PENSIÓN DE INVALIDEZ A SOLDADO REGULAR DE LAS FUERZAS MILITARES – Improcedente por no configuración de porcentaje de disminución de capacidad laboral / VALORACIÓN PROBATORIA DE DICTAMENES DE LAS JUNTAS DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ PARA INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA [E]s menester recordar que los dictámenes proferidos por las Juntas de Calificación de Invalidez, revisten suma importancia en cuanto sus decisiones constituyen el fundamento jurídico autorizado, de carácter técnico científico, para proceder con el reconocimiento de las prestaciones sociales cuya base en derecho es la pérdida de la capacidad laboral de los usuarios del sistema de seguridad social, siendo así, que sobre ellos se cimenta la procedencia o no del reconocimiento de la pensión solicitada.
(…) [L]a Sala comparte la postura del Tribunal, al ser evidente la ausencia de análisis en el dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, organismo que en unas pocas líneas, estableció que las patologías de: disminución de agudeza visual en ambos ojos, sorderas parciales leves unilateral; acúfenos Ol y psicosis esquizofrénica, se originaron en el servicio, por causa y razón del mismo, por lo que otorgó un 87,21% disminución de la capacidad laboral y se tomó como fecha de estructuración el 15 de septiembre de 2011, fecha en que ni siquiera el demandante había consultado por psiquiatría, ni por otorrinología. (…) escenario que imponía al Tribunal el decreto, de oficio, del dictamen por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
(…) [S]e tiene que el demandante no reúne los requisitos exigidos por el artículo 32 del Decreto 4433 de 2004, como quiera que la patología de trastorno mental y del comportamiento se evidenció dos años y medio después de la terminación del servicio militar, sin que se haya probado que el demandante compareció para solicitar atención médica por ello, o que tuvo un evento de su patología durante la prestación del servicio, o de manera reciente después de su retiro de la entidad, sino únicamente hasta el 19 de noviembre de 2013.
Al contrario, el médico psiquiatra estableció que el uso de sustancias sicoactivas desencadenó los trastornos mentales. En este sentido, advierte la Sala que no le asiste razón a la parte demandante cuando señala que debió atenderse al dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta y reconocerse la pensión de invalidez del demandante, al no probarse los supuestos exigidos en el artículo 32 del Decreto 4433 de 2004, razón que impone confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sin que sea posible abordar temas adicionales en atención al marco de apelación. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a las pautas que deben seguir los dictámenes proferidos por las Juntas de Calificación de Invalidez, en proceso de reconocimiento de pensiones a miembros de la Fuerza Pública, ver: Corte Constitucional en las T-435 de 2005, T-119 de 2013 y T-713 de 2014.
En relación a que la discriminación del origen común o profesional de la enfermedad no puede ser un elemento válido para negar el reconocimiento pensional de un miembro de la Fuerza Pública, ver: Corte Constitucional, Sentencia T-039-15. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 38 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 39 / DECRETO 1796 DEL 2000 - ARTICULO 38 / LEY 923 DEL 2004 - ARTÍCULO 3 / DECRETO REGLAMENTARIO 4433 DEL 2004 - ARTÍCULO 30 / DECRETO REGLAMENTARIO 4433 DEL 2004 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 1157 DE 2014 - ARTÍCULO 2 / DECRETO 094 DE 1989 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 226 / CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-42-000-2014-03309-01(0724-17) Actor: JOSÉ WILLINTON ARIAS MENDOZA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Reconocimiento pensión de invalidez/ Decreto 4433 de 2004, artículo
32. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011 I. ASUNTO 1. La Sala de Subsección decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del accionante contra la sentencia de 10 de noviembre de 2016, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca[1] negó las súplicas de la demanda instaurada por el señor José Willinton Arias Mendoza en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional.
II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda[2] 2.1.1. Pretensiones 2. El señor José Willinton Arias Mendoza, por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[3], solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo ficto, configurado por el silencio de la entidad frente a la petición de reconocimiento de la pensión de invalidez presentada el 21 de abril de 2014. 3.
A título de restablecimiento del derecho solicitó, en síntesis, que se condene a la entidad demandada a lo siguiente: i) Reconocerle de forma definitiva la pensión de invalidez, en cuantía superior al 85% del salario que devengaba en el Ejército Nacional al momento de su retiro, con efectividad desde el momento en que resultó discapacitado «en forma permanente y absoluta», de conformidad con lo señalado por el artículo 39 del Decreto 1796 de 2000. ii) Pagarle el reajuste de la indemnización conforme con los parámetros que por incapacidad psicofísica determinan los Decretos 94 de 1989 y 1796 de 2000. iii) Pagarle las mesadas retroactivas, actualizadas de conformidad con el IPC. iv) Se le reconozca la suma de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, correspondientes a la indemnización por perjuicios causados. v) Se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y s.s. del C.C.A. (sic). vi) Subsidiariamente, solicitó que se condene a la demandada a reconocerle y pagarle una indemnización sustitutiva de acuerdo con el artículo 45 de la Ley 100 de 1993. 2.2.2.
Supuestos fácticos. 4. Como sustento de las pretensiones se indicó: 5. El señor José Willinton Arias Mendoza se vinculó al Ejército Nacional desde el 4 de agosto de 2009 al 13 de mayo de 2011, como soldado regular y fue retirado del servicio activo por presentar una discapacidad médico laboral, según evaluación que le fue practicada por la Dirección de Sanidad, donde se dictaminó que las lesiones que padeció fueron graves, las cuales lo mantienen al margen del desempeño de cualquier actividad en el sector privado. 6.
Desde la fecha de retiro del servicio no ha presentado recuperación en sus lesiones y ha dependido de formulación médica y del cuidado de sus familiares, razón por la cual, solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de la pensión de invalidez y el reajuste de la indemnización, previo examen y reevaluación de sus actuales condiciones psicosomáticas, petición que fue negada a través del acto demandado. 2.1.3.
Normas violadas y concepto de la violación. 7. Como normas vulneradas citó los artículos 1.º, 2.º, 4.º, 25, 29, 53 y 228 de la Constitución Política, 2.º y 3.º del CCA, 9.º del CST, 15, 37, 44 y 45 del Decreto 1496 de 2000, 40 de la Ley 100 de 1993, 3.º de la Ley 923 de 2004 y 30 del Decreto 4433 de 2004. 8. En el concepto de violación explicó que cuando el demandante ingresó al Ejército Nacional se encontraba en óptimas condiciones de salud y la alteración grave de su estado de salud se suscitó cuando se encontraba en servicio activo, lo que le ha generado una incapacidad absoluta y permanente para el desempeño de actividades remunerativas y además, por las afectaciones de tipo sicológico que esto ha presentado en su vida y desenvolvimiento social. 9.
Así mismo expresó que la indemnización que le fue reconocida debe ser reajustada en consonancia con los artículos 37 del Decreto 1796 de 2000, 71, 72 y 76 del Decreto 94 de 1989. 10. Según el apoderado, la Dirección de Sanidad debió evaluar el desmejoramiento en la salud del demandante a la luz del artículo 15 del Decreto 94 de 1989, es decir, como incapacidad permanente y parcial, con lo cual debió reconocérsele la pensión de invalidez, y reajustarse la indemnización, de acuerdo con las tablas señaladas en los artículos 87 y 88 Ibidem. 11.
Así mismo expresó que en el acta de la Junta Médico Laboral practicada al demandante no fueron consignadas, en su totalidad, las lesiones que padece y que han deteriorado de manera ostensible su estado de salud y prueba de ello es que fue declarado no apto para el servicio. 2.2. Contestación de la demanda[4]. 12. La Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda. 13.
Para esto indicó que la Junta Médico Laboral dictaminó que la patología del demandante era de origen común y que la institución militar, a través de los organismos de sanidad, le prestaron la correspondiente atención médica y evaluaron los padecimientos en el año 2011, de lo cual se advirtió que la única enfermedad que padecía era una «maculopatía en ojo izquierdo», progresiva, de carácter común, que no guarda relación con el servicio militar. 14.
Según la apoderada, la Ley 923 de 2004, es la norma aplicable, por tratarse de hechos acaecidos con posterioridad al 2002, a la luz de la cual no es posible reconocer la pensión de invalidez que exige un porcentaje de disminución de la capacidad psicofísica mucho mayor de aquella con la que fue calificado el señor Arias Mendoza. 15. Además, manifestó que no puede pretenderse que las lesiones del demandante sean calificadas por los organismos de régimen general, comoquiera que la capacidad psicofísica de quienes prestan sus servicios en la Fuerza Pública, debe ser determinada por la Junta Médico Laboral de la entidad. 16.
Formuló las excepciones de «falta de competencia por factor territorial», «prescripción sobre el reajuste de la indemnización», «inepta demanda por no haberse agotado vía gubernativa frente a la pretensión de pagar la indemnización como reparación de perjuicios causados, reajuste e indemnización», «inepta demanda por no señalar, argumentar, ni probar causal alguna que afecte la legalidad del acto administrativo demandado», «inepta demanda por no haberse integrado el acto administrativo complejo objeto de la demanda al no demandar el acta junta médico laboral 46381», «inepta demanda por no haberse agotado la vía gubernativa frente al acta junta médico laboral 46381», «ausencia de los requisitos de fondo para obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez» y «pleito pendiente»[5]. 2.3.
La sentencia apelada[6]. 17. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca[7] profirió sentencia el 10 de noviembre de 2016, en la que negó las pretensiones formuladas por el señor José Willinton Arias Mendoza. 18. En primer lugar estableció que como el accionante estuvo vinculado como soldado regular del Ejército Nacional desde el 4 de agosto de 2009 al 13 de mayo de 2011, la norma aplicable era el Decreto 1796 de 2000, en lo relacionado con la pensión de invalidez, norma, según la cual, para que un soldado regular, acceda al reconocimiento de una pensión de invalidez resulta indispensable que acredite la disminución de su capacidad laboral en un porcentaje igual o superior al 75%, ya sea que provenga de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, que la misma se haya suscitado durante la prestación del servicio y resulte imputable al mismo. 19.
Explicó que la disminución de la capacidad laboral que le fue diagnosticada y que condujo a su retiro del servicio del Ejército Nacional por no ser apto para el mismo, consistió en un 18%, atribuible a la lesión «maculopatía ojo izquierdo», que fue catalogada como enfermedad común, en virtud de la cual se le reconoció la indemnización por disminución de la capacidad laboral a través de la Resolución 136965 de 12 de junio de 2012.
Por esto, el accionante presentó la reclamación administrativa ante la entidad para el reconocimiento de la pensión, pero la entidad demandada no realizó ningún pronunciamiento, con lo cual se configuró el acto ficto negativo. 20. El Tribunal explicó que en este caso fueron aportados dos dictámenes rendidos por la Junta de Regional de Calificación de Invalidez del Meta y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, y respecto del primero, en audiencia inicial de 24 mayo 2016, el Tribunal consideró que al cotejarlo con el porcentaje del Acta de Junta Médico Laboral del Ejército Nacional de 15 septiembre 2011 existía una diferencia sustancial, motivo por el cual se ordenó que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez debía determinar el porcentaje efectivo de pérdida de capacidad laboral del demandante, que haya surgido como consecuencia de la prestación del servicio. 21.
Igualmente indicó que el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta presentaba una serie de vacíos frente a su fundamento para diagnosticar las patologías y determinar si eran imputables a la prestación de los servicios, toda vez que no profundizó en las circunstancias de modo, tiempo y lugar y, pese a ello concluyó que la disminución de la capacidad laboral del demandante se suscitó durante la prestación del servicio al Ejército Nacional como soldado regular, sin explicar el hecho específico, si fue accidente laboral o enfermedad profesional lo que causó el padecimiento durante la prestación del servicio. 22.
El Tribunal consideró que el dictamen efectuado el 3 de agosto de 2016 por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez sí efectuó un análisis sobre la patología encontrada al demandante, acerca de si fue ocasionada en la prestación del servicio militar como soldado, si resultaba imputable al mismo, y no encontró prueba alguna conforme con la historia clínica, que permitiera verificar que sus padecimientos se atribuían al servicio. 23.
Igualmente consideró que la patología consistente en esquizofrenia paranoide y la hipoacusia neurosensorial no contaba con ningún soporte probatorio para concluir que hubiese sido imputable al servicio e indicó que contrario a lo señalado en la demanda, el señor José Willinton Arias Mendoza no presentaba una incapacidad suficiente que le impidiera la realización de labores y le permitiera acceder a la pensión de invalidez. 24.
Finalmente estimó que no resultaba procedente el reajuste de la indemnización por disminución de la capacidad laboral ya que no se acreditó algún incremento en la pérdida de capacidad laboral del accionante y que fuera imputable al servicio, por lo que negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte demandante. 2.5.
Razones de la apelación[8] 25. El apoderado del demandante interpuso recurso de apelación, en el cual indicó que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta se ocupó de realizar una valoración integral al evaluado, con una base sólida y suficiente en la historia clínica y demás antecedentes científicos, en la cual, abarcó las patologías comunes y las de origen profesional; sin embargo, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez restringió su análisis y redujo el diagnóstico a un 14% lo cual no se compadece con la realidad, pues el primer dictamen calificó la patología en un 87,21% de pérdida de capacidad laboral. 26.
Dijo que no se puede restringir la valoración al segundo dictamen toda vez que este no analizó la totalidad de las patologías presentadas por el accionante, además, que la doctrina y la jurisprudencia han señalado que el peritaje inicialmente aportado al proceso tiene plena eficacia probatoria y que en este caso es el único que reúne la totalidad de los requisitos para su eficacia tal como lo señala el artículo 226 del Código General del Proceso. 27.
Según el apoderado, el Tribunal desconoció el principio de legalidad establecido en el artículo 7.º del Código General del Proceso, y el principio de congruencia de la sentencia con lo cual incurrió en una vía de hecho. 2.6. Trámite en segunda instancia 28. Por autos de 14 de diciembre de 2017[9] y 22 de junio de 2018[10], este despacho resolvió admitir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y correr traslado para alegar de conclusión en segunda instancia, respectivamente. 29.
El apoderado de la parte demandante[11] reiteró los argumentos del recurso de apelación e insistió en que el accionante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, por acreditar el índice de discapacidad establecido en la Ley 923 de 2004, aplicable al caso, relacionado en el dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, el cual, en su parecer, realizó una valoración integral de todas las patologías que presentaba el demandante, señaladas en la historia clínica, con antecedentes científicos, y que al contrario, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez no valoró todas las patologías presentadas por el demandante y disminuyó sin justificación el índice de calificación de la invalidez. 30.
La entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. 31. Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala de Subsección a decidir previas las siguientes, III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia. 32. Esta Subsección es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, de conformidad con lo ordenado por el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[12]. 33.
Antes de adelantar el análisis del asunto es menester señalar que, tal como lo estipula el artículo 328 del Código General del Proceso[13], el juez de segunda instancia solo se debe pronunciar acerca de los planteamientos expuestos en el recurso de alzada, los cuales en este caso se centran, en determinar si al señor José Willinton Arias Mendoza se le debe reconocer la pensión de invalidez, de conformidad con el índice de disminución de la capacidad laboral establecido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, tema sobre el cual concretará la Sala esta decisión. 3.2.
Problema jurídico. 34. Con fundamento en lo anterior, en esta oportunidad la controversia se contrae a establecer si el accionante, tiene derecho a que se le reconozca la pensión de invalidez de conformidad con el índice de disminución de la capacidad laboral establecido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta. 35. Para tal efecto, se referirá la Sala a la regulación de la pensión por invalidez de los miembros de las Fuerzas Militares, las pruebas aportadas y analizará el caso concreto. 3.3.
La pensión de invalidez y su regulación para los miembros de las Fuerzas Militares. 36. A través de la Ley 100 de 1993 el legislador estableció el Sistema de Seguridad Social Integral que se encuentra conformado por los regímenes generales de pensiones, salud, riesgos profesionales, hoy denominados laborales, y los servicios sociales complementarios que se definen en la misma Ley 100 de 1993. 37.
La citada norma, en sus artículos 38 y 39[14] definió los requisitos, el monto de la pensión de invalidez y señaló las distintas reglas aplicables a esta pensión en cada uno de los regímenes del sistema, con el siguiente tenor: «ARTICULO. 38.- ESTADO DE INVALIDEZ. Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral.» «ARTÍCULO
39. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. Artículo modificado por el artículo 1.º de la Ley 860 de 2003. El nuevo texto es el siguiente: Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: 1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez[15]. 2.
Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad (de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez[16].
PARÁGRAFO 1 o. Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible. Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria.
PARÁGRAFO 2 o. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años.». 38. No obstante lo anterior, la citada norma dispuso en su artículo 279[17] la inaplicabilidad del Sistema Integral de Seguridad Social allí previsto respecto de los miembros de la Fuerza Pública, quienes se encuentran cobijados por un sistema especial cuyo fundamento reside en la naturaleza de las competencias, funciones y riesgos que asumen en la prestación del servicio que tienen a su cargo. 39.
Ahora bien, en el régimen de la Fuerza Pública, el Decreto 2728 de 1968, «por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares», estableció en el artículo 2,° que para efectos de determinar, clasificar y evaluar las aptitudes, incapacidades, invalideces e indemnización los Soldados y Grumetes quedaban sometidos al reglamento general de incapacidades, invalideces e indemnizaciones para el personal al servicio de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. 40.
Posteriormente, el Decreto 1836 de 1979[18] en su título noveno reguló la pensión de invalidez de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y el Ministerio de Defensa, con algunas diferencias según el cargo desempeñado (arts. 60, 61, 62 y 63[19]), pero con un común denominador, como fue la exigencia de una disminución en la capacidad sicofísica de por lo menos el 75%. 41.
Luego, a través del Decreto 094 de 1989[20], se establecieron los distintos procedimientos a seguir para determinar el grado de invalidez, el reconocimiento de la pensión y las autoridades que participarían del procedimiento. 42. Específicamente frente a los soldados y grumetes de las Fuerzas Militares, la citada norma estableció en su artículo 90 los términos del reconocimiento pensional de invalidez, con la exigencia mínima del 75% de la disminución de la capacidad sicofísica, con las siguientes pautas: «[…]A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada así: a) El 75% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica del 75% y no alcance al 95%. b) El 100% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%[…]». 43.
Igualmente, el Decreto 1796 del 2000[21], proferido por el Presidente de la República en virtud de las facultades extraordinarias otorgadas por la Ley 578 del 2000, estableció la pensión de invalidez para los miembros de la Fuerza Pública, alumnos de las escuelas de formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, en función de la pérdida de la capacidad sicofísica, así: «ARTICULO
38. LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE INVALIDEZ PARA EL PERSONAL DE OFICIALES, SUBOFICIALES, AGENTES, Y PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL. Cuando mediante Junta Médico-Laboral o Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, haya sido determinada una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75%, ocurrida durante el servicio, el personal a que se refiere el presente artículo, tendrá derecho, mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual, valorada y definida de acuerdo con la reglamentación que expida para el efecto el Gobierno Nacional, liquidada con base en las partidas establecidas en las normas que regulen la materia y de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan: a. El setenta y cinco por ciento (75%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance el ochenta y cinco por ciento (85%). b. El ochenta y cinco por ciento (85%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) y no alcance el noventa y cinco por ciento (95%). c. El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).
PARÁGRAFO 1 º. Cuando el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral no sea igual o superior al 75%, no se generará derecho a pensión de invalidez.
PARÁGRAFO 2 º. El personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y el personal no uniformado de la Policía Nacional, vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, continuará rigiéndose, en lo referente a las pensiones de invalidez, por las normas pertinentes del decreto 094 de 1989[22] (…)
ARTICULO
39. LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE INVALIDEZ DEL PERSONAL VINCULADO PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO Y PARA LOS SOLDADOS PROFESIONALES. Cuando el personal de que trata el presente artículo adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad laboral, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual valorada y definida de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional para el efecto, y liquidada como a continuación se señala: […]
PARÁGRAFO 3 o. Cuando el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral no sea igual o superior al 75% no se generará derecho a pensión de invalidez. […]». (Subrayas de la Sala). 44. La citada norma entró en vigencia el 14 de septiembre del 2000, y mantuvo la pensión de invalidez a partir de un porcentaje de pérdida de la capacidad sicofísica del 75%, y el monto pensional en el mismo porcentaje (75%) de las partidas computables que establezcan las disposiciones que rigen la materia y en su artículo 48 transitorio[23] estableció que hasta que no se expidiera la correspondiente reglamentación el procedimiento y criterios de disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones seguirían rigiéndose por el Decreto 94 de 1989 hasta que aquella fuera expedida. 45.
Posteriormente, a través de la Ley 923 del 2004[24], artículo 3.º, se establecieron elementos mínimos para el reconocimiento de las asignaciones de retiro, de las pensiones de invalidez y sus sustituciones, de la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública. 46. Específicamente frente a la pensión de invalidez se dispuso lo siguiente: «[…] 3.5.
El derecho para acceder a la pensión de invalidez, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza Pública, determinado por los Organismos Médico Laborales Militares y de Policía, conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la disminución de la capacidad laboral.
En todo caso no se podrá establecer como requisito para acceder al derecho, una disminución de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensión en ningún caso será menor al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro. […]». 47. Es importante indicar que la citada norma en su artículo 6.º estableció efectos retroactivos para el reconocimiento de las pensiones de sobrevivencia y de invalidez frente a hechos ocurridos en misión del servicio o en simple actividad, desde el 7 de agosto del 2002, la cual fue objeto de análisis por parte de la Corte Constitucional en sentencia C- 924 del 2005, que la declaró exequible. 48.
En desarrollo de lo anterior, se expidió el Decreto Reglamentario 4433 del 2004[25], que en sus artículos 30 y 32 consignó los requisitos específicos que deben cumplir los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía para acceder a la pensión de invalidez así: «Artículo 30. Reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez. Cuando mediante Junta Médico Laboral o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, al personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares, y de Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional se les determine una disminución de la capacidad laboral igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan según lo previsto en el presente decreto.». «ARTÍCULO 32.
Reconocimiento y liquidación de la incapacidad permanente parcial en combate o actos meritorios del servicio. El personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados de las Fuerzas Militares, y de Oficiales, Suboficiales, Miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, que adquieran una incapacidad permanente parcial igual o superior al cincuenta por ciento (50%) e inferior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en combate, o actos meritorios del servicio, o por acción directa del enemigo, o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, o en accidente ocurrido durante la ejecución de un acto propio del servicio, tendrá derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio y mientras subsista la incapacidad a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas dispuestas en el presente decreto, siempre y cuando exista declaración médica de no aptitud para el servicio y no tenga derecho a la asignación de retiro.
PARÁGRAFO 1 °. Para los efectos previstos en el presente artículo se entiende por accidente ocurrido durante la ejecución de un acto propio del servicio o aquel que se produce durante la ejecución de una orden de operaciones.
PARÁGRAFO 2 °. Para el reconocimiento de la pensión establecida en este artículo, la Junta Médico Laboral o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, solo calificará la pérdida o anomalía funcional, fisiológica o anatómica, la cual debe ser de carácter permanente y adquirida solo en las circunstancias aquí previstas». 49.
El primero de ellos consagró el derecho a la prestación cuando los organismos competentes califican una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 75% ocurrida en servicio activo, mientras que el segundo concede el derecho a los sujetos allí definidos que pierdan su capacidad de trabajo en un porcentaje igual o superior al 50% e inferior al 75% en combate, actos meritorios del servicio, por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, o en accidente ocurrido durante la ejecución de un acto propio del servicio. 50.
Ahora bien, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 28 de febrero de 2013, dentro del proceso radicado 11001-03-25-000-2007- 00061-00 (1238-07)[26], declaró la nulidad de la expresión «igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%)» contenida en el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004 al considerar que con base en lo regulado en el numeral 3.5 del artículo 3.º de la Ley 923 de 2004, el Gobierno Nacional excedió la competencia que le fue otorgada para regular la materia al fijar un parámetro distinto del 50%. 51.
Esto expresó la Corporación: «[…] Como puede observarse, si por Ministerio de la ley no existe el derecho al reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez, cuando la disminución de la capacidad laboral sea inferior al 50%; a contrario sensu, cuando tal disminución sea igual o superior a este porcentaje, surge el derecho a la obtención y reconocimiento de la misma.
De tal manera que si esa fue la decisión del legislador, ella no puede ser variada sino por la propia ley, sin el desconocimiento de los derechos adquiridos y, en tal virtud, no puede predicarse la validez de una norma que en desarrollo de los dispuesto en una Ley Marco, señale en detrimento de sus beneficiarios, requisitos superiores a los establecidos por esa ley.
De la confrontación entre lo dispuesto por el artículo 3° numeral 3.5 de la Ley 923 de 2004, y el contenido del artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, surge que mientras aquél establece que no se tiene el derecho a la pensión de invalidez o al sueldo de retiro correspondiente cuando la disminución de la capacidad laboral sea inferior al 50%, el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004 al señalar que se tiene derecho al reconocimiento y liquidación de esa prestación social cuando la incapacidad laboral de los servidores públicos allí mencionados sea igual o superior al 75% cuando ella ocurra en servicio activo, en realidad lo que establece es que cuando sea inferior a ese porcentaje del 75%, no existe el derecho.
Es decir mediante ese Decreto que dice desarrollar lo dispuesto en la Ley Marco 923 de 2004, se está creando una norma distinta a la que estableció el artículo 3° numeral 3.5 de la Ley mencionada, norma que, además excluye del derecho a quienes deberían ser beneficiarios del mismo […]». 52. Posteriormente, a través de providencia de 23 de octubre de 2014, dentro del proceso radicado 11001-03-25-000-2007-00077-01(1551-07) la Sección Segunda de esta Corporación[27] declaró la nulidad de todo el artículo al considerar lo siguiente: «[…] Como surge del análisis conjunto de la totalidad del contenido normativo del artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, los numerales 30.1, 30.2 y 30.3 de esta disposición tienen como punto de referencia necesario que exista una incapacidad laboral “igual o superior al setenta y cinco por ciento 75%”, ocurrida en servicio activo a los miembros de la Fuerza Pública, esos tres numerales del artículo citado parten de la base de la existencia de tal incapacidad para ordenar entonces como será liquidada, pues no se tendría ningún derecho si esa incapacidad laboral fuese inferior al 75%, lo que significa que tal liquidación con los porcentajes que allí se señalan, carece entonces de fundamento, debido a que la disminución de la capacidad laboral en un porcentaje igual o superior al 75% que le servía de base desapareció del Ordenamiento Jurídico.
Igual ocurre con la base de liquidación de la pensión de invalidez del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio y la del personal de soldados profesionales a que se refieren los parágrafos 1° y 2° del artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, pues estas también parten del supuesto de la existencia de una incapacidad laboral igual o superior al 75% que exige el artículo en mención, exigencia esta cuya nulidad ya se declaró por esta Corporación; y, por la misma razón, resulta también afectada de invalidez la disposición contenida en el parágrafo tercero de la norma que se analiza por cuanto ella se refiere a un aumento en un 25% del monto de la pensión de invalidez que habría de ser liquidada, cuando se cumpla el requisito de la existencia de una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75% que afecte a un integrante de la Fuerza Pública y que hubiere ocurrido en servicio activo, lo que sirve de base al descuento de ese porcentaje adicional del 25% para efectos de la sustitución pensional que se ordenan en el aludido parágrafo 3° de la norma acusada […]». 53.
Como consecuencia de lo anterior, el Gobierno Nacional, profirió el Decreto 1157 de 2014, «Por el cual se fija el régimen de asignación de retiro a un personal de la Policía Nacional y de pensión de invalidez para el personal uniformado de la Fuerza Pública», norma que entró en vigencia el 24 de junio de 2014[28] y en cuyo artículo 2.º consagró los requisitos para el reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez en los siguientes términos: «[…] Artículo 2.
Reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez. Cuando mediante Acta de Junta Médico-Laboral y/o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, realizada por los organismos médico laborales militares y de policía, se determine al Personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares y Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional, una disminución de la capacidad laboral igual o superior al cincuenta por ciento (50%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público, les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan, según lo previsto en los Decretos 4433 de 2004 y 1858 de 2012; así: 2.1 El cincuenta por ciento (50%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al cincuenta por ciento (50%), e inferior al setenta y cinco por ciento (75%). 2.2 El setenta y cinco por ciento (75%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%), e inferior al ochenta y cinco por ciento (85%). 2.3 El ochenta y cinco por ciento (85%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%), e inferior al noventa y cinco por ciento (95%). 2.4 El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).
Parágrafo 1. La base de liquidación de la pensión del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio, será el sueldo básico de un Cabo Tercero o su equivalente en la Armada Nacional, Fuerza Aérea y Policía Nacional. Parágrafo 2. Las pensiones de invalidez del personal de Soldados Profesionales, previstas en el Decreto Ley 1793 de 2000, serán reconocidas por el Ministerio de Defensa Nacional con cargo al Tesoro Público.
Parágrafo 3. A partir de la vigencia del presente decreto, cuando el pensionado por invalidez requiera del auxilio de otra persona para realizar las funciones elementales de su vida, condición ésta, que será determinada por los organismos médico laborales militares y de policía del Ministerio de Defensa Nacional, el monto de la mesada pensional se aumentará en un veinticinco por ciento (25%).
Para efectos de la sustitución de ésta pensión, se descontará éste porcentaje adicional […]». (Resalta la Sala). 54. El escenario descrito conduce a concluir que, actualmente, los requisitos de reconocimiento de la pensión de invalidez de los miembros de la Fuerza Pública se encuentran contenidos en el numeral 3.5 del artículo 3.º de la Ley 923 de 2004 así como en el artículo 2.º del Decreto Reglamentario 1157 de 2014. 55.
En este punto bien vale la pena citar la sentencia de 15 de agosto de 2019, proferida por esta Subsección, dentro del proceso 25000-23-42-000- 2012-01404-01[29] donde se establecieron algunas pautas de interpretación de las normas citadas, como son: «i) La exigencia de un porcentaje mínimo de pérdida de capacidad laboral del 50% a efectos de acceder al derecho a la pensión de invalidez. ii) La pérdida de capacidad laboral mínima del 50% debe generarse por lesiones o afecciones médicas ocurridas o contraídas en servicio activo, lo que no significa que tenga que estructurarse propiamente durante aquel pues hay que considerar que, por la progresividad de ciertas patologías, es perfectamente posible que la merma de capacidad sicofísica aumente con el paso del tiempo.
En otras palabras, el sistema de aseguramiento que proporciona la respectiva institución de cara a la contingencia de invalidez, le otorga cobertura al empleado durante el tiempo que permanezca vinculado en servicio activo y por los eventos que se presenten o se desarrollen a lo largo de éste, sin que pueda exigirse que sus efectos se consoliden plenamente en el mismo periodo. iii) La calificación de pérdida de capacidad laboral debe ser integral, de manera que incluya todos los factores discapacitantes.
Esto significa que no hay lugar a la exclusión de ninguno de ellos en razón de su origen; de lo contrario se correría el riesgo de negar, por distinciones meramente formales, el derecho pensional a aquellos individuos cuyas reales condiciones físicas dan cuenta de una invalidez material». 56. Ahora, si bien la Sección Segunda de esta Corporación ha señalado que, por vía de excepción, es viable inaplicar las disposiciones de los regímenes especiales de seguridad social cuando estos impliquen un trato desfavorable y discriminatorio al reconocido por el sistema general contenido en la Ley 100 de 1993, no obstante la Sala no profundizará sobre el tema comoquiera que la norma aplicable al demandante es el artículo 32 del Decreto 4433 de 2004, toda vez que el señor Arias Mendoza prestó su servicio militar hasta el 13 de mayo de 2011 (f. 105), antes de la entrada en vigencia del Decreto 1157 de 2014. 3.5.
Del caso en concreto. 57. En el sub-lite, se advierte lo siguiente: • El señor José Willinton Arias Mendoza prestó sus servicios en el Ejército Nacional como soldado regular, por 1 año, 9 meses y 9 días, desde el 9 de agosto de 2009 hasta el 13 de mayo de 2011[30]. • Al demandante le fue practicada la Junta Médica Laboral 46381 de 15 de septiembre de 2011, donde se estudió el concepto aportado de oftalmología, que refirió lo siguiente: «FECHA DE INICIO CUADRO QUE SEGÚN REFIERE EL PACIENTE INICIÓ EN FEBRERO DE 2010 CON DISMINUCIÓN PROGRESIVA DE AV PAROI SIN RELACIONAR EVENTO TRAUMÁTICO OCULAR O INFECCIOSO CON DICHO INICIO.
SIGNOS SÍNTOMAS: REFIERE DISMINUCIÓN DE AV POR OI CON DISTORSIÓN DE IMÁGENES DE PREDOMINIO CENTRAL. DIAGNÓSTIVO: CICATRIZ MACULAR SIN SIGNOS DE ACTIVIDAD OI ESTADO ACTUAL: AV VL OD:20/20 OI:20/400 PH 20/200 + DX OD + 0.50 ( O.25 x Oº) 20/20 OI + 0.50 (1.00 x 0º) 20/ 200+ BIO ODI CONJUNTIVA SANO CORNEA CLARA CA DORMADO CRISTALINO CLARO PIO: 15/15 G14 +OD FDEO ODI DISCO ROSADO EXC 0.3 DX OV 1/3 EN OI EN ANEO MACULA SE OBSERVA LESIÓN HIPOPIGMENTADO EN FORMA ELIPSONIDAL DE 0.50 D EN AREA PARDA MACULAR INFERIOR Null.
Fdo. Dr JAIME CASTELLANOS.» En el diagnóstico de las lesiones o afecciones se indicó: «MACULOPATÍA ojo izquierdo progresiva valorado y tratado por oftalmología con AV: OD: 20/20 OI: 20/400 que corrige con medios ópticos OD: 20/20 OI: 20/400». A partir de esta clasificó al demandante con incapacidad permanente parcial del 18%, no apto para la vida militar, la que se consideró enfermedad de origen común. • El accionante no solicitó convocatoria a Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar. • A través de la Resolución 136965 de 12 de junio de 2012, dictada por el Jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, se le reconoció al demandante la indemnización por la disminución de su capacidad laboral por $4´929.379[31]. • Por Oficio de 21 de abril de 2014 el señor Arias Mendoza solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez[32].
La entidad guardó silencio. 58. Ahora bien, con la demanda, el apoderado allegó copia del dictamen 844 rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta el 12 de marzo de 2014.(ff.9-14). 59. Allí se indicó que los fundamentos de la calificación consistían en: Epicrisis o resumen de la historia clínica, exámenes o pruebas paraclínicas y historia clínica y valoraciones por especialistas.
No obstante no se indicó ni fecha, ni el profesional que realizó el examen de cada especialidad a la cual hizo referencia. 60. Este es el informe de ponencia del citado dictamen (sic para toda la cita): «JOSÉ WILLINTON ARIAS MENDOZA; Radica abogado LUIS ARÉVALO solicitud de calificación de PCL. Cuadro de perdida progresiva de agudeza visual de OI desde febrero de 2010 sin evidencia de evento traumático o infeccioso.
Angiografía fluroresceínica de fecha 10-05-2011 OI defecto macular que no cambia a lo largo del estudio cicatriz macular sin signos de actividad. Valoración de oftalmología de fecha 15-09- 2011 cicatriz macular OI 20/20 OD 20/400, maculopatía del ojo izquierdo progresiva. Valoración de psiquiatría de fecha 19-11-2013 apartes pertinentes: “trastorno de estrés postraumático severo con síntomas psicóticos, esquizofrenia paranoide trastorno de Personalidad esquizoide, se recomienda manejo urgente y en lo posible en Institución especializada, seguimiento y control ".
Valoración de oftalmología de 11-12-2013 apartes pertinentes “…hipoacusia neurosensorial mínima de Ol, acúfenos Ol tanto la disminución auditiva como acúfenos son lesiones definitivas e irreversibles ". Calificación: DL 1 = disminución de agudeza visual en ambos ojos numeral 6-053 indica 8 = 21,5% COMÚN, DL2 = sorderas parciales leves unilateral numeral 6-304 literal índice 2 = 9,5% en el servicio por causa y razón del mismo, DL3 = acúfenos Ol numeral 6-307 literal a índice 3 = 10% en el servicio por causa y razón del mismo, DL4 = sicosis esquizofrénicas grado medio numeral 3-004 literal a índice 18 = 80%, en el servicio por causa y razón del mismo.
DLT = 87,21%. Se toma como fecha de estructuración la de la valoración oftalmológica15-09-2011.». 61. A partir de este se concluyó que el demandante presentaba un 87.21% de porcentaje de pérdida de capacidad laboral. 62. Ahora bien en la audiencia inicial de 24 de mayo de 2016[33], el Tribunal dispuso agregar al proceso el dictamen aportado por el apoderado del demandante, y advirtió que (i) el mismo presentaba una diferencia sustancial con el plasmado en el Acta de la Junta Médico Laboral respecto del índice de pérdida de la capacidad laboral; ii) por cuanto el aportado por el demandante adicionó dos afecciones, como eran «hipoacusia conductiva» y «psicosis de origen no orgánico» y por cuanto (iii) la maculopatía del ojo izquierdo, progresiva, es una enfermedad de origen común de acuerdo con los dictámenes. 63.
Por los anteriores motivos decretó de oficio la realización de un dictamen por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez a efectos de determinar el porcentaje efectivo de pérdida de la capacidad laboral, de manera integral, indicando las afecciones de conformidad con el Decreto 094 de 1989 y si lo fueron como consecuencia de la prestación del servicio en el Ejército Nacional, como soldado regular, del 4 de agosto de 2009 al 13 de mayo de 2011 ( f. 134.
Vto.). 64. Al proceso se allegó el dictamen rendido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, de 3 de agosto de 2016, por medio del cual se determinó una pérdida de capacidad laboral al accionante en un 14,00%.(ff. 173 y s.s.) 65. En primer lugar, citó los siguientes conceptos médicos: • Oftalmología, de 1.º de octubre de 2011, suscrito por el dr. Jaime Castellanos, sobre defecto macular del ojo izquierdo, que según se indicó, inició en febrero de 2010 con disminución progresiva de AV, sin relación de evento traumático ocular o infeccioso. • Psiquiatría, de 19 de noviembre de 2013, suscrito por el dr. Oswaldo Matta Sánchez, donde se dictaminó trastorno de estrés postraumático severo con síntomas psicóticos (código F. 438 CIE 10).
Por este se le formuló el medicamento Olanzapina y «Setralina» (sic) y, se recomendó manejo por institución especializada. • Oftalmología, de 19 de noviembre de 2013, suscrito por el dr. Mauricio Uribe Amaya, donde se refirió: Mala Visión por el OI hace tres años luego de practicar polígono. Maculopatía sin tratamiento, no mejora con anteojos.
Agudeza Visual AV con corrección 20/20. OI 20/100. Dx: Cicatriz macular OI. • Otorrinología, de 11 de diciembre de 2013, del dr. Héctor Ariza Acero, donde señaló: Hipoacusia neurosensorial mínima en frecuencias agudas de OI, acufenos OI, trauma acústico. • Psiquiatría, de 2 de junio de 2016, suscrito por el dr. Oswaldo Matta Sánchez, en el que señala: «Esquizofrenia paranoide.
Personalidad Esquizoide, Trastornos mentales y de comportamiento debido al uso de alucinógenos: uso nocivo. Enuresis. Concepto. Paciente en malas condiciones generales, pero a pesar de eso, se observa menos sintomático que la primera entrevista. En la actualidad es muy notorio el aspecto depresivo resultante del fin de su relación de pareja y la vergüenza que la genera su falta de control de esfínteres».
Se le recetó Olanzapina y manejo por psiquiatría. 66. El citado dictamen también aludió a las pruebas específicas de Angiografía fluorescénica practicada el 10 de mayo de 2011 y la prueba de potenciales evocados auditivos de tallo cerebral de 23 de noviembre de 2013. A partir de los citados documentos estableció: «EVALUACIÓN DE LA DISMINUCIÓN LABORAL TOTAL COMO CONSECUENCIA DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO EN EL EJÉRCITO NACIONAL COMO SOLDADO REGULAR ENTRE 04/08/2009 Y 13/05/2011 • Se evalúa con base en el Decreto 094 de 1989 y el Decreto 1796 de 2000. • Se evalúa con base en la edad que tiene en la actualidad el paciente: Fecha de nacimiento: 23/06/1985: 30 años. • Se evalúan las patologías y lesiones que por historia clínica y evolución se presentan como consecuencia de la prestación del servicio en en (sic) Ejército Nacional. 2.
Fijación de índices de incapacidad: de conformidad con el artículo 47. Decreto 0094 del 11 de enero de 1989, le corresponden los siguientes índices: Afección 1: Secuelas por maculopatía progresiva ojo izquierdo con cicatriz macular inactiva y disminución de la agudeza visual corregida a visión 2/200 según valoración realizada por oftalmología con fecha 15/09/2011 que fue la tomada como referencia por la Junta Médico Laboral del ejército para dicha fecha con base en la cual teniendo en cuenta la edad que tenía el paciente para esa fecha (26 años) le correspondería un índice de 7 que llevado a la tabla A, le corresponde una disminución de la capacidad laboral del 18.0% tal como lo estableció dicha Junta Médica en su momento.
Ahora bien, tomando como referencia la última valoración de oftalmología aportada con fecha 19/11/2013 en la que se establece para el ojo izquierdo una agudeza visual corregida de 20/100 con visión normal por ojo derecho, teniendo en cuenta la edad actual (30 años), la calificación sería menor: Sección B, numeral 6-053, índice 6. Que llevado a la tabla A, la disminución de capacidad laboral es 14.0%.
No se evidencian más patologías que puedan ser atribuidas al periodo en que prestó el servicio militar. 3. Disminución capacidad laboral es de catorce puntos cero por ciento (14.0%). 4. Imputabilidad del servicio: enfermedad común. En lo que hace referencia a las patologías esquizofrenia paranoide y trastorno mental del comportamiento debido al consumo de alucinógenos. Se tiene valoración de psiquiatría de los días 19/11/2013 y 02/06/2016 sin ninguna otra consulta de control.
Evolución o tratamiento. Es decir, se trata de dos consultas aisladas, en la última se describe el paciente como "notoriamente depresivo. Sin alteraciones sensoperceptivas y en malas condiciones generales". Aspecto que contrasta con la valoración médica y por psicóloga realizada por esta Junta el día 27/07/2016 donde se encontró paciente en buenas condiciones, con afecto modulado.
Sin ideación sensoperceptiva ni evidencia de alteraciones cognitivas. En todo caso frente a dichas patologías esta Sala de la Junta Nacional considera que no es posible asociarlas a la prestación del servicio militar por las siguientes razones: • No se describe en la historia clínica aportada diagnóstico, evolución o tratamiento de estas patologías previo o durante la incorporación al Ejército Nacional, su diagnóstico se hace hasta el día 19/11/2013 (2.5 años después de su retiro del ejército). • En lo que respecta al diagnóstico de esquizofrenia paranoide.
Es conocido por la literatura médica que la principal causa asociada a este tipo de trastornos se relaciona con un alto componente de susceptibilidad genética. Se describen también algunos factores de tipo ambiental como exposición materna prenatal a ciertas infecciones especialmente virus de influenza, o a algunas complicaciones del parto como hipoxia neonatal, preclamsia, incompatibilidad Rh, también se describen factores familiares y sociales que pueden alterar el curso de la enfermedad más no son su causa.
Como es el caso de la situación económica de los padres, el número de hermanos, la edad de los padres, se ha pensado también que es un problema del neurodesarrollo aspecto que se encuentra en estudio. en (sic) este paciente se conjuga además aspectos de tipo traumático de la infancia (descritos por psiquiatría y por el propio paciente) como lo es de haber presenciado la muerte violenta de su madre.
El haber vivido en ambientes hostiles "tío que usaba armas y hacía negocios ilegales". Además del consumo de alucinógenos. Aspecto que junto con separación de la esposa y vergüenza por incontinencia de (sic) urinaria son en concepto de psiquiatría los que se asocian a la presentación de la enfermedad. Por tanto, no hay ningún tipo de relación entre esta patología y la prestación del servicio militar pues la causa es genética con factores ambientales y sociales padecidos en la infancia y diagnóstico tardío en la adultez, mucho tiempo después de retirado del servicio militar. • Con relación al trastorno mental y del comportamiento debido al uso de alucinógenos y enuresis, son descritos por psiquiatría mucho después del retiro del servicio militar (2.5 años después), por lo que tampoco tiene relación con la prestación del servicio militar. • Con relación a la patología Hipoacusia neurosensorial: se considera que la audición por ambos oídos es normal dado que tanto la audiometría como los potenciales evocados auditivos son reportados normales, los umbrales encontrados en ambas pruebas se encuentran dentro de parámetros de normalidad, por lo que no es procedente hacer pronunciamiento alguno sobre lesiones no documentadas.
El tinitus también es descrito mucho tiempo después del retiro del servicio militar por lo que se considera que tampoco es asociado al mismo». 67. Por lo anterior, estableció una pérdida de la capacidad laboral del 14% por la maculopatía, de ojo izquierdo, que catalogó como enfermedad común. 68. Ahora bien, en la audiencia de pruebas surtida el 16 de septiembre de 2016, se tiene que el Tribunal agregó el citado dictamen al proceso, para lo cual estimó que había sido allegado el 9 de agosto de 2016; de dicha decisión se corrió traslado a las partes quienes no presentaron recurso alguno. (f. 192). 69.
Ahora bien, es menester recordar que los dictámenes proferidos por las Juntas de Calificación de Invalidez, revisten suma importancia en cuanto sus decisiones constituyen el fundamento jurídico autorizado, de carácter técnico científico, para proceder con el reconocimiento de las prestaciones sociales cuya base en derecho es la pérdida de la capacidad laboral de los usuarios del sistema de seguridad social, siendo así, que sobre ellos se cimenta la procedencia o no del reconocimiento de la pensión solicitada. 70.
En este sentido, la Corte Constitucional en las T-435 de 2005, T-119 de 2013 y T-713 de 2014 ha precisado que los dictámenes proferidos por las Juntas de Calificación de Invalidez, en proceso de reconocimiento de pensiones a miembros de la Fuerza Pública, deben seguir las siguientes pautas: i) La valoración del estado de salud debe ser completa e integral; ii) Deben realizarse los exámenes físicos correspondientes, que sean necesarios; iii) Al sustanciar y proferir el respectivo dictamen se deben tener en cuenta todos los aspectos médicos consignados en la historia clínica y ocupacional del paciente; iv) La decisión de la Junta debe estar debidamente motivada, con explicación y justificación del diagnóstico clínico de carácter técnico científico, soportado en la historia clínica y ocupacional del paciente, así como los fundamentos de hecho y de derecho que se tuvieron en cuenta para su dictamen. v) Para la calificación, se deben tener en cuenta los parámetros médicos de las Fuerzas Militares. 71.
Estas pautas deben ser interpretadas junto con el artículo 226 del CGP, que frente a la prueba pericial prescribe que «Todo dictamen debe ser claro, preciso, exhaustivo y detallado; en él se explicarán los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de sus conclusiones», e impone al perito relacionar y adjuntar los documentos e información utilizados para la elaboración del dictamen. 72.
Establecido lo anterior, recordemos que el disenso de la parte demandante, se refiere en primer lugar a que no es posible descartar la valoración realizada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, pues en su consideración tal organismo se ocupó de «realizar una valoración integral al evaluado con base sólida y suficiente en la historia clínica, abarcando tanto patologías comunes, como de desarrollo profesional. 73.
Al respecto, la Sala comparte la postura del Tribunal, al ser evidente la ausencia de análisis en el dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, organismo que en unas pocas líneas, estableció que las patologías de: disminución de agudeza visual en ambos ojos, sorderas parciales leves unilateral; acúfenos Ol y psicosis esquizofrénica, se originaron en el servicio, por causa y razón del mismo, por lo que otorgó un 87,21% disminución de la capacidad laboral y se tomó como fecha de estructuración el 15 de septiembre de 2011, fecha en que ni siquiera el demandante había consultado por psiquiatría, ni por otorrinología. 74.
Además, no atendió lo suficiente a los conceptos médicos aportados, tal como se advierte al afirmar que se presentó disminución de la agudeza visual en ambos ojos, cuando como se vio, en el concepto de oftalmología se precisó que se trataba de maculopatía de ojo izquierdo, y además, por cuanto el médico psiquiatra (de 2013) refirió que los trastornos mentales y de comportamiento del paciente se originaron por el uso de alucinógenos[34]. 75.
A partir de este corto análisis concluyó la Junta Regional de Calificación de Invalidez que el demandante presentaba un 87.21% de porcentaje de pérdida de capacidad laboral y que las patologías se originaron en el servicio y por causa y razón del mismo. 76. Adicional a lo anterior, es evidente que pese a que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta efectuó una sumatoria de índices para arribar al resultado de pérdida de capacidad laboral ya señalado, no efectuó ningún tipo de valoración, ni señaló las fuentes de las que tomó los datos en los que se basó, ni mucho menos efectuó alguna reflexión sobre el origen de las patologías del demandante, escenario que imponía al Tribunal el decreto, de oficio, del dictamen por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. 77.
Ahora bien, señala el apoderado del demandante que tampoco podía basarse la sentencia de primera instancia en el segundo dictamen, comoquiera que el mismo no efectuó una valoración integral ni efectuó un análisis de todas las patologías del demandante. 78. Advierte la Sala que no le asiste razón al apelante, toda vez que como se vio en precedencia sí se efectuó una valoración de cada una de las patologías presentadas por el demandante, así como los conceptos médicos, los cuales se citaron, junto con los exámenes que se allegaron tales como la angiografía fluroresceínica y los potenciales evocados auditivos de tallo cerebral, decisión que además, fue motivada con las razones por las cuales se adoptó ese índice de pérdida de capacidad laboral. 79.
Ahora bien, en cuanto a las patologías del demandante, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, determinó que: 1. No hubo pérdida auditiva y consideró que la audición por ambos oídos era normal. 2. En cuanto a los trastornos mentales y del comportamiento indicó que estos se originaron debido al uso de alucinógenos, y el paciente consultó por primera vez sobre el tema 2 años y medio después del retiro del servicio militar. 3.
En cuanto a la maculopatía del ojo izquierdo la catalogó como enfermedad de origen común. 80. Al respecto la Sala advierte, tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia T-039-15, que la discriminación del origen común o profesional de la enfermedad no puede ser un elemento válido para negar el reconocimiento pensional de un miembro de la Fuerza Pública tal como lo señaló esa Corporación: «Por último, esta Sala puede concluir respecto del origen de la pérdida de capacidad laboral, que los Tribunales Medico Laborales dentro de sus informes determinan un porcentaje único de resultado sin que la discriminación del origen común o profesional pueda ser un elemento válido para negar el reconocimiento pensional de un miembro de la Fuerza Pública que contribuyó con la defensa del Estado y sus instituciones, y que presenta una pérdida de capacidad laboral de más del 50% según lo regulado por el Decreto Reglamentario 4433 de 2004.» 81.
Sin embargo, se tiene que el demandante no reúne los requisitos exigidos por el artículo 32 del Decreto 4433 de 2004, como quiera que la patología de trastorno mental y del comportamiento se evidenció dos años y medio después de la terminación del servicio militar, sin que se haya probado que el demandante compareció para solicitar atención médica por ello, o que tuvo un evento de su patología durante la prestación del servicio, o de manera reciente después de su retiro de la entidad, sino únicamente hasta el 19 de noviembre de 2013.
Al contrario, el médico psiquiatra estableció que el uso de sustancias sicoactivas desencadenó los trastornos mentales. 82. En este sentido, advierte la Sala que no le asiste razón a la parte demandante cuando señala que debió atenderse al dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta y reconocerse la pensión de invalidez del demandante, al no probarse los supuestos exigidos en el artículo 32 del Decreto 4433 de 2004, razón que impone confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sin que sea posible abordar temas adicionales en atención al marco de apelación. 3.6.
Condena en costas. 83. Finalmente, en lo que se refiere a las costas esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016[35], respecto de la condena en costas, en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación avanzó de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. 84. En esta instancia la Sala de Subsección no impondrá condena en costas, puesto que si bien, el recurso de apelación promovido por el demandante no prosperó, no se generó la intervención del apoderado de la parte accionada en segunda instancia. 85.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 10 de noviembre de 2016, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca[36] negó las súplicas de la demanda instaurada por el señor José Willinton Arias Mendoza, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen previas las anotaciones pertinentes en el programa «SAMAI».
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Constancia: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso. ----------------------- [1] Sección Segunda, Subsección A, con ponencia del magistrado dr. Néstor Javier Calvo Cháves. [2] ff. 13 y s.s. [3] «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. [4] ff. 31 y s.s. [5] En audiencia inicial el Tribunal declaró no probadas las excepciones propuestas por el demandado, y específicamente, frente a la de pleito pendiente indicó que el Juzgado Único Administrativo Oral del Circuito Judicial de Leticia -Amazonas-, por medio de auto de 28 de noviembre de 2012 decretó el desistimiento tácito de la demanda, dentro del proceso 91001-3331-001-2013-00123-01 de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor José Willinton Arias Mendoza, donde pretendió el reconocimiento de la pensión de invalidez ( f. 132 y s.s.). [6] Ff. 230 y s.s. [7] Sección Segunda, Subsección A. [8] Ff. 241 y s.s. [9] f. 277 [10] f. 283 [11] F. 259 y s.s. [12] Ley 1437 de 2011.
Artículo 150. «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia». [13] Ley 1564 de 2012.
Artículo 328. «COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia». [14] Modificado por la Ley 860 de 2003. [15] Aparte tachado declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C- 428 de 2009, con ponencia del magistrado Mauricio González Cuervo.
Ibidem [16] Ibidem [17] «Artículo 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto- Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.».
(Subrayas fuera del texto). [18] «Por el cual se terminan las normas relativas a la Capacitación Sicofísicas, las incapacidades, invalideces e indemnizaciones en el personal de Oficiales, y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, grumetes, agentes, alumnos de las escuelas de formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional». [19] «Artículo 60 Pensión de Invalidez del Personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes. - A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y Agentes, adquiera una incapacidad durante el servicio, que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada con base en las partidas señaladas en los respectivos Estatutos de Carrera así: a) El 50% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%. fijado determina una disminución del 75% de la capacidad sicofísica. b) El 75% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica que exceda del 75% y no alcance al 95%. c) El 100% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%». «Artículo 61 Pensión de Invalidez del Personal de Soldados y Grumetes. - A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares, adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada así: a) El 50% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%. fijado determina una disminución del 75% de la capacidad sicofísica. b) El 100% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%». «Artículo 62 Pensión Invalidez de los Alumnos de las Escuelas de Formación. - A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Alumnos de las Escuelas de Formación de Oficiales, Suboficiales y Agentes de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, adquiera una incapacidad en actos del servicio y por causa y razón del mismo que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada así: a. Alumnos Escuelas de Formación de Oficiales. 1.
El 75% del sueldo básico de un Subteniente o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica del 75% hasta el 94%. 2. El 100% del sueldo básico de un Subteniente o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%. b. Alumnos Escuelas de Formación de Suboficiales y Agentes. 1 El 75% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de capacidad sicofísica del 75% hasta el 94%. 2 El 100% del sueldo básico de un Cabo Segundo su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%». «Artículo 63 Pensión de Invalidez del Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional. - El Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, para efectos de pensión de invalidez, se regirá por lo dispuesto en el artículo 88 del Decreto ley 610 de 1977 y demás disposiciones que lo modifiquen o adicionen». [20] «Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional». [21] «Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993». [22] Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-970-03 del 21 de octubre del 2003, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. [23] «[…]
ARTICULO 48.
ARTICULO TRANSITORIO. Hasta tanto el Gobierno Nacional determine lo correspondiente a la valoración y calificación del personal que trata el presente decreto, los criterios de calificación de la capacidad psicofísica, de disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones y de la clasificación de las lesiones y afecciones, continuarán vigentes los artículos 47 al 88 del decreto 094 de 1989, excepto el artículo 70 de la misma norma […]». [24] «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política». [25] “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública.” [26] Consejera Ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez. [27] Con ponencia de la Consejera Bertha Lucía Ramírez de Páez. [28] Publicado en el diario oficial 49193 de 2014. [29] Con ponencia del Consejero Dr. William Hernández Gómez. [30] Folio 105 del Expediente Administrativo. [31] Fls. 79. [32] Ff. 2-4. [33] F. 132 y s.s. [34] Se cita a folio 174. [35] Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero ponente: William Hernández Gómez. [36] Sección Segunda, Subsección A.