CONTROL DE LEGALIDAD / PROCEDENCIA DEL CONTROL DE LEGALIDAD / DICTAMEN PERICIAL / IRREGULARIDAD EN EL DICTAMEN PERICIAL / LEGALIDAD DEL DICTAMEN PERICIAL / PROHIBICIONES DEL DICTAMEN PERICIAL / VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / PROCEDENCIA DEL DICTAMEN PERICIAL / IMPROCEDENCIA DEL DICTAMEN PERICIAL / DERECHO / PRUEBA DOCUMENTAL / NEGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / INTERPRETACIÓN DE LA LEY El artículo 207 del CPACA, establece que el juez deberá efectuar un control de legalidad para sanear vicios del proceso.
En ese sentido, el despacho advierte que, decretó una prueba legalmente inadmisible y, además, inconducente. En consecuencia, procederá a revocar su decreto. (…) En efecto, en el Auto de 2 de julio de 2020, el despacho decretó como prueba el documento aportado por la parte actora, que esta denominó “DICTAMEN PERICIAL”, sin que cumpliera con los requisitos legales propios de dicha prueba.
El documento aportado contiene una opinión sobre la literalidad de una norma jurídica y, de conformidad con el artículo 226 del Código General del Proceso, no son admisibles los dictámenes periciales que versen sobre puntos de derecho. (…) De otro lado, la nulidad alegada en el recurso extraordinario de revisión no requiere de información científica o técnica, como quiera que se refiere a la indebida interpretación de una disposición legal.
Además, la opinión de un corrector de estilo sobre la interpretación de la vocal “o” contenida en una norma, no es idónea para acreditar una pretendida nulidad por la vulneración de la congruencia de la sentencia, la prevalencia del derecho sustancial, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. (…) De conformidad con lo anterior, el despacho revocará el numeral segundo del Auto de 2 de julio de 2020, y en su lugar negará el decreto del denominado “dictamen pericial” que fue aportado con el recurso extraordinario de revisión. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 226 / del C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 207 PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / PRUEBA TESTIMONIAL / NEGACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / NEGACIÓN DE LA PRUEBA / DECLARACIÓN DE TERCEROS PROCESALES / IMPERTINENCIA DE LA PRUEBA / INCONDUCENCIA DE LA PRUEBA / PRUEBA INCONDUCENTE De conformidad con el recurso de reposición, la parte actora pretende, con la certificación y con la prueba testimonial solicitadas, acreditar la vulneración del principio de congruencia a través de los conceptos de “anacronismo” y “espíritu del cuerpo”.
La congruencia de la sentencia tiene como finalidad que lo decidido en el fallo se encuentre en concordancia con lo pedido por las partes, razón por la cual, la certificación que contenga información de otros procesos y la declaración de un tercero resultan impertinentes e inconducentes para probarla. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número:11001-03-26-000-2019-00129-00(64550)C Actor: JHON VÍCTOR CARDONA GUTIÉRREZ Y OTROS Demandado: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN (AUTO) Tema: Aclaración y reposición de auto de pruebas El despacho procede a pronunciarse sobre la solicitud de aclaración y a resolver el recurso de reposición, presentados por el demandante contra el Auto de 2 de julio de 2020, mediante el cual se decretaron y negaron pruebas.
El despacho es competente para resolver el presente recurso, en aplicación de los artículos 125 y 242 de la Ley 1437 de 2011, según los cuales, la decisión debe ser adoptada por Magistrado Ponente, toda vez que la providencia recurrida no es susceptible de recurso de apelación o súplica. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Recurso extraordinario de revisión. 1.2. Decisión objeto de recurso. 1.3. Solicitud de aclaración y recurso de reposición 1. Recurso extraordinario de revisión 1. La parte actora interpuso recurso extraordinario de revisión[1] en contra de la Sentencia de 10 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Quindío, con fundamento en la causal 5 del artículo 250 del CPACA, y solicitó las siguientes pruebas.
Se trascribe: “Capítulo
7. PRUEBAS PRUEBA DOCUMENTAL APORTADA 7.1 Copia informal de la sentencia de segunda instancia que ahora se impugna. 7.2. Copia del folio 1142, que da fe de la ejecutoria de la anterior providencia. 7.3. Copia del fallo de tutela referido en el hecho decimoctavo en cuya página 21 aparece la supresión normativa referida en el hecho decimonoveno. 7.4.
Las gacetas en medio digital donde aparecen las diversas etapas surtidas en relación con la discusión del proyecto que luego vendría a ser la ley 909 del año 2004, aunque las mismas son rastreables en la red en la página web de la Secretaría General del Senado. 7.5. Copia de la sentencia referida en los hechos DECIMOSETO Y DECIMOSÉPTIMO, sustanciada por el Dr. Gerardo Arenas (rad. 2001-01472- 01) para determinar que se trata de hechos que NO ESTABAN REGIDOS por la ley 909 de 2004, sino la anterior, 443 de 1998 y por tanto probar que la sentencia que ahora se recurre extraordinariamente en revisión padece del defecto de anacronía. PRUEBA PERICIAL APORTADA 7.6.
Prueba pericial practicada por corrector de estilo y experto en gramática, quien explica gramaticalmente la función lógica de la vocal “o”, la función de sintaxis en relación con el artículo 46 de la ley 909 de 2004 y, finalmente, si en el ámbito de SINTAXIS en las consideraciones de la sentencia que ahora se impugna se hizo alguna relación a la proposición gramatical respecto de la vocal “o” que separa las locuciones “justificaciones” y “estudios técnicos”.
PRUEBA DOCUMENTAL SOLICITADA 7.7. Se pida el expediente original al tribunal de origen. 7.8. En concordancia con el hecho DECIMOCTAVO se oficie al Tribunal Administrativo del Quindío para que certifique respecto de las sentencias que seguidamente se relacionan y que se mencionan en la providencia que se recurre extraordinariamente: - A qué tipo de proceso corresponde. - Qué acto administrativo se cuestionaba - Si los hechos referidos a esas sentencias sucedieron antes o después del año 2004. - Si en tales sentencias se hizo referencia a la ley 443 o al decreto 1572 de 1998.
Las sentencias son las siguientes: sentencias de 26 de enero de 2017 radicado No. 2007-248-01. Magistrado ponente Alejandro Londoño Jaramillo. Sentencia del 23 de julio de 2015 radicado No. 2007-312-02 Magistrado ponente Henry de Jesús Ortiz Moncada. Sentencia de 18 de diciembre de 2015 radicado No. 2007-311-02 Magistrado ponente Mario Fernando Rodríguez Reina.
Sentencia del 27 de enero de 2017 radicado No. 2007-300-01 Magistrado ponente Alejandro Londoño Jaramillo. PRUEBA TESTIMONIAL SOLICITADA 7.9. Para que rinda testimonio sobre los hechos de este recurso, las circunstancias jurídicas y gramaticales narradas en esta contestación, ruego se cite a quien para la época de la sentencia que ahora se recurre, fungía como procurador ante el Tribunal y dio un concepto acorde con este recurso y, adicionalmente, para que explique su posición para la época en que fue juez, acerca de las sentencias por él dictadas en que validaba la existencia de justificaciones técnicas como soporte para realizar la modificación a las plantas de personal y acerca de si esas providencias tuvieron reproche constitucional por haberse incurrido en vías de hecho: Señor IVÁN MAURICIO FERNÁNDEZ ARBELÁEZ, quien puede ser citado en el Edificio de la Lotería del Quindío en Armenia, Piso tres”[2]. 1.2.
Decisión objeto de recurso 1. El 2 de julio de 2020, el despacho decretó como pruebas: la copia de la Sentencia de segunda instancia de 10 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, con la respectiva constancia de ejecutoria[3]; la copia del fallo de tutela del 14 de diciembre de 2018, proferido por la Sección Segunda del Consejo de Estado[4]; las gacetas en medio digital que revelan las etapas surtidas en relación con el proyecto de ley que luego se promulgaría como Ley 909 del año 2004; la copia de la sentencia de 25 de noviembre de 2010 proferida por la Sección Segunda - Subsección B- del Consejo de Estado; el expediente radicado No. 63001- 33-33-002-2013-00740-01 de Tribunal Administrativo de Quindío; y el dictamen pericial aportado por la parte actora. 2.
De otro lado, el despacho negó el decreto de la certificación de las sentencias que se mencionaron en la providencia que se recurre, porque no se consideraron pruebas en sentido estricto, y negó el testimonio de Iván Mauricio Fernández Arbeláez puesto que no cumplió con los requisitos de necesidad y conducencia. 1.3. Solicitud de aclaración y recurso de reposición 3.
El 30 de septiembre de 2020, la parte actora solicitó que se aclarara el Auto de 2 de julio de 2020, indicando qué disposición legal se aplicaría en la práctica del dictamen pericial, si el CGP que dispone que la citación al perito depende de la solicitud de la contraparte, o el CPACA que establece que durante la audiencia de pruebas se discutirá el dictamen pericial para lo cual se llamará al perito. 4.
Adicionalmente, la parte actora interpuso recurso de reposición en el que solicitó que se revocara la negativa de la prueba consistente en oficiar al Tribunal Administrativo de Quindío para que emitiera una certificación de las sentencias que se mencionaron en la providencia objeto del recurso extraordinario de revisión. Al respecto, argumentó que no pretendía que las sentencias se incorporarán como fuente jurisprudencial, sino acreditar la incongruencia a través de los conceptos de anacronismo y espíritu de cuerpo señalados en el recurso extraordinario. 5.
En el mismo sentido, la parte actora solicitó que se revocara la negativa de la prueba testimonial, habida cuenta que, a su juicio, esa prueba también es fundamental, a efectos de comprobar la incongruencia, el anacronismo y el espíritu de cuerpo. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Control de legalidad del Auto de 2 de julio de 2020; 2.2.
Sobre la solicitud de aclaración; 2.3. Sobre el recurso de reposición. 2.1. Control de legalidad del Auto de 2 de julio de 2020 6. El artículo 207 del CPACA, establece que el juez deberá efectuar un control de legalidad para sanear vicios del proceso. En ese sentido, el despacho advierte que, decretó una prueba legalmente inadmisible y, además, inconducente.
En consecuencia, procederá a revocar su decreto. 7. En efecto, en el Auto de 2 de julio de 2020, el despacho decretó como prueba el documento aportado por la parte actora, que esta denominó “DICTAMEN PERICIAL”, sin que cumpliera con los requisitos legales propios de dicha prueba. El documento aportado contiene una opinión sobre la literalidad de una norma jurídica y, de conformidad con el artículo 226 del Código General del Proceso[5], no son admisibles los dictámenes periciales que versen sobre puntos de derecho. 8.
De otro lado, la nulidad alegada en el recurso extraordinario de revisión no requiere de información científica o técnica, como quiera que se refiere a la indebida interpretación de una disposición legal. Además, la opinión de un corrector de estilo sobre la interpretación de la vocal “o” contenida en una norma, no es idónea para acreditar una pretendida nulidad por la vulneración de la congruencia de la sentencia, la prevalencia del derecho sustancial, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. 9.
De conformidad con lo anterior, el despacho revocará el numeral segundo del Auto de 2 de julio de 2020, y en su lugar negará el decreto del denominado “dictamen pericial” que fue aportado con el recurso extraordinario de revisión. 2.2 Sobre la solicitud de aclaración 10. En el presente asunto, el despacho se abstendrá de pronunciarse sobre la solicitud de aclaración, toda vez que, como se mencionó en el acápite anterior, revocará el decreto del dictamen pericial. 2.3.
Sobre el recurso de reposición 11. De otra parte, se confirmará la negativa del decreto de la prueba consistente en oficiar al Tribunal Administrativo de Quindío para que emita una certificación de las sentencias que se mencionaron en la providencia objeto del recurso extraordinario de revisión, y la negativa de la prueba testimonial. 12.
De conformidad con el recurso de reposición, la parte actora pretende, con la certificación y con la prueba testimonial solicitadas, acreditar la vulneración del principio de congruencia a través de los conceptos de “anacronismo” y “espíritu del cuerpo”. La congruencia de la sentencia tiene como finalidad que lo decidido en el fallo se encuentre en concordancia con lo pedido por las partes, razón por la cual, la certificación que contenga información de otros procesos y la declaración de un tercero resultan impertinentes e inconducentes para probarla.
El despacho, como consecuencia de las consideraciones expuestas, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el numeral SEGUNDO del Auto de pruebas de 2 de julio de 2020, proferido por este despacho; consecuencia, NEGAR el decreto del dictamen pericial aportado con el escrito del recurso extraordinario de revisión, por las razones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR los numerales CUARTO y QUINTO del Auto de pruebas de 2 de julio de 2020, por las razones expuestas en la presente providencia.
TERCERO: Los demás numerales de la parte resolutiva del Auto de pruebas de 2 de julio de 2020, que no fueron objeto de aclaración, ni de recurso de reposición, quedan incólumes.
CUARTO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto 806 de 2020.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA LISC ----------------------- [1] Folios 1 a 16 del cuaderno del Consejo de Estado. [2] Folios 13 a 14 del cuaderno del Consejo de Estado. [3] Folios 26 a 48 del cuaderno del Consejo de Estado. [4] Folios 49 a 60 del cuaderno del Consejo de Estado. [5] “ARTÍCULO 226.
PROCEDENCIA. La prueba pericial es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos. Sobre un mismo hecho o materia cada sujeto procesal sólo podrá presentar un dictamen pericial. Todo dictamen se rendirá por un perito. No serán admisibles los dictámenes periciales que versen sobre puntos de derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 177 y 179 para la prueba de la ley y de la costumbre extranjera.
(…)”