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25000-23-42-000-2015-02571-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2020-09-10

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Marlene Isabel Benavides Becquis·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones (Colpensiones)

RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN ESPECIAL DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación Con base en los anteriores argumentos se concluye que la actora, si bien es beneficiaria del régimen especial de la Contraloría en lo que respecta a la edad, tiempo de servicios y monto, no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados durante los últimos seis meses, como quiera que, al estar cobijada por el régimen de transición, su prestación debe liquidarse teniendo en cuenta los factores salariales que devengó y sobre los cuales cotizó, durante los últimos 10 años, previstos en el Decreto 1158 de 1994, esto es, el sueldo básico, bonificación por servicios prestados y prima técnica.

Pese a lo anterior, teniendo en cuenta que la liquidación de la mesada pensional realizada en la Resolución RDP 005290 de 11 de julio de 2012, le es más favorable, se mantendrá incólume en aras de no hacer más gravosa su situación. Así las cosas, se revocará la sentencia apelada que accedió a la reliquidación de la pensión de la demandante con la inclusión de sueldo, bonificación por servicios prestados, primas de servicio, vacaciones y navidad y bonificación especial o quinquenio de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la providencia. En su lugar, se negarán las súplicas de la demanda.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la liquidación de la pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen especial de la Contraloría General de la República, ver: C. de E., Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, radicación: 1882-14. Sobre la liquidación de la pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen de transición (artículo 36 de la Ley 100 de 1993), ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, radicación: 2012-00143- 01.

FUENTE FORMAL: DECRETO 929 DE 1976 – ARTÍCULO 7 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / DECRETO 1158 DE 1994 CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por cambio de jurisprudencia Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas, en cuanto no resultaron probadas, teniendo en consideración que la decisión es el resultado de un cambio jurisprudencial que se produjo durante el transcurso del proceso.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.P.: William Hernández Gómez. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-42-000-2015-02571-01(0727-17) Actor: MARLENE ISABEL BENAVIDES BECQUIS Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida el 18 de agosto de 2016, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por medio de la cual accedió a las súplicas de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y lo Contencioso Administrativo, la señora Marlene Isabel Benavidez Becquis formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad parcial de las siguientes Resoluciones expedidas por el Instituto de Seguros Sociales: i) 023392 de julio 8 de 2011 a través de la cual ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación financiada con bono pensional; ii)19726 de 28 de mayo de 2012, mediante la cual denegó la solicitud de reliquidación de la citada prestación; y iii) GNR 319270 de 12 de septiembre de 2014, a través de la cual modifica la Resolución 023392 de 8 de julio de 2011, en el sentido de reliquidar la pensión de jubilación. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho pidió se condene a la entidad demandada a i) reliquidar su pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% de la totalidad de factores que devengó en los últimos 6 meses de servicios, entre el 22 de abril y el 21 de octubre de 2010, tales como la asignación básica, la prima técnica, la bonificación por servicios, el quinquenio, la prima de servicios, la prima de navidad, la prima de vacaciones y la compensación de vacaciones en dinero; ii) indexar las sumas que ha dejado de percibir por concepto del reconocimiento prestacional; iii) cancelar los intereses de mora causados por el injusto retardo en el pago del valor real de la pensión; iv) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de lo dispuesto en los artículos 189 y 192 del CPACA; y v) condenar en costas a la parte demandada. 2.

Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la parte demandante señaló los siguientes: i) La señora Marlene Isabel Benavidez Becquis nació el 26 de enero de 1955, y laboró en el sector privado -ISS entre el 9 de febrero y el 19 de noviembre de 1983 y entre 17 de abril y el 23 de mayo de 1990; luego se vinculó en la Contraloría General de la Nación, entidad en la que se desempeñó entre el 24 de mayo de 1990 y el 21 de octubre de 2010. ii) A través de la Resolución 023392 de 8 de julio de 2011, el asesor de la vicepresidencia de pensiones del Instituto de Seguros Sociales, le reconoció la pensión de jubilación en cuantía de $3.267.163 y como factores de liquidación enlistó la asignación básica, la prima técnica y la bonificación por servicios, en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 1158 de 1994. iii) El 9 de septiembre de 2011, interpuso los recursos de reposición y apelación contra la anterior decisión, haciendo énfasis en que debe preservarse el régimen especial aplicable a los empleados de la Contraloría General de la República previsto en el Decreto 929 de 1976 y así liquidar la prestación con el 75% del promedio de los salarios que devengó en el último semestre, adicionando las primas de navidad, de vacaciones, de servicios, el quinquenio y la indemnización de vacaciones. iv) Por medio de la Resolución 19726 de 28 de mayo de 2012, el ISS «no accedió a lo solicitado por la asegurado» bajo el argumento de que la liquidación allí efectuada se ciñó a los parámetros legales y jurisprudenciales vigentes. v) El 25 de junio de 2012, radicó un oficio ante el ISS « dando alcance al recurso de apelación contra la anterior decisión», el que luego de un largo peregrinaje de peticiones de impulso y solicitudes informales, le fue resuelta a través de la Resolución GNR 319270 de 12 de septiembre de 2014, a través de la cual modificó la Resolución 023392 de 8 de julio de 2011 en el sentido de reliquidar la pensión en cuantía de $4.275.283. 3.

Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 25, 29, 53, 58, 83, 90, 121, 122, 123, 124 y 125 de la Constitución Política; las Leyes 33 de 1985, 71 de 1988 y 100 de 1993; los Decretos 929 de 1976 y 1045 de 1978; y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la parte demandante expuso los argumentos que se resumen a continuación:[1] Los actos acusados han desconocido el régimen especial consagrado en el artículo 7 del Decreto 929 de 1976, según el cual los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República tienen derecho a la pensión de jubilación con el 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre de servicios, dentro de los cuales se encuentra la bonificación especial – quinquenio que devengó por valor de $19.296.040.

En cumplimiento de lo dispuesto por el Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia, es claro que el quinquenio debe ser computado en su totalidad, en aras de salvaguardar los derechos a la igualdad, favorabilidad, y en garantía de la condición más beneficiosa. 1. Contestación de la demanda La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, por conducto de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda y expuso las siguientes razones de defensa:[2] La parte actora es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, situación que conduce a que el ingreso base de liquidación de la pensión se contabilice con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio y se enlisten como factores sólo los previstos en el Decreto 1158 de 1995.

Lo anterior, en razón al criterio expuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-230 de 2015 según el cual se precisó que el ingreso base de liquidación no fue un aspecto sometido a transición, razón por la cual las reglas contenidas en la ley general son las que deben aplicarse para establecer el monto pensional con independencia del régimen especial al que pertenezca.

El quinquenio no puede considerarse como factor constitutivo de la base de liquidación, pues no puede ser catalogado como una suma que habitual y periódicamente haya recibido la funcionaria como retribución de sus servicios, pues simplemente se trata de un beneficio que recibía cuando cumplía 5 años en el ejercicio de su labor. 1.3. Audiencia Inicial En la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, fijó el litigio en los siguientes términos: «se contrae a determinar si la demandante tiene derecho a la reliquidación de su pensión mensual de jubilación, con base en el 75% del promedio de los factores salariales devengados en los últimos seis meses de servicio, de conformidad con la normativa reguladora de la materia y los hechos debidamente comprobados».[3] 1.4.

La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia proferida el 18 de agosto de 2016, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones: La parte actora tiene derecho a que la pensión de jubilación se reliquide en los términos de lo dispuesto en el Decreto 929 de 1976, en razón a que es beneficiaria del régimen de transición del régimen general de pensiones, por haber acreditado los requisitos de edad y tiempo de servicios en la Contraloría General de la República, esto es, 20 años de servicio y 50 de edad.

Señaló que en aplicación del artículo 7 del Decreto 929 de 1976, es procedente liquidar la prestación con el 75% del promedio del salario devengado durante los últimos seis meses de servicios, aclarando que las prestaciones que se reciben anualmente «deben liquidarse en (1/12) parte» en cumplimiento de lo dispuesto por el Consejo de Estado en la sentencia del 11 de marzo de 2010, expediente: 0091-09.

De acuerdo a lo expuesto, consideró procedente incluir el salario, la prima técnica, la bonificación por servicios, la prima de vacaciones, la prima de servicios, la prima de navidad (1/12) y el quinquenio (1/122). Denegó la aplicación de la figura de la prescripción, en razón a que entre la expedición de los actos acusados y la presentación de la demanda no transcurrieron más de 3 años. 5.

El recurso de apelación 1. Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES La parte demandada, por intermedio de apoderado, solicitó revocar la sentencia proferida por el A quo. Para tal efecto, consideró lo siguiente: A pesar de que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 preservó la edad, el tiempo de servicio y el monto de las disposiciones especiales anteriores, ello no quiere decir que el ingreso base de liquidación también haya sido un aspecto sometido a la transición, pues este aspecto debe regirse por lo previsto en los artículos 36 inciso 3 ibidem y 1.º del Decreto 1158 de 1994, tal y como se precisó en la sentencia de la Corte Constitucional SU-230 de 2015.

De acuerdo a lo anterior, precisó que el ingreso base de liquidación que tomó la entidad se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual debe ser revocada la sentencia. 2. Parte demandante La señora Marlene Isabel Benavidez Becquis, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación y lo sustentó así:[4] Del análisis de lo previsto en el Decreto 929 de 1976 es claro que procede la reliquidación de la pensión de jubilación teniendo en cuenta el 75% del promedio de los salarios que devengó en el último semestre, sin que haya lugar a fraccionarlos ni hacer una interpretación errada de los valores a cancelar, tal y como se señaló en primera instancia. La jurisdicción de lo contencioso administrativo, ha expresado de manera clara y precisa que el quinquenio debe ser liquidado en igual proporción al resto de los factores, esto es tomando el último que causo y luego dividirlo por 6 «para que de esa manera arroje el resultado de lo que va a constituir como uno de los factores a tener en cuenta al momento de liquidar la prestación» En el presente caso se tiene que el valor que corresponde al IBL del factor quinquenio corresponde a $2.412.005, el que se presenta como resultado de dividir el último quinquenio causado $19.296.040 por 6 y a ese valor se le aplica la tasa del 75%.

El A quo de manera conveniente ha liquidado el quinquenio sobre una doceava parte, a pesar de que la norma es clara que su división solo procede en una sexta parte, y así sucedió también con los demás factores en cumplimiento de una tesis que no coincide con la jurisprudencia legal vigente. Citó a partes de las providencias del Consejo de Estado del 11 de marzo de 2010, expediente: 0091-09, y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, expediente, 09-00382, en las cuales han dado claridad respecto del cómputo del quinquenio en el ingreso base de liquidación de la pensión de los empleados beneficiarios del régimen especial de la Contraloría General, consagrado en el Decreto 929 de 1976. 6.

Alegatos de conclusión 1. Colpensiones La entidad demandada, por conducto de apoderada, descorrió el término para alegar y solicitó confirmar la sentencia de primera instancia.[5] Para el efecto, señaló que debe acatarse el precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-230 de 2015, según la cual quedó claro que el ingreso base de liquidación IBL no es un aspecto de la transición y por tanto son las reglas contenidas en aquel régimen general las que deben observarse para determinar el monto pensional, con independencia del régimen especial al que se pertenezca.

En razón a lo expuesto, consideró que los actos acusados deben conservar su legalidad, pues se ajustaron a los mandatos previamente relacionados. 2. Parte actora La señora Marlene Isabel Benavides Becquis, en el escrito de alegatos de conclusión reitero los argumentos expuestos en el recurso de apelación relacionados con la necesidad de computar el valor total de los factores que devengó en el último semestre de servicios, pues es evidente que la entidad demandada no ha dado cabal aplicación del Decreto 929 de 1976.[6] Precisó que no es dable citar los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional SU-230 de 2015 y C-258 de 2013, pues la situación pensional se consolidó mucho antes de la expedición de tales providencias. 7.

El ministerio público. El agente del Ministerio Público no rindió concepto. 1. Consideraciones El problema jurídico se contrae a establecer si la señora Marlene Isabel Benavides Becquis tiene derecho a la reliquidación de la pensión con el 75% del promedio de todos los factores devengados en el último semestre de servicios, de conformidad con el Decreto 929 de 1976, incluyendo el quinquenio como parte del IBL, en una sexta parte del valor que le fue pagado por este concepto, dentro de los últimos 6 meses de servicio. 2.1.

Postura unificada frente a la reliquidación de pensión ordinaria de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 Precedente vinculante de la Sección Segunda del Consejo de Estado. La Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 11 de junio de 2020[7],que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales[8], precisó que se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración, y los que llegaren a suscitarse;

(ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado, y los futuros que se presenten. En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables».

La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada fue la siguiente: «El Ingreso Base de Liquidación de las pensiones reconocidas con los requisitos del Decreto 929 de 1976 en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en cuanto al periodo corresponde a las variables previstas en los artículos 21 y 36 de esta norma; y respecto a los factores, atenderá la regla de cotización contemplada en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994».

La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es la siguiente: […] 53. De acuerdo con la regla y subreglas contenidas en el precedente de Sala Plena[9], el ingreso base de liquidación para las pensiones de quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda.

Estas personas se pensionan con los requisitos de la norma anterior en cuanto a edad, tiempo de servicio y tasa de retorno. 54. Lo expresado resulta importante para esta providencia, pues si bien aquel precedente atañe al régimen general anterior contenido en la Ley 33 de 1985, constituye un referente jurisprudencial pertinente, y por ende, plausible su aplicación para quienes siendo beneficiarios de la transición, definieron su derecho conforme a una norma especial; pues, el Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 no estableció tratos diferenciales para los distintos servidores públicos, y muestra de ello es que ingresaron a él solo en consideración al sector a donde estaban vinculados[10], sin atender las instituciones empleadoras ni las entidades previsionales que los amparaban. 55.

En apoyo de tal conclusión, la Sala encuentra que la Corte Constitucional a través de la sentencia SU-395 de 2017, al resolver acciones de tutelas contra fallos que ordenaron reliquidación de pensiones especiales, entre otras del Decreto 929 de 1976 (Contraloría General de la República), y con sustento en la tesis plasmada en el fallo C-258 de 2013[11], indicó: En primer lugar, tal como se advertía en el capítulo anterior sobre el alcance del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal E.I.C.E.- acertadamente se rigió para el reconocimiento y pago de las pensiones de las demandantes en los casos bajo estudio, por la citada Ley y su régimen de transición, que mantuvo (i) el tiempo de servicios, (ii) la edad y (iii) el monto de la pensión del régimen anterior; por ello, aplicó el Decreto 929 de 1976 en esos aspectos, pero no para los factores salariales, porque le correspondía lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y sus Decretos reglamentarios, señalados específicamente en el Decreto 1158 de 1994.

Sin embargo, en las sentencias objeto de acción de tutela se interpretó que los factores salariales deben ser los consagrados en el régimen anterior, en cuanto que las demandantes son beneficiarias del régimen de transición. Es decir, se concluyó, sin más, que el monto de la pensión al que se refiere el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no significa únicamente la tasa de reemplazo, sino que también incluye el ingreso base de liquidación en sí mismo considerado y los factores salariales -y demás elementos constitutivos de la liquidación pensional-.

De esta suerte, concluyeron que a las demandantes se les debía reconocer una pensión equivalente (i) al 75% (tasa de reemplazo establecida en el art. 7 del Decreto 929 de 1976) (ii) del promedio de los salarios devengados durante el último semestre de servicios (IBL señalado en ese mismo precepto),             (iii) incluyendo los factores salariales enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, por así autorizarlo el artículo 17 del Decreto 929 de 1976, que hizo extensivas las disposiciones del Decreto 3135 de 1968 y las normas       que lo modifican y adicionan a los empleados de la Contraloría General de la República, en cuanto no se opongan a dicho decreto ni a su finalidad.

Igualmente, se dio aplicación al caso del artículo 40 del Decreto 720 de 1978, que establece factores adicionales de salario, ordenamiento este último destinado a los servidores del ente fiscal. Frente a esta conclusión, se advierte, al rompe, un defecto sustantivo por interpretación contraria a lo expresamente establecido por el legislador en los incisos segundo y tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así como por desconocimiento de las sentencias de constitucionalidad con efecto erga omnes C-168 de 1995 y C-258 de 2013. 56.

Con fundamento en lo disertado, para la Sala es inequívoco que la aplicación del régimen de transición, aún respecto de beneficiarios de normas pensionales especiales, solo ampara los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de retorno, pues la liquidación del derecho, en lo que corresponda atenderá las variables de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. […]» La sentencia de unificación de la sección segunda, también se ocupó de analizar el tema de los aportes pensionales y el principio de sostenibilidad fiscal, y desde tal panorama concluyó: […] 84.

De esta manera, los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral tienen el carácter de parafiscales y son obligatorios, tanto para el empleador como para el empleado, sin que su pago quede al arbitrio de quienes están en la obligación de efectuarlos, ni llegar a ser objeto de negociación, acuerdo o conciliación. Una vez decretados por la ley, estos aportes deben ser realizados en la forma y tiempo establecidos. 85.

Alrededor de la regulación de los aportes, tenemos que unos son los que el empleador y empleado debieron haber efectuado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y otros, a partir de ésta. Precisión que resulta de la mayor relevancia, ya que de ello dependerá la proporción que debió aplicarse en su momento sobre el ingreso base de cotización. […] 91.

Lo anterior resulta importante, porque en función de los principios de sostenibilidad financiera y de solidaridad, inherentes al sistema pensional, la cotización pensional antes y después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, constituye parte del soporte fiscal que sustenta las pensiones reconocidas, lo cual se reguló en la forma que quedó indicada, o en casos especiales, a partir de normas concretas que así lo dispusieron. […] 106.

En el contexto anterior, la Sala, luego de analizar el conjunto de normas salariales y prestacionales de los servidores de la Contraloría General de la República, encuentra que en vigencia de la Ley 100 de 1993 las cotizaciones para pensión solo afectan a los factores que expresamente señaló el reglamento en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, pues antes de tal norma, la base de cotización la constituía la asignación básica.

En otros términos, ninguna norma que regula los salarios y prestaciones sociales para tal sector dispone de manera expresa una regla de cotización diferente a la anunciada. (negrillas y subrayas fuera de texto original) De acuerdo con la regla fijada por la sección segunda, el problema planteado se resuelve señalando que el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda.

Estas personas se pensionan con los requisitos de edad y tiempo de servicio previstos en el Decreto 929 de 1976. 2.2. Hechos probados En el proceso no se discute que la señora Marlene Isabel Benavides Becquis es beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, en razón a que nació el 26 de enero de 1955,[12] lo que significa que para el 1.º de abril de 1994, contaba con 39 años de edad.

De igual manera, se tiene que prestó sus servicios en la Contraloría General de la República por más de 20 años, entre el 28 de mayo de 1990 y el 22 de octubre de 2010, fecha en la que le fue aceptada la renuncia al empleo de profesional universitario, nivel profesional, grado 2 de la Oficina de Capacitación, Producción de Tecnología y Cooperación Técnica Internacional.[13] A través de la Resolución 023392 de 8 de julio de 2011, el asesor II de la vicepresidencia del Instituto de Seguros Social,[14] reconoció la pensión de jubilación a la señora Marlene Isabel Benavidez Becquis en cuantía de $3.267.163, a partir del 22 de octubre de 2010.

Así discurrió el acto: […] Que la asegurada es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por consiguiente, el reconocimiento de la pensión es viable teniendo en cuenta la edad, el tiempo de servicios, y el monto que en el régimen anterior a la vigencia del Sistema General de Pensiones le era aplicable, en este caso el establecido por el Decreto 929 de 1976, que exige para el derecho a la pensión acreditar mínimo 20 años de servicios al Estado, de los cuales mínimo 10 años con la Contraloría General de la República y 50 años de edad para la mujer o 55 años de edad el hombre, asignando un 75% como monto de la pensión. Que la norma aplicable en lo que se refiere al ingreso base de liquidación de las personas cobijadas por el régimen de transición es el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que a la letra dispone: el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Que a su vez para calcular el ingreso base de liquidación de las personas beneficiarias del régimen de transición que les faltare 10 o más años para adquirir el derecho, se tomará lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993[…] Que los factores salariales para liquidar la pensión están establecidos en el Decreto 1158 de 1994, el cual en su artículo primero a la letra dispone: El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados.

De la misma manera, resulta oportuno tener en cuenta que la prestación que será reconocida fue liquidada teniendo en cuenta las normas anteriormente citadas. Que de acuerdo al memorando 878 de 15 de febrero de 2011 me permito informarle que es viable liquidar la prestación teniendo en cuenta lo contemplado en el Decreto 929 de 1976 por lo cual se procede a liquidar la prestación. Que bien vale poner de presente que los factores salariales para liquidar la prestación son los establecidos en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleados de la Rama Jurisdiccional y el Ministerio Público en concordancia con lo establecido en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 los cuales señalan como factores de salario: asignación básica; gastos de representación; bonificación por servicios; prima técnica; prima de servicios; prima de vacaciones; prima de navidad; viáticos; prima de antigüedad, ascensional o de capacitación; horas extras; remuneración por trabajo dominical o festivo; el valor del trabajo suplementario o de horas extras; auxilios de alimentación y quinquenios.

Que la liquidación para el reconocimiento de la pensión de jubilación de la asegurada obedeció al promedio de los salarios devengados durante el último semestre, actualizado anualmente con el índice de precios al consumidor, arrojando un ingreso base de liquidación de $4.356.217 al cual se le aplicó un porcentaje del 75% dando un quantum inicial mensual de pensión de $3.267.163.

Que obra en el cuaderno pensional la Resolución 0957 de 29 de septiembre de 2010 expedida por la Contraloría General de la República por la cual se acepta la renuncia presentada por la asegurada MARLENE ISABEL BENAVIDES BECQUIS al cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO NIVEL PROFESIONAL GRADO 02. Que aunado a lo anterior, se le hace saber que la vicepresidencia de pensiones mediante circular 521 de 2 de diciembre de 2002 señaló que « tratándose de las pensiones que se otorguen en calidad de servidores públicos la pensión deberá reconocerse a partir de la fecha de retiro del servicio público» Que así las cosas la prestación será reconocida a partir de la fecha de retiro de la entidad pública a la cual cotizo la afiliada, que para este caso sería el 22 de octubre de 2010.

El 9 de septiembre de 2011, la parte actora presentó recurso de reposición contra la anterior decisión. Señaló que a pesar de que se citó el régimen especial del Decreto 929 de 1976, no se tuvo en cuenta la bonificación especial «ni otros factores de salario» razón por la cual solicitó que la liquidación de la pensión se realice sobre la base de los factores salariales reportados por la entidad para el periodo comprendido entre el 22 de abril y el 21 de octubre de 2010, tales como la asignación básica, la prima técnica, la bonificación por servicios, la bonificación especial quinquenio, la prima de servicios, la prima de vacaciones y la prima de navidad.[15] A través de la Resolución 19726 de 28 de mayo de 2012, el asesor de la vicepresidencia de pensiones del Instituto de Seguros Sociales, resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto de reconocimiento prestacional, en los siguientes términos:[16] En la liquidación de la prestación se promediaron los salarios del 22 de abril al 21 de octubre de 2010 según la liquidación obrante a folios 66-67 del expediente, es decir obteniendo con ello como ingreso base de liquidación $4.356.217 al cual le fue aplicado el 75% dando como resultado una mesada pensional para el 22 de octubre de 2010 equivalente a $3.267.163 de conformidad con lo anterior, la liquidación está ajustada a derecho de acuerdo con la norma que se concedió, Decreto 929 de 1976.[…] Que de igual forma es de aclararle a la asegurada que la liquidación de la pensión en este caso no se hace con la simple operación aritmética de sumar la totalidad de factores salariales y dividirlos por 6, sino que se toma lo correspondiente mes a mes de los factores salariales del semestre objeto de liquidación, toda vez que no en todos los meses se reciben los mismos salarios y bonificaciones y de igual forma hay factores salariales que deben ser promediados ya que son dados por periodos más largos y no recibidos mes a mes como se constata en la certificación anexa a la solicitud, lo cual después se procede a promediar para calcular el ingreso base de liquidación al cual se le aplica el 75% de la tasa de reemplazo para obtener el valor de la mesada pensional, como indica la norma de reconocimiento de la prestación en el Decreto 929 de 1976.

Que asi mismo es de indicarle a la asegurada que para la liquidación de las prestaciones reconocidas bajo el Decreto 929 de 1976 efectivamente se toma como factor salarial para la liquidación lo correspondiente al QUINQUENIO pero en la certificación no se hace ninguna distinción en cuanto al quinquenio; si bien es cierto se encuentra una bonificación especial de $19.296.040, no se tiene certeza de que se trate del quinquenio y que se constituya como factor salarial, razón por la cual se hace necesario que la asegurada corrobore la información allegada por medio de una certificación salarial donde se indique la suma correspondiente específicamente al quinquenio.

A través de la Resolución GNR 319270 el gerente nacional de la Administradora Colombiana de Pensiones, modificó la Resolución 023392 de 8 de julio de 2011 en el sentido de reliquidar la pensión de jubilación de la señora Marlene Isabel Benavides así: La liquidación de la pensión de jubilación en los términos del Decreto 929 de 1976 deberá tener en cuenta todos los factores salariales que constituyan una remuneración habitual y periódica, como son los establecidos en el Decreto 720 de 1978, el Decreto 1158 de 1990 y el Decreto 1045 de 1978 aplicable por remisión expresa del artículo 17 del Decreto 929 de 1976.

A manera enunciativa se relacionan los factores salariales a tener en cuenta: a) Asignación básica b) Gastos de representación c) Bonificación por servicios prestados d) Prima técnica e) Prima de servicios f) Prima de vacaciones g) Prima de navidad h) Viáticos percibidos por los funcionarios en comisión de servicios i) Primas de antigüedad, ascensional, o de capacitación j) Horas extras k) Remuneración por trabajo dominical o festivo l) Remuneración por trabajo suplementario o de horas extras m) Auxilio de alimentación y de transporte n) Quinquenios (art. 23 del Decreto 929 de 1976 – los funcionarios de la Contraloría General de la República tendrán derecho al pago de una bonificación especial de un mes de remuneración por cada periodo de cinco años cumplidos al servicio de la institución a partir de la vigencia de este Decreto, durante el cual no se haya aplicado sanción disciplinaria ni de ningún otro orden.

El Contralor General de la República reglamentará la forma y cuantía de esta bonificación) De acuerdo a lo anterior se procede a dar aplicación al Decreto 929 de 1976 en el sentido de respetar la edad, el monto y el tiempo, tal y como se expresó anteriormente, Que a partir de lo enunciado se procedió a realizar la liquidación de la prestación reconocida, la cual se resume de la siguiente manera: IBL: $5.700.377 x75%=$4.275.283.[17] El a quo declaró la nulidad parcial de las anteriores decisiones y en su lugar ordenó a COLPENSIONES reliquidar la pensión en cuantía equivalente al 75% del promedio de salarios devengados durante el último semestre laborado con la inclusión de la asignación básica, prima técnica, bonificación por servicios, bonificación especial quinquenio (1/12 parte), la prima de servicios, la prima de vacaciones y la prima de navidad (1/12 parte). 2.3.

Caso concreto. Análisis de la Sala. De acuerdo con la preceptiva jurídica que gobierna la materia, con el acervo probatorio y con los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos, particularmente, atendiendo a lo expuesto en la sentencia de unificación citada en líneas anteriores, es claro que la señora Marlene Isabel Benavidez Becquis al adquirir el estatus pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que su pensión de jubilación se liquide tomando la tasa de reemplazo del 75% y, teniendo en cuenta que le faltaban más de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será equivalente al «…(i) promedio de los salarios sobre los cuales ha cotizado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE», de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

Lo anterior en el entendido que adquirió el estatus pensional con el cumplimiento del tiempo de servicios, esto es, el 24 de julio de 2009.[18] Con referencia a los factores salariales que se deben incluir en el IBL en el régimen de transición, se tiene que el Decreto 1158 de 1994 enlista los siguientes: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario. e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados;

En el expediente se encuentran acreditados los factores salariales devengados por la actora entre el 9 de octubre de 2009 y el 21 de octubre de 2010 certificados por la Dirección de Gestión de Talento Humano de la Contraloría General de la República,[19] entre ellos se relacionan: sueldo, prima técnica, bonificación por servicios, bonificación especial -quinquenio, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad e indemnización por vacaciones.[20] En la Resolución GNR 319270 de 12 de septiembre de 2014, Colpensiones ordenó reliquidar la pensión de jubilación el reconocimiento prestacional teniendo en cuenta la asignación básica, la bonificación por servicios prestados, la prima de navidad, la prima de servicios, la prima de vacaciones, la prima técnica y el quinquenio.

Como ingreso base de liquidación citó lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 929 de 1976, esto es, aplicando el 75% del promedio de los salarios devengados entre el 22 de abril y el 21 de octubre de 2010, último semestre de servicios, valor que se presentó así: IBL: $5.700.377x75%= $4.275.283. Conforme al material probatorio previamente relacionado y de las nuevas reglas jurisprudenciales adoptadas por esta corporación, es claro que los factores que deben ser objeto de liquidación son los que se encuentran enlistados en el Decreto 1158 de 1994, dentro de los cuales no se encuentra «la bonificación especial o quinquenio» ni las primas de navidad, de servicios y de vacaciones.

Lo anterior quiere decir que si bien en la Resolución GNR 319270 de 2014 se tuvo en cuenta factores diferentes a los contemplados en la norma antes mencionada, lo cierto es que en esta sede no es dable hacer más gravosa la situación de la parte actora, pues el reconocimiento que se efectuaría en esta instancia sólo tendría en cuenta la asignación básica, la bonificación por servicios y la prima técnica, lo cual arrojaría un ingreso base de liquidación inferior al que fue cuantificado por la entidad en la mentada resolución. De acuerdo con lo expuesto, se revocará la sentencia proferida por el a quo y en su lugar serán negadas las pretensiones de la demanda, en aras de salvaguardar el monto pensional inicialmente reconocido.

Es preciso señalar que los antecedentes jurisprudenciales a que hace referencia la parte actora en el recurso de apelación, fueron reevaluados con la nueva tesis que adoptó esta Corporación en la sentencia de unificación CE-SUJ-S2-020-20 de junio 11 de 2020, Expediente 05001-23-33-00- 2012-00572-01 radicado interno 1882-2014, pues a partir de esa decisión, el factor salarial «quinquenio» ya no hace parte del ingreso base de liquidación, razón por la cual no hay lugar a discutir el porcentaje o el monto que se liquidó como consecuencia del reconocimiento prestacional. 2.3.

De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016[21], respecto de la condena en costas en vigencia del cpaca, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8.° del artículo 365 del Código General del Proceso[22], la Sala se abstendrá de condenar en costas, en cuanto no resultaron probadas, teniendo en consideración que la decisión es el resultado de un cambio jurisprudencial que se produjo durante el transcurso del proceso. 3.

Conclusión Con base en los anteriores argumentos se concluye que la señora Marlene Isabel Benavidez Becquis, si bien es beneficiaria del régimen especial de la Contraloría en lo que respecta a la edad, tiempo de servicios y monto, no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados durante los últimos seis meses, como quiera que, al estar cobijada por el régimen de transición, su prestación debe liquidarse teniendo en cuenta los factores salariales que devengó y sobre los cuales cotizó, durante los últimos 10 años, previstos en el Decreto 1158 de 1994, esto es, el sueldo básico, bonificación por servicios prestados y prima técnica.

Pese a lo anterior, teniendo en cuenta que la liquidación de la mesada pensional realizada en la Resolución RDP 005290 de 11 de julio de 2012, le es más favorable, se mantendrá incólume en aras de no hacer más gravosa su situación. Así las cosas, se revocará la sentencia apelada que accedió a la reliquidación de la pensión de la demandante con la inclusión de sueldo, bonificación por servicios prestados, primas de servicio, vacaciones y navidad y bonificación especial o quinquenio de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la providencia. En su lugar, se negarán las súplicas de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero.- Revocar la sentencia del 18 de agosto de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que accedió a las súplicas de la demanda de la demanda presentada por la señora Marlene Isabel Benavides Becquis contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES.

En su lugar, se dispone denegar las pretensiones invocadas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- Sin condena en costas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Tercero.- Devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones en el programa SAMAI. Notifíquese y Cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Folios 94 a 108 [2] Folios 125 a 131 [3] Folio 161 [4] Folios 196 a 209 [5] Folios 241 a 244 [6] Folios 245 a 253 [7] Consejo de Estado Sentencia de unificación CE-SUJ-S2-020-20.

Junio 11 de 2020. Expediente 05001-23-33-00-2012-00572-01 radicado interno 1882- 2014. [8] La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales.

Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones […]”. [9] Refiriéndose a la sentencia de Sala Plena del Consejo de Estado, del 28 de agosto de 2018, exp. 4403-2013, consejero Ponente: César Palomino Cortés. [10] Conforme al artículo 151 de la Ley 100 de 1993, y 2º del Decreto Reglamentario 691 de 1994, para los servidores del orden nacional, empezó a regir el 1º de abril de 1994, mientras que para los territoriales, el 30 de junio de 1995. [11] Declaró inexequibles apartes del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992. [12] Folio 4 del expediente [13] Folio 7 [14] Folios 16 al 20. [15] Folios 15 a 23 [16] Folios 24 a 26 [17] Folios 49 a 50 [18] Fecha en la que cumplió 20 años de servicios [19] Folio 36 del expediente [20] Folio 5 a 6 [21] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33- 000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. [22] «1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».