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66001-23-33-000-2013-00346-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2020-09-03

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Francisco Javier Cifuentes Arcila·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social (Ugpp)

RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE INVALIDEZ A PATRULLERO DE LA POLICÍA NACIONAL POR MODIFICACIÓN DEL ÍNDICE DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL – Improcedente / PENSIÓN DE INVALIDEZ A MIEMBRO DE LA POLICÍA NACIONAL PROCEDE POR PORCENTAJE DE DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL IGUAL O SUPERIOR AL SETENTA Y CINCO POR CIENTO / VALIDEZ PROBATORIA DE DICTAMENES DE LAS JUNTAS DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ PARA INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA - Procedente Esta Corporación ha otorgado valor probatorio a los dictámenes de las Juntas de Calificación de Invalidez, decretados en el curso de los procesos instaurados por miembros de la Fuerza Pública, para que se obre en el proceso un informe técnico por parte del médico legista sobre la incapacidad laboral.

Por consiguiente, se evidencia que las autoridades judiciales pueden otorgar valor probatorio a las actas de las Juntas de Calificación de Invalidez, aunque el interesado pertenezca al régimen especial de la Fuerza Pública, caso en el cual el dictamen deberá valorarse como prueba pericial en conjunto con el acervo probatorio y acorde con las reglas de la sana crítica.

(…) [L]a Sala considera para el caso concreto que existe prueba suficiente que permita establecer la disminución de la capacidad laboral del demandante, en cuanto no se logró desvirtuar el carácter científico del dictamen pericial decretado en el curso de la primera instancia, pues si bien en la mayoría de los casos, las lesiones experimentadas por los miembros de la Fuerza Pública generan el deterioro en el estado de salud, ello depende de las patologías sufridas durante el servicio activo, sin que ello se haya podido demostrar en el curso del proceso.

Por el contrario, en el sub lite el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez descartó el deterioro en la salud del demandante, con ocasión al servicio prestado a la Policía Nacional, en cuanto determinó que las dolencias que lo afectaban, fueron consideradas como enfermedad común, y respecto de las cuales le otorgó un porcentaje equivalente al 32.5%, una vez analizadas las patologías padecidas que soportan el índice de lesión, las cuales concuerdan con el examen realizado por la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional de fecha 21 de septiembre de 2011, y que distan sustancialmente de las conclusiones a las cuales llegó la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, que erróneamente el demandante solicita sea admitido.

(…) En criterio de la Sala el dictamen proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez fue valorado por el a quo como la prueba pericial, en consonancia con las reglas de la sana crítica y en consideración a la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, sin que su validez, haya sido desvirtuada en el curso de proceso, de modo tal que se parte del hecho que la disminución actual del demandante del 32.5% fijada, no lo hablita para el reconocimiento de la pensión de invalidez, según el régimen especial de la Fuerza Pública, ni por aplicación del régimen general establecido en la Ley 100 de 1993, en virtud del principio de favorabilidad.

NOTA DE RELATORIA: Respecto de la posibilidad de una nueva valoración médica ante patologías crónicas cuyo origen se dio en la vigencia de la relación laboral para quienes no fueron pensionados por invalidez por la Fuerza Pública, ver: Corte Constitucional, sentencia T-530 de 2014. En cuanto el deber de las Fuerzas Militares de ofrecer atención diagnóstica al personal retirado que no tuvo derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, pero que sufría de patologías con un desarrollo incierto y progresivo, ver: Corte Constitucional, sentencia T-507 de 2015.

Frente a prelación del dictamen emitido frente a la disminución de la capacidad laboral por los peritos designados dentro de un proceso respecto al emitido por peritos externos, ver: C. de E, sentencia de 10 de noviembre de 1998, Rad. 13774, M.P Silvio Escudero Castro. FUENTE FORMAL: DECRETO 94 DE 1989 / DECRETO 1796 DE 2000 / DECRETO REGLAMENTARIO 4433 DEL 2004 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 226 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 232 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 176 / LEY 923 DEL 2004 INCREMENTO DE INDEMNIZACIÓN POR INVALIDEZ A CAUSA DE MODIFICACIÓN DEL ÍNDICE DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL – Improcedente [E]n lo que concierne a la indemnización por invalidez, se precisa que la Subdirección General de la Policía Nacional, a través de la Resolución 01627 del 29 de octubre de 2012 (f. 63) le reconoció y ordenó el pago de una indemnización por incapacidad relativa y permanente a un personal, de acuerdo a las actas de medicina laboral expedidas por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, entre los que se encontraba el demandante, a quien se le reconoció con fundamento en el Acta 723 del 21 de septiembre de 2011, por concepto de indemnización, la suma de $1.326.232,14 (f. 62).

Nótese entonces que, dada su pérdida actual, es inviable el incremento del monto de la indemnización. Surge entonces de lo expuesto que es improcedente aumentar el monto de la indemnización por invalidez. FUENTE FORMAL: DECRETO 1213 DE 1990 - ARTÍCULO 117 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-42-000-2012-01408-01(0234-15) Actor: JHON AIR PALACIOS DÍAZ Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Pensión de Invalidez – Indemnización Segunda Instancia – Ley 1237 de 2011 Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el tres (3) de julio de dos mil catorce (2014), por medio de la cual la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó las pretensiones de la demanda promovida por el señor Jhon Air Palacios Díaz contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional.

I.

ANTECEDENTES 1. Demanda El señor Jhon Air Palacios Díaz, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad del acto ficto o presunto surgido ante el silencio de la administración respecto de la petición presentada el 17 de agosto de 2012 ante el Ministerio de Defensa Nacional y al Comando de la Policía Nacional, a través de la cual se le negó la pensión por sanidad o invalidez.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada, a reconocer y pagar una pensión de invalidez en cuantía superior al 75% del salario devengado al momento del retiro, decretando su reconocimiento y pago, sin solución de continuidad, desde el momento en que resultó discapacitado en forma absoluta y permanente, incluyendo los demás emolumentos y de conformidad con lo preceptuado por el artículo 90 del Decreto 94 de 1989.

Subsidiariamente, “en el evento de contar mi prohijado, en el acta de evaluación médico laboral, con discapacidad del 50% o más, inferior al 75% se de aplicación, como principio de favorabilidad, a la Ley 100 de 1993, Artículo 40, literal a), como se ha venido sugiriendo en reiterados y recientes pronunciamientos judiciales, para casos análogos.” De la misma forma, solicitó el reconocimiento y pago del reajuste de la indemnización que legalmente le corresponda, conforme a los parámetros que por incapacidad psicofísica determina el ordenamiento jurídico y acorde con lo establecido en el Decreto 94 de 1989 y el Decreto 1796 de 2000.

Que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 177 el C.C.A. de pagar la indexación respectiva, dentro de la cual está incluida la corrección monetaria e intereses correspondientes; se le reconozca y pague el equivalente a 100 salarios mínimos legales vigentes al momento de la sentencia, como reparación de los perjuicios causados; y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. y demás normas concordantes. 1.

Hechos Las pretensiones de la demanda se fundan en los siguientes hechos (ff. 10 – 22): El demandante prestó sus servicios al Ejército Nacional (sic), siendo retirado del servicio activo, por discapacidad médico laboral, según evaluación que le fuera practicada por la Dirección de Sanidad. Manifestó que las lesiones que dieron origen a la evaluación médica y retiro, de acuerdo con el diagnóstico médico laboral, son graves, al punto que, por su situación actual, lo mantienen al margen del desempeño de cualquier actividad laboral en el sector privado dada las lesiones que presenta, originadas durante su permanencia en la Policía Nacional, que permite inferir que el dictamen emitido por medicina laboral, es desproporcionado y no se ajusta a la gravedad como a las premisas de artículo 15 del Decreto 1796 de 2000 y demás normas concordantes.

Afirmó que, desde la época del retiro, el demandante no ha tenido recuperación y ha dependido siempre, para su formulación médica y tratamiento de sus familiares, lo que se ha constituido en una carga, ante la imposibilidad de obtener ingresos razonables y dignos, por causa de la discapacidad psicofísica. Refirió que “su retiro del POLICIA NACIONAL lo fue por esa misma circunstancia, esto es, por su no aptitud para desempeñarse como Soldado, con mayor razón esa dificultad tendrá mas relevancia cuando de acceder a la actividad laboral del sector privado se trata.” El demandante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión y el reajuste de la indemnización, previo examen y reevaluación de sus condiciones actuales, condiciones sicosomáticas, como el tratamiento y suministro de drogas que a gravedad de su estado de salud. 1.2.

Normas violadas Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: Los artículos 1, 2, 4, 29, 53 y 228 de la Constitución Nacional; 2 y 3 del Código Contencioso Administrativo; 15, 37, 44 y 45 del Decreto 1496 de 2000 y 40 de la Ley 100 de 1993. 2. Contestación de la demanda La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, en escrito visible a folios 33 a 44 del expediente, se opuso a las pretensiones de la demanda.

Afirmó que el demandante fue retirado de la institución a través de la Resolución 00458 de 2011, por medio de la cual se ejecutó una sanción disciplinaria impuesta en su condición de patrullero de la Policía Nacional, mediante la cual lo retira del servicio activo por destitución y no por disminución de la capacidad laboral, sin que en el presente proceso se debata la legalidad del proceso disciplinario, por cuanto no fue objeto de reproche.

Mencionó que al demandante se le realizó Junta Médico Laboral con posterioridad al retiro (21 de septiembre de 2011), en la cual se le determinó una incapacidad permanente parcial equivalente al 30.46%, estableciéndose que contra este dictamen procedía la solicitud de convocatoria al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, recurso que no fue impetrado por el interesado dentro del término establecido en el artículo 29 del Decreto 1796 de 2000.

Alegó que, si se pretendía el reconocimiento de una pensión de invalidez como consecuencia de las lesiones derivadas de la actividad que desempeñó como miembro de la Policía Nacional, debió solicitar de la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional la evaluación conforme a las disposiciones del Decreto 1796 de 2000. Sostuvo que es el demandante quien debe solicitar ante las autoridades correspondientes, una nueva valoración siempre que pueda demostrar que su tipo de patología y su potencialidad de empeoramiento progresivo para determinar si esta ha tenido como origen un hecho propio del servicio.

Propuso como excepciones la inexistencia del derecho y falta de fundamento jurídico para las pretensiones e ineptitud sustantiva de la demanda. 3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la sentencia proferida el tres (3) de julio de dos mil catorce (2014), declaró configurado el silencio administrativo negativo respecto de la petición presentada el 17 de agosto de 2012 y, negó las pretensiones de la demanda.

Luego de establecer que en el presente caso se configuró el fenómeno del silencio administrativo, conforme a lo dispuesto por el artículo 83 del CPACA, por haber transcurrido tres (3) meses desde la presentación de la petición (17 de agosto de 2012), consideró que de acuerdo a la normatividad relativa a la Policía Nacional y de las pruebas obrantes en el expediente, el demandante ingresó como alumno nivel ejecutivo el 8 de febrero de 2004 e incorporado como patrullero mediante la Resolución 000665 del 8 de marzo de 2005, siendo retirado del servicio, el 1 de marzo de 2011, por haber sido destituido por falta disciplinaria.

De la misma forma, se estableció que el 21 de septiembre de 2011 se le efectúo la Junta Médico Laboral, en la cual se determinó una disminución de la capacidad laboral equivalente al 30.46%, por tratarse de una enfermedad común. De acuerdo con lo anterior, encontró probado que el retiro del demandante no obedeció a disminución de la capacidad boral como lo afirmó en la demanda, sino se produjo por la sanción disciplinaria de la cual fue objeto, y que la Junta Médica Laboral concluyó una disminución de la capacidad laboral, la cual fue indemnizada.

No obstante lo anterior, en el curso de la primera instancia, se ordenó la práctica del dictamen pericial a cargo de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta que le estableció una disminución equivalente al 76.9%, el cual fue objetado por la parte demandada, por encontrarse unas diferencias entre la fecha de estructuración de las lesiones y los tiempos de servicio y los supuestos combates en los que participó, para ello el a quo decretó un nuevo dictamen para que lo realizara la Junta Nacional de Calificación, quien concluyó que el origen de la patología proviene con anterioridad al retiro de la institución, por lo que la consideró de origen común, por no cumplirse con lo establecido en los artículos 30 y 31 del Decreto 1796 de 2000, por tanto la disminución de la capacidad laboral se realizó con base en el Decreto 094 de 1989, equivalente al 32.5%.

Con fundamento en lo anterior, el Tribunal acogió este último dictamen, por hacer un diagnóstico detallado de las patologías que padece el demandante y que soportan el índice de lesión, acorde al examen realizado por la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional, con fecha 21 de septiembre de 2011, en la cual se concluyó que la disminución de la capacidad laboral no se produce por causa o razón del servicio, sino como enfermedad común, lo que lleva a negar las pretensiones de la demanda, al no demostrar que tiene derecho a la pensión de invalidez pretendida, en cuanto el porcentaje es inferior a lo señalado por la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 del mismo año (50%), para acceder al beneficio prestacional pretendido.

Y en relación con la pretensión subsidiaria respecto al reconocimiento en virtud de principio de favorabilidad en aplicación al régimen de seguridad social dispuesto en el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, tampoco es procedente, en cuanto el porcentaje es inferior al 50%, para que pueda gozar de esa prestación. 4. Recurso de apelación Mediante escrito visible a folios 203 a 213 del expediente, el apoderado judicial del demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia y acceder a las pretensiones de la demanda.

Adujo que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta le realizó una valoración médico laboral, mediante la cual le determinó una discapacidad equivalente al 76.90%, que al ser objetada, el a quo dispuso una nueva valoración a través de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en la que, inexplicablemente, optó por asignarle una discapacidad médico laboral del 32.5%, sin que el demandante hubiese estado en dicha junta, lo cual “ante las condiciones graves de salud que actualmente acusa y que con el paso del tiempo van empeorando paulatinamente en la discapacidad, su surte habría sido mejor.” Alegó que al no darse los presupuestos del Decreto 1352 de 2013, en su artículo 38, literales a, b, c y d, esta actuación no tendría validez, por cuanto su presencia era necesaria y de imperativo cumplimiento.

Sostuvo que esa segunda valoración no procedía, dado que estaba condicionada a las dos citaciones establecidas en la norma, como condición previa, para su validez y convocatoria, con base en la historia clínica y demás documentos que estuviesen a disposición de la respectiva Junta Regional de Invalidez, hecho que no se cumplió en la Junta Nacional de Invalidez de Bogotá, trasgrediendo el precepto legal y el debido proceso.

Conforme con lo anterior, sostuvo que el nuevo dictamen no era dable, por cuanto contraviene la ley, por lo que habría que mantener inmodificable e incólume el practicado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta. Invocó la aplicación del principio de favorabilidad contemplado en el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, de aplicación preferente en relación con las disposiciones del Decreto 94 de 1989, en cuanto es restrictivo y desfavorable a sus intereses.

Insistió en el reajuste de la indemnización, como consecuencia de la pensión reconocida, la cual es compatible con la pensión de sanidad, al tenor de lo preceptuado en el artículo 3 de la Ley 923 de 2004, por considerar que dicha pretensión se ajusta en todo a los hechos y el derecho reclamado. 5. Alegatos de conclusión 5.1. Por la parte demandante El actor por intermedio de apoderado judicial, en escrito visible a folios 233 a 237 del expediente, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar se accedan a las pretensiones de la demanda.

Sostuvo que como el resultado de la evaluación médico laboral realizada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta otorgó una discapacidad médico laboral de 76.90%, que supera el 75% exigido por el artículo 90 del Decreto 94 de 1989, le otorga el derecho a ser beneficiario de la pensión de sanidad por invalidez, por cuanto dichas lesiones se originaron, tal y como consta en el Acta de la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional, durante su permanencia en ese organismo oficial, las cuales se han desarrollado y agravado de manera sensible y notoria con el tiempo, la cual guarda relación directa con los males de salud adquiridos en el servicio activo.

Mencionó que, por su inconformidad frente al trato dado por la Policía Nacional, con el otorgamiento de la disminución de la discapacidad laboral que consideró no compadecerse con la gravedad de las lesiones, decidió reclamar en vía judicial, con el objeto de lograr una nueva revisión o reevaluación de su situación, que dan cuenta de las graves condiciones de salud.

Sostuvo que el demandante tiene derecho a que se dé aplicación de manera preferente, por principio de favorabilidad, al reconocimiento y pago de una pensión de sanidad por invalidez equivalente al 100% de su salario devengado, de acuerdo con el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, y no las disposiciones del Decreto 94 de 1989, por ser más restrictivo y desfavorable.

Insistió en el reajuste de la indemnización como consecuencia directa de la pensión reconocida, en cuanto son compatibles, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 923 de 2004, por cuanto dicha prestación se ajusta en un todo a los hechos y al derecho. 5.2. Por la entidad demandada La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional a través de apoderado judicial, en memorial visible a folios 248 a 251 del expediente, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y las excepciones planteadas.

Afirmó que no es procedente la reclamación realizada por el demandante, por no cumplir con los requisitos exigidos por la Ley 923 de 2004, en cuanto la pensión de invalidez no se podrá otorgar por disminución de la capacidad psicofísica inferior al 50%. Manifestó que, de conformidad con el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral asignado al actor, se tiene que no cuenta con el derecho a la pensión de invalidez prevista en el Decreto 4433 de 2004, en cuanto no supera el 75% exigido para acceder a la prestación. Por otro lado, sostuvo que los porcentajes exigidos por el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, exige en los casos de pensión de invalidez, que se haya cotizado 50 semanas dentro de los últimos 3 años inmediatamente anterior a la fecha de estructuración. Refirió que, para el reconocimiento de la pensión de invalidez, la misma se causa al momento en que es valorado por la autoridad médico laboral quien es la encargada de determinar el porcentaje de disfunción de la capacidad laboral.

Alegó que no se puede acoger la pretensión subsidiaria, de acuerdo con el principio de favorabilidad, en cuanto la disminución de la capacidad laboral determinada por la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional registrada fue de 30.46%, y la de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez fue de 32,5%, resultados inferiores a los márgenes mínimos exigidos por la ley.

Mencionó que se presenta ineptitud sustantiva de la demanda, en cuanto no se demandó el acto administrativo complejo en su totalidad, ya que debió atacarse la junta médico laboral de policía, el acta del tribunal médico de revisión militar, la aclaración, la resolución por medio de la cual se le reconoce y paga la indemnización por incapacidad relativa y el acto por medio del cual se niega el reconocimiento de la pensión de invalidez.

Sostuvo que la actuación administrativa fue adelantada conforme al marco legal aplicable al caso, conforme a los soportes que se tuvieron en cuenta para la expedición del acto demandado, los cuales no fueron demandados en su totalidad. 6. Concepto del Agente del Ministerio Público Vencido el término para presentar alegatos de conclusión, dispuesto a través del auto del 7 de marzo de 2016 (f. 230), el representante del Ministerio Público guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo[1], el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.2. Cuestión previa Corresponde a la Sala pronunciarse frente a la manifestación de impedimento formulada por la doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez con fundamento en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso, toda vez que suscribió la providencia objeto de apelación, en el trámite de la primera instancia, por haber hecho parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Al respecto se evidencia que efectivamente la doctora Ibarra Vélez, conoció del proceso en el curso de la primera instancia cuya apelación se resuelve en esta providencia, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 160 A del Código Contencioso Administrativo se acepta el impedimento manifestado y se le declara separada del conocimiento del presente asunto. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el señor Jhon Air Palacios Díaz tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, con fundamento en la modificación del índice de pérdida de la capacidad realizada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que la dictaminó en un 32.50%, y fue la prueba en que se basó el a quo para negar las pretensiones de la demanda.

A efectos de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: i) marco normativo y jurisprudencial; ii) hechos probados; y, iii) caso concreto. 2.4. Marco normativo y jurisprudencial 2.4.1. De la pensión de invalidez en el régimen de seguridad social especial previsto para los integrantes de la Fuerza Pública. A partir de la adopción de la Constitución Política de 1991, la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa le han a tribuido a la seguridad social una doble connotación, esto es, como derecho irrenunciable que el Estado debe garantizar a todos los habitantes del territorio nacional y como servicio público que debe prestarse bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con plena observancia de los principios de eficiencia, solidaridad y universalidad, entre otros.

Ahora bien, en lo que se refiere concretamente al desarrollo conceptual que sobre la seguridad social que se ha venido construyendo en el país desde 1991, debe precisarse que la Corte Constitucional en innumerables pronunciamiento la ha definido como: “el conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus familias, las garantías necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano”.[2] Visto lo anterior, resulta claro que el Constituyente de 1991, identificó en un nuevo contexto jurídico, la imperiosa necesidad de amparar las contingencias derivadas de los riesgos sociales a los que naturalmente se enfrenta el ser humano en el transcurso de su vida.

Lo anterior se explica porque el artículo 48 de la Constitución Política le atribuyó al legislador la tarea de organizar: i) el Sistema General de Seguridad Social que se aplica a la generalidad de los asociados y ii) los sistemas y/o subsistemas de seguridad social especiales cuyos destinatarios demandan una regulación especial en atención a la complejidad y/o relevancia institucional de las labores que desarrollan.

En lo que se refiere particularmente a la Fuerza Pública, estima la Sala que si bien es cierto, el Sistema General de Seguridad Social en principio no le resulta aplicable a sus integrantes por expresa disposición legal[3] ello, per se, no implica que éstos no cuenten con un sistema especial de seguridad social que propende por salvaguardar su dignidad e integridad física y moral con observancia de los mismos principios que informan el Sistema General, entre ellos, la universalidad, eficiencia, solidaridad, integralidad, unidad, entre otros.

En lo relacionado con el estado y la capacidad psicofísica de los miembros de la Fuerza Pública debe decirse que los Decretos 2728 de 1968, 1836 de 1979, 094 de 1989; 1796 de 2000 y 4433 de 2004 se han ocupado al detalle de estos aspectos, precisando los procedimientos médico científicos a través de los cuales se verifica el estado y capacidad laboral de los oficiales, suboficiales, agentes y demás integrantes de la Fuerza Pública, el origen de las incapacidades, el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral y las prestaciones económicas que eventualmente hay lugar a reconocer.

Es así como el Decreto 94 de 1989 a través del cual se reformó “el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Ejército Nacional, soldados, grumetes, agentes, alumnos de las Escuelas de Formación y Personal Civil del Ministerio de Defensa y Ejército Nacional”, en el artículo 89 dispuso: “Pensión de invalidez del personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes.

A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y Agentes, adquieran una incapacidad durante el servicio, que implique una pérdida igual o superior al 75 % de su capacidad el sicofísica, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada con base en las partidas señaladas en los respectivos estatutos de carrera, así: a) El 50% de dichas partidas cuando el índice de lesión fijado determina una disminución del 75% de la capacidad sicofísica. b) El 75% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica que exceda del 75% y no alcance el 95%. c) El 100 % de dichas partidas cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%.

(…).” En los artículos 19, 21 y 25, ibidem, estableció las autoridades médico - laborales competentes para determinar la disminución de la capacidad sicofísica, así: “De los organismos Médico - Laborales Militares y de Policía Artículo 19 Organismos Médico - laborales Militares y de Policía. Con excepción de lo determinado en los artículos 6º y 70 para los exámenes sicofísicos en el exterior, la capacidad sicofísica del personal de que trata el presente Decreto, será determinada únicamente por las autoridades Médico - Militares y de Policía. Parágrafo.

Son autoridades Médico - Militares y de Policía: a) Los Médicos Generales, Médicos Especialistas y Odontólogos al servicio del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional. b) Junta Médica Científica. c) Junta Médica - Laboral. d) Tribunal Médico Laboral de Revisión. Artículo 21. Junta Médico - Laboral Militar o de Policía. Su finalidad es la de llegar a un diagnóstico positivo, clasificar las lesiones y secuelas valorar la disminución de la capacidad laboral para el servicio y fijar los correspondientes índices para fines de indemnizaciones cuando a ello hubiere lugar.

Estará integrada por tres (3) médicos, que puedan ser Oficiales de Sanidad o médicos al servicio de la Unidad o Guarnición, entre los cuales debe figurar el Médico Jefe de la respectiva Brigada, Base Naval, Base Aérea o Departamento de Policía; Médicos permanentes a la planta de personal del Hospital Militar Central, o a la de otros establecimientos hospitalarios de las Fuerzas Militares de la Policía Nacional: Cuando el caso lo requiera la Junta podrá asesorarse de médicos especialistas, odontólogos y demás profesionales que considere necesarios.

Será presidida por el Oficial o médico más antiguo” (…). (…) Artículo 25º. - Tribunal Médico - Laboral de Revisión Militar y de Policía. El Tribunal Médico - Laboral y de Revisión, es la misma autoridad en materia Médico - Militar y Policial. Como tal conoce en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas Médico - Laborales.

En consecuencia podrá aclarar, ratificar, modificar, o revocar tales decisiones.” Posteriormente, a través del Decreto 1213 de 1990, se reforma el estatuto del personal de agentes de la Policía Nacional, y en relación con la pensión de invalidez, estableció las disposiciones relativas a la indemnización y demás partidas a reconocer por la disminución de la capacidad sicofísica (artículo 117), en la cual se previó el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez en favor de los agentes de la Policía Nacional, siempre que éstos experimenten una disminución de la capacidad sicofísica, en un porcentaje igual o superior al 75%, por hechos ocurridos en el servicio y por causa y razón del mismo.

Lo anterior en consideración a las características especiales que rodean la prestación de los servicios castrenses para los oficiales y suboficiales de la Fuerza Pública. En efecto, no se desconocen los riesgos y peligros que conlleva el desempeño de tareas como la garantía y defensa de la soberanía nacional, así como el mantenimiento de ciertas condiciones que permitan a los asociados el ejercicio de las garantías y libertades civiles, lo que tradicionalmente ha supuesto un trato diferencial, en materia prestacional, para quienes como quedó visto ejercen este tipo de actividades, sin que ello per se, suponga una vulneración al principio de igualdad.

El Presidente de la República, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, expidió el Decreto 1091 de 1995, por medio del cual “se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995” y en el cual se reprodujeron las disposiciones relativas a los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, a saber: “ARTÍCULO

65. DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD SICOFÍSICA. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que presente disminución de la capacidad sicofísica que no haya sido indemnizada en la forma prevista en el artículo 47 de este decreto, tendrá derecho a que el Tesorero Público le pague: a) Por una sola vez una indemnización proporcional al daño sufrido de conformidad con el reglamento de Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones para el personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, tomando como base las partidas señaladas en artículo 49 de este Decreto, según el índice de lesión fijado en la respectiva acta médico laboral y de acuerdo con las circunstancias en que se adquirió la lesión; b) El auxilio de cesantía y demás prestaciones que le correspondan en el momento del retiro; c) Cuando el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional haya perdido el setenta y cinco por ciento (75%) o más de la capacidad sicofísica, tendrá derecho a una pensión mensual mientras subsista la incapacidad, pagadera por el Tesoro Público y liquidada con base en la última remuneración y teniendo en cuenta las partidas señaladas en el artículo 49 de este decreto, así: 1.

El setenta y cinco por ciento (75%) de dichas partidas cuando la pérdida de la capacidad laboral sea o exceda del setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance al ochenta y cinco por ciento (85%). 2. El ochenta y cinco por ciento (85%) de dichas partidas cuando la pérdida de la capacidad laboral sea o exceda del ochenta y cinco por ciento (85%) y no alcance al noventa y cinco por ciento (95%). 3.

El ciento por ciento (100%) de dichas partidas, cuando la pérdida de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).

PARÁGRAFO 1 o. Si la disminución de la capacidad sicofísica fuere consecuencia de hechos ocurridos en el servicio y por causa y razón del mismo, la indemnización de que trata el literal a) de este artículo se aumentará en la mitad.

PARÁGRAFO 2 o. Si la disminución de la capacidad sicofísica fuere consecuencia de heridas recibidas en actos meritorios del servicio o por causa de heridas recibidas en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público interno, la indemnización a que se refiere el literal a) del presente artículo se pagará doble.” Luego, por el Decreto 1796 de 2000 se reguló "la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993", y en relación con la pérdida de la capacidad sicofísica, estableció: “ARTICULO

38. LIQUIDACION DE PENSION DE INVALIDEZ PARA EL PERSONAL DE OFICIALES, SUBOFICIALES, AGENTES, Y PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICIA NACIONAL. Cuando mediante Junta Médico-Laboral o Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, haya sido determinada una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75%, ocurrida durante el servicio, el personal a que se refiere el presente artículo, tendrá derecho, mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual, valorada y definida de acuerdo con la reglamentación que expida para el efecto el Gobierno Nacional, liquidada con base en las partidas establecidas en las normas que regulen la materia y de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan: a. El setenta y cinco por ciento (75%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance el ochenta y cinco por ciento (85%). b. El ochenta y cinco por ciento (85%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) y no alcance el noventa y cinco por ciento (95%). c. El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).

PARAGRAFO 1 o. Cuando el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral no sea igual o superior al 75%, no se generará derecho a pensión de invalidez.

PARAGRAFO 2 o. El personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y el personal no uniformado de la Policía Nacional, vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, continuará rigiéndose, en lo referente a las pensiones de invalidez, por las normas pertinentes del decreto 094 de 1989”.[4] El Congreso de la República expidió la Ley 923 del 2004, a través de la cual se señalaron las normas, objetivos y criterios que debería observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública.

En el numeral 3.5 del artículo 3, se dispuso: “(…) Artículo 3. Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos:   (…)   3.5.

El derecho para acceder a la pensión de invalidez, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza Pública, determinado por los Organismos Médico Laborales Militares y de Policía, conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la disminución de la capacidad laboral.

En todo caso no se podrá establecer como requisito para acceder al derecho, una disminución de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensión en ningún caso será menor al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro. (…)” Como consecuencia de las disposiciones contenidas en la Ley 923 del 2004, se expidió el Decreto Reglamentario 4433 del 2004[5], mediante el cual se reguló los requisitos específicos que deben cumplir los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía, para acceder a la pensión de invalidez “Reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez.

Cuando mediante Junta Médico Laboral o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, al personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares, y de Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional se les determine una disminución de la capacidad laboral igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan según lo previsto en el presente decreto: 30.1 El setenta y cinco por ciento (75%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) e inferior al ochenta y cinco por ciento (85%). 30.2 El ochenta y cinco por ciento (85%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) e inferior al noventa y cinco por ciento (95%). 30.3 El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).

PARÁGRAFO 1 °. La base de liquidación de la pensión del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio, será el sueldo básico de un Cabo Tercero o su equivalente en la Policía Nacional.

PARÁGRAFO 2 °. Las pensiones de invalidez del personal de Soldados Profesionales, previstas en el Decreto-ley 1793 de 2000 serán reconocidas por el Ministerio de Defensa Nacional con cargo al Tesoro Público.

PARÁGRAFO 3 °. A partir de la vigencia del presente decreto, cuando el pensionado por invalidez requiera del auxilio de otra persona para realizar las funciones elementales de su vida, condición esta que será determinada por los organismos médico laborales militares y de policía del Ministerio de Defensa Nacional, el monto de la pensión se aumentará en un veinticinco por ciento (25%).

Para efectos de la sustitución de esta pensión, se descontará este porcentaje adicional.” En estos términos resulta evidente que, solo en los casos en los que un miembro de la Fuerza Pública experimente una disminución de su capacidad laboral en servicio, surge el derecho a percibir la prestación pensional dispuesta para amparar, como ya quedó dicho, las múltiples contingencias derivadas de un estado de invalidez.

Lo anterior se explica en el hecho de que el Estado tiene la obligación constitucional y legal de proteger a todos los residentes del país en su vida y honra[6] obligación que, a juicio de la Sala, cobra una especial relevancia en el caso de quienes prestan sus servicios en defensa de la soberanía nacional y como garantes de los derechos y libertades públicas. 2.4.2.

Del derecho a una nueva valoración médica para los integrantes de la Fuerza Pública. La seguridad social regulada en el artículo 48 de la Constitución Política constituye un derecho irrenunciable para todos los habitantes del país y es un servicio público obligatorio que se debe prestar bajo la dirección, control y coordinación del Estado, según los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

Con objeto de garantizar este servicio el legislador contempló el Sistema General de Seguridad Social previsto en la Ley 100 de 1993 y los regímenes especiales para responder a las necesidades de grupos determinados de personas, como es el caso los miembros de la Fuerza Pública. No obstante, aunque los integrantes de la Fuerza Pública tengan un régimen especial, eso no quiere decir que no les sean aplicables los postulados constitucionales sobre el derecho a la seguridad social.

En este sentido, la Corte Constitucional afirmó en la sentencia T - 530 de 2014, que la calificación por pérdida de la capacidad sicofísica es un derecho de quienes pertenecen al régimen de la Fuerza Pública, que garantiza la protección del derecho fundamental al mínimo vital, resaltando que la determinación del origen y del porcentaje de aquélla son pilares fundamentales de cara al reconocimiento de las prestaciones asistenciales o económicas, y que por estos motivos se exige que los dictámenes sean debidamente motivados y deban basarse en un diagnóstico integral del estado de salud.

Al respecto, dijo la Corte en la referida sentencia[7]: “4.4. En materia de seguridad social en salud para las fuerzas armadas, dichas pautas constitucionales han sido desarrolladas principalmente por la Ley 352 de 1997,[8] el Decreto 1795 de 2000[9] y el Decreto 002 de 2001.[10] Y en relación con el asunto prestacional por los riesgos de vejez, invalidez o muerte, existe abundante normatividad, especialmente en lo que tiene que ver con el segundo aspecto, dado que este régimen especial ha dispuesto diversos beneficios como la pensión de invalidez y el reconocimiento de incapacidades e indemnizaciones, de conformidad con la calificación por pérdida de la capacidad sicofísica de sus miembros. 4.5.

De acuerdo con lo establecido en los Decretos 1836 de 1979, 094 de 1989 y 1796 de 2000, por medio de los cuales se ha regulado la evaluación de la capacidad sicofísica para el personal de la Fuerza Pública así como su disminución, la determinación tanto del origen como del porcentaje de pérdida de dicha capacidad constituye uno de los presupuestos más importantes para establecer si una persona tiene derecho al reconocimiento de determinadas prestaciones, sean éstas de naturaleza asistencial o económica.[11] En otras palabras, la calificación por pérdida de la capacidad sicofísica detenta una verdadera función prestacional ius fundamental, puesto que, desde una visión constitucional, es un derecho de quienes pertenecen al régimen de la Fuerza Pública, inescindible a determinadas prestaciones del mismo y que cobra especial relevancia al convertirse en el medio para acceder a la garantía y protección de otros derechos fundamentales como el mínimo vital.

Precisamente, con el fin de hacer efectivas dichas garantías, esta Corporación ha manifestado que los dictámenes de pérdida de capacidad laboral deben obedecer a unos parámetros mínimos, esto es, que “deben ser motivados, en el sentido de manifestar las razones que justifican en forma técnico-científica la decisión, las cuales deben tener pleno sustento probatorio y basarse en un diagnóstico integral del estado de salud.”[12] (Resaltado fuera del original)”.

Conforme a lo establecido en el artículo 31 del Decreto 1836 de 1979, 31 del Decreto 094 de 1989 y 22 del Decreto 1796 de 2000, las decisiones de las autoridades de sanidad militar son irrevocables y obligatorias; sin embargo, dichas normas solo establecen la posibilidad de revisión para los pensionados por invalidez, quienes deben someterse a los exámenes dispuestos por el Ministerio de Defensa o la Dirección General de cada fuerza.

Circunstancia que en criterio del Tribunal Constitucional no está justificada a la luz de los principios y valores constitucionales, como quiera que el Estado no puede excluir su responsabilidad frente a “desarrollos patológicos posteriores al retiro de una persona del servicio activo que no fueron tenidos en cuenta al fijar la condición de salud en la Junta Médica, con base en la cual se determinó el retiro, pero que pueden atribuirse de manera clara y directa a una situación de servicio”[13].

Respecto de la posibilidad de una nueva valoración médica ante patologías crónicas cuyo origen se dio en la vigencia de la relación laboral para quienes no fueron pensionados por invalidez por la Fuerza Pública, la Corte Constitucional en la sentencia T-530 de 2014 reiteró las reglas que ya había expuesto en la providencia T-493 de 2004, a saber “(i) [que exista] una conexión objetiva entre el examen solicitado y una condición patológica atribuible al servicio;

(ii) dicha condición [recae] sobre una patología susceptible de evolucionar progresivamente; y (iii) si la misma se [refiere] a un nuevo desarrollo no previsto en el momento del retiro”. Posteriormente, la sentencia T-507 de 2015 consagró el deber de las Fuerzas Militares de ofrecer atención diagnóstica al personal retirado que no tuvo derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, pero que sufría de patologías con un desarrollo incierto y progresivo.

En este sentido, afirmó que si después de “la calificación se encuentran elementos objetivos que evidencien la existencia de una condición patológica atribuible al servicio, que no fue tenida en cuenta en el momento de la evaluación que dio lugar al retiro, o su progresión, hay lugar a practicar un nuevo examen médico”[14]. 3. El carácter integral de calificación por pérdida de la capacidad laboral El Decreto 094 de 1989 dispone que la capacidad sicofísica del personal de la Fuerza Pública debe ser determinada por las autoridades médico militares y de Policía, entre ellas la Junta Médico Laboral Militar o de Policía, cuya finalidad es “llegar a un diagnóstico positivo, clasificar las lesiones y secuelas valorar la disminución de la capacidad laboral para el servicio y fijar los correspondientes índices para fines de indemnizaciones cuando a ello hubiere lugar”.

Igualmente, el decreto en cita indica que las Juntas deben “estar fundamentadas en la ficha de aptitud sicofísica, ordenada para tal efecto, el examen clínico general correctamente ejecutado, los antecedentes remotos o próximos, diagnósticos, evolución o tratamiento y pronóstico de las lesiones o afecciones basados en concepto escritos de especialistas”[15] En lo concerniente a las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas Médico – Laborales, el Tribunal Médico - Laboral y de Revisión es la autoridad en materia médico - militar y policial que las conoce y está facultado para aclarar, ratificar, modificar o revocar tales decisiones (art. 25 ídem).

En el mismo sentido, el Decreto 1796 de 2000 prevé que la Junta Médico Laboral Militar o de Policía y el Tribunal de Revisión Militar y de Policía, son las autoridades competentes para establecer la disminución de la capacidad sicofísica y calificar la enfermedad como de origen profesional o común. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha señalado que las autoridades médico militares y de Policía para garantizar el derecho al debido proceso, están en la obligación de elaborar un dictamen motivado con sustento probatorio fundado en un diagnóstico integral del estado de salud[16].

Lo anterior, como quiera que, aunque se trate de un régimen especial está sometido a los principios constitucionales de respeto al derecho irrenunciable a la seguridad social, por lo tanto, se insiste en que los dictámenes de pérdida de la capacidad sicofísica “deben ser motivados, en el sentido de manifestar las razones que justifican en forma técnico-científica la decisión, las cuales deben tener pleno sustento probatorio y basarse en un diagnóstico integral del estado de salud”[17].

Cabe destacar entonces que las autoridades médicas militares determinan el porcentaje de la pérdida de la capacidad sicofísica y si el origen es laboral o común, a partir de lo cual el afectado podrá solicitar la indemnización o pensión de invalidez, según sea el caso. Así, la Junta Médico Laboral de la Fuerza Pública respectiva, deberá fundamentar su dictamen con los siguientes elementos: “(i) La ficha médica de aptitud psicofísica, (ii) el concepto médico emitido por el especialista respectivo que especifique el diagnóstico, evolución, tratamiento realizado y secuelas de las lesiones o afecciones que presente el interesado, (iii) el expediente médico – laboral que reposa en la respectiva Dirección de Sanidad, (iv) los exámenes paraclínicos adicionales que considere necesario realizar y por último, (v) el informe Administrativo por Lesiones Personales, según dispone el artículo 16 del referido Decreto 1796 de 2000, donde igualmente se debe dejar expresa constancia sobre la oportunidad para su realización, al indicar en su parágrafo que: “Una vez recibidos los conceptos médicos definitivos que determinen las secuelas permanentes, la Junta Medico Laboral se deberá realizar a más tardar dentro de los noventa (90) días siguientes”.

En el mismo orden de ideas, su artículo 19 enumera las causales por las cuales ocurrirá la convocatoria de una junta de esta índole, a saber: “1. Cuando en la práctica de un examen de capacidad psicofísica se encuentren lesiones o afecciones que disminuyan la capacidad laboral, 2. Cuando exista un informe administrativo por lesiones, 3.

Cuando la incapacidad sea igual o superior a tres (3) meses, continuos o discontinuos, en un (1) año contado a partir de la fecha de expedición de la primera excusa de servicio total, 4. Cuando existan patologías que así lo ameriten, 5. Por solicitud del afectado”[18]. A la luz de la jurisprudencia y normatividad transcrita en precedencia, se tiene que las autoridades médicas militares están sometidas a una actuación reglada, de cuyo cumplimiento depende la garantía de los derechos fundamentales del afectado. 2.4.5.

El valor probatorio de los dictámenes de las Juntas Regionales y Nacionales de Calificación de Invalidez para los miembros de la Fuerza Pública. El Decreto 094 de 1989 dispone que la capacidad sicofísica del personal de la Fuerza Pública debe ser determinada por las autoridades médico militares y de Policía, entre ellas la Junta Médico Laboral Militar o de Policía, cuya finalidad es “llegar a un diagnóstico positivo, clasificar las lesiones y secuelas valorar la disminución de la capacidad laboral para el servicio y fijar los correspondientes índices para fines de indemnizaciones cuando a ello hubiere lugar”.

Igualmente, dispone el decreto en cita que las Juntas deben “estar fundamentadas en la ficha de aptitud sicofísica, ordenada para tal efecto, el examen clínico general correctamente ejecutado, los antecedentes remotos o próximos, diagnósticos, evolución o tratamiento y pronóstico de las lesiones o afecciones basados en concepto escritos de especialistas” (art. 21).

En el mismo sentido, el Decreto 1796 de 2000 prevé que la Junta Médico Laboral Militar o de Policía y el Tribunal de Revisión Militar y de Policía, son las autoridades competentes para establecer la disminución de la capacidad sicofísica y calificar la enfermedad como de origen profesional o común En el parágrafo del artículo 1 del Decreto 1352 de 2013[19], dispone que se exceptúa de su aplicación “el régimen especial de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, salvo la actuación que soliciten a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez como peritos” (Subrayado y resaltado por la Sala).

Esta norma se debe leer en consonancia con el inciso 4 del artículo 20 ibidem que aduce: “En caso que la Junta Regional de Calificación de Invalidez actúe como perito, por solicitud de autoridad judicial, los honorarios deberán ser cancelados por quien decrete dicha autoridad. (…)”; y el numeral 9 del artículo 28 ibidem, incluye quiénes pueden presentar una solicitud ante las Juntas Regionales de Invalidez a “Las autoridades judiciales o administrativas, cuando estas designen a las juntas regionales como peritos”.

Por consiguiente, se evidencia que las autoridades judiciales están facultadas por el Decreto 1352 de 2013, para solicitar la actuación como peritos de las Juntas de Calificación de Invalidez, aunque el interesado pertenezca al régimen especial de la Fuerza Pública, caso en el cual, el dictamen deberá valorarse en conjunto con las pruebas aportadas al proceso.

En lo que concierne a la prueba pericial, el Código General del Proceso prescribe que es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos (art. 226); y en donde el “juez apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso” (art. 232).

En conclusión, el juez puede acudir a las Juntas de Calificación de Invalidez, para que rindan un dictamen pericial en el caso de miembros de la Fuerza Pública, el cual será valorado en conjunto y con fundamento el sistema de libre apreciación de las pruebas. 2.3.6. De la indemnización por disminución de la capacidad psicofísica El artículo 117 del Decreto 1213 de 1990, en relación con la indemnización por disminución de la capacidad psicofísica, establece: “Disminución de la capacidad sicofísica.

Los Agentes de la Policía Nacional que en el momento de su retiro del servicio activo presenten disminución de la capacidad sicofísica determinada por la Sanidad de la Policía Nacional, que no haya sido indemnizada en la forma prevista en el artículo 98 de este Decreto, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague:     a. Una indemnización que fluctuará entre uno (1) y treinta y seis (36) meses de sus haberes tomando como base las partidas señaladas en el artículo 100 de este Decreto y de acuerdo con el índice de lesión fijado en el respectivo reglamento.     b. El auxilio de cesantía y demás prestaciones que les correspondan en el momento del retiro.     c. Mientras subsista la incapacidad a una pensión mensual liquidada con base en las partidas señaladas en el artículo 100 de este Estatuto, de acuerdo con lo siguiente:     - El cincuenta por ciento (50%) de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución del setenta y cinco por ciento (75%) de la capacidad sicofísica.     - El setenta y cinco por ciento (75%) de dichas partidas, cuando el índice de la lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica que exceda del setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance el noventa y cinco por ciento (95%).     - El ciento por ciento (100%) de dichas partidas cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).

PARAGRAFO 1 o. Si la disminución de la capacidad sicofísica fuere consecuencia de hechos ocurridos en el servicio y por causa y razón del mismo, la indemnización de que trata el literal a. de este artículo se aumentará en la mitad.

PARAGRAFO 2 o. Si la disminución de la capacidad sicofísica fuere consecuencia de heridas recibidas en actos meritorios del servicio, en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público interno, la indemnización a que se refiere el literal a. del presente artículo se pagará doble.”  Y en relación con el pago de la indemnización por disminución de la capacidad sicofísica, el artículo 98 ibidem, consagró: “ARTICULO 98.

Pago de indemnización por disminución de la capacidad sicofísica. Al Agente de la Policía Nacional que presente disminución de la capacidad sicofísica determinada por la Sanidad de la Policía y que sea mantenido en servicio en virtud de lo previsto en el artículo 80[20] de este Decreto, le será reconocida y pagada la indemnización que le corresponda, de acuerdo con los índices del Estatuto de capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

En consecuencia, el Agente no tendrá derecho a una nueva indemnización por el mismo concepto. Cuando estos servicios se deban prestar en el exterior, se requerirá autorización previa de la Sanidad de la Policía Nacional, excepto en los casos de extrema urgencia, los cuales deben ser plenamente comprobados.”  2.5. Hechos probados Del extracto de la hoja de vida (ff. 46 – 47) se estableció que el demandante ingresó como Agente Nivel Ejecutivo en virtud de la Resolución 0055 del 23 de febrero de 2004, a partir del 8 de febrero de la misma anualidad, en la Escuela de Policía Carlos Eugenio Restrepo (Chocó) hasta el 7 de marzo de 2005, cuando a través de la Resolución 00665 pasó a ser parte del nivel ejecutivo, en su condición de Patrullero (PT).

A través de la Resolución 00458 del 23 de febrero de 2011, es retirado del servicio activo de la Policía Nacional, por destitución e inhabilitado para ejercer cargos públicos por el término de once (11) años – ver folio 51 –. Mediante Acta No. 723 del 21 de septiembre de 2011 (ff. 48 – 50), la Junta Médico Laboral de Policía valoró la capacidad laboral del Patrullero ® Jhon Air Palacios Díaz, con el objeto de clasificar las lesiones y secuelas de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Decreto 1796 de 2000, notificada el 5 de octubre de 2011 (f. 50).

En la mencionada acta, se consignó que el demandante “no le figura informe administrativo” y se concluyó: “IV. SITUACIÓN ACTUAL Esta JML es autorizada por el Director de Sanidad, mediante oficio No. 00151 del 05/07/2011 DISAN-ARMEL. Ingresa para JML por Solicitud del Afectado (POR RETIRO) y manifiesta que no tiene JML previas. V. ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN: Se valor paciente encontrándose en buen estado general.

Al EF: Actitud de hipoacúsico. NO hay otorrea. Columna vertebral bien alineada, refiere dolor lumbar, AUDIOMETRÍAS: OD: normal, OI Hipoacusia severa. ENDOSCOPIA: Gastritis antral erosiva. Se revisan antecedentes médico laborales e histórica clínica física, NO TIENE TML PREVIO, NO TIENE JML PREVIAS, ni informes administrativos previos XXX VI.

CONCLUSIONES A. Antecedentes – Lesiones. Afecciones – Secuelas: A1. VISIÓN NORMAL, OJOS SANOS. SIN SECUELAS VALORABLES A2. GASTRITIS ANTRAL, SIN SECUELAS VALORABLES A3. LUMBALGIA MECÁNICA A4. HIPOACUSIA SEVERA OI. OD NORMAL B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad para el servicio. INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL, NO APTO, Por artículo 68 Lit B REUBICACIÓN LABORAL: NO APLICA PUESTO QUE SE ENCUENTRA RETIRADO DE LA INSTITUCIÓN C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral, Presenta una disminución de la capacidad laboral total: TREINTA PUNTO CUARENTA Y SEIS POR CIENTO 30.46% D. Imputabilidad del servicio.

De acuerdo al artículo 24 del Decreto 1796/2000 le corresponde el literal: Se trata de una enfermedad común E. Fijación de los correspondientes índices. De acuerdo al artículo 71 del Decreto 094/1989, modificado y adicionado por el Decreto Ley 1796 de 2000, le corresponde los siguientes índices: A.1 y A.2 NO AMERITA SIGNACIÓN DE ÍNDICE LESIONAL A.3.

Grupo 1. Huesos y articulaciones. Sección E Columna vertebra Lumbar. NUMERAL 1- 061 LITERAL a (Grado mínimo) 1 PUNTO A.4. Grupo 6. Otorrinolaringología y Oftalmología. Sección A. Otorrinolaringología. Oídos NUMERAL 6 – 036 LITERALA (Unilateral) INDICE 9 PUNTOS (…).” El Subdirector General de la Policía Nacional a través de la Resolución 01627 del 29 de octubre de 2012 (f. 63) le reconoció y ordenó el pago de una indemnización por incapacidad relativa y permanente a un personal, de acuerdo a las actas de medicina laboral expedidas por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, entre los que se encontraba el demandante, a quien se le reconoció con fundamento en el Acta 723 del 21 de septiembre de 2011, por concepto de indemnización, la suma de $1.326.232,14 (f. 62).

Mediante petición del 17 de agosto de 2012 (ff. 2 – 4), el demandante elevó solicitud de reconocimiento, liquidación y pago de una pensión de sanidad y el reajuste a la indemnización, ante el Director General de la Policía Nacional, por las lesiones sufridas durante su permanencia en la entidad (Rad. 114969). Obra a folios 64 a 65 del expediente, copia del Oficio S – 2012 – 286125 / ARPRE.

GRUPE. 22 del 23 de octubre de 2012, suscrito por el Jefe Grupo de Pensionados de la Policía Nacional, a través del cual da respuesta negativa a la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez, en cuanto el porcentaje de la merma de la capacidad laboral equivale al 30,46%. Sin embargo, no obra prueba que dicho acto haya sido notificado al demandante.

En el curso de la primera instancia, se ordenó la realizar la valoración médica del demandante por parte de la Junta Regional de Invalidez del Meta - ver audiencia inicial –. A folios 104 a 108 del expediente, obra el dictamen realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Meta No. 11812285 del 30 de julio de 2013, en la cual, como motivo de calificación, encontró que el señor Jhon Air Palacio Díaz, presenta “HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL – UNILATERAL CON AUDICION IRRESTRICTA CONTRALATERAL.

LUMBAGO NO ESPECIFICADO”, en el cual se le estableció un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral equivalente al 76,90% de acuerdo con lo establecido en el Decreto 094 de 1989, estableciendo como fecha de estructuración el 2 de junio de 2011 (f. 106). En la audiencia de pruebas llevada a cabo el 6 de agosto de 2012 (ff. 100 – 101), el apoderado judicial de la entidad demandada objetó el dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, por cuanto existía diferencia entre la fecha de estructuración de las lesiones.

Con fundamento en lo anterior, el Tribunal decretó de oficio un nuevo dictamen a fin de establecer si las lesiones se ocasionaron por el servicio, para ello, designó como perito a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (ff. 102 – 103). La Junta Nacional de Calificación de Invalidez en respuesta al requerimiento realizado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (ff. 163 – 168), la Sala Primera de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez mediante dictamen No. 1181228 del 14 de febrero de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Decreto 1352 de 2013, en la cual le determinó un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral equivalente al 32.50% de conformidad con lo establecido en el Decreto 094 de 1989, con calificación del origen como enfermedad común. Para llegar a la anterior conclusión, la entidad requirió la asistencia del demandante, en dos oportunidades (19 de noviembre y 16 de diciembre), quien no compareció y justificó su inasistencia, por no contar con los recursos económicos para su traslado.

Con fundamento en lo anterior, la Junta Nacional de Calificación revisó la historia clínica y la documentación aportada, la ponencia de la Junta Regional de Calificación del Invalidez del Meta y los documentos aportados por el apoderado del demandante, para llegar a dictaminar la pérdida de la capacidad laboral del demandante. Del anterior dictamen se le corrió traslado por el término de tres (3) días a las partes de conformidad con lo establecido en el articulo 238 del Código de Procedimiento Civil, a través del auto de fecha 24 de febrero de 2014, sin que las partes hubiese realizado pronunciamiento alguno al respecto. 2.6.

Del caso concreto De acuerdo con los planteamientos expuestos en el recurso de apelación, la Sala entrará a determinar cuál es la evaluación de la disminución de la capacidad laboral del señor John Jairo Barbosa Prieto, que se debe tener en cuenta para determinar el grado de invalidez, y con fundamento en ello, establecer si tiene derecho al reconocimiento de una pensión de invalidez pretendida con la demanda En el presente caso se observa dentro del expediente prestacional, que una vez determinado el índice de la disminución de la capacidad laboral, a través del Acta de la Junta Médico Laboral 723 del 21 de septiembre de 2011, el demandante mediante petición radicada el 17 de agosto de 2012, solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento de la pensión de invalidez y el reajuste de la indemnización. Que si bien existe acto administrativo a través del cual se resolvió dicha petición, no se encontró probado que haya sido notificado al demandante, motivo por el cual, se entiende que la administración guardó silencio, siendo el acto administrativo que se demanda ante la jurisdicción en aras de desvirtuar la presunción de legalidad.

Sentando lo anterior, la Sala analizará si el dictamen rendido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, decretado en el trámite de la primera instancia, posee el valor probatorio suficiente, para negar el reconocimiento de la pensión de invalidez. En el presente caso está probado que la Junta Médico Laboral de Policía Nacional, mediante Acta 723 del 21 de septiembre de 2011, calificó la disminución de la capacidad laboral del señor John Air Palacios Díaz en 30.46%, de conformidad con lo establecido en el Decreto 094 de 1989, en donde la capacidad psicofísica de los miembros de la Fuerza Pública será determinada por las autoridades médico laborales militares y de policía (art.19), en concordancia con lo establecido en el inciso 2 del artículo 1 del Decreto 1796 de 2000[21].

No obstante, la calificación de la pérdida de la capacidad laboral también puede ser determinada por las Juntas de Calificación de Invalidez, en la calidad de peritos, como lo indica el artículo 1 del Decreto 1352 de 2013, incluido para el régimen de las fuerzas militares, cuando es solicitada por las autoridades judiciales o administrativas, en aplicación del numeral 9 del artículo 28 ibidem.

Bajo la misma lógica, el artículo 40 precisa en detalle el contenido del dictamen de las Juntas de Calificación de Invalidez, así: “DICTAMEN. Es el documento que deberá contener siempre, y en un solo documento, la decisión de las Juntas Regionales en primera instancia o Nacional de Calificación de Invalidez en segunda instancia, sobre los siguientes aspectos: 1.

Origen de la contingencia, y 2. Pérdida de capacidad laboral junto con su fecha de estructuración si el porcentaje de este último es mayor a cero por ciento de la pérdida de la capacidad laboral (0%). Así como, los fundamentos de hecho y de derecho y la información general de la persona objeto del dictamen. Lo anterior, debe estar previamente establecido en la calificación que se realiza en primera oportunidad y las Juntas Regionales y la Nacional en el dictamen resolverán únicamente los que hayan tenido controversia respecto del origen, la pérdida de la capacidad laboral, la fecha de estructuración y transcribirá sin ningún tipo de pronunciamiento, ni cambio alguno, aquellos que no hayan tenido controversia.

La decisión del dictamen será tomada por la mayoría de los integrantes de la Junta de Calificación de Invalidez o sala según sea el caso y todos sus integrantes tienen la responsabilidad de expedirlo y firmarlo en el formulario establecido por el Ministerio del Trabajo. Cuando exista salvamento de voto, el integrante que lo presente deberá firmar el dictamen, dejando constancia en el acta sobre los motivos de inconformidad y su posición, sin que esa diferencia conceptual sea causal de impedimento alguno. (…).” Descendiendo al caso, se observa que para demostrar que la pérdida de la capacidad laboral del demandante era superior a la dictaminada por la entidad accionada, en el curso de la primera instancia se solicitó la práctica de un dictamen pericial por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta.

Mediante valoración llevada a cabo el 30 de julio de 2013, la Junta Regional de Calificación de Invalidez expidió el dictamen 11812285, en el cual estableció que el señor Palacios Díaz presentaba disminución de la capacidad laboral 76,90%, conforme a las disposiciones contenidas en el Decreto 94 de 1989. Inconforme con el dictamen emitido, la entidad demandada objeto el mismo, frente a lo cual el Tribunal decretó de oficio un nuevo dictamen a fin de establecer si las lesiones se ocasionaron por el servicio, para ello, designó como perito a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (ff. 102 – 103), que al analizar los documentos allegados a la solicitud, concluyó: “(…) a) Dolor lumbar desde el año 2010, no irradiado, sin déficit motor, ni sensitivo, con diagnóstico de lumbalgia mecánica: Decreto 094 de 1989, Numeral 1 – 061 literal a, lesiones o afecciones de la columna lumbar sin repercusión funcional, índice de lesión: 1, según Tabla “A” se asigna un porcentaje de disminución de capacidad laboral de 8.5%.

Origen: según el artículo 24 del Decreto 1796 de 2000: En servicio activo pero no por causa y razón del mismo se considera de origen Enfermedad Común b) Hipoacusia Neurosensorial, se tiene en cuenta la última audiometría aportada, los potenciales evocados auditivos y los niveles promedio de umbral auditivo indicados por otorrino (10 dB Oído derecho y 42 dB oído izquierdo) lo cual indica una audición normal en oído derecho para la zona conversacional (frecuencias graves) y una hipoacusia leve para oído izquierdo, corroborando con los potenciales evocados auditivos que son una prueba objetiva, el promedio de audición bilateral es de 26 dB: según Decreto 094/1989 se asigna numeral 6 – 034 literal b, sordera parcial desde 20 dB hasta 40 dB, en este caso es de 26 dB por lo que se asigna un valor dentro del rango de índice de lesión: 5, según Tabla “A” se asigna un porcentaje de disminución de capacidad laboral de: 12% Origen: diagnosticado con anterioridad al retiro, es unilateral, pues solo afecta el oído izquierdo en forma muy leve para la zona conversacional de conformidad con los potenciales evocados auditivos, según el artículo 24 Decreto 1796 de 2000: En el servicio pero no por causa y razón del mismo por lo que se considera de origen enfermedad común. c) Acúfenos principalmente en el oído izquierdo, referido en valoración de otorrino: Decreto 094/1989: Numeral 6 – 037, índice de lesión: 5, según Tabla “A” se asigna un porcentaje de disminución de capacidad laboral de 12%.

Origen: según historia clínica aportada se hace referencia a esta alteración a partir de la valoración de otorrino del 20/06/2013, pero esta asociada a la Hipoacusia Neurosensorial por lo que se considera igualmente de origen Enfermedad Común. d) Gastritis erosiva, diagnostica por biopsia en junio de 2013, para este caso según biopsia y concepto de gastroenterología, aunque en la endoscopia se menciona bulbo ulceroso crónico en actividad, en la biopsia se describe que hay una inflamación de la mucosa gástrica, asociada a la infección por Helicobacter Pilory, este tipo de inflamaciones son de buen pronóstico y se espera mejoría e incluso resolución con tratamiento antibiótico y dieta bien llevado.

Para esta patología no aplica índice de lesión. Origen: esta patología se encuentra diagnosticada con anterioridad a retiro de la institución como lo indica el acta de Junta Medico laboral de 21/09/2011, sin embargo, en este caso, dadas las características de la misma se considera que no es atribuible el servicio y por tanto según el artículo 24 del Decreto 1796 de 2000: En el servicio pero no por causa y razón del mismo es origen enfermedad común. e) Trastorno de estrés postraumático severo y trastorno depresivo mayor severo, diagnosticado en una única consulta por siquiatría de junio de 2013, no se dispone de historia clínica previa que refiera el diagnostico, tratamiento o evolución de esta patología, la cual aparece dos años después del retiro de la Institución militar, tampoco hay aportada Historia Clínica posterior a este diagnóstico, no hay referencia de episodio agudo de gran estrés desencadenante previo, el cual de haber ocurrido, implicaría un diagnostico cercano a su ocurrencia que tampoco esta documentado pues el período de latencia medio entre el evento traumático y la aparición de los síntomas es de aproximadamente 4.5 meses pudiente (sic) ser de una semana hasta máximo 6 meses y muy raramente es mayor, en este paciente el inicio de los síntomas es evidenciable 2 años después del retiro y por siquiatría se hace referencia a situaciones multifactoriales desencadenantes asociadas a su situación actual, por tanto es una patología de reciente diagnóstico, del cual se dispone de una única consulta por siquiatría y que se espera que con tratamiento adecuado evolucione favorablemente, en la actualidad hay rasgos depresivos, sin compromiso cognitivo ni alteraciones sensoperceptivas.

Para aplicar índice de lesión se debe esperar la respuesta al tratamiento bien llevado por lo menos durante un (1) año dado que se espera mejoría, en todo caso antes de este tiempo no es posible establecer posibles secuelas, por lo que no es posible asignar índice de lesión en este momento. Origen: no hay registro en historia clínica que indique que esta patología proviene con anterioridad al retiro de la institución por lo que se considera de origen enfermedad común y se estructura desde la fecha de su diagnóstico mediante valoración por siquiatría el día 12/06/2013.

No hay evidencia en la Historia Clínica ni en la documentación aportada que haya ocurrido un Accidente de Trabajo o se haya dado las condiciones para una Enfermedad Profesional que puedan haber ocasionado las patologías antes mencionadas, además, porque no se cumple con lo establecido en los artículos 30 y 31 del Decreto 1796 de 2000.

De acuerdo con lo anterior, se procede a calificar la disminución de la capacidad laboral Por tanto, la disminución de la capacidad laboral con varios índices, se realiza de conformidad con lo indicado en el artículo 88 del Decreto 094/1989 siendo de: 32.5% De acuerdo con lo anterior esta junta procede a Resolver las preguntas emitidas por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca (SA – 113) así: 1.

“Calificar Pérdida de la Capacidad Laboral y determinar invalidez”, se establece el Porcentaje de Pérdida Capacidad Laboral con base en el Decreto 094 de 1981 (sic) en 32.5% 2. “Señalar si las lesiones dictaminadas al demandante se presentaron por causa y con ocasión del servicio prestado a la Policía Nacional”. Diagnóstico (s): 1. Hipoacusia Neurosensorial: origen: Enfermedad común. 2.

Tinitus oído izquierdo: origen: Enfermedad común 3. Lumbago no especificado: origen: Enfermedad común. 4. Gastritis crónico erosiva: origen: Enfermedad común. 5. Trastorno depresivo mayor severo: Origen: Enfermedad común (diagnosticada en junio de 2013). 3. “Explicar si la hipoacusia y el estrés postraumático diagnosticado provienen como enfermedad con anterioridad al retiro del demandante o desde cuando se estructuran las mismas” a. La Hipoacusia neurosensorial se encuentra diagnosticada desde antes del retiro del señor Jhon Air Palacios Díaz, según el artículo 24 del Decreto 1796 de 2000: En el servicio pero no por causa y razón del mismo Enfermedad Común. b. El trastorno de estrés postraumático dos años después del retiro de la institución, por las características del mismo, no es posible asociarlo a un evento ocurrido antes del retiro de la Institución del señor Jhon Jair (sic) Palacios Díaz, no hay historia clínica previa que indique sintomatología, consultas médicas, diagnóstico, tratamiento o evolución de patología mental durante el servicio, el período de latencia de esta patología está establecido entre una semana y seis meses después de un evento traumático claro, en este caso no hay evidencia del evento y la patología solo se manifiesta dos años después de su retiro, en junio de 2013, cuando se hace la sospecha diagnóstica y se asocia a situación actual médica y social, por lo que se considera que no fue adquirida con anterioridad al retiro de la institución ni es posible atribuirla al servicio, se considera de origen Enfermedad Común y se estructura desde la valoración por siquiatría el 12/06/2103 (sic).

Una vez presentada por el médico ponente se aprueba, con el voto favorable de todos los integrantes y se firma por quienes intervinieron en la audiencia privada efectuada a los doce (12) días del mes de Febrero de dos mil catorce (2014).” Esta Corporación ha otorgado valor probatorio a los dictámenes de las Juntas de Calificación de Invalidez, decretados en el curso de los procesos instaurados por miembros de la Fuerza Pública, para que se obre en el proceso un informe técnico por parte del médico legista sobre la incapacidad laboral.

Por consiguiente, se evidencia que las autoridades judiciales pueden otorgar valor probatorio a las actas de las Juntas de Calificación de Invalidez, aunque el interesado pertenezca al régimen especial de la Fuerza Pública, caso en el cual el dictamen deberá valorarse como prueba pericial en conjunto con el acervo probatorio y acorde con las reglas de la sana crítica.

En lo que concierne a la prueba pericial el Código General del Proceso prescribe que es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos (art. 226); y que “El juez apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso.” (art. 232).

El estudio del dictamen implica la referencia obligada al sistema de la libre apreciación de las pruebas que “faculta al juez para que razonadamente haga una evaluación del material probatorio de manera amplia y llegue mediante adecuados razonamientos a la conclusión respectiva, sin estar sujeto a tarifa preestablecida alguna”[22]. Por ello en el artículo 176 ídem se señala que las pruebas deben ser apreciadas en conjunto y acorde con las reglas de la sana crítica, así: “ARTÍCULO 176.

APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba”. Con fundamento en lo anterior, la Sala considera para el caso concreto que existe prueba suficiente que permita establecer la disminución de la capacidad laboral del demandante, en cuanto no se logró desvirtuar el carácter científico del dictamen pericial decretado en el curso de la primera instancia, pues si bien en la mayoría de los casos, las lesiones experimentadas por los miembros de la Fuerza Pública generan el deterioro en el estado de salud, ello depende de las patologías sufridas durante el servicio activo, sin que ello se haya podido demostrar en el curso del proceso.

Por el contrario, en el sub lite el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez descartó el deterioro en la salud del demandante, con ocasión al servicio prestado a la Policía Nacional, en cuanto determinó que las dolencias que lo afectaban, fueron consideradas como enfermedad común, y respecto de las cuales le otorgó un porcentaje equivalente al 32.5%, una vez analizadas las patologías padecidas que soportan el índice de lesión, las cuales concuerdan con el examen realizado por la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional de fecha 21 de septiembre de 2011, y que distan sustancialmente de las conclusiones a las cuales llegó la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, que erróneamente el demandante solicita sea admitido.

Se advierte que, el dictamen rendido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez constituye el medio probatorio conducente a efectos de demostrar la disminución de la capacidad laboral del señor Jhon Air Palacios Díaz. Al respecto, es pertinente traer a colación los apartes de la sentencia de 10 de noviembre de 1998, con radicación No. 13774, con ponencia del doctor Silvio Escudero Castro, en la que, respecto a la prelación del dictamen emitido por los peritos designados para ello, en el curso de un proceso judicial, manifestó: “Cuando existen conceptos médicos que discrepan en cuanto a la disminución de la capacidad laboral del funcionario (el emitido en el trámite administrativo y el de los peritos designados en el proceso), la Sala ha sostenido que debe darse prelación al dictamen que emitan los peritos dentro del proceso, dado que puede ser controvertido como medio de prueba, lo que no acontece con las evaluaciones médicas realizadas en los trámites administrativos de reconocimiento de pensión de invalidez. […].”.

Teniendo en cuenta las consideraciones que anteceden, la Sala estima que el a quo acertó en la decisión al basarla en el dictamen pericial rendido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en el trámite del proceso contencioso administrativo, que como conducente, pertinente y útil fijó el real estado de salud del demandante y la pérdida de su capacidad psicofísica equivalente al 32.5%.

Se observa que el dictamen fue emitido, en consideración a la historia clínica y el estado de salud en el que encontraba el demandante, se relataron los antecedentes del paciente, así como las lesiones que padecía, que llevaron a la conclusión que las lesiones dictaminadas se trataban de enfermedades con origen común, así: hipoacusia neurosensorial diagnosticada desde antes del retiro, según el artículo 24 del Decreto 1796 de 2000, en el servicio pero no por causa y razón del mismo, tinitus oído izquierdo, lumbago no especificado, gastritis crónico erosiva, trastorno depresivo mayor severo diagnosticado en junio de 2013, dos años después del retiro, sin que sea posible asociarlo.

En criterio de la Sala el dictamen proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez fue valorado por el a quo como la prueba pericial, en consonancia con las reglas de la sana crítica y en consideración a la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, sin que su validez, haya sido desvirtuada en el curso de proceso, de modo tal que se parte del hecho que la disminución actual del demandante del 32.5% fijada, no lo hablita para el reconocimiento de la pensión de invalidez, según el régimen especial de la Fuerza Pública, ni por aplicación del régimen general establecido en la Ley 100 de 1993, en virtud del principio de favorabilidad.

Por otra parte, en lo que concierne a la indemnización por invalidez, se precisa que la Subdirección General de la Policía Nacional, a través de la Resolución 01627 del 29 de octubre de 2012 (f. 63) le reconoció y ordenó el pago de una indemnización por incapacidad relativa y permanente a un personal, de acuerdo a las actas de medicina laboral expedidas por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, entre los que se encontraba el demandante, a quien se le reconoció con fundamento en el Acta 723 del 21 de septiembre de 2011, por concepto de indemnización, la suma de $1.326.232,14 (f. 62).

Nótese entonces que, dada su pérdida actual, es inviable el incremento del monto de la indemnización. Surge entonces de lo expuesto que es improcedente aumentar el monto de la indemnización por invalidez. Teniendo en cuenta las consideraciones que anteceden, la Sala estima que el a quo basó su decisión en el dictamen pericial rendido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en el trámite del proceso contencioso administrativo, que como conducente, pertinente y útil fijó el real estado de salud del demandante y la pérdida de su capacidad psicofísica.

III. DECISIÓN Atendiendo la normatividad en cita y el acervo probatorio, la Sala concluye que la decisión de primera instancia fue acertada, en cuanto el demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad que recae sobre el acto administrativo demandado, razones suficientes para confirmar la sentencia del 3 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual negó las pretensiones incoadas.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. - CONFIRMA la sentencia proferida el tres (3) de julio de dos mil catorce (2014), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las súplicas de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. – Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS Con impedimento (Firmado electrónicamente) SANDRA LISETT IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión. [2] Sentencia T- 1040 de 2008.

M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [3] “Ley 100 de 1993. ARTICULO.  279.-Excepciones. El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas.

(…).”. [4] Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-970-03 del 21 de octubre del 2003, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. [5] “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública.” [6] “ARTICULO   2. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.”. [7] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez [8] “Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.” [9] “Por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional” [10] "Por el cual se establece el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial” [11] La determinación del porcentaje de pérdida de capacidad sicofísica guarda estrecha relación con el nivel de gravedad de cada incapacidad.

Al respecto pueden revisarse los artículos 8 del Decreto 1836 de 1979 y 15 del Decreto 094 de 1989, los cuales clasifican las incapacidades e invalideces así: “a) Incapacidad relativa y temporal. Es la determinada por las lesiones o afecciones que disminuyen parcialmente la capacidad sicofísica y de trabajo de la persona y que mediante el tratamiento médico, quirúrgico o por las solas defensas del organismo obtenga su recuperación total.// b) Incapacidad absoluta y temporal.

Es la determinada por las lesiones o afecciones que suprimen transitoriamente la capacidad sicofísica y de trabajo de la persona y que mediante tratamiento médico, quirúrgico o por las solas defensas del organismo, logren su recuperación total.// c) Incapacidad relativa y permanente. Es la determinada por lesiones o afecciones que disminuyen parcialmente la capacidad sicofísica y de trabajo de la persona sin ser susceptibles de recuperación por ningún medio.// d) Incapacidad absoluta y permanente o invalidez.

Es el estado proveniente de lesiones o afecciones patológicas, no susceptibles de recuperación por medio alguno, que incapacitan en forma total a la persona para ejercer toda clase de trabajo. Cuando el inválido no pueda moverse, conducirse o efectuar los actos esenciales de la existencia, sin la ayuda permanente de otra persona, se le denomina gran invalidez.” [12] Sentencia T-798 de 2011 [13] Corte Constitucional, Sentencia T- 493 del 20 de mayo de 2004, MP.

Rodrigo Escobar Gil, posición reiterada en la Sentencia T-140 del 15 de febrero de 2008. MP. Clara Inés Vargas Hernández. [14] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado [15] Artículo 21 del Decreto 094 de 1989 [16] T-798-11 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto [17] T-717-17 M.P. Diana Fajardo Rivera [18] T-165-2017 M.P. Alejandro Linares Cantillo [19] Por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez, y se dictan otras disposiciones. [20]

ARTICULO 80. Excepciones al retiro por disminución de la capacidad sicofísica. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, la Dirección General de la Policía, podrá mantener en servicio activo a aquellos agentes que por sus condiciones y capacidad, puedan ser aprovechados en determinadas actividades.  [21] “La capacidad sicofísica del personal de que trata el presente decreto será valorada con criterios laborales y de salud ocupacional, por parte de las autoridades médico-laborales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”. [22] LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Código General del Proceso – Pruebas, pág. 118, Edit.

Dupré Editores Ltda., Bogotá, 2017