ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO – Errada interpretación de las normas aplicables / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – A partir del día siguiente de la notificación de la sentencia absolutoria / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD [E]n el presente caso, la sentencia absolutoria dictada a favor del señor Lazzarini fue proferida en audiencia de lectura de fallo del 21 de septiembre de 2018, quedando notificada en estrados y sin que ninguna de las partes presentara recurso alguno, con lo cual, se entiende que el término de caducidad de la demanda de reparación directa empezó a contar al día siguiente, esto es, el 22 de septiembre de 2018, por lo que en los términos del artículo 164 del CPACA el término de caducidad de la acción estaba llamado a acontecer el 22 de septiembre de 2020.
(…) No obstante tal circunstancia, con suficiencia y claridad normativa, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto Legislativo 564 previamente citado, y en atención a que el término de caducidad se encuentra legalmente previsto para demandar, acorde con lo dispuesto en los artículos 161 y 164 del CPACA y no para conciliar, el mismo fue suspendido entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020.
(…) De esta manera omitió el Tribunal que, acorde con lo dispuesto en el Decreto 564 y el Acuerdo No. 11567 de 2020, el término para demandar se suspendió desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de dicha anualidad, es decir, 3 meses y 14 días, debiendo entenderse que la posibilidad de presentar la respectiva solicitud de conciliación extrajudicial también fue ampliada, pues no podría considerarse que el término de caducidad de la acción corre de manera independiente para tramitar la conciliación prejudicial de la actuación consistente en presentar y radicar la respectiva demanda ante la autoridad judicial competente.
(…) En estas condiciones debió considerarse que el término de caducidad de la acción de reparación directa ejercida por el señor Lazzarini fenecía 3 meses y 14 días después del 22 de septiembre de 2020, fecha inicial de acaecimiento de la caducidad. Así, al haber presentado la respectiva solicitud dentro del término, esto es, el 18 de diciembre de 2020, la caducidad de la acción se suspendió hasta la expedición del Auto No. 032 del 19 de enero de 2021 por parte de la Procuraduría 136 Judicial II para Asuntos Administrativos.
(…) Con base en lo anterior, es que esta Sala advierte que la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se rechazó la demanda presentada por el señor Lazzarini y su hija, vulnera su derecho constitucional fundamental al acceso a la administración de justicia. En efecto, como ya se señaló en acápite antecedente, el hecho de haber desconocido la suspensión de términos judiciales prevista en el Decreto Legislativo 564 de 2020, implicó una interpretación desfavorable a los actores en desconocimiento del principio pro actione, que trajo como consecuencia la negación al acceso a la justicia. Lo anterior, en tanto se consideró que una era la caducidad de la acción para adelantar el trámite de conciliación prejudicial y otra el de la presentación de la demanda, soportado en una interpretación insular de las normas contenidas en el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 y la Resolución 143 del 31 de marzo de 2020 de la PGN, obviando con ello los mandatos consignados en el Decreto 564 ya citado.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 161 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 / DECRETO 491 DE 2020. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05281-00(AC) Actor: FABIO GIOVANNI LAZZARINI Y OTRA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO Surtido el trámite de ley, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por Fabio Giovani Lazzarini y Valentina Lazzarini Granados, contra el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 12 de agosto de 2021, Fabio Giovanni Lazzarini y Valentina Lazzarani Granados, a través de apoderado judicial, interpusieron demanda de tutela contra el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, con el fin de que se les protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados, al proferir los autos de 27 de enero y 22 de julio de 2021[1], respectivamente, que rechazaron la demanda de reparación directa (rad.11001- 33-43-063-2021-00011-01) que promovieron contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, por caducidad de la acción. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente: <<6.1.- Declarar sin ningún valor ni efecto las decisiones de fecha 27 de enero de 2021, proferida en primera instancia por el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo Oral del Circuito de Bogotá por medio del cual se rechazó la demanda por caducidad de la acción y de fecha 22 de julio de 2021, expedida en segunda instancia, por la Sección Tercera, Subsección A), del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual se confirmó la decisión apelada, dentro del proceso de reparación radicado con el No. 11001-33-43- 063-2021-00011-00. 6.2.- Como consecuencia de la anterior medida, ordenar a las autoridades accionadas que, dentro del término perentorio de diez días siguientes a la notificación de la sentencia de tutela, profieran una nueva decisión en el referido proceso de reparación, que acate las consideraciones de aquella. 6.3.-Ordenar que en lo sucesivo las autoridades accionadas se abstengan de incurrir en conductas violatorias de los derechos fundamentales>>[2] 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, de las pruebas allegadas y de lo expuesto por los accionantes se tiene que[3]: 3.1.- El 27 de abril de 2016, el señor Fabio Giovanni Lazzarini fue puesto bajo arresto, en virtud de la denuncia penal formulada en su contra, por los delitos de administración desleal agravada, fraude procesal, fraude a resolución judicial y falsedad en documento público agravada, razón por la cual se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario, la cual duró hasta “mediados de junio de 2017”[4], es decir, “estuvo privado de la libertad más de un año”[5]. 3.2.- Llevada a cabo la audiencia de juicio oral, el Juzgado 24 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá dictó sentencia absolutoria a su favor el 21 de septiembre de 2018, al considerar que la Fiscalía no demostró los elementos concurrentes exigidos para dictar condena, contemplados en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal[6]. 3.3.- El 18 de diciembre de 2020, el señor Lazzarini, junto a su hija, Valentina Lazzarini Granados, presentaron solicitud de conciliación extrajudicial, convocando a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a fin de que se resarcieran los perjuicios materiales, morales y de los “derechos convencional y constitucionalmente amparados”, causados por su privación injusta de la libertad. 3.4.- El Procurador 136 Judicial II para Asuntos Administrativos, mediante auto No. 016 de 8 de enero de 2021, inadmitió la solicitud por no reunir los requisitos exigidos en los artículos 2.2.4.3.1.1.5 y 2.2.4.3.1.1.6 del Decreto 1069 de 2015. 3.5.- Contra la anterior decisión, los solicitantes presentaron recurso de reposición el cual fue resuelto en providencia No. 031 del 19 de enero de 2021, misma fecha en la que se expidió por el Ministerio Público el auto No. 032, en el que declaró que el asunto no era susceptible de conciliación, al haber caducado el medio de control de reparación directa.
En concreto, señaló que, en el caso concreto, el daño que originaba la solicitud de conciliación se consolidó el día 21 de septiembre de 2018, fecha en la que quedó ejecutoriada la sentencia penal absolutoria, por lo que, el término para interponer la respectiva demanda transcurrió entre el 22 de septiembre de 2018 y el 22 de septiembre de 2020, no obstante, la solicitud de conciliación se radicó el 18 de diciembre de 2020, es decir, fuera del término legal. 3.5.1.- Al respecto, precisó que en el trámite de conciliaciones extrajudiciales no operó la suspensión de términos prevista en el Decreto 564 de 2020, en tanto la misma estaba condicionada a lo dispuesto en el Decreto 491 de la misma anualidad, en cuyo artículo 9, inciso 3, indicó que, en el evento en que se suspendiera la posibilidad de radicación de solicitudes de convocatoria de conciliaciones, no correría el término de prescripción o caducidad hasta que se reanudara dicha posibilidad, pero la Procuraduría General de la Nación, mediante Resolución No. 143 de 2020, artículo 2, numeral 1, habilitó los correos electrónicos de la entidad para radicar las solicitudes de conciliación, por lo que nunca se suspendieron dichos términos. Decisión frente a la cual no se podía interponer recurso alguno. 3.6.- Al no haber podido impugnar dicha decisión administrativa, los accionantes presentaron el 20 de enero de 2021 demanda de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que dichas entidades fueran declaradas responsables por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Lazzarini e indemnizaran los respectivos perjuicios morales, materiales, “a la vida de relación y a los derechos convencionales y constitucionalmente amparados”[7]. 3.7.- El 27 de enero de 2021, el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo de Bogotá, rechazó la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control, conforme lo dispone el numeral 1 del artículo 169 del CPACA, toda vez que, el fallo absolutorio fue dictado el 21 de septiembre de 2018 y acorde con el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal, quedó ejecutoriado el 28 de septiembre de la misma anualidad.
En consecuencia, el término de dos años feneció el 29 de septiembre de 2020 y la demanda fue presentada el 20 de enero de 2021, sumado a que el término de caducidad no fue suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial, toda vez que esta se presentó extemporáneamente acorde a lo expuesto en el referido auto No. 032 proferido por el Ministerio Público. 3.8.- Los accionantes, a través de su apoderado judicial, presentaron recurso de apelación contra la anterior decisión alegando que, tanto la solicitud de conciliación como la demanda fueron interpuestas dentro del término de caducidad, puesto que, dicho término no debió contarse acorde a lo regulado en el artículo 9 del Decreto 491 de 2020, sino conforme a lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 564 de 2020, norma declarada exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-213 de 2020[8]. 3.8.1.- En razón de lo anterior, sostuvieron que, en el caso particular, necesariamente había que sumar al lapso de caducidad de dos años que vencía el 29 de septiembre de 2020, el tiempo de tres meses y catorce días, que fue el tiempo que duró la suspensión de los términos de caducidad y prescripción establecida en el Decreto 564 de 2020, de forma tal que la oportunidad para presentar la solicitud de conciliación vencía el 14 de enero del 2021 y no el 29 de septiembre de 2020, como erradamente lo consideró el despacho de primera instancia. Sumado a que, “como dentro de este tiempo se interpuso la solicitud de conciliación, esto es el 18 de diciembre de 2020, no cabe duda de que se interrumpió el término de caducidad hasta el 19 de enero de 2021, esto es, casi por un mes más”.[9] 3.9.- El anterior recurso fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante providencia judicial del 22 de julio de 2021, en la que confirmó la decisión del A quo de rechazar la demanda de reparación directa, reiterando que, con ocasión de la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica por la pandemia, la Procuraduría no suspendió los trámites para la radicación de solicitudes de conciliación en materia de lo contencioso administrativo, simplemente cambió el canal de recepción de los documentos, y si bien los términos judiciales estuvieron suspendidos desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020, dicha suspensión judicial solo comprendió la presentación de demandas, acciones y otras actuaciones judiciales, pero no como lo alega la parte demandante, lo referente al inicio del trámite de agotamiento del requisito de procedibilidad. 4.- Como fundamento de derecho de las pretensiones[10], los accionantes aducen que el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al proferir los autos de 27 de enero y 22 de julio de 2021, respectivamente, al incurrir en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial, “los cuales se conjugan en un mismo cargo”, por las siguientes razones: 4.1.- Se dejó de aplicar en ambas decisiones judiciales, el artículo 1° del Decreto 564 de 2020 que reguló la suspensión de los términos de caducidad y prescripción en materia judicial, aplicándose indebidamente el artículo 9 del Decreto 491 de 2020, que reglamentó la suspensión de términos en materia administrativa, bajo la creencia de que el término de caducidad se encuentra previsto para conciliar y no para demandar, cuando lo cierto es que la conciliación es apenas un requisito de procedibilidad de orden formal para acceder a la administración de justicia y no, un fin en sí mismo, que materializa per se el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. En concreto, señalaron que, no se tuvo en cuenta al contarse el término de caducidad que, acorde con el Decreto 564 en mención, este estaba suspendido desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 1 de julio de 2020, acorde con lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo 11567 de 2020. 4.2.- En consecuencia, aseveraron que, al lapso de caducidad de dos años que vencía el 29 de septiembre de 2020, debió sumarse el tiempo de tres meses y catorce días, que fue el tiempo que duró la suspensión de los términos de caducidad y prescripción para demandar judicialmente, de forma tal que la oportunidad para hacerlo vencía el 14 de enero del 2021 y no el 29 de septiembre de 2020, como erradamente lo consideraron los despachos de primera y segunda instancias, agregando que, “como dentro de este tiempo se interpuso la solicitud de conciliación, esto es el 18 de diciembre de 2020, no cabe duda de que se interrumpió el término de caducidad hasta el 19 de enero de 2021, esto es, casi por un mes más. Por esta razón, no se ofrece ninguna duda de que la demanda se presentó oportunamente porque se tenía como límite máximo para incoarla hasta el 18 de febrero de 2021, y no antes, en la fecha que señalan las autoridades judiciales accionadas”[11]. 4.3.- Concatenado al desconocimiento del Decreto 564 de 2020, los demandantes afirmaron que se desconoció lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-213 de 2020, providencia en la que se explicó que, en atención a las circunstancias de salud pública, era necesario implementar una norma que permitiera la suspensión de los términos procesales en materia judicial, pues el Decreto 491 de 2020 regulaba dicho asunto en materia administrativa.
En este punto, adujeron que, “si al decir de la Corte Constitucional en la mencionada sentencia …“el Decreto Legislativo 564 de 2020 tiene por finalidad explícita “salvaguardar los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, para lo cual es indispensable suspender los términos de caducidad y prescripción desde el 16 de marzo de 2020, fecha a partir de la cual el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales de conformidad con el Acuerdo PCSJA20-11518, y hasta cuando esta Corporación disponga su reanudación”… no cabe duda alguna que con las providencias atacadas se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, en cuanto corresponde al principio estructural de legalidad, y acceso a la administración de justicia”[12].
B. Trámite procesal y la contestación de la demanda 5.- El despacho sustanciador, por auto del 17 de agosto del año en curso, dispuso admitir la acción de tutela y notificar a las autoridades judiciales demandadas, al tiempo que vincular al Procurador 136 Judicial II para Asuntos Administrativos con sede en Bogotá y a la Fiscalía General de la Nación como terceros interesados en las resultas del proceso, “para que… hagan uso de sus derechos de contradicción y defensa”[13]. 5.1.- Igualmente, allí se ofició al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que remitiera, en calidad de préstamo, el expediente identificado con el radicado 11001-33-43-063-2021-00011-01.
(i) Tribunal Administrativo de Cundinamarca[14] 6.- El magistrado ponente de la decisión enjuiciada solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela o en subsidio, negar las pretensiones de la demanda, en atención a que: i) no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez de tutela, ii) el caso carece de relevancia constitucional, puesto que los argumentos esgrimidos por la parte actora no se orientan a evidenciar la vulneración de los derechos fundamentales alegados, sino a que el juez de tutela surta una tercera instancia dentro del trámite del proceso, pues las razones dadas para sustentar la demanda ya fueron dilucidadas en la providencia enjuiciada, y en consecuencia, iii) no se propone y demuestra ninguna causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.
Por lo demás, reiteró los argumentos esgrimidos en el auto de 22 de julio de 2021. (ii) Fiscalía General de la Nación[15] 7.- La apoderada de la entidad alegó la improcedencia de la acción de tutela y solicitó denegar las peticiones esgrimidas por el señor Lazzarini y su hija, aduciendo que no se sustentó la configuración del defecto sustantivo alegado, pues una lectura de las providencias demandadas permite concluir que se emitieron bajo un análisis riguroso de las normas legales y procedimentales.
A lo anterior, se suma que no se probó la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Adicionalmente, expuso que, la finalidad perseguida con la presente acción es retrotraer etapas procesales ya surtidas, con el propósito de obtener decisión judicial favorable, a pesar de que sí se configuró el fenómeno de la caducidad de la acción. (iii) Remisión del expediente digital del proceso contencioso de reparación directa[16]. 8.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca se sirvió allegar el expediente identificado con el radicado 11001-33-43-063-2021-00011-01, solicitado en préstamo.
(iv) Juzgado Sesenta y Tres Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y la Procuraduría 136 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá. 9.- Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. II. C O N S I D E R A C I O N E S C. De la acción de tutela contra providencias judiciales 10.- La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo del 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[17]. 10.1.- Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia del mecanismo de amparo constitucional contra providencias judiciales y reiteró que dicha acción es apenas un instrumento de carácter residual y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, tal y como lo señala el artículo 86 Superior[18]. 10.2.- Así entonces, esta Corporación no ha vacilado en reiterar que los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son los siguientes[19]: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. - Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de inmediatez. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, - Que no se trate de sentencias de tutela. 10.3 A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha decantado la jurisprudencia constitucional a partir de la Sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, hacen relación a los denominados defectos materiales, identificados y definidos como las fuentes de vulneración de derechos fundamentales[20]: (i) orgánico;
(ii) sustantivo; (iii) procedimental; (iv) fáctico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. 10.4.- De lo que hasta ahora ha sido reseñado, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser adecuadamente formulados por el interesado[21].
D. El análisis del caso concreto 11.- En los términos precedentes, esta Sala se ocupará de verificar si los hechos que se alegan en la presente causa cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Solo en el evento de acreditarse, pasará a abordar el estudio de los demás criterios con el propósito de establecer si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en los yerros alegados por la parte actora y si se justifica la adopción de medidas de protección de los derechos fundamentales invocados.
E. Estudio sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 12.- Sobre el análisis específico de la relevancia constitucional del asunto, es de precisar que la Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que para determinar si una acción de tutela satisface dicho requisito es necesario entrar a examinar dos elementos, a saber[22]: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta con enunciar los derechos presuntamente vulnerados, sino que tal vulneración ha de estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa, debe expresar con suficiencia las razones y motivos de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor frente a los derechos fundamentales de quien promueve la acción de tutela, de cara a la definición que ha adoptado el juez, encargado por mandato constitucional de definir el derecho, bajo la sacramental fórmula de administrar justicia por mandato de la Constitución y la ley.
En este caso, tal ejercicio debe permitir una acción valorativa de la justeza de la decisión, asunto que se superpone aún a la justicia que envuelve el mandato de ley en que se basa la sentencia. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, en la medida en que este mecanismo constitucional fue instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir toda discrepancia que el actor tenga frente a una decisión judicial, aspecto que se vincula en perfecta armonía con el anterior elemento anotado, en tanto la acción de tutela no se presenta como garantía para la confrontación entre la decisión del juez y la opinión, criterio, dicho y aún raciocinio de quien con la determinación contenida en la sentencia no se ve favorecido, pues sin lugar a dudas de lo que se trata es de verificar la justeza constitucional de la decisión judicial. 13.- En la línea de las consideraciones plasmadas, encuentra la Sala que, en el presente asunto, pueden tenerse como cumplidos los requisitos generales de procedencia establecidos por la jurisprudencia constitucional. 13.1.- Que la cuestión sometida a estudio por parte del juez de tutela resulte de evidente relevancia constitucional.
Previa constatación de la mínima suficiencia argumentativa ofrecida en la demanda por haberse identificado con claridad los motivos de la violación que se le atribuyen a los pronunciamientos judiciales objeto de reproche, esta Sala considera que la cuestión que se debate en la presente oportunidad trasciende el ámbito de la mera legalidad y posee indiscutible relevancia constitucional, en la medida en que se persigue la efectiva protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, toda vez que se discute una presunta actuación arbitraria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que ha adquirido firmeza y que impide al señor Lazzarini y su hija, ejercer el mecanismo judicial dispuesto legalmente para reclamar la indemnización a la que consideran tienen derecho como consecuencia de la privación de la libertad del primero. Por lo demás, su trascendencia también se halla en la necesidad de salvaguardar los principios constitucionales de prevalencia del derecho sustancial y seguridad jurídica dentro del sistema de administración de justicia. 13.2.- Que se hayan agotado todos los recursos judiciales -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se advierta la ocurrencia de un perjuicio de carácter irremediable.
Frente a esta particular exigencia, es claro que dentro del proceso contencioso administrativo de reparación directa se agotaron todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa que la parte actora tenía a su disposición para procurar la salvaguarda de los derechos fundamentales que considera transgredidos, pues habiéndose rechazado la demanda por parte del juez de primera instancia, al estimar que la acción había caducado, el apoderado de los demandantes interpuso recurso de apelación al amparo de lo dispuesto en los artículos 243, numeral 3 y 244, numeral 1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual, sin embargo, fue despachado de manera desfavorable. 13.3.- Que la solicitud de amparo tutelar cumpla con el requisito de inmediatez.
En esta oportunidad, la Sala encuentra que el recurso de amparo constitucional fue promovido dentro de un término razonable y proporcional al de la ocurrencia del hecho que presuntamente originó la vulneración, pues este fue formulado con un promedio menor a 1 mes de diferencia luego de haberse surtido la notificación del auto del 22 de julio de 2021 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el que se decidió confirmar el proveído del 27 de enero de 2021.
Esto último, en vista de que la acción de tutela se radicó por ventanilla virtual el 12 de agosto de 2021, y la decisión judicial censurada se notificó por vía correo electrónico el 29 de julio de la presente anualidad. 13.4.- Que, en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta lesiva de las prerrogativas iusfundamentales.
En relación con el supuesto de irregularidad procesal, se advierte que este requisito no es exigible en el presente asunto, pues el defecto advertido se dirige únicamente a desvirtuar la juridicidad de la providencia de segunda instancia proferida dentro de la acción de reparación directa. 13.5.- Que quien pretende el amparo identifique, de forma razonable, tanto los hechos que generan la violación como los derechos que resultan infringidos y que ello haya sido alegado en el proceso judicial, siempre que esto fuese posible.
Para el caso concreto, se tiene que los accionantes, obrando por conducto de apoderado judicial, identificaron en su respectivo escrito de demanda las razones puntuales y concretas por las que estiman vulneradas garantías de orden superior a raíz de las decisiones adoptadas por el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito Oral de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Así las cosas, puede afirmarse que lograron identificar con claridad los hechos que generaron la violación planteada por vía de tutela y los derechos que resultaron transgredidos, así como la incidencia de los defectos adjetivos en la decisión judicial que reprocha, sin que ello haya sido posible invocarlo en el curso del trámite ordinario a través de otros escenarios distintos al recurso de apelación. 13.6.- Que el fallo impugnado no se trate de una acción de tutela.
Por último, debe puntualizarse que, de los hechos expuestos en la demanda, no se trata de una solicitud de amparo promovida contra una sentencia de tutela. F. Verificación de la existencia de la causal específica de procedibilidad atribuida en la acción de tutela contra la providencia judicial acusada en el caso concreto 14.- Al acreditarse, entonces, el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales le corresponde a la Sala estudiar la causal específica de procedibilidad que fue alegada por el actor, como a continuación se sigue. 14.1.- Para empezar, conviene recordar que, en el caso bajo estudio, la parte actora sostiene que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al declarar la caducidad de la acción acorde con lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto 491 de 2020 y en consecuencia, rechazar la demanda de reparación directa presentada contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, incurrió en defecto material o sustantivo y en desconocimiento de precedente judicial, causales que formuló en un mismo cargo al implicar el mismo análisis, esto es, la inaplicación del artículo 1° del Decreto 564 de 2020 que reguló la suspensión de los términos de caducidad y prescripción en materia judicial, al considerar erróneamente que el término de caducidad se encuentra previsto para iniciar el trámite de conciliación y no para presentar la demanda.
Así, los accionantes adujeron que, en virtud del referido Decreto 564, el término de caducidad de la acción estaba suspendido desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 30 de junio de 2020, según lo dispuesto en el Acuerdo 11567 del Consejo Superior de la Judicatura, por lo cual, al término inicial de caducidad que fenecía “el 29 de septiembre de 2020”, debía sumársele los 3 meses y 14 días de suspensión, concluyéndose así que la solicitud de conciliación presentada el 18 de diciembre de diciembre siguiente se interpuso en término, al igual que la demanda administrativa.
En consecuencia, alegaron el desconocimiento de lo previsto por la Corte Constitucional en Sentencia C-213 de 2020, con respecto a la exequibilidad del artículo 1° del Decreto 564 de 2020. 14.2.- En este punto, debe traerse a colación que la causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales por la configuración de un defecto material o sustantivo se halla caracterizada, principalmente, como la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial que tiene origen en el proceso de interpretación o aplicación de las disposiciones jurídicas aplicables al caso sometido al conocimiento del juez.
Sin embargo, para que esa falencia o yerro de lugar a la procedencia del mecanismo de amparo constitucional, debe evidenciarse una irregularidad de tal entidad, que indiscutiblemente lleve a que se profiera una decisión que obstaculice o lesione la efectividad de prerrogativas iusfundamentales[23]. A partir de tales premisas, por ejemplo, en la Sentencia SU-195 de 2012[24], el pleno de la Corte Constitucional identificó, por un lado, que, en un sentido amplio, se estaba en presencia de un defecto sustantivo cuando la autoridad judicial empleaba una norma inaplicable al caso concreto, dejaba de aplicar la norma adecuada o interpretaba las normas de tal manera que contrariaba la razonabilidad jurídica.
Por otro lado, explicó que, en un sentido estricto, la configuración de este defecto podía predicarse en las siguientes circunstancias: (i) el fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente o porque ha sido derogada, es inexistente, inexequible o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador;
(ii) no se hace una interpretación razonable de la norma; (iii) cuando se aparta del alcance de la norma definido en sentencias con efectos erga omnes; (iv) la disposición aplicada es regresiva o contraria a la Constitución; (v) el ordenamiento otorga poder al juez y éste lo utiliza para fines no previstos en la disposición; (vi) la decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma, es decir se trata de un grave error en la interpretación; y, (vii) se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustenta o justifica de manera insuficiente su actuación. En otra sentencia de unificación, la Corte definió al defecto sustantivo como una circunstancia que determinaba la carencia de validez constitucional de las providencias judiciales y que tenía lugar cada vez que la autoridad judicial respectiva desconocía normas de rango legal o infralegal aplicables a un asunto determinado, “ya sea por absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su interpretación o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada”[25].
De conformidad, entonces, con la jurisprudencia constitucional, el defecto sustantivo que convierte en vía de hecho una providencia judicial se presenta en el momento en que una decisión adoptada por un juez desborda los límites que la norma constitucional y la ley le reconocen, al apoyarse en una disposición jurídica evidentemente inaplicable al caso concreto. 14.3.- Valoradas las circunstancias fácticas que dieron lugar a que se tuviera por no presentada en tiempo la demanda dentro del proceso contencioso administrativo de reparación directa por parte del señor Fabio Lazzarini y su hija, la evidencia documental obrante y el contenido de las providencias que se reprochan en esta oportunidad, encuentra esta Sala que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca efectivamente incurrió en el defecto específico que acaba de caracterizarse.
Ciertamente, de la lectura del proveído objeto de censura, proferido el 22 de julio de 2021, puede extraerse que allí, la autoridad judicial demandada rechazó la demanda de reparación directa formulada por el señor Lazzarini y su hija, al considerar que el término de caducidad acaeció el 22 de septiembre de 2020. En este punto, puso de presente que, acorde con el auto No. 032 proferido por la Procuraduría 136 Judicial II para Asuntos Administrativos, la solicitud de conciliación no logró suspender el término de caducidad, por cuanto fue radicada el 18 de diciembre de 2020, es decir, extemporáneamente.
Continuó explicando que, contrario a lo manifestado por la parte actora, con ocasión al Estado de Emergencia declarado en todo el territorio nacional como consecuencia de la pandemia por el Covid-19, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, en el cual dispuso en su artículo 9, lo referente a la suspensión de los términos de prescripción y caducidad para el trámite de conciliaciones extrajudiciales, y dando alcance a dicha normatividad, la Procuraduría expidió la Resolución 143 del 31 de marzo de 2020, que, en su artículo 2, numeral 1, prevé que en materia de lo contencioso administrativo, la radicación de solicitudes de conciliación extrajudicial se llevaría a cabo a través de correos electrónicos habilitados para tal fin por la entidad.
A continuación, advirtió que, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales en todo el país, desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020, concluyendo que el medio de control estaba caducado por cuanto: <<Expuesto lo anterior, concluye la Sala: (i) con ocasión de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional, la Procuraduría General de la Nación no suspendió los trámites para la radicación de solicitudes de conciliación en materia de lo contencioso administrativo, simplemente cambio el canal de recepción de los documentos (a través de correo electrónico);
(ii)los términos judiciales estuvieron suspendidos desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio 2020; (iii)sin embargo, en el presente caso la suspensión judicial solo comprende la presentación de las demandas, memoriales, recursos y otras actuaciones judiciales, y no como lo pretende la parte demandante, para iniciar el trámite de agotamiento del requisito de procedibilidad;
(iv) Por lo tanto, reitera la Sala, que la oportunidad para presentar la demanda -es decir, los dos (2) años- finalizó el día veintidós (22) de septiembre de 2020 y la solicitud de conciliación no logró suspender el término de caducidad, por cuanto fue radicada el día 18 de diciembre de 2020>>[26] 15.- El análisis antes indicado no se aviene al régimen de excepción y resulta contradictorio, colocando al usuario de la justicia en la encrucijada de tener por suspendido el término de caducidad de la acción, pero no para efectos de agotar el requisito de conciliación prejudicial exigido justamente para esos mismos efectos. 16.- Como se sabe, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Legislativo 564 del 2020[27], en el cual dispuso: <<Artículo 1.
Suspensión de términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales.
El conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente (…)>> (se destaca).
Sobre el particular, la Corte Constitucional, en Sentencia C-213 de 2020, señaló[28]: <<Respecto a la ampliación del término para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad, una vez se levante la suspensión de términos judiciales, esta Sala considera que se trata de una medida anticipativa que responde a la necesidad de evitar la afluencia masiva de los usuarios en las sedes judiciales, una vez se levante la suspensión de términos, pues de acuerdo con la experiencia generada en otras oportunidades de suspensión de términos, por ejemplo en épocas de paro judicial, cuando se han cerrado los despachos judiciales, una vez fueron restablecidos los servicios, acudió a las sedes judiciales un gran número de personas que durante el cierre, no pudieron realizar actuaciones ante dichos despachos.
Ahora bien, en caso de no adoptar medidas que prevengan tal situación, la afluencia masiva aumentaría el riesgo de contagio con el virus en cuestión, considerando que el mismo se encuentra aún en circulación en el territorio nacional y no existe, por el momento, una vacuna que lo prevenga. Por consiguiente, responde al criterio de necesidad fáctica la medida según la cual, cuando el plazo restante para interrumpir la prescripción o para hacer inoperante la caducidad, al momento de decretarse la suspensión de términos judiciales por parte del CSJ, sea inferior a 30 días, los usuarios no tendrán que concurrir precipitadamente en una única fecha, sino que podrán hacerlo en cualquier día del mes subsiguiente al levantamiento de términos judiciales, lo que favorece el distanciamiento social, que deberá practicarse para evitar el contagio del virus.
(…) En cuanto levantamiento de los términos de suspensión del desistimiento tácito y de duración máxima de los procesos un mes después de que el CSJ reanude los términos judiciales, la Sala estima que se trata de una medida que también pretende evitar que se produzcan aglomeraciones generadas por los usuarios que pretendan reactivar sus procesos en curso y, al mismo tiempo, permite que los despachos judiciales se preparen para atender al público en las mejores condiciones de seguridad para proteger la salud, la vida e integridad de los usuarios. …) 66.
En lo que respecta el juicio de no contradicción específica, la Sala encontró que de las medidas previstas en el decreto (i) no se puede predicar el desconocimiento de la confianza legítima de quienes tenían la expectativa de alegar el paso del tiempo en su favor (prescripción y caducidad), comoquiera que, no se dan las condiciones para predicar confianza legítima en el caso concreto y, en su lugar, el decreto garantiza adecuadamente los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso.
Encontró igualmente la Corte que (ii) no se afecta el principio de seguridad jurídica, pues el decreto imprime certeza a los términos respecto de los cuales permite la suspensión. (…) 67. En lo que concierne al juicio de incompatibilidad, la Corte Constitucional advirtió que las medidas contenidas en el Decreto Legislativo 564 de 2020 suspenden cuatro grupos de medidas de naturaleza legal y dicha suspensión se encuentra motivada: las (i) relativas a los términos de prescripción previstas en normas legales de cualquier rama del derecho;
(ii) aquellas que aluden a los términos de caducidad en las acciones; (iii) las relativas al desistimiento tácito (artículos 315 del CGP y 178 del CPACA); y (iv) las de duración del proceso (artículo 121 del CGP) (…)>> (Negrilla y subraya fuera del texto original). Así, en el presente caso, la sentencia absolutoria dictada a favor del señor Lazzarini fue proferida en audiencia de lectura de fallo del 21 de septiembre de 2018, quedando notificada en estrados y sin que ninguna de las partes presentara recurso alguno, con lo cual, se entiende que el término de caducidad de la demanda de reparación directa empezó a contar al día siguiente, esto es, el 22 de septiembre de 2018, por lo que en los términos del artículo 164 del CPACA el término de caducidad de la acción estaba llamado a acontecer el 22 de septiembre de 2020.
No obstante tal circunstancia, con suficiencia y claridad normativa, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto Legislativo 564 previamente citado, y en atención a que el término de caducidad se encuentra legalmente previsto para demandar, acorde con lo dispuesto en los artículos 161 y 164 del CPACA y no para conciliar, el mismo fue suspendido entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020.
De esta manera omitió el Tribunal que, acorde con lo dispuesto en el Decreto 564 y el Acuerdo No. 11567 de 2020, el término para demandar se suspendió desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de dicha anualidad, es decir, 3 meses y 14 días, debiendo entenderse que la posibilidad de presentar la respectiva solicitud de conciliación extrajudicial también fue ampliada, pues no podría considerarse que el término de caducidad de la acción corre de manera independiente para tramitar la conciliación prejudicial de la actuación consistente en presentar y radicar la respectiva demanda ante la autoridad judicial competente.
En estas condiciones debió considerarse que el término de caducidad de la acción de reparación directa ejercida por el señor Lazzarini fenecía 3 meses y 14 días después del 22 de septiembre de 2020, fecha inicial de acaecimiento de la caducidad. Así, al haber presentado la respectiva solicitud dentro del término, esto es, el 18 de diciembre de 2020, la caducidad de la acción se suspendió hasta la expedición del Auto No. 032 del 19 de enero de 2021 por parte de la Procuraduría 136 Judicial II para Asuntos Administrativos.
La anterior interpretación es acorde, además, con el principio pro actione que sugiere que, “ante la dubitación respecto de la caducidad de la acción, es necesario decantarse por la posición que procure el acceso a la administración de justicia y garantice la tutela judicial efectiva de quien acude a la judicatura, sin afectar el derecho a la seguridad jurídica de quien es demandado”[29], sumado a que, no resulta admisible poner en cabeza de los administrados, las eventuales inconsistencias de la normativa de excepción, como pudiera haber parecido acontece en el presente asunto[30]. 17.- Con base en lo anterior, es que esta Sala advierte que la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se rechazó la demanda presentada por el señor Lazzarini y su hija, vulnera su derecho constitucional fundamental al acceso a la administración de justicia. En efecto, como ya se señaló en acápite antecedente, el hecho de haber desconocido la suspensión de términos judiciales prevista en el Decreto Legislativo 564 de 2020, implicó una interpretación desfavorable a los actores en desconocimiento del principio pro actione, que trajo como consecuencia la negación al acceso a la justicia. Lo anterior, en tanto se consideró que una era la caducidad de la acción para adelantar el trámite de conciliación prejudicial y otra el de la presentación de la demanda, soportado en una interpretación insular de las normas contenidas en el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 y la Resolución 143 del 31 de marzo de 2020 de la PGN, obviando con ello los mandatos consignados en el Decreto 564 ya citado. 18.- En consecuencia, para hacer efectiva la orden de protección y, a su turno, preservar el principio de seguridad jurídica, la Sala amparará el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia de los señores Fabio Giovanni Lazzarini y Valentina Lazzarini Granados, de suerte que se dejará sin efectos la providencia judicial del 22 de julio de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, se sirva proferir una nueva decisión en la que valore la aplicación del tenor literal del artículo 1 del Decreto 564 de 2020 para efectos de tener por presentada en tiempo la demanda y adoptar las decisiones que resulten indispensables para asegurar la efectividad de los derechos de la parte demandada dentro del proceso radicado con el número 11001-33-43-063-2021-00011-01. 19.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
F A L L A PRIMERO. - AMPARAR el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia invocado por el señor Fabio Giovanni Lazzarini y Valentina Lazzarini Granados, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS la providencia del 22 de julio de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, – Sección Tercera – Subsección A, para que, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, PROFIERA una nueva decisión en la que valore la aplicación del tenor literal del artículo 1 del Decreto 564 de 2020 para efectos de tener por presentada en tiempo la demanda y adoptar las decisiones que resulten indispensables para asegurar la efectividad del derecho al acceso a la administración de justicia de la parte demandante dentro del proceso radicado con el número 11001-33-43-063- 2021-00011-01.
TERCERO. - Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO. - De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE[31] JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ----------------------- [1] Providencia notificada el 29 de julio de 2021. [2] Expediente digital, folio 11 del escrito de demanda. [3] Expediente digital, folio 2 a 5 del escrito de demanda. [4] Expediente digital, folio 3 de la demanda de reparación directa dentro del expediente con radicado No. 11001-33-43-063-2021-00011-01. [5] Ídem. [6] Ídem. [7] Expediente digital, folio 6 de la demanda de reparación directa dentro del expediente con radicado No. 11001-33-43-063-2021-00011-01. [8] Expediente digital, folio 3 del escrito de apelación presentado contra el auto de 27 de enero de 2021, dentro del expediente de reparación directa con radicado No. 11001-33-43-063-2021-00011-01. [9] Ídem. [10] Expediente digital, folios 5 y 6 del escrito de demanda. [11] Expediente digital, folio 9 del escrito de demanda. [12] Expediente digital, folio 10 del escrito de demanda. [13] Expediente digital, folio 2 del mencionado proveído, notificado el 19 de agosto de 2021. [14] Contestación enviada a través de correo electrónico el 23 de agosto de 2021, consta de 5 folios. [15] Contestación enviada a través de correo electrónico el 23 de agosto de 2021, consta de 15 folios. [16] Expediente remitido a través de correo electrónico de 19 de agosto de 2021. [17] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. [18] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336- 00 (AC). [20] Es de anotar que la jurisprudencia constitucional en torno a las vías de hecho evolucionó para comprender situaciones que no despojaban a la providencia de su condición de tal, pero que aún llevaban a un desconocimiento de derechos fundamentales, por lo cual se cambió el vocablo de vía de hecho por causal específica de procedibilidad.
Cfr. Sentencias T- 774 de 2004 y T-453 de 2005 de la Corte Constitucional. [21] Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, entre otras. Cfr. Sentencias de la Corte Constitucional SU-556 de 2016, SU- 542 de 2016 y SU-490 de 2016. [22] Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). [23] Cfr. Sentencias SU-950 de 2014, SU-241 de 2015, SU-217 de 2016 y SU- 395 de 2017 de la Corte Constitucional. [24] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [25] Cfr. Sentencia SU-918 de 2013 de la Corte Constitucional. [26] Expediente digital, folio 4 del auto de 22 de julio de 2020 dentro del expediente con radicación No. 11001-33-43-063-2021-00011-01. [27] Publicado por medio de Diario Oficial No. 51.286 de 15 de abril de 2020. [28] Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-213 del 1° de julio de 2020, M.P. Alejandro Linares Cantillo, exp: RE-290. [29] Consejo de Estado.
Sección Tercera. Subsección A. Expediente No. 76001- 23-31-000-2001-02120-01(52796). Sentencia del 21 de mayo de 2021. M.P. José Roberto Sáchica Méndez. [30] “(…) es deber del juez encuadrar el asunto en una de las tres hipótesis planteadas, teniendo en cuenta las circunstancias propias del caso; para ello, debe cimentar su decisión en el material probatorio recaudado y, en caso de existir duda sobre la fecha de ocurrencia del hecho dañino, debe darse aplicación a los principios pro damato y pro actione”, sentencia del 3 de julio de 2020, exp. 51117.
“Así las cosas, ante las circunstancias particulares del presente caso, esto es la existencia de una duda razonable en relación con el inicio del conteo de la caducidad dado que no se conoce la fecha en la que ocurrió el hecho dañoso, si fue uno solo o si, por el contrario, obedeció a una multiplicidad de causas, la Sala, en aplicación de los principios pro damato (sic) y pro actione, dará prevalencia al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia. En este punto se recuerda que, en caso de duda sobre el inicio del término de caducidad, los referidos principios facultan al juez para interpretar de manera más flexible las normas procesales en aras de garantizar la finalidad que ellas persiguen, esto es, el acceso a la administración de justicia y la primacía de los derechos sustanciales”, sentencia del 24 de septiembre de 2020, exp. 56283. [31]VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo web SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.