IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Carga argumentativa insuficiente / DEFECTO SUSTANTIVO / DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE Pues bien, valorados los presupuestos sustanciales que dieron lugar a que se formulara la demanda en ejercicio de la acción de cumplimiento, las pruebas arrimadas por los extremos procesales y el contenido en sí mismo considerado del auto de 22 de febrero de 2021, no encuentra esta Sala que el Juzgado Tercero Administrativo de Buga haya transgredido las garantías superiores invocadas por la parte actora, así como tampoco que hubiere incurrido en las deficiencias que se le atribuyen.
Ciertamente, una revisión de los planteamientos aducidos tanto en la demanda como en el respectivo escrito impugnativo permite advertir, no solo la falta de suficiencia en cuanto a su carga argumentativa, sino también que su finalidad es convertir el recurso de amparo constitucional en una instancia adicional o complementaria al pleito contencioso administrativo tramitado y concluido, al buscar reabrir un debate ya zanjado por el juez natural de la causa por no estar de acuerdo con el rechazo de la demanda de cumplimiento que promovió contra el Alcalde del Municipio de Buga, a fin de que se atendiera lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 263 de la Ley 1955 de 2019 y el parágrafo 3 del artículo 1 del Decreto 498 de 2020.
(…) Sobre el particular, en el escrito de apelación que posteriormente presentó contra el auto del 22 de febrero de 2021, el actor reiteró el perjuicio padecido con su despido, haciendo énfasis en su estado de salud, su edad e imposibilidad de conseguir otro empleo asegurando su congrua subsistencia. (…) Con respecto a los argumentos referentes a la improcedencia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en el caso concreto, se observa que el accionante también los puso de presente en el escrito de apelación previamente referido, haciendo énfasis en su poca eficacia e idoneidad y en que la pretensión por el perseguida era obtener el cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 263 de la Ley 1955 de 2019.
(…) En este punto, es importante reiterar que en el auto de 22 de febrero de 2021 objeto de la presente demanda, el Juzgado Tercero Administrativo de Buga expuso que, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho era procedente en este asunto porque lo realmente perseguido por el actor era impedir que la decisión de la administración sobre su desvinculación laboral, adoptada mediante Resolución SEM 1900-0111 del 3 de febrero de 2020, surtiera efectos, siendo una pretensión propia de dicho mecanismo judicial y no de la acción de cumplimiento, con el que indirectamente pretendía lograr lo mismo.
(…) Cabe señalar que este presunto desconocimiento del precedente jurisprudencial también carece de carga argumentativa, pues el accionante se ciñó a señalar unos supuestos que, a su juicio, son iguales a su asunto e indicar que en dichos casos se aplicó retrospectivamente el parágrafo 2 del artículo 263 de la Ley 1955 de 2019 y el parágrafo 3 del artículo 1 del Decreto 498 de 2020; no obstante, no allega ninguna de las citadas providencia, ni edifica una explicación adicional al respecto, por lo que sus argumentos quedan como simples afirmaciones, las cuales no tienen ningún tipo de sustento.
Así pues, se considera, por demás, que el actor no cumplió con la carga mínima de soportar siquiera sumariamente sus aseveraciones en este aspecto. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-33-000-2021-00660-01(AC) Actor: JOSÉ JAMES GRANOBLES BETANCOURT Demandado: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BUGA Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el señor José James Granobles Betancourt, a través de apoderado judicial, contra la sentencia de 19 de julio de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se resolvió: <<PRIMERO: NEGAR la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, solicitada por el señor JOSE JAMES GRANOBLES BETANCOURT, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Notifíquese este fallo a las partes en la forma ordenada en los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.
TERCERO: Si el fallo no fuere impugnado, por la Secretaría envíese el expediente a la Corte Constitucional dentro de la oportunidad procesal prevista en el inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, para su eventual revisión>> (Negrillas propias del texto). I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 6 de julio de 2021, el señor José James Granobles Betancourt, obrando a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Buga, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al proferir el auto No. 072 de 22 de febrero de 2021 que rechazó la acción de cumplimiento (rad. 76-111-33-33-003-2021- 00034-00) que promovió contra el Alcalde del Municipio de Buga, a fin de que se atendiera lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 263 de la Ley 1955 de 2019 y el parágrafo 3 del artículo 1 del Decreto 498 de 2020. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente: <<Primero: Solicito muy comedidamente a su despacho se sirva amparar los siguientes derechos constitucionales y fundamentales: debido proceso (artículo 29), acceso a la administración de justicia amparados en nuestra Constitución Política.
Segundo: Consecuentemente al amparo constitucional, dejar sin efecto el Auto Interlocutorio número 072 de fecha 22 de febrero de 2021, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral, de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, mediante el cual se rechazó la demanda de Acción de Cumplimiento en comento por improcedente. Tercero: Que como consecuencia de la anterior decisión, ordenar al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, proferir un nuevo auto, admitiendo la referida demanda y dar aplicación al procedimiento establecido en la- Ley 393 de 1997.
Mediante la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política, el cual consagra el derecho que tiene toda persona a acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos, cuya pretensión es que se ordene el cumplimiento efectivo de parágrafo 2 del artículo 264 de la Ley 1955 de 2019 y el parágrafo 3 del decreto 498 de 2020>>[1]. 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, la parte actora expuso que[2]: 3.1.- El accionante nació el 22 de febrero de 1961 y desde el 27 de junio de 1997, fue nombrado en provisionalidad como funcionario de la Secretaría Departamental de Educación del Valle del Cauca, en el cargo de celador, Código 477, Grado 01.[3] 3.2.-El 3 de marzo de 2020, fue notificado de la Resolución SEM-1900-0111, expedida por la Secretaría municipal de Guadalajara de Buga, en la que se declaró insubsistente su nombramiento provisional y en su cargo fue posesionado el señor Hawer Edwin Roldan Gómez, acorde con lo dispuesto en la Resolución No. 202023320016455 del 17 de enero de 2020 proferida por la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), “Por la cual se conforma la lista de elegibles para proveer DIECISIETE (17) vacantes definitivas del empleo, denominado Celador, Código 477, Grado 1, identificado con el Código OPEC No. 25454, del Sistema General de Carrera Administrativa de la Alcaldía de Guadalajara de Buga, ofertado a través del Proceso de Selección No. 437 de 2017 – Valle del Cauca”. 3.3.- Por lo anterior, presentó demanda, en ejercicio de la acción de cumplimiento contra el municipio de Guadalajara de Buga, alegando el desconocimiento de lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 263 de la Ley 1955 de 2019 y el parágrafo 3 del artículo 1 del Decreto 498 de 2020 al haber ofertado su cargo y otros tantos ante la CNSC, sin haber reportado a dicha entidad, los empleos vacantes en forma definitiva del sistema general de carrera que estaban siendo desempeñados con personal vinculado mediante nombramiento provisional antes de diciembre de 2018 y “cuyos titulares a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley le [faltaren] tres años o menos para causar el derecho a la pensión de jubilación” los cuales solo serían ofertados una vez el servidor causara el respectivo derecho pensional. 3.3.1.- Además, resaltó que en dichas normas se establecía el deber del ente territorial de adoptar medidas afirmativas en favor de los prepensionados y los demás trabajadores que se encontraran en condiciones especiales, que fueran a ser desvinculados como consecuencia de la aplicación de una lista de elegibles, consistentes en su reubicación en otros empleos vacantes o ser los últimos en ser retirados, sin perjuicio del derecho preferencial de la persona que está en la lista de ser nombrado en el respectivo empleo. 3.3.2.- Con respecto a la prueba de la renuencia de la entidad, aseveró que, previamente a la declaración de insubsistencia, el 3 y 24 de febrero de 2020, presentó dos escritos ante la Secretaría de Educación municipal, solicitando no ser desvinculado del cargo por su condición de pre pensionado, no obstante, no se tuvo en cuenta su pedimento y únicamente se le informó que la vacante que ocupaba fue ofertada por la CNSC en debida forma, “donde se tuvo en cuenta cada una de estas situaciones”[4].
Además, refirió que el 13 de octubre de 2020 solicitó al alcalde municipal se le designara en provisionalidad en uno de los cargos de auxiliar de servicios generales o en su defecto, en alguno de los puestos que dejaran los elegidos en el año 2020; no obstante, la administración le respondió indicándole que dichos cargos correspondían a quienes eran titulares de estos, no eran de vacancia definitiva, siendo inviable acceder a su solicitud. 3.4.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Buga, despacho que, mediante auto del 22 de febrero de 2021, rechazó la demanda, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 393 de 1997, en cuyo inciso segundo establece que la acción de cumplimiento no es procedente cuando se cuenta con otro mecanismo judicial y, en el caso concreto, se concluyó que por la naturaleza de sus pretensiones podía interponer demanda de nulidad y restablecimiento del derecho[5]. 3.5.- Contra la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de apelación, alegando principalmente que no se dio verdadero cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 393 de 1997, pues era evidente el perjuicio irremediable causado al actor con la declaración de insubsistencia. 3.6.- El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Buga, mediante auto del 8 de marzo de 2021, no concedió el anterior recurso al considerar que se interpuso extemporáneamente, dado que, el auto de rechazo fue notificado por estado del 23 de febrero de 2021, por lo que el término para interponer el recurso feneció el 26 de febrero siguiente, y el respectivo escrito fue presentado el 28 de febrero de 2021, día domingo. 3.7.- Inconforme con lo decidido por el despacho judicial accionado, el accionante presentó recurso de reposición alegando que el A quo obvió que el artículo 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), norma en la que sustentó la no concesión del recurso, fue modificada por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021, e igualmente, no se tuvo en cuenta que el artículo 52 del mismo cuerpo legal modificó el artículo 205 del CPACA y determinó que “2.
La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezará a correr a partir del día siguiente al de la notificación”, por ende, había interpuesto el recurso en término. 3.8.- Mediante auto del 24 de marzo de 2021 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Buga repuso y revocó la providencia mediante la cual se abstuvo de conceder el recurso de apelación formulado por el accionante, ordenando su remisión a su superior jerárquico. 3.9.- El recurso de apelación fue “rechazado por improcedente” por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de auto del 20 de abril de 2021, arguyendo que, acorde con el artículo 16 de la Ley 393 de 1997, las providencias dictadas en el trámite de la acción de cumplimiento, salvo la sentencia, “carecen de recurso alguno, salvo que se trate del auto que deniegue la práctica de pruebas”. 4.- Como fundamento de derecho de las pretensiones, la parte actora adujo que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Buga vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia al incurrir en defecto sustantivo, por las siguientes razones[6]: 4.1.- Reitera que la autoridad judicial demandada no dio aplicación a lo preceptuado en el artículo 9 de la Ley 393 de 1997, con respecto a la procedencia de la acción de cumplimiento cuando se evidencia un perjuicio irremediable y grave para el accionante, situación que fue explicada en el hecho 5 de la respectiva demanda administrativa. 4.2.- Seguidamente, refirió que si bien es cierto cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el Juzgado accionado pasó por alto “el hecho de que la entidad accionada se negó a entregar la información de los actos administrativos mediante los cuales nombró en provisionalidad o encargo a varios funcionarios en los cargos Auxiliar de Servicios Generales Código 470, Grado 01 dentro de su planta de cargos, dentro del periodo comprendido entre el mes de marzo a octubre de 2020… hecho [que] imposibilita la solicitud de declaración de nulidad de dichos actos administrativos…”. 4.3.- A su turno, puso de presente que era cuestionable la efectividad e idoneidad de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, para proteger derechos fundamentales tales como el debido proceso, principalmente por su extensión en el tiempo, exponiendo al actor a un perjuicio irremediable más grave. 4.4.- A continuación, sostuvo nuevamente que el fallador demandado desconoció que en el presente caso era necesaria la aplicación retrospectiva de lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 263 de la Ley 1955 de 2019, acorde con lo decidido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sentencia del 16 de enero de 2020, dentro del proceso con radicación No. 76-001-33-33-003-2019-00275-01.
Además, arguyó que el parágrafo 2 del artículo 263 de la Ley 1955 de 2019, entró “a regir el 24 de mayo de 2019 y a esta fecha no se había surtido el concurso, pues las pruebas se realizaron el 09 de septiembre de 2019”[7]. 4.5.- Por último, mencionó que no se entiende la decisión de rechazar la demanda de cumplimiento, al considerar que la norma que se considera incumplida no era aplicable para la época de los hechos cuando otros despachos judiciales han ordenado de forma retrospectiva su aplicación. Al respecto, mencionó las siguientes providencias: << (…)Sentencia de Segunda Instancia Acción de Tutela T-75, Radicación: 760014303001-2020-00057-01, JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE CALI Santiago de Cali, cinco (5) de junio de dos mil veinte (2020).
Accionante: Roosevelt Cerón Quinchua – Demandado: Gobernación del Valle del Cauca. Sentencia de Segunda Instancia Acción de Tutela No. 054 JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO Guadalajara de Buga, treinta (30) de octubre de dos mil veinte (2020). Radicación: 76-111-40-03-003-2020-0123-02 Accionante: Luis Eduardo Montenegro Accionado: Guadalajara de Buga Valle del Cauca.
Sentencia Segunda Instancia Acción de Tutela T-81 Radicación: 76-001- 3103-001-2020-000250-01 JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN Santiago de Cali, cinco (5) de junio de dos mil veinte (2020). Accionante: Susana Prado – Accionado: Municipio de Cali Valle del Cauca>>[8] B. Trámite procesal y contestación de la demanda 5.- El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por auto de 6 de julio de 2021, admitió la demanda de tutela, ordenó notificar al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Buga e igualmente, requirió a este último para que remitiera “las providencias emitidas en el proceso de acción de cumplimiento radicado con el No. 76-111-33-33-003-2021-00034-00”[9].
(i) Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Buga 6.- La entidad judicial demandada guardó silencio sobre el asunto. C. Sentencia de primera instancia 7.- Mediante sentencia de 19 de julio de 2021, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó el amparo solicitado en la demanda. 7.1.- En primer lugar, la Sala expuso que la demanda en ejercicio de la acción de cumplimiento impetrada por el actor no tenía vocación de prosperidad, toda vez que las normas objeto de cumplimiento, no contenían un deber o mandato de imperativo cumplimiento para la alcaldía de Buga conforme lo exige la Ley 393 de 1997. 7.2.- Adicionalmente, esgrimió que en este caso no se acreditó la constitución en renuencia de la entidad demandada, pues en las peticiones presentadas por el accionante a la alcaldía municipal se cuestionó la legalidad de la Resolución SEM-1900-0111 de 2020 por medio de la cual se le declaró insubsistente, por lo tanto, se consideró que estaba manifestando su inconformidad con el retiro de su cargo y por ende, el estudio del caso implicaba evaluar la situación jurídica del actor para determinar los efectos producidos por el citado acto administrativo de retiro, estudio que no es propio de la acción de cumplimiento sino de la nulidad y restablecimiento del derecho.
En consecuencia, se acogió lo dispuesto por el juzgado accionado en el auto del 22 de febrero de 2021 y se consideró que el actor contaba con otro medio judicial para defender sus pretensiones. 7.3.- Finalmente, afirmó que el demandante no probó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la acción de cumplimiento, pues las afirmaciones hechas sobre su estado de salud y su situación económica y la de su grupo familiar no demostraban suficientemente afectación a sus derechos fundamentales.
Sumado a que, en lugar de interponer los recursos judiciales procedentes para obtener la vinculación a algún cargo vacante, acudió un año después de notificada la resolución de insubsistencia a interponer demanda de cumplimiento, mecanismo improcedente. D. La impugnación[10]. 8.- La decisión del A-quo fue recurrida en el término de rigor por parte del señor José James Granobles Betancourt; para el efecto, sostuvo que, a diferencia de lo dicho por la Sala, las normas cuyo cumplimiento reclama, sí señalan un deber claro para la administración consistente en adelantar acciones afirmativas para que, en lo posible, los trabajadores prepensionados o sujetos de especial protección, sean reubicados en otros empleos vacantes o sean los últimos en ser retirados del cargo provisional que ocuparan. 8.1.- Seguidamente, con respecto a la procedencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho señaló que no se está atacando el acto administrativo mediante el cual fue declarado insubsistente de su cargo, sino que, se busca conminar a la administración a llevar a cabo las acciones afirmativas previamente enunciadas, por lo que, a su juicio, “solo sería procedente solicitar la nulidad de los nombramientos realizados durante el periodo comprendido entre el mes de marzo del año 2020 a la fecha, lo que no es posible ya que no se contaba con los actos administrativos los cuales se requiere[n] como prueba” en dicho proceso. 8.2.- También sostuvo que la acción de cumplimiento puede ejercerse en cualquier tiempo, por lo que, el argumento del A quo según el cual, no debió acudir mediante este tipo de demanda para obtener el reintegro a su cargo, no es válido.
Finalmente, aseveró que fueron vulnerados sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia por rechazar su demanda administrativa, y que se probó debidamente el perjuicio irremediable que padeció con el incumplimiento legal por parte de la administración. II. C O N S I D E R A C I O N E S E. Competencia 9.- La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991[11].
Dado lo anterior, corresponde determinar si se confirma, modifica o revoca el fallo impugnado, por el cual se resolvió en primera instancia la solicitud de amparo presentada por la parte actora. F. De la acción de tutela contra providencias judiciales 10.- La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo del 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[12]. 10.1.- Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia del mecanismo de amparo constitucional contra providencias judiciales y reiteró que dicha acción es apenas un instrumento de carácter residual y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, tal y como lo señala el artículo 86 Superior[13]. 10.2.- Así entonces, esta Corporación no ha vacilado en reiterar que los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son los siguientes[14]: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. - Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de inmediatez. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, - Que no se trate de sentencias de tutela. 10.3.- Ahora bien, interesa destacar que la relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional.
Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional[15]. En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial transgrede derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados. 10.4.- Lo anterior, comoquiera que con dicho requisito se persiguen al menos tres finalidades: (i) preservar los principios de autonomía e independencia judicial de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional[16] y, en ese sentido, evitar que la acción de tutela se utilice para debatir asuntos de mera legalidad[17];
(ii) restringir el ejercicio del recurso de amparo a cuestiones con clara y marcada relevancia desde la óptica constitucional por afectar derechos fundamentales[18]; e (iii) impedir que la interposición de la acción de tutela se transmute en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de las autoridades jurisdiccionales[19]. 10.5.- A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha decantado la jurisprudencia constitucional a partir de la Sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, hacen relación a los denominados defectos materiales, identificados y definidos como las fuentes de vulneración de derechos fundamentales[20]: (i) orgánico;
(ii) sustantivo; (iii) procedimental; (iv) fáctico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. 10.6.- De lo que hasta ahora ha sido reseñado, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser adecuadamente formulados por el interesado[21].
G. Análisis del caso concreto 11.- En los términos precedentes, esta Sala se ocupará de verificar si las circunstancias que se alegan en la presente causa acreditan los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, particularmente, si cumple el requisito de relevancia constitucional. Solo en el evento de acreditarse, pasará abordar el estudio de los demás criterios con el fin de establecer si el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Buga, en auto de 22 de febrero de 2021, incurrió en el yerro o vicio alegado por el accionante y si se justifica la adopción de medidas de protección del derecho fundamental invocado. 11.1.- Con todo, debe recordarse que, en lo atinente al trámite de impugnación, la competencia de quien conoce el asunto se ve delimitada, prima facie, por las razones o motivos de inconformidad con la providencia que es objeto de debate, con la circunstancia particular de que estando de por medio derechos y garantías de raigambre fundamental, el juez, tribunal o alta Corporación, adquiere mayores facultades para que, llegado el caso, adelante un análisis integral ante la evidencia de la afectación y necesidad de intervenir en la protección de un derecho fundamental.
H. Estudio sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 12.- La Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que para determinar si una acción de tutela cumple con dicho requisito es necesario entrar a examinar dos elementos, a saber[22]: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta con enunciar los derechos presuntamente vulnerados, sino que tal vulneración ha de estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa, debe expresar con suficiencia las razones y motivos de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor frente a los derechos fundamentales de quien promueve la acción de tutela, de cara a la definición que ha adoptado el juez, encargado por mandato constitucional de definir el derecho, bajo la sacramental fórmula de administrar justicia por mandato de la Constitución y la ley.
En este caso, tal ejercicio debe permitir una acción valorativa de la justeza de la decisión, asunto que se superpone aún a la justicia que envuelve el mandato de ley en que se basa la sentencia. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, en la medida en que este mecanismo constitucional fue instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir toda discrepancia que el actor tenga frente a una decisión judicial, aspecto que se vincula en perfecta armonía con el anterior elemento anotado, en tanto la acción de tutela no se presenta como garantía para la confrontación entre la decisión del juez y la opinión, criterio, dicho y aún raciocinio de quien con la determinación contenida en la sentencia no se ve favorecido, pues sin lugar a dudas de lo que se trata es de verificar la justeza constitucional de la decisión judicial. 13.- Pues bien, valorados los presupuestos sustanciales que dieron lugar a que se formulara la demanda en ejercicio de la acción de cumplimiento, las pruebas arrimadas por los extremos procesales y el contenido en sí mismo considerado del auto de 22 de febrero de 2021, no encuentra esta Sala que el Juzgado Tercero Administrativo de Buga haya transgredido las garantías superiores invocadas por la parte actora, así como tampoco que hubiere incurrido en las deficiencias que se le atribuyen.
Ciertamente, una revisión de los planteamientos aducidos tanto en la demanda como en el respectivo escrito impugnativo permite advertir, no solo la falta de suficiencia en cuanto a su carga argumentativa, sino también que su finalidad es convertir el recurso de amparo constitucional en una instancia adicional o complementaria al pleito contencioso administrativo tramitado y concluido, al buscar reabrir un debate ya zanjado por el juez natural de la causa por no estar de acuerdo con el rechazo de la demanda de cumplimiento que promovió contra el Alcalde del Municipio de Buga, a fin de que se atendiera lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 263 de la Ley 1955 de 2019 y el parágrafo 3 del artículo 1 del Decreto 498 de 2020. 14.- Así pues, el accionante refiere que en la providencia acusada se configuró un defecto sustantivo, toda vez que no se dio verdadera aplicación al artículo 9 de la Ley 393 de 1997 debido al evidente perjuicio irremediable que se le ocasionó con la declaratoria de insubsistencia, lo que hacía procedente la acción de cumplimiento.
Sumado a que, no se tuvo en cuenta la falta de idoneidad y efectividad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para proteger sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, junto con la imposibilidad de haber formulado dicho mecanismo de forma previa, al no haberse contado con los actos de nombramiento proferidos entre marzo y octubre de 2020, sumado a que, la pretensión de su demanda no iba dirigida a dejar sin efectos su retiro de la entidad, sino a que se cumpliera con las acciones afirmativas a favor de los servidores que ostentaban la calidad de prepensionados o eran sujetos de especial protección. 14.1- Al respecto, se observa que en la demanda contencioso administrativa, en el hecho 5, tal como lo afirmó el accionante en el escrito de tutela[23], se expuso ante el juez natural de la causa que el perjuicio irremediable se configuró con el despido del señor Granobles Betancourt en atención a la hipertensión arterial que padece, junto con la imposibilidad de conseguir nuevo empleo por su edad y la actual situación económica del país “quedando desprotegido junto con su núcleo familiar, al no suplir sus necesidades de subsistencia, pues actualmente está casado con la señora Nubia Cardona, teniendo a su cargo su hija Leidy Marcela y su nieta Thalía Sofía de 04 años de edad, lo cual lo convierte en sujeto de especial vulnerabilidad, al no suplir sus necesidades de subsistencia”[24]. 15.- Sobre el particular, en el escrito de apelación que posteriormente presentó contra el auto del 22 de febrero de 2021, el actor reiteró el perjuicio padecido con su despido, haciendo énfasis en su estado de salud, su edad e imposibilidad de conseguir otro empleo asegurando su congrua subsistencia[25]. 16.- Con respecto a los argumentos referentes a la improcedencia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en el caso concreto, se observa que el accionante también los puso de presente en el escrito de apelación previamente referido, haciendo énfasis en su poca eficacia e idoneidad y en que la pretensión por el perseguida era obtener el cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 263 de la Ley 1955 de 2019[26]. 17.- En este punto, es importante reiterar que en el auto de 22 de febrero de 2021 objeto de la presente demanda, el Juzgado Tercero Administrativo de Buga expuso que, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho era procedente en este asunto porque lo realmente perseguido por el actor era impedir que la decisión de la administración sobre su desvinculación laboral, adoptada mediante Resolución SEM 1900-0111 del 3 de febrero de 2020, surtiera efectos, siendo una pretensión propia de dicho mecanismo judicial y no de la acción de cumplimiento, con el que indirectamente pretendía lograr lo mismo.
Tal y como se reseña a continuación: <<Debe tenerse en cuenta que el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo… aplicable en este caso en el que se discute que al demandante se le vulneró el derecho a permanecer vinculado a la administración municipal, retiro que conocía que iba a suceder habida cuenta de la convocatoria a concurso de méritos en 2017, periodo en el que no era aplicable la Ley 1955 de 2019 y, por ende, de la que no puede exigir su cumplimiento, máxime si para el 2018, época al (sic) que se refiere el parágrafo segundo del artículo 264 de la legislación, todavía le faltaban cinco (5) años para alcanzar la edad de pensión, ya que nació en febrero de 1961 según aparece en los documentos anexos.
Tampoco puede afirmar el accionante que las comunicaciones enviadas a la Alcaldía Municipal son prueba de su renuencia, cuando la ley 1955 de 2019 apenas entró en vigencia el 25 de mayo de esa anualidad, ya que el concurso de méritos había pasado y, por lógica razón, ya habían sido ofertados los cargos vacantes, entre ellos el que ocupada el señor Granobles.
De todo lo anterior se concluye, sin mayor esfuerzo, que la acción de cumplimiento no es procedente, ya que la norma que se pretende incumplida no era aplicable para la época de convocatoria al concurso de méritos, y que para la fecha en que se produjo el retiro del demandante de la administración tenía otro medio para hacer efectivo el derecho, tal como se desprende del artículo 138 de la Ley 1437…>>[27].
(Se resalta) 18.- Ahora bien, en el escrito de tutela el demandante también alega que el defecto endilgado a la autoridad judicial accionada se presentó, dado que, se desconoció lo dispuesto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la sentencia de segunda instancia de tutela en el proceso con radicado No. 76-001-33-33-003-2019-000275, en la que se aplicó en forma retrospectiva los parágrafos 2 del artículo 263 de la Ley 1955 de 2019 y 3 del artículo 1 del Decreto 498 de 2020.
A su vez, el señor Granobles Betancourt alegó que se desconocieron otras tres decisiones adoptadas por distintos despachos judiciales en el mismo sentido y por hechos similares. 19.- Sobre el particular, la Sala señala que, tal como ocurrió con los anteriores argumentos analizados, el desconocimiento jurisprudencial alegado en esta instancia fue previamente expuesto por el demandante ante el juez administrativo, tanto en la demanda de cumplimiento dentro del título “LÍNEA JURISPRUDENCIAL”[28], como en el escrito de apelación presentado contra el auto del 22 de febrero de 2021, en los siguientes términos (se transcribe literal): <<3.
En cuanto a la aplicación y vigencia del parágrafo 2 del artículo 264 de la Ley 1955 de 2019, en lo que refiere a los funcionarios que a 2018 faltaren 3 años para adquirir el derecho de pensión, fecha para la cual a mi mandante, le faltaban 5 años para alcanzar la edad de pensión, así como a las pruebas de la renuencia de las comunicaciones enviadas a la alcaldía municipal, ya que el concurso de méritos había pasado a la fecha de las mismas y, por lógica la razón, ya habían sido ofertados los cargos vacantes, entre ellos el ocupado por mi mandante, valga aquí repetir, por desconocerlo el Auto recurrido, no obstante haberla transcrito en el escrito demandatorio, la Sentencia Proferida en segunda instancia proferida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Valle del Cauca de fecha 16 de enero de 2020, con ponencia de la magistrada Margoth Chamorro Benavides dentro del proceso con radicación 76-001-33-33-003-2019-00275-01 demandante Escolástica Ibarguen, demandado Municipio Santiago de Cali, y en la cual se pronunció acerca de la aplicación del parágrafo 2 del artículo 263 de la Ley 1955.
(…) 4) No alcanzamos a comprender como en la providencia apelada, el A quo concluyó que no es procedente la Acción de Cumplimiento, ya que la norma que se pretende incumplida no era aplicable para la época de la convocatoria al concurso de méritos, cuando en sede de otros despachos judiciales, ordenan dar aplicación del parágrafo 2 del artículo 263 de la Ley 1955 de 2019 en forma retrospectiva, lo que se puede evidenciar en las siguientes providencias: Sentencia Segunda Instancia Acción de Tutela Radicación: 76-001-33-33- 003—2019-000275-01 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Santiago de Cali, dieciséis (16) de enero de dos mil veinte (2020), Accionante: Escolástica Ibarguen – Accionado: Municipio de Cali Valle del Cauca.
Sentencia de Segunda Instancia Acción de Tutela T-75, Radicación: 760014303001-2020-00057-01, JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRUCITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE CALI Santiago de Cali, cinco (5) de junio de dos mil veinte (2020). Accionante: Roosevelt Cerón Quinchua – Demandado: Gobernación del Valle del Cauca. Sentencia de Segunda Instancia Acción de Tutela No. 054 JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO Guadalajara de Buga, treinta (30) de octubre de dos mil veinte (2020).
Radicación: 76-111-40-03-003-2020-0123-02 Accionante: Luis Eduardo Montenegro Accionado: Guadalajara de Buga Valle del Cauca. Sentencia Segunda Instancia Acción de Tutela T-81 Radicación: 76-001- 3103-001-2020-000250-01 JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN Santiago de Cali, cinco (5) de junio de dos mil veinte (2020). Accionante: Susana Prado – Accionado: Municipio de Cali Valle del Cauca>>[29]. 20.- Cabe señalar que este presunto desconocimiento del precedente jurisprudencial también carece de carga argumentativa, pues el accionante se ciñó a señalar unos supuestos que, a su juicio, son iguales a su asunto e indicar que en dichos casos se aplicó retrospectivamente el parágrafo 2 del artículo 263 de la Ley 1955 de 2019 y el parágrafo 3 del artículo 1 del Decreto 498 de 2020; no obstante, no allega ninguna de las citadas providencia, ni edifica una explicación adicional al respecto, por lo que sus argumentos quedan como simples afirmaciones, las cuales no tienen ningún tipo de sustento.
Así pues, se considera, por demás, que el actor no cumplió con la carga mínima de soportar siquiera sumariamente sus aseveraciones en este aspecto. 21.- Por lo antes anotado, se concluye que la acción de tutela que se examina no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, máxime, si se tiene en cuenta que su objeto es reabrir un debate tramitado y concluido en las instancias respectivas, lo que desnaturaliza su finalidad como mecanismo supletivo de protección de los derechos fundamentales, sumado a que, en lo referente al desconocimiento del precedente jurisprudencial, el actor no cumplió con la carga argumentativa respectiva. 22.- En este punto, debe recordarse que, por oposición al principio de informalidad que caracteriza a la acción de tutela, cuando esta se formula contra providencias judiciales, es necesario que quien reclama la protección iusfundamental no solo señale los derechos que estima afectados, sino que identifique con cierto nivel de detalle en qué consiste la violación que le atribuye al pronunciamiento judicial y demuestre de qué forma aquel se aparta del ámbito del derecho o incurre en una actuación abusiva contraria al ordenamiento jurídico, no sólo por la materialidad de la decisión y sus implicaciones, sino por las razones y fundamentos que la sustentan.
De no ser así, toda providencia judicial que desestima una demanda o accede a las pretensiones, materialmente sería trasgresora de los derechos fundamentales de la parte vencida, asunto que a no dudarlo cuestionaría los fundamentos del pacto político y social en que se soporta la existencia del Estado, y con éste, el establecimiento de autoridades que detentan el poder público bajo las diferentes manifestaciones requeridas para la realización de los fines Estatales y los derechos de los asociados. 23.
De ahí que la tutela contra providencias judiciales, que se presentan como expresión de ese poder realizador de valores tales como la convivencia pacífica, la seguridad de las relaciones y los derechos de los asociados, entre otros, sólo puede ser evaluada por el juez constitucional, en aquellos eventos en que se logre establecer, a partir de una carga argumentativa seria, coherente y razonada de parte de quien la emplea, que una determinada actuación del juzgador es manifiestamente contraria al orden jurídico y violatoria de derechos fundamentales, en especial, de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Exigencia adicional que resulta razonable, pues sin buscar imprimir a la acción de tutela formalidades que la desnaturalicen, se requiere que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. 24.- Con todo, encuentra esta judicatura que el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca -en la decisión impugnada- en cuanto a la acreditación del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, atinente a la relevancia constitucional, afirmó que este se cumplía por “la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, generada con la providencia contenida en el auto No. 072 del 22 de febrero de 2021 proferida por el juzgado accionado, por medio del cual se rechazó la demanda de acción de cumplimiento… y sus implicaciones frente al desconocimiento de la ley 393 de 1997 que regula la acción de cumplimiento”.
Al respecto, habrá de indicarse que la relevancia constitucional, como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias, supone mucho más que un enunciado, pues requiere la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional. Como se sabe, los derechos fundamentales irradian el ordenamiento jurídico, de manera que prácticamente no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional[30].
En ese sentido, no basta con que el actor afirme que la providencia cuestionada vulnera derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe edificar una fundamentación clara y suficiente sobre la necesidad de la intervención del juez de amparo para hacer cesar la presunta vulneración a los derechos fundamentales invocados. 25.-Recuerda también esta Sala que los derechos, expectativas e intereses que se llevan al conocimiento de la judicatura, de cara la preexistencia de un conflicto, la mayoría de las veces están desprovistos de una connotación iusfundamental, por lo que solo resulta admisible que se abra paso la acción constitucional de tutela, cuando la labor del juez se proyecta como afrenta al derecho de acceso a la administración de justicia, que se presenta como emanación directa del derecho al debido proceso, asunto que no se reduce a la discrepancia de criterios entre la decisión judicial y la de la parte que no resulta favorecida con ella, pues en esta materia asiste al operador judicial la importante tarea de aplicar y definir el derecho, justamente en aplicación y desarrollo de la anterior premisa. 26.- En ese sentido, al no cumplirse uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales- relevancia constitucional-, habrá de revocarse la sentencia del 19 de julio de 2021 dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, en su lugar, se declarará improcedente el amparo solicitado por falta de relevancia constitucional. 27.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.- F A L L A PRIMERO. - REVOCAR la sentencia proferida el 19 de julio de 2021 por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y, en su lugar, DECLARAR improcedente el amparo solicitado por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. - NOTIFICAR la presente decisión a las partes e interesados, por el medio más expedito.
TERCERO. - ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE[31] JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ----------------------- [1] Folio 1 del escrito de demanda. [2] Expediente digital, folios 1 a 7 del escrito de demanda. [3] Expediente digital, folio 1 de la demanda de acción de cumplimiento. [4] Expediente digital, Folio 4 de la demanda de cumplimiento dentro del expediente No. 76-111-33-33-003-2021-00034-00. [5] Expediente digital, Folio 1 del auto de 22 de febrero de 2021. [6] Expediente digital, folios 7 a 10 del escrito de demanda. [7] Expediente digital, Folio 6 del escrito de tutela. [8] Expediente digital, Folios 6 y 7 del escrito de demanda. [9] Auto de 2 folios, notificado el 8 de julio de 2021. [10] Impugnación enviada a través de correo electrónico el 4 de agosto de 2021, consta de 6 folios, disponible en el aplicativo SAMAI. [11] “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. [12] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. [13] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336- 00 (AC). [15] Sentencia T-079 de 2010 de la Corte Constitucional. [16] Con relación a este aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), lo siguiente: “En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa.
En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. [17] Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales.
Tal como se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional, “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional”. Cfr, Sentencias T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014 de la Corte Constitucional. [18] Tal como lo consideró la Sala Plena, en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.
No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. [19] En este sentido, la Corte ha exigido que, “teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental”.
Cfr. Sentencia T-102 de 2006 de la Corte Constitucional. [20] Es de anotar que la jurisprudencia constitucional en torno a las vías de hecho evolucionó para comprender situaciones que no despojaban a la providencia de su condición de tal, pero que aún llevaban a un desconocimiento de derechos fundamentales, por lo cual se cambió el vocablo de vía de hecho por causal específica de procedibilidad.
Cfr. Sentencias T- 774 de 2004 y T-453 de 2005 de la Corte Constitucional. [21] Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, entre otras. Cfr. Sentencias de la Corte Constitucional SU-556 de 2016, SU- 542 de 2016 y SU-490 de 2016. [22] Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). [23] Expediente digital, Folio 2 del escrito de demanda, hecho tercero. [24] Expediente digital, Folios 3 y 4 de la acción de cumplimiento dentro del expediente No. 76-111-33-33-003-2021-00034-00. [25] Expediente digital, Folios 1, 2 y 6 del escrito de apelación dentro del expediente No. 76-111-33-33-003-2021-00034-00. [26] Expediente digital, Folio 2 del escrito de apelación dentro del expediente No. 76-111-33-33-003-2021-00034-00. [27] Expediente digital, Folio 2 del auto del 22 de febrero de 2021 dentro del expediente No. 76-111-33-33-003-2021-00034-00 [28] Expediente digital, Folio 5 de la demanda de cumplimiento.
En dicha parte de la providencia, el accionante afirmó: “ En cuanto a la aplicación del parágrafo 2 del artículo 264 de la Ley 1955 Mediante Sentencia de Segunda Instancia del 16 de enero de 2020, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, la Magistrada Ponente; Ana Margoth Chamorro Benavidez, dentro del proceso con Radicación: 76-001-33-33-003- 2019-00275-01; demandante: Escolástica Ibarguen;
Demandado: Municipio de Santiago de Cali, en la cual se pronuncia sobre la estabilidad laboral reforzada en Pre-Pensionados…” [29] Expediente digital, Folios 2, 3, 5 y 6 del recurso de apelación presentado dentro del expediente No. 76-111-33-33-003-2021-00034-00. [30] Corte Constitucional, Sentencia T-079 de 2010. [31]VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.