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11001-03-15-000-2021-02791-00Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2021-09-09

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Carmen Alicia Lastra Fuscaldo·Demandado: Consejo De Estado, Sección Segunda Subsección “b”

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – La sentencia invocada no constituye precedente judicial / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA DEL EMPLEADO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN – Por pérdida de la confianza / DESVIACIÓN DE PODER – No se configura En la sentencia alegada como desconocida, la allí demandante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo que la declaró insubsistente en el cargo de Directora Regional 05 de la Regional Cesar del SENA, al considerar que se había configurado la causal de desviación de poder por haber nombrado en su reemplazo a un servidor que no cumplía el presupuesto de estar vinculado a la región. (…) No obstante, la situación fáctica difiere en el presente asunto, por cuanto en el caso analizado en esa sentencia, la decisión objetada no incluyó como fundamento la pérdida de la confianza como una razón válida para habilitar la declaratoria de insubsistencia en el cargo, como ocurre en este caso.

(…) Es decir, si bien en esa ocasión se abordó lo relativo a si se había o no desmejorado el servicio con el nombramiento de un servidor que no cumplía el requisito de estar vinculado en la región, lo cierto fue que allí no se analizó lo relativo a la pérdida de la confianza, como si ocurrió en el caso bajo estudio, lo que permite concluir que son casos que, en punto de la decisión, difieren fácticamente y que, en consecuencia, no es predicable el desconocimiento del precedente judicial alegado por la parte actora.

(…) [R]esulta claro para la Sala que el funcionario que acceda al nombramiento en el cargo de Director Regional del SENA, aun cuando sea a través del nombramiento en encargo, debe cumplir todos los requisitos establecidos para tal efecto, dentro de los cuales se encuentra el de estar vinculado a la región. Nótese que en la citada disposición no se establecieron excepciones en torno al requisito de estar vinculado a la región según la naturaleza del nombramiento.

Ahora bien, el carácter temporal que tiene el nombramiento, así como tampoco la urgencia por designar un empleado, habilita al nominador para omitir la mencionada exigencia expresamente establecida por el legislador para ocupar el cargo de Director Regional del SENA. Empero, lo anterior no tiene una incidencia en el sentido de la decisión cuestionada en esta oportunidad, por cuanto el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, no fundamentó la decisión objetada únicamente en la interpretación sobre la exigencia del requisito de estar vinculado con la región, toda vez que encontró que la pérdida de confianza respecto de la servidora que se declaró insubsistente constituía una razón válida para fundamentar esa decisión administrativa.

(…) Resulta importante señalar que la accionante no efectuó un reproche constitucional frente a ese argumento, en el sentido de acreditar de qué forma el mismo constituye una causa de la vulneración de los derechos fundamentales invocados, por lo tanto, no hace parte de la materia del debate que corresponde analizar a la Sala en esta oportunidad.

De esta manera, para la Sala no se configura el defecto sustantivo alegado por la parte actora, razón por la cual negará las pretensiones de la acción de tutela presentada por la señora [C.A.L.F]. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02791-00(AC) Actor: CARMEN ALICIA LASTRA FUSCALDO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Temas: Tutela contra providencia judicial.

Defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial. Ley 909 de 2004, artículo 24 y Ley 119 de 1994, artículo 21. Deber de cumplir los requisitos y el perfil para el cargo aun cuando sea provisto a través del encargo de un funcionario de carrera o de libre nombramiento y remoción SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora Carmen Alicia Lastra Fuscaldo contra la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con la sentencia de 4 de marzo de 2021, que revocó la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Magdalena que había declarado la nulidad de la Resolución No. 2169 de 2013, por medio del cual la declaró insubsistente en el cargo de Directora Regional Grado 05 del Servicio Nacional de Aprendizaje (en adelante SENA), Regional Magdalena y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos La demandante señaló que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho pidió la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 02169 de 9 de diciembre de 2013, expedida por el SENA, por medio del cual se declaró insubsistente en el cargo de Directora Regional Grado 05 Regional Magdalena.

En términos generales alegó que el acto acusado había sido expedido: (i) por razones diferentes al mejoramiento del servicio, (ii) con desviación y abuso de poder, y (iii) desconociendo el vínculo de la región. Manifestó que mediante sentencia de 16 de agosto de 2017, el Tribunal Administrativo del Magdalena accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad del acto administrativo demandado al encontrar demostrado el cargo de desviación de poder.

En la citada providencia se consideró que la presunción de legalidad del acto demandado se desvirtuó por cuanto se demostró que con la decisión de declarar insubsistente a la señora Lastra Fuscaldo no se mejoró el servicio, sino que se desmejoró al haber nombrado en ese cargo a una persona que no cumplía los requisitos, como es el de estar vinculado en la región, establecido en el artículo 21 de la Ley 119 de 1994, “Por la cual se reestructura el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, se deroga el Decreto 2149 de 1992 y se dictan otras disposiciones”.

Afirmó que, por medio de la sentencia de 4 de marzo de 2021, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, revocó la decisión recurrida y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, al considerar que el requisito de estar vinculado con la región, que debe acreditar quien aspira al cargo de Director Regional del SENA, se exige a quien sea designado en propiedad a través del concurso respectivo, conforme lo establece el artículo 1° del Decreto 1972 de 2002 “pero no puede llegarse al extremo de enervar esta exigencia legal para otros tipos de nombramientos, como aconteció en el sub judice que fue en la modalidad de encargo”, y desconocer el cumplimiento de los requisitos “tradicionales” como formación profesional y experiencia. 2.

Fundamentos de la acción La demandante presentó acción de tutela con el fin de que amparen los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados con la sentencia de 4 de marzo de 2021, emanada de la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra la Resolución N° 02169 de 9 de diciembre de 2013, expedida por el SENA.

Concretamente, alegó la configuración de los siguientes defectos: • Defecto sustantivo. Adujo que el argumento de la autoridad judicial accionada relativo a que no es exigible el requisito de estar vinculado a la región para los eventos en que se designe a un funcionario en encargo, desconoce lo establecido en el artículo 21 de la Ley 119 de 1994 que establece los requisitos para ser nombrado en el cargo de Director Regional del SENA, tales como: “poseer título profesional universitario, acreditar una experiencia mínima de tres (3) años en cargos de nivel directivo, en áreas relacionadas con la gerencia administrativa, educativa, de formación profesional o desarrollo tecnológico y estar vinculado a la región”.

Explicó que el presupuesto de estar vinculado a la región para ser nombrado en el cargo de director regional se encuentra establecido también en el literal c) del artículo 1° de la Resolución No. 2191 de 25 de noviembre de 2011, “Por la cual se adoptó el Manual de Funciones y Requisitos Mínimos del Servicios Nacional de Aprendizaje -SENA-”.

Del mismo modo, consideró que se desconoció el artículo 24 de la Ley 909 de 2004[1], que establece que “los empleos de libre nombramiento y remoción en caso de vacancia temporal o definitiva podrán ser provistos a través del encargo de empleados de carrera o de libre nombramiento y remoción, que cumplan los requisitos y el perfil para su desempeño”.

Señaló que constituye un error considerar que ese requisito puede omitirse cuando el nombramiento se efectúa en la modalidad de encargo, figura a la que se acude para designar temporalmente a un servidor ante la falta temporal o definitiva de su titular, entre otras circunstancias, por haberse declaro insubsistente al funcionario que lo ocupaba.

Reprochó que la autoridad judicial accionada se apoyara en la sentencia de 15 de septiembre de 2016, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado[2] para concluir que el requisito de estar vinculado a la región no resultaba exigible en los casos en los cuales el nombramiento se efectúa en la modalidad de encargo. Ello, porque en esa providencia se abordó una problemática distinta, relativa a la forma en que se debe acreditar ese requisito estableciendo que “bastará con demostrar que se tiene alguna relación con el departamento, sea cual fuera como residencia, laboral o académica, para tener por superado el mentado requerimiento”.

En ese marco, aseveró que se configura desviación de poder en aquellos casos en los que se demuestre que el servidor público que fue declarado insubsistente fue reemplazado por una persona que no cumplía los requisitos exigidos para el nombramiento en el respectivo cargo. En ese sentido, se refirió a la sentencia de 11 de febrero de 2015, proferida por la Sección Segunda, Subsección “A”[3] del Consejo de Estado que establece lo siguiente: “Lo que debe cuantificar el Juez, a efectos de calificar la no idoneidad del reemplazo, son los requisitos mínimos para el desempeño del cargo, porque, en principio, el acto administrativo de nombramiento de un empleado es ajeno y autónomo a la declaratoria de insubsistencia, de manera que la eventual ilegalidad del primero no incide en la legalidad del segundo. En este sentido, debió probarse que el reemplazo de la actora no reunió los requisitos necesarios para el ejercicio del cargo o en su defecto que las calidades del nuevo funcionario eran evidentemente inferiores de las de la funcionaria saliente, de tal manera que se patenticen las dificultades en la prestación del servicio generada por su retiro”. • Desconocimiento del precedente judicial.

Al respecto, alegó el desconocimiento de la sentencia de 12 de diciembre de 2018, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado[4], confirmada por la Sección Primera de esta Corporación por fallo de 11 de abril de 2019, que en un caso con contornos similares amparó el derecho fundamental al debido proceso que encontró vulnerado por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, al considerar que incurrió en un defecto sustantivo.

Destacó que en esa decisión se evidenció que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, incurrió en un error al señalar que el presupuesto de estar vinculado a la región para ser nombrado en el cargo de Director Regional del SENA establecido en el artículo 21 de la Ley 119 de 1994, no era exigible cuando el nombramiento se efectúa en encargo, teniendo en cuenta que se acude a esa figura por la urgencia de designar a un funcionario en el cargo que se encuentra vacante.

Refirió que en ese pronunciamiento se encontró que, de la lectura del artículo 21 de la Ley 119 de 1994, resultaba claro que el funcionario que acceda al nombramiento en el cargo de Director Regional del SENA, aun cuando sea a través del nombramiento en encargo, debe cumplir todos los requisitos establecidos para tal efecto, dentro de los cuales se encuentra el de estar vinculado a la región. Agregó que la urgencia por designar un empleado no habilita al nominador para omitir la citada exigencia. Finalmente, adujo que la citada sentencia refirió que el artículo 24 de la Ley 909 de 2004, previó la posibilidad de proveer empleos de carrera a través de la figura del encargo y que, de manera expresa, estableció el deber de cumplir los requisitos y el perfil para el cargo, sin establecer excepciones según la modalidad de nombramiento. 3.

Pretensiones La actora formuló las siguientes: “Como quiera que se ha evidenciado que las irregularidades anotadas tienen un efecto decisivo en la sentencia que se impugna, de fecha 4 de marzo de 2021, dentro del proceso con radicado 47001-23-33-000-2014- 00164-01, Actora: CARMEN ALICIA LASTRA FUSCALDO, Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA-, medio de control: Nulidad y Restablecimiento), y que afecta el derecho fundamental al debido proceso, le solicito al H. Consejo de Estado, en condición de Juez de Tutela que al amparar el mismo, se proceda a dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, ordenando proferir nuevo fallo confirmando las pretensiones parciales acogidas por el Tribunal Administrativo del Magdalena, con respecto a la configuración de la desviación de poder y analizar los argumentos expuestos en mi escrito de apelación presentado contra la misma, con respecto a las pretensiones que fueron denegadas por la primera instancia”. 4.

Pruebas relevantes Obran en el expediente los siguientes documentos: • Copia de la sentencia de 16 de agosto de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo del Magdalena. • Copia del fallo de 4 de marzo de 2021, proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”. Del mismo modo, obra copia digital del expediente No. 47001-23-33-000-2014- 00164-01, que contiene las actuaciones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, actora: Carmen Alicia Lastra Fuscaldo. 5.

Trámite procesal 5.1. Por auto de 24 de mayo de 2021, el despacho requirió a la abogada Carmen Marlene Quintero Romero para que indicara con la mayor claridad posible y de manera precisa, i) la calidad en la que actúa y el interés que le asiste para presentar la solicitud de amparo y ii) en caso de fungir como apoderada de la señora Carmen Alicia Lastra Fuscaldo, allegara el poder especial que la acredite como tal, para interponer la acción de tutela.

En escrito de 26 de mayo de 2021, la citada abogada atendió el anterior requerimiento manifestando que interpuso la acción de tutela en representación de la señora Carmen Alicia Lastra Fuscaldo “por haber actuado como apoderada judicial sustituta, dentro del medio de control ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho”, que culminó con la sentencia objeto de tutela. 5.2.

Por auto de 1° de julio de 2021, el despacho admitió la demanda de tutela presentada por la señora Carmen Marlene Quintero Romero, en nombre propio, y ordenó notificar a la autoridad judicial demandada, así como al Tribunal Administrativo del Magdalena, al Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, y a Carmen Alicia Lastra Fuscaldo, Hernán Rafael Vélez Lozada, Alfonso Lastra Rocha, Yolanda Fuscaldo de Lastra, Sergio Arturo Vélez Lastra, Hernán David Vélez Lastra, Marcelo Daniel Vélez Lastra, Alfonso Luis Lastra Fuscaldo, Yolanda Isabel Lastra Fuscaldo, Víctor Hugo Armenta Herrera y Henry Liscano Parra, como terceros interesados en el resultado del proceso, a quienes se les remitió copia de la solicitud de amparo.

Asimismo, se solicitó al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” y al Tribunal Administrativo del Magdalena, en el evento de que el expediente hubiese sido devuelto, para que allegara copia digitalizada del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 47001-23- 33-000-2014-00164-01, demandante: Carmen Alicia Lastra Fuscaldo.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 63652 a 63566 de 7 de julio de 2021[5], con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión. 5.3. Mediante auto de 11 de agosto de 2021 se requirió, nuevamente, a la abogada Carmen Marlene Quintero Romero para que allegara poder especial, teniendo en cuenta que en el escrito presentado por la señora Carmen Alicia Lastra Fuscaldo indicó que “actuó como mi abogada sustituta, dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, que promoví contra el Servicio nacional de Aprendizaje –SENA-, con radicado 47001-23-33- 000-2014 00164-01”. 6.

Oposición 6.1. Respuesta del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA El Director Regional del SENA del Magdalena pidió que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, no vulneró los derechos fundamentales invocados a la actora, en tanto la decisión objeto de reproche constitucional se encuentra conforme con las normas que regulan la materia, tales como, la Ley 119 de 1994, el Decreto 1972 de 2002 y la Ley 909 del 2004.

Del mismo modo, efectuó una transcripción de apartes de la sentencia de 4 de marzo de 2021, emanada de la autoridad judicial accionada. 6.2. Intervención de Carmen Alicia Lastra Fuscaldo Presentó un escrito en el que efectuó un relato similar de los hechos y los fundamentos de la demanda de tutela, y advirtió que la demandante actúo como su apoderada sustituta en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el SENA. 6.3.

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” y las demás entidades vinculadas al trámite constitucional, a pesar de haber sido notificadas guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.

Cuestión previa 2.1. De manera preliminar, la Sala debe determinar si la abogada Carmen Marlene Quintero Romero está legitimada en la causa por activa para representar los intereses de la señora Carmen Alicia Lastra Fuscaldo, teniendo en cuenta que en el expediente no obra poder especial que la acredite como apoderada para iniciar y llevar hasta su culminación el trámite de tutela.

Al respecto, la Sala advierte que la Magistrada Sustanciadora requirió en dos oportunidades[6] a la abogada para que allegara el poder especial para el trámite de tutela, frente a lo cual manifestó que actuaba en virtud de la calidad de abogada sustituta en el proceso ordinario, anexando las actuaciones adelantadas por ella. No obstante, en escrito de 17 de agosto de 2021, la señora Carmen Alicia Lastra Fuscaldo expresó que “avalo y coadyuvo” la acción de tutela presentada por la abogada Carmen Marlene Quintero Romero.

Con fundamento en lo anterior, la Sala considera que aun cuando se debió aportar al trámite constitucional poder especial para legitimar la actuación de la abogada en nombre y representación de la señora Carmen Alicia Lastra Fuscaldo[7], en este caso particular la circunstancia de que la señora Lastra Fuscaldo hubiera avalado y coadyuvado las pretensiones de la acción de tutela presentada es suficiente para tener como apoderada a la abogada Carmen Marlene Quintero Romero, como garantía del acceso efectivo a la administración de justicia. De esta manera se encuentra superado el examen al presupuesto de la legitimación por activa. 3.

Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con la sentencia de 4 de marzo de 2021, que revocó la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Magdalena que había declarado la nulidad de la Resolución No. 2169 de 2013, expedida por el SENA, por medio del cual se declaró insubsistente a la demandante en el cargo de Directora Regional y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, y si con esa determinación incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial. 4.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[8] y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos[9], instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012[10], acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[11], precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.

En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[12]. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;

(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico[13];

(ii) Defecto procedimental absoluto[14]; (iii) Defecto fáctico[15]; (iv) Defecto material o sustantivo[16]; (v) Error inducido[17]; (vi) Decisión sin motivación[18]; (vii) Desconocimiento del precedente[19] y (viii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.

Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo[20] y de la Corte Constitucional[21]. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 5.

Estudio y solución del caso concreto 5.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia En el asunto objeto de estudio, (i) la acción de tutela goza de relevancia constitucional, teniendo en cuenta que corresponde determinar si se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la actora al desconocer la normativa que debía aplicarse en el análisis de la causal de nulidad de desviación de poder alegada en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra el acto administrativo que la declaró insubsistente por haber nombrado en su reemplazo, bajo la modalidad de encargo, a una persona que no cumplía los presupuestos establecidos para el cargo;

(ii) la parte actora no cuenta con otro medio de defensa judicial para controvertir la decisión proferida en segunda instancia por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado el 4 de marzo de 2021; (iii) se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que la providencia objeto de reproche constitucional fue notificada el 26 de abril de 2021 y la acción de tutela se presentó el 18 de julio de 2021, es decir, transcurridos dos (2) meses y (22) días, lo que se encuentra dentro del término prudencial precisado por esta Corporación y la Corte Constitucional[22];

(iv) se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la supuesta vulneración de los derechos fundamentales y (v) la acción no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, la Sala observa que han superado los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que la Sala entrará a efectuar el estudio de fondo del asunto bajo consideración. 5.2.

La autoridad judicial demandada no incurrió en los defectos alegados 5.2.1. La demandante considera que la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, incurrió en desconocimiento de precedente judicial y en defecto sustantivo, en la sentencia de 4 de marzo de 2021 que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida con el objeto de que se declarara la nulidad de la Resolución No. 02169 de 9 de diciembre de 2013, por medio de la cual la Directora General del SENA la declaró insubsistente en el cargo de Directora Regional 05 del Magdalena.

En la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho la ahora accionante alegó, entre otras, la causal de nulidad de desviación de poder[23] que se habría configurado por haberse nombrado en su reemplazo a un funcionario que no cumplía el requisito de estar vinculado a la región. Sobre ese cargo de nulidad, la autoridad judicial accionada señaló que ese presupuesto se exige únicamente para los nombramientos en propiedad una vez se agota el concurso de méritos, por lo que de esta forma no se produjo una desmejora en el servicio que conllevara la desviación de poder.

Frente al anterior argumento, en la acción de tutela la parte actora consideró que la autoridad judicial demandada desconoció la sentencia de tutela de 12 de diciembre de 2018, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado[24], confirmada por la Sección Primera de esta Corporación mediante fallo de 11 de abril de 2019, que en un caso con contornos similares amparó el derecho fundamental al debido proceso vulnerado por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado por incurrir en defecto sustantivo, al señalar, como en el caso bajo estudio, que el requisito de estar vinculado a la región para ser Director Regional del SENA, no se exige en los nombramientos en encargo.

También afirmó que la decisión objeto de tutela desconoce el artículo 21 de la Ley 191 de 1994 que establece que para ser nombrado en el cargo de Director Regional 05 del SENA, debe acreditarse el requisito de estar vinculado en la región, así como el artículo 24 de la Ley 909 de 2004 que establece que quienes ingresen al empleo público a través del nombramiento en encargo deben cumplir los requisitos.

Agregó que el funcionario que fue nombrado en su reemplazo no cumplía dicha exigencia por lo que se desmejoró el servicio y, por lo tanto, se habría configurado la causal de nulidad de desviación de poder. 5.2.2. En la sentencia objeto de reproche constitucional, la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado revocó la decisión favorable adoptada por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 16 de agosto de 2017 y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la actora con el objeto de que se declarara la nulidad de la Resolución No. 02169 de 9 de diciembre de 2013 que la declaró insubsistente en el cargo de Directora Regional grado 5 del SENA, Regional Magdalena.

En esa decisión, la autoridad judicial accionada analizó dos cargos de nulidad propuestos en la demanda: (i) desviación de poder y (ii) abuso de poder. En relación con el primero, el Tribunal Administrativo de Magdalena había encontrado que con el retiro de la demandante no se produjo una mejora en el servicio, sino que, por el contrario, se originó una desmejora al haberse nombrado en su reemplazo a una persona que no cumplía todos los requisitos para ese cargo, como lo es el de estar vinculado con la región, por lo que se configuró la causal de nulidad por desviación de poder.

Al respecto, la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado consideró que ese argumento constituye un prejuzgamiento del acto administrativo por medio del cual se efectuó el nombramiento en encargo del señor Henry Liscano Parra que no fue objeto de demanda. Sobre el particular expresó lo siguiente: “En suma, para esta Sala, no resulta imperativo ni tiene la entidad suficiente para deprecar la desviación de poder por desmejoramiento del servicio, en vista de que el reemplazo de la demandante no cumplía el requisito de la vinculación con el departamento del Magdalena, acto este que por demás se reitera no fue objeto de demanda.

Lo anterior, por cuanto algunos requisitos de nombramiento no están relacionados con el buen desempeño del cargo” (negrillas por fuera del texto original). Reprochó que el Tribunal Administrativo del Magdalena no abordara el estudio de legalidad del acto demandado “desde la perspectiva de la facultad legal que tienen los representantes legales de los establecimientos públicos como el SENA, para remover de manera libre y autónoma a sus funcionarios entre ellos a los de confianza como en este caso aconteció con la ex Directora Regional del Magdalena”.

Al respecto, explicó que la Directora General del SENA ejerció una facultad legal fijada en el artículo 5 del Decreto 1972 de 2002[25], al remover del cargo a la señora Carmen Alicia Lastra Fuscaldo. Adujo que el cargo de Director Regional del SENA, por el alto grado de confianza que se exige del mismo, es de libre remoción, pero no de libre nombramiento, en la medida que, para esto último, se vincula la decisión del gobernador del departamento y el agotamiento de un concurso público.

Manifestó que el retiro de los funcionarios que ocupan esos cargos se efectúa en virtud de una facultad discrecional mediante acto administrativo que no exige motivación alguna, pero que se encuentra limitada a los parámetros de racionalidad, proporcionalidad y razonabilidad, y con fundamento en razones del buen servicio. Agregó que cuando se pretende la nulidad de un acto administrativo de retiro es necesario desvirtuar esa presunción por parte del demandante.

De acuerdo con ello, afirmó que el estudio del cargo de nulidad por desviación de poder conlleva acreditar que, con el acto administrativo de retiro, se pretendió una finalidad contraria al interés general y que lo que se persigue es un interés particular, personal y arbitrario. No obstante, señaló que ello no se acreditó en el expediente, y no podía encontrarse demostrado con el acto administrativo de nombramiento del servidor Henry Liscano Parra en reemplazo de la accionante, en tanto, se evidenció que “para la época de desvinculación de la demandante, se había presentado un escándalo de no poca monta, el cual exigía de la toma de decisiones con el fin de solucionar la grave crisis que se vivía en las dependencias de la Dirección Regional del SENA en el Magdalena”.

En suma, la autoridad judicial accionada aseveró que la desmejora en el servicio por haberse nombrado en reemplazo de la demandante una persona que no cumplía el presupuesto de estar vinculado a la región es un cuestionamiento que “no tiene la virtualidad de hacerle perder validez al acto de retiro de la demandante”, por las siguientes razones: (i) Porque surgió la pérdida de confianza respecto de la trabajadora, lo que constituye “pilar fundamental de la relación laboral entre las partes y se constituía por sí sola en razón suficiente para que la nominadora declarara insubsistente el cargo que ocupaba”.

Sobre ese particular, aseveró que esa circunstancia estaba demostrada a partir de la expedición de la Resolución No. 2137 de 2013, “Por la cual se ordena la intervención administrativa de la Regional Magdalena y se delega la ordenación del gasto de la Regional Magdalena y sus centros de formación profesional”, mediante la cual, entre otras, por el término de seis meses se le trasladó la competencia a la interventora administrativa para la ordenación del gasto y autorización para la celebración de contratos, medida que calificó como drástica y que tiene la capacidad de demostrar la pérdida de la confianza en la demandante.

(ii) Porque el presupuesto de estar vinculado a la región no aplica para nombramientos bajo la modalidad de encargo, pues no se trata de un requisito relacionado con el buen desempeño que se exige al servidor nombrado en reemplazo temporal mientras se adelanta el concurso de méritos respectivo, a lo cual tuvo que acudir la entidad por la “situación coyuntural” que atravesaba el SENA en ese momento.

En este punto, señaló que la exigencia del requisito de la vinculación con la región a quien aspira al cargo de Director Regional del SENA, “se debe predicar de quien será designado en propiedad y luego de agotado el proceso meritocrático, pero no puede llegarse al extremo de enervar esta exigencia legal para otros tipos de nombramientos, como aconteció en el sub judice que fue en la modalidad de encargo”.

Además, indicó que el siguiente cargo en orden jerárquico de la Regional Magdalena lo ostenta el Director del Centro Gaira, a quien le correspondía encargarse de las funciones de la demandante, pero “también había sido cuestionado en los escándalos que sacudieron a la entidad en diciembre de 2013, por tanto, la Dirección General tenía que nombrar en encargo a quien reuniera los requisitos para ocupar la dirección de manera temporal, como aconteció con el subdirector Henry Liscano”. 5.2.3.

En relación con el desconocimiento de la sentencia de tutela de 12 de diciembre de 2018, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado[26], alegado por la demandante, la Sala encuentra que en este caso se presenta un patrón fáctico diferente, como se explicará a continuación. 5.2.3.1. La Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que[27]: “un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”.

Ahora bien, el precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. En cuanto al precedente vertical, la Corte Constitucional ha dicho que el respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía -y, en especial, de los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones- no constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de ineludible cumplimiento.

Es decir, para garantizar un mínimo de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad, los funcionarios judiciales se encuentran vinculados a la regla jurisprudencial que haya fijado el órgano de cierre de cada jurisdicción. En resumidas cuentas, para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas[28]: 1.

El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció[29]. 2. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar. Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido. 3. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar. 4.

Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial. Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez expone las razones para apartarse. 5.

El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi). La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto[30]. 6. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la garantía de la confianza legítima. 5.2.3.2.

En la sentencia alegada como desconocida, la allí demandante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo que la declaró insubsistente en el cargo de Directora Regional 05 de la Regional Cesar del SENA, al considerar que se había configurado la causal de desviación de poder por haber nombrado en su reemplazo a un servidor que no cumplía el presupuesto de estar vinculado a la región. En esa ocasión, la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en sentencia de 21 de junio de 2018, confirmó la sentencia de 1 de octubre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que negó las pretensiones de la demanda, en virtud de los siguientes argumentos: • La parte demandante no demostró que la expedición del acto administrativo que la declaró insubsistente en el cargo de Directora Regional grado 5 del SENA hubiera tenido una finalidad distinta a la de mejorar el servicio. • Señaló que el cargo que desempeñaba la actora era de libre remoción, en ejercicio de la facultad discrecional del Director del SENA y, por ende, su retiro debía estar precedido de razones objetivas plenamente justificadas en el interés general. • Aseveró que resultaban insuficientes las pruebas de su idoneidad para el cargo, en tanto la naturaleza del nombramiento de libre remoción habilitaban al nominador para disponer su insubsistencia en cualquier momento y por motivos del buen servicio. • Explicó que frente a la urgencia de garantizar la continuidad en el servicio debía proveerse un cargo mediante el encargo de un empleado público, por lo que no resultaba necesaria la exigencia del requisito de estar vinculado a la región, lo cual sí debe cumplir quien sea nombrado en forma definitiva.

De acuerdo con ello, consideró que el nombramiento en encargo no demostraba una desmejora en el servicio, como lo había alegado la actora. Frente a esa decisión, la demandante consideró que con la misma se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia porque su fundamento principal, consistente en que el presupuesto de estar vinculado a la región para ser nombrado en el cargo de Director Regional del SENA no era exigible cuando el nombramiento se efectuaba en la modalidad de encargo, desconocía el ordenamiento jurídico.

Al respecto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado accedió a las pretensiones de la acción de tutela y amparó los derechos fundamentales invocados, al encontrar que esa interpretación resultaba contraria al ordenamiento jurídico, en tanto desconocía lo establecido en el artículo 24 de la Ley 909 de 2004 y el artículo 21 de la Ley 119 de 1994.

Esa decisión fue confirmada por la Sección Primera de esta Corporación en fallo de 11 de abril de 2019. No obstante, la situación fáctica difiere en el presente asunto, por cuanto en el caso analizado en esa sentencia, la decisión objetada no incluyó como fundamento la pérdida de la confianza como una razón válida para habilitar la declaratoria de insubsistencia en el cargo, como ocurre en este caso.

En efecto, en la sentencia de tutela alegada como desconocida se expresó lo siguiente: “Encuentra la Sala que el principal argumento expuesto por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado para efectos de fundamentar la decisión objeto de tutela, consistió en que no se habría demostrado una desmejora en el servicio con el nombramiento de Martha Lucía Ducón Fonseca en el cargo de directora regional del SENA, cargo que ocupaba la actora, aun cuando no cumplía el requisito de estar vinculada a la región, pues el mismo, a su juicio, no es exigible porque fue nombrada en encargo mientras se terminaba el proceso de selección. Frente a ello, para la Sala dicha tesis resulta contraria al ordenamiento jurídico, pues la normatividad vigente ha establecido que aun cuando se trate de un nombramiento en encargo, el funcionario deberá acreditar los requisitos y el perfil establecido para tal efecto.

Con fundamento en lo anterior, corresponde a la autoridad judicial accionada estudiar nuevamente el cargo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la actora contra el acto administrativo que la declaró insubsistente como directora regional del SENA, conforme a lo establecido en el ordenamiento jurídico relativo a la exigencia del cumplimiento de los requisitos previstos para ese empleo, y que como se señaló no prevé excepciones según la naturaleza del nombramiento o por la urgencia de designar un empleado mientras finaliza el proceso de selección”.

Es decir, si bien en esa ocasión se abordó lo relativo a si se había o no desmejorado el servicio con el nombramiento de un servidor que no cumplía el requisito de estar vinculado en la región, lo cierto fue que allí no se analizó lo relativo a la pérdida de la confianza, como si ocurrió en el caso bajo estudio, lo que permite concluir que son casos que, en punto de la decisión, difieren fácticamente y que, en consecuencia, no es predicable el desconocimiento del precedente judicial alegado por la parte actora. 5.2.3.3.

De otra parte, la demandante adujo la configuración de un defecto sustantivo, al considerar que el argumento expresado por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en torno a que el requisito de tener un vínculo con la región, previsto para el cargo de Director Regional del SENA no constituye una exigencia que deba cumplirse cuando se efectúa el nombramiento en encargo, desconoce el artículo 24 de Ley 909 de 2004 y el artículo 21 de la Ley 119 de 1994.

Al respecto, observa la Sala que el legislador previó la posibilidad de proveer empleos de carrera a través del encargo y, de manera expresa, estableció el deber de cumplir los requisitos y el perfil para el cargo, sin excepciones. Al respecto, el artículo 24 de la Ley 909 de 2004 expresa lo siguiente: “ENCARGO. Mientras se surte el proceso de selección para proveer empleos de carrera administrativa, y una vez convocado el respectivo concurso, los empleados de carrera tendrán derecho a ser encargados de tales empleos si acreditan los requisitos para su ejercicio, poseen las aptitudes y habilidades para su desempeño, no han sido sancionados disciplinariamente en el último año y su última evaluación del desempeño sea sobresaliente.

El término de esta situación no podrá ser superior a seis (6) meses. El encargo deberá recaer en un empleado que se encuentre desempeñando el empleo inmediatamente inferior que exista en la planta de personal de la entidad, siempre y cuando reúna las condiciones y requisitos previstos en la norma. De no acreditarlos, se deberá encargar al empleado que acreditándolos desempeñe el cargo inmediatamente inferior y así sucesivamente.

Los empleos de libre nombramiento y remoción en caso de vacancia temporal o definitiva podrán ser provistos a través del encargo de empleados de carrera o de libre nombramiento y remoción, que cumplan los requisitos y el perfil para su desempeño. En caso de vacancia definitiva el encargo será hasta por el término de tres (3) meses, vencidos los cuales el empleo deberá ser provisto en forma definitiva” (negrilla fuera del texto original).

Ese parámetro normativo también tiene aplicación en tratándose del nombramiento de Directores Regionales del SENA, pues en el artículo 21 de la Ley 119 de 1994 se establecieron los siguientes requisitos: “ARTÍCULO 21. SELECCIÓN Y REQUISITOS DE LOS DIRECTORES REGIONALES. Para ser nombrado Director Regional, se requiere poseer título profesional universitario, acreditar una experiencia mínima de tres (3) años en cargos de nivel directivo, en áreas relacionadas con la gerencia administrativa, educativa, de formación profesional o desarrollo tecnológico y estar vinculado a la región”.

(Negrilla fuera del texto original) Por lo tanto, en consonancia con ambos preceptos normativos resulta claro para la Sala que el funcionario que acceda al nombramiento en el cargo de Director Regional del SENA, aun cuando sea a través del nombramiento en encargo, debe cumplir todos los requisitos establecidos para tal efecto, dentro de los cuales se encuentra el de estar vinculado a la región. Nótese que en la citada disposición no se establecieron excepciones en torno al requisito de estar vinculado a la región según la naturaleza del nombramiento.

Ahora bien, el carácter temporal que tiene el nombramiento, así como tampoco la urgencia por designar un empleado, habilita al nominador para omitir la mencionada exigencia expresamente establecida por el legislador para ocupar el cargo de Director Regional del SENA. Empero, lo anterior no tiene una incidencia en el sentido de la decisión cuestionada en esta oportunidad, por cuanto el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, no fundamentó la decisión objetada únicamente en la interpretación sobre la exigencia del requisito de estar vinculado con la región, toda vez que encontró que la pérdida de confianza respecto de la servidora que se declaró insubsistente constituía una razón válida para fundamentar esa decisión administrativa.

En efecto, la autoridad judicial accionada consideró que la pérdida de confianza se originó en el hecho de que “para la época de desvinculación de la demandante, se había presentado un escándalo de no poca monta, el cual exigía de la toma de decisiones con el fin de solucionar la grave crisis que se vivía en las dependencias de la Dirección Regional del SENA en el Magdalena”, lo que llevó a que mediante Resolución No. 2137 de 2013 se ordenara la intervención administrativa de la Regional Magdalena.

Al respecto, resulta importante señalar que la accionante no efectuó un reproche constitucional frente a ese argumento, en el sentido de acreditar de qué forma el mismo constituye una causa de la vulneración de los derechos fundamentales invocados, por lo tanto, no hace parte de la materia del debate que corresponde analizar a la Sala en esta oportunidad.

De esta manera, para la Sala no se configura el defecto sustantivo alegado por la parte actora, razón por la cual negará las pretensiones de la acción de tutela presentada por la señora Carmen Alicia Lastra Fuscaldo. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- NIÉGANSE las pretensiones de la acción de tutela promovida por la señora Carmen Alicia Lastra Fuscaldo, quien actúa por intermedio de apoderada judicial, contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”. Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección Consejera (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Consejera Consejero ----------------------- [1] “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”. [2] M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

Expediente 2015-04845-02. [3] M.P. Gustavo Gómez Aranguren. Expediente 2002-00382-01. [4] M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Expediente 2018-02949-00. [5] La comunicación fue enviada a los siguientes correos electrónicos: servicioalciudadano@sena.edu.co; notificacionesjudiciales@sena.edu.co, ces2secr@consejodeestado.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, notifcpalomino@consejodeestado.gov.co; christianmauriciotrujillob@gmail.com; marcelatovg@gmail.com; notifsibarra@consejodeestado.gov.co; dianagiraldo15@hotmail.com; lyxim.rojas@gmail.com; notifcperdomo@consejodeestado.gov.co; fulana06@gmail.com, carmenquintero29@hotmail.com carmenquintero29@hotmail.com, clastrafuscaldo@hotmail.com. [6] Por autos de 24 de mayo y 11 de agosto de 2021. [7] Así lo ha indicado la Corte Constitucional.

Véanse las sentencias T-531 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-664 de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y T-658 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [8] Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. [9] Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. [10] Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. [11] Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [12] M. P. Jaime Córdoba Triviño. [13] Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. [14] Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. [15] Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. [16] Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. [17] Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. [18] Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. [19] Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. [20] Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.

Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016- 02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. [21] Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU- 542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. [22] Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y sentencia T-619 de 2019, Corte Constitucional, M.P.: Antonio José Lizarazo Ocampo. [23] La Sala se refiere únicamente a esta porque es la materia del debate que se examina. [24] M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.

Expediente 2018-02949-00. [25] “Artículo 5º. El nombramiento y remoción del Director o Gerente Regional o Seccional se efectuará por el representante legal del respectivo Establecimiento Público. En el caso de vacancia temporal del empleo, éste será provisto por el Representante Legal de cada establecimiento público, mediante la figura del encargo”. [26] M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.

Expediente 2018-02949-00. Actora Carmen Marlene Quintero Romero. [27] Sentencia T-158 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. [28] Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [29] Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: “la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso.

Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumente- a partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis.

También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica” (se destaca). [30] Para la Corte Constitucional, la ratio decidendi es “la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica. Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva”.

Ver, por ejemplo, la sentencia T-443 de 2010.