad fue razonable. 5.10. En este orden de ideas, la Sala concluye que la privación de la libertad que soportó Eduardo Pretel Castro se ajustó a la ley procesal vigente, y fue necesaria, proporcionada y racional, por lo que procederá a revocar la sentencia estimatoria apelada.
VI. No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida, en este asunto, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014).
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones, por las consideraciones expuestas en esta providencia.
TERCERO: NO CONDENAR en costas.
CUARTO: En firme esta providencia, enviar el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS | |Presidente | | | | | | | | | | | | | |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE | |Magistrado | |Aclaración de voto Cfr. Rad. 36.146-15 #1, Rad. 45.655-19 #2 y voto | |disidente Cfr. Rad. 48.842-16 #4 | | | |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Magistrado | | | | | | | | | | | | | | | VOTO DISIDENTE DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE 48842 #4 TESTIMONIO / NOTARIO / ALCALDE / JURAMENTO / AFIRMACIÓN BAJO JURAMENTO / PRUEBA SUMARIA / VALOR PROBATORIO DEL TESTIMONIO / VALIDEZ DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / VALOR PROBATORIO DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / COMPAÑERO PERMANENTE El artículo 299 del Código de Procedimiento Civil establece que los testimonios para fines no judiciales se rendirán exclusivamente ante notarios o alcaldes.
Para los que tengan fines judiciales y no se cite a la parte contraria, esta disposición prescribe que el interesado afirmará bajo juramento que sólo están destinados a servir de prueba sumaria en determinado asunto para el cual la ley autorice esta clase de prueba y sólo tendrá valor para dicho fin. (…) Como la declaración extra juicio sólo puede ser valorada como prueba sumaria, si la ley lo autoriza, en este caso no se podía acreditar la calidad de compañera por esta vía. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 299 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00350-01 (51693) Actor: EDUARDO PRETEL CASTRO Y OTROS Demandado: LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN VOTO DISIDENTE DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE 48842 #4 La providencia valoró dos declaraciones extra juicio para acreditar la relación afectiva entre el demandante y compañera permanente (f. 38 y 39).
El artículo 299 del Código de Procedimiento Civil establece que los testimonios para fines no judiciales se rendirán exclusivamente ante notarios o alcaldes. Para los que tengan fines judiciales y no se cite a la parte contraria, esta disposición prescribe que el interesado afirmará bajo juramento que sólo están destinados a servir de prueba sumaria en determinado asunto para el cual la ley autorice esta clase de prueba y sólo tendrá valor para dicho fin.
Como la declaración extra juicio sólo puede ser valorada como prueba sumaria, si la ley lo autoriza, en este caso no se podía acreditar la calidad de compañera por esta vía. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE 45655 #2 FALLO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / CORTE CONSTITUCIONAL / EFECTOS INTER PARTES DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA / EFECTOS INTER PARTES DE LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / PROCESO ORDINARIO / CARÁCTER RESIDUAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA / AMPARO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES / CONTROL JUDICIAL ORDINARIO / DERECHO CONSTITUCIONAL Como los fallos de tutela proferidos por la Corte Constitucional tienen carácter obligatorio solo para las partes inter parte su invocación es improcedente en procesos ordinarios, de conformidad con el artículos (sic) 36 del Decreto 2591 de 1991 y 48.2 de la Ley 270 de 1996 (…) El uso extendido de fallos de tutela como sustento de decisiones en procesos ordinarios, va en contra del carácter residual y excepcional del amparo inmediato de derechos fundamentales y trastorna el sistema de fuentes al introducir parámetros ajenos a los propios del control judicial de la Administración. Además, por esta vía anómala, se pretende [constitucionalizar] un ramo del derecho, el administrativo, que por su esencia ha sido y seguirá siendo el derecho constitucional en acción, o si se quiere, el derecho constitucional concretizado.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991- ARTÍCULO 36 / EY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 48 NUMERAL 2 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996 [fundamento jurídico V, numeral 2, artículo 48], M.P. Vladimiro Naranjo Mesa CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00350-01 (51693) Actor: EDUARDO PRETEL CASTRO Y OTROS Demandado: LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE 45655 #2 Como los fallos de tutela proferidos por la Corte Constitucional tienen carácter obligatorio solo para las partes -inter partes- su invocación es improcedente en procesos ordinarios, de conformidad con el artículos 36 del Decreto 2591 de 1991 y 48.2 de la Ley 270 de 1996 -declarado exequible en sentencia C-037 de 1996-[104].
El uso extendido de fallos de tutela como sustento de decisiones en procesos ordinarios, va en contra del carácter residual y excepcional del amparo inmediato de derechos fundamentales y trastorna el sistema de fuentes al introducir parámetros ajenos a los propios del control judicial de la Administración. Además, por esta vía anómala, se pretende “constitucionalizar” un ramo del derecho, el administrativo, que por su esencia ha sido y seguirá siendo el derecho constitucional en acción, o si se quiere, el derecho constitucional concretizado.
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ACLARACIÓN DE VOTO DEL DR. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE EXP. 36146-15#1 COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / LEY ESTATUTARIA / CUANTÍA DE LA DEMANDA / CUANTÍA DEL PROCESO / JUZGADO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL JUZGADO ADMINISTRATIVO En esta decisión (…) en cuanto a la competencia, se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en el auto (…) proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce en segunda instancia de los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.(…) A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.
Por ello, a partir del (…) fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍULO 40 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 42 / ACUERDO PSAA 06-3409 DE 2006 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00350-01 (51693) Actor: EDUARDO PRETEL CASTRO Y OTROS Demandado: LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN ACLARACIÓN DE VOTO DEL DR. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE EXP. 36146-15#1 1.
En esta decisión (…) en cuanto a la competencia, se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce en segunda instancia de los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.
Dijo la Sala: Según tales directrices, para conocer de las acciones de reparación directa derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, serán competentes, únicamente, el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos, lo cual significa que de dicha competencia fueron excluidos los jueces administrativos del circuito cuyo funcionamiento y existencia como parte integral de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo fue contemplada también de manera expresa a lo largo de los artículos 11-3, 42 y 197 de esa misma Ley Estatutaria.
A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.
Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Folio 56 (reverso) del cuaderno 1. [2] Folio 59 del cuaderno 1. [3] Folios 61 y 62 del cuaderno 1. [4] Folio 64 del cuaderno 1. [5] Folios 67 y 68 del cuaderno 1. [6] Folio 94 del cuaderno 1. [7] Folios 97 a 101 del cuaderno 1. [8] Folios 121 a 133 del cuaderno 1. [9] Folios 102 a 120 del cuaderno 1. [10] Folios 134 a 154 del cuaderno 1. [11] Liliana Fong de Fong, Procuradora Judicial 18 ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. [12] Folios 198 a 208 del cuaderno principal. [13] Folios 215 a 218 del cuaderno principal. [14] Folios 258 a 285 del cuaderno principal. [15] Auto del 27 de junio de 2014, folios 288 y 289 del cuaderno principal. [16] Auto del 13 de agosto de 2014, folio 293 del cuaderno principal. [17] Auto del 3 de septiembre de 2014, folio 295 del cuaderno principal. [18] Folios 296 a 300 del cuaderno principal. [19] Folio 315 del cuaderno principal. [20] CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, exp. 46005. [21] La Ley 270 de 1996 -vigente para el momento de interposición del recurso de apelación en el caso en estudio- desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad.
En relación con la competencia funcional en el juzgamiento de las controversias suscitadas por tales asuntos, determinó que, en primera instancia, conocerían los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado. Para tal efecto, consultar: CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 9 de septiembre de 2008, exp. 2008-00009. [22] “Artículo 136.
Caducidad de las acciones. […] 8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. [23] Folio 56 (reverso) del cuaderno 1. [24] Copia auténtica del certificado expedido por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales Especializados del Circuito de Buga visible a folio 320 del cuaderno 1. [25] Hechos 5.4.1, 5.4.7 y 5.4.8. [26] Hechos 5.4.1 a 5.4.7. [27] CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia de unificación del 25 de septiembre de 2013, exp. 20420. [28] CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
Artículo 149. “Representación de las personas de derecho público. Las entidades públicas y las privadas que cumplan funciones públicas podrán obrar como demandantes, demandadas o intervinientes en los procesos Contencioso Administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados. || Ellas podrán incoar todas las acciones previstas en este Código si las circunstancias lo ameritan. || En los procesos Contencioso Administrativos la Nación estará representada por el Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Fiscal General, Procurador o Contralor o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho”. [29] Registro civil de nacimiento núm. 900318 a folio 6 del cuaderno 1. [30] Registro civil de nacimiento núm. 801003-03724 a folio 7 del cuaderno 1. [31] Registro civil de nacimiento núm. 760213-02151 a folio 8 del cuaderno 1. [32] Folio 4 del cuaderno 1. [33] Folios 6 a 8 del cuaderno 1. [34] Folios 13 a 16 del cuaderno 2. [35] Folios 17 a 20 del cuaderno 2. [36] Folios 21 a 23 del cuaderno 2. [37] “Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. [38] Sentencia C-037 de 1996.
(Subrayado fuera del texto original). [39] “TERCERO.- Declarar EXEQUIBLES, pero bajo las condiciones previstas en esta providencia […] el artículo 68 […] del proyecto de ley 58/94 Senado y 264/95 Cámara, ‘Estatutaria de la Administración de Justicia’". Ibíd. [40] CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C, en la sentencia del 29 de noviembre de 2018, exp. 47041, fundamento jurídico 4.4.4.1. [41] CORTE IHD, Caso Suárez Rosero, sentencia de 12 de noviembre de 1997, serie C Nº 35, párr. 77.
En similar sentido: “361. El Tribunal considera que la causal de “peligro para la seguridad de la sociedad” tiene una redacción que admite varias interpretaciones en cuanto a la consecución tanto de fines legítimos como de fines no cautelares. En cuanto a una interpretación en este último sentido, la Corte reitera su jurisprudencia constante en materia de los estándares que deben regir la prisión preventiva en cuanto a su excepcionalidad, carácter temporal limitado, estricta necesidad y proporcionalidad y, fundamentalmente, los relativos a que los fines que busque alcanzar deben ser propios de su naturaleza cautelar (fines de aseguramiento procesal de acuerdo a las necesidades que se justifiquen en el proceso concreto) y no puede constituirse como una pena anticipada que contravenga el principio de presunción de inocencia que protege al imputado (supra párr. 307 a 312).
La Corte estima que no está en discusión que los Estados Parte pueden adoptar medidas de derecho interno para prevenir la delincuencia, una parte de ellas a través de su ordenamiento jurídico y particularmente del Derecho Penal a través de la imposición de penas, pero estima necesario enfatizar que ello no es función de la prisión preventiva” (subraya la sala).
CORTE IDH, Caso Norín Catrimán y otros vs. Chile, sentencia de 29 de mayo de 2014, serie C No. 279. [42] “Artículo 8. Garantías Judiciales. […] 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad”. [43] “Artículo 9. […] 3. […] La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo”. [44] “100.
Las medidas cautelares se establecen en tanto sean indispensables para los objetivos propuestos. La prisión preventiva no es una excepción a esta regla. Como consecuencia del principio de excepcionalidad, sólo procederá la prisión preventiva cuando sea el único medio que permita asegurar los fines del proceso porque se pueda demostrar que las medidas menos lesivas resultarían infructuosas a esos fines.
Por eso, siempre se debe procurar su sustitución por una de menor gravedad cuando las circunstancias así lo permitan. […] 105. Otra condición del carácter cautelar de la prisión preventiva es que está llamada a regir sólo durante el lapso estrictamente necesario para garantizar el fin procesal propuesto (provisionalidad)” (subrayado añadido).
COMISIÓN IDH. Informe 86/09, Caso 12.553, Fondo, José, Jorge y Dante Peirano Basso, Uruguay, 6 de agosto de 2009, párr. 100 y 102 y 105. [45] “74. La prisión preventiva no debe prolongarse cuando no subsistan las razones que motivaron la adopción de la medida cautelar. El Tribunal ha observado que son las autoridades nacionales las encargadas de valorar la pertinencia o no del mantenimiento de las medidas cautelares que emiten conforme a su propio ordenamiento.
Al realizar esta tarea, las autoridades nacionales deben ofrecer los fundamentos suficientes que permitan conocer los motivos por los cuales se mantiene la restricción de la libertad, la cual, para que sea compatible con el artículo 7.3 de la Convención Americana, debe estar fundada en la necesidad de asegurar que el detenido no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones ni eludirá la acción de la justicia”.
CORTE IDH. Caso Bayarri Vs. Argentina, sentencia de 30 de octubre de 2008. Serie C No. 187. [46] “122. La prisión preventiva se halla limitada, asimismo, por el principio de proporcionalidad[47], en virtud del cual una persona considerada inocente no debe recibir igual o peor trato que una persona condenada. El Estado debe evitar que la medida de coerción procesal sea igual o más gravosa para el imputado que la pena que se espera en caso de condena.
Esto quiere decir que no se debe autorizar la privación cautelar de la libertad, en supuestos en los que no sería posible aplicar la pena de prisión, y que aquélla debe cesar cuando se ha excedido la duración razonable de dicha medida[48]. El principio de proporcionalidad implica, además, una relación racional entre la medida cautelar y el fin perseguido, de tal forma que el sacrificio inherente a la restricción del derecho a la libertad no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal restricción[49]”.
CORTE IDH. Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009. Serie C No. 206, párr. 122. “Las características personales del supuesto autor y la gravedad del delito que se le imputa no son, por sí mismos, justificación suficiente de la prisión preventiva. No obstante lo anterior, aun cuando medien razones para mantener a una persona en prisión preventiva, el artículo 7.5 garantiza que aquella sea liberada si el período de la detención ha excedido el límite de lo razonable”.
CORTE IDH. Caso Bayarri Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de octubre de 2008. Serie C No. 187, párr. 74. [50] “77. Esta Corte estima que en el principio de presunción de inocencia subyace el propósito de las garantías judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad sea demostrada.
De lo dispuesto en el artículo 8.2 de la Convención se deriva la obligación estatal de no restringir la libertad del detenido más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones y que no eludirá la acción de la justicia, pues la prisión preventiva es una medida cautelar, no punitiva.
Este concepto está expresado en múltiples instrumentos del derecho internacional de los derechos humanos y, entre otros, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que dispone que la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general (art. 9.3). En caso contrario se estaría cometiendo una injusticia al privar de libertad, por un plazo desproporcionado respecto de la pena que correspondería al delito imputado, a personas cuya responsabilidad criminal no ha sido establecida.
Sería lo mismo que anticipar una pena a la sentencia, lo cual está en contra de principios generales del derecho universalmente reconocidos”. 229; CORTE IDH, Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador, sentencia de 12 de noviembre de 1997, serie C No. 35, párr. 77. “229. Al respecto, este Tribunal observa que la prisión preventiva debe ceñirse estrictamente a lo dispuesto en el artículo 7.5 de la Convención Americana, en el sentido de que no puede durar más allá de un plazo razonable, ni más allá de la persistencia de la causal que se invocó para justificarla.
No cumplir con estos requisitos equivale a anticipar una pena sin sentencia, lo cual contradice principios generales del derecho universalmente reconocidos[51]”. CORTE IDH, Caso Instituto de Reeducación del Menor Vs. Paragua, sentencia de 2 de septiembre de 2004, serie C No. 112, párr. 229. [52] “Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal. […] 5.
Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio”. [53] “110.
Este Tribunal ha establecido que, al ser la prisión preventiva una medida cautelar y no punitiva, existe una “[o]bligación estatal de no restringir la libertad del detenido más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que aquél no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia”. Proceder de otro modo equivaldría a anticipar la pena, lo cual contraviene principios generales del derecho ampliamente reconocidos, entre ellos, el principio de presunción de inocencia. Efectivamente, en ocasiones anteriores, el Tribunal ha estimado que al privar de la libertad, en forma innecesaria o desproporcionada, a personas cuya responsabilidad criminal no ha sido establecida, el Estado incurre en una violación del derecho de toda persona a que se le presuma inocente, reconocido en el artículo 8.2 de la Convención Americana.
A igual conclusión se debe llegar si el Estado mantiene a una persona privada de su libertad preventivamente más allá de los límites temporales que impone el derecho consagrado en el artículo 7.5 de la Convención Americana (supra párr. 70)”. CORTE IDH. Caso Bayarri Vs. Argentina, sentencia de 30 de octubre de 2008, serie C No. 187. «[54] Cfr. Caso Bayarri Vs. Argentina, supra nota 21, párr. 70». [55] CORTE IDH.
Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela, sentencia de 17 de noviembre de 2009, serie C No. 206, párr. 120. En sentido similar: 70. El artículo 7.5 de la Convención Americana garantiza el derecho de toda persona detenida en prisión preventiva a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso.
Este derecho impone límites temporales a la duración de la prisión preventiva, y, en consecuencia, a las facultades del Estado para proteger los fines del proceso mediante este tipo de medida cautelar. Cuando el plazo de la prisión preventiva sobrepasa lo razonable, el Estado podrá limitar la libertad del imputado con otras medidas menos lesivas que aseguren su comparecencia al juicio, distintas a la privación de su libertad mediante encarcelamiento.
Este derecho impone, a su vez, una obligación judicial de tramitar con mayor diligencia y prontitud aquellos procesos penales en los cuales el imputado se encuentre privado de su libertad. La tarea de este Tribunal es examinar si la prisión preventiva a que fue sometido Juan Carlos Bayarri excedió los límites de lo razonable”. CORTE IDH. Caso Bayarri Vs. Argentina, sentencia de 30 de octubre de 2008, serie C No. 187, párr. 70. [56] “111.
El tiempo razonable para la duración del proceso, según el artículo 8, debe medirse en relación a una serie de factores tales como la complejidad del caso, la conducta del inculpado y la diligencia de las autoridades competentes en la conducción del proceso. A diferencia del derecho establecido en el artículo 7.5, las consideraciones envueltas en la determinación de la razonabilidad de la duración del procedimiento son más flexibles, por la razón obvia de que en el caso del artículo 7.5 el encarcelamiento del procesado afecta su derecho a la libertad personal”.
COMISIÓN IDH, Informe Nº 12/96 del 1° de marzo de 1996, párr. 111. [57] 128. En efecto, si bien para establecer la extensión del "plazo razonable" en ambos supuestos se puede tomar en consideración la complejidad del caso y la diligencia en la investigación, en el caso de la prisión como medida cautelar la determinación debe ser mucho más estricta y limitada debido a la privación de la libertad que subyace[58]. || 129.
La complejidad del caso se deber medir, especialmente, en relación con las características del hecho y su dificultad probatoria. Como contrapartida, la diligencia de las autoridades judiciales debe ser analizada a la luz de la complejidad del caso y de la actividad investigativa. || 130. En este sentido, las actividades procesales del imputado y su defensa no pueden ser consideradas a los fines de justificar el plazo razonable de detención ya que el empleo de los medios que la ley ha previsto para garantizar el debido proceso no debe ser desalentado y, mucho menos, valorada de manera negativa la activa intervención durante el proceso. || 131.
Sin embargo, sí se podrá imputar la necesidad de mantener la prisión preventiva a la actividad del imputado si obstaculizó, deliberadamente, el accionar de la justicia, por ejemplo, al introducir prueba falsa, amenazar testigos, destruir documentos, fugarse, no comparecer injustificadamente. Nunca, bajo ningún concepto, se podrá justificar la prisión preventiva por la utilización de los recursos procesales establecidos legalmente.
Éstos siempre han sido previstos para garantizar a las partes el debido proceso y, en este sentido, han sido regulados para su plena utilización”. COMISIÓN IDH, Informe No. 86/09, Caso 12.553, 6 de agosto de 2009, párr. 128. [59] “Artículo 356. Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. ||Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso. || No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad. || Artículo 357.
La medida de aseguramiento procede en los siguientes eventos: || 1. Cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años. […]”. [60] Copia auténtica a folio 180 del cuaderno 3. [61] Copia auténtica del auto núm. 02-513865-140 a folios 157 a 159 del cuaderno 3. [62] Copia auténtica del acta a folios 225 a 227 del cuaderno 3. [63] Copia auténtica del acta de derechos del capturado suscrita por Eduardo Pretel Castro a folio 228 del cuaderno 3. [64] Copia auténtica del acta a folios 97 a 103 del cuaderno 4. [65] Copia auténtica del acta a folios 167 a 169 del cuaderno 4. [66] Copia auténtica del auto núm. 02-513862-001 del cuaderno 5. [67] Copia auténtica a folio 28 del cuaderno 5. [68] Copia auténtica del auto a folios 214 a 220 del cuaderno 5. [69] Acta a folios 19 a 31 del cuaderno 6. [70] Copia auténtica a folios 219 a 299 del cuaderno 7. [71] Copia auténtica a folios 176 y 177 del cuaderno 8. [72] Copia auténtica a folios 163 del cuaderno 8. [73] Copia auténtica del acta a folio 164 del cuaderno 8. [74] Copia auténtica a folio 165 del cuaderno 8. [75] Copia auténtica a folios 308 a 320 del cuaderno 8. [76] Copia auténtica a folios 14 a 19 del cuaderno 9. [77] Copia auténtica a folios 136 a 142 del cuaderno 9. [78] Copia auténtica a folios 270 a 277 del cuaderno 10. [79] Copia auténtica a folio 280 del cuaderno 10. [80] Copia auténtica a folio 281 del cuaderno 10. [81] Copia auténtica a folios 287 a 305 del cuaderno 10. [82] Copia auténtica a folio 320 del cuaderno 1. [83] “Artículo 376.Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. [84] “Artículo 228.
La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. […] Artículo 230.
Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. || La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”. [85] CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia C-288 de 2012. [86] LEY 270 DE 1996. “Artículo 5. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. || Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias”. [87] CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia C-285 de 2016. [88] «Aquí no puede perderse de vista que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 de la Constitución, los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley, lo cual significa que cualquier injerencia externa en relación con la forma como deban orientar y tramitar el curso del proceso, atenta contra su autonomía y por consiguiente vulnera el ordenamiento Superior.
Según lo ha considerado esta Corporación, “la conducta del juez, cuando administra justicia, no puede jamás estar sometida a subordinación alguna, al punto que dentro de esta óptica es posible reconocerlo como un sujeto único, sin superior del cual deba recibir órdenes, ni instrucciones ni ser objeto de presiones, amenazas o interferencias indebidas.
Además, los demás órganos del Estado tienen el deber jurídico de prestarles la necesaria colaboración para que se cumplan las decisiones judiciales”». CORTE CONSTITUCIONAL, sentencias C-713 de 2008 y C-1643 de 2000. [89] CORTE CONSTITUCIONAL, sentencias T-1031 de 2001, T-698 de 2004 y T-292 de 2006. [90] CORTE CONSTITUCIONAL, sentencias T-086 de 2007, T-001 de 2004 y T-442 de 1994. [91] CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA.
“Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. [92] Hecho 5.4.7. [93] Hecho 5.4.4. [94] Hecho 5.4.5. [95] Hecho 5.4.6. [96] Apartado 2.3. [97] CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia C-221 de 1994. [98] Apartado 2.3. [99] Hecho 5.4.14. [100] Hecho 5.4.6. [101] Hecho 5.4.7. [102] Apartado 5.6. [103] Hecho 5.4.14. [104] LEY 600 DE 2000.
“Artículo 232. Toda providencia debe fundarse en pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación. || No se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado”. [105] Hechos 5.4.8 y 5.4.13. [106] Apartado 5.5. [107] Hecho 5.4.9. [108] Hecho 5.4.10. [109] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996 [fundamento jurídico V, numeral 2, artículo 48].