RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL DE LOS SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL / PRINCIPIO NON REFFORMATIO IN PEJUS [A] la demandante le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de vejez con fundamento en el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; es decir con base en los requisitos de edad (50 años), el tiempo de servicios o semanas de cotización 20 años, prestados en la Rama Judicial y la tasa de remplazo del 75% indicado en el Decreto 546 de 1971.
(iv). No obstante, lo anterior, se observa que la entidad demandada le reconoció a la señora María Ana Lucía Prieto Alonso la pensión especial de vejez, a través de la Resolución No 05476 del 12 de marzo de 2004 con el 85% del salario promedio devengado durante los últimos 10 años, en los términos del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en consideración a que para su entrada en vigor le hacían falta más de 10 años para consolidar el estatus pensional.
(…) En ese orden de ideas, la Sala considera que si bien es cierto la señora María Ana Lucía Prieto se encuentra en el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por lo tanto tiene derecho a conservar los requisitos de edad (50 años), el tiempo de servicios de cotización 20 años, prestados en la Rama Judicial y la tasa de remplazo del 75% indicado en el Decreto 546 de 1971, también lo es que a través de la Resolución No 05476 del 12 de marzo de 2004 la entidad liquidó la prestación con el 85% de lo devengado en los últimos 10 años y los factores establecidos en el Decreto 1158 de 1994 prestación más beneficiosa para la demandante.
En tal sentido, en el caso particular debe mantenerse la liquidación como fue efectuada por la entidad demandada (…) y por ello no será modificado el quantum pensional, en aras de no hacer más gravosa la situación de la demandante en lo que no fue objeto de controversia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de las personas beneficiarias del régimen pensional especial de la Rama Judicial y el Ministerio Público, ver: C de E, Sala Plena Contenciosa de la Sección Segunda, Sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, Rad 15001-23-33-000-2016-00630-01 (4083- 2017), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.
Referente al ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, Rad. 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), M.P. César Palomino Cortés. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 33 DE 1985 / DECRETO 546 DE 1971 RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL DE LOS SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL / FACTORES SALARIALES QUE DEBEN HACER PARTE DEL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN En lo que concierne a los factores salariales la Sala dará aplicación a los lineamientos de la sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021-20 de 11 de junio de 2020 del Consejo de Estado, esto es, solo se podrán incluir en la base de liquidación aquellos sobre los cuales se hubieran efectuado cotizaciones con destino a pensión y tengan vocación de integrar la base de liquidación. En el presente caso, la señora María Ana Lucia Prieto no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicios, toda vez que al estar cobijada por el régimen de transición, su prestación debe liquidarse teniendo en cuenta los factores salariales sobre los cuales cotizó, a saber: la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, y que se encuentran previstos en el Decreto 1158 de 1994.
En esa línea argumentativa, no es procedente la reliquidación de la pensión con el promedio de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, tal y como lo solicita la parte demandante, razón por la cual, no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo demandado, en tal sentido, la Sala revocará la sentencia apelada, y en su lugar, negará las pretensiones de la demanda.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de las personas beneficiarias del régimen pensional especial de la Rama Judicial y el Ministerio Público, ver: C de E, Sala Plena Contenciosa de la Sección Segunda, Sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, Rad 15001-23-33- 000-2016-00630-01 (4083-2017), FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 33 DE 1985 / DECRETO 546 DE 1971 / DECRETO 1158 DE 1994 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 50001-23-33-000-2014-00376-01(2177-18) Actor: MARÍA ANA LUCÍA PRIETO ALONSO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Tema: Reliquidación pensional SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA- LEY 1437 DE 2011 ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 29 de noviembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta que accedió a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. LA DEMANDA[1] La señora María Ana Lucía Prieto Alonso, actuando mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, en procura de obtener el reconocimiento de las siguientes declaraciones y condenas: 1.1.
Pretensiones (i). La nulidad del acto ficto negativo, respecto del derecho de petición radicado ante COLPENSIONES el 21 de marzo de 2014, en el cual solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora María Ana Lucía Prieto Alonso. (ii). Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la entidad demandada la reliquidación de la pensión de vejez a partir del 1 de enero de 2004 con el 75% la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio, incluyendo la totalidad de los factores salariales bajo los parámetros del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 546 de 1971.
(iii). Condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios y las costas procesales. 1.2. Fundamentos fácticos Los siguientes son los fundamentos de hecho de las pretensiones: (i). La señora María Ana Lucía Prieto nació el 15 de septiembre de 1947[2], adquirió el estatus pensional el 15 de septiembre de 2002, se encontraba amparada por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, toda vez que para la fecha de entrada en vigencia de dicha normativa tenía más de 35 años de edad.
(ii). Mediante Resolución No 029586 del 5 de diciembre de 2003[3] el Instituto de Seguro Social le reconoció la pensión de jubilación tomando como base el promedio de lo devengado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, con una tasa del 85%, condicionada al retiro definitivo. (iii). A través de la Resolución No 2-3721 del 11 de diciembre de 2003, la Fiscalía General de la Nación, aceptó la renuncia de la demandante a partir del 1 de enero de 2004.
(iv). El Instituto de Seguro Social mediante Resolución No 005476 del 12 de marzo de 2004, modificó la Resolución No 029586 del 5 de diciembre de 2003, en cuanto al número de días cotizados al Seguro Social, en 5678, es decir, que la demandante acumuló un total de 12803 días, y ordenó la inclusión en nómina de la demandante a partir del 01-01-2004.
(v). La demandante presentó derecho de petición ante COLPENSIONES el 21 de marzo de 2014, solicitando la reliquidación de la pensión de jubilación conforme a lo contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con lo establecido en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, aplicando una tasa de reemplazo equivalente al 75% de la asignación más elevada que hubiera devengado en el último año de servicio, con todos los factores salariales, así como el reconocimiento de los intereses moratorios.
(vi) La entidad demandada no contestó el derecho de petición presentado. 1.3. Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas se invocaron las siguientes: De la Constitución Política, artículos 2, 4, 13, 48 y 53. De orden legal: artículo 6 del Decreto 546 de 1971, artículo 12 del Decreto 717 de 1978, artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Al desarrollar el concepto de violación sostuvo que el acto administrativo demandado es violatorio de las disposiciones contenidas en los artículos 2 y 4 de la Constitución Política, toda vez que, dentro de los fines esenciales del Estado, se encuentra la de garantizar la efectividad de los principios derechos y deberes consagrados en la Carta Política.
Resaltó que tiene derecho a que su pensión se liquide aplicando en su integridad las normas del Decreto 546 de 1971, teniendo en cuenta una tasa de reemplazo equivalente al 75% del ingreso base de liquidación de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio, junto con todos los factores salariales.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, contestó la demanda oponiéndose a cada una de las pretensiones bajo los siguientes argumentos de defensa: Manifestó que la pensión de jubilación reconocida a favor de la señora María Ana Lucía Prieto, se liquidó con base en la Ley 100 de 1993. Precisó que una vez estudiado el expediente administrativo, se tiene que mediante Resolución No 05476 del 12 de marzo de 2004, se reconoció la pensión de vejez, en la que se otorgó una tasa de reemplazo del 85% con los últimos 10 años, la cual es superior a la que obtendría con el Decreto 546 de 1971 que es del 75% por tal razón consideró que para no ir en contra del principio de favorabilidad le es más conveniente la prestación que actualmente disfruta la demandante que la peticionada en la demanda.
Resaltó que para efectos de liquidar la prestación y calcular el IBL se tuvo en cuenta lo estipulado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, por lo que se entiende que la prestación se encuentra ajustada a derecho. Propuso la excepción de inexistencia del derecho reclamado. 3. AUDIENCIA INICIAL[4] En la audiencia inicial desarrollada el 29 de noviembre de 2017, se realizó el saneamiento del proceso, se fijó el litigio y se dictó sentencia; la fijación del litigio, se determinó en los siguientes términos: “se centra en definir si la señora María Ana Lucía Prieto Alonso tiene derecho a que Colpensiones le reliquide la pensión de jubilación, en aplicación del régimen especial de pensiones dispuesto en el Decreto 546 de 1971, teniendo como IBL el derivado de la asignación más alta devengada en el último año de servicio”.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA[5] Mediante sentencia 29 de noviembre de 2017 proferida en audiencia el Tribunal Administrativo del Meta accedió a las pretensiones de la demanda y en su parte resolutiva ordenó lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR la existencia del silencio administrativo negativo en relación con la petición radicada el 21 de marzo de 2014 bajo el No 2014-2323552, en consecuencia, se declara la nulidad del acto ficto o presunto por el cual se negó la reliquidación de la pensión de jubilación. (…)
SEGUNDO. A título de restablecimiento se ORDENA a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES – COLPENSIONES reliquidar la pensión a favor de la señora MARÍA ANA LUCÍA PRIETO ALONSO teniendo en cuenta la asignación mensual más elevada devengada durante el último año de servicio, incluyendo la totalidad de los factores devengados y haciendo efectivo el pago de las diferencias sobre mesadas solo a partir del 21 de marzo de 2011, por aplicación de la figura de la prescripción trienal del derecho pensional, en los términos explicados.
TERCERO: Condenar en costas a la parte demandada. Como cuestión previa, el tribunal discurrió en el siguiente sentido: Advirtió que la entidad demandada expidió la Resolución No GNR 322168 del 16 de septiembre de 2014, con la cual se supone que responde al derecho de petición del 21 de marzo de 2014, acto que no le era posible a la actora demandar, puesto que al momento de interponer la demanda el 14 de julio de 2014 dicho acto no existía. En ese orden de ideas, el Tribunal consideró plausible estudiar la legalidad del acto ficto, tal como lo propuso la demandante, toda vez que el contenido del acto administrativo no modificó la situación de la señora María Ana Lucía Prieto y solo se limitó a indicar que debía allegar algunos documentos y formatos para resolver sobre la aplicación del régimen especial, por lo que negó la solicitud elevada.
De otra parte, sostuvo que se encuentra probado que la señora María Ana Lucía Prieto para la fecha de entrada en vigencia la Ley 100 de 1993 contaba con aproximadamente 46 años de edad y más de 30 años de servicios, por lo que resulta evidente que a la demandante la gobierna el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en consecuencia para la liquidación de la pensión de jubilación tiene derecho a que se le tenga en cuenta la edad, el tiempo de servicio, y el monto establecido en las normas anteriores.
Precisó que la demandante laboró por más de 30 años al servicio del sector público incluyendo la Rama Judicial entre el 22 de julio y el 30 de octubre de 1970 y el 1 de septiembre de 1972 al 12 de febrero de 1985 y, posteriormente entre el 1 de septiembre 1996 y el 30 de diciembre de 2003 en la Fiscalía General de la Nación, es decir por más de 20 años de acuerdo con las certificaciones allegadas.
En ese orden de ideas, a la demandante se le debe aplicar en materia de pensión de jubilación el régimen normativo que con anterioridad a la Ley 100 de 1993 regulaba lo relativo a la edad para acceder al derecho, el tiempo de servicios y el monto de la pensión, esto es, los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1968, en ese orden el a quo declaró la nulidad del acto ficto originado con la petición radicada el 21 de marzo del 2014 ante COLPENSIONES y ordenó que la entidad reliquide la pensión a favor de la señora María Ana Lucía Prieto Alonso con el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre del 2003, teniendo en cuenta la doceavas partes de los factores salariales, como prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, y bonificación por servicios.
Sostuvo que se configuró la prescripción trienal de las mesadas causadas entre el 1 de abril del 2004 al 20 de marzo del 2011, toda vez que el derecho de petición fue presentado el 21 de marzo del 2014, en consecuencia, ordenó el pago de la diferencia de las mesadas a partir del 21 de marzo del 2011.
5. EL RECURSO DE APELACIÓN La entidad demandada COLPENSIONES mediante apoderado judicial, presentó recurso de apelación en el que solicitó revocar la sentencia del 29 de noviembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta por considerar que a la demandante se le otorgó la pensión en debida forma pues para su reconocimiento, al ser beneficiaria del régimen de transición se le aplicó lo contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con una tasa del 85% y los factores salariales del Decreto 1158 de 1994 de los últimos 10 años de servicio.
Precisó que no es procedente acceder a la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez tomando como base el promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicio conforme lo decidió el juez de primera instancia, toda vez que para efectuar la liquidación de las prestaciones, de aquellos que se encuentren en régimen de transición se debe tener en cuenta el régimen anterior, esto es, edad, tiempo y monto entendiendo ese como la tasa de reemplazo, y para el cálculo del IBL se debe tomar lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como de manera adecuada lo hizo el Seguro Social al reconocer la pensión de jubilación a la demandante.
Reiteró que mediante la Resolución No 05476 del 12 de marzo del 2004 se reconoció a la demandante la pensión de vejez donde se le otorgó una tasa de reemplazo del 85% la cual es superior a la que obtendría con el Decreto 546 de 1971 que es del 75%, por tal razón consideró que para no ir en contra del principio de favorabilidad le es más conveniente la prestación que actualmente disfruta la demandante que la peticionada en la demanda.
Solicitó no ser condenada en costas ni en primera ni en segunda instancia.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante guardo silencio La parte demandada[6] reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no rindió concepto en segunda instancia II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[7], el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 328[8] del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante.
No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. En el presente caso, COLPENSIONES es apelante único, razón por la cual la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada por el objeto mismo del recurso, cuyo marco está definido por el juicio de reproche esbozado por la entidad apelante. 2.
Problema jurídico De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada le corresponde a la Sala determinar ¿si la señora María Ana Lucía Prieto Alonso, al ser beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que su pensión de jubilación sea reliquidada con el 75% y la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio? Para resolver la controversia, la Sala de subsección desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) postura unificada frente a la liquidación pensional de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y (ii) caso concreto. 3.
Marco normativo y jurisprudencial 3.1. Postura unificada en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo frente al ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971 cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Con la expedición de la Carta Política de 1991, que implicó un cambio de modelo en la estructura del Estado, tuvo lugar el surgimiento de un nuevo esquema de seguridad social que dio paso a la expedición de la Ley 100 de 1993, por la cual se creó el sistema de seguridad social integral en el que se determinaron dos regímenes: el de prima media con prestación definida y el de ahorro individual, entre los cuales el afiliado podía elegir libremente, y en ambos contempló la posibilidad de que se tomara indistintamente el tiempo laborado o cotizado como trabajador del sector privado o en calidad de servidor público, de esta manera, fijó las nuevas reglas y requisitos para el reconocimiento de las pensiones.
El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispuso un régimen de transición pensional según el cual, quienes contaran con 15 años de servicios o 40 años de edad para los hombres, y 35 en el caso de las mujeres, quedaban sujetos a dicho régimen de transición y por lo tanto, tendrían derecho a que su pensión se reconociera con los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto o cuantía del régimen anterior que les fuera aplicable.
A través de la sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ-S2-021-20 de 11 de junio de 2020 la Sección Segunda del Consejo de Estado unificó su criterio frente al ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971 cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en el sentido de señalar que el funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión de jubilación, siempre que se acrediten los siguientes presupuestos: i) Para el 1.º de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó a regir en el ámbito territorial, tenga: a) 40 años de edad si es hombre, 35 años de edad si es mujer o, b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados. ii) Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento de la edad de 50 años si es mujer, o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 1971;[9] c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades. iii) Por tanto, determinó que esa pensión se le debe reconocer con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son 50 años si es mujer, de 55 años si es hombre; 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; de ese tiempo, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades y la tasa de reemplazo del 75%. iv) Sobre el ingreso base de liquidación puntualizó que no hace parte del régimen de transición pensional, sino que corresponde al señalado por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, según el caso, es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en el IPC certificado por el DANE, si faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (a) El promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (b) El cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE;
Para el efecto, acogió la tesis expuesta por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018[10]. Tal posición se acompasa con la posición anunciada por la Corte Constitucional en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-395 de 2017, SU- 210 de 2017, y SU-023 de 2018, según la cual el propósito del Legislador era evitar la aplicación ultractiva de las reglas del ingreso base de liquidación de los regímenes vigentes antes de la expedición de la Ley 100 de 1993.
(v) En cuanto a los factores de liquidación determinó que se debían incluir los establecidos en el Decreto 1158 de 1994, es decir: la asignación básica mensual; los gastos de representación; la prima técnica, cuando sea factor de salario; las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; la remuneración por trabajo dominical o festivo; la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y la bonificación por servicios prestados.
Asimismo, indicó que, en desarrollo de la Ley 4ª. de 1992, que a su vez dio cumplimiento a lo establecido por el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Carta Política, tienen derecho a que se computen como factores salariales en la liquidación de su pensión los siguientes: (a). Prima especial de que trata por la Ley 332 de 1996, que modificó la Ley 4ª. de 1992, para los magistrados y agentes delegados ante la Rama Judicial.
(b) La bonificación por compensación creada por el Decreto 610 de 1998 para los magistrados y por el Decreto 1102 de 2012 para los magistrados y agentes del Ministerio Público ante magistrados de tribunales. (c) La prima de productividad para los empleados judiciales ordenada por el Decreto 2460 de 2006. (d) La bonificación por actividad judicial establecida por el Decreto 3900 de 2008 para los jueces y procuradores judiciales 1.
(e) La bonificación judicial instituida por el Decreto 383 de 2013 para los servidores de la Rama Judicial. Lo anterior, toda vez que en forma expresa la normatividad aludida dispuso que se constituyen en factores de salario para efecto de determinar su ingreso base de cotización, siempre y cuando respecto de ellos se hayan efectuado los aportes correspondientes.
De ahí, la providencia en cita consideró que prestaciones tales como las primas de vacaciones, de servicios y de navidad no deben ser incluidas en la liquidación de la pensión, dado que no constituyen factor salarial. (vi). Finalmente, consideró que las reglas jurisprudenciales constituyen precedente vinculante y obligatorio en los siguientes casos: (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración;
(ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado. En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables. 4.
Análisis del caso concreto Como motivo de censura COLPENSIONES consideró que la sentencia de primera instancia debe ser revocada, como quiera que la pensión de vejez de la demandante se reconoció conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los factores salariales definidos en el Decreto 1158 de 1994, sin que sea procedente la reliquidación de la pensión con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios.
El Tribunal Administrativo del Meta accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que la demandante, como beneficiaria del régimen de transición es destinataria del régimen especial previsto en el Decreto 546 de 1971, es decir, que la reliquidación debe efectuarse con la tasa del 75% según lo dispuesto en el artículo 6 del mencionado decreto, y la inclusión de todos los factores salariales que integren la asignación más elevada que hubiera devengado durante el último año de servicios.
Para resolver la controversia, la Sala tendrá en cuenta el acervo probatorio obrante del proceso, cuya presunción de autenticidad no fue objetada por las partes, el cual le permite tener por acreditados los siguientes hechos: 4.1. Hechos demostrados a). Edad de la demandante: La señora María Ana Lucía Prieto Alonso, nació el 15 de septiembre de 1947.
(folio 47). b). Tiempo de servicio acreditado[11]: conforme a los certificados de información laboral, la señora María Ana Lucía Prieto, prestó sus servicios, en las siguientes entidades, siendo su último cargo el de secretario judicial I de la seccional de Villavicencio, en la Fiscalía General de la Nación, así: |Entidad |Desde |Hasta | |Caja de |17-02-1962 |14-04-1970 | |Crédito | | | |Agrario | | | |Consejo |22-07-1970 |30-10-1970 | |Superior de la| | | |Judicatura | | | |Alcaldía |16-11-1970 |31-08-1971 | |Municipal de | | | |Villavicencio | | | |Consejo |01-09-1971 |05-02-1985 | |Superior de la| | | |Judicatura | | | |Departamento |20-01-1988 |28-02-1989 | |valorización | | | |municipal | | | |Alcaldía mayor|01-01-1995 |30-09-1996 | |de | | | |Villavicencio | | | |Fiscalía |01-09-1996 |30-12-2003 | |General de la | | | |Nación | | | c) Retiro del servicio.
La Fiscalía General de la Nación, a través de la Resolución No 2-3721 del 11 de diciembre de 2003, aceptó la renuncia de la señora María Ana Lucía Prieto a partir del 1 de enero de 2004 (folios 14). d) Factores salariales devengados: Conforme al certificado expedido por la Fiscalía General de la Nación[12] (folio 43), se observa que la demandante desde 1 de enero de 2000 al 30 de agosto de 2002 devengó los siguientes factores: |Factor Salarial | |Asignación básica mensual | |Prima de navidad | |Prima de servicios | |Prima de vacaciones | |Bonificación por servicios | e) Reconocimiento Pensional.
Mediante la Resolución 029586 del 5 de diciembre de 2003, se reconoció pensión especial de vejez, condicionada al retiro definitivo. (folio 5 a 8) En el acto se indicó lo siguiente: “(…) Que la liquidación de la pensión se efectúa tomando el promedio de lo devengado o cotizado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la prestación, actualizado anualmente con el IPC, conforme a lo indicado por los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993.
Que para el caso concreto de la asegurada la liquidación se efectuó tomando en cuenta lo devengado durante los 3.654 días anteriores a la última fecha de cotización arrojando un ingreso base de liquidación de $1.121.125, al cual se le aplicó el 85% como monto de la pensión”. A través de la Resolución No 005476 del 12 de marzo de 2014, proferida por el Seguro Social, se modificó la Resolución 029586 del 5 de diciembre de 2003, en el siguiente sentido: (folios 15 a 17).
“(…) que teniendo en cuenta que la asegurada posterior a la fecha de realización de la liquidación que determinara la cuantía de la prestación establecida en el acto administrativo número 029586 del 5 de diciembre del 2003, cotizó al Sistema General de Pensiones durante 3 meses más, se hace necesario modificar el número de días cotizados a este instituto en 5678 lo que permite concluir que acumula un total de 12803 días, que equivalen a 1829 semanas acumuladas con tiempo de servicio prestado al Estado aportado(…) (…) Que para el caso en concreto del asegurado, la liquidación se efectúo tomando en cuenta lo devengado durante los 3654 días anteriores a la última fecha de cotización, arrojando un ingreso base de liquidación equivalente a $1 183.437 lo cual se le aplica el porcentaje del 85% para determinar el monto de la pensión”.
(…) Incluir en nómina de pensionados a la señora María Ana Lucía Prieto. A PARTIR DE V. PENSIÓN 01-01-2004 $1,005.921 f) Acto administrativo demandado: La demandante presentó derecho de petición ante COLPENSIONES el 21 de marzo de 2014, sin embargo, para la fecha de la presentación de la demandada, esto es, el 14 de julio de 2015, la entidad demandada no había dado contestación al derecho de petición, configurándose el acto ficto.
En la petición obrante al folio 49, la demandante solicitó lo siguiente: “(…) En virtud del artículo 23 de la Constitución Nacional, solicito se me reliquide la pensión de jubilación a partir del 1 de enero de 2004, bajo los parámetros y condiciones del Régimen de Transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con lo establecido en el artículo 6 del Decreto – Ley 546 de 1971, teniendo en cuenta una tasa de remplazo equivalente al 75% del ingreso base de liquidación de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en su último año de servicio junto con todos los factores salariales, así como el reconocimiento de los intereses moratorios” (negrilla de Sala) (…) Además, cuenta con un total de 1410 semanas correspondientes a 27 años, 04 meses y 12 días al servicio público de los cuales tengo un tiempo laborado exclusivamente a la Rama Jurisdiccional de 4982 días, que equivalen a 712 semanas, correspondientes a 13 años, 10 meses y 09 días; por lo que tengo derecho a un reconocimiento del 75% del ingreso base de liquidación de la asignación más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio junto con todos los factores salariales.” (texto de su original) 2.
Análisis sustancial De acuerdo con el marco normativo y jurisprudencial expuesto y del análisis del acervo probatorio, se considera lo siguiente: En esta instancia corresponde aplicar la regla jurisprudencial establecida en la sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021-20 de 11 de junio de 2020, referida en párrafos precedentes, en la medida que aquella se constituye en precedente obligatorio para los casos que guardan identidad fáctica y que se encuentran pendientes de solución tanto en vía administrativa como judicial, siempre que no se haya configurado el fenómeno de la cosa juzgada[13], como sucede en el sub judice, dado que la providencia apelada no ha quedado ejecutoriada.
En esa medida, se estudiará el caso concreto de la siguiente manera: (i). En el presente caso no se encuentra en discusión que la demandante es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que nació el 15 de septiembre de 1947, por lo que, para el 1 de abril de 1994, fecha en la que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, contaba con más de 35 años de edad.
(ii). En esa medida, se observa que la señora María Ana Lucía Prieto Alonso laboró en el Consejo Superior de la Judicatura y en la Fiscalía General de la Nación en los siguientes periodos: |Entidad |Desde |Hasta | |Consejo |22-07-1970 |30-10-1970 | |Superior de la| | | |Judicatura | | | |Consejo |01-09-1971 |05-02-1985 | |Superior de la| | | |Judicatura | | | |Fiscalía |01-09-1996 |30-12-2003 | |General de la | | | |Nación | | | Por lo anterior, le asiste el derecho a que el reconocimiento pensional esté presidido por las disposiciones contenidas en el Decreto 546 de 1971 en cuanto a edad, tiempo y monto, pues se observa que la demandante cumplió con los requisitos de edad: 50 años, el 15 de septiembre de 1997, y tiempo de servicios: 20 años, en el año 2002, los cuales fueron prestados a la Rama Judicial, los demás periodos cotizados fueron laborados en las siguientes entidades: Caja de Crédito Agrario, Alcaldía Municipal de Villavicencio, Departamento de valorización municipal, y Alcaldía Mayor de Villavicencio.
(Folios 18, 20, 21 a 23, 28, 30, 35 y 38). (iii). Conforme a lo establecido en acápites anteriores, a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de vejez con fundamento en el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; es decir con base en los requisitos de edad (50 años), el tiempo de servicios o semanas de cotización 20 años, prestados en la Rama Judicial y la tasa de remplazo del 75% indicado en el Decreto 546 de 1971.
(iv). No obstante, lo anterior, se observa que la entidad demandada le reconoció a la señora María Ana Lucía Prieto Alonso la pensión especial de vejez, a través de la Resolución No 05476 del 12 de marzo de 2004 con el 85% del salario promedio devengado durante los últimos 10 años, en los términos del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en consideración a que para su entrada en vigor le hacían falta más de 10 años para consolidar el estatus pensional. v) En el certificado de ingresos expedido por la Fiscalía General de la Nación se observa que la señora María Ana Lucía Prieto percibió como sueldo básico $1.282.353, bonificación por servicios prestados $35.648, para un total de $1.318.001, suma esta que al ser cotejada con el valor reportado a la entidad de previsión como IBL[14] permite inferir que COLPENSIONES atendió la correspondencia que debe existir entre los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994, y aquellos sobre los cuales se calculó el IBL para la liquidación pensional, que para el caso, corresponde al sueldo básico, y la bonificación por servicios prestados.
Igualmente se observa que la demandante no devengó algún factor distinto a los establecidos en el Decreto 1158 de 1994. De acuerdo con lo expuesto, no hay lugar a ordenar la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio, ni tampoco aquellos del régimen especial, toda vez que de acuerdo con el certificado salarial, la demandante solo devengó asignación básica y bonificación por servicios prestados, es decir que para la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora María Ana Lucía Prieto no se pueden incluir factores que no estén comprendidos en el Decreto 1158 de 1994 y que no hicieron parte del ingreso base de cotización, en tal sentido, se dio aplicación correcta de la norma siendo improcedente acceder a la pretensión de reliquidación solicitada en la demanda.
En ese orden de ideas, la Sala considera que si bien es cierto la señora María Ana Lucía Prieto se encuentra en el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por lo tanto tiene derecho a conservar los requisitos de edad (50 años), el tiempo de servicios de cotización 20 años, prestados en la Rama Judicial y la tasa de remplazo del 75% indicado en el Decreto 546 de 1971, también lo es que a través de la Resolución No 05476 del 12 de marzo de 2004 la entidad liquidó la prestación con el 85% de lo devengado en los últimos 10 años y los factores establecidos en el Decreto 1158 de 1994 prestación más beneficiosa para la demandante.
En tal sentido, en el caso particular debe mantenerse la liquidación como fue efectuada por la entidad demandada, esto es al cumplimiento de la edad de 50 años, y aplicando una tasa del 85%, toda vez que, si bien es cierto, la liquidación debía efectuarse con una tasa de reemplazo del 75%, el reconocimiento efectuado a la demandante le reporta un beneficio mayor al elevar la tasa de reemplazo, y por ello no será modificado el quantum pensional, en aras de no hacer más gravosa la situación de la demandante en lo que no fue objeto de controversia.
En lo que concierne a los factores salariales la Sala dará aplicación a los lineamientos de la sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021-20 de 11 de junio de 2020 del Consejo de Estado, esto es, solo se podrán incluir en la base de liquidación aquellos sobre los cuales se hubieran efectuado cotizaciones con destino a pensión y tengan vocación de integrar la base de liquidación. En el presente caso, la señora María Ana Lucia Prieto no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicios, toda vez que al estar cobijada por el régimen de transición, su prestación debe liquidarse teniendo en cuenta los factores salariales sobre los cuales cotizó, a saber: la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, y que se encuentran previstos en el Decreto 1158 de 1994.
En esa línea argumentativa, no es procedente la reliquidación de la pensión con el promedio de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, tal y como lo solicita la parte demandante, razón por la cual, no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo demandado, en tal sentido, la Sala revocará la sentencia apelada, y en su lugar, negará las pretensiones de la demanda. 6.
Condena en costas El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y de secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. Atendiendo esa orientación, en el presente caso no hay lugar a imponer condena en costas en esta instancia, de conformidad con el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso, toda vez que aunque prosperó el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, ello obedeció al cambio jurisprudencial ocurrido durante el curso del proceso.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 29 de noviembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta que accedió las pretensiones de la demanda promovida por la señora MARÍA ANA LUCÍA PRIETO ALONSO contra COLPENSIONES. En su lugar:
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: Sin condena en costas de segunda instancia.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el programa «SAMAI».
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Constancia: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso. ----------------------- [1] Folios 109 a 146 [2] Folio 47 [3] Por medio de la cual se resuelve una solicitud de prestaciones económicas en el Sistema General de Pensiones – Régimen solidario de prima media con prestación definida y se da cumplimiento a un fallo de tutela. [4] Folios 198 [5] Folios 198 a 202 [6] Folios 215 a 229 [7] «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.[…]» [8] «ARTÍCULO 328.
COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» [9] Al respecto se anota que el artículo 37 de este decreto dispone que «regirá 30 días después de su publicación en el Diario Oficial […]», y fue publicado en el Diario Oficial No. 33.339 16 de junio de 1971. [10] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018, Radicación: 52001-23-33-000-2012-00143- 01, demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. [11] Folios 18, 20, 21 a 23, 28, 30, 35 y 38 [12] En el expediente solo se allegó el certificado de la Fiscalía General de la Nación. [13] Ver Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 25 de abril de 2019, Expediente: 680012333000201500569-01 (0935-2017), Demandante: Abadía Reynel Toloza, acápite «Efectos de la decisión». [14] $ 1.005.921