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11001-03-15-000-2021-01233-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN CSentencia2021-09-03

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Fabián Esneyder Chacón López Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS / MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD – Cumplimiento de los requisitos de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad La Corte Constitucional ha considerado que el defecto fáctico se configura cuando el juez carece del apoyo probatorio que le permite la aplicación del supuesto legal en el que fundó su decisión. Este, además, debe ser flagrante, ostensible, manifiesto y con incidencia directa en el sentido de la sentencia, de manera que para su existencia es necesario que de las pruebas que obren en el expediente no sea posible, de forma objetiva y razonable, alcanzar la conclusión a la que llegó en su providencia o que el apoyo probatorio en que se basó resulte absolutamente inadecuado para el caso.

(…) Leído lo anterior, se puede concluir que las razones principales del ad quem ordinario para revocar la decisión de primera instancia fueron que la medida de detención preventiva resultó acorde con el ordenamiento jurídico en tanto fue razonable, legal y proporcional; y que en el escrito de demanda no se reprochó el incumplimiento de los requisitos legales para su imposición, ni se acreditó la antijuridicidad del daño. Al efecto, revisado el libelo introductorio de la acción de reparación directa, la Sala constató que los fundamentos planteados allí, se basaron en que (i) no era cierto que la captura de [F.S.C.L.] se produjo en flagrancia;

(ii) la privación de la libertad se justificó con elementos deleznables, como las manchas de sangre y el parecido del procesado con las descripciones que terceros hicieron de los homicidas; (iii) no se le dio la posibilidad al encartado de ejercer su defensa en libertad; (iv) este fue absuelto porque “nada tuvo que ver con el homicidio investigado”;

(v) a partir de lo anterior, era fácil concluir que se le causaron graves perjuicios tanto a él como a su núcleo familiar; y, (vi) el imputado permaneció recluido en un centro carcelario en condiciones infrahumanas. (…) Con lo anterior, se verificó que, en efecto, la argumentación planteada en la demanda de reparación directa se limitó a hacer un relato de lo sucedido y a manifestar las apreciaciones subjetivas de quien fue vinculado al proceso y de su grupo familiar, sin que se cuestionara, jurídicamente, la legalidad de la medida impuesta por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga en contra del señor [F.S.C.L.].

Así mismo, las pruebas que alegan como desconocidas, si bien daban cuenta de la materialización del daño, esto es, que el ya conocido estuvo privado de la libertad a raíz de la investigación penal iniciada en su contra, aquello no fue suficiente para acreditar la antijuridicidad de este, ya que no se desvirtuó que la medida fuere razonable, legal y proporcional, por el contrario, se concluyó que a partir de los elementos probatorios recaudados por las autoridades competentes, era el señor Chacón López quien pudo haber cometido el delito, hipótesis que fue posteriormente descartada con el devenir del proceso.

De igual forma, la Sala advierte que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Santander no se avista arbitraria ni caprichosa, pues se basó en lo establecido en las sentencias de la Corte Constitucional C-037 de 1996 y SU- 072 de 2018, a través de las que se determinó que al analizar demandas relacionadas con la privación de la libertad, era necesario acreditar que la medida impuesta no reunía los requisitos establecidos en la ley, incluso en los casos en los que se aplique el título de imputación de daño especial, pues la responsabilidad del Estado no puede generarse de forma automática.

Aunado a lo anterior, se advierte que los alegatos referentes a que la captura fue irregular, esto es, que no se leyeron los derechos del aprehendido y que aquella se basó en testimonios confusos sobre su apariencia, no se demostraron, pues, en el acápite de pruebas del libelo introductorio de la reparación directa, no se allegó medio de convicción que se refiriera a tales censuras, lo cual refuerza el argumento del Tribunal accionado, referente a que no se acreditó la antijuridicidad del daño. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C, tres (03) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01233-01 (AC) Actor: FABIÁN ESNEYDER CHACÓN LÓPEZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de Segunda Instancia La Sala decide la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 27 de abril de 2021 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que negó la acción de tutela.

I.

ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 19 de marzo de 20211, Fabián Esneyder Chacón López, Ana Rosa López González, Jaime Chacón Sánchez, Slendy Johana y Diana Carolina Chacón López, a través de apoderado judicial2, presentaron acción de tutela3 en contra del Tribunal Administrativo de Santander, con el objeto de que se ampararan los derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y de acceso a la administración de justicia, que consideraron vulnerados por la autoridad judicial acusada, al proferir la sentencia del 15 de octubre de 2020, dentro del asunto de reparación directa de radicado No. 68001-33-33-010-2015-00373-01. 2.- Hechos 2.1.- El señor Fabián Esneyder Chacón López estuvo privado de la libertad entre el 14 de abril y el 20 de noviembre de 20134, con ocasión del proceso penal iniciado en su contra por el delito de homicidio simple. 2.2.- La restricción antes aludida tuvo su génesis el 14 de abril de 2013, cuando fue capturado a raíz de las labores investigativas adelantadas por la Policía Nacional5, a partir de un reporte rendido por una patrulla de la misma institución que se encontraba en el sector del Palenque – Chimitá del municipio de Girón, en el que se informó sobre la comisión de un hurto, que tuvo como víctima fatal a un taxista. 2.3.-El 15 de abril de 20136 se llevaron a cabo las audiencias concentradas ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga, que avaló la legalidad del procedimiento de captura, aprobó la imputación por el delito de homicidio simple y accedió a la solicitud de media de detención preventiva intramural. 2.4.- Previa solicitud del ente acusador, el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, en audiencia del 19 de noviembre de 20137, revocó la medida de aseguramiento impuesta, ya que con base en los elementos materiales probatorios obrantes en el asunto, no existía inferencia razonable de autoría o participación en cabeza del procesado.

Por lo anterior, se ordenó la libertad inmediata del señor Chacón, quien la recobró efectivamente el 20 de noviembre de 2013. 2.5.- Posteriormente, el Juzgado de Conocimiento resolvió precluir la investigación por ausencia de responsabilidad del investigado, en audiencia del 6 de mayo de 20158. 2.6.- A causa de su absolución, el señor Fabián Esneyder Chacón López y su grupo familiar, presentaron demanda de reparación directa9, con el fin de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial. 2.7.- En primera instancia, el asunto correspondió al Juzgado 10 Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, que en sentencia del 1 de noviembre de 201610, decidió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, en aplicación del régimen objetivo, bajo el título de daño especial. 2.8.- Se interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión. La alzada le correspondió al Tribunal Administrativo de Santander, que mediante sentencia del 15 de octubre de 202011 revocó la providencia impugnada y negó las pretensiones de la demanda.

Sostuvo que la medida de detención preventiva resultó acorde con el ordenamiento jurídico en tanto fue razonable, legal y proporcional, pues al momento de decretarse, el ente investigador contaba con las labores de investigación adelantadas por la Policía Nacional, la información de testigos presenciales, el seguimiento y localización del implicado, a quien se le encontraron manchas recientes de sangre en la ropa; medios de convicción que, arguyó, permitían inferir o sospechar con probabilidad que el mencionado era autor del delito que se le endilgó. Agregó que en el libelo introductorio, la parte demandante se limitó a señalar que Fabián Esneyder Chacón López fue privado injustamente de su libertad, y que de allí se derivaron los perjuicios reclamados, sin embargo, no alegó el incumplimiento de los requisitos legales para la imposición de la cautela ni arrimó prueba alguna que acreditara la antijuridicidad del daño, razón por la que no era posible resolver favorablemente sus pretensiones. 3.- Fundamentos de la acción de tutela 3.1.- La parte accionante aduce que la autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales debido a que incurrió en defecto fáctico en dimensión negativa, por cuanto omitió valorar las pruebas que acreditaban la antijuridicidad de la privación de la libertad de la que fue sujeto Fabián Esneyder Chacón López, entre las que se encuentran las siguientes: “ Los audios y videos de las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud e imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva así como las audiencias de revocatoria de la medida de aseguramiento y preclusión de la investigación, contenidos en un (1) C.D.  Copia auténtica de la carpeta existente en el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales de Bucaramanga, Sistema Penal Acusatorio, del proceso con CUI 680016000159-2013-03494, precluid[o] por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga en favor de FABIAN ESNEYDER CHACON LOPEZ por el delito de HOMICIDIO.

Dentro de los documentos que obran en la carpeta se destacan:  Acta de audiencias preliminares.  Formatos FPJ-14 de entrevistas de Marly Andrea García, Gladys Silva Delgado, Samuel Blanco y Oscar Fernando Patiño.  Formatos FPJ-14 de entrevistas realizadas a la señora Ana Licenia Ardila y Carmen Edith Zambrano.  Informe pericial de Medicina Legal DRBO-LGEF-1302000409 radicado en la Fiscalía General el 28 de junio de 2013, que demostró que la sangre en la ropa del señor Chacón L[ó]pez no era compatible con la de la víctima.  Informe del investigador de campo FPJ-11 de fecha 08-08-2013, en el que queda en evidencia que no existía información suficiente sobre los agresores al momento de la captura y se establece la identificación de quien sería el verdadero responsable del homicidio.

En este informe también se hace referencia al informe pericial de Medicina Legal antes mencionado.  Constancia de asistencia a las 08.30AM el día 19 de julio de 2013 de las partes a la audiencia de acusación fijada para ese día. Estando las partes presentes a la hora señalada y sin que el Juez de conocimiento se presentara, el defensor de oficio debió solicitar aplazamiento para asistir a otra audiencia.  Actas de audiencias de acusación de fechas: 13 de agosto de 2013, 17 de septiembre de 2013, y 5 de noviembre de 2013, en las que consta que la audiencia no se realiza por solicitud de la FGN entidad que manifiesta que “NO HAN LLEGADO LAS PRUEBAS SOLICITADAS POR EL ENTE FISCAL”[.]  Interrogatorio del indiciado señor FABIAN ESNEYDER CHACÓN LOPEZ (formato FPJ-27).  Actas de las audiencias de revocatoria de medida de aseguramiento y de preclusi[ó]n de la investigación.  Resultado de la consulta en línea de antecedentes y requerimientos judiciales de la Policía Nacional, que evidencia la ausencia de antecedentes judiciales de FABIAN ESNEYDER CHACON L[Ó]PEZ”12. 3.2.- Para la parte interesada, los documentos mencionados fueron ignorados por el ad quem ordinario, “quien inexplicablemente sustent[ó] su fallo en la infundada afirmación de que no se aportaron pruebas que demuestren que la privación de la libertad fue ilegal, irracional o desproporcionada”13.

Afirmó que las pruebas arrimadas daban cuenta de las inconsistencias presentadas desde la captura del señor Chacón López, y que fueron lucidas tanto en la demanda como en los alegatos de conclusión de segunda instancia. 3.3.- Finalmente, hizo referencia a cada uno de los documentos que fueron presuntamente desconocidos, e indicó lo que se pretendía acreditar con ellos en el proceso contencioso administrativo. 4.- Pretensión de la acción de tutela La parte interesada solicitó que se dejara sin efectos la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Santander el 15 de octubre de 2020, y que se ordenara a la autoridad judicial accionada que profiriera una de reemplazo “en la que se tengan en cuenta las pruebas obrantes en el proceso y los hechos que de ellas afloran, que muestran lo arbitrario e irracional de la medida privativa de la libertad dictada en contra del sr (sic) Chacón López (…)”14. 5.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición Mediante auto del 5 de abril de 2021, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la tutela15 y ordenó las notificaciones de rigor16. 5.1.- Contestaciones 5.1.1.- El Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga con Funciones de Conocimiento17 hizo una relación del trámite surtido en el proceso penal adelantado en contra de Fabián Esneyder Chacón López, y alegó que no se vulneraron los derechos fundamentales reclamados.

Así mismo, peticionó declarar la improcedencia de la acción frente a aquella oficina judicial, pues las pretensiones están encaminadas a cuestionar el trámite en el proceso de reparación directa de radicado No. 68001-33-33-010-2015-00373-01. 5.1.2.- El Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías18 manifestó que no vulneró los derechos del señor Chacón López, razón por la que solicitó su desvinculación. 5.1.3.- La Fiscalía General de la Nación19 aseguró que los derechos de los tutelantes no resultaron vulnerados con la sentencia del 15 de octubre de 2020, sino que, por el contrario, les fueron garantizados.

Agregó que la solicitud no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues la parte actora dispone de otros mecanismos judiciales extraordinarios para cuestionar la providencia acusada. Así mismo, reprochó que no se justificó la razón por la que no hizo uso de estos instrumentos o por qué no resultaban idóneos. También indicó que el análisis realizado por el Tribunal accionado tuvo en cuenta las pruebas allegadas al proceso, y la decisión se basó en los criterios contenidos en la sentencia de la Corte Constitucional SU-072 de 2018.

Finalmente, adujo que los accionantes pretenden utilizar la acción tuitiva como una tercera instancia del proceso ordinario. 5.1.4.- La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Bucaramanga, guardaron silencio. 6.- Fallo de tutela de primera instancia 6.1.- El 27 de abril de 202120 la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, negó el amparo incoado. 6.2.- Al efecto, reseñó el material probatorio y los argumentos esgrimidos por el Tribunal Administrativo de Santander para concluir que la autoridad judicial no incurrió en defecto fáctico, pues la decisión de revocar la providencia de primera instancia estuvo soportada en un estudio razonable de las pruebas allegadas al trámite judicial, así como en la normativa y jurisprudencia aplicable. 6.3.- Observó que el Tribunal, al examinar los hechos y las pruebas aportadas al asunto de reparación directa, constató que la medida privativa de la libertad en contra de Fabián Esneyder Chacón López fue legítima y legal, ya que se ajustó a los presupuestos contenidos en los artículos 307 y 308 de la Ley 906 de 2004, teniendo en cuenta que el material probatorio recaudado en la investigación penal permitía inferir su participación y responsabilidad en la conducta delictiva. 6.4.- Reiteró que si bien en el curso de la investigación penal se demostró la inexistencia de pruebas que acreditaran la participación del procesado en la comisión del homicidio, tal situación no desvirtuaba la actuación desplegada por la Fiscalía General de la Nación para solicitar el decreto de la medida de aseguramiento, pues a juicio de la autoridad accionada, el ente acusador, en ese momento, contaba con elementos probatorios válidos, que permitían advertir la posible responsabilidad de Fabián Esneyder Chacón López, lo cual imponía limitar su libertad. 6.5.- Advirtió que la autoridad judicial, en ejercicio de los principios de autonomía, independencia y sana crítica, dio un alcance probatorio coherente y válido a los documentos allegados al proceso ordinario, e interpretó la normativa y los criterios jurisprudenciales aplicables al caso concreto. 6.6.- Finalmente, señaló que los argumentos esgrimidos por los tutelantes demuestran su inconformidad con la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, pues lo pretendido por ellos, es utilizar el amparo como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico y probatorio que se surtió dentro del proceso de reparación directa, para así obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses21. 7.- Razones de la impugnación Inconformes con la decisión tomada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el apoderado de los accionantes impugnó22.

Reiteró los argumentos propuestos en el escrito de tutela y agregó que la actitud omisiva del Tribunal Administrativo de Santander frente a las pruebas ya relacionadas, fue avalada por el fallo impugnado. Al respecto, aseguró que los medios de convicción que no fueron tenidos en cuenta demuestran que ni la Fiscalía ni el Juzgado de Control de Garantías se percataron de lo siguiente: (i) la captura del señor Chacón López se produjo más de dos horas después de que sucediera el homicidio y no en flagrancia, como se sostuvo; y (ii) la declaratoria de legalidad de la aprehensión y la imposición de la medida de aseguramiento intramural, no respetaron el principio de libertad contenido en el Código de Procedimiento Penal, toda vez que validaron las inconsistencias del trámite policial, tales como la falta de una descripción coherente del presunto agresor por parte de los testigos, que no le fueron leídos los derechos al retenido, y que este no tuvo oportunidad de explicar de dónde provenía la sangre en su ropa.

Tampoco se tuvo en cuenta que el Juez de Control de Garantías señaló al acusado como culpable de la conducta de homicidio desde la audiencia concentrada, vulnerando así el principio de la presunción de inocencia, reproche que no fue estudiado en sede ordinaria ni constitucional. Finalmente, refirió que desde el 28 de junio de 2013 el Instituto de Medicina Legal radicó ante la Fiscalía General de la Nación el informe pericial en el que se comprobaba que la sangre en la ropa del procesado no era compatible con la de la víctima del homicidio, sin embargo, la causa continuó a pesar de que no existía ningún elemento probatorio que relacionara al ya mencionado con el delito y, en consecuencia, este permaneció recluido hasta el 19 de noviembre de 2013. 8.- Trámite de la acción de tutela en segunda instancia Mediante auto del 6 de julio de 202123 se concedió la impugnación interpuesta24.

II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 de 2019, esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 27 de abril de 2021 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico 2.1.- Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Bucaramanga, con la sentencia del 15 de octubre de 2020, que revocó la decisión del Juzgado 10 Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, favorable a las pretensiones, vulneró los derechos invocados por la parte accionante, al incurrir en defecto fáctico. 2.2.- Para resolver lo anterior, se verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales.

En caso afirmativo, se abordará el estudio de los reproches alegados. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad25 y de procedencia26, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- Verificación del cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto Se observa que el asunto goza de relevancia constitucional, puesto que se trata de dilucidar si el fallo del Tribunal Administrativo de Santander desconoció los derechos fundamentales al incurrir en el vicio denunciado; así mismo, cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que en contra la providencia objeto de tutela no existe otro medio de impugnación; de igual manera, se acreditó la inmediatez, en tanto la sentencia censurada, fue notificada mediante correo electrónico del 20 de octubre de 202027, por lo que el amparo se interpuso dentro del término razonable de seis meses señalado en la jurisprudencia28.

Además, el escrito de tutela se encuentra debidamente motivado. Por último, no se alega una irregularidad procesal ni se ataca una decisión de tutela. 5.- Análisis del defecto fáctico como causal específica de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 5.1.- La Corte Constitucional ha considerado que el defecto fáctico se configura cuando el juez carece del apoyo probatorio que le permite la aplicación del supuesto legal en el que fundó su decisión29.

Este, además, debe ser flagrante, ostensible, manifiesto y con incidencia directa en el sentido de la sentencia, de manera que para su existencia es necesario que de las pruebas que obren en el expediente no sea posible, de forma objetiva y razonable, alcanzar la conclusión a la que llegó en su providencia o que el apoyo probatorio en que se basó resulte absolutamente inadecuado para el caso. 5.2.- Así, la parte accionante soportó este defecto en una omisión valorativa de los documentos reseñados en el acápite 3.1. de esta providencia, los cuales llevaron a la autoridad judicial accionada a concluir, erróneamente, que la privación de la libertad de la que fue sujeto Fabián Esneyder Chacón López, no había sido injusta. 5.3.- Al efecto, de acuerdo con lo soportado por el juez de tutela de primera instancia, advierte la Sala que no están dados los supuestos para encontrar configurado el defecto fáctico, como quiera que la sentencia enjuiciada no resulta arbitraria ni caprichosa, antes bien, guarda coherencia con la situación de hecho debatida, así como con los medios de convicción aportados, tal y como pasa a exponerse: 5.3.1.- El Tribunal Administrativo de Santander, luego de analizar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la privación de la libertad de Fabián Esneyder Chacón López, advirtió lo siguiente: “Se concluye entonces que, tratándose de la calificación de injusta de una privación de la libertad, implica necesariamente definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho, para lo cual, la Ley 906 de 2004 exige de una inferencia razonable de autoría o participación del imputado.

Precisa la Sala, que debe entenderse por inferencia razonable de autoría o participación, como (probabilidad, como punto medio entre la certeza y la duda), sin que ello implique un pronóstico anticipado de responsabilidad penal, como quiera que en esa etapa procesal aún no existe certeza. (…) Ahora bien, la medida preventiva de aseguramiento en centro carcelario dictada en contra del señor accionante, cumplió con los presupuestos establecidos en el Art. 307 de la Ley 906 de 2004, pues se contaba con las labores de investigación, - información por medio de testigos presenciales, posterior seguimiento y localización del implicado a quien se le encontró en la ropa manchas recientes de sangre - pruebas e indicios serios y razonables de autoría, que permitían infe[rir] o sospechar con probabilidad que el señor FABIAN ESNEYDER CHACON LOPEZ era autor del delito endilgado.

Así mismo, está probada la idoneidad de la medida para alcanzar el objetivo propuesto, esto es, el cumplimiento de los requisitos del Art. 308 ibídem y la proporcionalidad de la misma. Finalmente, la parte demandante en el escrito de demanda, se limitó a señalar que se encontraba privado injustamente de su libertad, en cumplimiento a la medida preventiva decretada dentro del proceso adelantado en su contra y en el que se deriva el daño aquí demandado, sin realizar ningún reproche frente al no cumplimiento de los requisitos legales para su imposición por parte del Juez de Control de Garantías, ni allegó prueba alguna tendiente a cumplir con la carga de probar la antijuricidad (sic) del daño alegado.”30. 5.3.2.- Leído lo anterior, se puede concluir que las razones principales del ad quem ordinario para revocar la decisión de primera instancia fueron que la medida de detención preventiva resultó acorde con el ordenamiento jurídico en tanto fue razonable, legal y proporcional; y que en el escrito de demanda no se reprochó el incumplimiento de los requisitos legales para su imposición, ni se acreditó la antijuridicidad del daño. Al efecto, revisado el libelo introductorio de la acción de reparación directa, la Sala constató que los fundamentos planteados allí, se basaron en que (i) no era cierto que la captura de Fabián Esneyder Chacón López se produjo en flagrancia;

(ii) la privación de la libertad se justificó con elementos deleznables, como las manchas de sangre y el parecido del procesado con las descripciones que terceros hicieron de los homicidas; (iii) no se le dio la posibilidad al encartado de ejercer su defensa en libertad; (iv) este fue absuelto porque “nada tuvo que ver con el homicidio investigado”31;

(v) a partir de lo anterior, era fácil concluir que se le causaron graves perjuicios tanto a él como a su núcleo familiar; y, (vi) el imputado permaneció recluido en un centro carcelario en condiciones infrahumanas. Tales protestas se remataron con que: “En conclusión, se observa que sin lugar a dudas estamos ante una privación injusta de la libertad que se prolongó durante siete meses y seis días, dentro de un proceso que finalmente fue precluido ante las abrumadoras pruebas de la inocencia de FABI[Á]N ESNEYDER CHACÓN L[Ó]PEZ, lo cual genera la responsabilidad del Estado en cabeza de las autoridades judiciales demandadas.

(…) Lo expuesto en este acápite y que será demostrado mediante las pruebas que se adjuntan a este escrito, señala palmariamente que el impacto de la acusación en contra del señor CHACÓN L[Ó]PEZ y su detención en paupérrimas condiciones, por un delito de la gravedad de un homicidio, además de causar un profundo perjuicio moral, deterioró sus relaciones interpersonales, familiares y sociales las cuales se vinieron a menos, adicional al estigma social que debe soportar por la situación que vivió”32.

Con lo anterior, se verificó que, en efecto, la argumentación planteada en la demanda de reparación directa se limitó a hacer un relato de lo sucedido y a manifestar las apreciaciones subjetivas de quien fue vinculado al proceso y de su grupo familiar, sin que se cuestionara, jurídicamente, la legalidad de la medida impuesta por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga en contra del señor Fabián Esneyder Chacón López.

Así mismo, las pruebas que alegan como desconocidas, si bien daban cuenta de la materialización del daño, esto es, que el ya conocido estuvo privado de la libertad a raíz de la investigación penal iniciada en su contra, aquello no fue suficiente para acreditar la antijuridicidad de este, ya que no se desvirtuó que la medida fuere razonable, legal y proporcional, por el contrario, se concluyó que a partir de los elementos probatorios recaudados por las autoridades competentes, era el señor Chacón López quien pudo haber cometido el delito, hipótesis que fue posteriormente descartada con el devenir del proceso.

De igual forma, la Sala advierte que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Santander no se avista arbitraria ni caprichosa, pues se basó en lo establecido en las sentencias de la Corte Constitucional C-037 de 1996 y SU- 072 de 2018, a través de las que se determinó que al analizar demandas relacionadas con la privación de la libertad, era necesario acreditar que la medida impuesta no reunía los requisitos establecidos en la ley, incluso en los casos en los que se aplique el título de imputación de daño especial, pues la responsabilidad del Estado no puede generarse de forma automática.

Aunado a lo anterior, se advierte que los alegatos referentes a que la captura fue irregular, esto es, que no se leyeron los derechos del aprehendido y que aquella se basó en testimonios confusos sobre su apariencia, no se demostraron, pues, en el acápite de pruebas del libelo introductorio de la reparación directa33, no se allegó medio de convicción que se refiriera a tales censuras, lo cual refuerza el argumento del Tribunal accionado, referente a que no se acreditó la antijuridicidad del daño. Cosa distinta es que la parte actora no comparta el sentido de la decisión adoptada, aspecto que desborda el ámbito de competencia del juez constitucional, comoquiera que no le corresponde a este definir la forma en que el juez natural tiene que decidir.

En consecuencia, al no encontrarse vulneración alguna de los derechos invocados, la Sala confirmará la decisión dictada por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela del 27 de abril de 2021 dictada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado Aclaración de Voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2018-03386-01 NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente