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68001-23-33-000-2013-00429-02Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2020-09-24

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Josefa Isabel Capacho Canal·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social – Ugpp

RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL -Determinación / FACTORES SALARIALES QUE DEBEN HACER PARTE DEL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN Se observa entonces que la reliquidación, en sede administrativa, de la pensión de jubilación de la demandante, se ajustó a las previsiones contenidas en las leyes 33 y 62 de 1985, toda vez que se efectuó conforme al 75 % de los factores salariales devengados en el último año de servicios, esto es, la asignación básica, la bonificación por servicios prestados y la prima de antigüedad; régimen al que tiene derecho por cuanto, como quedó visto, al 13 de febrero de 1985 había acreditado más de 15 años de servicios y completó los requisitos para adquirir el derecho pensional el 21 de marzo de 1991.

Por tanto, le asiste razón a la entidad apelante, en cuanto que no es procedente la reliquidación pensional reclamada en esta sede judicial con la inclusión de las primas de navidad, semestral y vacacional, toda vez que, como quedó visto, dichos emolumentos no se encuentran contemplados en la Ley 62 de 1985 como factor salarial. Tampoco es procedente incluir en la liquidación la prima técnica, habida cuenta de que, como se consignó en la certificación suscrita por la Secretaría de Educación del Departamento de Santander, dicho emolumento fue asignado por evaluación de desempeño, la cual no constituye factor salarial por virtud del Decreto 1661 de 1991.

En suma, se revocará el fallo de primera instancia en cuanto ordenó reliquidar la pensión de jubilación de la demandante con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios y, en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda. NOTA DE RELATORIA: Frente a los requisitos para pensionarse luego de la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, la tsa de remplazo y los factores salariales, ver.

C. de E, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia de 02 de diciembre de 2019, Rad. 41001-23-31-000-2011-00419-01 (2660-2015), M.P Gabriel Valbuena Hernández. FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00429-02(3358-16) Actor: JOSEFA ISABEL CAPACHO CANAL Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: reliquidación pensional SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011 La Sala de la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 14 de abril de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander[1], que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP.

I.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA La señora Josefa Isabel Capacho Canal, actuando por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[2], solicitó que se declaren las siguientes: 1. Pretensiones Se declare la nulidad de (i) la Resolución No. RDP 33927 del 27 de diciembre de 2002, mediante la cual se ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la señora JOSEFA ISABEL CAPACHO CANAL;

(ii) de la Resolución RDP 003693 del 12 de junio de 2012, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición contra la anterior decisión; y (iii) de la Resolución RDP 010545 del 04 de octubre de 2012, por la cual se resolvió el recurso de apelación. A título de restablecimiento del derecho, pidió reliquidar y pagar la pensión de jubilación tomando el ingreso base de liquidación equivalente al 75 % del promedio mensual devengado en el último año de servicios, con la inclusión de los factores salariales de sueldo, prima semestral, prima técnica, prima de navidad, prima de vacaciones, bonificación por recreación, prima de antigüedad y bonificación por servicios prestados conforme a lo establecido en el artículo 1º de la ley 33 de 1985 y la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Asimismo, solicitó el pago del retroactivo de las diferencias dejadas de percibir de las mesadas desde la fecha en que se interrumpió la prescripción hasta el pago, debidamente indexado, y los intereses moratorios. Finalmente pidió que se condene a la entidad en costas y agencias en derecho. 2. Fundamentos fácticos La demandante nació el 21 de marzo de 1941, por lo que el 21 de marzo de 1991 alcanzó los 50 años de edad, fecha en la cual adquirió el estatus pensional.

Laboró al servicio del departamento de Santander desde el 9 de enero de 1981 (sic) hasta el 30 de marzo de 2010, donde desempeñó como último cargo, el de auxiliar de servicios generales. Mediante la Resolución 33927 de 27 de diciembre de 2002, CAJANAL reconoció la pensión a la actora en cuantía de un salario mínimo. El 28 de marzo de 2012, solicitó la reliquidación pensional con el 75 % de la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios, es decir: sueldo, prima de servicios, prima técnica, prima de navidad, prima de vacaciones y bonificación por servicios prestados.

Dicha solicitud fue desatada de manera negativa mediante la Resolución RDP 003693 del 12 de junio de 2012, decisión que fue confirmada, en sede de reposición, por medio de la Resolución RDP 010424 de 1 de octubre, y en sede de apelación, a través de la Resolución RDP 010545 de 4 de octubre, ambas igualmente de 2012. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación Como normas violadas invocó el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 48, y 53 de la Constitución; artículos 42 y 45 del Decreto 1042; 45 del Decreto 1045 de 1978; 1 y 3 de la Ley 22 de 1985; 1 de la Ley 62 de 1985; 36 de la Ley 100 de 1993; y 83 y 85 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En el concepto de violación, sostuvo que tiene derecho a que la pensión de jubilación se reliquide en cuantía del 75 % de la totalidad de los factores devengados en el último año de servicio, incluyendo el sueldo, prima de servicios, prima técnica, prima de navidad, prima de vacaciones y bonificación por servicios prestados, en tanto es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por tanto, tiene derecho a la aplicación de las previsiones contenidas en la Ley 33 de 1985.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA LA UGPP, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que a la demandante se le liquidó la pensión de jubilación con los factores taxativamente señalados en la Ley 62 de 1985, dentro de los cuales no se encuentran incluidos los de prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios, auxilio de transporte y auxilio de alimentación, razón por la cual no hay lugar a incluirlos en la liquidación pensional.

Finalmente propuso las excepciones de: (i) inexistencia de la obligación de liquidar la pensión de vejez con los factores pretendidos en la demanda; (ii) prescripción; (iii) inexistencia de la obligación; (iv) carencia del derecho reclamado; (v) buena fe; (vi) falta de título y causa y (vii) la genérica.

3. AUDIENCIA INICIAL El 27 de mayo de 2015, se adelantó la audiencia inicial en la que (i) se saneó el proceso; (ii) se estableció la inexistencia de excepciones previas a resolver; y, (iii) finalmente, se fijó el litigio en los siguientes términos: «establecer si hay lugar a declarar la nulidad de: (i) la Resolución No. RDP 33927 del 27 de diciembre de 2002, mediante la cual se ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la señora JOSEFA ISABEL CAPACHO CANAL, ii) la Resolución RDP 003693 del 12 de junio de 2012, mediante la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la Resolución No RDP 010424 del 01 de octubre de 2012 (sic), y de iii) la Resolución RDP 010545 del 04 de octubre de 2012, por la cual se resuelve el recurso de apelación confirmando la decisión anterior, actos expedidos por la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, para ello se debe determinar: (i) si la beneficiaria pertenece al régimen de transición y su pensión se debe reliquidar bajo los parámetros establecidos en la Ley 33 de 1985.

(ii) los factores que se deben tener en cuenta para liquidar una pensión ordinaria de jubilación. (iii) si la accionante tiene derecho a que le sea reliquidada la pensión teniendo en cuenta el 75% del promedio de la totalidad de los factores devengados durante el último año de servicios, e indexada la primera mesada pensional teniendo en cuenta las variaciones del índice de precios al consumidor.

(iv) y de igual manera, se debe establecer, si se debe aplicar la prescripción trienal a las sumas reconocidas» (f. 156 vto).

4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia de 14 de abril de 2016, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por lo que dispuso: «PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de las resoluciones RDP 003693 del 12 de junio de 2012; la RDP 010424 del 01 de octubre de 2012 y la RDP 010545 de 04 de octubre de 2012 y la nulidad parcial de las resoluciones 33927 de 27 de diciembre de 2002 y 40968 de 05 de septiembre de 2007.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho CONDÉNASE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP– a que a partir de la fecha de esta sentencia cancele a la demandante JOSEFA ISABEL CAPACHO CANAL la pensión de jubilación reliquidada y reajustada conforme a lo señalado en la parte motiva de esta providencia y el artículo 187 del CPACA y que adicionalmente y en una suma líquida cancele la diferencia entre el valor de las mesadas ya canceladas desde el 27 de abril de 2009 hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia y las reliquidadas y reajustadas conforme a lo señalado anteriormente, a que tiene derecho, y que no le han sido completamente pagadas, valores que serán ajustados con el IPC certificado por el DANE para tales vigencias.

En el evento en que la demandante no hubiese realizado los aportes al Sistema de Seguridad Social sobre los correspondientes factores, estos deberán ser descontados de las sumas que por esta providencia se impongan. Las sumas que resulten a favor de la parte actora y los aportes que deberán deducirse, estará condicionada a la elaboración, por parte de la entidad demandada, de una formula actuarial cuya proyección permita tanto el cumplimiento imperativo consagrado en el Acto Legislativo No. 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Constitución Política, como la efectividad del derecho reclamado por la demandante en términos razonables TERCERO: CONDÉNASE en costas a la parte demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP– y a favor de la señora JOSEFA ISABEL CAPACHO CANAL, las cuales serán liquidadas por Secretaría del tribunal, en lo que se refiere a las expensas, una vez ejecutoriada la sentencia, conforme lo dispone el artículo 366 del C.G.P. (…)» Al efecto, consideró que la demandante, durante el último año de servicios comprendido entre el 1 de mayo de 2004 y el 30 de abril de 2005, percibió el sueldo, la prima de navidad, la prima semestral, la bonificación por servicios prestados, la prima vacacional, la bonificación por recreación, la prima técnica y la prima de antigüedad.

Señaló entonces que, en aplicación de la sentencia de 4 de agosto de 2010 proferida por el Consejo de Estado, era dable incluir en la reliquidación pensional la prima de navidad, la prima semestral y la prima vacacional; y que no ocurría lo mismo con la bonificación por recreación y la prima técnica, pues por virtud del artículo 15 del Decreto 2710 de 2001 y el artículo 7 del Decreto 1661 de 1991, dichos emolumentos no son considerados factor salarial.

Finalmente declaró prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 27 de abril de 2009, teniendo en cuenta que la solicitud de reliquidación pensional se formuló el 27 de abril de 2012.

5. RECURSOS DE APELACIÓN 5.1. La parte demandante recurrió el fallo de primera instancia, únicamente con el fin de que se le incluya en la liquidación pensional la prima técnica, pues aunque la devengó por evaluación de desempeño, percibió dicho factor de manera habitual y periódica. 5.2. La UGPP pidió revocar el fallo de primera instancia, argumentando que no es dable incluir en la liquidación pensional, factores salariales sobre los cuales la demandante no realizó aportes, y que además, es el empleador quien debe responder en este caso, pues la Caja únicamente actúa como intermediario entre el empleador y el trabajador.

Insistió en que la pensión de la demandante se liquidó conforme a las normas y disposiciones vigentes y aplicables, pues se incluyeron los establecidos en la Ley 62 de 1985, la cual no contempla como factores a liquidar, las primas de navidad, vacaciones, servicios, auxilio de transporte ni de alimentación, razón por la cual no pueden ser tenidos en cuenta.

Señaló además que el empleador realizó los aportes al sistema de seguridad social de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1158 de 1994, dentro del cual tampoco se encuentran enlistados el subsidio de transporte, la prima de servicios, la prima de vacaciones y la prima de navidad.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN SEGUNDA INSTANCIA La apoderada de la entidad demandada reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala de Subsección a decidir previas las siguientes II. CONSIDERACIONES 1.

Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[3], el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 328[4] del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante.

No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. 2. Problema jurídico De acuerdo con el recurso de apelación presentado por las partes demandante y demandada, le corresponde a la Sala determinar ¿debe revocarse la sentencia de primera instancia que ordenó la reliquidación pensional de la demandante con la inclusión de las primas de navidad, semestral y vacacional como lo pide la entidad demandada; o, por el contrario, como lo plantea la demandante, debe adicionarse en sentido de incluir en la reliquidación pensional la prima técnica por evaluación de desempeño? Para resolver lo anterior, la Sala desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) marco normativo y jurisprudencial y (ii) análisis del caso concreto. 3.

Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso 3.1. Factores salariales de las pensiones de jubilación reconocidas en virtud del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 Antes del 1 de abril de 1994, fecha en el que entró a regir la Ley 100 de 1993 que estableció el Sistema General de Pensiones, se encontraba en vigor la Ley 33 de 1985[5], cuya vigencia inició el 13 de febrero de 1985[6].

Esta última ley en el artículo 1.°[7] dispuso que el empleado oficial que sirva o haya servido 20 años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años, tiene derecho a que la respectiva caja de previsión le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75 % del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios.

Así mismo, el parágrafo 2.° del artículo ibidem, creó un régimen de transición que operaría bajo el cumplimiento de alguno de los siguientes supuestos fácticos: i) Quienes a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 tuviesen 15 años de servicio al Estado tendrían derecho a la aplicación del requisito de edad que regía en normas anteriores. ii) Quienes tuviesen acreditados 20 años como empleados oficiales y se encontrasen retirados del servicio en el momento en que entró a regir la citada ley obtendrían la pensión de jubilación a los 50 años de edad en el caso de las mujeres y 55 en el de los hombres, la cual se reconocería y pagaría de conformidad con las normas vigentes a la fecha de retiro.

En ese orden de ideas, el régimen de transición establecido en inciso 1.° del parágrafo 2.° del artículo 1.° de la Ley 33 de 1985, solo previó la posibilidad de conservar las prerrogativas pensionales sobre edad establecidas en el régimen anterior. Es decir, que dicho régimen le otorga el derecho a la parte demandante de que para el reconocimiento de su pensión de jubilación se aplique las reglas, en cuanto a la edad, contempladas en el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968[8], esto es, 55 años si es varón, o 50 si es mujer.

En esos términos, quienes, al 13 de febrero de 1985, fecha en la que entró en vigencia la Ley 33 de 1985, acrediten 15 años de servicios continuos o discontinuos, tendrán derecho a pensionarse cuando acrediten 55 años de edad si es varón, o 50 si es mujer, de acuerdo con el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968. Con la precisión de que en lo que respecta a los demás requisitos deberá observarse lo previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, a saber, 20 años de servicios continuos o discontinuos y una tasa de reemplazo equivalente al 75 % del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, con inclusión de los factores salariales enlistados en la mencionada Ley 62 de 1985[9] y que hayan sido objeto de cotización[10]. 2.

Hechos probados a). Edad de la demandante: nació el 21 de marzo de 1941, por lo que cumplió 50 años de edad el 21 de marzo de 1991 (f. 5 vto.). b). Tiempo de servicio: la demandante prestó sus servicios al Ministerio de Educación Nacional como personal administrativo desde el 1 de septiembre de 1969 hasta el 30 de abril de 2005, fecha en que se retiró mediante la Resolución 5217, razón por la cual para el 13 de febrero de 1985[11] había acreditado más de 15 años de servicios (f. cd. a folio 103). c).

Factores salariales devengados y cotizados: conforme a la certificación suscrita por la Secretaría de Educación del Departamento de Santander, la demandante devengó, entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2004, los siguientes factores salariales (i) sueldo, (ii) prima de navidad, (iii) prima semestral, (iv) bonificación por servicios prestados, (v) prima vacacional, (vi) bonificación por recreación, (vii) prima técnica y (viii) prima de antigüedad; y entre el 1 de enero y el 1 de mayo de 2005, devengó los factores de (i) sueldo, (ii) prima de navidad, (iii) prima semestral y (iv) prima de antigüedad (f. 57).

En la misma certificación se aclaró que la prima técnica fue asignada por evaluación de desempeño, razón por la cual no constituye factor salarial. d). Reconocimiento pensional: mediante Resolución 33927 del 27 de diciembre de 2002, se le reconoció una pensión de vejez, con efectos a partir del 1 de agosto de 2002, en cuantía de un salario mínimo legal mensual; prestación que posteriormente fue reliquidada mediante Resolución 40968 de 5 de septiembre de 2007, efectiva a partir del 1 de mayo de 2005 (f. 2). e).

Actos administrativos demandados: la UGPP, a través de la Resolución 3693 de 12 de junio de 2012, le negó la reliquidación pensional a la demandante, bajo los siguientes argumentos: “Que la peticionaria adquirió el estatus jurídico de pensionada el 21 de marzo de 1991. Que el último cargo desempeñado por la solicitante fue ECONOMO(sic), CÓDIGO 56005, GRADO 05, Nivel Administrativo.

Que teniendo en cuenta la fecha de retiro definitivo del servicio oficial a la interesada se le aplicó para el reconocimiento de la pensión de vejez lo establecido en las leyes 33 y 62 de 1985, es decir se le liquidó la pensión con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio. Que la normatividad aplicable al caso concreto es la siguiente: El artículo 1 de la Ley 33 de 1985, establece: (…) Que conforme a ello, y de acuerdo al artículo 68 del Decreto 1848 de 1969, tendrán derecho a la pensión de jubilación “al cumplir cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o cincuenta (50) años de edad, si es mujer.

Que la ley 62 de 1985 establece los factores salariales para la liquidación de las pensiones, así: a.- la asignación básica; b.- los gastos de representación; c.- Prima técnica (siempre y cuando sea meritoria y no en atención al cargo que se ocupa), prima de antigüedad y prima de capacitación; d.- los dominicales y feriados; e.- las horas extras: f.- la bonificación por servicios prestados; g.- la prima de servicios; h.- el valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio Que de acuerdo a lo anterior, y del análisis de los documentos obrantes dentro del expediente administrativo y de la liquidación realizada en la resolución de reliquidación No. 40968 del 05 de septiembre de 2007, se establece que en la mencionada resolución le fueron incluidos los factores salariales certificados por el pagador de la Secretaría de Educación del Departamento de Santander y sobre los cuales fueron realizados descuentos para pensión, durante el último año de servicio comprendido entre el 01 de mayo de 2004 y el 30 de abril de 2005 de conformidad con lo establecido en el artículo primero de la Ley 33 de 1985.

Que la reliquidación de la pensión de jubilación procede cuando hay retiro definitivo del servicio, cuando se allegan nuevos tiempos de servicio, cuando se allegan nuevos factores salariales, por cambio de régimen, entre otras causales, que para el caso concreto no existen elementos para modificar la decisión contenida en el acto administrativo que reliquidó la pensión de jubilación. Para finalizar, con la nueva petición se puede concluir que el peticionario no aporta nuevos factores de salario, diferentes de los ya tenidos en cuenta, ni aporta nuevos elementos de juicio que permitan mejorar su derecho ya reconocido o que hagan variar la determinación tomada en el acto administrativo que reliquidó la pensión de jubilación, por lo tanto se considera que la Resolución No 40968 del 05 de septiembre de 2007 se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia, no es procedente acceder a la prestación solicitada” (ff. 2 a 4).

Contra la anterior decisión, la demandante interpuso recurso de reposición, que fue resuelto de manera negativa a través de la Resolución 10424 de 1 de octubre de 2012, en la que se señaló: “Teniendo en cuenta lo anterior, no es procedente acceder a la solicitud de la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, toda vez que en la liquidación se incluyeron los factores taxativamente señalados en la Ley 62 de 1985, la cual no contempla como factores a liquidar el auxilio de alimentación, auxilio de transporte, prima semestral, prima vacacional, bonificación por recreación, prima de navidad y la prima técnica” (f. 6).

Finalmente, se interpuso recurso de apelación, que igualmente fue desatado negativamente por medio de la Resolución 10545 de 4 de octubre de 2012 (f. 7). 3. Análisis sustancial Visto lo anterior, se procede a aplicar las reglas de unificación al presente caso: |REQUISITOS PENSIÓN DE JUBILACIÓN LEY 33/1985 | |«ARTÍCULO 1.° El empleado oficial|Consolidación del |La pensión de | |que sirva o haya servido veinte |estatus pensional: El|jubilación debe | |(20) años continuos o |21 de marzo de 1991, |liquidarse con el| |discontinuos y llegue a la edad |por cumplimiento de |promedio que | |de cincuenta y cinco (55) tendrá |50 años de edad |sirvió de base | |derecho a que por la respectiva | |para los aportes | |Caja de Previsión se le pague una|Igualmente, cotizó |durante el último| |pensión mensual vitalicia de |más de 20 años de |año de servicio, | |jubilación equivalente al setenta|servicios en el |con una tasa de | |y cinco por ciento (75%) del |sector oficial, toda |reemplazo del 75 | |salario promedio que sirvió de |vez que su |%. | |base para los aportes durante el |vinculación al | | |último año de servicio.» (Subraya|Ministerio de | | |fuera del texto). |Educación Nacional | | | |ocurrió desde el 1 de| | |PARÁGRAFO 2º.

Para los empleados |septiembre de 1969 | | |oficiales que a la fecha de la |hasta el 30 de abril | | |presente Ley hayan cumplido |de 2005, habiendo | | |quince (15) años continuos o |cumplido los 20 años | | |discontinuos de servicio, |de servicios 30 de | | |continuarán aplicándose las |abril de 1989 (f. | | |disposiciones sobre edad de |47). | | |jubilación que regían con | | | |anterioridad a la presente Ley. | | | |Quienes con veinte (20) años de | | | |labor continua o discontinua como| | | |empleados oficiales, actualmente | | | |se hallen retirados del servicio,| | | |tendrán derecho cuando cumplan | | | |los cincuenta (50) años de edad, | | | |si son mujeres, o cincuenta y | | | |cinco (55), si son varones, a una| | | |pensión de jubilación que se | | | |reconocerá y pagará de acuerdo | | | |con las disposiciones que regían | | | |en el momento de su retiro. | | | |FACTORES SALARIALES A INCLUIR EN LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN | |Factores Ley 62 de 1985[12]: |Factores devengados y|Los factores a | |asignación básica, gastos de |cotizados: sueldo; |computar son: | |representación; primas de |prima de navidad; |sueldo o | |antigüedad, técnica, ascensional |prima semestral; |asignación | |y de capacitación; dominicales y |bonificación por |básica, prima de | |feriados; horas extras; |servicios prestados; |antigüedad y | |bonificación por servicios |prima vacacional; |bonificación por | |prestados; y trabajo |bonificación por |servicios | |suplementario o realizado en |recreación; prima |prestados. | |jornada nocturna o en día de |técnica; y prima de | | |descanso obligatorio. |antigüedad (f. 57). | | Conclusión: La pensión de jubilación de la parte demandante debía ceñirse al periodo de liquidación y los factores sobre los cuales realizó aportes según el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985. |Acto reliquidación |Norma | | | |pensión |pensional |Monto y Periodo|Factores | | |aplicada | | | |Mediante la |Leyes 33 y |75 % del |«Asignación básica, | |Resolución 40968 de|62 de 1985.|promedio de los|bonificación por | |5 de septiembre de | |12 meses |servicios prestados y | |2007, se reliquidó | |anteriores al |prima de antigüedad». | |la pensión de la | |reconocimiento | | |demandante (cd. a | |de la pensión. | | |folio 103). | | | | Se observa entonces que la reliquidación, en sede administrativa, de la pensión de jubilación de la demandante, se ajustó a las previsiones contenidas en las leyes 33 y 62 de 1985, toda vez que se efectuó conforme al 75 % de los factores salariales devengados en el último año de servicios, esto es, la asignación básica, la bonificación por servicios prestados y la prima de antigüedad; régimen al que tiene derecho por cuanto, como quedó visto, al 13 de febrero de 1985 había acreditado más de 15 años de servicios y completó los requisitos para adquirir el derecho pensional el 21 de marzo de 1991.

Por tanto, le asiste razón a la entidad apelante, en cuanto que no es procedente la reliquidación pensional reclamada en esta sede judicial con la inclusión de las primas de navidad, semestral y vacacional, toda vez que, como quedó visto, dichos emolumentos no se encuentran contemplados en la Ley 62 de 1985 como factor salarial. Tampoco es procedente incluir en la liquidación la prima técnica, habida cuenta de que, como se consignó en la certificación suscrita por la Secretaría de Educación del Departamento de Santander, dicho emolumento fue asignado por evaluación de desempeño, la cual no constituye factor salarial por virtud del Decreto 1661 de 1991.

En suma, se revocará el fallo de primera instancia en cuanto ordenó reliquidar la pensión de jubilación de la demandante con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios y, en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda. 5. Condena en costas El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho[13], los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso[14] y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. En atención al criterio objetivo valorativo de causación de costas procesales previsto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso, numeral 5° la Sala se abstendrá de condenar en costas, pues la presente decisión obedece al cambio jurisprudencial ocurrido durante el proceso.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia de 14 de abril de 2016, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Santander accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

En su lugar, SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda presentada por la señora JOSEFA ISABEL CAPACHO CANAL contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: Sin condena en costas de segunda instancia por las consideraciones expresadas en este fallo.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el programa «SAMAI».

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Nota: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso. ----------------------- [1] Magistrado Ponente: Julio Edisson Ramos Salazar. [2] «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. [3] «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.[…]» [4] «ARTÍCULO 328.

COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» [5] Ley 33 de 29 de enero de 1985 «Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el sector público». [6] La Ley 33 de 1985 «entró en vigencia a partir del día siguiente de su publicación, esto es, a partir del trece (13) de febrero de 1985 porque a partir esa fecha, (sic) satisfecho el requisito de publicidad, sus disposiciones adquirieron carácter vinculante y obligatorio», tal como la Corte Constitucional lo consideró en la sentencia C-932 de 15 de noviembre de 2006, con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto. [7] Ley 33 de 1985.

Artículo 1. «El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio». [8] «ARTÍCULO 27.

Pensión de jubilación o vejez. El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón, o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio.

No quedan sujetas a esta regla general las personas que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción y que la ley determine expresamente.» [9] «ARTÍCULO 1°. […] la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.». [10] Posición avalada en la sentencia de 02 de diciembre de 2019, emitida por esta Sala de Decisión de la Subsección A, dentro del proceso radicado: 41001-23-31-000-2011-00419-01 (2660-2015).

C.P Gabriel Valbuena Hernández. [11] Fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985. [12]«Por la cual se modifica el artículo 3º de la Ley 33 del 29 de enero de 1985». [13] Artículo 361 del Código General del Proceso. [14] Artículo 171 numeral 4 en concordancia con el artículo 178, ibidem.