PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / TÉCNICO AERONAÚTICO DE LA AERONAÚTICA CIVIL / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación / RECONOCIMIENTO PENSIONAL – A partir del retiro efectivo del servicio El demandante cumple con los requisitos para el reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación bajo los supuestos del régimen especial de pensiones previsto por el Decreto 1835 de 1994, artículo 6, aplicable a los controladores de tránsito aéreo de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, de acuerdo con el cual adquirió el estatus pensional el 31 de octubre de 2008; no obstante, el pago debe hacerse efectivo a partir del momento en que acredite su retiro definitivo del servicio, pues según lo informado por el Registro Único de Afiliados - RUAF aún es cotizante activo.
Adicionalmente, la liquidación de la prestación no se debe efectuar con base en el 75% de la totalidad de los factores salariales recibidos durante el último año de servicio, sino que aquella debe seguir los parámetros señalados por la Ley 100 de 1993, en relación con el ingreso base de liquidación (artículo 21) y el monto (artículo 34), con los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los cuales hubiere cotizado.
Así las cosas, se confirmará la sentencia proferida por el a quo excepto lo dispuesto en el numeral cuarto, que se modificará a efectos de ordenar a la UGPP reconocer y liquidar la pensión de jubilación a partir del 31 de octubre de 2008, pero con efectos fiscales a partir del momento en que el actor demuestre el retiro definitivo del servicio.
La liquidación de tal prestación deberá ceñirse a lo establecido en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 y con los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales hubiere efectuado cotizaciones. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 11 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 279 / DECRETO 691 DE 1994 – ARTÍCULO 5 / DECRETO 1835 DE 1994 / LEY 7 DE 1961 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 2090 DE 2003 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 25000-23-25-000-2012-00916-01(0213-16) Actor: LUIS ALBERTO SANTANA SÁNCHEZ Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2015 por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, por medio de la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el señor Luis Alberto Santana Sánchez formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad de las siguientes actos administrativos: i) Resolución PAP 015671 de 28 de septiembre de 2010, emitida por el gerente liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL, por medio del cual denegó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación; y ii) PAP 044780 de 18 de marzo de 2011, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión, confirmándola.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por haber ejecutado labores de alto riesgo como controlador de tránsito aéreo, a partir del 31 de octubre de 2008; ii) reconocer la prestación con todos los factores salariales devengados y certificados por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil durante el último año de servicio activo; iii) cancelar la indexación e intereses desde la fecha en que se originó la obligación; y iv) condenar en costas a la entidad demandada. 1.1.2.
Hechos Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes: i) El señor Luis Alberto Santana Sánchez ha laborado, de manera ininterrumpida, al servicio de la planta global de la Aeronáutica Civil desde el 31 de octubre de 1988, y ha desempeñado diversos cargos catalogados como de alto riesgo. ii) El 26 de enero de 2009, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL EICE, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, por haber acreditado los requisitos exigidos en la Ley 7.ª de 1961. iii) CAJANAL expidió la Resolución PAP 015671 de 28 de septiembre de 2010, por medio de la cual denegó el reconocimiento de la prestación, acto administrativo que fue confirmado a través de la Resolución PAP 044780 de 18 de marzo de 2011. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 2, 5, 11, 13, 16, 23, 29 y 53 de la Constitución Política; 2 de la Ley 7.ª de 1961; y los Decretos 1237 de 1946, 1835 de 1994 y 2090 de 2003.[1] Al desarrollar el concepto de violación, expuso que los actos demandados vulneraron las disposiciones previamente reseñadas, en consideración a que acreditó los requisitos para ser beneficiario de la pensión de jubilación, toda vez que cotizó más de 700 semanas para la fecha de entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003 y desempeñó un cargo de alto riesgo como controlador de tránsito aéreo con licencia expedida por la Oficina de Registro de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, por un periodo superior a 20 años. 1.2.
Contestación de la demanda 1.2.1. Caja Nacional de Previsión Social EICE en liquidación CAJANAL, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:[2] i) El actor no es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pues para la fecha de su entrada en vigencia no contaba con 40 años de edad o 15 de servicio, circunstancia que le impide ser beneficiario de la Ley 7.ª de 1961, según la cual permitía el reconocimiento de la pensión del personal de la Aeronáutica Civil, sin tener en cuenta una edad determinada de jubilación, pues solo era necesario el cumplimiento de 20 años de servicios. ii) Según lo dispuesto en el Decreto 1835 de 1994, tampoco le resultaría aplicable el régimen especial de las actividades de alto riesgo, que fue desarrollado con posterioridad a la Ley 100 de 1993, pues al 1.º de abril de 1994 no contaba con 10 años de servicios de manera exclusiva en la aeronáutica civil. iii) Propuso como excepciones las de falta de legitimación en la causa pasiva, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, caducidad de la acción, prescripción y la genérica e innominada. 1.2.2.
Fiduprevisora S.A. Guardó silencio en esta etapa procesal. 1.3. La sentencia apelada La Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, mediante sentencia del 22 de septiembre de 2015, dispuso lo siguiente:
PRIMERO: DECLÁRASE probada la excepción de falta de legitimación en la causa pasiva respecto a la Fiduciaria la Previsora S.A. y no probadas las demás excepciones propuestas por la Caja Nacional de Previsión Social (hoy liquidada)
SEGUNDO: INAPLÍCASE por inconstitucional para el caso concreto, el parágrafo del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. TERCERO:DECLÁRASE la nulidad de las Resoluciones PAP 015671 de 28 de septiembre de 2010 y PAP 044780 de 18 de marzo de 2011, por medio de las cuales, en su orden, el entonces liquidador de la Caja Nacional de Previsión E.I.C.E hoy liquidada, negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación al señor LUIS ALBERTO SANTANA SÁNCHEZ con el régimen especial de la Unidad Administrativa de la Aeronáutica Civil y se resolvió un recurso de reposición interpuesto contra la primera resolución, confirmando la decisión allí adoptada.
CUARTO: ORDÉNASE a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social que reconozca y liquide al señor LUIS ALBERTO SANTANA SÁNCHEZ identificado con la cédula de ciudadanía 83.086.524 a partir del 26 de febrero de 2009 una pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% de la totalidad de factores salariales por él devengados en el último año de servicios anterior a la solicitud de la radicación del reconocimiento pensional, esto es, desde el 26 de febrero de 2008 al 25 de febrero de 2009 considerando como factores salariales el sueldo básico, el sueldo básico retroactivo, el sueldo básico pendiente, la doceava parte de la prima de vacaciones, de la bonificación por servicios prestados, de la bonificación semestral, de la prima de navidad, el sobresueldo, el sobresueldo retroactivo, y el sobresueldo pendiente, teniendo en cuenta que el pago se realizará desde el momento que se acredite por la parte activa el retiro definitivo del servicio, todo de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de este proveído.
QUINTO: Las sumas a reconocer por parte de la accionada deben ser actualizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 178 del CCA, aplicando la fórmula adoptada por el Consejo de Estado, como quedó precisado en las consideraciones de esta providencia. SEXTO; la entidad accionada deberá realizar los descuentos de los aportes a pensiones frente a los factores cuya inclusión se ordenó en esta providencia y sobre los cuales no se haya efectuado la deducción legal, de acuerdo a la normatividad aplicable para el momento en que debió efectuarse el aporte, y teniendo en cuenta el porcentaje que corresponda sufragar al trabajador.
SÉPTIMO: Se NIEGAN las demás pretensiones de la demanda […]. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:[3] i) Es procedente declarar la falta de legitimación en la causa pasiva respecto de la Fiduciaria la Previsora S.A. teniendo en cuenta que el contrato de fiducia mercantil de administración y pagos que celebró con CAJANAL (hoy liquidada) con el objeto de atender lo relacionado con el servicio de atención a pensionados y la sustanciación de las solicitudes de prestaciones económicas, se extinguió el 11 de junio de 2008, momento a partir del cual cesó para la entidad todas las obligaciones jurídicas y contractuales relacionadas con la extinta caja. ii) El actor es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, pues para la fecha de su entrada en vigencia contaba con más de 750 semanas de cotización especial en actividades de alto riesgo, esto es, como controlador de tránsito aéreo, circunstancia que le permite obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación en los términos de lo dispuesto en la Ley 7 de 1961 y en su Decreto reglamentario 1372 de 1966, cuando se acredite 20 años de servicio sin importar la edad. iii) Conforme al precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, se debe inaplicar el parágrafo del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, que exige a los beneficiarios de este régimen de transición, cumplir además los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 «por desconocer el principio de inescindibilidad legal, al pretender aplicar al mismo tiempo normas de un régimen pensional especial (Decreto 2090 de 2003) y del régimen general (Ley 100 de 1993).» iv) El reconocimiento prestacional debe operar a partir del año anterior al 26 de febrero de 2008, fecha de radicación de la petición que originó los actos acusados, pues al momento en que se expide la sentencia el actor aún se encuentra vinculado al servicio.
Como factores salariales enlistó los devengados entre el 26 de febrero de 2008 y el 25 de febrero de 2009. v) Las órdenes proferidas en el fallo deberán ser acogidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 2 del Decreto 575 de 2013, asumió el reconocimiento y administración de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, entre ellas la Caja Nacional de Previsión Social. 1.4.
El recurso de apelación LA UGPP, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación[4] y lo sustentó así: i) El demandante no es beneficiario del régimen de transición consagrado en el Decreto 2090 de 2003, toda vez que el parágrafo del artículo 6 ibidem es claro en señalar que «para poder ejercer los derechos que se establecen en el presente decreto cuando las personas se encuentren cubiertas por el régimen de transición deberán cumplir en adición a los requisitos especiales aquí señalados, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993».
Conforme a lo expuesto y al encontrar acreditado que el actor para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, sólo contaba con 5 años, 7 meses y 2 días de servicios, y con 31 años de edad, es claro que no se beneficia de los supuestos establecidos en el régimen especial consagrado en la Aeronáutica Civil ii) El recurrente tiene una expectativa legítima de obtener su pensión de vejez pero en los términos de lo dispuesto en los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, esto es, al llegar a los 60 años de edad y en cuanto al ingreso base de liquidación «debe darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 21 ibídem y teniendo en cuenta los factores taxativos consagrados en el Decreto 1158 de 1994». 1.5.
Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. El demandante El señor Luis Alberto Santana Sánchez, por conducto de apoderado, reafirmó lo sostenido en el libelo introductorio, haciendo énfasis en el cumplimiento de los requisitos exigidos en el Decreto 2090 de 2003, que lo hacen acreedor de la pensión de jubilación, por haber acreditado más de 20 años de servicios y sin la exigencia del requisito de edad.[5] 1.5.2.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. La UGPP, por intermedio de su apoderado, reiteró los fundamentos jurídicos expuestos en el recurso de apelación relacionados con la revocatoria de la sentencia del tribunal, al encontrarse que el actor no reúne los requisitos para obtener el reconocimiento pensional con las normas especiales previstas para los empleados que desempeñaron actividades de alto riesgo en la Aeronáutica Civil.[6] 1.6.
El ministerio público La procuradora tercera delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto en el que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia.[7] Para tal efecto, consideró lo siguiente: Del análisis de las pruebas aportadas al plenario, se concluye que el señor Santana Sánchez es beneficiario del régimen especial establecido en el Decreto 2090 de 2003, en consideración a que para la fecha en que entró a regir la citada disposición, contaba con más de 500 semanas cotizadas al servicio de la institución en actividades de alto riesgo, luego es forzoso concluir que debe obtener el derecho pensional en los términos de lo dispuesto en la Ley 7.ª de 1961 y en el Decreto 1835 de 1994. 2.
Consideraciones 2.1. El problema jurídico De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico se circunscribe a determinar si el señor Luis Alberto Santana Sánchez acreditó los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, y en caso afirmativo, se analizará si tiene derecho al reconocimiento de la pensión especial de vejez en los términos del artículo 4 del Decreto 1835 de 1994. 2.2.
Marco normativo El Sistema General de Pensiones creado por la Ley 100 de 1993 ha sido aplicado a todos los habitantes del territorio nacional, conservando todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos «conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de Prima Media y del sector privado en general».[8] Con el objeto de preservar las expectativas legítimas de aquellas personas que se encontraban próximas a pensionarse, el artículo 36 ibidem, dispuso un régimen de transición en los siguientes términos: […] La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. A su turno, en su artículo 279 estableció que el sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica «a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas».
De acuerdo a lo expuesto, se derogaron los regímenes pensionales existentes para ese momento, y se unificaron e integraron en uno solo de carácter general, pero preservó algunas de estas disposiciones vigentes transitoriamente para aquellas personas que se hallaran cobijadas por lo regulado en el artículo 36 ejusdem, y en los regímenes especiales expresamente indicados en el artículo 279[9].
La citada disposición también reguló en su artículo 140 que el gobierno nacional expedirá, de acuerdo con la Ley 4ª de 1992, el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos. Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como en la Aeronáutica Civil (Técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo).
El presidente de la República, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el artículo 189, numeral 11 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 100 de 1993, expidió el Decreto 691 de 1994, «por el cual se incorporan los servidores públicos al sistema general de pensiones y se dictan otras disposiciones», en cuyo artículo 5 precisó lo siguiente: […]Actividades de alto riesgo.
Los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo para su salud, se entienden incorporados al sistema general de pensiones, pero les aplicarán las condiciones especiales que para cada caso se determinen. De acuerdo con las normas previamente referidas, el Gobierno nacional expidió el Decreto 1835 de 1994[10], el cual definió que el Sistema General de Pensiones se aplicará «a los servidores públicos de todos los niveles, de conformidad con el Decreto 691 de l994.
Igualmente, le son aplicables las normas consagradas en los Decretos 1281 de 1994 y 1295 de 1994». Y más adelante señaló: Sin perjuicio de lo anterior, y en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993, el presente Decreto contiene las normas especiales sobre actividades de alto riesgo de todos los servidores públicos, salvo aquellos de la Registraduría Nacional del Estado Civil y del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, quienes serán objeto de decisión especial.
En virtud del Decreto 691 de 1994, a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y sin perjuicio de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la misma, no se reconocerán pensiones especiales diferentes a las previstas en el presente Decreto y en el Régimen General de Actividades de Alto Riesgo.
Parágrafo. El régimen de pensiones especiales sólo le será aplicable a los servidores públicos a los que se refiere este Decreto, siempre que permanezcan afiliados al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida. Cuando estos servidores se afilien voluntariamente al régimen de ahorro individual con solidaridad se regirán por las normas propias de éste, salvo en lo que respecta al monto de las cotizaciones que se regirán por lo dispuesto en el presente Decreto.» Por su parte, el artículo 2 ejusdem determinó cuáles eran las actividades de alto riesgo, entre las que se encuentran las concernientes con la Aeronáutica Civil en los siguientes términos: […]Actividades de alto riesgo.
En desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993, sólo se consideran actividades de alto riesgo las siguientes: […] 4. En la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. Técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo, con licencia expedida o reconocida por la oficina de registro de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, de conformidad con la reglamentación contenida en la Resolución No. 03220 de junio 2 de 1994 por medio de la cual se modifica el manual de reglamentos aeronáuticos; y demás normas que la modifiquen, adicionen o aclaren.
Técnicos aeronáuticos con funciones de radio operadores, con licencia expedida o reconocida por la Oficina de Registro de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, con base en la reglamentación contenida en la Resolución No.2450 de diciembre 19 de 1974 por medio de la cual se adopta el manual de reglamentos aeronáuticos, y demás normas que la modifiquen, adicionen o aclaren. […] Conforme a lo expuesto, el Decreto 1835 de 1994 señaló que los empleados que desempeñen los cargos de técnico aeronáutico con funciones de controladores de tránsito aéreo y los radioperadores, podrían acceder a la pensión de vejez, previo cumplimiento de los siguientes requisitos: Artículo 6º.
Requisitos para obtener la pensión de vejez. Los servidores públicos que laboren en las actividades previstas en el numeral 4º del artículo 2º de este Decreto, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, cuando cumplan los siguientes requisitos: 1. a) 55 años de edad y, b) 1.000 semanas de cotización, de las cuales por lo menos 500 semanas hayan sido cotizadas en las actividades señaladas en el numeral 4º del artículo 2º de este Decreto.
La edad para el reconocimiento de la pensión especial de vejez se disminuirá un año por cada sesenta (60) semanas de cotización, adicionales a las primeras 1.000 semanas, sin que la edad pueda ser inferior a 50 años, o, 2. a) 45 años de edad y, b) 1.000 semanas cotizadas en forma continua o discontinua en las actividades señaladas en el numeral 4º del artículo 2º de este Decreto.» A su turno, el artículo 7 ibídem reglamentó el régimen de transición especial para los servidores públicos de la Aeronáutica Civil que reunieran los siguientes requisitos: Artículo 7.
Régimen de transición. El régimen general de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se aplica a los servidores públicos de la Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil. No obstante, se establece el siguiente régimen de transición para los funcionarios de dicha unidad administrativa que tuviesen 35 o más años de edad si son mujeres, o 40 o más años de edad si son hombres, ó 10 ó más años de servicios prestados o cotizados, así: 1.
Para los servidores descritos en el artículo 6º de este Decreto. 2. Para los servidores que a 31 de diciembre de 1993 se encontraban incorporados a la planta de personal del Sector Técnico Aeronáutico. Los requisitos de edad para acceder a la pensión de vejez o jubilación, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de dicha pensión, de los funcionarios descritos en los numerales 1º y 2º de este artículo, serán los establecidos en el régimen anterior que les era aplicable.
Para los demás servidores, las condiciones y requisitos para acceder a la pensión de vejez o jubilación, se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos, particularmente en lo relacionado al monto de las cotizaciones a cargo del respectivo empleador.» En ese orden, se tiene que a los funcionarios de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil descritos en el artículo 6 del Decreto 1835 de 1994, que a su vez remite al artículo 2 numeral 4 ejusdem, y a aquellos técnicos aeronáuticos (con funciones de controlador de tránsito) vinculados a la planta de personal de la entidad al 31 de diciembre de 1993, y que a la fecha de entrada en vigencia de la norma en cita tuviesen 35 o más años de edad en el caso de las mujeres, 40 o más años de edad en el caso de los hombres, o 10 o más años de servicio prestado o cotizado, les aplicaría el régimen de transición allí regulado.
Por consiguiente, el derecho a la pensión se regiría en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas y el monto previsto en las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, esto es, conforme a la Ley 7ª de 1961 y su Decreto Reglamentario 1372 de 1966. Para el efecto, se advierte que el artículo 2 de la Ley 7ª de 1961 previó que la pensión de jubilación se adquiría al cumplir 20 años de servicio, sin importar la edad[11], mientras que el artículo 6 del Decreto 1372 de 1996 reguló lo relacionado con el monto, para lo cual definió que este sería el equivalente al 75% del promedio mensual de las asignaciones percibidas en el último año de servicios[12].
De igual forma, para aquellos servidores de la Aeronáutica Civil que no reunieron las condiciones para ser beneficiarios del régimen de transición contemplado en el precitado artículo 7 del Decreto 1835 de 1994, el monto de la pensión, de acuerdo con lo vislumbrado en los artículos 140 de la Ley 100 de 1993 y 5 del Decreto 691 de 1994, se regirá para las previsiones contenidas en el artículo 34 de la primera norma[13], puesto que el régimen especial de actividades de alto riesgo abarca únicamente los requerimientos para acceder a esa prestación. Con posterioridad, el presidente de la República, en uso de sus facultades extraordinarias conferidas por el artículo 17 numeral 2 de la Ley 797 de 2003, expidió el Decreto 2090 de 2003, «por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades», que a su vez derogó el citado Decreto 1835 de 1994 y en lo pertinente prevé: Artículo 2º.
Actividades de alto riesgo para la salud del trabajador. Se consideran actividades de alto riesgo para la salud de los trabajadores las siguientes: […] 5. En la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil o la entidad que haga sus veces, la actividad de los técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo, con licencia expedida o reconocida por la Oficina de Registro de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, de conformidad con las normas vigentes.
En los artículos 3 y 4 ibidem se señalaron los requisitos para obtener el beneficio pensional en los siguientes términos: Artículo 3º. Pensiones especiales de vejez. Los afiliados al Régimen de Prima Media con prestación definida del Sistema General de Pensiones, que se dediquen en forma permanente al ejercicio de las actividades indicadas en el artículo anterior, durante el número de semanas que corresponda y efectúen la cotización especial durante por lo menos 700 semanas, sean estas continuas o discontinuas, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, cuando reúnan los requisitos establecidos en el artículo siguiente.» Artículo 4º.
Condiciones y requisitos para tener derecho a la pensión especial de vejez. La pensión especial de vejez se sujetará a los siguientes requisitos: 1. Haber cumplido 55 años de edad. 2. Haber cotizado el número mínimo de semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, al que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003.
La edad para el reconocimiento especial de vejez se disminuirá en un (1) año por cada (60) semanas de cotización especial, adicionales a las mínimas requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años.» Artículo 5º. Monto de la cotización especial. El monto de la cotización especial para las actividades de alto riesgo es el previsto en la Ley 100 de 1993, más diez (10) puntos adicionales a cargo del empleador.» Y en su artículo 6 estableció un régimen de transición en los siguientes términos: Artículo 6º.
Régimen de transición. Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo [[14]].
Parágrafo. Para poder ejercer los derechos que se establecen en el presente decreto cuando las personas se encuentren cubiertas por el régimen de transición, deberán cumplir en adición a los requisitos especiales aquí señalados, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003.
De la revisión del parágrafo del citado artículo 6 se tiene que exige, además de los requisitos contemplados en dicha norma, el cumplimiento de las condiciones reguladas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para acceder al régimen pensional de alto riesgo. Al respecto, esta Corporación ha sostenido: […] En criterio de la Sala, entender a partir de la literalidad de la norma que el régimen especial de transición en pensiones de alto riesgo señalado en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, además del requisito de las 500 semanas de cotización especial, exige para el caso del demandante el cumplimiento adicional de los requisitos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, resulta desproporcionado y más gravoso, pues el señor […] cumple con el requisito especial de las 500 semanas, y aspira a un reconocimiento pensional bajo las condiciones establecidas en el artículo 6º del Decreto 1835 de 1994.
Acogiendo en esta oportunidad el criterio interpretativo ya expresado en asuntos similares al presente, debe señalar la Sala que las exigencias adicionales a las que se refiere el parágrafo del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003 colocan en una situación desventajosa, en virtud del tránsito legislativo, al demandante que se encontraba próximo a cumplir los requisitos para obtener la pensión de vejez en las condiciones previstas en el artículo 6 del Decreto 1835 de 1994.
La finalidad de un régimen de transición consiste en que el legislador establezca un sistema de protección para que los cambios producidos por un tránsito legislativo no afecten a quienes, si bien no han adquirido el derecho a la pensión por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen una expectativa legítima de adquirir ese derecho.
Los regímenes de transición, en consecuencia, (i) recaen sobre expectativas legítimas de los asociados y no sobre derechos adquiridos; (ii) su fundamento es el de salvaguardar las aspiraciones de quienes están cerca de acceder a un derecho específico de conformidad con el régimen anterior y (iii) su propósito es el de evitar que la subrogación, derogación o modificación del régimen anterior, impacte excesivamente las aspiraciones válidas de los asociados, especialmente si existe la posibilidad de minimizar esa incidencia y de armonizar las expectativas ciudadanas y los cambios legislativos a través de un régimen de transición”[15] La norma en mención exige a los beneficiarios del régimen de transición en ella establecido cumplir, además de los requisitos especiales, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Al respecto, como quiera que la disposición jurídica establece requisitos para la transición de un régimen pensional especial y a su vez requisitos para ser beneficiario del régimen de transición general, la interpretación que más favorece al demandante es la que permite, ante dos normas concurrentes, la aplicación preferente de la regla de transición que le posibilite el reconocimiento de su pensión especial de vejez. […] De otra parte, y respecto del requisito previsto en el mencionado inciso primero del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003 sobre la cotización especial cuando menos de 500 semanas, la Corte Constitucional en sentencia C-663 de 2007 declaró la exequibilidad condicionada de dicho artículo, acogiendo la interpretación más favorable a los trabajadores “que es aquella que les permite acreditar el número de semanas de cotización para mantenerse en el régimen de transición, con las semanas cotizadas en los diferentes regímenes previos donde tales cotizaciones hayan sido jurídicamente calificadas como de alto riesgo, así tales cotizaciones no tuvieren el carácter de “especiales” al momento de entrar a regir el Decreto 2090 de 2003”.
Y, frente a la coexistencia del régimen de transición previsto en el Decreto 2090 de 2003 y el que establece la Ley 100 de 1993 señaló que “El régimen de transición previsto en el Decreto 2090 de 2003..resulta ser un régimen de transición distinto al de la Ley 100 de 1993, lo cual plantea cuestiones atinentes a la aplicación del régimen más favorable al trabajador…En ese orden de ideas, en el hipotético caso en que en una situación concreta un trabajador se vea amparado por ambos regímenes de transición, el de la Ley 100 y el del Decreto 2090 de 2003-, lo cierto es que al existir dos normas vigentes y aplicables para una misma situación, debe prevalecer a la luz de la Constitución aquel régimen que resulte más favorable y benéfico para el trabajador involucrado, por tratarse de disposiciones pensionales”.
Luego entonces, por ser más favorable frente a las expectativas pensionales del demandante quien estaba próximo a cumplir con los requisitos para acceder al derecho en las condiciones descritas en el Decreto 1835 de 1994, y en virtud del principio de inescindibilidad de la norma frente a una disposición en la que se fijan requisitos de un régimen de transición de naturaleza especial y a la vez los previstos en el régimen de transición dispuesto en la Ley 100 de 1993, para la Sala la fuente que debe aplicarse en el caso particular es el inciso primero del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, y entender que el actor es beneficiario del régimen especial de transición por haber acreditado 500 semanas de cotización en actividades de alto riesgo al 28 de julio de 2003, fecha de entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003 […]»[16].
De igual manera, la Sala de Consulta y de Servicio Civil sobre el particular precisó:[17] […]En efecto, una cosa es el régimen de transición que consagra el artículo 36 de la ley 100, cuyo efecto, para quienes cumplan los requisitos consagrados en dicha norma, es que pueden beneficiarse con la aplicación de la legislación anterior a dicha ley que regulara su derecho a la pensión (por ejemplo, la Ley 33 de 1985), y otra cosa es el régimen de transición que establecían los Decretos 1281 y 1385 de 1994, y que actualmente consagra el Decreto 2090 de 2003, pues si bien es cierto que puede haber trabajadores cobijados por los dos regímenes de transición, como por ejemplo, aquellos que tenían un régimen especial de pensión para actividades de alto riesgo antes de la Ley 100 de 1993 y que cumplan las condiciones para beneficiarse del régimen de transición consagrado en el artículo 36 ibídem, también existen empleados que no son beneficiarios del régimen de transición general dispuesto en la norma citada, pero sí están protegidos con el régimen de transición que señala el artículo 6º del Decreto 2090 de 2003, con la consecuencia de que a dichos trabajadores se les aplica la normatividad anterior que regulaba las pensiones especiales por actividades de alto riesgo, contenida, entre otros, en los Decretos 1281 y 1835 de 1994.
Es importante aclarar que en relación con el requisito de haber cotizado “cuando menos 500 semanas de cotización especial”, exigido por el artículo 6º del Decreto Ley 2090 de 2003 para beneficiarse con el régimen de transición allí señalado, requisito que es diferente al de las 700 semanas de cotización especial que el mismo decreto exige para adquirir el derecho a la pensión especial, la Corte Constitucional, en sentencia C-663 de 2007[18], lo declaró exequible en forma condicionada, bajo el entendido de que “para el cómputo de las 500 semanas de ‘cotización especial’, se podrán acreditar las semanas de cotización efectuadas en cualquier actividad que hubiere sido calificada jurídicamente como de alto riesgo”.
Esta decisión obedeció a que la cotización especial para esta clase de pensiones fue establecida por primera vez en el Decreto 1281 de 1994, razón por la cual se pudo verificar que resultaba física y matemáticamente imposible que se hubiesen efectuado 500 semanas de cotización especial a favor de cualquier trabajador, en la fecha en que entró a regir el Decreto 2090 de 2003.
De acuerdo con lo expuesto, se tiene que el Decreto 2090 de 2003 dispuso un régimen de transición según el cual, quienes a 28 de julio de 2003 hubieren cotizado al menos 500 semanas, tendrán derecho a que una vez cumplidas 1000 semanas cotizadas, la pensión de vejez les sea reconocida en iguales condiciones de edad y número de semanas cotizadas, a las previstas en el artículo 6 del Decreto 1835 de 1994, norma que regula las actividades de alto riesgo. 2.3.
Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.3.1. Sobre la relación laboral del demandante El 31 de octubre de 1988, el señor Luis Alberto Santana Sánchez se vinculó al servicio de la Aeronáutica Civil en el cargo de controlador de tránsito aéreo.[19] El 7 de junio de 2011, el jefe del grupo de situaciones administrativas de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, certificó que el actor ha desempeñado los cargos de controlador de tránsito aéreo, técnico aeronáutico, controlador de tránsito aéreo radar y controlador de tránsito aéreo experto.[20] 2.3.2.
Sobre la reclamación de las prestaciones en litigio El 26 de enero de 2009, el señor Luis Alberto Santana Sánchez formuló petición mediante la cual reclamó a la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación.[21] El 28 de septiembre de 2010, el gerente liquidador de CAJANAL expidió la Resolución PAP 015671 por la cual denegó la solicitud presentada por el demandante, decisión que fue confirmada a través de la Resolución PAP 044780 de 18 de marzo de 2011.[22] 2.4.
Caso concreto. Análisis de la Sala A fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala encuentra probado lo siguiente: -De acuerdo a la copia de la cédula de ciudadanía que obra a folio 116, el señor Luis Alberto Santana Sánchez nació el 30 de noviembre de 1962 en Campoalegre (Huila). -Laboró en la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, a partir del 31 de octubre de 1988, sin que a la fecha se hubiese demostrado el retiro definitivo del servicio.[23] -A folio 3 obra copia de la certificación expedida por el jefe de grupo de situaciones administrativa en la que señaló los cargos desempeñados por el actor en los siguientes términos: |Cargo ocupado |Desde |Hasta | |Controlador de |31-10-88 |16-11-89 | |tránsito aéreo grado| | | |8 | | | |Controlador tránsito|17-11-89 |15-08-91 | |aéreo grado 10 | | | |Controlador tránsito|16-08-91 |31-01-94 | |aéreo grado 12 | | | |Técnico aeronáutico |01-02-94 |24-08-97 | |III grado 18 | | | |Controlador Tránsito|25-08-97 |25-05-98 | |Aéreo aeródromo 21 | | | |Controlador Tránsito|26-05-98 |13-12-01 | |Aéreo radar grado | | | |25 | | | |Controlador Tránsito|14-12-01 |28-01-08 | |Aéreo supervisor 28 | | | |Controlador tránsito|29-01-08 | | |Aéreo Experto 30 | | | De igual manera, hizo constar que «a partir del 1.º de agosto de 1994, en cumplimiento del Decreto 1835 de 3 de agosto de 1994, la entidad cotizó un 8.5% adicional al Sistema General de Pensiones por concepto de alto riesgo y a partir del 1.º de agosto de 2003, en cumplimiento al Decreto 2090 de 26 de julio de 2003, la entidad ha cotizado un 10% adicional por concepto de alto riesgo.
Que en virtud del artículo 2 numeral 5 del Decreto 2090 de 26 de julio de 2003, la actividad de los técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo son considerados como actividades de alto riesgo para la salud de los trabajadores». De las pruebas previamente relacionadas, se tiene que el actor no es beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta lo siguiente: i) Al 1.º de abril de 1994 contaba con 31 años de edad y 5 años, 5 meses y 1 día de servicio. ii) Al 4 de agosto de 1994, no sumaba 10 años de servicio en la Aeronáutica Civil o 40 años de edad.
De igual manera, tampoco está demostrado que el demandante haya causado su derecho a la pensión especial de vejez en virtud del artículo 4 del Decreto 1835 de 1994, toda vez que al 27 de julio de 2003, fecha última de vigencia de la norma en cita, acreditaba menos de 1000 semanas de cotización. Ahora bien, del examen de lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003 según el cual, quienes al 28 de julio de 2003 «hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo», se tiene que los empleados que desarrollaban actividades de alto riesgo son beneficiarios de los requisitos previstos en los Decretos 1281 de 1994 o 1835 de 1994, según el caso, siempre que hayan cotizado a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, esto es, el 28 de julio de ese año, cuando menos 500 semanas de cotización en la ejecución de una actividad catalogada como de alto riesgo.
Sobre el particular, esta Corporación[24] ha señalado que «la exigencia de semanas de cotización especial a que hace referencia el artículo 6 del citado decreto puede interpretarse como semanas de cotización efectuadas en cualquier actividad que hubiere sido calificada jurídicamente como de alto riesgo, de acuerdo con el ordinal primero de la sentencia C-663 de 2007 que declaró la exequibilidad condicionada de la norma en cita»[25].
Conforme a lo citado, para acreditar el requisito de las 500 semanas de cotización previas a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, el peticionario debía demostrar que la actividad considerada de alto riesgo se ejerció por dicha cantidad de semanas en cualquier tiempo, sin necesidad de probar que se realizaron cotizaciones especiales como lo señalaba el artículo 6 de la norma en cita.
Lo anterior, en razón a la imposibilidad jurídica que surge de esta disposición, por cuanto las cotizaciones especiales por alto riesgo sólo se regularon a partir del Decreto 1281 de 1994 y, en todo caso, la obligación de efectuar este tipo de cotización para los empleados de la Aeronáutica Civil se exigió a partir de la entrada en vigencia del Decreto 1835 de 1994.
La segunda parte del inciso primero del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, prevé que el derecho se causa «[…] una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión […]», a partir de lo cual se les reconocerá la pensión «[…] en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo […]».
De una primera lectura de los apartes citados de la norma, se podría concluir que para causar el derecho a la pensión bajo los parámetros del régimen de transición expuesto en el Decreto 2090 de 2003, se tendría que haber cumplido con un mínimo de 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo hasta el 31 de diciembre de 2004, porque a partir del 1.º de enero de 2005, el número mínimo de semanas necesarias para acceder a la pensión de vejez aumentó en 50, y posteriormente, a partir del 1.º de enero de 2006, dicho requisito acrecería anualmente en 25 semanas hasta completar un total de 1300 en el año 2015.
Así lo dispuso el numeral 2 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 que se reproduce a continuación: Artículo 9o. El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 33. Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: […] 2.
Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. […]» No obstante, está Corporación ha interpretado que el requisito en comento equivale a 1000 semanas de cotización bajo el entendido de que es condición necesaria para ser beneficiario del régimen de transición y no como un requisito para acceder al derecho pensional, en los siguientes términos: […]La Sala debe precisar que la hermenéutica del inciso primero del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003 en el que se fijan los requisitos o condiciones del régimen de transición especial para actividades de alto riesgo, permite señalar: i) que son beneficiarios del régimen de transición especial quienes a 28 de julio de 2003, fecha de entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003[26], hubieren cotizado cuando menos 500 semanas en cualquier actividad que haya sido calificada jurídicamente como de alto riesgo; ii) estas personas deben cumplir con “el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión”, esto es, un mínimo de 1000 semanas, como lo establece el numeral 2 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003.
Este mínimo de 1000 semanas de cotización debe entenderse como requisito necesario para ser beneficiario de la transición y no como un requisito para acceder al derecho pensional; iii) una vez cumplido el número mínimo de mil semanas de cotización, tendrán el derecho a que la pensión les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo, que para el caso de los servidores públicos es el Decreto 1835 de 1994, artículo 6º.
Esta regla de interpretación, que se sustenta en los argumentos expresados, se aparta de la tesis que en anterior oportunidad acogió la Sala en sentencia de doce (12) de junio de dos mil catorce (2014) en la que se dijo que “ el Decreto 2090 de 2003 al establecer el régimen de transición especial de las actividades de alto riesgo permite a los beneficiarios acceder a la pensión de vejez en las condiciones dispuestas en el régimen anterior excepto en lo que tiene que ver con el tiempo de servicio, dado que la especialidad del régimen exige la acreditación del mínimo de semanas de cotización dispuesto en la Ley 100 de 1993, que es más exigente que el dispuesto en las Leyes anteriores, dado que pasó de 20 años a 1050 semanas en 2005 y 25 adicionales por año desde el 2006 hasta llegar a 1300 en 2015”[27].
En fecha posterior, en sentencia de 22 de abril de 2015, la Subsección A, al aplicar el régimen de transición previsto en el inciso primero del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, se refirió a la exigencia en el cumplimiento del número mínimo de semanas requerido por la Ley 797 de 2003, como el equivalente al previsto en el artículo 9 de la citada Ley 797, esto es, 1000 semanas[28].
Por esta razón la Sala en esta oportunidad precisa la regla hermenéutica del inciso primero del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003 en los términos ya señalados. En este orden de ideas, el reconocimiento pensional del señor Gilberto Rondón Sepúlveda debe hacerse en las condiciones establecidas en el Decreto 1835 de 1994. El demandante para el 28 de julio de 2003 contaba con 791,42 semanas cotizadas en actividades de alto riesgo, esto es, cumplía con el mínimo de las 500 semanas cotizadas; cumplió con el mínimo de mil (1.000) semanas tal y como se indica de manera expresa en la Resolución PAP 026695 de 22 de noviembre de 2010 en la que para la fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento pensional (14 de abril de 2009), había laborado un total de 7853 días, que equivalen a 1.122 semanas[29].
En consecuencia le asiste el derecho a que le sea reconocida su pensión en las condiciones previstas en el artículo 6 del Decreto 1835 de 1994. […]»[30] Tal como indicó la Sección en la sentencia previamente señalada, se considera que el requisito al que se hace alusión únicamente contempla cotizar 1000 semanas, sin que aplique el aumento estipulado en la Ley 797 de 2003 al modificar el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
Ello en virtud de que «no resulta razonable ni proporcional exigir el requisito previsto en la citada ley 797 cuando las previsiones anteriores al Decreto 1835 de 1994 exigen 1000 semanas para causar el derecho y, según el caso concreto, una edad de 45 años o 55». Bajo los anteriores parámetros, se advierte que el señor Luis Alberto Santana Sánchez al 28 de julio de 2003, fecha en que entró a regir el Decreto 2090 de 2003 tenía 769 semanas de cotización en una actividad clasificada como de alto riesgo.
En efecto, no sólo está demostrado que los cargos que desempeñó como técnico aeronáutico III, grado 18 y controlador de tránsito aéreo, dentro del periodo comprendido entre el 1.º de febrero 1994 y el 10 de junio de 2004; sino que, a partir del 1.º de agosto de 1994, en cumplimiento del Decreto 1835 de 1994, la entidad cotizó un 8,5% adicional al Sistema General de Pensiones por concepto de alto riesgo.[31] Ahora bien, en vista de que el actor acreditó 45 años de edad el 30 de noviembre de 2007 y 1000 semanas el 31 de octubre de 2008[32], a partir de esta última fecha, es que podía reclamar el reconocimiento pensional en los términos de lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 1835 de 1994, que dispone lo siguiente: Artículo 6º.
Requisitos para obtener la pensión de vejez. Los servidores públicos que laboren en las actividades previstas en el numeral 4º del artículo 2º de este Decreto, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, cuando cumplan los siguientes requisitos: 1. a) 55 años de edad y, b) 1.000 semanas de cotización, de las cuales por lo menos 500 semanas hayan sido cotizadas en las actividades señaladas en el numeral 4º del artículo 2º de este Decreto.
La edad para el reconocimiento de la pensión especial de vejez se disminuirá un año por cada sesenta (60) semanas de cotización, adicionales a las primeras 1.000 semanas, sin que la edad pueda ser inferior a 50 años, o, 2. a) 45 años de edad y, b) 1.000 semanas cotizadas en forma continua o discontinua en las actividades señaladas en el numeral 4º del artículo 2º de este Decreto.» En ese orden, se encuentra que el actor tiene derecho a la aplicación del numeral 2 del artículo 6 del Decreto 1835 ejusdem, por cuanto es beneficiario del régimen de transición del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, razón por la cual estaría cobijado por los requisitos de edad y tiempo de servicios contenidos en las normas pensionales anteriores.
Por consiguiente, al estar plenamente acreditado que el demandante ha cotizado más de 1000 semanas en forma continua o discontinua en la actividad de controlador aéreo al servicio de la Aeronáutica Civil, prevista como de alto riesgo según el numeral 4 del artículo 2 del Decreto 1835 de 1994, el señor Santana Sánchez tiene derecho a la aplicación del numeral 2 del artículo 6 de la norma en cita, por lo que tenía derecho a su pensión de vejez con una edad de 45 años más las 1000 semanas cotizadas en actividades de alto riesgo.
Así las cosas, el actor tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación en los términos de edad y tiempo de servicios del Decreto 1835 de 1994; y en cuanto al ingreso base de liquidación, deberá atenderse a lo consagrado en el artículo 13 de la disposición en comento que prevé:
ARTICULO
13. BASE DE COTIZACIÓN E INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. La base para calcular las cotizaciones de los funcionarios y el ingreso base de liquidación serán los establecidos en los artículos 18 y 21 de la Ley 100, y sus reglamento». LEY 100 DE 1993 «ARTÍCULO
21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo». De igual forma, como el Decreto 1835 de 1994 no regula lo relacionado con la tasa de retorno, se deberá dar aplicación a lo señalado por el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, que dispone: El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación. El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente.
A partir del 1o. de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas: El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: r = 65.50 - 0.50 s, donde: r = porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.
A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada. El 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas.
Adicionalmente, el 1o. de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.
El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima.» Conviene precisar que los factores salariales a tener en cuenta deben ser los previstos en el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales hubiere cotizado, pues como ya se vió, el actor no es beneficiario del régimen de transición del artículo 7 del Decreto 1835 de 1994 que remitía en cuanto a los factores a lo establecido en la Ley 7 de 1961 y en el Decreto 1372 de 1966.
En conclusión, se tiene que el demandante cumple con los requisitos para el reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación bajo los supuestos del régimen especial de pensiones previsto por el Decreto 1835 de 1994, artículo 6, aplicable a los controladores de tránsito aéreo de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, de acuerdo con el cual adquirió el estatus pensional el 31 de octubre de 2008; no obstante, el pago debe hacerse efectivo a partir del momento en que acredite su retiro definitivo del servicio, pues según lo informado por el Registro Único de Afiliados - RUAF[33] aún es cotizante activo.
Adicionalmente, la liquidación de la prestación no se debe efectuar con base en el 75% de la totalidad de los factores salariales recibidos durante el último año de servicio, sino que aquella debe seguir los parámetros señalados por la Ley 100 de 1993, en relación con el ingreso base de liquidación (artículo 21) y el monto (artículo 34), con los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los cuales hubiere cotizado.
Así las cosas, se confirmará la sentencia proferida por el a quo excepto lo dispuesto en el numeral cuarto, que se modificará a efectos de ordenar a la UGPP reconocer y liquidar la pensión de jubilación a partir del 31 de octubre de 2008, pero con efectos fiscales a partir del momento en que el actor demuestre el retiro definitivo del servicio.
La liquidación de tal prestación deberá ceñirse a lo establecido en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 y con los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales hubiere efectuado cotizaciones. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: CONFIRMAR la sentencia del 22 de septiembre de 2015 proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E dentro del proceso promovido por el señor Luis Alberto Santana Sánchez, EXCEPTO el numeral cuarto que se MODIFICA en los siguientes términos:
CUARTO: ORDÉNASE a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social reconocer y liquidar al señor Luis Alberto Santana Sánchez la pensión de jubilación a partir del 31 de octubre de 2008, pero con efectos fiscales una vez demuestre su retiro definitivo del servicio. La liquidación de tal prestación deberá ceñirse a lo establecido en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 y con los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales hubiere efectuado cotizaciones, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA ----------------------- [1] Folios 51 a 61 [2] Folios 88 a 92 [3] Folios 246 a 275 [4] Folios 283 a 285 [5] Folios 345 a 353 [6] Folios 307 a 309 [7] Folios 310 a 318 [8] Artículo 11 de la Ley 100 de 1993 [9] Consejo de Estado, Sección Segunda.
Sentencia del 23 de mayo de 2013. Radicación 11001032500020100029100 (2390-10) [10] por el cual se reglamentan las actividades de alto riesgo de los servidores públicos [11] «Artículo 2º Para los efectos indicados se aplicará a los mencionados trabajadores lo dispuesto por el artículo 21 del decreto 1237 de 1946 y tendrán derecho a la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, cualquiera que fuere su edad.
Parágrafo. Es bien entendido que para poder gozar de la pensión de jubilación en los términos anteriores los trabajadores señalados deberán reintegrar o compensar a la Caja Nacional de Previsión Social las sumas que por concepto de auxilio de cesantía hubieren recibido de Aerovías Nacionales de Colombia, S.A. (Avianca).» [12] «Artículo 6° De acuerdo con los artículos 2° de la Ley 7ª de 1961 y 21 del Decreto 1237 de 1946. el personal de que trata el presente Decreto tendrá derecho a la pensión vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75) del promedio mensual de las asignaciones que hubiere devengado durante el último año de servicios.» [13] «Artículo 34.
Monto de la pensión de vejez. El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación. El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente.
A partir del 1o. de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas: El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: r = 65.50 - 0.50 s, donde: r = porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.
A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada. El 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas.
Adicionalmente, el 1o. de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.
El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima». [14] En sentencia C-663 de 29 de agosto de 2007, la Corte Constitucional, con ponencia del magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, declaró este artículo exequible condicionalmente «[…] en el entendido que para el cómputo de las 500 semanas, también se podrán acreditar semanas de cotización efectuadas en cualquier actividad que hubiere sido calificada jurídicamente como de alto riesgo». [15] Sentencia C-663 de 2007.
Magistrado Ponente: Manuel José Cepeda Espinosa [16] Véanse entre otras, sentencia de 12 de junio de 2014 proferida dentro del proceso 05001233100020120010001 (número interno: 3287-2013), demandante: Jaime Villamil Castro, demandado: Cajanal; y sentencia de 22 de abril de 2015 proferida dentro del proceso 25000232500020110080701 (número interno: 2555-13), demandante: Fernando Sandoval Cabrera, demandado: Cajanal. [17] Radicación 20150020600, concepto del 18 de julio de 2016, consejero Ponente: Álvaro Namén Vargas [18] Corte Constitucional, sentencia C-663 del 29 de agosto de 2007, expediente D-6603. [19] Folio 4 [20] Folio 3 [21] Folio 36 [22] Folios 39 a 43 [23] Folio 4 [24] Véase la sentencia del 6 de febrero de 2020, expediente 3044-16, actor: Carlos Humberto Ramírez Moreno, consejero Ponente: William Hernández Gómez. [25] «Primero.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 6º del Decreto Ley 2090 de 2003, por los cargos de la demanda, en el entendido de que para el cómputo de las "500 semanas de cotización especial", se podrán acreditar las semanas de cotización efectuadas en cualquier actividad que hubiere sido calificada jurídicamente como de alto riesgo.» Al respecto, indicó lo siguiente: […] el requisito de las 500 semanas de cotización especial es manifiestamente desproporcionado al establecer una exigencia de acceso imposible de cumplir, que implicaría para los respectivos trabajadores perder las condiciones del régimen de transición o verse obligados durante muchos años, adicionales a los inicialmente previstos por las respectivas normas que los amparaban, a efectuar cotizaciones para cumplir los requisitos del artículo acusado y beneficiarse del régimen de transición en las condiciones del nuevo decreto.
Esto va en contravía de la razón de ser del régimen especial establecido precisamente para proteger a estos trabajadores en situación de exposición a riesgos, lo cual es claramente irrazonable por hacer nugatorio el objetivo esencial del mismo régimen pensional especial diseñado por el propio legislador. 6.6. En esos términos se concluye que la exigencia de las quinientas semanas de cotización "especial" propuesta por la norma, en general, es una condición excesivamente gravosa que impide el acceso al régimen de transición para trabajadores que hubieren realizado actividades especialmente protegidas en razón al riesgo asociado con ellas y por lo tanto constituye una afectación desproporcionada de sus derechos constitucionales. […] 7.1.
La Corte procederá, por las razones anteriores, a declarar la exequibilidad condicionada del artículo 6° del Decreto Ley 2090 de 2003 acusado con el fin de remover este obstáculo al acceso al régimen de transición pensional. Para ello se tomará en cuenta la interpretación más favorable a los trabajadores, que es aquella que les permite acreditar el número de semanas de cotización para mantenerse en el régimen de transición, con las semanas cotizadas en los diferentes regímenes previos donde tales actividades hayan sido jurídicamente calificadas como de alto riesgo, así tales cotizaciones no tuvieran el carácter de "especiales" al momento de entrar a regir el Decreto 2090 de 2003.
De esta manera, no serán exigibles 500 semanas de "cotización especial" ni un mínimo de semanas de "cotización especial" […]» (negrillas de la Sala) [26] Publicación en el Diario Oficial 45.262 [27] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Referencia: Expediente No. 050012331000201200100-01 No. Interno: 3287-2013 Actor: Jaime Alberto Villamil Castro, consejera Ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez [28] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Expediente No. 250002325000201100807-01 No. Interno: 2555-2013 Actor: Fernando Sandoval Cabrera, consejero Ponente. Gustavo Eduardo Gómez Arangúren [29] Folios 2 a 5 [30] Sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 29 de junio de 2017.
Radicación 08001233300020120008201 (0391-14). Demandante: Gilberto Antonio Rondón Sepúlveda, Demandado: UGPP. [31] Véase el folio 3. [32] Fecha en que cumplió el estatus pensional [33] https://ruaf.sispro.gov.co/AfiliacionPersona.aspx