RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Causal quinta / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PONGA FIN AL PROCESO Y CONTRA LA QUE NO PROCEDA RECURSO DE APELACIÓN – Configuración Cuando la norma, artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, se refiere a la «nulidad originada en la sentencia», exige que el vicio se configure en el preciso momento procesal en que se profiere el fallo, bien sea por desconocimiento grave o insanable de alguna ritualidad sustantiva propia de esa actuación. Por lo tanto, no es posible, entonces, alegar como causal del recurso extraordinario de revisión la nulidad acaecida en una etapa previa a la sentencia, máxime si se advierte que la proposición de nulidades procesales se encuentra sometida a las reglas de oportunidad y legitimación prevista en el artículo 134 del Código General del Proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 CAUSAL 5 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 133 / DECRETO 2329 DE 1995 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Causal quinta / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PONGA FIN AL PROCESO Y CONTRA LA QUE NO PROCEDA RECURSO DE APELACIÓN / IRREGULARIDAD EN LA NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA – Se sanea en el trámite del proceso, no a través del recurso extraordinario de revisión / NULIDAD ORIGINADA EN LA FALTA DE NOTIFICACIÓN O EMPLAZAMIENTO – Legitimación para alegarla / LISTISCONSORCIO NECESARIO – Objeto / LISTISCONSORCIO NECESARIO – Improcedencia / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Improcedencia En el sub judice, la parte recurrente afirma que la sentencia del Tribunal Administrativo de Sucre está inmersa en la mencionada causal, quinta de la Ley 1437 de 2011, porque convalidó un presunto vicio procesal consistente en la falta de notificación de la demanda a la empresa «Agua de Morroa S.A. E.S.P.», la cual, a su juicio, debía haber sido llamada a conformar el contradictorio por ser la sociedad en la que «se encuentra el cargo de jefe operativo», que ostentaba el demandante; es decir, entiende que la sentencia se profirió existiendo la nulidad que recoge el numeral 8 del artículo 133 del CGP ya referenciado.
Con todo, al analizarse la fundamentación efectuada por el recurrente para sustentar el recurso extraordinario no encuentra la Sala que los elementos sustantivos que este plantea conduzcan a concluir que al momento de proferirse el fallo de segunda instancia existiera algún vicio que configure la nulidad solicitada, pues para que haya lugar a la declaratoria de nulidad, es necesario que se invoquen las causales consagradas en el artículo 134 del Código General del Proceso, cuyo origen debe establecerse en el momento mismo en que se promulgó la providencia o, excepcionalmente, antes, pero probándose que la nulidad no pudo ser advertida por el recurrente durante el transcurso del proceso.
De hecho, el inciso segundo del artículo 134 del CGP prevé que la nulidad por falta de notificación o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia o en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.
En el presente asunto, el municipio de Morroa no justificó por qué no pudo alegar la nulidad en las oportunidades procesales que tuvo para el efecto. (…)Ahora bien, si en gracia de discusión se admitiera que efectivamente el municipio de Morroa no pudo conocer de la nulidad, sino hasta que se profirió la sentencia de segunda instancia, lo cierto es que tampoco estaba facultado para proponerla, pues conforme al artículo 135 del CGP, la causal de nulidad originada en la falta de notificación o emplazamiento solo puede ser alegada por la persona afectada, es decir, quien figuraba como demandado en el proceso, ya que este es el interesado en conocerlo y a quien se le violentaría el derecho de defensa, al no tener oportunidad para pronunciarse respecto de la demanda.
En este caso, Agua de Morroa S.A. E.S.P. nunca figuró como demandado. De igual manera, es preciso mencionar que el litisconsorcio necesario está definido como la intervención de un sujeto cuya presencia es relevante e imprescindible para el proceso, toda vez que la decisión contenida en la sentencia requiere su concurrencia, so pena de desconocer sus derechos a la defensa, de contradicción y al debido proceso, pues lo pretendido en el debate lo afecta de manera directa, por lo que se trata de la vinculación de un tercero al proceso para que asuma, la condición de parte en la relación jurídica.
En el sub judice, a Aguas de Morroa S.A. E.S.P. no le asistía un interés en las resultas del proceso, pues no intervino en la producción del acto administrativo impugnado y la condena solo se produjo en contra del ente territorial demandado. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Causal séptima / FALTA DE APTITUD LEGAL PARA RECIBIR PRESTACIÓN PERIÓDICA AL TIEMPO DE SU RECONOCIMIENTO O POR PÉRDIDA SOBREVINIENTE / PÉRDIDA DE APTITUD LEGAL – Configuración / PERSONA QUE SUPERE ETAPAS DE CONCURSO DE MÉRITOS Y SEA NOMBRADA EN PERIODO DE PRUEBA – Tiene derecho a recibir los emolumentos laborales que se causen por la prestación legal del servicio / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Infundado En lo atinente al supuesto de hecho que recoge el numeral 7.º del artículo 250 del CPACA «No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida», es menester recordar que este se configura cuando, con posterioridad a la expedición de la sentencia, se determina que la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica no reunía los requisitos legales al tiempo de su reconocimiento o han surgido motivos de orden legal que impliquen la pérdida del derecho.
(…). De la confrontación de los elementos legales antes mencionados con los elementos aducidos por la entidad recurrente y probados en el expediente, la Sala advierte que no se cumplen los supuestos exigidos para que prospere la causal séptima del recurso extraordinario de revisión, relativa a la falta de aptitud de legal de la persona a quien se le haya reconocido una prestación periódica, pues tal y como lo encontró acreditado el Tribunal Administrativo de Sucre, el demandado adquirió los derechos de carrera administrativa sobre el cargo «jefe operativo de los Servicios Públicos de Morroa (Sucre)» (…).
Así las cosas, a la luz del análisis jurisprudencial que ha efectuado esta corporación sobre la adquisición de los derechos de carrera derivados del nombramiento en periodo de prueba, es dable concluir que si bien es cierto que no se encontró prueba de la inscripción del demandante en el Registro de carrera administrativa, también lo es que este sí ostentaba la condición de empleado de carrera, pues superó el concurso de méritos para el cargo de jefe operativo de los Servicios Públicos de Morroa y, posteriormente, fue nombrado en periodo de prueba, que concluyó de manera satisfactoria.
Por lo expuesto, en el sub-lite, más que la configuración de la causal de revisión del numeral 7 del artículo 250 del CPACA, lo que la Sala advierte es la inconformidad de la entidad recurrente con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Sucre en la sentencia que ahora se cuestiona y, en tal sentido, el recurso extraordinario de revisión resulta infundado.
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – No es una tercera instancia procesal / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Procede solo frente a las causales previstas en la ley El recurso extraordinario de revisión no puede servir para cuestionar la actividad interpretativa del juez o para corregir errores in iudicando, pues este fue concebido para discutir y ventilar hechos procesales específicos que, o incidieron indebidamente en la decisión mediante la cual se resolvió el litigio –como es el caso de los documentos falsos o adulterados-, o no pudieron ser tenidos en cuenta a pesar de ser determinantes -como ocurre con las pruebas recobradas o la aparición de una persona con mejor derecho-, o fueron sobrevinientes a la decisión y hacen que esta carezca de razón de ser – como en el caso de la causal cuarta-, o deben poder ser objeto de examen judicial –como cuando existe una nulidad originada en la sentencia y esta no era objeto de recurso de apelación-.
En otras palabras, el recurso busca revertir decisiones que fueron ganadas injustamente, esto es, por medios ilícitos o irregulares, pero no para tratar de enmendar lo que, en términos legales y jurisprudenciales se conocen como errores judiciales, es decir, los casos de inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), falta de aplicación de la norma correspondiente o su indebida aplicación (error de derecho).
Por estas razones, es decir, por ser un recurso extraordinario cuya procedencia está limitada a causales taxativamente enumeradas, quien lo ejerce tiene la elemental obligación de indicar con precisión cual es la invocada y, más allá de ese formalismo, debe señalar con claridad y exactitud cuáles son los motivos y especialmente los hechos que le sirven de fundamento y la configuran.
Para la Sala no es válido que el recurso extraordinario de revisión se utilice como una tercera instancia para controvertir las sentencias que hicieron tránsito a cosa juzgada, o para corregir las omisiones en el ejercicio de los derechos de defensa y de contradicción frente a los posibles yerros en que haya podido incurrir el fallador, pues, de lo contrario, mediante el ejercicio del recurso se podrían adelantar juicios de fondo sobre las sentencias para dilucidar, nuevamente, hechos y argumentos que fueron tratados en su oportunidad.
CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – Parte vencida en el proceso Se condenará en costas a la parte recurrente, comoquiera que conforme al numeral 1 del artículo 365 del CGP, resulta vencida en esta instancia, al no haber prosperado los argumentos en que fundamentó la revisión. Las costas tendrán que ser liquidadas por el a quo.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas en los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.P.: William Hernández Gómez. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 11001-03-25-000-2015-00300-00(0605-15) Actor: MUNICIPIO DE MORROA (SUCRE) Demandado: YADER RAFAEL CORENA PÉREZ TEMA: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión promovido por el apoderado del municipio de Morroa (Sucre) contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Sucre, de 13 de febrero de 2014, que dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el ahora demandado, confirmó la del Juzgado Quinto Administrativo de Sincelejo, de 6 de abril de 2013, que accedió a las súplicas de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. El recurso extraordinario de revisión 1.1.1. Las pretensiones El apoderado del municipio de Morroa solicita «dejar sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sincelejo, de fecha 13 de febrero de 2014, que dio como resultado una decisión adversa a los intereses del municipio». 1.1.2. Hechos Los hechos que fundamentan el recurso son, en síntesis, los siguientes: i) Por Decreto 004 de 1 de enero de 1995, el señor Yader Rafael Corena Pérez fue vinculado, mediante una relación legal y reglamentaria, para ocupar el cargo de administrador del acueducto municipal de Morroa. ii) Luego, mediante el Decreto 077 de 20 de agosto de 1977, fue nombrado en provisionalidad como jefe operativo de los servicios públicos del municipio «mientras se proveía el cargo en propiedad, previo concurso de méritos». iii) Posteriormente, a través de la Convocatoria 015 de 1 de octubre de 1997, el municipio abrió a concurso el cargo de jefe operativo de los servicios públicos de Morroa, al cual aspiró el demandante, con resultado satisfactorio, de suerte que fue nombrado en periodo de prueba de cuatro meses mediante el Decreto 098 de 6 de noviembre de 1997. iv) Mediante el Decreto 016 de 8 de enero de 2008, el señor Corena Pérez fue «encargado como celador de la Biblioteca Municipal» de Morroa. v) En el mes de julio de 2008, se creó la empresa de acueducto y alcantarillado del municipio, denominada «Agua de Morroa S.A. E.S.P.». vi) A través del Decreto 0028 de febrero de 2011, se ajustó el Manual de Específico de Funciones y de Competencias Laborales «para los empleos de la planta de personal de la Administración y [se] prescindió del cargo de jefe operativo de los servicios públicos domiciliarios» de Morroa. vii) Mediante la Resolución 093 de 11 de abril de 2011, se trasladó al señor Corena Pérez «para que desempeñ[ara] las funciones de operarios en la dependencia de la Secretaría de Planeación». viii) En junio de 2011, a través del Decreto 080 del mismo mes y año, se encargó al señor Corena en el cargo de «celador para que reali[zara] las funciones en la Casa de la Cultura municipal»; sin embargo, mediante el Decreto 009/JD de 12 de enero de 2012, se da por terminado el encargo del Decreto 080 y se traslada al señor Corena a la Secretaría de Planeación municipal. ix) Finalmente, por Decreto 026 de febrero de 2012, se declara formalmente la supresión del cargo de jefe operativo de los servicios públicos de Morroa y se retira del servicio al señor Yader Corena. x) Inconforme con la anterior disposición administrativa, el señor Corena Pérez interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue conocida por le Juzgado Quinto Administrativo Oral de Sincelejo, que mediante sentencia de 6 de abril de 2013, declaró la nulidad del Decreto 026 de febrero de 2012 y ordenó su reintegro al mismo cargo que ocupaba o a uno de superior categoría, así como el pago de todos los salarios y emolumentos que hubiera devengado. xi) La sentencia fue recurrida en apelación por el municipio de Morroa, y el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante fallo de 13 de febrero de 2014, resolvió confirmar la decisión. 1.1.3.
La sentencia objeto de revisión Se recurre en revisión la sentencia del 13 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, que dentro del contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2012-0029-01, promovido por el señor Yader Rafael Corena Pérez contra el municipio de Morroa, decidió confirmar la del Juzgado Quinto Administrativo Oral de Sincelejo, que había accedido a las pretensiones de la demanda.
De acuerdo con los fundamentos jurídicos y fácticos del tribunal, si bien no se encontró la prueba de inscripción en carrera administrativa del demandante, este sí era empleado de carrera administrativa, por cuanto superó el concurso de méritos para el cargo que ostentaba y fue nombrado en periodo de prueba, del cual fue calificado satisfactoriamente.
Asimismo, consideró como prueba de su condición de servidor público el hecho de que siguiera vinculado a la entidad territorial y fuera encargado en distintos cargos como si tuviera tal calidad. Al respecto, trajo a colación jurisprudencia de esta corporación donde se analizó un caso similar, y donde se concluyó que «a pesar de no encontrarse la prueba de inscripción en el escalafón, la accionante sí era empleada de carrera administrativa, por cuanto, superado el periodo de prueba, continuó en el ejercicio del cargo».
De igual manera, consideró, con base en la Ley 909 de 2004, que cuando se suprime un cargo de carrera, consecuencia de la supresión, fusión de entidades o modificación de la planta de personal, los afectados pueden optar por ser reincorporados a un empleo igual o equivalente en la nueva planta de personal y, de no de ser posible, optar por ser reincorporados en empleos iguales o equivalentes o recibir indemnización. Además, que cuando la reforma de la planta de personal implique la desaparición de un empleo de carrera, esta deberá motivarse, fundarse en las necesidades del servicio o en razones de la modernización de la Administración y basarse en justificaciones o estudios técnicos que así lo avalen.
Por ello, al advertir que mediante el decreto demandado se suprimió el cargo respecto del cual el demandante ostentaba derechos de carrera, la Administración debía haberle dado la alternativa de ser reincorporado a un empleo equivalente o a ser indemnizado; sin embargo, no se le brindó ninguna de estas opciones «como lo demostró el mismo acto administrativo que dispuso la negación a la indemnización porque supuestamente el cargo que ocupaba era en provisionalidad, lo cual era contrario a la verdad, pues ya quedó plenamente acreditado que el demandante ocupaba en propiedad el cargo de jefe operativo de los Servicios Públicos domiciliarios de la planta de personal del municipio».
Además, sostuvo que efectivamente el acto se había proferido con falsa motivación, pues no encontró dentro de este las razones sustentadas por informes técnicos o bajo las directrices del Departamento Administrativo de la Función Pública, que avalaran la supresión del cargo; por el contrario, la autoridad municipal «se limitó a manifestar que “los estudios correspondientes al ajuste del Manual Específico y planta de personal, así como la sana lógica, muestran que desde la creación de las Empresas de Servicios públicos del Municipio de Morroa, el cargo de jefe operativo de Servicios Públicos, quedaba plenamente suprimido”, hecho este que es contra legem». 1.2.
Causal de revisión invocada El apoderado del ente territorial invoca las causales 5 y 7 del artículo 250 del CPACA «Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación», y «No reunir la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida», respectivamente.
Respecto de la primera, sostuvo que la sentencia es nula porque no se llevó a cabo en debida forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, relacionando dicha causal de revisión con la de nulidad del artículo 8 del artículo 133 del Código General del Proceso. En concreto, asegura que debía haberse notificado de la demanda o emplazado como litisconsorte necesario a la empresa Agua de Morroa S.A. E.S.P., en tanto era en ella donde se encontraba el cargo de jefe operativo que ejercía el demandante.
En particular, señala lo siguiente: Es por lo expuesto que la causal se tipifica, toda vez que nunca fue practicada la notificación a personas determinadas, ni mucho menos fueron ellos citado o emplazado (sic) y que tenían plena obligación de ser parte en el proceso, y contra el cual nunca podía surtirse una apelación. En relación con la causal séptima, afirmó que esta se configura porque el tribunal consideró nulo un acto administrativo que gozaba de plena legalidad, ya que no podía considerar empleado de carrera al señor Yader Rafael Corena porque este nunca había sido inscrito en el escalafón, de conformidad con el estatuto de carrera administrativa regulado por la Ley 27 de 1992.
En ese sentido, sostuvo que el registro de carrera administrativa es el registro que lleva la anotación formal, histórica y consecutiva, de aquellos datos relacionados con el servidor público que ha adquirido derechos de carrera en uno de los sistemas administrativos por la CNSC; sin embargo, asegura que mediante oficio 14875 de 26 de abril de 2013, suscrito por el coordinador del Grupo Registro Público de la CNSC, se informó de que el señor Corena Pérez «no se encuentra registrado en la base de dato (sic) del Registro público de carrera administrativa (…)», por lo que «no se puede considerar que el señor Yader Corena fuera empleado de carrera administrativa, y como el Tribunal al momento de estudiar el tema lo desarrolló conforme a las disposiciones de la Ley 27 de 1992 (…) [debía haberse aplicado] el Decreto 1224 de 1993 (…) que consideraba que el empleado gozará de la plenitud de los derechos inherentes a la carrera administrativa, a partir de la fecha de la resolución de inscripción».
Por último, señaló que el acto administrativo nunca estuvo falsamente motivado, pues lo que hizo fue declarar formalmente la supresión del cargo de jefe operativo de los Servicios Públicos de Morroa, comoquiera que «el cargo venía suprimido desde hacía muchos años atrás»; de manera que «se consideró que los estudios correspondientes al ajuste del Manual Específico y de la planta de personal, así como la sana lógica, eran suficientes para demostrar que con la creación de la empresa de servicios públicos del municipio el cargo de jefe operativo quedaba suprimido».
Finalmente, sostuvo que la supresión del cargo se dio por la inexistencia del cargo en el ajuste de Manual de Funciones adelantada en el año 2011 (Decreto 028 de 2011), y que por omisión de aquellos la Administración actual ajustó la planta de personal a los cargos efectivamente creados, «para así no seguir incurriendo en los vicios que estaban desangrando el erario.
Por lo que, el mencionado decreto 026 estuvo motivado, contaba con las facultades plenas otorgadas por el Consejo Municipal para realizar la restructuración administrativa». 1.3. Contestación al recurso extraordinario Surtida la correspondiente notificación del recurso y transcurrido el plazo para contestarlo, la parte demandada guardó silencio. 2.
Consideraciones 2.1. Competencia Comoquiera que el recurso fue presentado el 17 de febrero de 2015[1], esto es, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011[2]-, esta corporación es competente para conocerlo, en aplicación de lo dispuesto por el numeral 2.º del artículo 249 ejusdem[3]; asimismo, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda, en la Subsección a la que corresponda el reparto del proceso, es competente para conocer del recurso extraordinario, según lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080, de 12 de marzo de 2019.[4] 2.2.
Problema jurídico La Sala deberá determinar si la sentencia del Tribunal Administrativo de Sucre, de 13 de febrero de 2014, está inmersa en las causales de revisión que recogen los numerales 5 y 7 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 «Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación» y «No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida», propuestas por la parte recurrente. 2.3.
Marco normativo 2.3.1. Del recurso extraordinario de revisión La jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha sido pacífica en considerar que el recurso de revisión constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias, pues permite «cuestionar la firmeza de la sentencia ejecutoriada, con el fin de corregir los errores o ilicitudes que llevaron a una sentencia contraria a derecho».
Por tal razón, su procedencia se limita a las causales taxativamente previstas por el legislador, las cuales deben interpretarse de manera restrictiva. Asimismo, ha sostenido que más que un recurso es una verdadera acción, cuyo propósito consiste en el «restablecimiento de la justicia material». Así lo consideró la Corte Constitucional en la sentencia C-450 de 2015, donde hizo un detallado análisis jurisprudencial, bajo el cual se estudiará el presente recurso.
En dicha sentencia se expuso lo siguiente: Sobre el particular, sea lo primero indicar que la Corte Constitucional reiteradamente ha indicado que el recurso extraordinario de revisión, en términos generales, funge como una excepción al principio de la cosa juzgada, «y ampara todas las sentencias ejecutoriadas, para que puedan enmendarse los errores o ilicitudes cometidos en su expedición, y se restituya el derecho al afectado a través de una nueva providencia fundada en razones de justicia material, que resulte acorde con el ordenamiento jurídico».
Por lo tanto, resulta claro que a criterio de la jurisprudencia constitucional, el recurso extraordinario de revisión, previsto en la mayoría de las áreas del derecho, ha sido diseñado para proceder contra las sentencias ejecutoriadas, por las causales taxativas que en cada caso haya definido el Legislador, las cuales, por regla general, giran en torno a hechos o circunstancias posteriores a la decisión y que revelan que ésta es materialmente injusta.(…) En cambio, el recurso extraordinario de revisión tal como quedó estructurado en el Decreto 01 de 1984, procede contra todas las sentencias ejecutoriadas dictadas por los Tribunales Administrativos y por el Consejo de Estado.
Este recurso es una innovación en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pero su origen inmediato está en el recurso extraordinario de revisión existente en la jurisdicción civil. Su finalidad es el restablecimiento de la justicia, y como se dirige contra sentencias ejecutoriadas, se convierte en una limitación a una de las características de la cosa juzgada: la inmutabilidad. […] Se puede decir entonces, que el recurso extraordinario de revisión en materia administrativa, tiene su origen inmediato en el recurso extraordinario de revisión en el campo civil, y al igual que este, se dirige contra sentencias ejecutoriadas, buscando esencialmente el restablecimiento de la justicia material y constituyendo una excepción al principio general de la cosa juzgada.(…) [Negrillas y cursivas del original] Por su parte, en lo relacionado con la jurisdicción contencioso- administrativa, el Consejo de Estado, en diversas oportunidades, también se ha pronunciado sobre la naturaleza y alcance del recurso excepcional de revisión. Así, en vigencia del antiguo Código Contencioso-Administrativo, el alto tribunal reconocía que la revisión, no obstante la autoridad de la cosa juzgada que ampara las sentencias ejecutoriadas y previa la constatación de la ocurrencia de alguna de las expresas causales que autorizan su utilización, permite enmendar errores o ilicitudes cometidos en la expedición de la sentencia recurrida, con el fin de restituir el derecho al afectado a través de una nueva sentencia. Así lo señalaba en la siguiente providencia de 2005: Este medio de impugnación ha sido erigido por el Legislador como una excepción al principio de la inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material; y con él se abre paso a la posibilidad de controvertir un fallo ejecutoriado, en relación con los hechos y sus pruebas, siempre que el mismo resulte contrario a la Justicia y al Derecho, y de acuerdo con las causales establecidas y con único fin de que se produzca una decisión ajustada a la ley.
Es presupuesto del citado medio extraordinario, que constituye una verdadera acción impugnatoria con efectos rescisorios, que exista una relación procesal cerrada y por lo mismo no se pueden discutir los asuntos de fondo (fuente de la mencionada relación), ni se pueden fiscalizar las razones fácticas y jurídicas debatidos en el proceso que dio lugar al aparecimiento del fallo que se impugna.
Dicho recurso se dirige contra un fallo en firme cuando después de su firmeza aparecen situaciones de hecho, con su prueba, que pueden hacer evidente que el fallo fue erróneo o injusto.[5] De igual modo, en lo relacionado con el carácter instrumental del recurso, debe señalarse que el último criterio adoptado por la Sala Plena del Consejo de Estado determina que este debe interpretarse como una actuación independiente del asunto de origen, por lo que constituye un nuevo proceso, es decir, un verdadero medio de control.
En sentencia de 3 de febrero de 2015, lo afirmó de la siguiente manera: Esta Corporación había acogido la tesis según la cual los recursos extraordinarios no se podían entender como una actuación ajena e independiente del proceso de origen, razón por la que se aplicaba la legislación que rigió el proceso en donde se emitió el fallo objeto del recurso.
Sin embargo, en reciente decisión, providencia de 12 de agosto del año en curso, la Sala Plena Contenciosa modificó la postura expuesta, para indicar que el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso y no una instancia adicional en la que los interesados pueden plantear el asunto objeto del litigio original. Pese a su nombre -recurso extraordinario-, este se inicia con una demanda contra la sentencia, la que está sujeta a una serie de requisitos que deben ser observados para su admisibilidad y procedencia, es decir, es un medio de control más que consagró el legislador en la jurisdicción contencioso administrativa.
Huelga advertir como una nota al margen, que el Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, al hacer referencia a este recurso al igual que lo hacía el Código de Procedimiento Civil que aquel modificó, señala que este se debe interponer por medio de una demanda, artículos 357 y 382 respectivamente. En otros términos, el recurso es, se repite una verdadera acción o medio de control.
En consecuencia, a partir del auto de la Sala Plena del pasado 12 de agosto quedó claro que el mencionado recurso es un nuevo proceso. Paralelamente a estos eventos de revisión según las consideraciones esbozadas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, la Ley 797 de 2003 estableció una acción de revisión sui generis para la revisión de sumas periódicas otorgadas de manera irregular.
Lo anterior porque su ejercicio está restringido a i) una parte activa calificada, solo unas entidades están llamadas a instaurarla; ii) procede únicamente por dos causales específicas que tienen por finalidad, la protección y recuperación del patrimonio público; iii) en su trámite se aplica el procedimiento previsto por el CPACA de manera general para las causales del artículo 250 ibídem; y, iv) su objeto es delimitado y su análisis se dirige a establecer la legalidad de las sumas periódicas que han sido reconocidas.
En lo atinente a las causales de revisión, estas se prevén en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, según el cual pueden revisarse las sentencias que reconocen sumas periódicas, en las que se cuestione i) la violación al debido proceso, y/o ii) cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
Con todo, conviene recordar que el ejercicio de esta clase de recursos entra en colisión con la institución de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, pero, precisamente, estos mecanismos se instituyeron como una excepción que debe admitirse frente un fin legítimo, el cual es determinar si el reconocimiento (pensional) se hizo con violación al debido proceso o si la cuantía reconocida excede lo ordenado por la ley.
En definitiva, lo que debe quedar claro es que ni el recurso ni la acción extraordinaria de revisión habilitan una tercera instancia para discutir los problemas jurídicos debatidos en sede ordinaria[6], ni para corregir los yerros probatorios que cometieron las partes, ni para subsanar aquellas situaciones que pudieron evitarse durante la gestión del proceso que dio origen a la sentencia objeto de revisión. 2.3.2.
Alcance de las causales de revisión invocadas Como soporte del recurso, el apoderado de la entidad recurrente invocó las causales de revisión previstas en los numerales 5 y 7 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, cuyo contenido literal es el siguiente: Artículo 250.- Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: […] 5.
Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. […] 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.
En lo que respecta a la primera causal, es decir, la del numeral quinto, la norma es clara al señalar que es necesario e inexcusable, para que esta prospere, que la sentencia objetada cumpla con los siguientes dos elementos: i) que exista nulidad procesal, y ii) que tal nulidad se origine en una sentencia que ponga fin al proceso. Para el examen del primero (la nulidad originada en la sentencia) la jurisprudencia de esta corporación ha considerado que en los aspectos no regulados por el CPACA, resultan aplicables al proceso contencioso- administrativo las normas del CPC o del CGP, según la vigencia de dichas disposiciones respecto del proceso que se tramita.
Además, a través de una de sus salas especiales de decisión[7], adoptó la tesis basada en el respeto a la taxatividad y a la legalidad de las nulidades, en cuya virtud las causales de nulidad de la sentencia vienen a ser las previstas en el estatuto procesal civil, hoy artículo 133 del Código General del Proceso, así como aquellas que se originan en la sentencia por violación al debido proceso que consagra el artículo 29 de la Constitución Política.
En el presente asunto, el recurso extraordinario de revisión se interpuso en vigencia del CPACA y del CGP, de manera que procede la remisión al artículo 133 de este último cuerpo legal que enlista las causales de nulidad del proceso. No obstante, en concordancia con lo expuesto por la Corte Constitucional[8], la Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo de esta corporación, mediante sentencia de 8 de mayo de 2018[9], consideró que la nulidad –necesaria para la revisión- no se restringe a las causales que contempla el ordenamiento procesal civil, sino que también puede producirse por la violación al derecho fundamental al debido proceso, lo que permite aplicar el artículo 29 de la Constitución Política.
Así lo expuso en la providencia: Lo anterior significa que el recurso de revisión, así entendido, y las causales que dan lugar a su solicitud, constituyen un mecanismo judicial destinado a la protección de derechos fundamentales como el de acceso a la justicia y el debido proceso, es decir, es un instrumento o medio de control adicional que el legislador diseñó para la protección de esos derechos fundamentales y, por tanto, hacen parte del haz de acciones para la satisfacción plena del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. [Negrillas propias del texto] Asimismo, sobre los vicios que pueden dar lugar a la nulidad de la sentencia, la jurisprudencia contencioso-administrativa ha identificado ciertos supuestos[10], todos ellos recogidos en la sentencia de 31 de mayo de 2011[11], como pasa a exponerse: En síntesis, la nulidad que tiene origen en la sentencia se presenta por i) falta de jurisdicción o competencia[12], ii) cuando se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia firme, iii) cuando sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, iv) cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, v) cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta[13], vi) cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, vii) o cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión[14] o, en estos casos, antes de la oportunidad debida, viii) cuando la sentencia aparece firmada con mayor o menor número de magistrados, o adoptada con un número de votos diverso al previsto en la ley, ix) cuando la providencia carece completamente de motivación[15].
Por su parte, en lo atinente a la causal del numeral 7 ejusdem, denominada jurisprudencialmente como «falta de aptitud legal», debe señalarse que en esta se presentan tres situaciones concretas: a) cuando la persona obtuvo el reconocimiento sin tener derecho a él, por ejemplo, cuando en la sentencia se le reconoce una pensión a alguien que aún no tiene la aptitud legal, por error involuntario tanto de la Administración Pública como del juez administrativo; b) cuando la persona luego del reconocimiento, perdió su aptitud legal, por cuestiones de hecho, por ejemplo, cuando la persona que esté gozando de una pensión de invalidez, recupere su salud y quede en condiciones de volver a trabajar; y, c) cuando la persona luego del reconocimiento, perdió su aptitud legal, por cuestiones de derecho, por ejemplo, la pérdida de la pensión por condena de carácter penal.
También cabe alegar esta causal en los casos en que la cuantía de la pensión debió reconocerse por una suma menor o mayor a la reconocida en el proceso judicial primigenio; por ejemplo, cuando por error involuntario, tanto de la Administración como del juez, se reconoció un monto diferente al establecido por ley y conforme a la situación fáctica, haciendo de esta manera una interpretación extensiva del primer evento.[16] Ahora bien, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se refiere a prestación periódica y no solo a pensión periódica, tal como ocurría en el numeral 4.º del artículo 188 del C.C.A.[17], lo que permite inferir que esta causal no solo cubre a las pensiones, sino que se extiende a las demás prestaciones sociales o salariales de carácter periódico que provengan de una relación laboral vigente, por lo que incluso cabrían las prestaciones periódicas de carácter no laboral ordenadas en la sentencia, como por ejemplo, el pago de una indemnización por estamentos o el reconocimiento de un lucro cesante en las mismas condiciones, en virtud de un contrato de prestación de servicios incumplido. 2.4.
Análisis de la Sala. Caso concreto De forma previa, conviene recordar que debido a su carácter extraordinario, la revisión no puede ser solicitada con el fin de controvertir posibles errores in iudicando en los que incurra el fallador,[18] ni para reabrir el debate probatorio de las instancias, sino que su procedencia está delimitada por las causales taxativas consagradas por el legislador.
Al ser una especialísima excepción del principio de la cosa juzgada, el recurso extraordinario inadmite la apertura de un nuevo debate sobre el fondo del asunto, por lo que limita la argumentación y los fundamentos de la demanda al análisis del cumplimiento de la causal o causales invocadas; en este caso, los numerales 5 y 7 del artículo 250 del CPACA, sin que haya lugar a interpretaciones extensivas o analógicas (principio de taxatividad)[19], pues, como lo ha reiterado esta corporación en su jurisprudencia[20], la revisión no constituye una instancia adicional en la que pueda replantearse el litigio ya resuelto. 2.4.1.
Las causales de revisión invocadas 2.4.1.1. Causal 5 del artículo 250 del CPACA La primera causal que se invoca en el sub judice es la prevista en el numeral 5º del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuyo tenor literal es el siguiente: «Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación», la cual solicita se aplique en concordancia con el numeral 8 del artículo 133 del CGP, que recoge como causal de nulidad del proceso lo siguiente: «Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.».
En concreto, alega el recurrente que el Tribunal Administrativo de Sucre incurrió en la mencionada causal, porque al proferir la sentencia del 13 de febrero de 2014, confirmó un vicio de naturaleza procesal –ya convalidado por el a quo- que consiste, según su versión de los hechos, en «que nunca fue practicada la notificación a personas determinadas, ni mucho menos fueron ellos citados o emplazado (sic) y que tenían plena obligación de ser parte en el proceso, y contra el cual nunca podría surtirse una apelación», haciendo referencia a una supuesta falta de conformación del contradictorio por haberse omitido el llamamiento a la empresa «Agua de Morroa S.A. E.S.P.», el cual, según precisa, era necesario dado que «en su planta de personal se encuentra el cargo de jefe operativo».
Pues bien, como se indicó en el apartado correspondiente, cuando la norma se refiere a la «nulidad originada en la sentencia», exige que el vicio se configure en el preciso momento procesal en que se profiere el fallo, bien sea por desconocimiento grave o insaneable de alguna ritualidad sustantiva propia de esa actuación. Por lo tanto, no es posible, entonces, alegar como causal del recurso extraordinario de revisión la nulidad acaecida en una etapa previa a la sentencia, máxime si se advierte que la proposición de nulidades procesales se encuentra sometida a las reglas de oportunidad y legitimación prevista en el artículo 134 del Código General del Proceso.
En este caso, siendo evidente que el recurso extraordinario se dirige contra «la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación», corresponde a la Sala examinar la causal de nulidad procesal alegada. o Inexistencia de la causal de nulidad De conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo de esta corporación[21], con la simple lectura de la norma se advierte que para que proceda la revisión bajo la causal 5 del artículo 250 del CPACA, es necesario que el vicio se configure en el preciso momento procesal en que se profiere la sentencia, por desconocimiento grave o insaneable de alguna ritualidad sustantiva propia de esa actuación, y no en un momento anterior a ella, pues «si la tal nulidad solamente aparece para las partes cuando éstas conocen la sentencia», es posible considerarse que a estas le fue imposible reclamar su reconocimiento con anterioridad: No resulta acertado plantear cuestionamientos a la sentencia, motivados en que se realizó una apreciación errada de las pruebas, en que no se aplicó una determinada regla de derecho, en que se aplicó en forma indebida o en que se interpretó equivocadamente una norma jurídica, pues todas estas observaciones escapan al ámbito de la aludida causal.
La nulidad en la sentencia como causal de revisión, según lo explica la Corte Suprema es un evento “lógico porque si la tal nulidad solamente aparece para las partes cuando éstas conocen la sentencia, no existiendo legalmente para ellas otra oportunidad para reclamar su reconocimiento, lo procedente es que se les abra el campo de la revisión.[22] En similar sentido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia[23] se refirió a los eventos que pueden determinar la nulidad de una sentencia: También ha decantado la Corte que la nulidad se produce, por ejemplo, cuando se dicta sentencia en un proceso terminado por desistimiento, transacción o perención; cuando se profiere en el ínterin de la suspensión, o si se condena a quien no ha figurado en el proceso como parte.
En idéntico sentido, se ha dicho que hay nulidad de la sentencia si en respuesta a la solicitud de aclaración se reforma la sentencia, igualmente cuando se dicta por un número de magistrados menor al previsto por la ley, a lo cual debe agregarse el caso de que se dicte la sentencia sin haberse abierto el proceso a pruebas o sin que se hayan corrido los traslados para alegar cuando el procedimiento así lo exija, de donde se desprende que no cualquier irregularidad en el fallo, o cualquier incongruencia, tienen entidad suficiente para invalidar la sentencia. Asimismo, para resolver la revisión extraordinaria de una sentencia, con fundamento en la causal 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deben observarse las causales previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, cuyo contenido es el siguiente: El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1.
Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4.
Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7.
Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
Ahora, si bien es cierto que los mencionados criterios vienen recogidos de manera expresa por el Código General del Proceso, también lo es que estos forman parte de la jurisprudencia de esta corporación, y en la actualidad siguen vigentes en los multiples pronunciamientos donde se resuelven recursos de revisión.[24] Así las cosas, de lo prescrito y de la simple lectura del artículo 250 del CPACA, es posible colegir que para que proceda el recurso extraordinario de revisión bajo la causal quinta, es necesario que se cumplan los siguientes requisitos[25]: a) Que contra dicha sentencia no proceda recurso de apelación Con relación a este requisito, la jurisprudencia de esta corporación ha considerado que este debe interpretarse restrictivamente, ya que cuando dice que ha de tratarse de sentencia contra la cual no proceda ningún recurso, se trata, sólo del recurso, ordinario o extraordinario, mediante el cual pueda alegarse y corregirse la nulidad originada en la sentencia y no de cualquier recurso.[26] b) Que exista nulidad procesal Sobre el particular, esta corporación, en sentencia de 6 de julio de 1988[27], manifestó lo siguiente: En esta materia —(nulidad originada en la sentencia)— los procesalistas están de acuerdo en enseñar que ésta se genera cuando ella se dicta en un proceso terminado anormalmente por desistimiento, transacción o perención, o cuando se condena a quien no ha figurado como parte, o cuando el proveído se profiere estando legalmente suspendido el proceso.
Igualmente, cuando la sentencia aparece firmada con mayor o menor número de magistrados, o adoptada con un número de votos diverso al previsto en la ley. Igualmente, la que provea sobre aspectos que no corresponden ora por falta de competencia, ora por falta de jurisdicción. Podría darse también la causal cuando la providencia carece completamente de motivación, pues el artículo 163 de la Constitución Nacional ordena que: «Toda sentencia deberá ser motivada».
En esta materia no puede confundirse la nulidad del proceso (CPC, art. 152), con la generada en la sentencia, que solo admite el manejo fáctico que se ha dejado precisado, en todos los casos en que el fallo no era susceptible de otro recurso. [Negrillas fuera del texto] c) Que la nulidad existente se haya originado en una sentencia que puso fin al proceso Ahora bien, cuando el precepto se refiere a la «nulidad originada en la sentencia», lo que exige es que la irregularidad se configure en el preciso momento en que se profiere la decisión. En ese sentido se pronunció esta corporación en sentencia de 2 de marzo de 2010[28]: Cuando la norma se refiere a la «nulidad originada en la sentencia» exige que el vicio se configure en el preciso momento procesal en que se profiere la sentencia, por desconocimiento grave o insaneable de alguna ritualidad sustantiva propia de esa actuación. Dichas restricciones se explican por la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión, en cuanto vía procesal que hace excepcionalmente posible la infirmación de una sentencia ejecutoriada y, por tanto, el quebrantamiento de la cosa juzgada.
Conforme a ello, no será posible alegar como causal del recurso extraordinario de revisión la nulidad acaecida en una etapa previa a la sentencia[29]: No se trata de controvertir la corrección o incorrección del juzgamiento, ni de corregir los errores de apreciación de los hechos y de las pruebas, en que a juicio del recurrente hubiera podido incurrir el fallador, pues eso equivaldría a convertir el recurso en un juicio contra el fondo de la sentencia, discutiendo nuevamente los hechos, ya dilucidados con fuerza de cosa juzgada; sino de verificar que se atiendan las reglas procesales propias de la sentencia que de incumplirse vician su validez.
Entonces, resulta claro para la Sala que el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo condicionó la prosperidad de la causal 5ª de revisión extraordinaria a que la nulidad alegada hallara su génesis en la sentencia que puso fin al proceso, lo cual, adicionalmente encuentra sustento en lo dispuesto por el artículo 134 del Código General de Proceso, según el cual las nulidades pueden alegarse durante una actuación posterior a la sentencia cuando tales nulidades «ocurrieron en ella».
No obstante lo anterior, la jurisprudencia de esta corporación ha aceptado la posibilidad de alegar como nulidad originada en la sentencia aquella que, aunque ocurrida en momento anterior al de la emisión del fallo definitivo no apelable, no pudo ser advertida por el recurrente durante el curso del proceso[30]: Así las cosas y como quiera que el proceso se adelantó con omisión del cumplimiento de la exigencia prevista en el numeral 3º del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo, y aunque el vicio es anterior a la sentencia, según el 140 numeral 9º del Código de Procedimiento Civil, como tal situación genera la nulidad de todo el proceso, forzoso es concluir que se afecta la totalidad de las actuaciones surtidas, incluida la sentencia de segunda instancia, con lo cual se configura la causal de revisión prevista en el numeral 6º del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, que se invocó como sustento del recurso extraordinario.
En efecto, el vicio aducido por el recurrente y probado en el caso concreto es de naturaleza sustantiva porque afecta directamente el debido proceso y los derechos de acceso a la justicia y de defensa del titular del derecho y se decretará con fundamento en la causal procesal de nulidad definida en la citada norma del Código de Procedimiento Civil, ya que como se indicó, es insubsanable y afecta todo el proceso y por tanto éste debe renovarse en su integridad.
Bajo los anteriores criterios, la procedencia de la causal quinta del artículo 250 de CPACA exige que, al proferirse la sentencia, se incurra en una irregularidad estructurante de una de las causales de nulidad recogidas taxativamete en la ley,[31] sin que quepa, por lo tanto, «plantear cuestionamientos a la sentencia motivados en que se realizó una apreciación errada de las pruebas, en que no se aplicó una determinada regla de derecho, en que se aplicó en forma indebida o en que se interpretó equivocadamente una norma jurídica, pues todas estas observaciones escapan al ámbito de la aludida causal».[32] Ahora bien, en el sub judice, la parte recurrente afirma que la sentencia del Tribunal Administrativo de Sucre está inmersa en la mencionada causal, porque convalidó un presunto vicio procesal consistente en la falta de notificación de la demanda a la empresa «Agua de Morroa S.A. E.S.P.», la cual, a su juicio, debía haber sido llamada a conformar el contradictorio por ser la sociedad en la que «se encuentra el cargo de jefe operativo», que ostentaba el demandante; es decir, entiende que la sentencia se profirió existiendo la nulidad que recoge el numeral 8 del artículo 133 del CGP ya referenciado.
Con todo, al analizarse la fundamentación efectuada por el recurrente para sustentar el recurso extraordinario no encuentra la Sala que los elementos sustantivos que este plantea conduzcan a concluir que al momento de proferirse el fallo de segunda instancia existiera algún vicio que configure la nulidad solicitada, pues para que haya lugar a la declaratoria de nulidad, es necesario que se invoquen las causales consagradas en el artículo 134 del Código General del Proceso, cuyo origen debe establecerse en el momento mismo en que se promulgó la providencia o, excepcionalmente, antes, pero probándose que la nulidad no pudo ser advertida por el recurrente durante el transcurso del proceso.
De hecho, el inciso segundo del artículo 134 del CGP prevé que la nulidad por falta de notificación o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia o en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.
En el presente asunto, el municipio de Morroa no justificó porqué no pudo alegar la nulidad en las oportunidades procesales que tuvo para el efecto. Por el contrario, la Sala advierte que durante el trámite de las actuaciones procesales adelantadas, la entidad demandada no presentó ninguna excepción o siquiera objeción relacionada con la conformación del contradictorio.
Fue con posterioridad a la expedición de la sentencia del 13 de febrero de 2014, desfavorable a los intereses del municipio, que surgieron los reparos respecto de la notificación del acto admisorio de la demanda «a personas determinadas», mas cuando tuvo la oportunidad procesal para hacerlo, no lo alegó. Ahora bien, si en gracia de discusión se admitiera que efectivamente el municipio de Morroa no pudo conocer de la nulidad, sino hasta que se profirió la sentencia de segunda instancia, lo cierto es que tampoco estaba facultado para proponerla, pues conforme al artículo 135 del CGP, la causal de nulidad originada en la falta de notificación o emplazamiento solo puede ser alegada por la persona afectada, es decir, quien figuraba como demandado en el proceso, ya que este es el interesado en conocerlo y a quien se le violentaría el derecho de defensa, al no tener oportunidad para pronunciarse respecto de la demanda.
En este caso, Agua de Morroa S.A. E.S.P. nunca figuró como demandado. De igual manera, es preciso mencionar que el litisconsorcio necesario está definido como la intervención de un sujeto cuya presencia es relevante e imprescindible para el proceso, toda vez que la decisión contenida en la sentencia requiere su concurrencia, so pena de desconocer sus derechos a la defensa, de contradicción y al debido proceso, pues lo pretendido en el debate lo afecta de manera directa, por lo que se trata de la vinculación de un tercero al proceso para que asuma, la condición de parte en la relación jurídica[33].
En el sub judice, a Aguas de Morroa S.A. E.S.P. no le asistía un interés en las resultas del proceso, pues no intervino en la producción del acto administrativo impugnado y la condena solo se produjo en contra del ente territorial demandado. Por ello, alegar que era necesario vincular a la E.S.P. porque en su planta de personal «se encuentra el cargo de jefe operativo», el cual, precisamente el municipio suprimió mediante el acto demandado, es un argumento, cuando menos, contradictorio para los fines que persigue la causal invocada.
Bajo tales circunstancias, la Sala considera inexistente la causal de revisión 5 del artículo 250 del CPACA, que sustentó el recurrente bajo la casual de nulidad del numeral 8 del artículo 133 del CGP, al no haberse probado el desconocimiento del vicio procesal con anterioridad a la expedición de la sentencia y, además, porque de haberse probado, era inncecesaria la formación de un litisconsorcio con la empresa Agua de Morroa S.A. E.S.P. 2.4.1.2.
Causal 7 del artículo 250 del CPACA En lo atinente al supuesto de hecho que recoge el numeral 7.º del artículo 250 del CPACA «No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida», es menester recordar que este se configura cuando, con posterioridad a la expedición de la sentencia, se determina que la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica no reunía los requisitos legales al tiempo de su reconocimiento o han surgido motivos de orden legal que impliquen la pérdida del derecho.
En el presente caso, señala el apoderado del municipio recurrente que la sentencia del Tribunal Administrativo de Sucre incurre en la causal séptima del artículo 250 del CPACA, porque, en síntesis, «confirmó (…) que el señor Yader tiene derecho de carrera sin haber sido inscrito en el escalafón, teniendo en cuenta el estatuto de carrera administrativa regulado por la Ley 27 de 1992».
Para sustentar dicho argumento, afirma que mediante oficio 14875 de 26 de abril de 2013, el Grupo de Registro Público de la CNSC informa que el señor Corena Pérez no se encuentra registrado en la base de datos del Registro público de carrera administrativa, como tampoco lo está, según «la extinta Comisión Seccional del Departamento de Sucre – Secretaría de Educación Departamental».
Pues bien, para analizar el cargo que atribuye la parte recurrente, la Sala considera pertinente realizar un breve resumen de la clasificación del empleo público y su provisión. El artículo 40, numeral 7, de la Constitución Política consagra el derecho de acceso a cargos públicos, el cual ha sido entendido como la garantía que le asiste a todo ciudadano de participar en un determinado proceso de selección para aspirar a un empleo público, una vez cumplidos los requisitos previstos para tal fin.
Asimismo, dentro de la esfera de protección de tal derecho, a quien ha sido nombrado y posesionado en un cargo de dicha naturaleza debe garantizársele no ser removido arbitrariamente de este, al igual que las condiciones necesarias para el normal desempeño de sus funciones. La Corte Constitucional ha destacado la categoría de derecho fundamental que ostenta aquel en la medida en que, al promover la participación ciudadana en la conformación, ejercicio y control del poder político, permite lograr la efectividad de la democracia participativa.
Ahora bien, la forma de acceso al empleo público dependerá de la tipología dentro de la cual pueda enmarcarse el cargo respectivo. Los criterios de clasificación del personal al servicio de la Administración Pública se encuentran contenidos esencialmente en los artículos 123 y 125 de la Constitución. De acuerdo con el primero de ellos, es posible establecer una categoría general denominada «servidores públicos», dentro de la que están comprendidos: i) los miembros de las corporaciones públicas; ii) los trabajadores oficiales; y iii) los empleados públicos.
Por su parte, el artículo 125 ejusdem consagra como tipos de empleo los siguientes: i) de carrera; ii) de libre nombramiento y remoción; iii) de elección popular; iv) de trabajador oficial; y, v) los demás que determinen la Constitución y la ley, últimos dentro de los cuales pueden identificarse los empleos de periodo fijo y los temporales.
Cada uno de estos empleos es provisto de diferente forma según la tipología a la que respondan. Así, el sistema de provisión de los cargos de carrera está dado por el concurso público[34], el cual constituye la regla general pues ha de aplicar a los empleos de dicha naturaleza y a cualquier otro, cuando la Constitución o la ley no hayan determinado uno distinto.
En tales eventos, una vez elegida la persona que ha de ocupar el puesto conforme a las reglas del concurso, esta debe ser nombrada en periodo de prueba[35] por un término de seis meses, al final del cual se evalúa su desempeño. Si la calificación es satisfactoria se entenderá aprobado el periodo de prueba y, en consecuencia, el concursante adquiere los derechos de carrera respecto del empleo ofertado.
En el presente caso, de la confrontación de los elementos legales antes mencionados con los elementos aducidos por la entidad recurrente y probados en el expediente, la Sala advierte que no se cumplen los supuestos exigidos para que prospere la causal séptima del recurso extraordinario de revisión, relativa a la falta de aptitud de legal de la persona a quien se le haya reconocido una prestación periódica, pues tal y como lo encontró acreditado el Tribunal Administrativo de Sucre, el señor Yader Rafael Corena Pérez adquirió los derechos de carrera administrativa sobre el cargo «jefe operativo de los Servicios Públicos de Morroa (Sucre)», según los siguientes medios probatorios que se adjuntaron con la demanda: i) Decreto 077 de 20 de agosto de 1997, suscrito por el alcalde del municipio de Morroa, se nombró provisionalmente al señor Yader Rafael Correa Pérez como jefe operativo de los Servicios Públicos de Morroa, por el término de cuatro meses, mientras se proveía el cargo en propiedad; además, consta la respectiva acta de posesión[36]. ii) Hoja de registro de aspirantes a concurso de carrera administrativa, convocatoria 15, y formato de inscripción diligenciado por el señor Yader Rafael Corena para concursar al cargo jefe operativo de los Servicios Públicos de Morroa[37]. iii) Convocatoria de concurso abierto de méritos núm. 15 del municipio de Morroa, empleo a proveer 1, denominación: jefe operativo de los Servicios Públicos, código 520, grado 10, sueldo: $280.000, ubicación orgánica y jerarquía: Secretaría de los Servicios Públicos Palacio Municipal (Morroa)[38]. iv) Resolución 092 de 29 de octubre de 1997 «por medio de la cual se establece una lista de elegibles con los resultados de un concurso abierto», la cual en su artículo primero recoge que el señor Yader Rafael Corena Pérez ocupó el primer puesto de la lista[39]. v) Decreto 098 de 6 de noviembre de 1997, con su respectiva acta de posesión, a través del cual se nombra al señor Yader Rafael Corena Pérez en periodo de prueba, por el término de cuatro meses, para ocupar el cargo de jefe operativo de los Servicios Públicos de Morroa, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2329 de 24 de diciembre de 1995, artículo 45[40]. vi) Evaluación definitiva de desempeño técnico asistencial sin personal a cargo, realizada por la Secretaría de Servicios Públicos al señor Yader Rafael Corena Pérez, cargo jefe operativo de Servicios Públicos, periodo evaluado: del 01-09-97 al 31-12-97, con puntaje definitivo de 958[41]. vii) Evaluación definitiva, periodo de prueba de desempeño técnico asistencial, sin personal a cargo, realizada por la Secretaría de Servicios Públicos al señor Corena Pérez, cargo jefe operativo de Servicios Públicos, periodo evaluado: del 26-01-98 al 06-01-99, con puntaje final de 818[42].
Sumado a lo anterior, conviene resaltar que cuando el señor Corena Pérez se vinculó al servicio se encontraban vigentes la Ley 27 de 1992, el Decreto 1222 de 1993 y el Decreto 2329 de 1995, y, según este último, el periodo de prueba es el tiempo durante el cual a la persona seleccionada por el sistema de méritos se le evalúa su desempeño laboral para determinar si permanece o se le retira del servicio; además, dicha norma aclara que es empleado de carrera quien se halle inscrito o haya superado satisfactoriamente el periodo de prueba.
Así se establece en los artículos 45, 47 y 57 del Decreto 2329 de 1995: Artículo 45. La persona seleccionada por el sistema de concurso será nombrada en período de prueba por cuatro (4) meses, al término del cual se evaluará su desempeño laboral y se producirá la respectiva calificación en el ejercicio de las funciones del cargo del cual es titular.
Si la calificación no es satisfactoria deberá declararse insubsistente su nombramiento. Artículo 47. Aprobado el período de prueba, el empleado así nombrado por concurso abierto, adquiere los derechos de la carrera y deberá ser inscrito en el escalafón, para lo cual podrá solicitar la inscripción ante la respectiva Comisión del Servicio Civil, una vez en firme la calificación de servicios.
Artículo 57. Para todos los efectos se considera como empleados de carrera quienes hayan obtenido la resolución de inscripción o habiendo superado satisfactoriamente el período de prueba no hayan obtenido dicha inscripción. En ese orden de ideas, la postura asumida por el Tribunal encuentra respaldo en jurisprudencia de esta corporación, particularmente en la sentencia del 11 de noviembre de 2009, consejero ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila, en donde al resolverse un caso análogo fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio, se dijo lo siguiente[43]: Es necesario indicar, en primer lugar que cuando la actora se vinculó al servicio estaban vigentes la Ley 27 de 1992, el Decreto 1222 de 1993 y el Decreto 2329 de 1995; según este último, el período de prueba es el tiempo durante el cual a la persona seleccionada por el sistema de concurso se le evalúa el desempeño laboral para determinar su permanencia o retiro del servicio.
Al respecto, los artículos 45, 47 y 57 del mismo señalan: “Artículo 45. La persona seleccionada por el sistema de concurso será nombrada en período de prueba por cuatro (4) meses, al término del cual se evaluará su desempeño laboral y se producirá la respectiva calificación en el ejercicio de las funciones del cargo del cual es titular.
Si la calificación no es satisfactoria deberá declararse insubsistente su nombramiento.”. ( ) Artículo 47. Aprobado el período de prueba, el empleado así nombrado por concurso abierto, adquiere los derechos de la carrera y deberá ser inscrito en el escalafón, para lo cual podrá solicitar la inscripción ante la respectiva Comisión del Servicio Civil, una vez en firme la calificación de servicios.
( ) Artículo 57. Para todos los efectos se considera como empleados de carrera quienes hayan obtenido la resolución de inscripción o habiendo superado satisfactoriamente el período de prueba no hayan obtenido dicha inscripción.”. De conformidad con lo establecido en las normas citadas, una vez finalizado satisfactoriamente el período de prueba de una persona que accede a un cargo de carrera por concurso público adquiere los derechos de carrera administrativa.
Se encuentra acreditado que la demandante participó en el concurso abierto para proveer el cargo de Tecnólogo Dependencia de Recursos Humanos, Código 4140, el cual fue abierto mediante aviso de convocatoria No. 003 de 19 de mayo de 1997; así mismo se conformó la lista de elegibles por medio de la Resolución No. 233 de 19 de julio de 1997, ocupando la actora el primer lugar; con base en lo anterior mediante la Resolución No. 244 de 31 de julio de 1997 el Hospital San Rafael de Chinú procedió a nombrarla en período de prueba en el cargo de Tecnólogo Dependencia de Recursos Humanos, Código 4140.
(f. 37). Posteriormente, la administración realizó las correspondientes evaluaciones de desempeño en período de prueba por los períodos comprendidos entre el 1 de agosto de 1997 y el 1 de diciembre de 1997, obteniendo la actora calificación satisfactoria por su labor. (fs. 39 y 40). Así mismo, a folio 44 del cuaderno No. 2 obra solicitud de fecha febrero 9 de 1998, en la que la actora pide al Gerente del Hospital que le realice la ultima calificación de servicios para enviar la documentación a la Comisión del Servicio Civil con el fin de ser escalafonada en carrera administrativa.
Teniendo en cuenta lo anterior, es viable sostener que, a pesar de no encontrarse la prueba de inscripción en el escalafón, la accionante sí era empleada de carrera administrativa por cuanto, superó el concurso de méritos y fue nombrada en período de prueba, el cual fue calificado satisfactoriamente. [Negrillas fuera del texto, cursivas originales] Así las cosas, a la luz del análisis jurisprudencial que ha efectuado esta corporación sobre la adquisición de los derechos de carrera derivados del nombramiento en periodo de prueba, es dable concluir que si bien es cierto que no se encontró prueba de la inscripción del demandante en el Registro de carrera administrativa, también lo es que este sí ostentaba la condición de empleado de carrera, pues superó el concurso de méritos para el cargo de jefe operativo de los Servicios Públicos de Morroa y, posteriormente, fue nombrado en periodo de prueba, que concluyó de manera satisfactoria.
Por lo expuesto, en el sub-lite, más que la configuración de la causal de revisión del numeral 7 del artículo 250 del CPACA, lo que la Sala advierte es la inconformidad de la entidad recurrente con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Sucre en la sentencia que ahora se cuestiona y, en tal sentido, el recurso extraordinario de revisión resulta infundado. 2.5.
Conclusión El recurso extraordinario de revisión no puede servir para cuestionar la actividad interpretativa del juez o para corregir errores in iudicando, pues este fue concebido para discutir y ventilar hechos procesales específicos que, o incidieron indebidamente en la decisión mediante la cual se resolvió el litigio –como es el caso de los documentos falsos o adulterados-, o no pudieron ser tenidos en cuenta a pesar de ser determinantes -como ocurre con las pruebas recobradas o la aparición de una persona con mejor derecho-, o fueron sobrevinientes a la decisión y hacen que esta carezca de razón de ser – como en el caso de la causal cuarta-, o deben poder ser objeto de examen judicial –como cuando existe una nulidad originada en la sentencia y esta no era objeto de recurso de apelación-.
En otras palabras, el recurso busca revertir decisiones que fueron ganadas injustamente, esto es, por medios ilícitos o irregulares, pero no para tratar de enmendar lo que, en términos legales y jurisprudenciales se conocen como errores judiciales, es decir, los casos de inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), falta de aplicación de la norma correspondiente o su indebida aplicación (error de derecho).
Por estas razones, es decir, por ser un recurso extraordinario cuya procedencia está limitada a causales taxativamente enumeradas, quien lo ejerce tiene la elemental obligación de indicar con precisión cual es la invocada y, más allá de ese formalismo, debe señalar con claridad y exactitud cuáles son los motivos y especialmente los hechos que le sirven de fundamento y la configuran.
Para la Sala no es válido que el recurso extraordinario de revisión se utilice como una tercera instancia para controvertir las sentencias que hicieron tránsito a cosa juzgada, o para corregir las omisiones en el ejercicio de los derechos de defensa y de contradicción frente a los posibles yerros en que haya podido incurrir el fallador, pues, de lo contrario, mediante el ejercicio del recurso se podrían adelantar juicios de fondo sobre las sentencias para dilucidar, nuevamente, hechos y argumentos que fueron tratados en su oportunidad.
En consecuencia, al no haberse probado por parte del municipio de Morroa la presunta nulidad originada en la sentencia que fundamentaba en la causal 5 del artículo 250 del CPACA, como tampoco la falta de aptitud del demandante para ostentar el cargo de carrera administrativa que le fue restablecido mediante la sentencia impugnada, y que pretendía demostrar con base en la causal 7 de la misma norma, esta Sala considera que el recurso extraordinario de revisión sometido a estudio no tiene vocación de prosperidad. 2.6.
Costas Esta subsección, mediante sentencia de abril de 2016[44], estableció su posición sobre la condena en costas en vigencia de la Ley 1437 de 2011, donde determinó que el criterio objetivo-valorativo para la imposición de la condena en costas es el siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP[45], previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. De acuerdo con lo anterior, se condenará en costas a la parte recurrente, comoquiera que conforme al numeral 1 del artículo 365 del CGP, resulta vencida en esta instancia, al no haber prosperado los argumentos en que fundamentó la revisión. Las costas tendrán que ser liquidadas por el a quo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por la autoridad que la ley le confiere; Falla: Primero. Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión propuesto por el apoderado del muncipio de Morroa (Sucre) contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Sucre, de 13 de febrero de 2014, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva que antecede.
Segundo. Condenar en costas a la parte demandante y a favor de la demandada, las cuales se liquidarán por el a quo. Tercero. En firme esta decisión, devolver al tribunal de origen el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 700013333005201200029-01 y archivar el recurso extraordinario. Notifíquese y cúmplase Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.
CBT ----------------------- [1] Folio 185 del cuaderno principal. [2] El CPACA entró en vigencia el 2 de julio de 2012. [3] «Artículo 249. Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.
De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» (Resalta la Sala). [4] «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado». [5] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 18 de octubre de 2005, Radicado: 1998-00173-00 (REV–173).
C.P: María Elena Giraldo Gómez. [6] O replantear temas ya litigados. [7] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintiséis Especial de Decisión; sentencia del 3 de febrero de 2015; radicado: 11001-03-15-000-1998-00157-01(REV). [8] Ver sentencias C-491 de 1995, C-217 de 1996 y C-739 de 2001. [9] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo; sentencia de 8 de mayo de 2018; radicado: 1998-00153-01(REV);
C.P. Alberto Yepes Barreiro. [10] Al respecto, se pueden consultar, por ejemplo, las siguientes sentencias: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, 11 de mayo de 1998, Rad. REV-093; 18 de octubre de 2005, Rad. 2000-00239 y de 20 de octubre de 2009, Rad. REV-2003- 00133. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 11 de junio de 2009, Rad. 836-06; y Sección Primera, sentencia de 14 de diciembre de 2009, Rad. 2006-00123. [11] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Rad. 11001-03-15-000-2008-00294-00, M.P. Mauricio Torres Cuervo. [12] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1º de diciembre de 1997, Rad.
REV-080. [13] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia de 11 de mayo de 1998, radicado REV-093. [14] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 3 de febrero de 2009, Rad. REV-1998-00170. [15] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1º de junio de 2005, Rad.
REV-062. [16] El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 establece una causal de regulación que podría enmarcarse mejor a esta última situación, empero, solo cuando se tratare de favorecer al erario nacional. [17] Artículo 188.7. No reunir la persona en cuyo favor se decretó una pensión periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria, o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia, o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. [18] Ver Corte Constitucional, sentencia C-520 de 2009.
M.P. María Victoria Calle Correa. [19] Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia T-125 de 2010, considero[pic] que «[ ] la taxatividad de las causales de nulidad significa que solo se pueden considerar la Corte Constitucional, en sentencia T-125 de 2010, consideró que «[ ] la taxatividad de las causales de nulidad significa que solo se pueden considerar vicios invalidadores de una actuación aquellos expresamente señalados por el legislador y, excepcionalmente, por la Constitución, como el caso de la nulidad que se presenta por la práctica de una prueba con violación del debido proceso». [20] En sentencia de la Sección Segunda, Subsección B; de 18 de febrero de 2010; radicado: 2001-00450-01, (2597-07);
C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, esta corporación lo precisó de la siguiente manera: «Estas restricciones propias del recurso de revisión, aplicables también en materia civil y penal, apuntan a evitar que el perdedor pueda a su antojo reanudar el debate concluido, so pretexto de volver la mirada a la prueba para pretender que se haga un nuevo supuesto mejor juicio respecto de ella, o para reclamar una más aguda interpretación de la ley.
En suma, el recurso de revisión es un medio extraordinario de impugnación encaminado a desvirtuar la operatividad del instituto jurídico de la cosa juzgada. Por tal razón, conforme lo han reiterado la jurisprudencia y la doctrina nacional, la aplicabilidad de tal instrumento está sujeta a la estricta, rigurosa y ajustada configuración de las causales que expresamente ha consagrado el legislador como fundamento del mismo, con lo cual se busca, precisamente, evitar que se convierta en una tercera instancia, utilizada para remediar supuestas equivocaciones en que hubiera podido incurrir el Tribunal por obra suya o de una de las partes». [21] Sentencia citada por la Sección Tercera del Consejo de Estado en fallo de 12 de febrero de 2014; radicado 2009-00301-01;
C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [22] Sentencia citada por la Sección Tercera del Consejo de Estado en fallo de 12 de febrero de 2014; radicado 2009-00301-01; C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [23] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil; sentencia 2004-00729, de 24 de agosto de 2008. [24] Consejo de Estado, Sección Tercera; sentencia de 26 de mayo de 2010, radicado: 2001-01504 (35221). [25] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 26 de febrero de 2013; radicado 11001-03-15-000-2009- 00050-00. [26] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 11 de mayo de 1998, Rev-93. [27] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 6 de julio de 1988, REV: 011. [28] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 2 de marzo de 2010, REV: 11001-03-15-000-2001-00091-01. [29] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 26 de febrero de 2013, REV: 11001-03-15-000-2009-00050- 00.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 11 de mayo de 1998, Rev-93 y 13 de abril de 2004, Rev- 132. [30] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 20 de abril de 2004, REV: 00132. [31] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia 2004- 00729, de 24 de agosto de 2008. [32] Consejo de Estado, Sección Tercera; sentencia de 22 de noviembre de 2017; radicado: 2007-00187-01;
C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [33] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. Enrique Gil Botero; sentencia del 12 de mayo de 2010; radicado: 66001-23-31- 000-2009-00003-01(38.010) [34] El artículo 21 inciso 1 de la Ley 909 de 2004 prevé que «[…] Los empleos de carrera administrativa se proveerán en período de prueba o en ascenso con las personas que hayan sido seleccionadas mediante el sistema de mérito, según lo establecido en el Título V de esta ley […]». [35] Respecto de esta etapa del proceso de selección, el numeral 5 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004 señala lo siguiente: «[…] Período de prueba.
La persona no inscrita en carrera administrativa que haya sido seleccionada por concurso será nombrada en período de prueba, por el término de seis (6) meses, al final de los cuales le será evaluado el desempeño, de acuerdo con lo previsto en el reglamento. Aprobado dicho período al obtener evaluación satisfactoria el empleado adquiere los derechos de la carrera, los que deberán ser declarados mediante la inscripción en el Registro Público de la Carrera Administrativa.
De no obtener calificación satisfactoria del período de prueba, el nombramiento del empleado será declarado insubsistente. El empleado inscrito en el Registro Público de Carrera Administrativa que supere un concurso será nombrado en período de prueba, al final del cual se le actualizará su inscripción en el Registro Público, si obtiene calificación satisfactoria en la evaluación del desempeño laboral.
En caso contrario, regresará al empleo que venía desempeñando antes del concurso y conserva su inscripción en la carrera administrativa. Mientras se produce la calificación del período de prueba, el cargo del cual era titular el empleado ascendido podrá ser provisto por encargo o mediante nombramiento provisional […]». [36] Folios 16 al 18 del expediente ordinario. [37] Folio 19 del expediente ordinario. [38] Folio 20 ibídem. [39] Folios 215 y 216 ibídem. [40] Folios 217 al 219 ibídem. [41] Folios 25 al 27 ibídem. [42] Folios 35 y 36 ibídem. [43] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B; sentencia de 11 de noviembre de 2009; radicado: 2001-00271-01 (0400-08) [44] Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, Expedientes: 4492-2013, demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, demandante: José Francisco Guerrero Bardi. [45] «ARTÍCULO 366.
LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […] »