ACTOS ADMINISTRATIVOS SUSCEPTIBLES DE CONTROL JUDICIAL – Determinación / ACTO DE SUSPENSIÓN DEL RECONOCIMIENTO PENSIONAL POR SOLUCIÓN DE MULTIAFILIACIÓN DE RÉGIMENES E INCONSISTENCIAS EN LA HISTORIA LABORAL – Acto de trámite no enjuiciable Las decisiones de la administración que (i) concluyen o impiden la continuidad de una actuación, y (ii) afecten derechos o intereses, impongan cargas, sanciones y obligaciones que modifiquen o alteren situaciones jurídicas determinadas son susceptibles de control de legalidad por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; de ahí que los que impulsan u organizan un determinado procedimiento, no procuran solucionar de fondo las solicitudes de los administrados o se limitan a dar cumplimiento a una orden judicial o administrativa, no son cuestionables vía judicial.
(…). El auto de 24 de marzo de 2010, objeto de control de legalidad, no comporta un acto administrativo definitivo, por cuanto de su contenido no se observa una manifestación de la voluntad de la administración dirigida a crear, modificar o extinguir la situación del actor respecto de su pensión de jubilación. En efecto, lo que hizo el aludido auto fue, una vez verificado que el accionante estaba afiliado a dos regímenes y presentaba inconsistencias en su historia laboral, suspender el trámite de la reclamación, con miras a que el Comité de Múltiple Afiliación definiera el fondo responsable del reconocimiento de la pensión de jubilación y delimitara cualquier responsabilidad en cuanto a los períodos de cotización. Decisión que de ninguna manera pone fin a la actuación administrativa o hace imposible continuarla, en la medida en que posibilitó la adopción de otras determinaciones que eran imperativas (acta del Comité de Multiafiliación de 8 de abril de 2010) y necesarias (auto de 15 de abril y Resolución 788 de 25 de junio de 2010) para encaminar correctamente el reconocimiento prestacional perseguido.
Así las cosas, el auto de 24 de marzo de 2010 carece de carácter decisorio y definitivo, por cuanto solo facilitó que se corrigiera, definiera y encausara un procedimiento a Porvenir S. A., administradora competente para concretar el derecho pensional del demandante, una vez este formule la solicitud respectiva. En esa medida, no es susceptible de control judicial y la Sala queda inhibida para pronunciarse en relación con el segundo problema jurídico que se planteó. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la distinción entre actos de trámite, definitivos y de ejecución, ver: C. de E., Sección Segunda, auto de 16 de marzo de 2017, radicación: 4288-14.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020). Radicación número: 25000-23-25-000-2012-01525-01(0563-16) Actor: NELSON CALDERÓN HENAO Demandado: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA (FONPRECON) I. ASUNTO 1.
La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el fallo de 29 de septiembre de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C en Descongestión que declaró probada la excepción de inepta demanda. II.
ANTECEDENTES 2.1 La demanda[1]. 2. El señor Nelson Calderón Henao, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (Fonprecon). 1.
Pretensiones. 3. El actor en el escrito introductorio del proceso solicitó que se declare la nulidad del auto de 24 de marzo de 2010 que suspendió «el término del trámite de solicitud de pensión de jubilación», mientras la Subdirección de Prestaciones Económicas y la Oficina de Planeación someten su caso al Comité de Múltiple Vinculación, de conformidad con la Circular Externa 58 de 1998 de la Superintendencia Financiera. 4.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, pidió que se declare que Fonprecón debe (i) asumir el pago de su pensión de jubilación, a partir del mes de febrero de 2010, (ii) reconocer mesadas adicionales y una indemnización por los perjuicios que le ocasionó el auto cuestionado, y (iii) dar cumplimiento a la sentencia condenatoria en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del CCA. 2.
Hechos. 5. El accionante relató que (i) nació el 20 de enero de 1955, (ii) completó más de veinte años de servicio, en el empleo de Asistente II del Senado de la República, (iii) el 20 de enero de 2010, solicitó de Fonprecón el reconocimiento de una pensión de jubilación, (iv) el aludido fondo suspendió el trámite de su reclamación, a través del auto de 24 de marzo de 2010, mientras el Comité de Múltiple Vinculación define la administradora responsable de pagar y adopta medidas para corregir inconsistencias en la historia laboral, (v) pidió la revocatoria directa del anterior acto, sin obtener respuesta alguna, y (vi) a la fecha, no ha accedido a la prestación que legalmente le corresponde. 3.
Normas violadas y concepto de violación. 6. El demandante citó como normas violadas por el auto enjuiciado los artículos 1º, 2º, 13, 25, 43 y 53 de la Constitución Política, 1º y 36 de la Ley 100 de 1993, y la Ley 33 de 1985. 7. Argumentó que el acto cuestionado «es contrario al interés público o social, toda vez que su traslado a Porvenir y su reincorporación o regreso a FONPRECÓN se hizo de conformidad con las disposiciones legales al efecto, [así como de] los pronunciamientos de la Honorable Corte Constitucional sobre el particular». 8.
Que la actuación de la administración le causó «un agravio injustificado porque de manera oportuna informó a FONPRECÓN sobre su regreso o reincorporación, y la entidad continuó recibiendo sus aportes o cotizaciones, sin que en ningún momento se le opusiera algún reparo, argumento o norma legal que permitiese arribar a la conclusión contenida en el acto cuya revocación pidió». 9.
Precisó que, dado que laboró por más de veintiséis años al Senado de la República, «tiene derecho al reconocimiento y pago [por parte de Fonprecón] de una pensión equivalente al 81% del salario promedio devengado durante su último año de servicio». 2.2 Contestaciones de la demanda. 10. Fonprecon[2] se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por cuanto el auto controvertido es un «ACTO DE TRÁMITE, el cual no es susceptible de ser demandado, toda vez que solo está definiendo una competencia, que en este caso la fija en PORVENIR S. A., entidad a la cual debió recurrir el actor para el estudio de su solicitud pensional». 11.
Insistió en que no tiene competencia para reconocer la pensión de jubilación del accionante, máxime cuando el Comité de Múltiple Afiliación, el 8 de abril de 2010, decidió que esa carga prestacional le corresponde a Porvenir S. A.. 12. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de integración del litisconsorcio necesario, inexistencia de la obligación e imposibilidad jurídica para reconocer derechos por fuera de la ley. 13.
La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías (Porvenir S. A.)[3], vinculada mediante proveído de 27 de mayo de 2014[4], aseveró que el demandante presenta una vinculación vigente, por cuanto hizo un traslado de régimen en vigencia de la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones concordantes. 14. Puntualizó que no era procedente efectuar un traslado de dineros depositados en la cuenta individual del actor a Fonprecón, por cuanto (i) no son de disposición del afiliado ni de las administradoras de pensiones, y (ii) no media solicitud de traslado conforme a la ley y, en esa medida, la afiliación al fondo privado se encuentra vigente. 15.
Que en la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público aparece que el accionante registra: vinculación con Porvenir S. A., como emisor del bono pensional a Fonprecón y contribuyente a la Nación. 16. Destacó que el demandante aún no (i) cumple la edad exigida en los artículos 64 y 68 de la Ley 100 de 1993 para tener derecho a la pensión de jubilación (62 años), (ii) ha firmado su historia laboral, lo que impide la emisión del bono a su favor, (iii) ha suscrito formulario de traslado de régimen, y (iv) ha presentado solicitud de reconocimiento pensional. 17.
Que el actor requirió su desvinculación el 9 y 14 de septiembre de 1999, solicitud negada el 4 de octubre siguiente, porque «de acuerdo con lo establecido en el art. 3 del Decreto 1161 de 1994 debió haberse solicitado dentro del término previsto de 5 días hábiles siguientes a la firma de la vinculación, el día 12 de noviembre de 1998; y, además, porque cualquier traslado de régimen debe efectuarse cuando han transcurrido tres (3) años de su traslado inicial, como se tenía dispuesto en aquel entonces en el art. 15 del Decreto 692 de 1994». 18.
Afirmó que el accionante se encuentra a menos de diez años para acceder a la pensión de jubilación, lo que hace improcedente que retorne a Fonprecón. Además, a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 no completaba más de 520 semanas exigidas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional (SU-062 de 2010, C-1024 de 2004, SU-130 de 2013) para un traslado y, en el caso hipotético de retornar a Fonprecón, tampoco le sería aplicable el régimen de transición previsto en el Decreto 1293 de 1994. 19.
Que el hecho de que el actor no esté cotizando al régimen de ahorro individual, «no genera nulidad del contrato de vinculación válidamente celebrado […], por cuanto dicho traslado goza de presunción de legalidad, tal como lo señala el artículo 13 del Decreto 692 de 1994». 20. Propuso las excepciones de falta de jurisdicción o competencia; inexistencia de la obligación, en cuanto al reconocimiento de una pensión de jubilación a cargo de Fonprecón; cobro de lo no debido; prescripción de obligaciones laborales de tracto sucesivo; buena fe y compensación. 3.
Sentencia de primera instancia[5]. 21. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C en Descongestión, mediante sentencia de 29 de septiembre de 2015, declaró probada la excepción de inepta demanda y, por ende, se inhibió para pronunciarse de fondo en relación con los demás medios exceptivos propuestos. 22.
Sostuvo que el auto de 24 de marzo de 2010 «tiene plenamente la connotación de auto de trámite, máxime si se tiene en cuenta que éste así lo dispuso expresamente y señaló que en su contra no procedía recurso alguno, circunstancia que lleva a colegir que la entidad no hizo incurrir en error al demandante, sobre el alcance que esa decisión tenía en la tramitación del reconocimiento de su pensión». 23.
Que es evidente que el auto enjuiciado no crea, modifica o extingue una situación jurídica relativa a la pensión de jubilación del demandante, sino que suspende el trámite de la reclamación, mientras se dirime cual es el fondo competente para asumir la carga prestacional. 24. Concretó que la suspensión del trámite «en nada desarrolla la existencia del derecho pensional» y, por ende, «el objeto de las pretensiones es ajeno al desarrollado en sede administrativa [en la medida en que] la decisión que se sometió a juicio no contiene una manifestación unilateral de la administración sobre la temática». 2.4 Recurso de apelación[6]. 25.
El actor inconforme con la anterior decisión interpuso recurso de apelación, por cuanto el auto controvertido es definitivo y desconoce (i) los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al mínimo vital, y (ii) el régimen de transición que lo gobierna y da lugar a que se acceda a la pensión de jubilación, por parte de Fonprecón, con 55 años de edad y 20 años de servicio. 4.
Trámite en segunda instancia. 26. El magistrado sustanciador, mediante autos de 29 de marzo[7] y 7 de octubre de 2016[8], admitió el recurso de apelación interpuesto por el accionante y corrió traslado a las partes y al agente del Ministerio Público para que presenten sus respectivos alegatos de conclusión y concepto. 27. En dicha oportunidad se pronunciaron las partes, así: • Fonprecón[9] insistió en que el Comité de Múltiple Afiliación, el 8 de abril de 2010, decidió que Porvenir S. A. es el fondo competente para resolver la solicitud de reconocimiento pensional del accionante. • El demandante[10] reiteró la argumentación expuesta en el recurso de apelación. III.
CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. 28. Esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia, conforme a la preceptiva del artículo 129 del Código Contencioso Administrativo[11]. 2. Problemas jurídicos. 29. Acorde con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante.
En este sentido, le corresponde a la Sala determinar, si: 30. ¿el auto de 24 de marzo de 2010 que suspendió «el término del trámite de solicitud de pensión de jubilación» del actor constituye un acto administrativo sujeto a control judicial? 31. En caso afirmativo, si ¿el acto controvertido transgredió derechos fundamentales y disposiciones relativas al régimen de transición? 32.
Para tal efecto, se aludirá (i) a los actos pasibles de control judicial, y (ii) a las pruebas que reposan en el expediente, para con ello determinar si al actor le asiste la razón en lo que pretende. 3.3 Actos administrativos pasibles de control judicial. 33. Los actos administrativos se pueden catalogar en: de trámite o preparatorios, definitivos o principales, y de ejecución. 34.
Son actos (i) de trámite aquellos que impulsan la actuación preliminar de la administración u organizan los elementos que se requieren para que la decisión principal se pueda adoptar, (ii) definitivos los que ponen fin a la actuación administrativa o impiden continuarla, resuelven directa o indirectamente el fondo de un asunto y producen efectos jurídicos, ya sea porque crean, modifican o extinguen una situación jurídica en particular, y (iii) de ejecución los que se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa. 35.
Esta Corporación ha precisado que «únicamente las decisiones de la Administración, producto de la conclusión de un procedimiento administrativo, o los actos que hacen imposible la continuación de esa actuación, siempre que afecten derechos o intereses, impongan cargas, obligaciones o sanciones o incidan en situaciones jurídicas, son susceptibles de control de legalidad por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo que, dicho de otra manera, significa que los actos de trámite y de ejecución se encuentran excluidos de dicho control, toda vez que estos no deciden definitivamente una actuación […]»[12]. 36.
Así las cosas, las decisiones de la administración que (i) concluyen o impiden la continuidad de una actuación, y (ii) afecten derechos o intereses, impongan cargas, sanciones y obligaciones que modifiquen o alteren situaciones jurídicas determinadas son susceptibles de control de legalidad por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; de ahí que los que impulsan u organizan un determinado procedimiento, no procuran solucionar de fondo las solicitudes de los administrados o se limitan a dar cumplimiento a una orden judicial o administrativa, no son cuestionables vía judicial. 3.
Caso concreto. 37. De conformidad con el análisis normativo y jurisprudencial realizado en los párrafos que preceden, en el caso del señor Nelson Calderón Henao se encuentra acreditado lo siguiente: i) De acuerdo con la cédula de ciudadanía y el registro civil de nacimiento del demandante, nació el 20 de enero de 1955[13]. ii) Según las constancias aportadas, el actor prestó sus servicios en diferentes entidades y estuvo afiliado a Cajanal y Fonprecón: |Entidad |Periodos | |Departamento Administrativo de |Del 1º de agosto de 1975 al 20 de| |Seguridad (Das)[14].
Detective |noviembre de 1983. | |Urbano. | | |Senado de la República[15]. |Del 7 de junio de 1984 al 19 de | |Asistente IV, Asistente I y II. |julio de 2002. | iii) El 9 de septiembre de 1999, el accionante solicitó de Porvenir S. A. la cancelación de su contrato de vinculación porque fue engañado con promesas de una pensión anticipada[16]. iv) El 14 de septiembre de 2009, el demandante pidió de Porvenir S.A. la cancelación de su contrato, con el traslado correspondiente de sus aportes a Fonprecón[17]. v) El 4 de octubre de 1999, la Directora del Servicio al Afiliado de Povenir S. A. le contestó al actor que no es posible aceptar su solicitud de desistimiento[18]. vi) El 29 de abril de 2002, el accionante le insistió a Porvenir S.A. que traslade sus aportes a Fonprecon[19]. vii) El 4 de febrero de 2003, el demandante requirió de Porvenir S.A. el traslado de sus aportes a Fonprecon para «recuperar el Régimen de Transición al cual pertenecía en virtud de la Sentencia proferida por la Corte Constitucional»[20]. viii) El 4 de febrero de 2003, el actor le informa a Porvenir S.A. que trasladó sus aportes a Fonprecón, con lo cual busca (i) «recuperar el Régimen de Transición al cual pertenecía en virtud de la sentencia proferida por la Corte Constitucional», y (ii) que se disponga el traslado del bono correspondiente[21]. ix) El 20 de enero de 2010, el accionante solicitó de Fonprecón el reconocimiento de su pensión de jubilación[22]. x) El 3 de febrero de 2010, la Asociación Colombiana de Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías certificó que el demandante efectuó un traslado de régimen pensional, así[23]: |Tipo de |Fecha de |Fondo de |Fondo de|Fecha de |Fecha fin | |vinculación |solicitud |Destino |origen |inicio, |efectividad | | | | | |efectividad | | xi) Por memorando de 19 de marzo de 2010, la Subdirección de Prestaciones Económicas le reportó a la Oficina de Planeación de Fonprecón un caso de múltiple afiliación que, además, refleja inconsistencias[24]: De manera atenta presentamos el caso del señor NELSON CALDERÓN HENAO […], quien de acuerdo con la certificación de la Asociación Colombiana de Administradores de Fondos de Pensiones y Cesantías –ASOFONDOS- se encuentra vinculado al Fondo de Pensiones PORVENIR desde el 01 de enero de 1999; y de otra parte, según el certificado de información laboral emitido por el Senado de la República, efectuó aportes al Fondo de Previsión Social del Congreso desde el 26 de marzo de 1986 hasta el 19 de julio de 2012.
De acuerdo con lo anterior, el señor NELSON CALDERÓN HENAO se encuentra en una situación de múltiple vinculación en el Sistema General de Pensiones. xii) Por auto controvertido de 24 de marzo de 2010, Fonprecón suspendió «el término del trámite de solicitud de pensión de jubilación presentada» por el actor, por cuanto también efectuó cotizaciones al régimen de ahorro individual administrado por Porvenir S. A. y es importante que el Comité de Múltiple Vinculación (i) defina la validez de la afiliación, (ii) la administradora responsable de reconocer la prestación y (iii) adopte medidas que corrijan cualquier inconsistencia[25]: Que […] la Asociación Colombiana de Administradoras de Fondos de Pensiones de Cesantías -ASOFONDOS- informó a esta Entidad que el señor NELSON CALDERÓN HENAO se trasladó al Fondo de Pensiones PORVENIR S. A. a partir del 01 de enero de 1999.
Que por otra parte, según Certificado de Información Laboral emitido por el Senado de la República, el señor NELSON CALDERÓN HENAO efectuó aportes al Fondo de Previsión Social del Congreso desde el 26 de marzo de 1986 hasta el 19 de julio de 2002. Que al advertirse que el peticionario efectuó cotizaciones en el Régimen de Ahorro Individual administrado por la AFP PORVENIR S. A. y en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por este Fondo, mediante memorando No. 20104000001393 del 19 de marzo de 2010 se solicitó a la Oficina de Planeación someter el caso del señor NELSON CALDERON HENAO al Comité de Múltiple Vinculación, de conformidad con la Circular Externa No. 058 de 1998 de la Superintendencia Financiera.
Que tomando en cuenta que lo anterior es indispensable para proferir una decisión de fondo frente a la solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación presentada, es necesario suspender el trámite de la solicitud de pensión de jubilación, hasta tanto el Comité de Múltiple Vinculación determine la validez de la afiliación y la administradora responsable de estudiar y reconocer las prestaciones económicas del afiliado.
(xiii) Mediante memorando de 14 de abril de 2010, la Oficina de Planeación le informa a la Subdirección de Prestaciones Económicas de Fonprecón que (ii) la doble vinculación del accionante fue dirimida a favor de Porvenir S. A., y (ii) las inconsistencias en su historia laboral fueron subsanadas, el 8 de abril de la misma anualidad[26]: De acuerdo con la solicitud recibida el día 26 de marzo de 2010, se efectuó comité de múltiple vinculación del señor NELSON CALDERÓN HENAO […], quedando dirimido a favor de AFP PORVENIR por traslado válido. […] Es necesario aclarar que existe inconsistencia en el certificado de periodos Cotizados de Vinculación Laboral para Bonos Pensionales, donde el empleador, Senado de la República, informa que fueron cotizados los aportes a Fonprecón desde el 26/03/1986 al 19/07/2002; lo anterior, sin tener en cuenta el Historial de vinculaciones del afiliado, donde inicialmente se dirime con el ISS a favor de Porvenir desde 1999/01/01 y el Senado da cumplimiento a lo anterior efectuando los pagos a Porvenir de los ciclos 1998/11, 12 1999/01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08 y 09. xiii) A través del auto de 15 de abril de 2010, Fonprecón declaró su falta de competencia para resolver la solicitud de reconocimiento pensional del demandante y ordenó el desglose de los documentos que fueron anexados, «con el fin de que proceda a radicar la solicitud prestacional ante PORVENIR S. A.»[27]. xiv) El 25 de mayo de 2010, el actor solicitó la revocación del auto de 15 de abril de 2010, por cuanto «contraría la Constitución y la Ley, por manera que estoy afiliado a ese fondo desde el año de 1986, y si bien me trasladé a Porvenir S. A. por un corto lapso, posteriormente reingresé a FONPRECÓN, que continuó recibiendo mis aportes»[28]. xv) Por Resolución 788 de 25 de junio de 2010, Fonprecón confirmó el auto de 15 de abril de 2010[29]. 38.
Ahora bien, de las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que el auto de 24 de marzo de 2010, objeto de control de legalidad, no comporta un acto administrativo definitivo, por cuanto de su contenido no se observa una manifestación de la voluntad de la administración dirigida a crear, modificar o extinguir la situación del actor respecto de su pensión de jubilación. 39.
En efecto, lo que hizo el aludido auto fue, una vez verificado que el accionante estaba afiliado a dos regímenes y presentaba inconsistencias en su historia laboral, suspender el trámite de la reclamación, con miras a que el Comité de Múltiple Afiliación definiera el fondo responsable del reconocimiento de la pensión de jubilación y delimitara cualquier responsabilidad en cuanto a los períodos de cotización. Decisión que de ninguna manera pone fin a la actuación administrativa o hace imposible continuarla, en la medida en que posibilitó la adopción de otras determinaciones que eran imperativas (acta del Comité de Multiafiliación de 8 de abril de 2010) y necesarias (auto de 15 de abril y Resolución 788 de 25 de junio de 2010) para encaminar correctamente el reconocimiento prestacional perseguido. 40.
Así las cosas, el auto de 24 de marzo de 2010 carece de carácter decisorio y definitivo, por cuanto solo facilitó que se corrigiera, definiera y encausara un procedimiento a Porvenir S. A., administradora competente para concretar el derecho pensional del demandante, una vez este formule la solicitud respectiva. En esa medida, no es susceptible de control judicial y la Sala queda inhibida para pronunciarse en relación con el segundo problema jurídico que se planteó. 41.
Por lo expuesto, se confirmará la decisión del Tribunal que declaró probada la excepción de inepta demanda. 4. Condena en costas. 42. Toda vez que el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que solo hay lugar a la imposición de condena en costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y, en el asunto sub lite, ninguna procedió de esa forma, en el presente asunto no habrá lugar a imponerlas. 43.
En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C en Descongestión, el 29 de septiembre de 2015, que declaró probada la excepción de inepta demanda, en el proceso promovido por el señor Nelson Calderón Henao en contra del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (Fonprecón), conforme lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al Tribunal de origen previas las anotaciones pertinentes en el programa «SAMAI».
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Constancia: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso. ----------------------- [1] Folios 127 a 131. [2] Folios 143 a 147. [3] Folios 171 a 181. [4] Folios 155 a 158. [5] Folios 238 a 258. [6] Folios 260 a 266. [7] Folio 270. [8] Folio 272. [9] Folios 273 y 274. [10] Folios 284 a 288. [11] Código Contencioso Administrativo.
Artículo 129. «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión». [12] Consejo de Estado, Sección Cuarta, providencia del 24 de octubre de 2013, expediente 25000-23-37-000-2013-00264-01 (2024).
Ver también, Consejo de Estado, Sección Primera, expediente 76001 23 33 002 2016 00839 01, C. P. Oswaldo Giraldo López. [13] Folios 79 y 91. [14] Folio 35, c. anexo [15] Folios 137 y 138. [16] Folios 217 y 218. [17] Folio 20. [18] Folio 220. [19] Folio 19. [20] Folio 18. [21] Folio 224. [22] Folio 2 c. anexo. [23] Folio 29. [24] Folios 58 y 59. [25] Folios 15 y 16. [26] Folios 65, c. anexo. [27] Folios 27 y 28. [28] Folios 10 y 11. [29] Folios 94 a 97, c. anexo.