PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES DE BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación El IBL de las personas beneficiarias de la transición consagrada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a quienes se les aplique Ley 71 de 1998, será el determinado por la regla y subreglas dispuestas en la sentencia de unificación referida del 28 de agosto de 2018, según la cual éste se liquidará en los términos del inciso del artículo 36 o del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 1158 de 1994, y no con fundamento en el artículo 6° del Decreto 2709 de 1994.
(…). La pensión de jubilación por aportes de la cual es titular la actora, en lo que aquí se ha debatido, se encuentra liquidada en debida forma, sin que le asista derecho a la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año, pues de conformidad con lo dispuso en la sentencia de unificación del 18 de agosto de 2018, para el cálculo del IBL debe tenerse en cuenta el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales la afiliada cotizó, durante los últimos 7 años, 9 meses y 12 días, con los factores salariales que se encuentren descritos en el Decreto 1158 de 1994, siempre que sobre los mismos se hubiesen realizado los respectivos aportes.
Así las cosas, contrario a lo que consideró el juez de primera instancia, en el presente asunto se observa que, de los factores salariales certificados por los empleadores de la demandante, solo la asignación básica se encuentra enlistada en el Decreto 1158 de 1994. Por tanto, no es posible incluir la prima de navidad, prima de junio, prima de diciembre, ni la prima escolar/1995 y prima escolar/1996, porque no hacen parte de aquellos factores sobre los cuales se debe liquidar la pensión de los beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por no estar descritos en el Decreto 1158 de 1994 y no haber sido objeto de cotización al sistema pensional.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la determinación del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, radicación: 2012-00143-01, C.P.: César Palomino Cortés. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 71 DE 1988 / DECRETO 2709 DE 1994 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2709 DE 1994 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 2709 DE 1994 – ARTÍCULO 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 270 / DECRETO 1158 DE 1994 CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por cambio de jurisprudencia En lo referente a la condena en costas, es necesario tener en cuenta que la reclamación que se adelantó por la parte demandante tiene como sustento la posición jurisprudencial asumida por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia de unificación de 04 de agosto de 2010, la cual, se varió con posterioridad y en el transcurso de este proceso, por la providencia de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 28 de agosto de 2018, razón por la cual se estima que, al haber actuado de buena fe y al amparo de la confianza legítima surgida con ocasión del planteamiento de las reglas que jurisprudencialmente se trazaron por este órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no debe imponerse condena en costas a la parte demandante, pues la ello sería consecuencia del cambio de criterio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 366 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinte (2020). Radicación número: 25000-23-42-000-2013-04730-01(1009-16) Actor: GLORIA ESTHER LARA MAZENET Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011 I. ASUNTO La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada contra la sentencia de 04 de junio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca[1], que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda instaurada por la señora Gloria Esther Lara Mazenet en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).
II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda[2]. 2.1.1. Pretensiones. La señora Gloria Esther Lara Mezenet, por intermedio de apoderada y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[3], solicitó declarar la nulidad del acto ficto presunto negativo configurado con ocasión de la petición presentada el 08 de abril de 2013 ante la accionada, en la que peticionó la reliquidación de su pensión de jubilación por aportes, a partir del 12 de enero de 2002, teniendo en cuenta el 75% del ingreso base de liquidación[4] de las cotizaciones efectuadas en el último año de servicios junto con todos los factores salariales devengados, de acuerdo con lo señalado en la Ley 71 de 1988, en virtud del régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la entidad demandada lo siguiente: • Reliquidar la pensión de jubilación por aportes, a partir del 12 de enero de 2002, teniendo en cuenta el 75% del IBL de las cotizaciones realizadas en el último año de servicios, junto con todos los factores salariales, de conformidad con la Ley 71 de 1988, en concordancia con el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. • Pagar los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, con ocasión de la demora injustificada en la reliquidación de su pensión por aportes, desde el 12 de enero de 2002 hasta la efectiva inclusión en nómina de pensionados. • Actualizar las sumas adeudadas, de acuerdo con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE. • Cancelar las costas y agencias en derecho. 2.1.2.
Hechos. La demandante, a través de apoderado, señaló como fundamentos fácticos relevantes los siguientes: 1. El Instituto de Seguros Sociales (ISS) por medio de la Resolución 4848 de 16 de febrero de 2006 reconoció a su favor una pensión de vejez, a partir del 12 de enero de 2002, en cuantía de $ 2.11.474 m/cte., con aplicación del régimen general de prima media con prestación definida establecido en la Ley 100 de 1993, que exige 55 años de edad si es mujer, o 60 años si es hombre, y un mínimo de 1.000 semanas. 2.
En el acto administrativo referido, se tuvo en cuenta el promedio de lo devengado o cotizado durante los 10 últimos años, con los respectivos ajustes conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE, con una tasa del 65%, tenido en cuenta el tiempo cotizado según lo dispuesto en los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993, que en su caso se realizó con 3.650 días. 3.
El 28 de mayo de 2007 presentó ante la entidad demandada solicitud de revocatoria directa contra la Resolución 4848 de 16 de febrero de 2006, fundamentándose en que le correspondía el reconocimiento en aplicación de la Ley 71 de 1988, por ser beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el 75% de los factores salariales percibidos en el último año de servicio. 4.
La anterior solicitud fue negada por medio de la Resolución 012352 de 13 de marzo de 2008, al señalar que, si bien la señora Lara Mazenet es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que solo acreditaba 19 años, 06 meses y 24 días de cotizaciones, tiempo inferior al contemplado en la Ley 71 de 1988 (20 años) y, por ende, el único régimen que permitía el reconocimiento pensional era el contenido en la Ley 100 de 1993. 5.
Instauró demanda ordinaria laboral, en la que solicitó reajustar su pensión de jubilación por aportes de conformidad con la Ley 71 de 1988, teniendo en cuenta el 75% del IBL del tiempo que le hacía falta para adquirir su derecho pensional desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir, 7 años y 3 meses. 6. El 24 de noviembre de 2008 el Juzgado 7.° Laboral de Bogotá profirió sentencia, en la que ordenó la reliquidación pretendida.
Decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral. Posteriormente, el 10 de mayo de 2011 la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral resolvió casar parcialmente la sentencia de segunda instancia, en lo relacionado con los intereses moratorios. 7. El Instituto de Seguros Sociales (ISS) por medio de la Resolución 26860 de 09 de agosto de 2012 dio cumplimiento al fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en el sentido de reliquidar la pensión de jubilación de la cual es titular, conforme a lo dispuesto en la Ley 71 de 1988, sin que se hubiese tenido en cuenta el IBL de las cotizaciones efectuadas en el último año de servicios junto a todos los factores salariales devengados. 8.
El 08 de abril de 2013 solicitó ante la entidad accionada reliquidar su pensión de jubilación por aportes, teniendo en cuenta lo cotizado en el último año de servicios conforme a la Ley 71 de 1988. Petición que a la fecha no ha sido resuelta. 2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación. Como normas vulneradas citó los artículos 48, 49, 53, 58 y 150 de la Constitución Política, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993, 22 del Decreto 1160 de 1989 y 8.° del Decreto 2709 de 1994, estos últimos mediante los cuales se reglamentó la Ley 71 de 1988.
En el concepto de violación explicó que la entidad accionada desconoció que tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación por aportes, con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 71 de 1988, la cual le resulta aplicable por ser beneficiaria del régimen de transición de que trata la Ley 100 de 1993.
Igualmente, expuso que el Consejo de Estado, entre otras, en la sentencia de 04 de agosto de 2010, con ponencia del magistrado Víctor Hernando Alvarado Ardila, precisó que los factores deben ser entendidos como principio general, ya que no pueden tomarse como una relación taxativa y, de hacerlo así, puede correrse el riesgo de que otros queden por fuera, siendo que por su naturaleza deben tomarse para efectos de establecer la base de liquidación. 2.2.
Contestación de la demanda. La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)[5], por intermedio de apoderada, se opuso a las pretensiones de la demanda, al señalar que con la Resolución 26860 de 09 de agosto de 2012, se había agotado la respectiva reclamación administrativa y, por consiguiente, la actora no debió agotar esa etapa nuevamente, máxime cuando la entidad no se encuentra obligada a responder precisamente por existir una decisión en firme sobre ese aspecto.
Adicionalmente, propuso las excepciones denominadas (i) «inepta demanda», fundamentándose en que se configuró falta de jurisdicción en razón a que la accionante laboró en el tribunal de la jurisdicción de Santa Marta y es allá donde debió adelantarse el presente trámite; (ii) «no aplicación al acto ficto o presunto», por considerar que no hay lugar a configurarse el mismo porque previamente se había agotado una reclamación administrativa con el mismo propósito, cuya etapa finalizó con la expedición de la Resolución 26860 de 09 de agosto de 2012;
(iii) «no inclusión de los factores salariales de vacaciones y bonificaciones», en el entendido de que las vacaciones corresponden a un descanso y, la bonificación por recreación, no constituye retribución directa del servicio; y (iv) «prescripción de mesadas pensionales», bajo el argumento de que dicho fenómeno operó desde el 2002. 2.3.
Trámite en primera instancia. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 1.° de noviembre de 2013, admitió la demanda[6]; luego, a través de proveído de 21 de marzo de 2014[7], fijó como fecha para la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, el 03 de abril de la misma anualidad. En la audiencia de la referencia[8], se advirtió que (i) no se observaron vicios en el proceso y, por tanto, se declaró saneado el mismo;
(ii) frente a la excepción de «inepta demanda» se señaló que se analizaría bajo la óptica de «falta de competencia», la cual no está llamada a prosperar, toda vez que del material probatorio se observa que el último lugar de prestación de servicios por la demandante, fue el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en la ciudad de Bogotá; y respecto a los demás medios exceptivos propuestos, el Despacho consideró que correspondían a argumentos de defensa y, por tanto, serían objeto de pronunciamiento en el fallo en caso de que prosperen las pretensiones de la demanda;
(iii) se fijó el litigio consistente en: «examinar el acto ficto presunto por medio del cual se negó la reliquidación de la pensión de jubilación por aportes a la actora y en consecuencia, determinar si esta tiene derecho o no a la reliquidación y pago de la misma con la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, de conformidad con la Ley 71 de 1988.» Posteriormente, en audiencia de pruebas celebrada el 29 de abril de 2014[9], se recaudó la totalidad del material probatorio y se cerró la etapa probatoria; además se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, por lo que se concedió el término de diez (10) días para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el agente del Ministerio Publico conceptuara.
Oportunidad que fue aprovechada por los dos extremos procesales de la siguiente manera: La entidad demandada[10], por intermedio de su apoderada, manifestó que existía cosa juzgada frente al presente caso, ya que el Instituto de Seguros Sociales (ISS) mediante la Resolución 25860 de 09 de agosto de 2012 dio cumplimiento a un fallo del Juzgado 7.° Laboral del Circuito de Bogotá, que ordenó reliquidar la pensión de la señora Gloria Esther Lara Mazenet, conforme a la Ley 71 de 1988, en aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
Igualmente, resaltó que el derecho de petición radicado el 15 de marzo de 2013 ante esa entidad, se fundamentó en las mismas peticiones que fueron elevadas en la solicitud de la cual se invoca la configuración del acto ficto presunto, sin que existan hechos nuevos que permitan la reliquidación pensional pretendida por la actora. La parte demandante[11], a través de su apoderada, insistió en que lo pretendido consiste en obtener la reliquidación de su pensión de jubilación por aportes, a partir del 12 de enero de 2002, teniendo en cuenta el 75% de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios, de acuerdo con lo previsto en la Ley 71 de 1988, junto con los intereses moratorios generados por la demora injustificada en reliquidar la mencionada prestación económica.
Lo anterior, en aplicación del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El Ministerio Público guardó silencio. 2.4. La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca[12], mediante sentencia de 04 de junio de 2015[13], accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En consecuencia, ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) lo siguiente: i) Reliquidar la pensión de jubilación de la señora Gloria Esther Lara Mazenet, con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, esto es, del 1.° de diciembre de 1994 a 30 de agosto de 1995 y del 1.° de octubre de 1995 a 30 de enero de 1996, con inclusión de los factores salariales denominados asignación básica, prima de junio, prima de diciembre y prima de navidad, estos subrayados en el equivalente a una doceava parte, con efectos fiscales a partir del 12 de enero de 2002. ii) Descontar los aportes a pensión sobre los cuales no se haya efectuado deducción legal, en el porcentaje que corresponde al trabajador.
Por otro lado, la autoridad judicial de la referencia negó la inclusión de la prima escolar por tratarse de un factor que no cumplía con el requisito de percibirse de forma habitual. 2.5. Recurso de apelación. La entidad demandada, por conducto de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación[14] en contra de la sentencia de primera instancia, al argumentar que la actora es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pero solo comprende tiempo de servicio o semanas y monto, con exclusión del IBL.
Por consiguiente, la liquidación de su pensión corresponde a los factores salariales percibidos y consagrados en el Decreto 1158 de 1994, en concordancia con el inciso 3.° del artículo 36 de la citada Ley 100 de 1993, tal como se hizo en el reconocimiento pensional de la aquí demandante. Posición que fue adoptada por la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia SU-230 de 2015.
Sostuvo que la sentencia de 04 de agosto de 2010, proferida por el Consejo de Estado, en su criterio es equivocada al limitarse a un análisis meramente normativo y gramatical, sin tener en cuenta las consideraciones económicas y sociales que afronta el país. Por lo expuesto, solicitó revocar la decisión de primera instancia, por cuanto la forma en que se ordenó reliquidar la pensión de jubilación de la demandante no es la adecuada, comoquiera que el régimen de transición no contempla el IBL. 2.6.
Trámite en segunda instancia. Por autos de 09 de mayo de 2017[15] y 28 de febrero de 2018[16], este despacho admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al agente del Ministerio Público para conceptuar en segunda instancia, respectivamente. La entidad demandada[17], a través de su apoderada judicial, reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación tendientes a sustentar que no le asiste derecho a la señora Lara Mazenet a que su pensión se reliquide teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales del último año de servicio, para lo cual invocó varias sentencias emitidas por la Corte Constitucional, en la que se ha determinado que el IBL no hace parte de la transición. La parte demandante[18], por conducto de apoderado, insistió en que quedó demostrado que cumple a cabalidad con cada uno de los requisitos exigidos por la Ley 71 de 1988, esto es, 20 años de servicios laborados en el sector público y privado, así como la edad requerida para el efecto.
El Ministerio Público guardó silencio. Como no se observa causal que invalide lo actuado, la Sala de Subsección procede a decidir previas las siguientes, III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150[19] de la Ley 1437 de 2011. 3.2.
Problema Jurídico. Corresponde a la Sala de Subsección establecer si la demandante tiene, o no, derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación por aportes con inclusión de todos los factores salariales que devengó en el último año de servicios, de conformidad con la Ley 71 de 1988, por ser beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 3.3.
Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. 3.3.1. Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 - IBL de las pensiones de jubilación reconocidas en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El Congreso de la República a través de la Ley 100 de 1993 creó el sistema general de pensiones, a través del cual unificó los regímenes anteriores, los cuales quedaron abolidos con la entrada en vigencia de dicha normativa.
Sin embargo, se previó el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la referida Ley 100 de 1993, con la intención de proteger a aquellos trabajadores que se encontraban próximos a pensionarse bajo regímenes pensionales vigentes para ese momento. Sobre el particular, se advierte que respecto a la aplicación del mencionado régimen de transición, específicamente en cuanto al periodo de liquidación y los factores para establecer el IBL, surgieron diferentes interpretaciones, entre ellas, esta Sección en sentencia de unificación de 04 de agosto de 2010[20] consideró que no era taxativo el listado de factores salariales sobre los cuales se calcula el IBL de la pensión de jubilación, al estimar que debían tenerse en cuenta aquellos factores que constituían salario, independientemente de la denominación que recibieran, es decir, todos los que se cancelaran de manera habitual como retribución directa por el servicio y no solamente los descritos en la norma que resultara aplicable a cada concreto.
Por otro lado, la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU- 230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017, SU-023 de 2018, entre otras, concluyó que el IBL no fue un aspecto sometido a la transición y, por ende, debía calcularse de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 36, inciso 3.°, y 21 de la Ley 100 de 1993.
Para ello, destacó la relación de correspondencia que existe entre los aportes que hace el empleado a lo largo de su vida laboral ante el sistema general de seguridad social y los principios de solidaridad y de sostenibilidad financiera del sistema pensional. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en sentencia de 28 de agosto de 2018[21], unificó su jurisprudencia en relación con el IBL de las pensiones reconocidas con fundamento en el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Posición que deberá aplicarse con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables»[22]. Pues bien, las reglas y subreglas jurisprudenciales fijadas en dicha providencia son las siguientes: «92.
De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. 93.
Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas: 94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. […] 96.
La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. 97. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho. 98.
El artículo 48 constitucional define la Seguridad Social como “un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”. El legislador (artículo 2 de la Ley 100 de 1993) explica este principio como “[…] la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil”. 99.
La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. 101.
A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social.
La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base. 102.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia. 103.
Por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema.
(Negrilla de la Sala). De acuerdo con lo anterior, se advierte que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación unificó su criterio en torno al IBL de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, específicamente, fijó dos subreglas referentes: i) al periodo que debe tenerse en cuenta para liquidar el IBL de las mismas, y ii) los factores salariales que deben incluirse para dicho efecto.
A manera de conclusión, en cuanto al periodo se dispuso que el IBL, para aquellas personas que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 les faltare más de 10 años para adquirir el derecho prestacional, corresponderá al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales hubiere cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión; de lo contrario, esto es, si les faltare menos de 10 años, será: i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior.
De igual forma, se precisó que los factores salariales que deben incluirse son únicamente (i) aquellos respecto de los cuales se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones y (ii) que se encuentren consagrados expresamente en la ley. 3.3.2. Pensión de jubilación por aportes. De conformidad con el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ha de considerarse como referente normativo aplicable a quienes se encuentren amparados por el mismo, no sólo la Ley 33 de 1985, reguladora del régimen pensional general para el sector público, para quienes reclamen la pensión jubilatoria como empleados de dicho sector, sino también la Ley 71 de 1988[23], que consagró la pensión de jubilación por acumulación de aportes, la cual, concede la posibilidad de computar el tiempo servido en el sector público y en el privado.
Esta ley fue reglamentada en principio por el Decreto 1160 de 1989 y después por el Decreto 2709 del 13 de diciembre de 1994, que en su artículo 1.°, determinó que la pensión a la que la mencionada Ley 71 de 1988 se refería, se denomina pensión de jubilación por aportes y a la misma tenían derecho «[…] quienes al cumplir 60 años o más de edad si es varón, o 55 años o más si se es mujer, acrediten en cualquier tiempo, 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público» Por otra parte, en sus artículos 6.º y 8.º estableció el salario base para la liquidación de la pensión y el monto, en los siguientes términos: «ARTICULO 6o.
SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACION DE LA PENSION DE JUBILACION POR APORTES. Salario base para la7liquidación de la pensión de jubilación por aportes. El salario base para la liquidación de esta pensión, será el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, salvo las excepciones contenidas en la ley.
Si la entidad de previsión es el ISS se tendrá en cuenta el promedio del salario base sobre el cual se efectuaron los aportes durante el último año y dicho instituto deberá certificar lo pagado por los citados conceptos durante el período correspondiente. […] ARTICULO 8o. MONTO DE LA PENSION DE JUBILACION POR APORTES. Monto de la pensión de jubilación por aportes.
El monto de la pensión de jubilación por aportes será equivalente al 75 % del salario base de liquidación. El valor de la pensión de jubilación por aportes, no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente ni superior a quince (15) veces dicho salario, salvo lo previsto en la ley.» Posteriormente, el artículo 6.º transcrito fue derogado por el artículo 24[24] del Decreto 1474 de 1997, sin embargo, esa determinación fue anulada por esta Sección a través de sentencia del 15 de mayo de 2014[25], en la que se expuso lo siguiente: «Así, en el presente caso, tratándose de una situación análoga a nivel reglamentario, se destaca que la norma que disponía el salario base para la liquidación de la pensión por aportes fue derogada, situación que originó un vacío normativo y obligó a remitirse a la Ley 100 de 1993, aun cuando el legislador dispuso que el Gobierno Nacional debía reglamentar las condiciones para el reconocimiento y pago de la pensión por aportes (inc. 2, art. 7, Ley 71 de 1988).
Visto lo anterior, la derogatoria del artículo 6 del Decreto 2709 de 1994, desconoció no solamente la Ley 71 de 1988; sino también la Ley 100 de 1993, ya que ésta previó un régimen de transición, como un mecanismo de protección ante un tránsito legislativo para las personas que tenían la expectativa de adquirir su derecho pensional bajo una normatividad anterior, en este sentido no puede el ejecutivo en virtud del ejercicio de la facultad reglamentaria reducir de manera desproporcionada e irrazonable los beneficios de la normatividad pensional anterior, pues dejaría sin eficacia la finalidad del régimen de transición pensional.» En ese orden de ideas, toda vez que el artículo 6.º del Decreto 2709 de 1994, había cobrado vigencia nuevamente a partir de dicha declaratoria de nulidad, la Corporación entendió en su momento[26] que la regla que debía tenerse en cuenta sobre el IBL de las personas beneficiarias de la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 con derecho a la pensión por aportes era la dispuesta en esa norma, posición que era concordante con el criterio judicial sostenido a partir de la sentencia del 4 de agosto de 2010[27], de acuerdo con el cual, el periodo y el ingreso base de liquidación de las pensiones amparadas por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debía ser el 75% de lo devengado por el trabajador en el último año de servicios.
No obstante, como se indicó en el acápite anterior, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación modificó el criterio judicial que se venía sosteniendo en la sentencia del 4 de agosto de 2010, postura que quedó desplazada con el nuevo criterio de unificación fijado en sentencia del 28 de agosto de 2018. Bajo tal planteamiento, esta Subsección[28], al resolver una controversia contenciosa con supuestos fácticos y jurídicos similares a la que es objeto de pronunciamiento, sostuvo que el IBL de las personas beneficiarias de la transición consagrada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a quienes se les aplique Ley 71 de 1998, será el determinado por la regla y subreglas dispuestas en la sentencia de unificación referida del 28 de agosto de 2018, con sustento en las siguientes razones: «No obstante, resulta lógico que esta postura, relacionada con el IBL de la pensión por aportes prevista en la Ley 71 de 1988 sea recogida, ajustada e interpretada armónicamente, en todo, a lo dispuesto en la referida sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, mediante la cual la Sala Plena de la Corporación concluyó que el ingreso base de liquidación del inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas que se benefician de éste, y que el artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que puedan adquirir su pensión con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el ingreso base de liquidación previsto en el mismo artículo 36, inciso 3.°, o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso.
La anterior conclusión responde a la interpretación y lectura que dio la Sala Plena al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 al establecer que esta disposición normativa contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pensión con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior, y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3.°, o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
Esta nueva tesis jurisprudencial dictada en sentencia de unificación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011[29] por el máximo tribunal de lo contencioso administrativo y órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se erige en una decisión que cuenta con alto grado de seguridad, certeza y fuerza vinculante, gracias a la función especial y específica que cumple de ordenar y clarificar el precedente aplicable, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional en la sentencia C-588 de 2012.[30] Así, el contenido y la regla y subreglas que expuso la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, se caracterizan por su permanencia, identidad, carácter vinculante y obligatorio.
En este sentido, cuando la Corte Constitucional en la sentencia C-634 de 2011[31] declaró la exequibilidad condicionada del artículo 10.° de la Ley 1437 de 2011,[32] ordenó a las autoridades dar aplicación uniforme de las normas a situaciones con los mismos supuestos fácticos y jurídicos de la mano de las sentencias de unificación jurisprudencial, y entendió que dicho precepto no hizo otra cosa que reconocer a la jurisprudencia de las altas cortes el carácter de fuente formal de derecho con efecto vinculante,[33] pues el acatamiento del precedente judicial constituye no solo el presupuesto fundamental del Estado Social y Constitucional de Derecho sino también el desarrollo de sus fines esenciales dentro de los que se encuentran la garantía de la efectividad de principios y derechos[34], tales como el de la igualdad[35], la buena fe[36], la seguridad jurídica[37] y la garantía de la imparcialidad.[38]» En ese orden de ideas, el IBL de las personas beneficiarias de la transición consagrada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a quienes se les aplique Ley 71 de 1998, será el determinado por la regla y subreglas dispuestas en la sentencia de unificación referida del 28 de agosto de 2018, según la cual éste se liquidará en los términos del inciso del artículo 36 o del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 1158 de 1994, y no con fundamento en el artículo 6.° del Decreto 2709 de 1994. 3.4.
Caso concreto. En el proceso se encuentra debidamente probado lo siguiente: • La señora Gloria Esther Lara Mazenet es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Lo anterior, toda vez que la actora nació el 12 de enero de 1947[39] y a la entrada en vigencia de la norma en mención, esto es, el 1.° de abril de 1994, contaba con más de 35 años de edad y más de 15 años de servicios.
Al respecto, en lo que refiere al tiempo laborado se encuentra que la señora Gloria Esther Lara Mazenet acreditó los siguientes periodos[40]: |Aportante |Fecha de |Fecha de |Número de días| | |ingreso |retiro |aportados | |Senado de la |16/02/1968 |08/03/1972 |1.463 | |República | | | | |Tribunal Superior del|05/05/1973 |20/01/1975 |526 | |Distrito Judicial de |(menos 90 días | | | |Santa Marta |de | | | | |interrupción) | | | |Corfigan S.A. |21/01/1975 |12/07/1977 |892 | |Caja Compensación |01/02/1977 |30/06/1977 |0[41] | |familiar Andercop | | | | |Banco Ganadero |18/07/1977 |16/05/1984 |2.459 | |Fiduciaria Ganadera |22/08/1984 |07/06/1988 |1.366 | |Fidugan | | | | |Caja Crédito Agrario |25/08/1988 |13/12/1990 |829 | |Industrial y Minero | | | | |Caja Crédito Agrario |01/12/1994 |09/08/1995 |249 | |Industrial y | | | | |Minero[42] | | | | |Ministerio de |20/10/1995 |30/01/1996 |101 | |Agricultura y | | | | |Desarrollo Rural[43] | | | | |Total días cotizados |7.885 (21,60 | | |años) | • Teniendo en cuenta que la demandante es beneficiaria del régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993, le resulta aplicable el régimen consagrado en la Ley 71 de 1988, que permite computar los tiempos cotizados en el sector público y privado, por ser el más favorable a sus intereses teniendo en cuenta el tiempo de servicio y las cotizaciones que acreditó a lo largo de su vida laboral. • El 12 de enero de 2002 la demandante adquirió el estatus de pensionada, fecha en la que cumplió los dos requisitos previstos en el artículo 7.° de la Ley 71 de 1988, exigidos para obtener el derecho a la pensión, esto es, tiempo de servicio o cotizaciones, y edad.
Lo anterior, en razón a que el 12 de enero de 2002 la accionante cumplió los 55 años de edad exigidos para acceder al derecho pensional, de conformidad con la Ley 71 de 1988, pues los 20 años de servicios o cotizaciones, ya las había acreditado para ese momento, las cuales resultaron de la sumatoria de las semanas cotizadas en el sector público y privado. • De acuerdo con lo expuesto, a la demandante a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir, al 1.° de abril de 1994, le faltaba menos de 10 años para acreditar los requisitos para tener el derecho a la pensión de jubilación por aportes, por tanto, el periodo para liquidar dicha prestación económica corresponde al promedio de lo devengado en el tiempo que le hacía falta para cumplir el estatus pensional, es decir, 7 años, 9 meses y 12 días, contados desde el 1.° de abril de 1994 hasta el 12 de enero de 2002.
En efecto, al 1.° de abril de 1994 la accionante había cotizado 7.535 días, lo que equivale a 20,64 años, resultado producto de sumar los días cotizados desde el 16 de febrero de 1968 hasta la fecha de la referencia. Sin embargo, le faltaban 7 años, 9 meses y 12 días para cumplir la edad exigida para acceder al beneficio pensional. Por otro lado, en lo que respecta a los factores salariales que deben incluirse en el IBL para la pensión de jubilación por aportes de la señora Gloria Esther Lara Mazanet, de acuerdo con las reglas jurisprudenciales que se fijaron en la sentencia de 28 de agosto de 2018[44], por ser beneficiaria del régimen de transición tiene derecho únicamente a la inclusión de aquellos sobre los cuales haya efectuado aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones y se encuentren enlistados en el Decreto 1158 de 1994. • De esta forma, dentro del expediente se encuentran las certificaciones en las que se describen los factores salariales devengados por la demandante en el periodo que le hacía falta para consolidar el estatus de pensionada desde la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993.
Así, en primer lugar, se tiene la certificación del tiempo que la actora laboró en la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero S.A., que señala: «La Coordinadora del Grupo de Gestión Integral de Entidades Liquidadas Certifica que: Que, con base en la información que reposa en el expediente de historia laboral con que cuenta la Entidad, LARA MAZENET GLORIA ESTHER […]. 1.
Laboró para la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO S.A. Así: […] Desde 01/12/1994 Hasta el 09/08/1995; 2. Ocupó como último cargo el de Vicepresidente de Servicios Administrativos, en la Oficina de Bogotá. 3. Durante el último año de servicios, devengo (sic) los siguientes factores salariales: | | | |CONCEPTO |VALOR | |Sueldo Basico |3.679.073 | |Prima de Antiguedad |0 | |Gastos de |0 | |Representación | | |Prima Técnica |0 | | |0 | |Prima Dic/1994 |1.017.724 | |Prima Jun/1995 |5.518.610 | |Prima Dic/1995 |1.594.265 | |Prime Escolar 1995 |408.786 | |Prime Escolar 1996 |296.370 | |Prime Sem Viáticos |0 | |Prima de Vacaciones |0 | |Incentivo Localización |0 | |Dominicales/Festivos |0 | |Salario en Especie |0 | |Auxilio de Transporte |0 | |Sobrerremuneracion |0 | |Viáticos |0 | |Horas Extras |0 | |Prima Riesgo de Cajero |0 | |Otros |0 | […]»[45] En segundo lugar, se encuentra la certificación expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en la que se indica: «LA COORDINADORA DEL GRUPO DE ADMINISTRACION DEL RECURSO HUMANO CERTIFICA: Que de conformidad con los documentos que integran la hoja de vida se establece que la señora GLORIA ESTHER LARA MAZANET, identificada con la Cédula de Ciudadanía número 26.743.152 de Bogotá, estuvo vinculada a esta Entidad desde el 20 de octubre de 1995 hasta el 30 de enero de 1996, desempeñando el cargo de Secretario General Código 0035 Grado 23.
Que el último salario mensual devengado de $2.442.267.oo. Que los factores salariales devengados durante el último año de prestación de servicios fueron los relacionados a continuación: | | | |CONCEPTO |VALOR | |Sueldo Básico (1995) |$ | | |5.529.480 | |Sueldo Básico (1996) |$ | | |2.442.267 | |Prima de Antigüedad |$ | | |- | |Gastos de Representación |$ | | |- | |Prima Servicios/95 |$ | | |- | |Prima Navidad/96 |$ | | |203.522 | |Prima Servicios 96 |$ | | |- | |Prima Vacaciones |$ | | |- | |Viáticos |$ | | |- | |Horas Extras |$ | | |- | | | | |TOTAL PERIODO |8.175.269 | […]».
Ahora, revisada la Resolución 004848 de 16 de febrero de 2006, por medio de la cual el Instituto del Seguro Social (ISS) reconoció a favor de la señora Gloria Esther Lara Mazenet una pensión de vejez, a partir del 12 de enero de 2002, se observa que para el efecto se aplicó el régimen general de prima media con prestación definida establecido en la Ley 100 de 1993, así: «Que en el caso concreto del peticionario, es procedente estudiar la solicitud de PENSION DE VEJEZ en aplicación del régimen general de prima media con prestación definida, establecido por la Ley 100 de 1993, norma que exige acreditar 55 años de edad a la mujer o 60 años de edad el hombre y mínimo 1000 semanas cotizadas, permitiendo contabilizar el tiempo laborado en entidades del Estado y el cotizado al Seguro Social para cumplir con el requisito exigido por la ley.
Que como se puede observar, se acreditan los requisitos legales exigidos para la pensión, la cual se reconocerá y pagará a partir del cumplimiento de dichos requisitos, previo el retiro del servicio o la desafiliación del Sistema General de Pensiones […]. Que la liquidación de la pensión se efectúa tomando el promedio de lo devengado o cotizado durante los diez años, actualizado con el I.P.C., al cual se le aplica el porcentaje que corresponde según el número de semanas cotizadas conforme a lo indicado por los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993, que en el presente caso se realizó con base en 3650 días con un ingreso base de liquidación de $ 3.279.663,oo al que se le aplico (sic) el 65%. […]».
Sin embargo, la entidad accionada de manera posterior, en cumplimiento a la orden judicial emitida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso 2008-0377[46], profirió la Resolución 26860 de 09 de 2012, en la que dispuso: «[…] reliquidar la pensión de vejez de la señora GLORIA ESTHER LARA MAZENET, […] sobre el 75% de lo cotizado durante el tiempo que le hacia (sic) falta para cumplir el requisito de la edad y el 1 de abril de 1994 entrada en vigencia de la Ley 100 de 1193, esto es, (7) años y (3) meses, de conformidad como lo dispone el inciso 3 del artículo 36 de esta Ley, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 […].» Sobre el particular, se advierte que, para efectos de realizar la reliquidación en mención, se aplicó lo dispuesto en la Ley 71 de 1988, que permite la acumulación de tiempos públicos y privados, en razón a que la señora Gloria Esther Lara Mazenet es beneficiaria del régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993 y en cuanto al IBL se adoptó lo contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
En esos términos, se arriba a la conclusión de que la pensión de jubilación por aportes de la cual es titular la señora Lara Mazenet, en lo que aquí se ha debatido, se encuentra liquidada en debida forma, sin que le asista derecho a la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año, pues de conformidad con lo dispuso en la sentencia de unificación del 18 de agosto de 2018, para el cálculo del IBL debe tenerse en cuenta el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales la afiliada cotizó, durante los últimos 7 años, 9 meses y 12 días, con los factores salariales que se encuentren descritos en el Decreto 1158 de 1994, siempre que sobre los mismos se hubiesen realizado los respectivos aportes.
Así las cosas, contrario a lo que consideró el juez de primera instancia, en el presente asunto se observa que, de los factores salariales certificados por los empleadores de la demandante, solo la asignación básica se encuentra enlistada en el Decreto 1158 de 1994. Por tanto, no es posible incluir la prima de navidad, prima de junio, prima de diciembre, ni la prima escolar/1995 y prima escolar/1996, porque no hacen parte de aquellos factores sobre los cuales se debe liquidar la pensión de los beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por no estar descritos en el Decreto 1158 de 1994 y no haber sido objeto de cotización al sistema pensional.
Por los anteriores motivos, se revocará la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se negarán las súplicas incoadas por la señora Gloria Esther Lara Mazenet en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). 3.5. Reconocimiento de personería Revisado el expediente, se observa que a folio 310 obra sustitución de poder conferido a la doctora Deissy Gisselle Bejarano Hamon por la parte demandada.
Por consiguiente, se hará el respectivo reconocimiento de personería adjetiva. 3.6. De la condena en costas en segunda instancia. En lo referente a la condena en costas, es necesario tener en cuenta que la reclamación que se adelantó por la parte demandante tiene como sustento la posición jurisprudencial asumida por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia de unificación de 04 de agosto de 2010, la cual, se varió con posterioridad y en el transcurso de este proceso, por la providencia de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 28 de agosto de 2018, razón por la cual se estima que, al haber actuado de buena fe y al amparo de la confianza legítima surgida con ocasión del planteamiento de las reglas que jurisprudencialmente se trazaron por este órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no debe imponerse condena en costas a la parte demandante, pues la ello sería consecuencia del cambio de criterio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 04 de junio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca[47], que accedió parcialmente a las pretensiones dentro del proceso promovido por la señora Gloria Esther Lara Mazenet en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), por las razones expuestas en esta providencia. En su lugar:
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: RECONOCER a Deissy Gisselle Bejarano Hamon, identificada con cédula de ciudadanía 1.030.555.680 y tarjeta profesional 240.976 del Consejo Superior de la Judicatura como apoderada judicial de la parte demandada dentro del proceso de la referencia, en los términos del poder conferido[48].
CUARTO: Sin condena en costas de segunda instancia, de acuerdo con las consideraciones expresadas en este fallo.
QUINTO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al Tribunal de origen previas las anotaciones pertinentes en el programa «SAMAI».
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión del veintitrés (23) de julio de dos mil veinte (2020). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Constancia: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso. ----------------------- [1] Sección Segunda, Subsección D, con ponencia de la magistrada Yolanda García de Carvajalino. [2] Folios 16 a 30, 56 y 57. [3] «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. [4] En adelante IBL. [5] Folios 80 a 83. [6] Folios 69 y 70. [7] Folio 95. [8] Folios 105 a 110A. [9] Folios 145 a 147. [10] Folios 154 y 155. [11] Folios 156 a 165. [12] Sección Segunda, Subsección D. [13] Folios 243 a 262. [14] Folios 273 a 278. [15] Folio 299. [16] Folio 305. [17] Folios 311 a 315. [18] Folios 316 a 324. [19] « El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. […]». [20] Sentencia proferida dentro del proceso radicado No. 25000232500020060750901.
C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. [21] Radicación: 52001-23-33-000-2012-00143-01. [22] La anterior decisión judicial cuenta con salvamento parcial de voto, con ponencia de quien se ocupa de esta providencia, donde se analizaron temas tales como las competencias constitucionales de las Cortes de cierre; los efectos de las sentencias que profiere la Corte Constitucional en ejercicio del control de constitucionalidad en abstracto y en revisión de las sentencias de tutela; la fuerza vinculante de la interpretación de la Constitución por vía de autoridad y como doctrina constitucional integradora; la doctrina constitucional como criterio auxiliar de la interpretación de la ley; el caso de las sentencias de unificación jurisprudencial; la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional en sede de revisión de tutelas, así como las sentencias SU-230 de 2015, C-258 de 2013, SU-427 de 2016, SU-395 de 2017 y SU-023 de 2018.
Igualmente se analizaron los alcances y efectos de la sentencia C-258 de 2013 y los efectos de la sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 2010 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la inescindibilidad del régimen de transición pensional y los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional.
A partir de allí se concluyó que en ese caso que « […] el "régimen de transición" previsto en la Ley 100 de 1993 protegía la expectativa legítima de la demandante de pensionarse con sujeción al régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985, esto es, una pensión de jubilación liquidada conforme lo dispuso el artículo 10 de esa ley, esto es, ni más ni menos, el "equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio".» [23] Ley 71 de 1988 «Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones». [24] Artículo 24.
Vigencia y derogatorias. Este decreto rige a partir de la fecha de su publicación, modifica los siguientes artículos del Decreto 1748 de 1995: 3º, 9º, 12, 15, 16, 17, 24, 28, 35, 36, 37, 41, 44, 52 y 57 y deroga el numeral 2º del artículo 3º, el artículo 25, el inciso 3º del artículo 29, el literal c) del artículo 36, el inciso 7º del artículo 47, el artículo 51 y el parágrafo transitorio del artículo 52 del mismo Decreto 1748 de 1995.
Así mismo, modifica el artículo 8º del Decreto 1887 de 1995, y deroga el artículo 6º del Decreto 2709 de 1994 y todas las demás normas que le sean contrarias. (Negrilla fuera del texto). [25] C.P.: Gerardo Arenas Monsalve. Expediente 11001-03-25-000-2011-00620- 00 (2427-2011). [26] Ibídem. [27] C.P.: Víctor Hernando Alvarado. [28] Sección Segunda.
Subsección “A”. C.P.: Rafael Francisco Suárez Vargas. Sentencia del 2 de mayo de 2019. Radicación: 250002342000201503216 01 (2240- 17. Actor: Olga Polanco Patiño. Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-. [29] Ley 1437 de 2011. Artículo 270. «Sentencias de unificación jurisprudencial. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36a de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11de la Ley 1285 de 2009». [30] Corte Constitucional.
Sentencia C-588 de 25 de julio de 2012. Magistrado ponente: Mauricio González Cuervo. En esta providencia con relación a las sentencias de unificación del Consejo de Estado se consideró que: «por su naturaleza se deriva un alto grado de seguridad y certeza. En efecto, es este órgano el definido por la Constitución como máximo tribunal de lo contencioso-administrativo y órgano de cierre del mismo (CP, 237), y como tal, ostenta el mandato de unificación jurisprudencial en su jurisdicción, condición que le imprime fuerza vinculante a determinadas decisiones que profiere.
Restantes decisiones del tribunal supremo de lo contencioso administrativo, diferente de las de unificación, no cuentan con el poder vinculante de las anteriores, y para el Legislador son las sentencias unificadoras las que válidamente se hallan llamadas a dotar a esta jurisdicción y a la administración en general de reglas de interpretación “claras, uniformes e identificables”, en virtud del mandato constitucional aludido. [ ] téngase en cuenta que, como bien se ha dicho, estas sentencias de unificación cumplen la función especial y específica de ordenar y clarificar el precedente aplicable.
En este sentido, es plenamente razonable que sean estas sentencias y no otras del Consejo de Estado, las llamadas a ser aplicadas en el mecanismo de extensión de jurisprudencia. Las demás sentencias del Consejo de Estado siguen teniendo su valor como precedente del órgano de cierre de lo contencioso- administrativo, pero son un tipo especial de providencias -las sentencias de unificación jurisprudencial- a las que el Legislador, en ejercicio de su poder de configuración normativa, asignó la potestad de ser aplicadas en el mecanismo de extensión de jurisprudencia, que tienen la virtud de evitar la realización de un proceso y de facilitar el acceso directo al Consejo de Estado». [31] Corte Constitucional.
Sentencia C-634 de 24 de agosto de 2011. Magistrado ponente: Luis Ernesto Vargas Silva. [32] Ley 1437 de 2011. Artículo 10. «Deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia. Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos.
Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas». [33] En esta sentencia de señaló: «[…] 11. El reconocimiento de la jurisprudencia como fuente formal de derecho, opción adoptada por el legislador en la norma demandada, se funda en una postura teórica del Derecho que parte de considerar que los textos normativos, bien sea constitucionales, legales o reglamentarios, carecen de un único sentido, obvio o evidente, sino que solo dan lugar a reglas o disposiciones normativas, estas sí dotadas de significado concreto, previo un proceso de interpretación del precepto.[34] Esta interpretación, cuando es realizada por autoridades investidas de facultades constitucionales de unificación de jurisprudencia, como sucede con las altas cortes de justicia, adquiere carácter vinculante». [35] En la misma providencia se determinó que: «La anterior afirmación se fundamenta en que la sujeción de las autoridades administrativas a la Constitución y a la ley, y en desarrollo de este mandato, el acatamiento del precedente judicial, constituye un presupuesto esencial del Estado Social y Constitucional de Derecho –art.1 CP-; y un desarrollo de los fines esenciales del Estado, tales como garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución -art.2-; de la jerarquía superior de la Constitución –art.4-; del mandato de sujeción consagrado expresamente en los artículos 6º, 121 y 123 CP; del debido proceso y principio de legalidad -art.29 CP; del derecho a la igualdad -art.13 CP-; del postulado de ceñimiento a la buena fe de las autoridades públicas -art.83 CP-; de los principios de la función administrativa –art. 209 CP-; de la fuerza vinculante del precedente judicial contenida en el artículo 230 superior; así como de la fuerza vinculante del precedente constitucional contenido en el artículo 241 de la Carta Política”». [36] La igualdad, consagrada en el artículo 13 superior, que debe entenderse como la obligación de los jueces de aplicar la igualdad frente a la ley y de brindar la igualdad de trato, es decir, que los casos iguales deben ser resueltos en forma semejante a como se solucionaron casos anteriores, salvo que existan motivos razonables para apartarse del precedente. [37] La buena fe, normada por el artículo 83 constitucional, entendida como la confianza legítima en el respeto del acto propio de las autoridades judiciales, a las cuales «[…] les están vedadas [ ] actuaciones que desconozcan la máxima latina venire contra factum proprium non valet; desde este punto de vista, el derecho de acceso a la administración de justicia implica también la garantía de la confianza legítima en la actividad del Estado como administrador de justicia […]». [38] La seguridad jurídica del ciudadano respecto de la protección de sus derechos, entendida como la predictibilidad razonable de las decisiones judiciales en la resolución de conflictos o de coherencia de las decisiones judiciales y «[…] por la necesidad de realizar lo que la doctrina denomina la regla de la universalidad […]»[39].
Y en cuanto a la universalidad, en la teoría del discurso de Alexy, el fundamento del valor del precedente radica precisamente en dicho principio, denominado Universalisierbarkeitsprinzip, que tiene sus orígenes en el stare decisis, expresión que proviene del latín «stare decisis et non quieta movere» y que lo define así: (x) fx orx; es decir, una norma según la cual para toda situación similar a f se dará la consecuencia or.
A su turno, para efectos del cambio de precedente, el mismo autor planteó la regla de «la carga de argumentación» nombrada Argumentationslastregel, de acuerdo con la cual, quien quiera apartarse de un precedente está obligado a justificar sus razones, con el fin de garantizar los principios constitucionales fundamentales de igualdad de trato ante las autoridades y seguridad jurídica. [40] La interdicción de la arbitrariedad y la garantía de la imparcialidad y objetividad, implican que el juez se encuentra motivado a decidir con base en reglas normativas derivadas del precedente, pese a que en un momento dado se aparte fundadamente de este, ello permite que el ciudadano y la administración sujetos a su juicio, confíen plenamente en que aquel lo hizo dentro del marco jurídico vigente y no movido por sus propias e irracionales convicciones o por la calidad de alguno o algunos de los sujetos que intervienen en el proceso. [41] Información extraída de la Resolución 4848 de 16 de febrero de 2006 que obra a folios 1 a 4 del expediente. [42] Información extraída de la Resolución 4848 de 16 de febrero de 2006 (ff. 1 a 4) y del reporte emitido por el Instituto del Seguro Social (ISS) (f. 129). [43] Aportó 150 semanas, pero fueron simultaneas con otro periodo, por tanto, no se computarán. [44] Certificación que obra a folio 131. [45] Certificación identificada con el consecutivo 687, expedida el 16 de diciembre de 2004 por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural que obra a folio 12 del expediente. [46] Radicación: 52001-23-33-000-2012-00143-01. [47] Folio 235. [48] Folios 133 a 143. [49] Sección Segunda - Subsección “D” [50] Folio 310 del expediente.