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63001-23-33-000-2013-00085-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2020-09-03

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Maria Olmery Londoño Manrique·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones - Colpensiones

RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL - Determinación / FACTORES SALARIALES QUE DEBEN HACER PARTE DEL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD – Aplicación / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – Aplicación [T]eniendo en cuenta que la demandante es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sería del caso aplicar las reglas jurisprudenciales señaladas en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, lo que conduciría a modificar el fallo de primera instancia, en cuanto al restablecimiento del derecho ordenado.

No obstante, en el curso del proceso, COLPENSIONES aportó la Resolución GNR 264014 de 21 de julio de 2014, mediante la cual dispuso la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante, con la inclusión de los factores salariales certificados para el periodo del 02 de mayo de 1999 al 03 de mayo de 2000 por el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, de acuerdo con el Decreto 1045 de 1978.

Por tanto, considera esta Sala que no es plausible efectuar pronunciamiento alguno frente al restablecimiento del derecho, a fin de no hacer más gravosa la situación de la demandante, pues COLPENSIONES procedió a reliquidar la pensión de la demandante en los términos descritos en el párrafo precedente, sin que sea dable entrar a analizar la legalidad de dicho acto administrativo, pues, evidentemente, este no fue objeto de demanda, en tanto fue expedido con posterioridad a la radicación de la misma.

Además, tampoco reposan en el expediente los elementos probatorios necesarios para confrontar la legalidad de dicha resolución, pues, se insiste, sobre los reparos efectuados por el demandante no tuvo conocimiento la entidad demandada en ninguna oportunidad procesal. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 52001-23-33-000- 2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), M.P.César Palomino Cortés. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 63001-23-33-000-2013-00085-01(0744-15) Actor: MARIA OLMERY LONDOÑO MANRIQUE Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Reliquidación pensional SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011 ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 15 de agosto de 2014, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo del Quindío[1] accedió a las súplicas de la demanda instaurada por la señora María Olmery Londoño Manrique en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – en adelante COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA La señora María Olmery Londoño Manrique, actuando por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[2], solicitó que se declaren las siguientes: 1. Pretensiones (i). La nulidad del acto ficto presunto negativo producto de la no contestación de la petición de reliquidación pensional formulada por la demandante el 5 de octubre de 2012.

(ii). A título de restablecimiento del derecho solicitó, en síntesis, que se condene a la entidad demandada a reliquidar la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, comprendido entre el 4 de mayo de 1999 y el 3 de mayo de 2000, siendo estos la asignación básica, prima semestral, prima de vacaciones, bonificación por servicios, bonificación por recreación, prima de navidad y trabajo suplementario, así como a la indexación de la primera mesada pensional.

Igualmente pidió que se paguen las diferencias de las mesadas atrasadas dejadas de pagar desde el 1 de diciembre de 2006, hasta que se profiera la sentencia definitiva, se realicen los reajustes anuales a la pensión según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor del año inmediatamente anterior y con base en las mesadas debidamente incrementadas, se paguen los intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida por la Superintendencia Financiera sobre las mesadas dejadas de pagar, desde la fecha de su causación hasta la fecha que se cumpla la obligación. 2.

Fundamentos fácticos La señora María Olmery Londoño Manrique nació el 25 de diciembre de 1950, por lo que al 1 de abril de 1994, tenía más de 35 años de edad. El 25 de diciembre de 2005 alcanzó los 55 años de edad. Laboró al servicio del Hospital Departamental San Juan de Dios del Quindío como auxiliar de enfermería, entre el 1 de julio de 1977 y el 3 de mayo de 2000.

Mediante Resolución 8573 de 20 de noviembre de 2006, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de vejez, en aplicación integral de la Ley 100 de 1993, con el 75,08 % del promedio de lo devengado o cotizado durante los últimos 10 años de servicios, a partir del 1 de diciembre de 2006. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación Como normas violadas invocó el artículo 1 de la Ley 33 de 1985; 1 de la Ley 62 de 1985; 45 del Decreto 1045 de 1978; 42 del Decreto 1042 de 1978; 30 de la Ley 10 de 1990; 83 de la Ley 1437 de 2011; 141 de la Ley 100 de 1993;

Decreto 3135 de 1968 y 73 del Decreto 1846 de 1969. En el concepto de violación, explicó que la entidad desconoció el derecho que tiene la demandante de obtener el reconocimiento y liquidación pensional conforme a lo consagrado en la Ley 33 de 1985 y los decretos 1042 y 1045 de 1978, y a las pautas jurisprudenciales señaladas en la sentencia del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, por ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, manifestó que la demandante, a la fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, estaba prestando sus servicios a la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, siendo ese ente el que reconocía directamente la pensión de jubilación a sus empleados, cuyo régimen pensional era el previsto en la Ley 33 de 1985.

De esta manera, ante la reincorporación que como servidora pública hizo al Sistema General de Pensiones, en tanto que a partir de julio de 1995 se trasladó a cotizar al Instituto de Seguros Sociales y por cumplir los requisitos del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el régimen aplicable es el contenido en la Ley 33 de 1985 y el Decreto 1848 de 1969.

Por tanto precisó que, de acuerdo con el régimen de transición, es procedente tener en cuenta, de la norma anterior, los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto, en tanto que para la liquidación debe aplicarse lo señalado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y sobre los factores salariales sobre los cuales se efectuaron las respectivas cotizaciones, normas a las cuales se sujetó la entidad al momento del reconocimiento pensional.

Por último, propuso las excepciones de improcedencia de reliquidación de la pensión; cobro de lo no debido; omisión injustificada de la entidad empleadora – Hospital San Juan de Dios – en el pago de aportes sobre los factores salariales que realmente devengó la demandante; prescripción.

3. AUDIENCIA INICIAL El 12 de junio de 2014, se adelantó la audiencia inicial, en la que se saneó el proceso; se estableció que la entidad no propuso excepciones previas y se fijó el litigio en los siguientes términos: «Es nulo el acto administrativo ficto demandado, a través del cual COLPENSIONES negó la solicitud de reliquidación de la pensión de la accionante, considerando todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios» (f. 164 vto.).

4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Quindío, mediante sentencia de 27 de abril de 2016, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, por lo que condenó a COLPENSIONES reliquidar la pensión de jubilación de la demandante, en cuantía del 75 % de lo devengado en el último año de servicios, incluyendo todos los factores que constituyen salario en el lapso indicado, salvo la bonificación por recreación, previa deducción de los descuentos por aportes que dejaron de efectuarse sobre los factores, si a ello hubiere lugar.

De igual forma, ordenó reconocer la indexación de la primera mesada pensional y las diferencias de las mesadas pensionales por la reliquidación de todos los factores salariales percibidos por la demandante durante el último año de servicios, con efectos fiscales a partir del 12 de octubre de 2009. El a quo encontró demostrado que la demandante, para el 30 de junio de 1995, había prestado más de 15 años de servicios y tenía más de 40 años de edad, razón por la cual es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

De igual forma, estableció que la demandante acreditó más de 20 años de servicios al sector oficial, razón por la cual, tiene derecho a que la pensión se le reliquide con la inclusión de los factores salariales devengados en el último año de servicios, a la luz de las pautas jurisprudenciales contenidas en la sentencia de 4 de agosto de 2010, proferida por el Consejo de Estado.

5. RECURSO DE APELACIÓN La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES manifestó su inconformidad únicamente en cuanto a la liquidación pensional ordenada, pues considera que no debe tenerse en cuenta el último año de servicios sino las reglas contenidas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, habida consideración que el IBL no es un aspecto de la transición. Por tanto, solicitó que se apliquen las reglas jurisprudenciales señaladas por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU 230 de 2015, a fin de que se ordene la liquidación pensional con el promedio de los últimos 10 años de servicios y con los factores salariales incluidos en el Decreto 1158 de 1994.

Igualmente señaló que no es procedente la indexación de la primera mesada pensional, toda vez que COLPENSIONES, al reliquidar la pensión de la demandante, a través de la Resolución GNR 264014 del 21 de julio de 2014, ya dispuso actualizar los salarios o valores percibidos durante el último año de servicios y que certificara el Hospital San Juan de Dios, de conformidad con el IPC certificado por el DANE.

Por tanto, señaló que aunque la Resolución GNR 264014 de 21 de julio de 2014 no se aceptó por la demandante como fórmula conciliatoria propuesta por la entidad, dicho acto administrativo se encuentra produciendo efectos jurídicos, tanto así que el reajuste y el retroactivo fueron girados a la cuenta de la pensionada. Por lo anterior, pidió revocar la sentencia de primera instancia, o, en su defecto, modificar la condena, a fin de que se descuente del valor total de la condena el retroactivo reconocido y cancelado mediante la Resolución GNR 264014 de 21 de julio de 2014.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN SEGUNDA INSTANCIA Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala de Subsección a decidir previas las siguientes II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[3], el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 328[4] del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. En el presente caso, la entidad demandada es apelante único, razón por la cual la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada por el objeto mismo del recurso, cuyo marco está definido por el juicio de reproche esbozado en la apelación. 2.

Problema jurídico De acuerdo con el recurso de apelación presentado por la entidad demandada, le corresponde a la Sala determinar ¿debe revocarse la sentencia apelada que ordenó liquidar la pensión de jubilación de la demandante, en su calidad de beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993? Para resolver lo anterior, la Sala desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) marco normativo y jurisprudencial.

Régimen de transición, y (ii) análisis del caso concreto. 3. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 y el IBL de las pensiones de jubilación reconocidas en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 Inicialmente, es oportuno recordar que con anterioridad, esta Sección en sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 venía sosteniendo que no era taxativo el listado de factores salariales sobre los cuales se calcula el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 del mismo año, porque además, se debían tener en cuenta aquellos factores que constituían salario, independientemente de la denominación que recibieran, es decir, todos los que se cancelaran de manera habitual como retribución directa del servicio y no solamente los descritos en dicha normativa.

Luego, la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-395 de 2017, SU-023 de 2018, entre otras, destacó la relación de correspondencia que existe entre los aportes que hace el empleado a lo largo de su vida laboral ante el sistema general de seguridad social y los principios de solidaridad y de sostenibilidad financiera del sistema pensional.

Como consecuencia de los pronunciamientos indicados, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales[5], fijó una regla general y dos subreglas en relación con la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y precisó que éstas se aplicarían con efectos retrospectivos “[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”.

La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».

La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es la siguiente: «85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86.

(…) el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional.

Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas.

(…) 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables».

En cuanto a las subreglas se tiene: La primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: «Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE».

La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.» Esta subregla se justifica, así: «99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100.

De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones».

De acuerdo con lo anterior, la Sala Plena unificó su criterio sobre el IBL de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, específicamente, fijó dos subreglas referentes (i) al periodo que se debe tener en cuenta para liquidar el IBL de las mismas y (ii) los factores salariales que se deben observar para esos efectos.

Así, dispuso que tratándose de personas que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 les faltare más de 10 años para adquirir el derecho prestacional, el IBL será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales hubiere cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, de lo contrario, esto es, si faltare menos de 10 años, el IBL será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior.

De igual forma, precisó que los factores salariales a considerar son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones y que se encuentren consagrados expresamente en la Ley. 4. Análisis del caso concreto Como motivo de censura, la entidad demandada afirma que el ingreso base de liquidación pensional no forma parte del régimen de transición y por tal razón, el derecho pensional de la demandante debe liquidarse teniendo en cuenta el ingreso base de cotización establecido en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, incluyendo únicamente como factores computables aquellos sobre los cuales se efectuaron cotizaciones durante los últimos 10 años de servicios, de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015.

De igual forma pide que se tenga en cuenta, la Resolución GNR 264014 de 21 de julio de 2014, pues en ella, la entidad dispuso la reliquidación pensional y la indexación de las respectivas mesadas. En la sentencia apelada el a quo condenó a la entidad demandada liquidar la pensión de la demandante en cuantía equivalente al 75 % del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 y acorde con el criterio jurisprudencial que venía aplicando el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010.

Ahora bien, teniendo en cuenta que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia a través de la sentencia de 28 de agosto de 2018[6], referida en párrafos precedentes, y esta se constituye en precedente obligatorio para los casos que guardan identidad fáctica y que se encuentran pendientes de solución tanto en vía administrativa como judicial, siempre que no se haya configurado el fenómeno de la cosa juzgada[7], como sucede en el sub judice.

Para resolver la controversia, la Sala tendrá en cuenta el acervo probatorio obrante del proceso, cuya presunción de autenticidad no fue objetada por las partes, el cual le permite tener por acreditados los siguientes hechos: 4.1. Hechos demostrados a). Edad de la demandante: nació el 25 de diciembre de 1950, por lo que cumplió 55 años de edad el 25 de diciembre de 2005 (f. 86). b).

Tiempo de servicio acreditado: de acuerdo con los documentales aportados, prestó sus servicios así: en Gutiérrez B y CIA LTDA. desde el 17 de febrero de 1973 hasta el 31 de diciembre de 1973; en “VÉLEZ GÓMEZ ANA”, entre el 1 de marzo de 1974 y el 1 de enero de 1975; en “MARÍA LONDOÑO” entre el 1 de febrero de 1990 y el 28 de febrero de 1990; y en la ESE Hospital San Juan de Dios, entre el 1 de julio de 1977 y el 31 de mayo de 2000 (ff. 175 y 176). c) Retiro del servicio: se retiró de la ESE San Juan de Dios el 31 de mayo de 2000 (f. 47 vto.). d) Reconocimiento de la pensión de jubilación: mediante Resolución 8573 de 20 de noviembre de 2006, el Instituto de Seguro Social le reconoció a la demandante pensión de vejez, en los términos de los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, con el 75,08 % del promedio de los salarios devengados en los últimos 10 años de servicios (f. 19).

Ahora bien, antes de ser proferida la sentencia de primera instancia, COLPENSIONES aportó al proceso la Resolución GNR 264014 de 21 de julio de 2014, mediante la cual reliquidó la pensión de la demandante, acto administrativo que debe ser tenido en cuenta en esta instancia procesal, habida cuenta que modifica de manera sustancial la situación de la demandante. e) acto de reliquidación pensional: por medio de la Resolución GNR 264014 de 21 de julio de 2014, COLPENSIONES dispuso la reliquidación pensional, así: “Que con anterioridad se había proferido por error involuntario y ajeno a esta Entidad, la resolución GNR 47452 del 25 de marzo de 2013, por la cual se negó la pensión de vejez sin tener en cuenta el reconocimiento ya efectuado por esta entidad, así las cosas se procederá a revocar en todas sus partes el mencionado acto administrativo.

(…) Que el (la) peticionario (a) ha prestado los siguientes servicios hasta la fecha de retiro (mayo de 2000) con su ultimo empleador esto es HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS: |ENTIDAD LABORO |DESDE |HASTA |NOVEDAD |DÍAS| |GUTIÉRREZ B Y CIA LTDA |19730217|19731231|TIEMPO SERVICIO|318 | |VÉLEZ GÓMEZ ANA |19740301|19750101|TIEMPO SERVICIO|307 | |EMPRESA SOCIAL DEL |19770701|19941231|TIEMPO SERVICIO|6300| |ESTADO HOSP | | | | | |EMPRESA SOCIAL DEL |19940101|19950630|TIEMPO SERVICIO|540 | |ESTADO HOSP | | | | | |EMPRESA SOCIAL DEL |19950701|20000531|TIEMPO SERVICIO|1770| |ESTADO HOSP | | | | | |MARÍA O LONDOÑO |19990201|19990228|TIEMPO SERVICIO|30 | Que conforme lo anterior, el interesado acredita un total de 8,875 días laborados, correspondientes a 1,267 semanas.

Que nació el 25 de diciembre de 1950 y actualmente cuenta con 63 años de edad. (…) Que a partir de lo anteriormente enunciado se procedió a realizar la liquidación de la prestación reconocida, la cual se resume de la siguiente manera: IBL: 1,475,900 X 75.99= $1,106,925 (…) En conclusión se le informa a la peticionaria que esta entidad procedió a reliquidar la pensión de vejez de la asegurada con base en los lineamientos del Decreto 1045 de 1978, los cuales fueron certificados para el periodo del 02 de mayo de 1999 al 03 de mayo de 2000 por HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, resumidos así: a) asignación básica mensual h) prima de navidad j) prima de servicios m) prima de vacaciones n) bonificación por servicios prestados al) las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto 3110 de 1968.

Ahora bien respecto de la indexación es pertinente indicar que este Centro de Decisión se permite aclarar que en esencia al liquidar las prestaciones reconocidas los valores son actualizados por el Sistema y traídos a valor presente, es así como los salarios correspondientes a años anteriores se reajustan con el índice de Precios al Consumidor reportados por el DANE de manera anual, así las cosas, se trata de una revalorización de las sumas reconocidas a través de la cual se pone en equilibrio el desbalance producido por la pérdida del poder adquisitivo del dinero, con lo cual se da por cumplido lo pedido por la asegurada no siendo posible acceder a la pretensión de otro pago por este concepto, ya que el mismo no procede.

(…) El disfrute de la presente pensión será a partir de 2 de julio de 2010 2011 1,142,015.00 2012 1,184,612.00 2013 1,213,517.00 2014 1,237,059.00 |LIQUIDACIÓN RETROACTIVO | |CONCEPTO |VALOR | |Mesadas |22,049,250.00 | |Mesadas adicionales |3,598,498.00 | |f. solidaridad mesadas |0.00 | |F. solidaridad mesadas adic |0.00 | |Descuentos en salud |1,646,284 | |Valor a pagar |23,001,464 | (…) la presente prestación junto con el retroactivo si hay lugar a ello, será ingresada en la nómina del periodo 201408 que se paga en el periodo 201409 (…)” (ff. 175 a 179) 4.2.

Análisis sustancial Ahora bien, teniendo en cuenta que la demandante es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sería del caso aplicar las reglas jurisprudenciales señaladas en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, lo que conduciría a modificar el fallo de primera instancia, en cuanto al restablecimiento del derecho ordenado.

No obstante, en el curso del proceso, COLPENSIONES aportó la Resolución GNR 264014 de 21 de julio de 2014, mediante la cual dispuso la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante, con la inclusión de los factores salariales certificados para el periodo del 02 de mayo de 1999 al 03 de mayo de 2000 por el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, de acuerdo con el Decreto 1045 de 1978.

Por tanto, considera esta Sala que no es plausible efectuar pronunciamiento alguno frente al restablecimiento del derecho, a fin de no hacer más gravosa la situación de la demandante, pues COLPENSIONES procedió a reliquidar la pensión de la demandante en los términos descritos en el párrafo precedente, sin que sea dable entrar a analizar la legalidad de dicho acto administrativo, pues, evidentemente, este no fue objeto de demanda, en tanto fue expedido con posterioridad a la radicación de la misma.

Además, tampoco reposan en el expediente los elementos probatorios necesarios para confrontar la legalidad de dicha resolución, pues, se insiste, sobre los reparos efectuados por el demandante no tuvo conocimiento la entidad demandada en ninguna oportunidad procesal. Por tanto, se confirmarán únicamente los numerales primero y segundo de la sentencia apelada, a través de los cuales se declaró la nulidad del acto administrativo demandado, para, en lo demás, revocar el fallo de primera instancia. 5.

Condena en costas El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho[8], los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso[9] y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. En atención al criterio objetivo valorativo de causación de costas procesales previsto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso, numeral 5° la Sala se abstendrá de condenar en costas toda vez que prosperó de manera parcial el recurso de apelación. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR los numerales primero y segundo de la sentencia de 15 de agosto de 2014, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Quindío declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada y declaró la nulidad del acto ficto presunto negativo, producto del silencio administrativo de la entidad demandada.

SEGUNDO: REVOCAR, en lo demás la sentencia apelada por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Sin condena en costas de segunda instancia por las consideraciones expresadas en este fallo.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el programa «SAMAI».

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Nota: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso. ----------------------- [1] Magistrado ponente: Luis Javier Rosero Villota. [2] «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. [3] «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.[…]» [4] «ARTÍCULO 328.

COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» [5] La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales.

Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones […]”. [6] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018.

Consejero ponente: César Palomino Cortés. Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. [7] Ver Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 25 de abril de 2019, Expediente: 680012333000201500569-01 (0935-2017), Demandante: Abadía Reynel Toloza, acápite «Efectos de la decisión». [8] Artículo 361 del Código General del Proceso. [9] Artículo 171 numeral 4 en concordancia con el artículo 178, ibidem.