ACCIÓN DE TUTELA / GRADO JURISDICIONAL DE CONSULTA EN INCIDENTE DE DESACATO – Revoca sanción / INAPLICACIÓN DE LA SANCIÓN POR DESACATO / CUMPLIMIENTO DE ORDEN IMPARTIDA EN INCIDENTE DE DESACATO – Corresponde al Director de Sanidad del Ejército Nacional / TRATAMIENTO INDEGRAL A MENOR / SUMINISTRO DE TRANSPORTE Al revisar en su integridad el expediente de desacato, la Sala encontró que hubo un cercenamiento al debido proceso en el trámite incidental adelantado por el Tribunal Administrativo de Santander, y, en esa medida, su decisión, objeto de consulta, deberá revocarse.
Lo anterior no obedece precisamente al tema de notificación, sino a lo que a continuación pasa a explicarse. (…) Se observa que las órdenes, en virtud del amparo de los derechos fundamentales de la menor, fueron dadas a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, es decir, que su cumplimiento correspondía al Director de Sanidad del Ejército Nacional, como bien lo confirmó la Dirección General de Sanidad Militar, en escrito de 8 de junio de 2021.
(…) Se considera que bien hizo el Tribunal al no desestimar la anterior respuesta y proceder con la vinculación de la Directora del Dispensario Médico de Bucaramanga al trámite incidental, mediante Auto de 21 de junio de 2021. Sin embargo, al tener 2 presuntos responsables del acatamiento de la orden de tutela relativa al tratamiento integral, comoquiera que el presunto incumplimiento se enmarcó a dicha orden, específicamente a la negación del transporte que solicitó la parte actora, se estima que dicha autoridad judicial debió dilucidar el grado de responsabilidad de cada uno, análisis que la Sala extraña en el Auto de 1 de julio de 2021, por medio del cual se sancionó a la Directora del Dispensario Médico de Bucaramanga con multa de 1 smlmv.
(…) [L]a Sala considera que al Tribunal Administrativo de Santander le correspondía indagar, dilucidar e identificar plenamente al responsable de cumplir la orden de tutela, toda vez que, un actuar omisivo en el cumplimiento del fallo judicial puede conllevar a la imposición de una sanción que, de no realizarse una correcta individualización podría terminar imponiéndose a quien no le corresponde y, con ello, vulnerarse su derecho al debido proceso, así como impedirse la satisfacción correcta de la orden de tutela, en este caso, enmarcada en lo solicitado por la parte actora, esto es, la solicitud de transporte.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 68001-23-33-000-2017-01352-01(AC) Actor: LIDIA BÁEZ SÁNCHEZ COMO REPRESENTANTE LEGAL DE LA MENOR NATALIA SOFÍA QUINTANILLA BÁEZ Demandado: DISPENSARIO MÉDICO DE BUCARAMANGA, DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL Y OTRO Síntesis del caso: El Tribunal Administrativo de Santander, mediante Auto de 1 de julio de 2021, impuso sanción consistente en multa de 1 smlmv a la Coronel Figueroa Pedreros, en su calidad de Directora del Dispensario Médico de Bucaramanga, por el desacato a la Sentencia de tutela de 14 de noviembre de 2017.
De conformidad con el inciso 2 del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, procede la Sala a resolver la consulta de la sanción impuesta a la actual Directora del Dispensario Médico de Bucaramanga, mediante Auto de 1 de julio de 2021, por el desacato de la orden de tutela dada por el Tribunal Administrativo de Santander en Sentencia de 14 de noviembre de 2017.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Hechos relevantes. 1.2. Providencia consultada. 1.3. Actuaciones posteriores 1. Hechos relevantes 1. La señora Lidia Báez Sánchez, en representación de la menor Natalia Sofía Quintanilla Báez, interpuso acción de tutela en contra de la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, el Dispensario Médico de Bucaramanga y Droservicio Ltda., con el fin de que se ampararan los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas de la menor y, en consecuencia, se le ordenara a la accionada autorizar los servicios médicos ordenados por el profesional de la salud consistente en “enalaprol tab 5 mg número 60 fórmula para 3 meses” y brindar tratamiento médico integral para el manejo de su patología síndrome de down, atresia duodenal a los 12 días, neumonía y defecto del tabique ventricular. 2.
Mediante Sentencia de 14 de noviembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Santander amparó los derechos fundamentales a la vida y salud de Natalia Sofía Quintanilla Báez y resolvió (se trascribe): “Segundo. ORDENAR al Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a entregar a la menor Natalia Sofía Quintanilla Báez el medicamento ENALAPRIL TAB 5MG NUMERO 60, en la cantidad, periodicidad y dosis prescrita por el médico tratante en la orden médica visible a folio 12 del expediente, por las consideraciones anteriormente expuestas.
Tercero. ORDENAR a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional brindar a la menor Natalia Sofía Quintanilla Báez la ATENCIÓN INTEGRAL que requiere para atender las patologías síndrome de down, atresia duodenal a los 12 días, neumonía y defecto del tabique ventricular que padece.” 3. Con escrito de 4 de mayo de 2021, la señora Lidia Báez Sánchez indicó que, si bien, existía una decisión de tutela en la que se ordenó tratamiento integral en favor de su hija para el manejo de su patología síndrome de down, lo cierto era que ella requería terapias para su desarrollo psicomotriz e intelectual, pero no podían costear diariamente los 4 pasajes para asistir a las mismas en las instituciones asignadas, por lo que solicitó la asignación de viáticos y esta fue negada por el Dispensario Médico de Bucaramanga, bajo el argumento de que dicho emolumento no estaba contemplado en la orden judicial. 4.
Por lo anterior, solicitó al Tribunal Administrativo de Santander (se trascribe): “anexar una nota a la tutela emitida en su despacho donde diga que la tutela integral cubre los viáticos que la niña requiera para poder asistir a sus terapias para tener una mejor calidad de vida”. 5. Mediante Auto de 20 de mayo de 2021, de manera previa a la apertura formal del incidente de desacato, requirió a la Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional y a la Dirección de Sanidad de Santander para que informaran el nombre y cargo de la autoridad responsable de dar cumplimiento a la orden de tutela y a las actuaciones adelantadas en tal sentido. 6.
El 21 de mayo de 2021, la Directora del Dispensario Médico de Bucaramanga dio respuesta al anterior Auto y manifestó que, en virtud de la orden de tratamiento integral, los servicios ordenados a la menor Natalia Sofía Quintanilla Báez se han autorizado y agendado, por lo que anexó un reporte de las citas realizadas y las citas incumplidas por no asistencia. En relación con los viáticos, afirmó que ello no estaba contemplado en la orden judicial de tratamiento integral.
Argumentos que reiteró en escrito de 3 de junio de 2021. 7. El 8 de junio de 2021, la Dirección General de Sanidad Militar informó que la autoridad competente para resolver la situación era el señor Brigadier General Carlos Alberto Rincón Arango en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional. Por lo cual, mediante Auto de 10 de junio de 2021, el Tribunal Administrativo de Santander dio apertura al trámite incidental en su contra. 8.
En el Oficio No. 2021325001209221 MDN-COGFM-SECEJ-DISAN-1.5 de 11 de junio de 2021, la Oficial de Gestión Jurídica de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional señaló que los emolumentos de transporte, alojamiento y viáticos sólo podían ser reconocidos a aquellas personas que prestaran sus servicios a una determinada empresa o entidad pública y que, en el caso de la menor Natalia Sofía Quintanilla, su padre podía sufragar los mismos, ya que se encontraba actualmente activo en la institución castrense en el cargo de cabo primero. Además, propuso la falta de legitimación pasiva en la causa, argumentando que la autoridad encargada de la prestación de los servicios de salud era el Dispensario de Sanidad de Bucaramanga. 9.
En virtud de lo anterior, por Auto de 21 de junio de 2021, el Tribunal Administrativo de Santander dio apertura formal al incidente de desacato en contra de la señora Coronel Jenny Paola Figueroa Pereros en su condición de Directora del Dispensario de Bucaramanga. 2. Providencia consultada 10. El Tribunal Administrativo de Santander, a través de providencia de 1 de julio de 2021, sancionó por desacato a la Coronel Jenny Paola Figueroa Pedreros, en su condición de Directora del Dispensario Médico de Bucaramanga, con multa de 1 salario mínimo legal mensual vigente, tras concluir que se configuraban los elementos objetivo, subjetivo y la proporcionalidad de la sanción, por lo siguiente: 1) el principio de integralidad implicaba la prestación de todo lo necesario para atender, de manera continua y completa, las contingencias de los usuarios que afectaban su salud, 2) ante la falta de certeza de la situación económica de la parte actora, aplicó el principio pro persona y concluyó que las razones dadas para negar el pago de los gastos de movilización, no tenían sustento válido si se tenía en cuenta que tales obstáculos impedían afrontar las dolencias físicas y psicológicas de la enfermedad de la menor y 3) los derechos fundamentales comprometidos eran los de un sujeto de especial protección constitucional por tratarse de una niña de 4 años, quien sufría de una enfermedad que la ponía en una situación de discapacidad, por lo que requería de una protección prevalente y reforzada. 11.
Por otra parte, cerró el incidente de desacato respecto del Brigadier General Carlos Alberto Rincón Arango, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, ya que la responsabilidad en la materialización de la orden de tratamiento integral impartida en el fallo recaía en la Directora del Dispensario Médico de Bucaramanga. 3.
Actuaciones posteriores 12. El 1 de julio de 2021, la Directora del Dispensario Médico de Bucaramanga, Jenny Paola Figueroa Pedreros, presentó escrito en el que solicitó se efectuara la consulta del Auto de la misma fecha que la sancionó para que se revocara. Al respecto, manifestó que era a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional a la que le correspondía autorizar o no el pedimento expresado por la madre de la menor en el trámite incidental, eso es, el transporte para las terapias respectivas, en virtud de lo expuesto en el Manual ABC pasajes y viáticos por tutela, mientras que los Establecimientos y Dispensarios eran los encargados de la atención integral en el marco médico como asignación de citas y autorización de procedimientos y exámenes que, para el caso, no se encontraba en discusión o incumplimiento, por lo que alegó su falta de legitimación pasiva en el marco administrativo. 13.
El 6 de julio de 2021, se radicó el expediente en esta Corporación para surtirse el grado jurisdiccional de consulta[1]. 14. El 7 de julio de 2021, la Directora del Dispensario de Bucaramanga presentó un escrito denominado “alcance a la consulta” en el que reiteró los argumentos anteriores y, además, indicó que, frente a la solicitud de transporte radicada por la madre de la menor, procedió a informarle sobre su falta de competencia y a remitir tal petición al competente, esto es, a la Dirección de Sanidad.
Motivo por el cual, adujo, la actuación no debió finalizar con la sanción de multa, sino en la modulación de la orden judicial. 15. El 14 de agosto de 2021, se radicó otro escrito denominado “2do alcance a la consulta”, en el que, adicionalmente, se puso de presente que el 23 de julio de 2021, el Dispensario de Bucaramanga formuló una nueva solicitud de transporte para terapias del mes de agosto al Brigadier General Carlos Alberto Rincón Arango, Director de Sanidad del Ejército, por lo que insistió en la revocatoria de la sanción impuesta.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Competencia. 2.2. Marco normativo y jurisprudencial de la consulta de decisiones adoptadas en incidentes de desacato de órdenes de tutela. 2.3. Caso concreto. 2.4. Conclusión 1. Competencia 16. En virtud de lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.
Marco normativo y jurisprudencial de la consulta de decisiones adoptadas en incidentes de desacato de órdenes de tutela 17. El inciso 2 del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 dispone que, las sanciones impuestas por el juez de primera instancia mediante el trámite incidental de desacato serán consultadas al superior jerárquico quien resolverá si la sanción impuesta debe revocarse o confirmarse. 18.
Por tal razón, el objeto de la presente providencia se contrae a establecer si existió renuencia o no, por parte del sancionado, en el cumplimiento de la orden de tutela. Así mismo, la consulta en el desacato está instituida no sólo para verificar la efectividad de la protección de los derechos que se ampararon al tutelante, también está consagrada para revisar que la sanción impuesta por el juez de primer grado sea justa, equitativa y adecuada al propósito dispuesto y concordante con la norma que la consagra.
Al respecto la Corte Constitucional[2] ha señalado (se trascribe): “El juez que decide la consulta ejerce su competencia sobre dos asuntos estrechamente relacionados pero diferentes. Primero, debe verificar si hubo un incumplimiento y si este fue total o parcial [elemento objetivo]. En ambos casos apreciará en las circunstancias del caso concreto la causa del incumplimiento [elemento subjetivo[3]] con el fin de identificar el medio adecuado para asegurar que se respete lo decidido.
Segundo, una vez verificado el incumplimiento, el juez de consulta debe analizar si la sanción impuesta en el incidente de desacato es la correcta. Ello comprende corroborar que no se ha presentado una violación de la Constitución o de la Ley, y asegurarse de que la sanción es adecuada [debido proceso y proporcionalidad], dadas las circunstancias específicas de cada caso, para alcanzar el fin que justifica la existencia misma de la acción de tutela, es decir, asegurar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia. En el evento en que el juez en consulta encuentre que no ha habido incumplimiento, no procede la sanción por desacato.”[4] (Subrayado fuera del texto) 19.
Adicionalmente, frente a la finalidad del trámite de desacato que culmina con la consulta, la Corte Constitucional, reiteradamente, ha sostenido (se trascribe): "Acerca de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuyo objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados."[5] 3.
Caso concreto 1. Verificación del trámite incidental y debido proceso 20. La Sala procederá al estudio de la sanción impuesta por desacato a la Coronel Jenny Paola Figueroa Pedreros en su calidad de Directora del Dispensario Médico de Bucaramanga, en esa medida, se revisará el debido proceso frente a la sancionada. 21. Sea lo primero advertir que, el Dispensario Médico de Bucaramanga fue vinculado a la acción de tutela, en la que, mediante Sentencia de 14 de noviembre de 2017, se ampararon los derechos de Natalia Sofía Quintanilla Báez. 22.
Tras el presunto incumplimiento de lo ordenado en la providencia anterior, con Auto de 21 de junio de 2021, se dio apertura al incidente de desacato contra la Directora del Dispensario Médico de Bucaramanga, Coronel Jennny Paola Figueroa Pedreros, a quien se le corrió traslado de dicha decisión para que rindiera informe sobre el cumplimiento de la orden de tutela y aportara las pruebas que pretendiera hacer valer.
Dicha decisión fue notificada el 28 de junio de 2021, a las direcciones de correo electrónico: notificacionesjuridi@ejercito.mil.co; disanejc@ejercito.mil.co; juridicadisan@ejercito.mil.co; dgsm@sanidadfuerzasmilitares.mil.co; hosmir@ejercito.mil.co; disancomunicaciones@ejercito.mil.co; dmbug@buzonejercito.mil.co y jurídica.dmbug@gmail.com[6]. 23.
Finalmente, la sanción se impuso el 1 de julio de 2021 a la citada funcionaria. Respecto de la notificación de dicha providencia, se advirtió que la misma no obraba en el expediente del incidente de desacato que fue aportado por el Tribunal Administrativo de Santander al asunto de la referencia ni en las actuaciones registradas en el sistema de información de procesos “Justicia Siglo XIX”[7].
No obstante, la Sala considera que dicha ausencia se puede superar, en la medida que la sancionada, mediante escrito presentado el mismo día, se pronunció para cuestionar la sanción impuesta, sin hacer reparos o referirse a una falta o indebida notificación. 24. Así las cosas, la Sala considera que el pronunciamiento efectuado por la Directora del Dispensario Médico de Bucaramanga contra el Auto de 1 de julio de 2021, ese mismo día, da por entendido que dicha providencia fue puesta a su conocimiento.
Sin embargo, ello no obsta para que se considere que, de no haberse efectuado esa notificación, se esté ante una trasgresión del derecho fundamental al debido proceso de la sancionada. 25. Ahora bien, al revisar en su integridad el expediente de desacato, la Sala encontró que hubo un cercenamiento al debido proceso en el trámite incidental adelantado por el Tribunal Administrativo de Santander, y, en esa medida, su decisión, objeto de consulta, deberá revocarse.
Lo anterior no obedece precisamente al tema de notificación, sino a lo que a continuación pasa a explicarse. 26. Habida cuenta de que el marco en el cual debe actuar el juez que resuelve el incidente de desacato está dado por la orden de tutela en sí misma, es preciso señalar que, en el presente caso, la orden que dictó el Tribunal Administrativo de Santander en la Sentencia de 14 de noviembre de 2017 fue la siguiente (se trascribe): “Segundo. ORDENAR al Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a entregar a la menor Natalia Sofía Quintanilla Báez el medicamento ENALAPRIL TAB 5MG NUMERO 60, en la cantidad, periodicidad y dosis prescrita por el médico tratante en la orden médica visible a folio 12 del expediente, por las consideraciones anteriormente expuestas.
Tercero. ORDENAR a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional brindar a la menor Natalia Sofía Quintanilla Báez la ATENCIÓN INTEGRAL que requiere para atender las patologías síndrome de down, atresia duodenal a los 12 días, neumonía y defecto del tabique ventricular que padece.” 27. De lo trascrito se observa que las órdenes, en virtud del amparo de los derechos fundamentales de la menor, fueron dadas a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, es decir, que su cumplimiento correspondía al Director de Sanidad del Ejército Nacional, como bien lo confirmó la Dirección General de Sanidad Militar, en escrito de 8 de junio de 2021. 28.
No obstante, en escrito de 11 de junio de 2021, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, tras haber sido notificada de la apertura del incidente de desacato contra el Brigadier General Carlos Alberto Rincón Arango, en su condición de Director, manifestó al Tribunal que el Dispensario Médico de Bucaramanga, en cabeza de su Directora Jenny Paola Figueroa Pedreros, era el competente legal y funcional para garantizar el tratamiento integral, por tener a su cargo la prestación de servicios médicos y asistenciales. 29.
En virtud de lo anterior, se considera que bien hizo el Tribunal al no desestimar la anterior respuesta y proceder con la vinculación de la Directora del Dispensario Médico de Bucaramanga al trámite incidental, mediante Auto de 21 de junio de 2021. Sin embargo, al tener 2 presuntos responsables del acatamiento de la orden de tutela relativa al tratamiento integral, comoquiera que el presunto incumplimiento se enmarcó a dicha orden, específicamente a la negación del transporte que solicitó la parte actora, se estima que dicha autoridad judicial debió dilucidar el grado de responsabilidad de cada uno, análisis que la Sala extraña en el Auto de 1 de julio de 2021, por medio del cual se sancionó a la Directora del Dispensario Médico de Bucaramanga con multa de 1 smlmv. 30.
Si bien, en la providencia de 1 de julio de 2021, el Tribunal Administrativo de Santander determinó que se estructuraban los elementos objetivo y subjetivo que daban lugar a la imposición de la sanción que es objeto de la presente consulta, lo cierto es que, únicamente, se centró en las razones por las que consideró que el cubrimiento de viáticos, concretamente, los gastos de movilización local que solicitó la actora, sí estaban incluidos en la atención integral y, por tanto, su falta de cubrimiento constituía un incumplimiento de la Sentencia de tutela de 14 de noviembre de 2017[8]. 31.
Seguidamente, atribuyó el anterior incumplimiento a la Directora del Dispensario Médico de Bucaramanga y, en consecuencia, procedió a sancionarla y a cerrar el incidente de desacato contra el Director de Sanidad del Ejército Nacional, bajo el siguiente argumento (se trascribe): “la materialización de la orden de tratamiento integral impartida en el fallo referido recae en la Directora Médico de Bucaramanga”.
Argumento con el cual no está de acuerdo la Sala, toda vez que, el hecho de que el Dispensario Médico de Bucaramanga sea el encargado de ejecutar o materializar la orden de tratamiento integral, no puede conllevar a desconocer que en la Sentencia de tutela de 14 de noviembre de 2017 las órdenes de amparo fueron dadas a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
Aunado a ello, tampoco se puede desconocer lo siguiente: 32. 1) Que el 8 de junio de 2021, la Dirección General de Sanidad Militar, en virtud del requerimiento efectuado por el Tribunal Administrativo de Santander en Auto de 20 de mayo de 2021, informó que la autoridad competente para resolver la situación era el señor Brigadier General Carlos Alberto Rincón Arango en su condición de Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. 33. 2) Que lo reprochado por la parte actora fue la negación de viáticos, concretamente el suministro de transporte para poder atender las terapias y citas agendadas a la menor, respecto de lo cual, el Dispensario Médico de Bucaramanga, en sus distintos pronunciamientos dentro del trámite incidental[9], puso de presente su falta de competencia para atender dicho requerimiento. 34. 3) Que la Dirección de Sanidad Militar, en su contestación de 11 de junio de 2021, se refirió al suministro de transporte, alojamiento y alimentación e indicó que el mismo era improcedente en el presente caso. 35.
Ante el escenario descrito, la Sala considera que al Tribunal Administrativo de Santander le correspondía indagar, dilucidar e identificar plenamente al responsable de cumplir la orden de tutela, toda vez que, un actuar omisivo en el cumplimiento del fallo judicial puede conllevar a la imposición de una sanción que, de no realizarse una correcta individualización podría terminar imponiéndose a quien no le corresponde y, con ello, vulnerarse su derecho al debido proceso, así como impedirse la satisfacción correcta de la orden de tutela, en este caso, enmarcada en lo solicitado por la parte actora, esto es, la solicitud de transporte. 36.
Por lo expuesto, la Subsección concluye que el trámite incidental objeto de consulta debe rehacerse a fin de preservar los derechos al debido proceso y de defensa de la persona a quien se sancionó, así como a quien le corresponde el cumplimiento y materialización de la orden de tutela, quien debe estar plenamente individualizado e identificado, para así proceder con la verificación de los elementos objetivo (cumplimiento del fallo de tutela) y subjetivo (conducta del funcionario), los cuales, en el presente caso, no se pueden entrar a estudiar, dada la falta de claridad de los responsables. 4.
Conclusión 37. En consecuencia, esta Sala revocará la decisión del Tribunal Administrativo de Santander que resolvió el incidente de desacato e impuso sanción a la Directora del Dispensario Médico de Bucaramanga del Ejército Nacional, Coronel Jenny Paola Figueroa Pedreros y, ensu lugar, se ordenará rehacer el trámite, en consideración a lo expuesto previamente. 3.
DECISIÓN En mérito de lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el Auto de 1 de julio de 2021, por medio del cual, el Tribunal Administrativo de Santander sancionó a la Directora del Dispensario Médico de Bucaramanga del Ejército Nacional, señora Coronel Jenny Paola Figueroa Pedreros, por las razones expuestas.
SEGUNDO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Santander rehacer, entro de los 10 días siguientes a la notificación de esta providencia, la actuación del trámite incidental de desacato, promovido por la señora Lidia Báez Sánchez como representante legal de la menor Natalia Sofía Quintanilla Báez, conforme lo aquí anotado.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 16 del Decreto 2591 de 1991).
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al despacho de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | |Firmado electrónicamente |Firmado electrónicamente | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado |FREDY IBARRA MARTÍNEZ | | |Magistrado | |Firmado electrónicamente | |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Magistrado | ----------------------- [1] El cual fue objeto de reparto al despacho ponente, el 21 de julio de 2021. [2] C. Constitucional, sentencia T-086 de febrero 6 de 2003 [3] T 935 de 2005 “debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento” [4] Corte Constitucional, Sentencia T 086 de febrero 6 de 2003 [5] Corte Constitucional.
Sala Plena, Sentencia SU 034 de 3 de mayo de 2018. [6] En el expediente digital obra una constancia secretarial de 29 de junio de 2021 en la que se informó (se trascribe) “las partes fueron debidamente notificadas del AUTO REQUIERE PREVIO A LA APERTURA DE ID DE FECHA 21 DE JUNIO DE 2021, notificado a los correos electrónicos para tales fines el 28/06/21 mediante oficio N. 713”.
Además, obra respuesta de la Directora del Dispensario Médico Bucaramanga, mediante oficio No. MDN-COGFM-COEJC- SECEJ-JEMGF-COPER-DISAN-DMBUG-AJ-1.10 de 29 de junio de 2021, en el que adujo (se trascribe) “me permito acusar recibido del auto de la referencia (Oficio N. 713. RAD. 2017-01352-00 IMM) el 28 de junio de 2021, presentando las siguientes consideraciones (…)”. [7] En el expediente digital obra una constancia secretarial de 29 de junio de 2021 en la que se informó (se trascribe) “las partes fueron debidamente notificadas del AUTO REQUIERE PREVIO A LA APERTURA DE ID DE FECHA 21 DE JUNIO DE 2021, notificado a los correos electrónicos para tales fines el 28/06/21 mediante oficio N. 713”.
Además, obra respuesta de la Directora del Dispensario Médico Bucaramanga, mediante oficio No. MDN-COGFM-COEJC- SECEJ-JEMGF-COPER-DISAN-DMBUG-AJ-1.10 de 29 de junio de 2021, en el que adujo (se trascribe) “me permito acusar recibido del auto de la referencia (Oficio N. 713. RAD. 2017-01352-00 IMM) el 28 de junio de 2021, presentando las siguientes consideraciones (…)”. [8] En vista de ello, el despacho ponente, mediante correo de 25 de agosto de 2021, enviado a la dirección electrónica sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co, requirió al Tribunal Administrativo de Santander para que remitiera la(s) notificación(es) respectiva(s).
Si bien, dicha autoridad judicial respondió el mismo día, lo cierto es que, únicamente, envío el Auto en medio magnético, pero no la notificación respectiva. Motivo por el cual, el 26 de agosto de 2021, se volvió a requerir y se precisó que era lo solicitado, pero no se obtuvo respuesta alguna. [9] A su juicio, (se trascribe): “le asistía a la parte accionada desplegar todas aquellas acciones para que la menor le fuera posible asistir a las terapias de desarrollo en virtud de la orden de tratamiento integral que cobija el manejo de la patología de síndrome de down, mandato judicial que, como se dijo anteriormente, obligaba a la autoridad a brindar una completa atención para el pleno restablecimiento de las condiciones de salud de la paciente, removiendo los obstáculos y cargas administrativas que impidan la materialización de tal finalidad”. [10] De fechas 21 de mayo, 3 y 29 de junio de 2021.