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11001-03-15-000-2021-05124-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-09-16

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Gerardo Gómez Arias Y Otros·Demandado: Tribunal Contencioso Administrativo Del Valle Del Cauca

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Carga argumentativa insuficiente / DEFECTO FÁCTICO [I]ndica la Sala que la parte actora no identificó, individualizó ni precisó, cuáles fueron las pruebas del proceso penal que supuestamente fueron indebidamente valoradas por el juez contencioso administrativo, toda vez que se limitó a hacer un reproche genérico y señaló simplemente la vulneración a los principios de cosa juzgada, juez natural y presunción de inocencia. (…) Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESOCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - El fallo no constituye precedente judicial / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD [L]a sentencia que se considera desatendida no constituye precedente por ser de tutela en tanto no fue proferida por el órgano de cierre en materia Constitucional y esta Corporación no actuó como órgano de cierre Contencioso Administrativo, es importante señalar que a través de esta se dejó sin efectos la providencia de unificación del 15 de agosto de 2018 identificada con número de radicado interno 46947, en donde se establecía un criterio a efectos de determinar si había ocurrido una privación injusta de la libertad, donde se debía analizar la culpa exclusiva de la víctima con el fin de determinar si había lugar o no a dictar medida de aseguramiento o una condena privativa.

(…) Con fundamento en esa sentencia de tutela, la Sección Tercera profirió la Sentencia de reemplazo del 6 de agosto de 2020, por la cual se fijó la nueva postura jurisprudencial, la cual es de obligatoria observancia por parte de los jueces y tribunal administrativos. (…) Así ocurrió con el fallo aquí demandado que tuvo en cuenta la nueva postura.

Por consiguiente, debe señalarse que al tratarse de un fallo de tutela la sentencia alegada como desconocida, no se enmarca en los supuestos para ser tenido en cuenta como precedente, por lo que no prospera el cargo manifestado. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05124-00(AC) Actor: GERARDO GÓMEZ ARIAS Y OTROS Demandado: TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela ejercida por los señores Gerardo Gómez Arias, Juan Diego Gómez González y las señoras Martha Cecilia González – Morales y Leydi Johana Vargas González contra el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado el 4 de agosto del 2021 al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, el señor Gerardo Gómez Arias y otros, mediante apoderado judicial, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de que les fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y el artículo 228 de la Constitución Política que establece que en las decisiones prevalecerá el derecho sustancial. 2.

Los accionantes consideraron vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 12 de febrero de 2021, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se revocó la providencia del 27 de mayo de 2016 del Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, que había accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda para, en su lugar, negarlas.

Lo anterior, en el trámite del proceso de reparación directa con radicado 76001-33-33-007-2013-00232-00, instaurado por los accionantes en contra de la Nación- Fiscalía General y Rama Judicial. 3. Con base en lo anterior, la parte demandante solicitó que se protejan sus derechos fundamentales y en consecuencia: “[…] DEJAR SIN VALOR Y EFECTO la sentencia de segunda instancia, de fecha 12 de febrero de 2.021, dictada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE, en integrada por los 13 Magistrados, OSCAR SILVIO NARVAEZ DAZA, OMAR EDGAR BORJA SOTO Y EDUARDO ANTONO LUBO BARROS, notificada personalmente a mi correo electrónico, el 13 de julio de 2021 por parte del Juzgado 7 Administrativo Oral del Circuito de Cali, ya que no fue notificada por el mencionado Tribunal, dentro del proceso que los accionantes promovieron frente a la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y la Policía Nacional, con radicación 2013-00232-01, así como las demás decisiones que dependan de ella. 6.2 Ordenar a dicha CORPORACIÓN, que proceda a emitir una nueva sentencia, en la que se haga una valoración probatoria acorde con los argumentos expuestos en esta tutela, teniendo en cuenta los estándares constitucionales exigibles de imparcialidad, racionalidad y sana crítica”. 1.2.

Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. El señor Gerardo Gómez Arias se desempeñaba como conductor de taxi durante el mes de diciembre del año 2010 en la ciudad de Cali, cuando el 17 del mismo mes y año fue capturado aproximadamente a las 4:00 am por agentes de la Policía Nacional de Colombia cuando le fue realizada una requisa a él y al señor Juan Diego Sanmiguel Santamaría quien había abordado el vehículo como pasajero minutos antes y a quien se le encontró un revolver 38 marca “Llama”. 5.

Estuvo retenido en la Estación de Policía del Limonar hasta el 19 de diciembre de dicho año y el 23 siguiente fue trasladado a la cárcel de Villahermosa en el municipio de Cali. 6. El 8 de febrero de 2011, se celebró audiencia de acusación por la comisión de los delitos de hurto calificado y agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de arma de fuego o munición ante el Juez 23 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento en la que la Fiscalía General de la Nación presentó medios probatorios testimoniales y documentales que daban cuenta de la supuesta participación del señor Gómez Arias en el hurto a un almacén. 7.

En audiencia celebrada el 30 de septiembre de 2011, el juez de causa ordenó la absolución del imputado y hoy parte actora al considerar que: “[…] no existe ese eslabón que se requiere respecto de la vinculación del señor GERARDO GÓMEZ ARIAS, con el latrocinio (sic) del cual ya ha sido declarado responsable el señor JUAN DIEGO SANMIGUEL SANTAMARÍA, y no se encontró en los Elementos Materiales Probatorios aducidos en el Juicio y que fueron escuchados en las respectivas audiencias que vinculara directa o indirectamente GERARDO GÓMEZ ARIAS, es así como el representante de la Fiscalía Ochenta y Siete (87) Seccional en sus argumentos conclusivos en forma diáfana y sincera no hace mayores esfuerzos para buscar en las pruebas que introdujo al juicio para tal vinculación. Así mismo lo hizo el apoderado de la defensa en sus argumentos conclusivos que le dieron claridad al despacho para procediera a emitir el respectivo fallo absolutorio”. 8.

Contra dicha decisión, ninguno de los sujetos procesales interpuso recurso por lo cual la sentencia fue notificada y quedó debidamente ejecutoriada. 9. En virtud de esta decisión, los señores Gerardo Gómez Arias, Martha Cecilia González Morales, actuando en nombre propio en representación de sus hijos menores Juan Diego Gómez González y Leidy Johana Vargas González, el señor Manuel José Gómez Tovar y la señora María Nohemy Arias de Gómez presentaron demanda, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación- Fiscalía General y Rama Judicial, con el objetivo de que se declarara, a las referidas entidades, administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios causados con ocasión de la privación injusta de la libertad del primero de los nombrados, durante 8 meses y 17 días. 10.

El proceso de reparación directa le correspondió en primera instancia al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali que, a través del fallo de 27 de mayo de 2016, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró administrativamente responsable a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, de los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad del señor Gerardo Gómez Arias, al considerar que como lo había expuesto el juez de causa, no existía prueba que lo vinculara con la comisión de los delitos. 11.

Adicionalmente, resaltó la autoridad judicial que era obligación de la Fiscalía “investigar en debida forma, la presunta comisión de un delito y sus autores, y para el caso del señor GERARDO GÓMEZ ARIAS no logró demostrar que hubiese participado en la comisión del delito”. 12. En cuanto a la Rama Judicial, arguyó que es bajo solicitud del ente acusador que se promueve la adopción de una medida de aseguramiento y luego es autorizada por el juez de conocimiento y que en el presente caso no indagó y careció de verificación técnico – científica para aseverar la participación del acusado en los delitos imputados.

Por lo tanto, el tiempo que permaneció privado de su libertad el señor Gerardo Gómez Arias resultó desproporcionado e injusto. De dicha sentencia se lee: “En conclusión, en el presente asunto es incuestionable que los demandantes, en forma directa e indirecta, sufrieron un perjuicio por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Gerardo Gómez Arias, sin que la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial hubiesen acreditado la configuración de una causal de exoneración, ya sea por fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o culpa exclusiva y determinante de la víctima”. 13.

Ante esta decisión, las autoridades entonces demandadas interpusieron recurso de apelación que fue conocido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Alegaron que las actuaciones tomadas durante el caso se habían adelantado con observancia del respeto a los derechos fundamentales del demandante y que para buscar declarar la responsabilidad extracontractual del Estado, se debe acreditar que la privación de la libertad fue injusta, algo que no había sido probado en el juicio. 14.

El Tribunal, al dictar sentencia de segunda instancia, concluyó que de los informes presentados y tenidos en cuenta por el juez penal, la medida preventiva estuvo justificada, pues el señor Gerardo Gómez Arias se encontraba presente con su vehículo tipo taxi en el momento de los hechos del hurto, el cual fue abordado por uno de los presuntos autores y que al notar la presencia de la Policía Nacional, inicia la huida hasta que es interceptado por agentes y al ser requisados fue hallada un arma en posesión del señor Juan Diego Sanmiguel, perteneciente a uno de los miembros del personal de seguridad del local que había sido hurtado.

Adicionalmente, al examinar uno de los testimonios de uno de los guardas de seguridad que fueron intimidados por arma de fuego, este alcanzó a notar las características morfológicas de uno de los asaltantes que coincidía con las facciones del señor Gómez Arias. Por lo anterior, se revocó la sentencia apelada y en su lugar se negaron las pretensiones de la demanda. 1.3.

Fundamentos de la solicitud 15. La parte actora aseguró, que el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca al proferir la sentencia del 12 de febrero de 2021, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y el artículo 228 de la Constitución Política que establece que en las decisiones prevalecerá el derecho sustancial. 16.

En primera medida, expuso el apoderado de los demandantes que la sentencia aquí cuestionada no le fue notificada de manera personal, pese a que en el sitio web de la Rama Judicial aparece supuestamente notificada el 24 de febrero de 2021. Debido a esta situación, le solicitó al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali que la notificara de dicha decisión, por encontrarse el expediente en su despacho, situación que finalmente ocurrió el 13 de julio de 2021. 17.

Consideró que la sentencia discutida incurrió en defecto fáctico por no valorar en debida forma el material probatorio obrante en el proceso penal que había declarado al señor Gerardo Gómez Arias absuelto. 18. El derecho al debido proceso se vio vulnerado por verse afectadas las garantías de cosa juzgada, juez natural y presunción de inocencia, pues el Tribunal señaló que la detención del señor Gerardo Gómez Arias fue atribuible a su propia conducta, por lo que desconoció y contrarió lo ya dicho por el juez de la causa original, desprendiendo consecuencias penales. 19.

Aseveró que las pruebas ya habían valoradas, arrojando como conclusión la no participación del señor Gómez Arias en el cometimiento del hurto. Así mismo se carecía de pruebas que pudieran determinar la presencia de aquel en el lugar de los hechos o que hubiera participado en actos intimidatorios a los guardias de seguridad o en el despojo de sus armas de dotación. 20.

Se desprende del libelo: “El Tribunal debió valorar si la imposición de la medida de aseguramiento fue causada por la actuación procesal de GERARDO GOMEZ ARIAS, pues ninguno de los juicios necesarios para examinar los elementos de la responsabilidad, lo autorizaba, como Juez administrativo, a reemplazar al funcionario judicial penal”. 21.

Señaló que, conforme con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el principio del juez natural implica que el juzgamiento de las conductas tipificadas como delitos será efectuado por los funcionarios y órganos que integran la jurisdicción ordinaria penal, mientras que el respeto por la presunción de inocencia exige un esfuerzo de imparcialidad del juez frente a quien ya ha sido exonerado por el presunto cometimiento de un delito, lo que va en relación con el artículo 8º de la Convención Americana de Derechos Humanos (también CADH). 22.

Por otro lado, consideró que la sentencia atacada incurrió en desconocimiento del precedente judicial sentado por la Sección Tercera del Consejo de Estado, específicamente en la sentencia del 15 de noviembre de 2019, identificada con radicado 11001-03-15-000-2019-00169-01, en la que se señaló: “[…] La decisión del Juez de la responsabilidad en la que se exonera al demandado por considerar que el daño fue causado por la culpa exclusiva de la víctima, en el simple campo de la causalidad, está indicando que, de las dos circunstancias que precedieron la orden de detención -(i) el comportamiento del sindicado y (ii) la decisión de detenerlo en una providencia judicial-, es la primera la que debe considerarse como causa del daño. Y esa determinación, que fue la adoptada en el fallo objeto de tutela, que exonero al Estado porque el daño fue causado por la culpa exclusiva de la víctima, desconoció la decisión penal con efectos de cosa juzgada en la que se declaró inocente a la demandante por la atipicidad de la conducta.

Esa regla se desconoce al tratar como sospechosa a la demandante, y por tal razón negarle el derecho a la reparación del daño sufrido con su privación de la libertad. Si bien la sentencia en el acápite 4.3 estudió la presunción de inocencia, lo hizo en el marco del proceso penal, pero no la garantizó en el proceso contencioso administrativo.

Al determinar que la víctima fue culpable de su detención, con base en la misma conducta que el juez penal ya había considerado atípica, la propia sentencia si violó su presunción de inocencia; no bastaba anunciar teóricamente que la presunción de inocencia de la demandante seguía intacta: era necesario tratarla como inocente, pues ese es el alcance de este derecho, que nuestra Constitución Política consagra como derecho fundamental […]”.

(Sic para toda la cita). 1.4. Trámite de la acción de tutela 23. La magistrada encargada del despacho, mediante auto del 17 de agosto de 2021, admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la parte actora, así como a los Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, en calidad de autoridad judicial accionada. 24.

Igualmente, ordenó vincular en calidad de terceros con interés al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, a la Nación- Fiscalía General de la Nación, a la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al Juzgado Segundo Penal Municipal de Pitalito y a los ciudadanos Manuel José Gómez Tovas y María Nohemy Aras de Gómez que integraron la parte demandante dentro del medio de control de reparación directa con radicado 76001-33-33-007-2013-00232-00. 25.

Así mismo, se ofició al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali para que allegaran copia digital íntegra del expediente del medio de control señalado anteriormente y tuvo como pruebas las allegadas con el escrito de tutela. 26. La Secretaría General de esta Corporación realizó las notificaciones ordenadas, con excepción del señor Manuel José Gómez Tovas y la señora María Nohemy Aras de Gómez, razón por la cual, la parte demandante informó al Despacho que el señor Manuel José Gómez Tovar se encontraba desaparecido desde hacía más de un año mientras que la señora María Nohemy Arias de Gómez había fallecido el 29 de noviembre de 2015. 1.5.

Intervenciones 1.5.1. Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 28. Con escrito enviado por correo electrónico el 23 de agosto de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, alegó que carecía de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 270 de 1996. 29.

Manifestó que la acción presentada resultaba improcedente, toda vez que no se observa la relevancia constitucional pues versa sobre un litigio individual y los defectos alegados no se configuraron al observarse que las actuaciones se ajustaron a la legalidad del procedimiento siendo debidamente motivadas. 30. Aseguró que la privación injusta de la libertad merece dicho calificativo cuando sea abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales conforme con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C -037 de 1996.

De esta manera, la labor del juez administrativo es evaluar si la condena o el vento privativo configuró un injusto y fue antijurídica bajo un régimen de responsabilidad subjetivo y no objetivo de las perspectiva civil y no penal. 31. Bajo esta argumentación solicitó la desvinculación de la presente acción y que se niegue el amparo deprecado por ser improcedente. 1.5.2 Fiscalía General de la Nación 32.

Mediante escrito remitido al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado el 23 de agosto del presente año solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela pues se incumple con el requisito de subsidiariedad, pues la parte actora no expuso los motivos por los cuales era procedente por encima de otros mecanismos judiciales idóneos y además, no señaló las razones por las cuales creía que se configuraban los defectos alegados sino que se limitó a un ejercicio enunciativo sin especificar la afectación a sus derechos fundamentales. 33.

Aseveró que aún si se daba vía libre a la argumentación de la parte accionante, no se configuraba el defecto sustantivo (sic) pues el juez contó y valoró los elementos de juicio suficientes para emitir el fallo de segunda instancia, mientras que lo expresado por los tutelantes carece de carga argumentativa. 34. Manifestó que la sentencia discutida se ajustó a los parámetros de la sentencia SU – 072 de 2018 según el cual “i) el estudio de una privación de la libertad debe determinarse si esta es razonada y proporcionada y ii) el juez administrativo, en aplicación del principio iura novit curia, debe determinar el régimen de imputación a partir de las particularidades de cada caso”. 35.

Indicó que lo pretendido por los tutelantes es retrotraer lo dictado en la acción de reparación directa, generando confusión y así obtener lo allí solicitado, es decir busca una tercera instancia. 36. En cuanto al presunto desconocimiento del precedente judicial fijado en la sentencia del 15 de noviembre de 2019 por la Subsección B – Sección Tercera del Consejo de Estado, anotó que esta tiene efectos inter-partes y por lo tanto la parte considerativa debe ser entendida como doctrina constitucional. 1.5.3.

Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 37. Las autoridades judiciales accionadas no realizaron pronunciamiento alguno y sus actuaciones se contrajeron al envío del expediente 76001-33-33- 007-2013-00232-00 mediante correo electrónico enviado al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado el 20 de agosto de 2021. 1.5.4.

De la señora María Nohemy Arias de Gómez y el señor Manuel José Gómez Tovar 38. Debe señalarse que la señora María Nohemy Arias de Gómez fue la madre del señor Gerardo Gómez Arias y quien hizo parte del ejercicio de la acción de reparación directa instaurada en contra de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial. Ella falleció antes de que la presente acción de amparo constitucional fuese interpuesta por lo que no se considera necesario emplazar a sus herederos para la representación de su interés en el juicio, ya que su hijo ejerce hoy como parte tutelante. 39.

Respecto al señor Manuel José Gómez Tovar, esta Sala indica que si bien no pudo ser notificado, el auto admisorio ordenó la publicación en la página web del Consejo de Estado de la presente acción de tutela, sus anexos y las actuaciones surtidas, hecho que se llevó a cabo el 18 de agosto del presente año, por lo que pudo ser conocido por el tercero con interés y este no se pronunció en ningún sentido.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 40. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Gerardo Gómez Arias y otros, por intermedio de apoderado judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Legitimación en la causa 41. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 42.

Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí misma o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa. 43.

Desde que fue proferida la sentencia T-416 de 1997[1] por parte de la Corte Constitucional, se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela. 44.

En la sentencia T-086 de 2010[2], la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”. 45.

Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 2011[3], indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”. 46.

En la sentencia T-435 de 2016[4], la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 2016[5], en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda.[6] 47.

Con fundamento en el marco conceptual expuesto[7], la Sala advierte que el señor Gerardo Gómez Arias es el titular de los derechos fundamentales que reclama junto a su núcleo familiar, en consideración a que fueron quienes iniciaron la acción de reparación directa. 48. En consecuencia, los accionantes gozan de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y del núcleo esencial de los derechos presuntamente vulnerados. 49.

En relación con la autoridad accionada, se advierte que la demanda se dirigió contra el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, a juicio de la parte actora, vulneró sus derechos fundamentales al proferir la sentencia del 12 de febrero de 2021 que revocó el fallo de primera instancia y en su lugar negó lo pretendido en la demanda de reparación directa dentro del expediente 76001-33-33-007-2013-00232-00, por lo que se encuentra acreditada la legitimación por pasiva de esta. 2.3.

De la solicitud de desvinculación 50. Alegó la apoderada del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que carecía de legitimidad en la causa por pasiva, pues no fue autoridad encargada de proferir las decisiones judiciales demandadas. 51. Al respecto, se advierte que la referida autoridad pública fue vinculada a la presente acción de tutela como tercero con interés, en razón a que figuró como demandada al interior del proceso de reparación directa, por lo que no se encuentra como demandada y en consecuencia se negará su solicitud de desvinculación. 2.4.

Problemas jurídicos 52. Conforme a la situación fáctica expuesta por la parte actora, del material probatorio recaudado, de las causales de procedibilidad de la acción de tutela invocadas y de los argumentos expuestos en el líbelo introductorio, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes: ● ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 53.

De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: ● ¿Vulneró el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca -, los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y el artículo 228 de la Constitución Política que establece que en las decisiones prevalecerá el derecho sustancia., por incurrir presuntamente en defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial, al proferir la sentencia del 12 de febrero de 2021, mediante la cual se revocó el fallo de primera instancia dictado por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali que accedió parcialmente a las pretensiones, para, en su lugar, negar lo solicitado en la demanda que presentaron el señor Gerardo Gómez Arias y otros en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial? 54.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y si se supera se hará el (iii) análisis del caso concreto. 2.5. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 55.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[8] unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[9] y declaró su procedencia.[10] 56.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que goce relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 57. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 58.

Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.6. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.6.1.

Relevancia constitucional[11] 59. Para la Sala es necesario precisar que, este requisito se encuentra superado por cuanto en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de la providencia del 12 de febrero de 2021, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, que a su juicio incurrió en defecto fáctico por no haber valorado adecuadamente el material probatorio aportado en el proceso penal identificado con radicado 76001- 6000-195-2010-27428, lo que arrojó como resultado la negativa a obtener una reparación por la privación de la libertad del señor Gerardo Gómez Arias, lo que desconoció la antijuridicidad del daño y por tanto, su presunción de inocencia, pues había sido absuelto de los delitos que le acusaron. 60.

En segundo lugar, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, pues en efecto, los accionantes consideraron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y el artículo 228 de la Constitución Política que establece que en las decisiones prevalecerá el derecho sustancial, por cuanto una vez la autoridad judicial accionada revocó la sentencia de primera instancia, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda, desconoció que el extremo actor tenía derecho a ser reparado por la privación injusta de la libertad que padeció. 61.

Luego, es de relevancia constitucional cuando subsiste violación o amenaza del derecho fundamental, después de haber agotado el procedimiento legal administrativo de policía o judicial establecido por la ley para su protección, como lo alega la parte actora en el caso objeto de estudio, lo que implica que el mecanismo constitucional no fue utilizado como una instancia adicional que busque reabrir el debate procesal. 62.

Ello quiere significar que el asunto de la acción de tutela de la referencia tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas, concretamente al debido proceso. 2.6.2. Tutela contra sentencia de tutela 63.

La Sala observa que no existe reparo alguno en relación con este juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de la misma naturaleza, pues el trámite cuestionado corresponde a un proceso de reparación directa instaurado por el señor Gerardo Gómez Arias y otros en contra de la Nación- Fiscalía General y la Rama Judicial. 2.6.3.

Inmediatez 64. En relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, no se advierte ningún reproche, toda vez que la parte actora considera vulnerado su derecho con ocasión de la sentencia de segunda instancia dictada el 12 de febrero de 2021, notificada por correo electrónico el 24 siguiente y mediante constancia secretarial, el Tribunal informó que quedó ejecutoriada el 4 de marzo de 2021. 65.

Debe advertir esta Sala que la apoderada de los actores manifestó que no fue notificada de dicha decisión a su correo electrónico, pese a que en el sitio web de la Rama Judicial señala que sí se hizo. 66. Al revisar el libelo se encontró que la notificación de dicha sentencia fue enviada al correo electrónico amejiac2001@yahoo.es aunque la representante informó, desde el inicio del proceso ordinario que su correo es amejiac2001@yahoo.com.

Este inadvertido error ocasionó que la parte actora no fuera notificada en debida forma y por lo tanto solicitara al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali una nueva notificación al encontrarse el expediente en ese despacho. De esta manera, fue notificada el 13 de julio de 2021 de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca. 67.

Esta situación se puede observar en el folio 338 de los anexos de la demanda de tutela a través de imagen del correo electrónico remitido: [pic] 68. Pese a todo, en ninguno de los escenarios de haber sido ejecutoriada el 4 de marzo de 2021 o notificada el 13 de julio de 2021, se ha transgredido el plazo razonable establecido por la jurisprudencia de esta Corporación de seis (6) meses, por lo que este requisito se encuentra acreditado. 2.6.4.

Subsidiariedad 69. En consideración al requisito de subsidiariedad, por tratarse la sentencia del 12 de febrero de 2021 de una providencia que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación en el trámite del medio de control de reparación directa, con radicado 76001-33-33-007-2013-00232-00, es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios. 70.

Asimismo, no proceden los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia, comoquiera que la inconformidad señalada por la parte actora no se adecúa a las causales establecidas en los artículos 250 y 257 de la Ley 1437 de 2011. 2.7. Caso concreto 71. La parte actora aseguró, que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir la sentencia de 12 de febrero de 2021, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y el artículo 228 de la Constitución Política que establece que en las decisiones prevalecerá el derecho sustancial, al incurrir en los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente. 72.

Por razones de orden metodológico, se analizarán cada uno de los defectos de manera independiente. 2.7.1. Defecto fáctico 73. Esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 2015[12], precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: 74.

Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: |Evento |Características | |Omisión de decreto|Se da cuando la parte, con el fin de probar los | |y práctica de |hechos que alega, solicitó al juez el decreto de| |pruebas |una prueba relevante para resolver el problema | |indispensables |jurídico sometido a consideración, y ésta fue | |para fallar el |negada; ello sin desconocer la facultad del juez| |asunto |ordinario de negar pruebas que no atiendan los | | |requisitos de conducencia, pertinencia e | | |idoneidad.

Así las cosas, es importante | | |considerar que no toda negativa a un decreto de | | |pruebas abre la posibilidad a la configuración | | |del defecto, ya que éste procederá cuando se | | |rechace el decreto y práctica de la prueba que, | | |solicitada oportunamente, no cumpla con los | | |parámetros arriba señalados. | | | | | |De esta manera, se requiere: | | | | | |Que la parte identifique el elemento probatorio | | |que solicitó | | |Que la parte demuestre que lo solicitó en | | |oportunidad legal | | |Se expongan las razones por la cuales la prueba | | |solicitada era conducente, pertinente o idónea. | | |Señalar de manera razonada la razón por la cual,| | |de haberse decretado la prueba, el sentido de la| | |decisión hubiere sido otro. | |Desconocimiento |Se presenta cuando, obrando los elementos de | |del acervo |convicción en el expediente, y estos resultan | |probatorio |decisivos frente a los hechos que se pretenden | |determinante para |probar, éstos no son tenidos en cuenta por el | |identificar la |fallador ordinario.

En este punto, se requiere | |veracidad de los |que de forma específica, se concrete en el | |hechos alegados |escrito de amparo, cuales pruebas, aportadas | |por las partes |oportuna y legalmente, fueron desconocidas por | | |el juez. | | | | | |Así las cosas, se configura siempre que: | | | | | |Se identifiquen los elementos de prueba no | | |valorados por el juez. | | |Se demuestre que éstos fueron aportados en forma| | |legal y oportunamente al proceso | | |Señale las razones por las cuales eran | | |relevantes para la decisión | | |Se precise, razonadamente, la incidencia de los | | |mismos para variar el sentido del fallo. | |Valoración |Procede cuando, a la luz de los postulados de la| |irracional o |sana crítica, la apreciación efectuada por el | |arbitraria de las |fallador, resulta manifiestamente equivocada o | |pruebas aportadas |arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la | | |prueba se entiende alterado. | | | | | |Se requiere entonces que: | | | | | |La parte precise cuál o cuáles de las pruebas | | |fueron objeto de indebida valoración por el juez| | |La razón del porqué, en cada caso en particular,| | |la consideración del operador judicial se aleja | | |de las reglas de la lógica, la experiencia y la | | |sana crítica. | | | | | |El segundo de los elementos señalados, resulta | | |de vital importancia, pues es claro que un | | |sencillo desacuerdo en relación con la | | |conclusión a la cual arribó el juez de | | |instancia, en ninguna manera puede ser razón | | |para ordenar el amparo constitucional por este | | |aspecto.

Aceptar lo contrario, implicaría una | | |sustitución arbitraria del juez natural. | | | | | |Incidencia de la prueba en el fallo atacado | |Dictar sentencia |Refiere al supuesto cuando el fallador de | |con fundamento en |instancia decide el asunto con base en pruebas | |pruebas obtenidas |que no observaron los requisitos legales para su| |con violación del |producción o introducción al proceso.

Así las | |debido proceso |cosas, el juez no ignora la prueba ni se | | |equivoca en su apreciación, pero yerra al | | |haberla tenido en cuenta para decidir el | | |problema jurídico que le fue planteado, al ser | | |ésta una prueba que desconoce el debido proceso | | |de las partes. | | | | | |Para su configuración corresponde señalar: | | | | | |Señalar con claridad los elementos probatorios | | |aportados con violación al artículo 29 | | |constitucional. | | |Exponer las razones que sustentan dicha | | |vulneración. | | |Demostrar que estos elementos de convicción | | |fueron el sustento de la decisión. | 75.

Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial. 76. Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política. 77.

Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión al fallador. 2.7.1.2. Análisis del defecto fáctico 78.

De los argumentos generales expuestos por la parte actora, en el libelo introductorio, se cuestiona la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, al indicar que incurrió en un defecto fáctico, debido a que no dio el mismo valor a la totalidad de las pruebas que habían sido aportadas y que habían sido aportadas dentro del proceso penal. 79.

Manifestó la parte actora que aseverar que la absolución del señor Gerardo Gómez Arias se dio por la aplicación del principio indubio pro reo, como lo hizo el Tribunal y no por la ausencia de pruebas configura este defecto. 80. Sobre el particular, indica la Sala que la parte actora no identificó, individualizó ni precisó, cuáles fueron las pruebas del proceso penal que supuestamente fueron indebidamente valoradas por el juez contencioso administrativo, toda vez que se limitó a hacer un reproche genérico y señaló simplemente la vulneración a los principios de cosa juzgada, juez natural y presunción de inocencia. 81.

Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política. 82.

Por lo anterior, no se encuentra configurado el defecto fáctico. 2.7.2. Desconocimiento del precedente 2.7.2.1. Generalidades del desconocimiento del precedente 83. Sea necesario recordar que el precedente “es aquella regla creada por una Alta Corte para solucionar un determinado conflicto jurídico, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que aquella sea considerada como precedente[13]” y se constituye por las sentencias de constitucionalidad y de unificación, proferidas tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado.

De esta manera, la inobservancia de los fallos de tutela no constituye dicha causal, ya que estos son un criterio auxiliar de interpretación. 84. Adicionalmente, debe precisarse que esta Sección en reiterados pronunciamientos ha indicado que el concepto de precedente hace referencia a la regla de derecho determinante del sentido de la decisión y su contenido específico, es decir, la ratio decidendi, la cual no está atada al número de decisiones, sino que basta una providencia en donde se especifique una regla o subregla de derecho. 85.

Sin embargo, resulta necesario advertir que “[…] debe aceptarse que no todas las decisiones judiciales que profieren las Altas Cortes, generan una regla o subregla, pues son el resultado de la aplicación al caso concreto de la norma que viene al caso, sin una actividad creadora del juez”[14]. 2.7.2.2. Análisis del defecto – desconocimiento del precedente- 86.

La parte actora se limitó a señalar que se incumplió lo dispuesto en la parte considerativa de la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, dictada dentro del expediente número 11001-03-15-000-2019-00169-01 por la Sección Tercera – Subsección B del Consejo de Estado. 87. Sin bien la sentencia que se considera desatendida no constituye precedente por ser de tutela en tanto no fue proferida por el órgano de cierre en materia Constitucional y esta Corporación no actuó como órgano de cierre Contencioso Administrativo, es importante señalar que a través de esta se dejó sin efectos la providencia de unificación del 15 de agosto de 2018 identificada con número de radicado interno 46947, en donde se establecía un criterio a efectos de determinar si había ocurrido una privación injusta de la libertad, donde se debía analizar la culpa exclusiva de la víctima con el fin de determinar si había lugar o no a dictar medida de aseguramiento o una condena privativa. 88.

Con fundamento en esa sentencia de tutela, la Sección Tercera profirió la Sentencia de reemplazo del 6 de agosto de 2020[15], por la cual se fijó la nueva postura jurisprudencial, la cual es de obligatoria observancia por parte de los jueces y tribunal administrativos. 89. Así ocurrió con el fallo aquí demandado que tuvo en cuenta la nueva postura.

Por consiguiente, debe señalarse que al tratarse de un fallo de tutela la sentencia alegada como desconocida, no se enmarca en los supuestos para ser tenido en cuenta como precedente, por lo que no prospera el cargo manifestado. 2.8. Conclusión 90. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no incurrió en ninguno de los defectos alegados por la parte actora toda vez que no se cumplió con el requisito de carga argumentativa para la configuración del defecto fáctico y no se incurrió en desconocimiento del precedente dado que las decisiones de tutela no operan como precedente judicial vinculante para el juez administrativo.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales deprecados por el señor Gerardo Gómez Arias y otros por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-416, 28.08.97., M.P. Antonio Barrera Carbonell. [2] Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-083, 15.02.10., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [3] Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-176, 14.03.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [4] Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-435, 12.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado [5] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-454, 25.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [6] Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-511, 08.08.17., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

Así mismo, Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-318, 19.09.18., M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, en la cual se señaló: “En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva;

(ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad)”. [7] Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva.

Sentencia 27.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05083-00. [8] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15- 000-2009-01328-01. [9] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [10] Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” [11] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00;

Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15- 000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00;

Sentencia 23.10.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00. [12] Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01. [13] Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 9 de julio de 2020. Ref.: 11001031500020200021401 (AC), acción de tutela.

C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez [14] Consejo de Estado, Sentencia del 19 de febrero de 2015. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-03-15-000-2013-02690-01. [15] Consejo de Estado - Sección Tercera. Sentencia de agosto 6 de 2020. Rad. No. 66001-23-31-000-2011-00235-01 (46.947). M.P. José Roberto Sáchica Méndez.