ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA Procede la Sala a resolver la solicitud de corrección de la Sentencia de 17 de marzo de 2021, proferida dentro del proceso de la referencia, por medio de la cual se revocó la decisión de primera instancia y se accedió a las pretensiones de la demanda. PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / ADICIÓN A LA SENTENCIA Si bien, en razón de la salvaguarda del principio de seguridad jurídica, las sentencias son inmutables por el juez que las profirió -artículo 309 del CPC- el mismo ordenamiento jurídico prevé, de manera excepcional, para casos expresamente determinados, la posibilidad de que el juez que profirió una sentencia la aclare, corrija o adicione, de acuerdo con los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil (aplicable al presente proceso).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 309 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 311 INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / OMISIÓN SUSTANCIAL EN LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA / PROCEDENCIA DE LA CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA En este caso, se advierte que, en el punto 2.4.1, párrafos 41 a 45 de la Sentencia de 17 de marzo de 2021, la entidad demandada – Nación – Fiscalía General de la Nación - fue condenada a pagar a favor del señor C. Á.
B. la suma de $57.413.207 por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante; sin embargo, dicha condena no fue incluida en la parte resolutiva de la sentencia. En consecuencia, la Sala procederá a corregir este error, conforme con las facultades previstas para tal fin en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, ya que corresponde a uno de los supuestos previstos en la norma, esto es, la omisión de palabras.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310 CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA CONDENATORIA / CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA JUDICIAL / APLICACIÓN DE LA NORMA DE ORDEN PÚBLICO / IMPROCEDENCIA DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / IMPROCEDENCIA DE LA ADICIÓN A LA SENTENCIA Respecto de la solicitud de que se incluyera en la parte resolutiva del fallo, los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, para que la entidad condenada diera cumplimiento a la sentencia, se advierte que, dicha circunstancia no da lugar a realizar una corrección, adición o complementación, pues las citadas disposiciones hacen parte del ordenamiento jurídico y por lo tanto son de obligatorio cumplimiento, debido a que es el régimen que le resulta aplicable al presente proceso, en razón a la fecha en que se interpuso la demanda, sin necesidad de que estas sean incluidas en la parte resolutiva de la sentencia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 176 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 178 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2001-02641-01(44198)A Actor: CARLOS ÁLVARO BONILLA CIFUENTES Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (DECRETO 1 DE 1984) Tema: Corrección de Sentencia Procede la Sala a resolver la solicitud de corrección de la Sentencia de 17 de marzo de 2021, proferida dentro del proceso de la referencia, por medio de la cual se revocó la decisión de primera instancia y se accedió a las pretensiones de la demanda.
Contenido. 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES 1. En Sentencia de 11 de noviembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Antioquia, resolvió negar las pretensiones de la demandada. 2. El 17 de marzo de 2021[1], al resolverse el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la anterior decisión, esta Sala revocó la sentencia de primera instancia, declaró responsable a la parte demandada por los daños sufridos a los accionantes y la condenó al pago de perjuicios. 3.
Una vez notificada la anterior decisión[2], el 23 de abril de 2021[3], la parte demandante solicitó la corrección de la parte resolutiva del fallo en el sentido de incluir la condena que por concepto de perjuicios materiales – lucro cesante se había reconocido en las consideraciones, y que, se adicionara que su cumplimiento se debía dar en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. 2.
CONSIDERACIONES 4. Si bien, en razón de la salvaguarda del principio de seguridad jurídica, las sentencias son inmutables por el juez que las profirió -artículo 309 del CPC- el mismo ordenamiento jurídico prevé, de manera excepcional, para casos expresamente determinados, la posibilidad de que el juez que profirió una sentencia la aclare, corrija o adicione, de acuerdo con los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil (aplicable al presente proceso). 5.
A propósito de la corrección de providencias, esta Corporación ha señalado que “(…) el artículo 310 ibídem consagra la posibilidad de corregir los errores puramente aritméticos en que se haya incurrido en cualquier providencia, por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Y dispone que tal corrección también procede en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”[4] (Subrayado dentro del texto). 6.
En este caso, se advierte que, en el punto 2.4.1, párrafos 41 a 45 de la Sentencia de 17 de marzo de 2021, la entidad demandada – Nación – Fiscalía General de la Nación - fue condenada a pagar a favor del señor Carlos Álvaro Bonilla la suma de $57.413.207 por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante; sin embargo, dicha condena no fue incluida en la parte resolutiva de la sentencia. En consecuencia, la Sala procederá a corregir este error, conforme con las facultades previstas para tal fin en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, ya que corresponde a uno de los supuestos previstos en la norma, esto es, la omisión de palabras. 7.
Respecto de la solicitud de que se incluyera en la parte resolutiva del fallo, los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, para que la entidad condenada diera cumplimiento a la sentencia, se advierte que, dicha circunstancia no da lugar a realizar una corrección, adición o complementación, pues las citadas disposiciones hacen parte del ordenamiento jurídico y por lo tanto son de obligatorio cumplimiento, debido a que es el régimen que le resulta aplicable al presente proceso, en razón a la fecha en que se interpuso la demanda, sin necesidad de que estas sean incluidas en la parte resolutiva de la sentencia. 3.
DECISIÓN La Sala, como consecuencia de lo anteriormente expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: CORREGIR la parte resolutiva de la Sentencia de 17 de marzo de 2021 la cual quedará así: “PRIMERO: REVÓQUESE la sentencia dictada el 11 de noviembre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: DECLÁRESE administrativa y patrimonialmente responsable a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los daños sufridos por Carlos Álvaro Bonilla Cifuentes, Sor Marley Posada Montoya, Eliana María Bonilla Posada, Pedro Bonilla, Martha Elena Cifuentes, Oscar de Jesús Posada y Ofelia Montoya por la omisión de esa entidad en la protección de Carlos Álvaro Bonilla que lo obligó a exiliarse con su núcleo familiar.
TERCERO: CONDÉNASE A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACION, a pagar, por concepto de perjuicio moral las siguientes sumas a las personas que se indican a continuación: |Perjudicado |Salarios Mínimos | |Carlos Álvaro Bonilla Cifuentes|100 SMLMV | |Sor Marley Posada Montoya |100 SMLMV | |Eliana María Bonilla Posada |100 SMLMV | |Pedro Bonilla |60 SMLMV | |Martha Elena Cifuentes |60 SMLMV | |Oscar de Jesús Posada |60 SMLMV | |Ofelia Montoya |60 SMLMV | CUARTO: CONDÉNASE A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACION, a pagar por concepto de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, en favor de Carlos Álvaro Bonilla, la suma de $57.413.207.
QUINTO: ORDÉNASE A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, publicar esta sentencia en su página Web y un comunicado en el que reconozca su responsabilidad y pida disculpas al señor Carlos Álvaro Bonilla Cifuentes, en los términos expuestos en su parte motiva.
SEXTO: ENVÍESE COPIA DE ESTA SENTENCIA A LA COMISIÓN PARA EL ESCLARECIMIENTO DE LA VERDAD, LA CONVIVENCIA Y LA NO REPETICIÓN, para los fines que considere oportunos en el marco de sus competencias.
SÉPTIMO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.
OCTAVO: SIN CONDENA en costas.
NOVENO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente a su Tribunal de origen.”
SEGUNDO: NEGAR las demás solicitudes presentadas por la parte actora conforme a los motivos expuestos en esta providencia.
TERCERO: por secretaría de la Sección,
NOTIFÍQUESE a las partes de la presente providencia, de conformidad con lo dispuesto por los numerales 1 y 2 del artículo 320 del C.P.C. y, en concordancia con lo dispuesto por el Decreto 806 de 2020.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS (E) Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Índice 28 Samai. [2] Índice 30 de Samai. La sentencia fue notificada por edicto electrónico. El término de ejecutoria corrió desde el 23 de abril de 2021 hasta el 27 de abril de 2021. [3] Índice 32 Samai. [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Auto del 4 de junio de 2009, número interno de radicación 31.968.