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68001-23-31-000-2000-01354-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2020-09-03

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Yolanda Carvajal Zúñiga·Demandado: Departamento De Santander

SUPRESIÓN DE CARGO / MODIFICACIÓN DE LA ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACIÓN EN EL NIVEL DEPARTAMENTAL – Competencia compartida entre la asamblea y el gobernador / FALTA DE COMPETENCIA– Inoperancia Se puede concluir, lo siguiente: i) Es competencia de las Asambleas la determinación de su estructura. ii) Por expresa autorización de la Constitución y mediante Ordenanza, el gobernador podrá ejercer dicha función, en los términos ya indicados. iii) En lo que se refiere a las Dumas Departamentales, el gobernador debe tener autorización expresa y pro tempore para modificar su estructura.

En el caso sub examine, la Sala encuentra que el cargo de incompetencia formulado por la demandante no está llamado a prosperar, pues debe distinguirse la expedición de la estructura administrativa de la Asamblea, que fue ordenada por el Decreto Departamental 397 del 30 de diciembre de 1999, en donde simplemente se organizó, en su artículo 5º, así: «1) La Mesa Directiva y 2) Secretaría General» y organizó las Comisiones; de la expedición de la planta de personal, ordenada por los Decretos Departamentales 398 y 399 del 30 de diciembre de 1999, para lo cual sí estaba facultado el gobernador con fundamento en los literales b) y f) de la referida Ordenanza 50 de 1999.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 300 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 305 / LEY 443 DE 1998 – ARTÍCULO 39 / LEY 443 DE 1998 – ARTÍCULO 41 / DECRETO 1572 DE 1998 SUPRESIÓN DE CARGO / DESVIACIÓN DE PODER – Prueba / BUEN DESEMPEÑO DE EMPLEADO DE CARRERA ADMINISTRATIVA – No inhibe a la administración para reformar su planta de personal La jurisprudencia y la doctrina han sido constantes en afirmar que esta causal se configura cuando el nominador dicta un acto que está dentro de sus atribuciones, observa las formalidades prescritas por la ley y se ajusta en sus términos a las normas superiores; sin embargo, al proferirlo, se tienen en cuenta motivos distintos de aquellos para los cuales se le confirió el poder, contrarios al buen servicio público a cargo de la entidad que representa.

La desviación de poder se presenta, entonces, cuando la atribución de que está investido el funcionario se ejerce hacia un fin distinto del previsto en la ley. (…). De las pruebas allegadas por la demandante se concluye lo siguiente: i) En desarrollo del proceso de reestructuración de la Asamblea del Departamento de Santander, se suprimió el cargo de secretaria, código 540, grado 29, que desempeñaba la actora en carrera administrativa. ii) La entidad territorial cumplió con los requerimientos exigidos en las normas vigentes para efectos de efectuar la restructuración de la planta de personal de la Asamblea del Departamento, por lo menos en materia de elaboración previa de estudios técnicos y garantía de los derechos de carrera administrativa de la actora, ya que se le otorgaron las opciones de ser reincorporada o indemnizada, optando por esta última. iii) Si bien los testimonios son consistentes sobre la persona que pasó a asumir algunas de sus funciones, no dan cuenta de ninguna razón desviada u oculta que motivara a la entidad a no incorporarla en la nueva planta de personal. iv) No se acreditó violación de sus derechos de carrera, pues pese a que las declaraciones son contestes en afirmar que algunas de sus funciones fueron asumidas por la señora Nancy Fabiola Zúñiga Monsalve y luego por Emilce Suárez Pimiento, lo cierto es que ello no es demostrativo de que el cargo haya permanecido en la planta de personal.

En efecto, comparadas las funciones que cumplía la actora en calidad de secretaria código 540, grado 29, con las de los empleos creados en la nueva planta de personal según el manual de funciones adoptado por Resolución 1543 del 30 de diciembre de 1999, no se observa semejanza alguna entre las de dicho cargo y las de los empleos que allí permanecieron.

Además, el expediente carece de otras pruebas, -como por ejemplo el manual de requisitos y funciones de la planta anterior a la reestructuración, o los requisitos que cumplía ella y los que tenían quienes permanecieron, de cara a los exigidos-, que lleven a la convicción a la Sala de que fueron incorporadas personas con menor derecho que el suyo. vi) La eficiencia, idoneidad y excelencia con que pretende la actora desvirtuar la supresión de su cargo son en realidad conductas que se esperan de cualquier servidor público que presta sus servicios al Estado.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 68001-23-31-000-2000-01354-01(0130-17) Actor: YOLANDA CARVAJAL ZÚÑIGA Demandado: DEPARTAMENTO DE SANTANDER SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra la sentencia proferida el 28 de julio de 2016 por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.   1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones   En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la señora Yolanda Carvajal Zúñiga formuló demanda en orden a que se inaplique por inconstitucionalidad i) la Ordenanza 050 de 8 de enero de 1999, por medio de la cual la Asamblea de Santander autorizó al gobernador a expedir la nueva planta de personal de la Duma Departamental, y ii) el Decreto 0397 de 30 de diciembre de 1999, por el cual el gobernador de Santander estableció la estructura administrativa de la Asamblea Departamental de Santander.

De la misma manera, solicitó declarar la nulidad i) del Decreto 0398 de 30 de diciembre de 1999, por el cual el gobernador de Santander suprimió algunos cargos, entre ellos, el desempeñado por la demandante como secretaria, código 540, grado 29; y ii) del Oficio sin número de la misma fecha, mediante el cual secretario de la Asamblea le comunicó la supresión de su cargo.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) condenar al Departamento de Santander a reintegrarla al cargo que desempeñaba o a otro igual o superior; ii) reconocer y pagar a su favor los salarios, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir, desde el retiro hasta el reintegro efectivo; iii) condenar al pago de 1000 gramos de oro fino a título de perjuicios morales; iv) declarar que no hubo solución de continuidad; v) ordenar que se actualicen las sumas conforme al IPC; y vi) cumplir la sentencia en los términos de los artículos 176 y 178 del Código Contencioso Administrativo. 1.1.2.

Hechos Como hechos relevantes, la apoderada de la demandante señaló los siguientes: i) La señora Yolanda Carvajal Zúñiga se vinculó como auxiliar I en la Asamblea del Departamento de Santander, mediante Resolución 124 de 1 de octubre de 1992 y fue inscrita en el sistema de carrera administrativa, por medio de la Resolución 218 de 29 de diciembre de 1993.

El último cargo que desempeñó fue el de secretaria, código 540, grado 29. ii) Con fundamento en la Ordenanza 050 de 8 de enero de 1999, el gobernador de Santander expidió el Decreto 0397 de 30 de diciembre de 1999, a través del cual se estableció la nueva planta de personal de la Asamblea del Departamento. iii) En desarrollo del proceso de reestructuración y a causa de la profunda crisis financiera que enfrentaba la entidad, se expidió el Decreto 398 de 30 de diciembre de 1999, por el cual el gobernador suprimió unos cargos de la planta de personal de la Asamblea Departamental, entre los cuales se encontraba el de secretaria, código 540, grado 29, que desempeñaba la demandante. iii) El secretario de despacho de la Asamblea, por medio del Oficio sin número de 30 de diciembre de 1999, informó a la actora que su cargo había sido suprimido. iv) La demandante ejerció su cargo con idoneidad, eficiencia, honestidad, buena conducta y obtuvo evaluaciones satisfactorias por su desempeño. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 1.º, 2.º, 6.º, 13, 25, 53, 83, 121, 122, 123, 125, 299 y 300 de la Constitución Política; 236 del Decreto 1222 de 1986; 1.º, 2.º, literal g) 31, 36, 39, 40, 41, 80 y 86 de la Ley 443 de 1998; 136, 148 a 150, 153, 154, 156,158, 161 del Decreto 1572 de 1998; y 47 del Decreto 1568 de 1998.

Al desarrollar el concepto de violación, la demandante expuso los siguientes argumentos: i) Se infringieron principios y normas de rango superior, pues la gobernación de Santander se extralimitó al ejercer las funciones otorgadas constitucionalmente a la Asamblea Departamental relacionadas con la autonomía administrativa y de presupuesto propio de la entidad. ii) Asimismo incurrió en falta de competencia al expedir los decretos demandados (Decretos 397 y 398 de 1999), pues la Ordenanza 050 de 1999 solo facultó a la Asamblea Departamental para expedir la nueva planta de personal, y no para suprimir y reestructurar la entidad. iii) Los actos acusados desconocieron normas en las cuales debieron fundarse, comoquiera que el artículo 136 del Decreto 1572 de 1998 señala que cuando se reforme total o parcialmente la planta de personal de una entidad, y los empleos de carrera no cambien de funciones, es decir, sólo se distingan de los que estaban en la anterior por haber variado la denominación y el grado de remuneración, no se podrán tener requisitos superiores para su desempeño. Por ello, a pesar de que el empleo de la actora era equivalente en la nueva planta, se le desconoció el mejor derecho que tenía a la incorporación frente a otros con menos experiencia o logros académicos o que fueron incorporados en provisionalidad a ocupar cargos de carrera. iv) Igualmente, el artículo 41 de la ley 443 de 1998 consagra que los procesos de reestructuración deben motivarse, no obstante la supresión del cargo de la demandante se fundamentó «en estudios técnicos ilegales, vacíos e imprecisos». v) Finalmente, los actos acusados adolecen de falsa motivación, pues se expidieron por intereses políticos y económicos, que pretendían obligarla renunciar a sus derechos de carrera, vulnerando su derecho al trabajo. 1.2.

Contestación de la demanda A pesar de que mediante auto de 6 de febrero de 2001,[1] el Tribunal Administrativo de Santander notificó de la demanda al Departamento de Santander, este ente territorial la contestó extemporáneamente. 1.3. La sentencia apelada   El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia proferida el 28 de julio de 2016, declaró de oficio la excepción de cosa juzgada respecto de la pretensión de nulidad del Decreto 0398 de 1999,[2] y negó las demás pretensiones. i) El Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la sentencia de 31 de julio de 2015 proferida dentro del proceso de simple nulidad con radicado 68001-23-31-000-2008-00269-00, analizó, entre otros, el Decreto 0398 de 1999 respecto de los cargos de ilegalidad de los estudios técnicos, falta de competencia del gobernador para expedirlo, e incremento de la crisis fiscal por contratación de personal a través de prestación de servicios; por ello, declaró de oficio la excepción de cosa juzgada en relación con este acto y frente a dichos cargos. ii) No es posible acceder a la inaplicación de la Ordenanza 050 de 8 de enero de 1999 y del Decreto 0397 de 30 de diciembre de 1999, por cuanto la Asamblea, de conformidad con el numeral 9.º del artículo 300 de la Constitución Política, puede conceder facultades para que el gobernador expida decretos ordenanzales en orden a ejercer temporalmente funciones que le atañen, tales como el poder de determinar la estructura de la administración central y expedir la planta de personal de la Duma Departamental, como ocurrió en este caso. iii) Respecto de los demás cargos alegados, esto es, que no se le respetaron las prerrogativas laborales a que tenía derecho por ostentar un cargo de carrera administrativa, y que sus funciones no fueron suprimidas en la reestructuración realizada por la entidad, consideró el a quo que no se acreditó que se hayan realizado nuevas contrataciones para cumplir las funciones que desempeñaba la demandante, y en todo caso el hecho de contratar con terceras personas la prestación de servicios administrativos o asistenciales no vicia el proceso de supresión del cargo, ya que se trata de una forma de suplir las necesidades de la administración mediante una vinculación distinta a la relación laboral o legal y reglamentaria. iv) También carece de soporte probatorio la falsa motivación sustentada en los intereses políticos y económicos de su retiro, a pesar de que le correspondía a la parte actora la carga demostrativa de acreditar dicha aseveración. Por todo lo anterior, se mantiene la presunción de legalidad que cobija los actos administrativos. 1.4.

El recurso de apelación La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación,[3] el cual sustentó en los siguientes términos: i) Los actos administrativos dictados por el gobernador adolecen de falta de competencia, pues desconoció la autonomía administrativa de rango constitucional de la Asamblea Departamental, que era a la que le correspondía determinar la estructura de la administración central, las escalas de remuneración de las distintas categorías de los empleos de carácter departamental, y fijar las plantas de personal de la Duma, así como sus emolumentos. ii) Se incurrió en desviación de poder, toda vez que ostentaba derechos de carrera administrativa según se demuestra con la certificación que así lo dice, y además ejerció su cargo con idoneidad, eficiencia, honestidad, buen criterio y altas calificaciones.

Por todo lo anterior, tenía mejor derecho a ser reincorporada en uno de los cargos que se crearon y que eran similares al suprimido. iii) Para demostrar la violación de sus derechos, basta verificar que fue reemplazada por su compañera de trabajo, Nancy Fabiola Zúñiga Monsalve, quien asumió su cargo después de la reestructuración en calidad de libre nombramiento y remoción, y con un ingreso salarial más alto. 1.5.

Alegatos de conclusión en segunda instancia Mediante auto del 12 de mayo de 2017 el despacho corrió traslado para alegar de conclusión; no obstante, la demandante guardó silencio en esta etapa procesal. 1.5.1. El Departamento de Santander [4] Solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, con fundamento en lo siguiente: i) El proceso de reestructuración se sujetó al convenio suscrito con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en el cual se comprometió a cumplir el plan de desempeño, y a reducir y racionalizar los gastos en la administración central y descentralizada del Departamento, en la Contraloría de Santander y la Asamblea de Santander, como medidas urgentes y prioritarias para conjurar la crisis fiscal que se vivía en esa época. ii) Las facultades para modificar la nomenclatura, clasificación, escalas de remuneración de los empleados, así como para modificar, suprimir o fusionar la estructura de la administración central, estaban en cabeza del gobernador de Santander por disposición constitucional, previa autorización de la Asamblea Departamental, por medio de la Ordenanza 050 de 1999. iii) La carrera administrativa no otorga inamovilidad para los empleados aforados, pues en el caso en particular de la actora su cargo fue suprimido en razón a que no era necesario para apoyar la gestión misional del departamento; por ello, se le comunicó tal decisión y se le permitió optar por recibir la indemnización de que trata el artículo 137 del Decreto 1572 de 1998, o tener un tratamiento preferencial para ser reincorporada a un empleo equivalente conforme a la reglas del artículo 39 de la ley 443 de 1998, frente a lo cual se decidió por la primera opción. 1.6.

El ministerio público[5] La procuraduría segunda delegada ante el Consejo de Estado emitió concepto en el que solicitó confirmar la decisión de primera instancia, con fundamento en lo siguiente: i) La Asamblea no desbordó el marco de sus competencias al entregar al gobernador del Departamento de Santander la facultad de determinar la estructura administrativa de la Duma, puesto que conforme a lo establecido en el artículo 300 de la Constitución Política, tiene la potestad de otorgar atribuciones propias, en forma extraordinaria, a dicha autoridad. ii) En cuanto al Decreto 398 del 30 de diciembre de 1999, se trata de un acto que ya fue objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia del 31 de julio de 2015, en la que se resolvió negar la nulidad solicitada bajo los mismos cargos aquí planteados y que tiene efectos erga omnes respecto de la causa petendi. iii) En el proceso no existe discusión acerca de que la demandante se encontraba en carrera administrativa antes de la supresión de su cargo y que por ello se le comunicó acerca de los derechos que le asistían en tal calidad.

Con tal fin, además de notificarle en debida forma la decisión de retiro por esta causa, se le concedió un término de cinco días para que decidiera sobre la reincorporación o la indemnización en los términos consagrados en los artículos 39 de la Ley 443 de 1998 y 137 del Decreto 1572 de 1998, opción esta última que fue la que acogió. iv) Si bien la demandante alegó que decidió optar por la indemnización debido a la presión ejercida por la entidad demandada, lo cierto es que no existe prueba que demuestre con certeza su actuar coaccionado. v) Frente a la afirmación de que «no existió la supresión de su cargo en la nueva planta de personal», sino un reemplazo por otra persona bajo una vinculación diferente, se tiene que el cargo que desempeñó la demandante como secretaria, código 540 sí fue suprimido junto con otros empleos cargos de la misma denominación, sin que haya sido posible corroborar la existencia de las mismas funciones en la nueva planta, en tanto no se allegó el manual de funciones.

La Sala decide, previas las siguientes 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico De acuerdo con el marco de la apelación, la Sala deberá determinar si la demandante tiene derecho a ser reintegrada al cargo que fue suprimido, porque a su juicio, no se observaron los procedimientos establecidos en la Ley a efectos de reestructurar las plantas de personal y por tanto, los actos acusados fueron expedidos con falta de competencia y desviación de poder, desconociendo sus derechos de carrera. 2.2.

Marco normativo 2.2.1. De las reformas a las plantas de personal y la supresión de cargos De conformidad con el artículo 125 de la Constitución Política los empleos de las entidades del Estado son de carrera administrativa, salvo las excepciones expresamente consagradas en el Ley. A su turno, el inciso 1.º del artículo 209 ibídem estableció que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.

En otras palabras, para el ejercicio de la función administrativa se debe consultar el bien común; esto es, persiguiendo esos objetivos de carácter general, que se encuentran consignados en la Constitución Política y en la Ley, en especial en el artículo 2.º que señala los fines esenciales del Estado. Quiere decir lo anterior que la Constitución le confiere a las autoridades un poder reglado para el ejercicio de la función administrativa, de acuerdo con postulados característicos del Estado de Derecho, pero en materias como las relativas a la gestión económica y social, se deja un margen de discrecionalidad para que la Administración, en forma eficaz, procure la satisfacción del interés colectivo, imprimiéndole el carácter Social del Estado de Derecho, donde la función administrativa se encuentra al servicio del interés general, y se base en principios como la eficacia y la celeridad.[6] De tal manera que cuando las reformas de las plantas de personal conllevan la supresión de empleos, se erigen en criterios y condiciones que llevan a tal determinación las necesidades del servicio y/o la modernización de la administración, siendo objetivas tales razones que justifican la reforma.

Pues bien, el artículo 39 de la Ley 443 de 1998, vigente para la época de los hechos, preveía que la supresión de un cargo de carrera administrativa podía ocurrir por diferentes razones, entre ellas, fusión o liquidación de una entidad pública; la reestructuración; por modificación de la planta de personal; por reclasificación de los empleos; traslado de funciones de una entidad a otra; o simplemente por políticas de modernización del Estado con el fin de hacer más eficaz la prestación del servicio público, que trae consigo las consecuencias jurídicas que de ella se derivan, como son la opción de ser incorporado a un empleo equivalente o ser indemnizado en los términos y condiciones que establezca el Gobierno Nacional.

Asimismo, dispuso la Ley que para que opere la incorporación se tendrán en cuenta las siguientes reglas: 1. La incorporación se efectuará, dentro de los seis meses siguientes a la supresión de los cargos, en empleos de carrera equivalentes que estén vacantes o que de acuerdo con las necesidades del servicio se creen en las plantas de personal, en el siguientes orden: 1.1 En las entidades en las cuales venían prestando sus servicios, si no hubieren sido suprimidas. 1.2 En las entidades que asuman las funciones de los empleos suprimidos. 1.3 En las entidades del sector administrativo al cual pertenecían las entidades, las dependencias, los empleos o las funciones suprimidos. 1.4 En cualquier entidad de la Rama Ejecutiva[7] del orden nacional o territorial, según el caso. 2.

La incorporación procederá siempre y cuando se acrediten los requisitos mínimos para el desempeño de los respectivos empleos exigidos en la entidad obligada a efectuarla. 3. La persona así incorporada continuará con los derechos de carrera que ostentaba al momento de la supresión de su empleo y le será actualizada su inscripción en la carrera. 4.

De no ser posible la incorporación dentro del término señalado, el exempleado tendrá derecho al reconocimiento y pago de la indemnización.[8]

PARAGRAFO 1 o. Cuando se reforme total o parcialmente la planta de personal de un organismo o entidad y los empleos de carrera[9] de la nueva planta, sin cambiar sus funciones, se distingan de los que conformaban la planta anterior por haber variado solamente la denominación y el grado de remuneración, aquellos cargos no podrán tener requisitos superiores para su desempeño y los titulares con derechos de carrera de los anteriores empleos, deberán ser incorporados por considerarse que no hubo supresión efectiva de éstos.

A su turno, el artículo 41 ibidem, en relación con la reforma de las plantas de personal, dispuso que con el fin de garantizar la preservación de los derechos de los empleados de carrera, las que se hicieren de las entidades de la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial, que implicaran supresión de empleos de carrera deberán motivarse expresamente; fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración; y basarse en estudios técnicos que así lo demostraran, elaborados por las respectivas entidades, la Escuela Superior de Administración Pública, firmas especializadas en la materia, o profesionales en Administración Pública u otras profesiones idóneas, debidamente acreditados, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional.

Y añadió: Toda modificación a las plantas de personal de las entidades del orden nacional, incluidos sin excepción los establecimientos públicos, las corporaciones autónomas regionales, y las plantas de personal de empleos públicos que formen parte de las empresas industriales y comerciales del Estado, deberá ser aprobada por el Departamento Administrativo de la Función Pública.

El Departamento Administrativo de la Función Pública llevará el balance de cargos deficitarios que, requiriéndose para el cumplimiento de los fines de las entidades nacionales, no hubiere sido posible crearlos en las respectivas plantas de personal por razones de orden presupuestal. Dicho balance se justificará en estudios técnicos de planta consultando exclusivamente las necesidades del servicio y las técnicas de análisis ocupacional con prescindencia de cualquier otro concepto.

Por su parte, el Decreto 1572 de 1998, por medio del cual se reglamentó la Ley 443 de 1998, en el artículo 135[10] dispuso que los empleados de carrera, a quienes se les suprimieran los cargos de los cuales eran titulares, como consecuencia de la supresión o fusión de entidades o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra o de modificación de planta, tendrían derecho a optar por ser incorporados a empleos equivalentes conforme con las reglas de que trata el artículo 39 de la Ley 443 de 1998, para lo cual debía surtirse el trámite que legalmente se adoptara, o por recibir la indemnización de que trataba el artículo 137 de ese Decreto.

Y señalaba el artículo 136: Cuando se conforme total o parcialmente la planta de personal de una entidad y los empleos de carrera de la nueva planta, sin cambiar sus funciones, se distingan de los que conforman la planta anterior por haber variado solamente la denominación y el grado de remuneración, estos cargos no podrán tener requisitos superiores para su desempeño exigibles a los titulares con derechos de carrera de los anteriores cargos, quienes deberán ser incorporados en la situación en que venía, por considerarse que no hubo supresión efectiva de éstos.

Respecto de la modificación de las plantas de personal, el artículo 148 ibidem establecía lo siguiente: Las modificaciones a las plantas de personal de las entidades pertenecientes a la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial deberán motivarse expresamente y fundarse en las necesidades del servicio o en razones que propendan por la modernización de la institución, las cuales estarán soportadas en estudios técnicos que así lo demuestren.

A su vez, los artículos 149 y 154 del Decreto 1572 de 1998, contenían las razones en las cuales se fundamentaba o justificaba la modificación de las plantas de personal y los estudios técnicos modificados por los artículos 7º y 9º del Decreto 2504 de 1998, con el siguiente contenido literal: Artículo 7º. Modifícase el artículo 149 del Decreto 1572 del 5 de agosto de 1998, el cual quedará así: Se entiende que la modificación de una planta de personal está fundada en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración, cuando las conclusiones del estudio técnico de la misma deriven en la creación o supresión de empleos con ocasión, entre otros, de: 1.

Fusión o supresión de entidades. 2. Cambios en la misión u objeto social o en las funciones generales de la entidad. 3. Traslado de funciones o competencias de un organismo a otro. 4. Supresión, fusión o creación de dependencias o modificación de sus funciones. 5. Mejoramiento o introducción de procesos, producción de bienes o prestación de servicios. 6.Redistribución de funciones y cargas de trabajo. 7.

Introducción de cambios tecnológicos. 8. Culminación o cumplimiento de planes, programas o proyectos cuando los perfiles de los empleos involucrados para su ejecución no se ajusten al desarrollo de nuevos planes, programas o proyectos o a las funciones de la entidad. 9. Racionalización del gasto público 10. Mejoramiento de los niveles de eficacia, eficiencia, economía y celeridad de las entidades públicas.

PARÁGRAFO: Las modificaciones de las plantas a las cuales se refiere este artículo deben realizarse dentro de claros criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general. Artículo 9º. Modifícase el artículo 154 del Decreto 1572 del 5 de agosto de 1998, el cual quedará así: Los estudios que soportan las modificaciones de las plantas de personal deberán estar basados en metodologías de diseño organizacional y ocupacional que contemplen, dependiendo de la causa que origine la propuesta, alguno o varios de los siguientes aspectos: 1.

Análisis de los procesos técnico-misionales y de apoyo 2. Evaluación de la prestación de los servicios 3. Evaluación de las funciones asignadas, perfiles y las cargas de trabajo de los empleos. Así las cosas, para la fecha de expedición de los actos acusados, se hallaba vigente la Ley 443 de 1998, y su artículo 41 ya había sido reglamentado por el Decreto 1572 del mismo año, normatividad que fijó los parámetros y procedimientos para la modificación de plantas de personal, el que a su vez fue modificado, en algunas de sus disposiciones, por el Decreto 2504 de 1998.

En este orden de ideas, la entidad territorial demandada debió acatar las disposiciones aludidas para modificar la planta de personal y suprimir los empleos de la Asamblea del Departamento de Santander. 2.3. Pruebas allegadas durante la actuación judicial 2.3.1. Documentales i) Por Resolución 124 de 1.º de octubre de 1992, la señora Yolanda Carvajal Zúñiga ingresó a trabajar a la Asamblea del Departamento de Santander.[11] ii) Por Resolución 218 del 29 de diciembre de 1993, la Comisión Nacional del Servicio Civil inscribió en el escalafón de carrera administrativa a la señora Yolanda Carvajal Zúñiga como auxiliar I de la Asamblea Departamental.[12] iii) Por Resolución 06 del 1.° de enero de 1996, la Duma la nombró en carrera administrativa en el cargo de secretaria oficinista I, grado 29, en virtud de la Ordenanza 074 de 1995 que estableció la nueva planta de personal[13].

De este empleo tomó posesión en esa misma fecha.[14] iv) El 29 de abril de 1999, la señora Carvajal Zúñiga tomó posesión del cargo de secretaria, código 540, grado 29, para el cual había sido incorporada por la Mesa Directiva mediante la Resolución 365 de 28 de abril del mismo año.[15] v) Por medio de la Ordenanza 050 de 8 de enero de 1999, la Asamblea amplió las facultades otorgadas mediante la Ordenanza 001 de 13 de febrero de 1998 y le otorgó facultades extraordinarias al gobernador para que expidiera la planta de personal de la administración central de conformidad con los preceptos legales.[16] vi) En octubre de 1999, se expidió el estudio técnico del proyecto de reestructuración de la Asamblea del Departamento de Santander.[17] vii) Por Decreto 0397 de 30 de diciembre de 1999, el gobernador del Departamento de Santander expidió la estructura administrativa de la Duma Departamental.[18] viii) Por Decreto 398 del 30 de diciembre de 1999, el gobernador de Santander suprimió unos cargos de la planta de personal de la Asamblea, entre los cuales se encontraba el de secretaria, código 540, grado 29 desempeñado por la actora.[19] ix) Por Decreto 0399 del 30 de diciembre de 1999, el gobernador de Santander globalizó la planta de personal de la Asamblea.[20] x) Por Resolución 1542 del 30 de diciembre de 1999, la Duma conformó los grupos de trabajo de la entidad.[21] xi) Por Resolución 1543 del 30 de diciembre de 1999, la Asamblea adoptó el manual de funciones y requisitos de los diferentes empleos de la planta de personal.[22] xii) Por Oficio sin número expedido el 30 de diciembre de 1999, el secretario de la Asamblea informó a la señora Yolanda Carvajal Zúñiga que mediante Decreto 398 de 1999 se había suprimido el cargo que desempeñaba como secretaria, código 540, grado 29 del nivel administrativo.

Y agregó que «hallándose inscrito(sic) en el escalafón de carrera administrativa, usted puede optar entre percibir la indemnización a que tiene derecho, o tener tratamiento preferencial para ser incorporado(sic) en un empleo equivalente que se encuentre vacante o que de acuerdo con las necesidades del servicio, se cree dentro de la planta de personal, dentro de los seis meses siguientes a la supresión del cargo (…).»[23] xiii) Por resolución sin número, el secretario de la Asamblea reconoció a favor de la actora la suma de $4´440.436 por concepto de indemnización por supresión del cargo.[24] xiv) Certificado del 1.º de agosto de 2005, mediante el cual la Coordinación de Presupuesto de la Asamblea del Departamento de Santander dio cuenta de la ejecución del presupuesto en el año 2000 en el rubro de honorarios por contratación, de la siguiente manera:[25] 1.

Según el libro de ejecución presupuestal vigencia fiscal de 2000, con cargo al rubro presupuestal de honorarios se expidieron los siguientes certificados de disponibilidad 6006 de fecha 11 de abril de 2000 $171.000.000 unidades de trabajo corporativo. 6184 de fecha 11 de julio de 2000 $171.000.000 unidades de trabajo corporativo. 8352 de fecha 15 de diciembre de 2000 $38.000.000 unidades de trabajo corporativo. 2. según revisión de comprobantes de egreso y órdenes de pago que reposan en el archivo, se encontró que durante el año 2000 con cargo al rubro de honorarios vigencia 2000 se efectuaron pagos correspondientes a unidades de trabajo corporativo por valor de $294.640.000 según la relación adjunta. xv) Certificado del 29 de agosto de 2005, por el cual la Coordinación de Presupuesto de la Duma Departamental indicó que durante las vigencias fiscales 2001 y 2002 la asamblea, con cargo al rubro presupuestal de honorarios, expidió certificado de disponibilidad para atender la contratación de unidades de apoyo para los 19 diputados por un valor de $307.800.000.[26] xvi) Se certificaron como funciones del cargo de secretaria código 540, grado 29, las siguientes:[27] 1. transcribir mecanográficamente los trabajos que se encomienden. 2.

Atender las llamadas telefónicas y llevar la correspondencia. 3. Llevar ordenadamente el archivo de la oficina. 4. Archivar copias de las ordenanzas y demás documentos que se procesen en la oficina a su cargo. 5. Realizar todas las actividades tendientes al buen funcionamiento de la oficina. 6. Las demás que le asigne su superior inmediato relacionadas con la naturaleza del cargo. 2.3.2.

Testimoniales En la audiencia de pruebas adelantada el 21 de junio de 2002 y el 5 de marzo de 2003[28] por parte del Tribunal Administrativo de Santander, se practicaron los siguientes testimonios: - Héctor Enrique Pinilla Plata: Preguntado. Conoce a la señora Yolanda Carvajal Zúñiga, en caso afirmativo desde cuándo y porque motivo. Contestado.

Sí la conozco, desde el 1 de septiembre de 1994, fue la fecha en la que entré a laborar y la conocí como compañera de trabajo (…). Preguntado. Manifieste al despacho si conoce quien asumió las funciones que desempeñaba Yolanda Carvajal Zúñiga, en su reemplazo y en caso afirmativo manifieste que vinculación tenía con la asamblea departamental, si es del caso y por qué le consta lo que dice.

Contestado. Sí, las funciones la siguió desempeñando la señora Nancy, no recuerdo el apellido, sé que es prima de ella, y tenía un cargo de libre nombramiento y remoción, tenía ese cargo en el momento de la desvinculación de Yolanda Carvajal, para la época de la reestructuración y me consta porque en las ocasiones en que estuve precisamente en la pagaduría la vi desempeñando esas funciones.

Preguntado. Manifieste al despacho si existió alguna diferencia salarial respecto el cargo de Yolanda Carvajal Zúñiga y el de la señora Nancy que usted menciona cuando ésta ingresó después de la reestructuración. Contestado. Sí, tenía una diferencia más a favor de Nancy, lo digo por una conversación que tuve con Nancy después de la reestructuración (…). - Adriana Contreras Acevedo: Preguntado manifieste al despacho si conoce a la señora Yolanda Carvajal Zúñiga, en caso afirmativo, desde cuándo y porque motivo.

Contestado. En efecto conozco a la precitada pues laboramos juntas en la misma entidad estatal, siendo ella en su momento secretaria de la oficina de pagaduría (…). Preguntado. Diga al despacho que pasó después de la desvinculación de Yolanda Carvajal Zúñiga de la asamblea departamental con las funciones y el cargo que usted ha mencionado.

Contestado. Cuando fue suprimida o reemplazada parte de la planta de personal, los empleados que aún permanecían en la corporación fueron reubicados en diferentes cargos, es así como Emilce Suárez Pimiento, una de las funcionarias de libre nombramiento y remoción de la Corporación pasa a ejecutar las funciones que antes eran competencia de Yolanda (…) porque yo fui una de las funcionarias que quedó dentro de la planta de personal y obviamente puedo dar fe de que persona suplió en el cargo a Yolanda Carvajal, ya que como funcionaria de la Asamblea por mi permanencia en la entidad y obviamente por la necesidad de todo trabajador de acudir a la pago de pagaduría para verificar el cobro de los salarios constaté que la persona que reemplazaba o ejercía la funciones competentes a Yolanda Carvajal era Emilce Suárez Pimiento (…).

Preguntado. A folio 64 del expediente obra declaración de Nancy Faviola Zúñiga Monsalve y en una de sus respuestas manifiesta que ella fue a reemplazar a Yolanda Carvajal Zúñiga en sus funciones, qué opinión le merece este comentario. Contestado. En efecto, Nancy como lo mencioné en mi respuesta anterior, ejerció funciones en la pagaduría, no obstante es de advertir que una vez pasado el tiempo de la reestructuración existió una reacomodación de funciones y de funcionarios en las distintas dependencias, especialmente en pagaduría (…) preguntado.

Dígale al despacho si sabe y le consta de alguna o algunas formas específicas de presión o coacción que pudiera haber sido ejercidas y vulnerar la voluntad de la funcionaria demandante para aceptar una desvinculación negocial. Contestado. No sé, no me consta (…). Preguntado. Dígale al despacho con absoluta claridad si la persona o personas que eventualmente reemplazaron en el cargo a Yolanda Carvajal Zúñiga una vez realizada la reestructuración, eran personas nuevas vinculadas, o que venían laborando desde atrás con la misma entidad.

Contestado. En efecto, eran funcionarias que ya pertenecían a la planta de personal de la Asamblea sólo que no gozaban del beneficio de carrera administrativa. Preguntado. Tiene usted conocimiento si una vez producida la reestructuración de la entidad, para ese cargo que menciona en esta demanda o para otros, se vinculó personal nuevo, ajeno hasta ese momento a la entidad.

Contestado. Sí se vínculó personal nuevo, específicamente, en este cargo no, pero por ejemplo, la asesora jurídica que era de carrera administrativa fue destituida y mediante una orden de prestación de servicios fue vinculado otra persona (…). - Nancy Faviola Zúñiga Monsalve: (…) Preguntado. Conoce a la señora Yolanda Carvajal Zúñiga, en caso afirmativo desde cuándo y porque motivo.

Contestado. Si la conozco somos familiares, nos volvimos a encontrar en la Asamblea departamental de Santander, donde nos volvimos compañeras de trabajo, cuando yo ingresé ella estaba laborando en la Asamblea departamental, yo ingresé en el año de enero de 1998 (…). Preguntado. Diga el despacho que pasó después de la reestructuración aplicada en la Asamblea Departamental, con las funciones que desempeñaba Yolanda Carvajal Zúñiga, y por qué le consta lo que manifiesta.

Contestado. El personal que quedó en la Asamblea fue reubicado en los puestos de los compañeros que salieron, y me consta porque personalmente fui a reemplazar a Yolanda en sus funciones. Preguntado. Manifiesta el despacho qué clase de desvinculación(sic) tenía usted antes de la reestructuración aplicada al 31 de diciembre de 1999 y cuál le hicieron después de esta.Contestado.

Mi cargo hasta 99, fue como asistente de un diputado, Antonio Marín Salazar, y luego de la reestructuración, fui nombrada como auxiliar administrativo en el cargo de Secretaría de Pagaduría. Preguntado. Manifieste al despacho si usted hacía parte de la carrera administrativa de la Asamblea Departamental, en caso afirmativo en qué tiempo, en caso negativo qué tipo de nombramiento tenía. Contestado.

Hasta el 99 era de libre nombramiento y remoción en el cargo de asistente, luego de la reestructuración, creemos que automáticamente quedamos en carrera, no nos consta nada ya que fui nombrada como auxiliar administrativo que es el cargo de carrera. Preguntado. Manifiesta el despacho si usted participó en algún concurso convocado por la Asamblea para el cargo de auxiliar administrativo.

Contestado. No. Preguntado. Manifieste al despacho si existió alguna diferencia salarial respecto el cargo de Secretaría de Pagaduría, que ejercía Yolanda Carvajal Zúñiga y el que usted entra percibir. Contestó. Sé que ella no ganaba lo mismo, ganaba menos, me consta porque participé en la liquidación de la nómina correspondiente al mes de diciembre del 99, porque la persona que le correspondía elaborar la liquidación del mes de diciembre no lo hizo (…). 2.4.

Caso concreto. Análisis de la Sala 2.4.1. De la falta de competencia Este vicio se genera por afectación del elemento subjetivo del acto administrativo, esto es, cuando no emana de la autoridad o del particular -que ejerce funciones administrativas-, en ejercicio de sus atribuciones legales y constitucionales. Han sido diversas las definiciones que han dado los doctrinantes al término competencia: Gordillo la estima como «el conjunto de funciones que un agente puede legítimamente ejercer»;[29] Sayagués Laso como «la aptitud de obrar de las personas públicas o de sus órganos»;[30] García-Trevijano Fos como «el conjunto de facultades, de poderes y de atribuciones que corresponden a un determinado órgano en relación con los demás».[31] Así, un órgano competente es aquel ente estatal que, en ejercicio de la función administrativa, actúa dentro de los límites de las atribuciones que le han sido conferidas legalmente.[32] En la doctrina nacional se ha precisado que «desde el punto de vista activo la competencia es la aptitud o autorización que tiene todo funcionario u organismo estatal para ejercer las funciones y la autoridad que le han sido asignadas, dentro de circunstancias objetivas y subjetivas señaladas en la Constitución, la ley o el reglamento, y sólo dentro de ellas.

Desde una perspectiva pasiva, es el conjunto de asuntos que a toda autoridad pública le está atribuido por la Constitución, la ley o el reglamento, para que actúe o provea en orden a la atención de los mismos.».[33] En sentido similar, se ha dicho que «la función administrativa está delimitada por el principio de legalidad y debe ejercerse de acuerdo con el orden jurídico preestablecido; como consecuencia las autoridades administrativas solo pueden realizar aquello que les está expresamente atribuido, de lo contrario vulneraría el principio de legalidad.

Todo acto administrativo debe ser expedido por el funcionario al cual el ordenamiento jurídico le ha atribuido unas competencias delimitando la capacidad jurídica de la administración»[34] La doctrina nacional afirma que el órgano de administración debe mantenerse dentro de los límites de su competencia, ya que si los propasa resulta afectado por «abuso o exceso de poder»; también asegura que este vicio puede afectar el acto con más o menos intensidad según sea la naturaleza del exceso cometido; de esta forma, propone un esquema de «los distintos excesos de competencia en que puede incurrirse»:[35] a) El órgano administrativo actúa, ejerciendo potestades de que carece y que tampoco tiene ningún otro órgano de la administración. Es el exceso de competencia típico, pues el órgano sobrepasa los límites de su competencia sin invadir la ajena. b) Al dictar el acto, el órgano administrativo invade la competencia propia de los órganos legislativo o jurisdiccional, o a la inversa, alguno de estos órganos dicta un acto que compete a la administración pública. c) El órgano administrativo sale de su competencia usurpándola de otro órgano de la administración. Ambos órganos pueden pertenecer al mismo ente o a distintas personas públicas (el director general de impuestos dicta una providencia que corresponde por competencia dictar al ministro de Hacienda o el gobernador dicta un acto que le está reservado a la competencia del alcalde.

Otros autores consideran que esta causal de incompetencia se configura[36] «cuando el agente público actúa desbordando las atribuciones que los textos legales le han asignado, o cuando el acto se origina en un órgano público distinto de aquel que lo ha debido expedir expresamente, la Constitución, la ley y el reglamento asignan las competencias a los funcionarios públicos, La ley lo hace en las correspondientes normas orgánicas de las entidades».

Frente a esta causal de nulidad, el Consejo de Estado ha señalado lo siguiente:[37] Es claro que la falta de competencia radica en que una autoridad adopta una decisión sin estar legalmente facultado para ello y se configura dicha causal de nulidad cuando se desconocen cualesquiera de los elementos que la componen, como por ejemplo, cuando no se tiene atribución sustancial para la expedición de un acto jurídico (competencia material) o cuando éste no puede dictarse sino dentro de determinada jurisdicción (competencia territorial) o cuando solo se cuenta con un tiempo determinado para su expedición (competencia temporal).

Asimismo precisó:[38] Falta de competencia Estima la parte actora que atendiendo el lugar donde ocurrieron los hechos investigados y las normas de competencia, el asunto debió ser conocido en primera instancia por el Jefe de la División de Investigaciones de la Regional Norte y no por la Jefe de la Oficina de Investigaciones del Nivel Central, como ocurrió. Sobre la competencia, como causal de nulidad de los actos administrativos, ha señalado esta Corporación[39] que hay vicio de incompetencia en la expedición de un acto administrativo no solamente cuando el funcionario carece de atribución específica, sino también cuando invade la de otros funcionarios, o cuando por razones de funcionalidad, la decisión debe ser adoptada por su superior.

Frente a este cargo, la demandante lo hace consistir en que el Decreto 0397 de 30 de diciembre de 1999, por medio del cual el gobernador de Santander estableció la estructura administrativa de la Asamblea, y el Decreto 0398 de 30 de diciembre de 1999 que suprimió algunos cargos, entre ellos, el que fungía como secretaria, código 540, grado 29, desconocieron la autonomía administrativa de rango constitucional que ostenta la Duma, a quien corresponde determinar la estructura de la administración central, las escalas de remuneración de las distintas categorías de los empleos y fijar las plantas de personal, así como sus emolumentos.

Pues bien, es importante señalar que por medio de la Ordenanza 050 del 8 de enero de 1999, la Asamblea del Departamento de Santander amplió la Ordenanza 001 de 13 de febrero de 1998, respecto de las facultades extraordinarias otorgadas al gobernador para reformar la planta de personal de la Asamblea, cuyo tenor literal es el siguiente:

ARTÍCULO SEGUNDO: Con el mismo objeto señalado en el artículo precedente, facultades extraordinarias al Señor Gobernador, para: (…) f) Expedir la planta de personal de la Asamblea Departamental en coordinación con esta Entidad Administrativa. En desarrollo de lo anterior, el gobernador del Departamento de Santander expidió el Decreto 0397 de 30 de diciembre de 1999, por medio del cual se estableció la estructura administrativa de la Duma.[40] Y por medio del Decreto 0398 del 30 de diciembre de 1999, en virtud de las facultades conferidas por la Ordenanza 050 del mismo año y el artículo 305 de la Constitución Política, se suprimieron unos cargos.

Pues bien, en primer lugar, respecto de la Ordenanza 050 del 8 de enero de 1999, debe precisarse que el Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia de 11 de noviembre de 2004, declaró la nulidad del literal e) del artículo segundo y denegó las demás pretensiones, entre ellas, la de nulidad del literal f), con la siguiente fundamentación:[41] Respecto a los literales e) y f), de la norma atacada, la Asamblea delimitó la materia para la cual delegaba la facultad, sin limitar temporalmente su ejercicio porque debía ejercerse con posterioridad al cumplimiento de requisitos, dada la complejidad del asunto sometido a decisión del Gobernador.

En lo concerniente a la violación del artículo 305 numeral 7° de la Constitución Política, consideró que no existe tal vulneración, teniendo en cuenta que la facultad de fijar la nomenclatura, clasificación y remuneración de los empleos del Departamento que pertenecer a la Asamblea, fue conferida por ella al Gobernador, quien además tiene facultad constitucional de crear, suprimir y fusionar empleos de sus dependencias.

(…). La anterior decisión fue confirmada por el Consejo de Estado por medio de sentencia proferida el 27 de septiembre de 2007, con los siguientes argumentos:[42] (…) Ahora bien, se hacía indispensable adoptar medidas tendientes al restablecimiento económico y financiero del Departamento, en cumplimiento del Plan de desempeño celebrado conforme a lo ordenado por el artículo 9° de la ley 358 de 1997 que reza: (…) Así, era necesario mejorar los indicadores de endeudamiento y garantizar la capacidad de pago del ente territorial.

Razones éstas, que determinaron la actuación de la Asamblea y del Gobernador, y al no esperar que mediara la iniciativa del Contralor para realizar la modificación de la planta de personal de su entidad, que obedecía a una medida de ajuste fiscal ordenada por el Gobierno Nacional, adoptando medidas que permitieran dar desarrollo a las etapas y procedimientos necesarios para la ejecución del Proyecto de Reforma Económica Territorial“PRET” y los Convenios de Desempeño; quebrantaron los preceptos legales invocados.

A pesar de la permanente participación del Contralor, tan así, que fue él quien creó el Comité Interdisciplinario para el estudio técnico previo a la reestructuración administrativa que abrió camino a la modificación de la planta de personal, para luego entregarlo al Gobernador; y quien expidió la Resolución N° 000906 de diciembre 13 de 1999 para adoptarlo, pero sin que hubiera existido iniciativa de su parte para ello.

(…) Las anteriores consideraciones son suficientes para que la Sala confirme la sentencia que declaró la nulidad del literal e) del artículo segundo de la Ordenanza N° 050 del 8 de enero de 1999. (…) En esas condiciones, debe tenerse en cuenta que mediante dichas providencias se negó la nulidad del artículo 2º, literal f), de la Ordenanza 050 de 8 de enero de 1999 emitida por la Asamblea; por ello, tienen efectos de cosa juzgada erga omnes pero sólo respecto de los cargos de anulación planteados con la demanda.

En segundo lugar, en cuanto a los Decretos 397, 398 y 399 de 1999,[43] el Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia del 31 de julio de 2015 proferida dentro del proceso radicado 68001-23-31-000-2008-00269- 00,[44] negó su declaratoria de nulidad, con el siguiente fundamento: Así pues encaminado a resolver el fondo de la Litis se analizará el estudio técnico que sirvió de fundamento al señor gobernador para efectuar el proceso de reestructuración de la Asamblea Departamental cuestionado en el presente proceso: Del estudio técnico base de la restructuración Al respecto se tiene que a folios 733 a 744 del expediente, obra del estudio técnico para la restructuración de la Asamblea elaborado por el Gobernador de Santander, documento que a juicio de esta corporación cumple con lo dispuesto en el artículo 41 de la ley 443 de 1998 (…) y cuenta con las exigencias establecidas en el artículo 9.º del Decreto 2504 de 1998, modificatorio del artículo 154 del Decreto 1572 del mismo año, el cual consagra qué «los estudios que soportan las modificaciones de la planta de personal deberán estar basados en metodologías de diseño organizacional y ocupacional que contemplen, dependiendo de la causa que origine la propuesta, alguno o varios de los siguientes aspectos: 1.

Análisis de los procesos técnico misional es y de apoyo 2. Evaluación de la prestación de los servicios 3. Evaluación de las funciones asignadas, perfiles y las cargas de trabajo de los empleados». (…) En orden de lo expuesto, a partir del análisis del texto contentivo del estudio técnico en el cual se fundamentó la restructuración de la planta de personal de la Asamblea Departamental de Santander, observa la sala que dicho documento cumple con los elementos exigidos por el Decreto 1572 de 1998 relacionados con procesos técnicos misionales y de apoyo y la evaluación de las funciones asignadas, perfiles y las cargas de trabajo de los empleos, razón por la cual sus conclusiones relacionadas con la necesidad de reducción de números de cargo en la forma allí planteada podían perfectamente servir de fundamento para su modificación. Sumado a ello, se sabe que para la modificación de la planta de personal de la mentada corporación, se suscribió un «CONVENIO DE DESEMPEÑO Y MATRIZ DE CONDICIONES ENTRE LA NACIÓN REPRESENTADA POR EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y EL DEPARTAMENTO DE SANTANDER», cuyo propósito era llevar a cabo mancomunadamente una solución al déficit fiscal que presentaba ente(sic) Departamental, concretamente a través de dicho convenio se buscaba: Disminuir y racionalizar los gastos corrientes del sector central, la Asamblea, la Contraloría y de las entidades descentralizadas, principalmente mediante la supresión de entidades, supresión de cargos y la modernización de la estructura organizacional de el departamento ajustándola a las competencias fijadas por la Constitución, en concordancia con la generación efectiva de rentas propias y con base en criterios de austeridad y eficiencia del gasto.

Conforme a lo anterior, puede deducirse que el señor Gobernador de Santander, para efectos de la expedición de los Decretos 397, 398 y 399 de 1999 a través de los cuales se expidió la estructura administrativa de la Asamblea Departamental de Santander, se suprimió unos cargos, y se globalizó la planta de cargos de la Duma, no actuó de manera arbitraria, sino que se enseñó a un estudio técnico previo que indicaba las directrices a seguir a fin de superar la crisis fiscal y financiera por la que atravesaba la Asamblea Departamental.

Aunado a lo anterior, precisa la sala que la contratación de personal mediante contrato de prestación de servicios, con posterioridad al proceso de reestructuración de la planta de personal central de la Asamblea del Departamento de Santander, no implica per se, como lo considera la parte demandante, que se está destinando un presupuesto superior al dado con la antigua planta de personal de la Asamblea Departamental de Santander, pues para determinar tal circunstancia, se hace necesario realizar un estudio al respecto, el cual, que demuestre sobre costo con la nueva planta de personal (al requerirse de personal contratado por contrato de prestación de servicios), estudio que, al revisar en el plenario, no se evidencia, no siendo posible aceptar por esta Sala de Decisión la mera afirmación de que tal situación hace la parte actora en el escrito de la demanda de nulidad.

Así entonces, inexorablemente debe la Sala precisar que en este caso, los cargos formulados por la demandante referentes a que –con la restructuración realizada mediante los actos acusados, no se logró el propósito de la reducción del gasto público, pues por el contrario se violó el principio de austeridad con el cual se había comprometido la reestructuración de la Asamblea Departamental, así como el régimen de la función pública y el sistema de carrera administrativa consagrado en el artículo 125 de la Constitución Política, no están llamados a prosperar, en la medida que, como se indicó ampliamente, el proceso de reestructuración de la Duma Departamental se cimentó en un estudio técnico, aunado a que en este proceso no lograron acreditarse los supuestos de hecho en que la accionante fundó sus pretensiones… Así pues, en la providencia transcrita se negó la nulidad de los Decretos 397, 398 y 399 de 1999 emitidos por el gobernador de Santander, por lo que, al igual que se concluyó respecto de la Ordenanza 050, este fallo tiene efectos de cosa juzgada erga omnes pero sólo frente a los cargos de anulación propuestos en la demanda.

Ahora bien, en tercer lugar, respecto del cargo de incompetencia del gobernador para expedir los actos acusados, la Sala efectuará el siguiente análisis: El Decreto Departamental 398 del 30 de diciembre de 1999 se fundamentó para su expedición en la referida Ordenanza 050, que le había otorgado la competencia al gobernador de Santander para: 1.

Celebrar con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público un Convenio de Desempeño; 2. El ingreso del Departamento (por ser necesario) al Programa de Apoyo al Saneamiento Fiscal y Fortalecimiento Institucional de las Entidades Territoriales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público -PASFFIET-; y 3. La formulación y ejecución del proyecto de reforma territorial -PRET-, entre las que se encuentran las contenidas en su artículo 2º, literales b), que le otorgó competencia al gobernador para «Modificar o adoptar niveles, nomenclatura, clasificación, escalas de remuneración de las distintas categorías de empleos del departamento»; «d) Crear, fusionar, modificar o suprimir entidades descentralizadas departamentales conforme a la normatividad legal existente»; y la aludida en el literal f) que autorizó expedir la planta de personal.

Quiere decir lo anterior que la planta de personal de la Asamblea se adoptó en coordinación con dicha Corporación Territorial y que el gobernador tenía competencia para reformar la planta de personal. Al respecto, el artículo 300 de la Constitución Política, prevé que le corresponde a las Asambleas, por medio de Ordenanzas: 7. Determinar la estructura de la administración departamental, las funciones de sus dependencias, las escalas de remuneración correspondientes a sus distintas categorías de empleo; crear los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales del departamento y autorizar la formación de sociedades de economía mixta.[…] 9.

Autorizar al gobernador del departamento para celebrar contratos, negociar empréstitos, enajenar bienes y ejercer, pro tempore, precisas funciones de las que corresponden a las asambleas departamentales. […] Las ordenanzas a que se refieren los numerales 3, 5 y 7 de este artículo, las que decreten inversiones, participaciones o cesiones de rentas y bienes departamentales y las que creen servicios a cargo del departamento o los traspasen a él, sólo podrán ser dictadas o reformadas a iniciativa del gobernador.

Es decir, que le corresponde a la Duma Departamental la función de reestructurar el ente territorial; sin embargo, cuando la necesidad o la conveniencia lo ameriten, podrá delegar dicha competencia en el gobernador quien, por un tiempo limitado (el cual es fijado en la norma ordenanzal) efectuará la delegación, Por su parte, según el artículo 305, numerales 8° y 15 de la Carta Política, el gobernador tendrá a su cargo la respectiva reestructuración o modificación: Artículo 305.

Son atribuciones del gobernador: (…) 8. Suprimir o fusionar las entidades departamentales de conformidad con las ordenanzas (…). 15. Las demás que le señale la Constitución, las leyes y las ordenanzas. De lo anterior se puede concluir, lo siguiente: i) Es competencia de las Asambleas la determinación de su estructura. ii) Por expresa autorización de la Constitución y mediante Ordenanza, el gobernador podrá ejercer dicha función, en los términos ya indicados. iii) En lo que se refiere a las Dumas Departamentales, el gobernador debe tener autorización expresa y pro tempore para modificar su estructura.

En el caso sub examine, la Sala encuentra que el cargo de incompetencia formulado por la demandante no está llamado a prosperar, pues debe distinguirse la expedición de la estructura administrativa de la Asamblea, que fue ordenada por el Decreto Departamental 397 del 30 de diciembre de 1999, en donde simplemente se organizó, en su artículo 5º, así: «1) La Mesa Directiva y 2) Secretaría General» y organizó las Comisiones; de la expedición de la planta de personal, ordenada por los Decretos Departamentales 398 y 399 del 30 de diciembre de 1999, para lo cual sí estaba facultado el gobernador con fundamento en los literales b) y f) de la referida Ordenanza 50 de 1999.

Ahora bien, esta Corporación ya ha emitido varios pronunciamientos frente al tema de la competencia del gobernador de Santander para expedir los decretos departamentales objeto de análisis, y ha señalado lo siguiente:[45] … Empero, por los decretos antes mencionados, se fijó la planta de personal y esta tiene la característica de ser globalizada (artículo 4º del Decreto 399 de 1999) de manera que esta forma de organización cabe en cualquiera estructura administrativa, y si se considera lo contrario, la parte demandante debe alegar o demostrar que la planta de personal creada no está ajustada al ordenamiento jurídico, para así obtener la anulación. En el mismo sentido conviene señalar que la potestad de «expedir la planta de personal», contiene la facultad de suprimir los cargos, como se indicó arriba en las normas legales citadas, y por supuesto, también incluye la potestad de organizar la planta de personal en forma global, como lo hizo el Gobernador.

Se insiste, en el presente asunto la estructura administrativa ordenada a través del Decreto Departamental 397 de 1999, tendría plena incidencia en la planta de personal, si esta hubiese sido una estructura rígida que sólo permitiera la inclusión de determinados cargos y estos a su vez, se hubiesen surtido de manera específica; en estos eventos, podría pensarse en que la ilegalidad de la primera afecta las segunda pero, se repite, al establecerse una planta de personal global y flexible, esta situación no la hace ilegal ni inaplicable.

(…) Asimismo en la sentencia expedida el 15 de septiembre de 2011, expediente 1060-11, consejera ponente Bertha Lucía Ramírez Zúñiga, se agregó respecto de la facultad otorgada al gobernador de Santander lo siguiente: Además, las facultades modificatorias se dieron al Gobernador fueron temporales, de conformidad con el parágrafo del artículo 2.º de la Ordenanza 050 de 1999, que preveía «Las facultades extraordinarias a que se refieren los literales b), c) y d) deberán ejercerse dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que la Unidad Técnica Central del Programa valide los informes finales por parte de quienes adelanten los estudios y diagnósticos, en cuanto fueren acogidos por la Gobernación y que tales facultades se ejerzan conforme a dicha validación.» Lo anterior, teniendo en cuenta que la potestad del literal f) de norma «Expedición de la planta de personal de la Asamblea», estaba estrechamente vinculada con la prevista en el literal c) de: «Modificar o adoptar niveles, nomenclatura, clasificación, escalas de remuneración de las distintas categorías de empleos del departamento» y con base en estas potestades, se profirió la nueva planta de personal que funcionaría al seno de la Corporación administrativa de elección popular, que una vez ejercida la facultad de expedir la planta de personal esta se agotaba. … Por todo lo expuesto, el cargo de falta de competencia no prospera. 2.4.3.

De la desviación de poder Todo acto administrativo tiene un fin que debe coincidir con el señalado en la Constitución y la ley (artículo 2º superior y 1º del CPACA). Así, su propósito no lo fija la administración, pues el acto se profiere para cumplir los fines especificados en normas superiores[46] y no puede ser otro que el buen servicio público y el interés general.[47] En efecto, la finalidad como elemento del acto administrativo reside «en el resultado final que debe alcanzar el objeto del mismo acto; es decir, en este resultado que determina el efecto jurídico producido por el acto».[48] De manera que «el fin así concebido, aparece como el efecto final del acto, el resultado último que se consigue con su contenido».[49] En atención a estos postulados, se deduce que el vicio de «desviación de poder» ocurre cuando la intención del funcionario público al expedir el acto se aleja del interés general y del contenido de las normas que autorizan proferirlo.[50] De este modo, se afecta el elemento teleológico del acto administrativo, ya que su propósito siempre ha de ser el previsto por el ordenamiento jurídico: el interés general.

Según la doctrina «Hay desviación de poder cuando la administración utiliza una facultad otorgada por la ley, persiguiendo un fin distinto de aquél que se pretendía obtener cuando aquella atribuyó la competencia al órgano o funcionario público».[51] Para que pueda hablarse de la configuración de este vicio es preciso que el servidor público actúe apegado a su competencia, a las formalidades y procedimientos previstos en la ley, es decir, con aparente legalidad; empero, que su propósito no sea el buen servicio público.

En efecto «su declaración precisa acreditar tanto (i) la competencia del ente que expide el acto, como (ii) el cumplimiento de las formalidades legalmente impuestas, y en especial (iii) el fin torcido o espurio que persiguió la autoridad al promulgar la decisión cuestionada, distinto al señalado por la ley para el caso concreto».[52] La carga de probar la desviación de poder es de la parte que la alega, por lo que le incumbe acreditar que la voluntad de la administración se desvió a fines distintos a los que la norma preveía. Así lo precisó esta corporación al señalar que «Como puede desprenderse del análisis de esta institución, la definición de la existencia de un vicio de poder pasa por llegar al convencimiento de la voluntariedad o intencionalidad de la administración en la expedición del acto administrativo, cuestión que, por el hecho de revestir un alto nivel de complejidad en el mayor de los casos, no exime ni aligera la carga que tiene el interesado consistente en acreditar suficientemente su configuración».[53] En este orden de ideas, la jurisprudencia y la doctrina han sido constantes en afirmar que esta causal se configura cuando el nominador dicta un acto que está dentro de sus atribuciones, observa las formalidades prescritas por la ley y se ajusta en sus términos a las normas superiores; sin embargo, al proferirlo, se tienen en cuenta motivos distintos de aquellos para los cuales se le confirió el poder, contrarios al buen servicio público a cargo de la entidad que representa.

La desviación de poder se presenta, entonces, cuando la atribución de que está investido el funcionario se ejerce hacia un fin distinto del previsto en la ley. Frente a este cargo, la demandante alega, de un lado, que ejerció su cargo «con idoneidad, eficiencia, honestidad, buen criterio y altas calificaciones»; que existieron razones ocultas y distorsionadas que motivaron su retiro; y que se violaron sus derechos de carrera administrativa, ya que tenía mejor derecho a ser reincorporada en uno de los empleos que se crearon, pero por razones «ocultas de la administración», se designó personal mediante contratación directa o de libre nombramiento y remoción, a quienes, con el paso el tiempo, se les incrementó su salario, no obstante que la reestructuración se fundamentó en la «profunda crisis fiscal de la entidad».

De conformidad con el acervo probatorio que obra dentro del expediente, se puede establecer lo siguiente: - El 1.º de octubre de 1992, la señora Yolanda Carvajal Zúñiga ingresó a trabajar en la Asamblea Departamental de Santander en el cargo de auxiliar I[54] y fue inscrita en el escalafón de carrera administrativa. - El 1.º de enero de 1996, la entidad la nombró en el cargo de secretaria oficinista I, grado 29[55] y, posteriormente, la reincorporó en el de secretaria, código 540, grado 29.[56] A folio 172 se certificaron las funciones de dicho cargo.[57] - El 30 de diciembre de 1999, el secretario de la Asamblea Departamental de Santander informó a la señora Yolanda Carvajal Zúñiga que mediante Decreto 398 de 1999 había sido suprimido el cargo que venía desempeñando como secretaria, código 540, grado 29 del nivel administrativo.

En dicho acto le señaló que «hallándose inscrito(sic) en el escalafón de carrera administrativa, usted puede optar entre percibir la indemnización a que tiene derecho, o tener tratamiento preferencial para ser incorporado(sic) en un empleo equivalente que se encuentre vacante o que de acuerdo con las necesidades del servicio, se cree dentro de la planta de personal, dentro de los seis meses siguientes a la supresión del cargo (…)».[58] - Por Resolución 1543 del 30 de diciembre de 1999, la Asamblea adoptó el manual de funciones y requisitos de los diferentes empleos de la planta de personal.[59] - El señor Héctor Enrique Pinilla Plata, compañero de trabajo de la demandante en la Asamblea Departamental, señaló que a la señora Carvajal Zúñiga fue reemplazada en el cargo por una prima de ella, de nombre Nancy, quien le «comentó» que con la reestructuración empezó a devengar un salario mayor: Preguntado.

Manifieste al despacho si conoce quién asumió las funciones que desempeñaba Yolanda Carvajal Zúñiga, en su reemplazo y en caso afirmativo manifieste que vinculación tenía con la asamblea departamental, si es del caso y por qué le consta lo que dice. Contestado. Sí, las funciones la siguió desempeñando la señora Nancy, no recuerdo el apellido, sé que es prima de ella, y tenía un cargo de libre nombramiento y remoción, tenía ese cargo en el momento de la desvinculación de Yolanda Carvajal, para la época de la reestructuración y me consta porque en las ocasiones en que estuve precisamente en la pagaduría la vi desempeñando esas funciones.

Preguntado. Manifieste al despacho si existió alguna diferencia salarial respecto el cargo de Yolanda Carvajal Zúñiga y el de la señora Nancy que usted menciona cuando ésta ingresó después de la reestructuración. Contestado. Sí, tenía una diferencia más a favor de Nancy, lo digo por una conversación que tuve con Nancy después de la reestructuración (…). - Por su parte, la señora Adriana Contreras Acevedo, quien era compañera de trabajo de la señora Carvajal Zúñiga, depuso que, en principio, las funciones que desempeñaba la demandante, las realizó la señora Nancy Faviola Zúñiga y luego la señora Emilce Suárez Pimiento, quienes no eran de carrera administrativa: Preguntado.

Diga al despacho que pasó después de la desvinculación de Yolanda Carvajal Zúñiga de la asamblea departamental con las funciones y el cargo que usted ha mencionado. Contestado. Cuando fue suprimida o reemplazada parte de la planta de personal, los empleados que aún permanecían en la corporación fueron reubicados en diferentes cargos, es así como Emilce Suárez Pimiento, una de las funcionarias de libre nombramiento y remoción de la Corporación pasa a ejecutar las funciones que antes eran competencia de Yolanda (…) porque yo fui una de las funcionarias que quedó dentro de la planta de personal y obviamente puedo dar fe de que persona suplió en el cargo a Yolanda Carvajal, ya que como funcionaria de la Asamblea por mi permanencia en la entidad y obviamente por la necesidad de todo trabajador de acudir a la pago de pagaduría para verificar el cobro de los salarios constaté que la persona que reemplazaba o ejercía la funciones competentes a Yolanda Carvajal era Emilce Suárez Pimiento (…).

Preguntado. A folio 64 del expediente obra declaración de Nancy Faviola Zúñiga Monsalve y en una de sus respuestas manifiesta que ella fue a reemplazar a Yolanda Carvajal Zúñiga en sus funciones, qué opinión le merece este comentario. Contestado. En efecto, Nancy como lo mencioné en mi respuesta anterior, ejerció funciones en la pagaduría, no obstante es de advertir que una vez pasado el tiempo de la reestructuración existió una reacomodación de funciones y de funcionarios en las distintas dependencias, especialmente en pagaduría (…) preguntado.

Dígale al despacho si sabe y le consta de alguna o algunas formas específicas de presión o coacción que pudiera haber sido ejercidas y vulnerar la voluntad de la funcionaria demandante para aceptar una desvinculación negocial. Contestado. No sé, no me consta (…). Preguntado. Dígale al despacho con absoluta claridad si la persona o personas que eventualmente reemplazaron en el cargo a Yolanda Carvajal Zúñiga una vez realizada la reestructuración, eran personas nuevas vinculadas, o que venían laborando desde atrás con la misma entidad.

Contestado. En efecto, eran funcionarias que ya pertenecían a la planta de personal de la Asamblea sólo que no gozaban del beneficio de carrera administrativa. Preguntado. Tiene usted conocimiento si una vez producida la reestructuración de la entidad, para ese cargo que menciona en esta demanda o para otros, se vinculó personal nuevo, ajeno hasta ese momento a la entidad.

Contestado. Sí se vínculo personal nuevo, específicamente, en este cargo no, pero por ejemplo, la asesora jurídica que era de carrera administrativa fue destituida y mediante una orden de prestación de servicios fue vinculado otra persona (…). - En este mismo sentido, la señora Nancy Faviola Zúñiga Monsalve declaró que no solo es familiar de la demandante, sino que fueron compañeras de trabajo en la Asamblea y que, luego de la reestructuración, la reemplazó en las funciones en un cargo que, creía, era de carrera administrativa: (…) Preguntado.

Conoce a la señora Yolanda Carvajal Zúñiga, en caso afirmativo desde cuándo y porque motivo. Contestado. Si la conozco somos familiares, nos volvimos a encontrar en la Asamblea departamental de Santander, donde nos volvimos compañeras de trabajo, cuando yo ingresé ella estaba laborando en la Asamblea departamental, yo ingresé en el año de enero de 1998 (…).

Preguntado. Diga el despacho que pasó después de la reestructuración aplicada en la Asamblea Departamental, con las funciones que desempeñaba Yolanda Carvajal Zúñiga, y por qué le consta lo que manifiesta. Contestado. El personal que quedó en la Asamblea fue reubicado en los puestos de los compañeros que salieron, y me consta porque personalmente fui a reemplazar a Yolanda en sus funciones.

Preguntado. Manifiesta el despacho qué clase de desvinculación(sic) tenía usted antes de la reestructuración aplicada al 31 de diciembre de 99 y cual le hicieron después de esta.Contestado. Mi cargo hasta 99, fue como asistente de un diputado, Antonio Marín Salazar, y luego de la reestructuración, fui nombrada como auxiliar administrativo en el cargo de Secretaría de Pagaduría. Preguntado.

Manifieste al despacho si usted hacía parte de la carrera administrativa de la Asamblea Departamental, en caso afirmativo en qué tiempo, en caso negativo qué tipo de nombramiento tenía. Contestado. Hasta el 99 era de libre nombramiento y remoción en el cargo de asistente, luego de la reestructuración, creemos que automáticamente quedamos en carrera, no nos consta nada ya que fui nombrada como auxiliar administrativo que es el cargo de carrera.

Preguntado. Manifiesta el despacho si usted participó en algún concurso convocado por la Asamblea para el cargo de auxiliar administrativo. Contestado. No. Preguntado. Manifieste al despacho si existió alguna diferencia salarial respecto el cargo de Secretaría de Pagaduría, que ejercía Yolanda Carvajal Zúñiga y el que usted entra percibir.

Contestó. Sé que ella no ganaba lo mismo, ganaba menos, me consta porque participé en la liquidación de la nómina correspondiente al mes de diciembre del 99, porque la persona que le correspondía elaborar la liquidación del mes de diciembre no lo hizo (…). - En el certificado de 1.º de agosto de 2005, expedido por la Coordinación de Presupuesto de la Asamblea del Departamento de Santander, se dejó constancia de la ejecución del presupuesto en el año 2000 en el rubro de honorarios por contratación, de la siguiente manera:[60] 1.

Según el libro de ejecución presupuestal vigencia fiscal de 2000, con cargo al rubro presupuestal de honorarios se expidieron los siguientes certificados de disponibilidad 6006 de fecha 11 de abril de 2000 $171.000.000 unidades de trabajo corporativo. 6184 de fecha 11 de julio de 2000 $171.000.000 unidades de trabajo corporativo. 8352 de fecha 15 de diciembre de 2000 $38.000.000 unidades de trabajo corporativo. 2. según revisión de comprobantes de egreso y órdenes de pago que reposan en el archivo, se encontró que durante el año 2000 con cargo al rubro de honorarios vigencia 2000 se efectuaron pagos correspondientes a unidades de trabajo corporativo por valor de $294.640.000 según la relación adjunta. - Asimismo, obra certificado de 29 de agosto de 2005, a través del cual la Coordinación de Presupuesto de la Duma indicó que durante las vigencias fiscales 2001 y 2002, la Asamblea, con cargo al rubro presupuestal de honorarios, expidió certificado de disponibilidad para atender la contratación de unidades de apoyo para los 19 diputados por un valor de $307.800.000.[61] Ahora bien, de las pruebas allegadas por la demandante se concluye lo siguiente: i) En desarrollo del proceso de reestructuración de la Asamblea del Departamento de Santander, se suprimió el cargo de secretaria, código 540, grado 29, que desempeñaba la señora Yolanda Carvajal Zúñiga en carrera administrativa. ii) La entidad territorial cumplió con los requerimientos exigidos en las normas vigentes para efectos de efectuar la restructuración de la planta de personal de la Asamblea del Departamento, por lo menos en materia de elaboración previa de estudios técnicos y garantía de los derechos de carrera administrativa de la actora, ya que se le otorgaron las opciones de ser reincorporada o indemnizada, optando por esta última. iii) Si bien los testimonios son consistentes sobre la persona que pasó a asumir algunas de sus funciones, no dan cuenta de ninguna razón desviada u oculta que motivara a la entidad a no incorporarla en la nueva planta de personal. iv) No se acreditó violación de sus derechos de carrera, pues pese a que las declaraciones son contestes en afirmar que algunas de sus funciones fueron asumidas por la señora Nancy Faviola Zúñiga Monsalve y luego por Emilce Suárez Pimiento, lo cierto es que ello no es demostrativo de que el cargo haya permanecido en la planta de personal.

En efecto, comparadas las funciones que cumplía la señora Carvajal Zúñiga en calidad de secretaria código 540, grado 29,[62] con las de los empleos creados en la nueva planta de personal según el manual de funciones adoptado por Resolución 1543 del 30 de diciembre de 1999,[63] no se observa semejanza alguna entre las de dicho cargo y las de los empleos que allí permanecieron.

Además, el expediente carece de otras pruebas, -como por ejemplo el manual de requisitos y funciones de la planta anterior a la reestructuración, o los requisitos que cumplía ella y los que tenían quienes permanecieron, de cara a los exigidos-, que lleven a la convicción a la Sala de que fueron incorporadas personas con menor derecho que el suyo. v) Aunque de los certificados expedidos por la Asamblea se observa un aumento en el presupuesto durante las vigencias 2001 a 2003 para el rubro de pago de honorarios por contratación, este hecho por sí solo no acredita que la entidad incumpliera con el plan de reestructuración, sino simplemente da cuenta del manejo de los recursos para ejecutar las políticas públicas, sin que se pueda inferir intenciones desviadas del nominador. vi) La eficiencia, idoneidad y excelencia con que pretende la actora desvirtuar la supresión de su cargo son en realidad conductas que se esperan de cualquier servidor público que presta sus servicios al Estado.

En consecuencia, el cargo de desviación de poder no tiene vocación de prosperidad. 3. De la condena en costas Toda vez que el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que hay lugar a la imposición de condena en costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y, en el sub lite, ninguna procedió de esa forma, en el presente asunto no habrá lugar a imponerlas. 4.

Conclusión Por lo expuesto, como quiera que no prosperan ninguno de los cargos en los que se sustentó la solicitud de inaplicación y de nulidad de los actos acusados, se confirmará la sentencia recurrida que denegó las súplicas de la demanda. Por las razones expuestas en el capítulo precedente no se condenará en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero.- Confirmar la sentencia proferida el 28 de julio de 2016 por el Tribunal Administrativo de Santander, que denegó las pretensiones de la demanda, en el proceso promovido por la señora Yolanda Carvajal Zúñiga contra el Departamento de Santander.

Segundo.- Reconócese a Gilma Flórez de Criado como apoderada de la entidad demandada, en los términos y para los efectos del poder conferido a folio 819 del expediente. Tercero.- No se condena en costas. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Folio 31. [2] Pero solo frente algunos cargos [3] Folios 793 a 797. [4] Folios 587 a 598. [5] Folios 834 a 841. [6] Sentencia T-1701 de 7 de diciembre de 2000, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero. [7] Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-994-00 de 2 de agosto de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero. [8] Apartes en letra itálica declarados EXEQUIBLES, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-942-03 de 15 de octubre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra, [9] Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-954-01 de 6 de septiembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería. [10] Modificado por el artículo 6.º del Decreto 2504 de 1998. [11] Folio 163. [12] Folios 155 a 158. [13] Folios 160 y 161. [14] Folio 162. [15] Folio 159. [16] Folio 22. [17] Folios 285 al 300. [18] Folios 22 a 24. [19] Folios 25 a 28. [20] Folios 28 y 29. [21] Folios 253 a 265. [22] Folios 266 a 282. [23] Folio 41. [24] Folio 168. [25] Folio 301. [26] Folio 307. [27] Constancia expedida por la Asamblea, folio 172. [28] Folio 64 a 70 y 76 a 80. [29] Gordillo, Agustín, Tratado de derecho administrativo, Op. cit.

P. IX- 8, en Largacha Martínez Miguel y Daniel Posse, Causales de anulación de los actos administrativos, Editorial «Doctrina y Ley», Bogotá, 1988 P. 60 [30] Sayagués Laso, Enrique, Tratado de derecho administrativo, Op. cit. P. 91, en Largacha Martínez Miguel y Daniel Posse, Causales de… Op. cit. P. 60 [31] García-Trevijano Fos, José Antonio, Tratado de derecho administrativo, Tomo II, Op. cit.

P. 380, en Largacha Martínez Miguel y Daniel Posse, Causales de… Op. cit. P. 60 [32] Consejo de Estado, auto de marzo de 1971 [33] Berrocal Guerrero, Luis Enrique, Manual del Acto Administrativo. El Profesional ed. Bogotá. 2014. 6ª edición. P. 113 [34] Sánchez Torres, Carlos Ariel, Acto administrativo. Teoría General. Editorial Legis P. 54 [35] González Rodríguez, Miguel, Derecho procesal administrativo, Tomo II, séptima edición, Bogotá, Librería Jurídica Wilches, 1989, P. 358 [36] Younes Moreno, Diego.

Curso de derecho administrativo, Editorial Temis, Bogotá, 2016 [37] Consejo de Estado.Sección Segunda. Consejero ponente: Alberto Arango Mantilla. Sentencia del 1 de marzo de 2007. Expediente número: 25000-23-25- 000-2002-08388-01(4807-04) [38] Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Consejero ponente: Alfonso Vargas Rincón. Sentencia del 19 de febrero de 2015.

Expediente número: 11001-03-25-000-2012-00463-00(1906-12) [39] Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejero Ponente: Ramiro Saavedra Becerra, Sentencia de 11 de mayo de 2.006, Número Interno: 14226, Actor: Natalio Bernal Cano [40] Folios 22 a 24. [41] Folio 343 y 344. [42] Folios 339 a 358. [43] Decreto 399 de 1999 Por el cual se globaliza la planta de cargos de la Asamblea Departamental.

Este acto no fue demandado [44] A folio 369, obra certificación de que esta decisión se encuentra debidamente ejecutoriada [45] Sentencia del 21 de febrero de 2010, expediente 2134-08, consejero ponente Gerardo Arenas Monsalve [46] Penagos, Gustavo, El acto administrativo, Ediciones doctrina y Ley, novena edición, Bogotá, novena edición, 2011, P. 428 y 429 [47] Ibidem [48] Bonnard, citado por Prat, Julio A., Derecho administrativo, Tomo III, Vol II, Montevideo, Editorial Arcali, 1978, en Largacha Martínez, Miguel y Posse Velásquez, Daniel, Causales de anulación… Op. Cit.

P. 177 [49] Largacha Martínez, Miguel y Posse Velásquez, Daniel, Causales de anulación… Op. Cit. P. 177 [50] «El vicio de la desviación de poder en la expedición de un acto administrativo se presenta, cuando un órgano del Estado, actuando en ejercicio y dentro de los límites de su competencia, cumpliendo las formalidades de procedimiento y sin incurrir en violación de la ley, utiliza sus poderes o atribuciones con el propósito de buscar una finalidad contraria a los intereses públicos o sociales, en general, o los específicos y concretos, que el legislador buscó satisfacer al otorgar la respectiva competencia».

Sentencia C- 452 de 1998 Septiembre dos (2) de mil novecientos noventa y ocho (1998).- Actor: Manuel José Cepeda Espinosa- Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. [51] El autor cita al tratadista italiano Guido Zanobini quien alude como móviles característicos de la desviación de poder, los siguientes «Móvil personal: cuando el agente profiere el acto con un propósito egoísta, bien de carácter privado (una venganza) o bien de carácter político (favorecer o eliminar un candidato en una elección, etc.). - Cuando el acto se profiere con el propósito de perjudicar a un tercero y favorecer a otro. - Cuando se pretende favorecer un interés general, pero diferente el perseguido por la ley en que se fundamenta el acto».

Younes Moreno, Diego, Curso de derecho…Op. cit. P. 232. [52] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Radicación: 11001-03-24-000-2013-00328-00. Actor: Jaime Orlando Salazar Chávez y Federación Nacional de Centros de Reconocimiento de Conductores – FEOLCRC. Demandado: Nación – Superintendencia de Puertos y Transporte.

Consejero ponente: Oswaldo Giraldo López. Bogotá, D.C. 3 de diciembre de 2018. En otra providencia se señaló «La desviación de poder supone el ejercicio de unas atribuciones válidamente conferidas, pero en forma desviada, incardinada al logro de fines que son diferentes de aquellos para cuya realización esas atribuciones fueron concebidas.

Entraña, entonces, una traición al interés general que justifica la atribución de competencias» Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C Radicación: 66001-23-31-000-2003-00588-02(44009). Actor: I.P.S. Del Café Ltda. Demandado: CAJANAL y otros. Consejero ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas.

Bogotá, D.C. 28 de junio de 2019. [53] Consejo de Estado. Sección Segunda, consejero ponente: William Hernández Gómez, Expediente: 1615-16. Bogotá, febrero 15 de 2018. En la sentencia se citó otra providencia que indicaba «demostrar la causal de desviación de poder implica llevar al juzgador a la convicción plena de que la intención de quien profirió el acto se alejó de la finalidad del buen servicio y se usó con fines distintos a los previstos por la norma» El texto corresponde la sentencia del 23 de febrero de 2011;

Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B; magistrado ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila; Expediente: 170012331000200301412 02(0734-10). [54] Folio 163. [55] Folios 160 y 161. [56] Folio 159. [57] 1. transcribir mecanográficamente los trabajos que se encomienden; 2. Atender las llamadas telefónicas y llevar la correspondencia; 3.

Llevar ordenadamente el archivo de la oficina; 4. Archivar copias de las ordenanzas y demás documentos que se procesen en la oficina a su cargo; 5. Realizar todas las actividades tendientes al buen funcionamiento de la oficina; 6. Las demás que le asigne su superior inmediato relacionadas con la naturaleza del cargo. [58] Folio 41. [59] Folios 266 a 282. [60] Folio 301. [61] Folio 307. [62] Constancia expedida por la Asamblea, folio 172. [63] Folios 266 a 282