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19001-23-31-000-2005-00534-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-07-26

Ponente: Alexánder Jojoa Bolaños (E)

Actor: Departamento Administrativo De La Presidencia De La República·Demandado: Municipio De La Vega

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / REQUISITOS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE / ARGUMENTACIÓN JURÍDICA / ANÁLISIS JURÍDICO / CONTENIDO DE LA SENTENCIA / PROVIDENCIA JUDICIAL ACUSADA / CONFIRMACIÓN DEL FALLO / DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA / RECURSO JUDICIAL EXTRAORDINARIO / HERMENÉUTICA JURÍDICA / APLICACIÓN DE LA HERMENÉUTICA JURÍDICA / LÍMITES DEL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / ACTUACIÓN PROCESAL / REVISIÓN DE LA SENTENCIA / DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA / ELEMENTOS DEL PROCESO EJECUTIVO / INSTANCIAS PROCESALES / DECLARACIÓN DEL TRIBUNAL / ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA / DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA / LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO / AGOTAMIENTO DEL RECURSO JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La entidad se limitó a cuestionar las conclusiones jurídicas vertidas en la sentencia atacada para confirmar la decisión de primera instancia. Sin embargo, este recurso extraordinario no es el idóneo para cuestionar la actividad hermenéutica del juez. [A]l juez de la revisión no le está permitido reabrir el debate procesal ya concluido para revisar las razones adoptadas por la segunda instancia en el proceso ejecutivo, como si se tratara de una instancia adicional.

Así, no es posible revisar si Tribunal erró cuando concluyó que el [demandante] carecía de competencia para liquidar unilateralmente. [L]a Sala concluye que el recurso es infundado y así lo declarará, al tiempo que se negará la condena en costas, ya que la conducta de las partes no puede catalogarse como abiertamente temeraria, por cuanto se limitó al ejercicio del derecho de acceso a la justicia y de defensa.

REQUISITOS DE PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSALES DE REVISIÓN DE LA SENTENCIA / CLASES DE NULIDAD PROCESAL / VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO / SENTENCIA PROFERIDA CON VICIOS DE NULIDAD / NULIDAD INSANEABLE / VALIDEZ DE LA SENTENCIA / SOLICITUD DE NULIDAD DE LA SENTENCIA / FALTA DE MOTIVACIÓN DE PROVIDENCIA JUDICIAL / OMISIÓN DE INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA POR EL JUEZ / OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / FUNDAMENTOS DE HECHO / FUNDAMENTOS DE DERECHO / MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA / ORDENAMIENTO CONSTITUCIONAL [P]ara la procedencia de esta causal [numeral 6 del artículo 188 del CCA] es necesario: (i) que lo alegado corresponda a vicios procesales (nulidades procesales u otras violaciones al debido proceso);

(ii) que el vicio se configure en el preciso momento procesal en que se profiere la sentencia; (iii) que de haberse originado en una etapa previa, no haya existido una oportunidad anterior para alegarlos; (iv) que se presente un vicio por desconocimiento grave o insaneable que afecte la validez de la sentencia; (v) que cuando se alegue la nulidad originada en la sentencia por ausencia de motivación, se demuestre la carencia total de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho en que fundó su decisión. Así mismo, esta Corporación ha señalado que esta causal de revisión puede ser invocada por desconocimiento del artículo 29 de la Carta Política.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 188 NUMERAL 6 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la causal de revisión 6, del artículo 188 de Decreto 01 de 1984, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 8 de mayo de 2018, rad. 1998-00153-01(REV), C.P. Alberto Yepes Barreiro.

VIGENCIA DE LA NORMA PROCESAL / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / TRÁMITE DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / EJECUTORIA DEL TÍTULO EJECUTIVO / ACTIVIDAD CONTRACTUAL / TÍTULO EJECUTIVO CONTRACTUAL / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / SENTENCIA EJECUTORIADA Según las disposiciones vigentes al momento de promoverse el recurso extraordinario, esta Corporación es la competente para resolverlo. [C]onforme a la distribución interna de las cargas de trabajo al interior de la Corporación, los asuntos relativos a la ejecución de títulos ejecutivos derivados de la actividad contractual (artículo 75 de la Ley 80 de 1993) le corresponden a la Sección Tercera.

El artículo 185 del CCA prescribía que el recurso extraordinario de revisión resultaba procedente en contra de las sentencias ejecutoriadas. En consecuencia, el presente recurso resulta procedente. FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 75 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 185 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS (e) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 19001-23-31-000-2005-00534-01(43788) Actor: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Demandado: MUNICIPIO DE LA VEGA Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE) en contra de la sentencia del 5 de noviembre de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca.

ANTECEDENTES La demanda El 8 de abril de 2005, el DAPRE, en ejercicio de la acción ejecutiva, presentó demanda en contra del municipio de La Vega. A efectos de obtener el pago de $14.772.712 contenidos en la Resolución 001 del 27 de junio de 2003 que liquidó un convenio suscrito entre las partes. El 27 de mayo de 2005, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán profirió mandamiento de pago en contra del ente territorial por $14.772.712.

Las excepciones propuestas El ejecutado formuló, entre otras, la excepción de «declaración de nulidad del acto administrativo que dio lugar a la liquidación unilateral», ya que el plazo de ejecución del contrato finalizó el 31 de diciembre de 2000 y se liquidó unilateralmente el 27 de junio de 2003, cuando ya no tenía competencia para ello, pues en ese momento solo el juez del contrato podía liquidar.

En efecto, una vez finalizado el plazo de ejecución las partes contaban con cuatro meses para liquidar de común acuerdo. Si no llegaban a un acuerdo, la entidad tenía dos meses para hacerlo unilateralmente. Y si no se liquidaba a través de alguna de las anteriores opciones, cualquiera de las partes podía acudir al juez del contrato dentro de los dos años siguientes.

La sentencia de primera instancia El 30 de marzo de 2007, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán declaró probada la excepción propuesta por el ejecutado y la nulidad de la Resolución 001 del 27 de junio de 2003. Advirtió que la entidad liquidó sin competencia temporal. El recurso de apelación La ejecutante apeló la anterior decisión porque estaba habilitada para liquidar.

Luego de los cuatro meses para la bilateral y de los dos meses para la unilateral, el interesado podía pedir la liquidación judicial dentro de los dos años siguientes y, en ese lapso, la administración aún podía liquidar unilateralmente. La sentencia de segunda instancia El 5 de noviembre de 2009, el Tribunal Administrativo del Cauca confirmó la decisión apelada.

Aseguró que una vez transcurría el plazo para liquidar bilateral y unilateralmente, la competencia se trasladaba al juez del contrato, por tanto, la entidad carecía de competencia para liquidar. El recurso extraordinario de revisión El 25 de octubre de 2011, el DAPRE formuló recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia de segunda instancia, con fundamento en la causal prevista en el numeral 6[1] del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo.

Para el efecto, explicó que pasados los cuatro y dos meses para liquidar de forma bilateral y unilateral, respectivamente, la entidad podía liquidar dentro de los dos años siguientes. La oposición al recurso extraordinario de revisión El municipio de La Vega indicó que una vez vencido el término para liquidar bilateral (cuatros meses) y unilateralmente (dos meses), solo el juez del contrato podía hacerlo.

CONSIDERACIONES Los presupuestos procesales 2 La competencia Según las disposiciones vigentes al momento de promoverse el recurso extraordinario, esta Corporación es la competente para resolverlo[2]. Además, conforme a la distribución interna de las cargas de trabajo al interior de la Corporación, los asuntos relativos a la ejecución de títulos ejecutivos derivados de la actividad contractual (artículo 75 de la Ley 80 de 1993) le corresponden a la Sección Tercera[3]. 3 La procedibilidad El artículo 185 del CCA prescribía que el recurso extraordinario de revisión resultaba procedente en contra de las sentencias ejecutoriadas.

En consecuencia, el presente recurso resulta procedente. 4 La oportunidad La sentencia atacada fue notificada por edicto desfijado el 17 de noviembre de 2009 (fl. 17, c. 2) y el recurso se promovió el 25 de octubre de 2011 (fl. 1, c. ppal.). En consecuencia, fue presentado dentro de los dos años de que trata el artículo 187 del CCA. La decisión del recurso La recurrente adujo que se configuró la causal del numeral 6 del artículo 188 del CCA, porque sí tenía competencia para liquidar unilateralmente, a diferencia de lo sostenido por el Tribunal Administrativo del Cauca.

La Sala recuerda que para la procedencia de esta causal es necesario[4]: (i) que lo alegado corresponda a vicios procesales (nulidades procesales u otras violaciones al debido proceso); (ii) que el vicio se configure en el preciso momento procesal en que se profiere la sentencia; (iii) que de haberse originado en una etapa previa, no haya existido una oportunidad anterior para alegarlos;

(iv) que se presente un vicio por desconocimiento grave o insaneable que afecte la validez de la sentencia; (v) que cuando se alegue la nulidad originada en la sentencia por ausencia de motivación, se demuestre la carencia total de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho en que fundó su decisión. Así mismo, esta Corporación[5] ha señalado que esta causal de revisión puede ser invocada por desconocimiento del artículo 29 de la Carta Política.

Ahora bien, en el presente caso no se configura la causal. La parte recurrente no alegó la existencia de ningún tipo de vicio procesal o de afectación al debido proceso originada en la sentencia cuestionada. La entidad se limitó a cuestionar las conclusiones jurídicas vertidas en la sentencia atacada para confirmar la decisión de primera instancia. Sin embargo, este recurso extraordinario no es el idóneo para cuestionar la actividad hermenéutica del juez.

En efecto, al juez de la revisión no le está permitido reabrir el debate procesal ya concluido para revisar las razones adoptadas por la segunda instancia en el proceso ejecutivo, como si se tratara de una instancia adicional[6]. Así, no es posible revisar si Tribunal erró cuando concluyó que el DAPRE carecía de competencia para liquidar unilateralmente.

En esas condiciones, la Sala concluye que el recurso es infundado y así lo declarará, al tiempo que se negará la condena en costas, ya que la conducta de las partes no puede catalogarse como abiertamente temeraria, por cuanto se limitó al ejercicio del derecho de acceso a la justicia y de defensa. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR infundado el recurso extraordinario de revisión promovido en contra de la sentencia del 5 de noviembre de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca.

SEGUNDO. Sin condena en costas.

TERCERO. Cumplido lo anterior y ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente recibido en préstamo al juzgado de origen y ARCHIVAR el presente expediente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE |Firmado electrónicamente |Firmado electrónicamente | |ALBERTO MONTAÑA PLATA |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ | |Magistrado |Magistrado | Firmado electrónicamente ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS Magistrado (E) Esta providencia es auténtica y fue firmada electrónicamente. Para verificar la autenticidad de su contenido, puede escanear con su celular el código QR que aparece a la derecha o ingresar al siguiente enlace y digitar el código alfanumérico que aparece en el acto de notificación: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080 ----------------------- [1] «Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación». [2] La Corte Constitucional, cuando declaró la inexequibilidad parcial del artículo 185 del CCA, advirtió: «De conformidad con las normas del Código de Procedimiento Civil que regulan la competencia funcional de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial frente al recurso extraordinario de revisión, éste debe ser conocido siempre por el superior jerárquico.

Al aplicar esta regla al asunto bajo estudio, resulta que los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de primera y segunda instancia de los juzgados administrativos deberán ser conocidos por los Tribunales Administrativos y los recursos extraordinarios promovidos contra las sentencias de los Tribunales y las de las Secciones y Subsecciones del Consejo de Estado, deberán ser conocidos por la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, conforme a las normas de competencia aplicables al caso».

Corte Constitucional, sentencia C-520 del 4 de agosto de 2009, exp. D-7485, MP María Victoria Calle Correa. [3] El Acuerdo 55 de 2003 –antiguo reglamento del Consejo de Estado– disponía: «Distribución de los negocios entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) 10.

Sección Tercera. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictados por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección». [4] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Doce Especial de Decisión, sentencia del 21 de enero de 2021, exp. 2016-03279-00(REV), CP Ramiro Pazos Guerrero. [5] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 8 de mayo de 2018, exp. 1998-00153-01(REV), CP Alberto Yepes Barreiro. [6] Así se ha indicado en anterior oportunidad: «Sobre la causal sexta de revisión ha precisado la Sala que no se trata de controvertir la corrección o incorrección del juzgamiento, ni de corregir los errores de apreciación de los hechos y de las pruebas, en que a juicio del recurrente hubiera podido incurrir el fallador, pues eso equivaldría a convertir el recurso en un juicio contra el fondo de la sentencia, discutiendo nuevamente los hechos, ya dilucidados con fuerza de cosa juzgada; sino de la inobservancia de las reglas propias de la sentencia, que vician su validez».

Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 11 de octubre de 2005, exp. 2003-00794-01(REV), CP Ligia López Díaz.