- Síntesis
- [U]n municipio, independientemente de que ascienda o descienda de categoría, debe tener en cuenta además de los topes salariales fijados por el Gobierno Nacional, la proyección de ingresos, el marco fiscal de mediano plazo y el presupuesto, de manera que no comprometa su equilibrio y sostenibilidad financiera, pues de lo contrario podría llegar a ser una entidad inviable. Como ya se dijo, el hecho de que el Gobierno Nacional establezca anualmente unos topes salariales para los empleados del orden territorial no significa que el Concejo de Armenia, al determinar la escala salarial del respectivo municipio, esté en la obligación de estipular como remuneración para cada una de las categorías de empleos de la entidad, el límite máximo fijado, sino que debe tener en cuenta es que no exceda tales márgenes. En tal caso, no es viable confrontar el salario del señor Álvaro Berrío González como Bombero, con el establecido por el Gobierno Nacional para los empleos de los entes territoriales y adoptados en otros municipios, toda vez que el Concejo del Municipio de Armenia tiene la autonomía para la fijación de este, siendo limitante el máximo fijado por el Gobierno Nacional a través de sus decretos nacionales y, por supuesto, las finanzas y el presupuesto. (…) De acuerdo con lo dicho, se debe concluir entonces, que para esta subsección no es posible ordenar un incremento del salario en favor del accionante, considerando que: “i) no se han vulnerado los topes fijados por el Gobierno Nacional de la asignación básica mensual de los empleados públicos de las entidades territoriales; ii) las autoridades administrativas municipales actuaron dentro del marco legal que les ha sido conferido por la Constitución y la Ley; y, iii) no se ha vulnerado el principio de trabajo igual, salario igual”. Por razón de lo anterior, se colige que al señor Álvaro Berrío González no le asiste el derecho a obtener la nivelación salarial que pide. NOTA DE RE LATORIA: Frente a la autonomía de los entes territoriales para determinar la escala salarial dentro de los topes máximos fijados por el gobierno nacional, ver: Corte Constitucional, Sentencia C-315 de 1995.En cuanto al principio de trabajo igual, salario igual, ver: C. de E, Sección Segunda, Sentencia del 19 de agosto de 2019, Rad. 63001-23-33-000-2017-00309-01(4136-18), M.P Sandra Lisset Ibarra Vélez.RECATEGORIZACIÓN DE ENTE TERRITORRIAL / DERECHO A LA IGUALDAD - No vulneraron, no existe parámetro de comparación entre igualesAhora bien, como lo dijo el a quo no es posible derivar una desigualdad salarial entre aquellas personas que no se han visto beneficiadas del incremento salarial producto de la recategorización del Municipio, comparadas con respecto del Alcalde, Personero, Contralor, toda vez que no se encuentran en la misma categoría de empleo y cumplen distintas funciones, por lo que un análisis de cara al principio de igualdad solamente se puede realizar entre funcionarios iguales.