Micelio
54001-23-33-000-2016-00019-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2020-09-18

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Arminda Rodríguez Cote·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social – Ugpp

RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL DE LOS SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL [L]a demandante como beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993 preserva de su régimen anterior (Decreto 546 de 1971) los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto (tasa de reemplazo).

Sin embargo, en cuanto al ingreso base de liquidación (periodo de liquidación) se aplican las reglas previstas en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. Y, los factores son los contemplados en “el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas”.

Por lo tanto, la actora no tiene derecho a la liquidación de la mesada pensional con la asignación más elevada del último año de servicios, incluyendo todos los factores salariales devengados. En la medida que el IBL de la pensión de la accionante es el previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, ya que al 1 de abril de 1994 (fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones) todavía le faltaban más de 10 años para adquirir su estatus pensional; y los factores para liquidar la pensión solo pueden ser sobre los que realizó las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, en aplicación del inciso sexto del Acto Legislativo 01 de 2005.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de las personas beneficiarias del régimen pensional especial de la Rama Judicial y el Ministerio Público, ver: C de E, Sala Plena Contenciosa de la Sección Segunda, Sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, Rad 15001- 23-33-000-2016-00630-01 (4083-2017), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / DECRETO 1158 DE 1994 / DECRETO 546 DE 1971 - ARTÍCULO 6 / LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 14 / DECRETO 610 DE 1998 / DECRETO 1102 DE 2012 / DECRETO 2460 DE 2006 / DECRETO 3900 DE 2008 / DECRETO 383 DE 2013 RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL DE LOS SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL / FACTORES QUE HACEN PARTE DEL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL DE LOS SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL [L]a Sala observa que la entidad efectúo la reliquidación pensional, sin tomar en cuenta la bonificación por servicios prestados, la prima de productividad y la bonificación judicial, pese a que son factores que hacen parte del ingreso base de liquidación pensional de la demandante, como se observa en el certificado de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial el 3 de septiembre de 2014 y la certificación de salarios mes a mes para liquidar pensiones del régimen de prima media, donde consta en la casilla 30 que la accionante cotizó sobre factores adicionales a la asignación básica.

(…) Por ello, procede la reliquidación pensional para que sean incluidos los citados factores salariales desde el 1 de julio de 2014, día siguiente a la fecha de retiro del servicio, toda vez que no operó la prescripción, tal como lo explicó el Tribunal. Por todo lo anterior, se modificará el fallo que anuló parcialmente los actos demandados, y se ordenará la reliquidación de la mesada pensional.

Bajo estas consideraciones se debe modificar el numeral segundo de la providencia de primera instancia, para en su lugar, ordenar a la UGPP reliquidar la pensión de jubilación de conformidad con el Decreto 546 de 1971, en el equivalente al 75% del ingreso base de liquidación previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, con los siguientes factores: asignación básica, bonificación por servicios prestados, prima de productividad y la bonificación judicial, efectiva desde el 1 de julio de 2014.

FUENTE FORMAL: DECRETO 546 DE 1971 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 54001-23-33-000-2016-00019-01(1177-17) Actor: ARMINDA RODRÍGUEZ COTE Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437 de 2011 Tema: Aplicación del precedente vinculante - Sentencia de Unificación del 11 de junio de 2020. – El IBL del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el régimen de transición – Solo se incluyen los factores salariales sobre los que se hayan efectuado los aportes al Sistema de Pensiones.

Decreto 546 de 1971 régimen de la Rama Judicial. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP contra la sentencia del 8 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES 1. Demanda 1.1 Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Arminda Rodríguez Cote, mediante apoderado judicial, formuló las siguientes pretensiones: -La nulidad parcial de la Resolución 55249 del 24 de octubre de 2006, expedida por CAJANAL E.I.C.E., por la cual se reconoce y ordena el pago de la pensión vitalicia de vejez. -La nulidad parcial de la Resolución RDP 000629 del 8 de enero de 2015, que reliquida la pensión de vejez con el promedio de los últimos 10 años. -La nulidad parcial de la Resolución RDP 011006 del 19 de marzo de 2015, por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución RDP 629.

A título de restablecimiento del derecho la parte actora reclamó que la pensión reconocida se reliquide con la asignación más alta devengada durante el último año de servicios, con todos los factores salariales devengados, de conformidad con el artículo 7 del Decreto 546 de 1971. Igualmente, reclamó el “pago de intereses moratorios de su pensión de jubilación junto con los haberes dejados de percibir debidamente reajustados y demás emolumentos inherentes al derecho pensional”.

Igualmente, solicitó que se ordene el cumplimiento del fallo dentro del término del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011; y que se condene a la entidad demandada al pago de intereses moratorios en caso de incumplimiento del fallo. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes[1]: La señora Arminda Rodríguez Cote nació el 29 de enero de 1956, laboró para la Rama Judicial desde el 16 de agosto de 1977 hasta el 30 de junio de 2014; a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, el 1 de abril de 1994, tenía más de 35 años y más de 15 años de servicio cotizados; y adquirió su estatus pensional el 29 de enero de 2006.

Mediante la Resolución 55249 del 24 de octubre de 2006 la Caja Nacional de Previsión Social EICE le reconoció una pensión por el monto de $2.258.588,26, condicionada al retiro del servicio. Esta pensión fue reliquidada por la UGPP mediante la Resolución RDP 000629 del 8 de enero de 2015. Indicó que su último cargo fue relator nominado de Tribunal Superior, por tanto, su mesada debe liquidarse con la asignación más alta devengada durante el último año de servicio; de modo que el valor de la pensión corresponde a $5.147.004,70 y no al valor reconocido en la reliquidación en cuantía de $2.903.249.

Normas violadas y concepto de violación De la Constitución Política, los artículos 4, 5, 13, 48 y 53. Del Decreto de 1971, el artículo 6. Al explicar el concepto de violación la accionante señaló que la entidad acusada debió reconocerle la pensión con fundamento en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, esto es, sobre el 75% del salario más alto devengado en su último año de servicio.

Contestación de la demanda La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP se opuso a la prosperidad de las pretensiones[2]. Precisó que la Ley 100 de 1993 estableció para el reconocimiento de las pensiones con régimen de transición, los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación pensional.

Por este motivo, la pensión fue reconocida conforme a lo dispuesto en el Decreto 1158 de 1994, que modificó el artículo 6 del Decreto 691 de 1994 y por el cual los servidores públicos de la Rama Judicial quedaron incorporados al Sistema General de Pensiones. Propuso las excepciones que denominó prescripción de las mesadas pensionales y factores salariales e inexistencia de la obligación. Sentencia de primera instancia El Tribunal de instancia declaró la nulidad parcial de las resoluciones demandadas.

A título de restablecimiento del derecho ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP realizar una nueva liquidación de la pensión con el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios, teniendo en cuenta que la actora laboró más de 10 años en la Rama Judicial.

Dispuso la inclusión de los siguientes factores salariales: “sueldo básico mensual, bonificación judicial, prima de servicio, prima de productividad, prima de vacaciones y prima de navidad, liquidando los mismos en doceavas partes, atendiendo a que lo factores se pagan de manera anual, con excepción del sueldo básico y la bonificación judicial”[3].

Sostuvo que las sentencias C 258 de 2013 y SU 230 de 2015 de la Corte Constitucional, sobre el alcance legal del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no resultan vinculantes pues “hacen referencia a situaciones fácticas diferentes a las del caso en concreto y son sentencias posteriores que no constituyen precedente judicial como quiera que la demandante adquirió su status pensional antes de haber sido proferidas, dado que cumplió los requisitos exigidos para ello el 1 de marzo de 2006”[4].

Relató que para los beneficiarios del Decreto 546 de 1971 la pensión debe reliquidarse con el 75% de la asignación más elevada devengada en el último año de servicios. Igualmente señaló que el artículo 12 del Decreto 717 de 1978 fijó como factores que constituyen salario, además de la asignación básica mensual, todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el funcionario o empleado como retribución por su servicio.

Indicó que no operó el fenómeno prescriptivo porque la interesada comenzó a disfrutar del reconocimiento pensional el día siguiente a la fecha de su retiro 1 de julio de 2014 y presentó solicitud de reliquidación pensional el 2 de septiembre de 2014. Recurso de apelación La entidad accionada solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia. Consideró que los actos administrativos demandados fueron ajustados a derecho, pues el alcance del Ingreso Base de Liquidación fue establecido por la Corte Constitucional en SU 230 de 2015, con fundamento en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Igualmente, señaló que, acorde con la Ley 100 de 1993, los factores que se deben tener en cuenta son los consagrados en el Decreto 1158 de 1994[5]. Alegatos de conclusión La parte demandante adujo que, en virtud de la consolidación del derecho pensional adquirido en el régimen de transición, se debe aplicar la integralidad de la normatividad especial anterior prevista en el Decreto 546 de 1971 sin acudir a la Ley 100 de 1993.

La parte demandada reiteró lo expuesto en el recurso de apelación, insistiendo en la aplicación del criterio establecido por la Corte Constitucional, según el cual el IBL no es un aspecto que hace parte de la transición. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público solicitó que se confirme la sentencia apelada, toda vez que la accionante al ser beneficiaria del régimen de transición, tiene derecho a que se tome la asignación más alta en el último año incluyendo todos los factores salariales percibidos[6].

II. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación presentado por la parte accionada, corresponde a la Sala determinar si revoca el fallo de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda.

Para el efecto, se analizará si el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de la actora, reconocida conforme el Decreto Ley 546 de 1971, en virtud de la transición de la Ley 100 de 1993, incluye la asignación más elevada del último año de servicios, con la totalidad de los factores salariales devengados, o si por el contrario se rige por los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993, con los factores sobre los cuales se realizaron cotizaciones.

Caso concreto En el asunto bajo análisis, la entidad accionada reconoció y reliquidó la pensión vitalicia de vejez con el ingreso base de liquidación de la Ley 100 de 1993 y los factores salariales del Decreto 1158 de 1994. Por su parte, la accionante solicita la nulidad parcial de los actos por los cuales se reconoció y posteriormente, se reliquidó la pensión, así como la nulidad del acto que confirmó el reconocimiento pensional en respuesta al recurso de apelación interpuesto.

La actora considera que la liquidación debió efectuarse con la asignación más elevada del último año de servicios conforme al régimen especial previsto para los servidores de la Rama Judicial y el Ministerio Público contenido en el Decreto 546 de 1971. A lo cual accedió el Tribunal al anular parcialmente los actos demandados, ordenando la reliquidación pensional de conformidad con las pretensiones de la accionante.

Inconforme con la decisión del Tribunal, la UGPP solicita que se revoque el fallo de primera instancia, pues asegura que las resoluciones fueron expedidas conforme a las normas aplicables al caso. De la aplicación del régimen especial de la Rama Judicial La señora Arminda Rodríguez Cote es beneficiaria del régimen de transición, pues a la fecha de vigencia del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, 1 de abril de 1994[7], tenía mas de 35 años de edad, según su cédula de ciudadanía[8] y estaba vinculada a la Rama Judicial como consta en el certificado que obra a folio 86, pues prestó sus servicios desde el 16 de agosto de 1977.

A la par reúne el requisito del artículo 6 del Decreto Ley 546 de 1971, al tener 20 años de servicio, de los cuales por lo menos 10 años han sido exclusivos a la Rama Judicial. Condición que cumple la demandante tal como lo indica la entidad accionada en la Resolución 55249 del 24 de octubre de 2006, que le reconoció la pensión, donde consta que laboró para la Rama Judicial desde el 16 de agosto de 1977 hasta el 28 de febrero de 2006 (fecha en la que continuaba activa laboralmente), para un total de 10.272 días laborados, que corresponden a 28 años.

Visto lo anterior, se concluye que la actora es beneficiaria del régimen de transición y tiene derecho a la aplicación del régimen pensional especial dispuesto en el Decreto Ley 546 de 1971, que en su artículo 6 señala: “ARTÍCULO 6o. Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas”.

Del ingreso base de liquidación Para dar respuesta al problema jurídico planteado, la Subsección acudirá a la regla jurisprudencial fijada por la sentencia de unificación de la Sección Segunda del 11 de junio de 2020, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales[9]. La misma Sección precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos “respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado”.

Establecido lo anterior, se observa que mediante Resolución 55249 del 24 de octubre de 2006, CAJANAL EICE reconoció a la actora una pensión mensual vitalicia de vejez, en cuantía de $2.258.588,26 efectiva a partir del 1 de marzo de 2006, condicionada al retiro definitivo del servicio. Los factores con los que se liquidó la pensión fueron: la asignación básica mensual, bonificación por servicios prestados y prima de nivelación. Se aplicó el Decreto 546 de 1971 y para el cálculo del ingreso base de liquidación se acudió a los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994[10].

De la citada resolución se observa que: 1. La actora nació el 29 de enero de 1956. 2. Es beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, pues a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad en Pensiones de la Ley 100 de 1993, el 1 de abril de 1994, contaba con más de 35 años de edad. 3. Adquirió el status pensional el 29 de enero de 2006, al cumplir 50 años de edad. 4.

La liquidación de la mesada pensional se efectúo “con el 75% del promedio de o devengado sobre el salario promedio de 10 años, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100/93, y sentencia 168 del 20 de abril de 1995 de la Corte Constitucional, entre el 29 de febrero de 1996 y el 28 de febrero de 2006”. La Resolución RDP 000629 del 8 de enero de 2015 ordenó la reliquidación de la pensión mensual con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el 75% de lo devengado en los últimos 10 años, tomando como factor salarial la asignación básica mensual del 1 de julio de 2004 hasta el 30 de junio de 2014.

El valor de la mesada a 1 de julio de 2014 se estimó en un equivalente a $2.903.249. Este acto indicó que los factores reclamados por la accionante como base para la liquidación “no se encuentran debidamente enlistados dentro de los factores con incidencia pensional previstos en el Decreto 1158 de 1994”. Esta decisión fue confirmada a través de la Resolución RDP 011006 del 19 de marzo de 2015, que resolvió recurso de apelación. Ahora bien, se observa que el Tribunal frente al ingreso base de liquidación de la pensión de la actora, tuvo en cuenta la asignación más elevada del último año de servicio.

Tesis de la cual se disiente, pues la posición unificada de esta Corporación consiste en que el IBL no hace parte del beneficio de la transición, pues por disposición del legislador está regulado en los artículos 21 o 36 de la Ley 100 de 1996, según corresponda[11]. Se colige entonces que la demandante como beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993 preserva de su régimen anterior (Decreto 546 de 1971) los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto (tasa de reemplazo).

Sin embargo, en cuanto al ingreso base de liquidación (periodo de liquidación) se aplican las reglas previstas en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. Y, los factores son los contemplados en “el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas” [12].

Por lo tanto, la actora no tiene derecho a la liquidación de la mesada pensional con la asignación más elevada del último año de servicios, incluyendo todos los factores salariales devengados. En la medida que el IBL de la pensión de la accionante es el previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993[13], ya que al 1 de abril de 1994 (fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones) todavía le faltaban más de 10 años para adquirir su estatus pensional; y los factores para liquidar la pensión solo pueden ser sobre los que realizó las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, en aplicación del inciso sexto del Acto Legislativo 01 de 2005.

Acorde con el fallo de unificación del 11 de junio de 2020 la situación pensional del demandante sería la siguiente: | |Consolidación del| | | | |Derecho (edad/50 |Ingreso Base de |Tasa de | |Beneficio |años + tiempo de |Liquidación |reemplaz| |de la |servicio o número|(art. 21 de la Ley 100 de|o, | |transición |de semanas |1993/Decreto 1158 de 1994|Artículo| |pensional |cotizadas/20 |y otras) |6 | |(Artículo |años) Artículo 6 | |Decreto | |36 de la |Decreto 546/71 | |546/74 | |Ley 100 de | | | | |1993) | | | | | | |Tiempo | | | | | |Edad |de |Periodo |Factores | | | | |servicio| | | | |La actora a| | |Diez años |Decreto 1158| | |la fecha de|50 años |20 años |anteriores |de 1994 y |75% | |entrada en | | |al |las demás | | |vigencia de| | |reconocimien|normas que | | |la Ley 100 | | |to pensional|crearon | | |de 1993 a | | | |factores | | |nivel | | | |salariales | | |nacional | | | |que hacen | | |contaba con| | | |parte del | | |más de 35 | | | |IBC | | |años, pues | | | | | | |nació el 29| | | | | | |de enero de| | | | | | |1956 | | | | | | | |La accionante | | | |adquirió el | | | |estatus pensional| | | |al cumplir 50 | | | |años de edad | | En relación con los factores salariales que se deben incluir en el IBL en el régimen de transición, en el caso concreto se tiene lo siguiente: |Factores de salario - base de |De lo devengado por |Factores | |cotización – servidores de la |el demandante |salariales | |Rama Judicial y el Ministerio |durante el último |incluidos en| |Público – Decreto 1158 de 1994|año de servicios, |el IBL que | |y normas complementarias. |periodo que fue |sirvió de | | |tenido en cuenta por|base para | | |el A quo de acuerdo |liquidar la | | |con lo probado por |pensión del | | |la actora[14]. |demandante | |La asignación básica mensual |Asignación básica |Asignación | | | |básica | |Los gastos de representación |Bonificación | | | |judicial | | |La prima técnica, cuando sea |Prima de servicios | | |factor de salario; | | | |Las primas de antigüedad, |Prima de | | |ascensional de capacitación |productividad | | |cuando sean factor de salario | | | |La remuneración por trabajo |Prima de vacaciones | | |dominical o festivo | | | |La remuneración por trabajo |Prima de navidad | | |suplementario o de horas | | | |extras, o realizado en jornada| | | |nocturna | | | |La bonificación por servicios | | | |prestados | | | |Bonificación por actividad | | | |judicial (Decreto 3900 de | | | |2008) | | | |Bonificación judicial (Decreto| | | |383 de 2013) | | | |Prima especial de servicios | | | |(Ley 4 de 1992) | | | |Bonificación por compensación | | | |(Decreto 610 de 1998 – Decreto| | | |1102 de 2012) | | | |Prima de productividad | | | |(Decreto 2460 de 2006) | | | Ahora bien, en el sub lite, la Sala observa que la entidad efectúo la reliquidación pensional, sin tomar en cuenta la bonificación por servicios prestados, la prima de productividad y la bonificación judicial, pese a que son factores que hacen parte del ingreso base de liquidación pensional de la demandante, como se observa en el certificado de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial el 3 de septiembre de 2014[15] y la certificación de salarios mes a mes para liquidar pensiones del régimen de prima media, donde consta en la casilla 30 que la accionante cotizó sobre factores adicionales a la asignación básica[16].

Por consiguiente, la UGPP cuando liquidó la pensión de la actora, al calcular el IBL conforme lo previsto para los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, omitió incluir la bonificación por servicios prestados, la prima de productividad y la bonificación judicial, factores devengados y cotizados por la beneficiaria.

Por ello, procede la reliquidación pensional para que sean incluidos los citados factores salariales desde el 1 de julio de 2014, día siguiente a la fecha de retiro del servicio, toda vez que no operó la prescripción, tal como lo explicó el Tribunal. Por todo lo anterior, se modificará el fallo que anuló parcialmente los actos demandados, y se ordenará la reliquidación de la mesada pensional.

Bajo estas consideraciones se debe modificar el numeral segundo de la providencia de primera instancia, para en su lugar, ordenar a la UGPP reliquidar la pensión de jubilación de conformidad con el Decreto 546 de 1971, en el equivalente al 75% del ingreso base de liquidación previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993[17], con los siguientes factores: asignación básica, bonificación por servicios prestados, prima de productividad y la bonificación judicial, efectiva desde el 1 de julio de 2014.

Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Teniendo en cuenta que en el trámite de las dos instancias no se observa que se hayan causado, esta Sala no condenará en costas.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia del 8 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, para en su lugar: “SEGUNDO.- ORDENAR a la Unidad Administrativa Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP reliquidar la pensión de jubilación de conformidad con el Decreto 546 de 1971, en el equivalente al 75% del ingreso base de liquidación previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993[18], con los siguientes factores: asignación básica, bonificación por servicios prestados, prima de productividad y la bonificación judicial, efectiva desde el 1 de julio de 2014”.

Segundo.- CONFIRMAR en lo demás el fallo apelado. Tercero.- Sin condena en costas en las dos instancias. CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ----------------------- [1] Folios 161-185 [2] Folios 202-204 [3] Folios 255-259 [4] Folio 264 -Video INI2016-00019, minuto 45:57- 1:23:27 [5] Folios 265-267 [6] Folios 330-334 [7] Fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional. [8] Nació el 29 de enero de 1956, como consta en la cédula de ciudadanía que obra a folio 24. [9] La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales.

Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de  abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones […]”. [10] Folios 32-35 [11] Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de Unificación CE-SUJ-S2- 021-20 del 11 de junio de 2020, proceso con radicado 15001 23 33 000 2016 00630 01 (4083-2017) [12] Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de Unificación CE-SUJ-S2- 021-20 del 11 de junio de 2020, proceso con radicado 15001 23 33 000 2016 00630 01 (4083-2017) [13] “ARTÍCULO

21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”. [14] Folios 255-259. [15] Folios 68-85 [16] Folios 93- 98 [17]

ARTÍCULO

21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo. [18]

ARTÍCULO

21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo.